Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)
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DECRETO <LEGISLATIVO> 1379 DE 2026

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 53.621 de 9 de septiembre de 2026

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adoptan medidas para la creación del Fondo Milagro en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, con el propósito de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos ocasionados por el sismo del 10 de agosto de 2026, proteger los derechos de la población afectada y atender las necesidades de asistencia humanitaria, recuperación, rehabilitación y reconstrucción de los territorios comprendidos en la declaratoria.

Que el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 31 de agosto 2026, señaló la necesidad de habilitar nuevas fuentes de recursos y adoptar medidas institucionales y de gestión, incluidas la creación y utilización de fondos especiales y mecanismos destinados a recibir y administrar recursos provenientes, entre otras fuentes, de donaciones, recursos de capital, ingresos y saldos de fondos especiales y recursos con destinación específica utilizados a título de préstamo reembolsable, recursos del Sistema General de Regalías dentro de los límites constitucionales y legales, y demás recursos que puedan destinarse a financiar los planes, programas y proyectos necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Que la magnitud de los daños, la diversidad de fuentes de financiación, la concurrencia de autoridades nacionales y territoriales y la urgencia de ejecutar las intervenciones requeridas hacen necesario establecer un modelo especial que garantice eficiencia en la administración y ejecución de los recursos, disponibilidad oportuna, unidad de caja, separación contable, priorización objetiva de proyectos, trazabilidad de las operaciones y pago directo a los beneficiarios finales únicamente cuando se encuentren acreditados los requisitos contractuales y el recibo a satisfacción de los bienes y servicios correspondientes.

Que el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 anuncia entre otras medidas, la creación de fondos especiales, con las subcuentas que se requieran, que tengan por objeto la financiación y la inversión en proyectos destinados a atender las necesidades derivadas de la catástrofe por el terremoto a que hace referencia el mencionado decreto.

Que el ordenamiento jurídico cuenta con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial administrada mediante negocio fiduciario y organizada en subcuentas, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley 1523 de 2012, instrumento que ha sido utilizado para la atención de la presente calamidad; no obstante, dicho mecanismo resulta insuficiente frente a la magnitud y características de la emergencia, por cuanto: (i) El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, regulado por la Ley 1523 de 2012, puede recibir y administrar recursos de origen nacional e internacional y financiar la reconstrucción, y segregó una subcuenta específica para este evento mediante el Decreto número 1171 de 2026; no obstante, carece de personería jurídica, es una cuenta especial de administración fiduciaria, no cuenta con un órgano de dirección propio que concentre la responsabilidad ejecutiva, ni con un régimen contractual diferenciado apto para la simultaneidad de las intervenciones, ni con un registro individualizado y auditable de afectados y bienes y (ii) el FNGRD y sus subcuentas están concebidos para la operación ordinaria y permanente del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y la creación de una subcuenta para esta emergencia sometería los recursos al esquema fiduciario, de gobernanza y de ejecución contratado para esa operación ordinaria, que no contempla la administración unificada de fuentes heterogéneas (donaciones nacionales e internacionales, aportes de entidades territoriales y privados, préstamos reembolsables de fondos especiales y operaciones de crédito público) ni el modelo de permanencia de los recursos líquidos en el Sistema de Cuenta Única Nacional con pago directo al beneficiario final que este decreto establece como garantía de eficiencia y transparencia.

Que también existe el Fondo Adaptación, creado por el Decreto Legislativo número 4819 de 2010 como entidad descentralizada del orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto fue ampliado por el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 46 de la Ley 1955 de 2019, que lo integró al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y lo facultó para estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, además de los derivados del fenómeno de La Niña 2010-2011; no obstante, tampoco constituye un mecanismo ordinario igualmente idóneo para la atención de esta emergencia, por cuanto: (i) la ampliación legal de su objeto está referida a la reducción del riesgo y a la adaptación al cambio climático (esto es, a la fase de prevención frente a amenazas de origen climático, en el marco del programa de reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado), y no a la respuesta, rehabilitación y reconstrucción de un desastre súbito de origen geológico como el sismo del 10 de agosto de 2026, de modo que habilitarlo exigiría, en todo caso, una norma con fuerza de ley que modificara su objeto para este desastre; (ii) por disposición del mismo artículo 155, a partir del 1o de enero de 2020 los procesos contractuales del Fondo Adaptación se rigen por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, es decir, por el régimen ordinario de contratación pública, cuyos tiempos y procedimientos no aportarían la celeridad extraordinaria requerida ni el modelo de permanencia de los recursos en el Sistema de Cuenta Única Nacional con pago directo al beneficiario final; y (iii) su estructura, planta y portafolio están dimensionados a los proyectos que hoy ejecuta, por lo que trasladarle la administración de esta emergencia comprometería sus compromisos en curso; y que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-251 de 2011, encontró ajustada a la Constitución la creación de un vehículo institucional nuevo para la fase de reconstrucción aun existiendo el entonces Fondo Nacional de Calamidades, en atención a la distinción de fases y funciones entre la atención inmediata y la estructuración y ejecución de la reconstrucción, criterio aplicable a la presente medida.

Que, en consecuencia, el Gobierno nacional no dispone, dentro del marco de sus competencias ordinarias, de un mecanismo idóneo para administrar y ejecutar de manera unificada, oportuna y trazable los recursos extraordinarios de la emergencia, y la creación del Fondo que aquí se dispone contribuye de forma directa a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, pues permite canalizar en un solo vehículo las fuentes anunciadas en el Decreto número 1261 de 2026, recibir donaciones, mantener los recursos líquidos en el Sistema de Cuenta Única Nacional evitando su inmovilización, y girar directamente al beneficiario final contra el recibo a satisfacción, bajo auditoría internacional independiente.

Que la creación de un patrimonio autónomo, administrado por una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, permite separar la gestión contractual y operativa de los planes y proyectos, conservar la trazabilidad de las fuentes, recibir aportes públicos y privados y ejercer controles fiduciarios sobre las instrucciones contractuales y de pago; y que, para garantizar eficiencia financiera y evitar la inmovilización anticipada de recursos públicos, resulta necesario disponer que los recursos líquidos del Fondo permanezcan en el Sistema de Cuenta Única Nacional y que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectúe los pagos directamente al beneficiario final, por instrucción debidamente validada del patrimonio autónomo, una vez se acredite la recepción de los bienes y servicios o la exigibilidad de la obligación correspondiente. La legislación colombiana reconoce la utilización de patrimonios autónomos como vehículos para ejecutar políticas y programas públicos, sometidos a normas de derecho privado y administrados por sociedades fiduciarias.

Que la inembargabilidad de los recursos del Fondo Milagro prevista en el artículo 1o de este decreto se funda en el artículo 63 de la Constitución Política, que defiere a la ley la determinación de los bienes inembargables, y extiende a todos los recursos del patrimonio autónomo, cualquiera que sea su fuente, la protección que el artículo 19 del Decreto número 111 de 1996 reconoce a las rentas del Presupuesto General de la Nación; que la medida es necesaria y proporcionada porque tales recursos tienen una destinación humanitaria y de reconstrucción ligada a la vida, la salud, la vivienda y el mínimo vital de la población afectada por el sismo, de modo que su afectación por medidas cautelares decretadas en procesos ajenos a la emergencia paralizaría la respuesta estatal y haría prevalecer intereses particulares sobre el interés general; y que se entiende sin perjuicio de las excepciones reconocidas por la Corte Constitucional.

Que la fiducia mercantil es un negocio remunerado por disposición del artículo 1237 del Código de Comercio y la auditoría independiente del artículo 10 es un costo de aseguramiento de la gestión, por lo que resulta necesario definir su fuente de pago; que, para preservar íntegro el capital destinado a la asistencia humanitaria, la recuperación y la reconstrucción, la comisión fiduciaria, los costos fiduciarios indispensables y la auditoría se atenderán en primer lugar con cargo a los rendimientos financieros, que conforme al artículo 5o constituyen recursos del Fondo y cumplen su mismo objeto, y en forma subsidiaria, cuando estos resulten insuficientes, con cargo a los demás recursos del Fondo; y que esta regla impide la desviación del capital principal y no implica gasto público adicional distinto del que genera la propia operación del patrimonio autónomo.

Que el Sistema de Cuenta Única Nacional, creado por el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, está concebido para los recursos del Presupuesto General de la Nación, y que entre las fuentes del Fondo Milagro se encuentran donaciones y recursos de cooperación nacional e internacional cuyos aportantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad o por las condiciones de convenios celebrados, pueden exigir su manejo en cuentas separadas, rendición de cuentas individualizada o restitución de saldos; que rehusar tales recursos privaría a la emergencia de fuentes que el Decreto número 1261 de 2026 estableció, razón por la cual se admite, por excepción y con la sola finalidad de honrar la voluntad del aportante o la exigencia del convenio, su administración en cuenta separada de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Que el esquema de dirección, integrado por un Consejo Directivo con mayoría de representantes del presidente de la República, la participación del Departamento Nacional de Planeación, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, y un Gerente designado por el Presidente de la República, concentra en un órgano colegiado reducido la dirección estratégica y la priorización objetiva de los proyectos y en un responsable ejecutivo único la coordinación operativa. Que la mayoría presidencial garantiza la unidad de dirección de la respuesta a cargo del Gobierno nacional, la presencia del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda asegura la coherencia con la planeación y la política fiscal, y la de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres la articulación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Que la auditoría independiente, a cargo de una firma de reconocido prestigio internacional, es un instrumento de control interno y de transparencia reforzada que encuentra respaldo en los principios de publicidad y transparencia; que se justifica por la magnitud y heterogeneidad de las fuentes del Fondo, por la exigencia de donantes y cooperantes internacionales de contar con aseguramiento independiente como condición para aportar y por la necesidad de prevenir y detectar de manera temprana desviaciones en la ejecución, en complemento del deber de rendición de cuentas del fiduciario previsto en el artículo 1234 del Código de Comercio; y que no sustituye ni limita el control fiscal de la Contraloría General de la República previsto en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, que se mantiene íntegro conforme al parágrafo del artículo 10.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

CREACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO.

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y NATURALEZA. Créase el Fondo Milagro, como un patrimonio autónomo constituido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la suscripción de un contrato de fiducia mercantil que podrá hacerse con una sociedad fiduciaria de naturaleza pública, designada de manera directa por la entidad, el cual se regirá por el derecho privado, observando en todo caso, los principios de objetividad, moralidad, razonabilidad, transparencia, eficiencia, economía y publicidad, y sus recursos serán inembargables en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.

Los recursos monetarios del Fondo serán administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Esta Dirección podrá realizar las operaciones financieras autorizadas legalmente para el cumplimiento del objeto del Fondo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar las operaciones presupuestales requeridas para el cumplimiento del objeto del Fondo.

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ARTÍCULO 2o. OBJETO. El Fondo Milagro tendrá por objeto atender las necesidades de recursos destinados a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos ocasionados por el sismo del 10 de agosto de 2026 que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, con un ámbito de aplicación territorial en los departamentos y municipios que señalan los Decretos números 1261 del 19 de agosto de 2026 y 1348 del 31 de agosto de 2026.

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ARTÍCULO 3o. USOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO MILAGRO. En el cumplimiento de su objeto, el Fondo Milagro utilizará sus recursos para:

1. Desarrollar planes, programas y proyectos de asistencia humanitaria, recuperación, rehabilitación, reconstrucción, reactivación económica y reducción del riesgo.

2. Identificar, evaluar, priorizar y aprobar las intervenciones requeridas para mitigar y superar la emergencia.

3. Estructurar proyectos y contratar los estudios, diseños, obras, servicios, gerencias, interventorías, supervisiones y asistencias técnicas, necesarios para el cumplimiento de su objeto.

4. Atender el pago de los beneficios económicos para la asistencia humanitaria, la recuperación o reconstrucción de infraestructura de salud, educación, transporte, agua potable, saneamiento básico, energía, telecomunicaciones, soluciones temporales o definitivas de vivienda y hábitat de la población afectada y demás servicios necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos ocasionados por el sismo del 10 de agosto de 2026.

5. Destinar donaciones y aportes nacionales e internacionales.

6. Celebrar, mediante el patrimonio autónomo, los contratos, convenios y demás negocios jurídicos necesarios para cumplir su objeto.

7. Implementar sistemas de información, trazabilidad, seguimiento y evaluación de recursos, contratos, beneficiarios, proyectos y resultados.

8. Ejercer, por medio de la sociedad fiduciaria, las acciones judiciales y extrajudiciales a que haya lugar.

9. Las demás que sean necesarias para cumplir su objeto.

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ARTÍCULO 4o. FUENTES DE LOS RECURSOS DEL FONDO MILAGRO. El Fondo Milagro tendrá las siguientes fuentes de recursos:

1. Los recursos que se le asignen o transfieran del Presupuesto General de la Nación.

2. Las donaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, en dinero o en especie que sean legalmente autorizados, aprobados o transferidos.

3. Los recursos provenientes de cooperación nacional o internacional.

4. Los ingresos, excedentes o saldos de fondos especiales y de recursos con destinación específica que, de conformidad con los decretos legislativos expedidos en desarrollo del Decreto número 1261 de 2026, puedan utilizarse para conjurar la emergencia.

5. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público interno o externo de la Nación destinadas a la atención de la emergencia.

6. Los aportes de departamentos, distritos, municipios, esquemas asociativos territoriales y demás entidades públicas.

7. Los aportes de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

8. Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran o entreguen para el cumplimiento del objeto del Fondo.

9. Los rendimientos financieros generados por la administración de sus recursos.

10. Los demás recursos que reciba o adquiera a cualquier título y que puedan destinarse legalmente al cumplimiento de su objeto.

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ARTÍCULO 5o. RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y COMISIÓN FIDUCIARIA. Los rendimientos financieros generados por los recursos del Fondo Milagro constituirán recursos del Fondo y cumplirán el mismo objeto.

Con cargo a los rendimientos financieros podrán pagarse la comisión de administración fiduciaria y los demás costos fiduciarios indispensables para el funcionamiento del patrimonio autónomo. En caso de que los rendimientos financieros no sean suficientes se pagarán con cargo a los recursos del Fondo.

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ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN EN EL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL. Los recursos monetarios del Fondo Milagro serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y permanecerán en el Sistema de Cuenta Única Nacional hasta que se hagan exigibles las obligaciones derivadas de la ejecución de los planes, programas y proyectos aprobados.

La constitución y operación del patrimonio autónomo no implicarán necesariamente el giro anticipado de los recursos líquidos a la sociedad fiduciaria ni tendrán por objeto proveer de fondos a esta. Los recursos serán girados directamente al beneficiario final en los términos que establezca la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO. Los recursos monetarios que, por su naturaleza, por disposición del aportante o por exigencia de un convenio de cooperación, deberán mantenerse en una cuenta separada del portafolio que administre la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 7o. CONSEJO DIRECTIVO. La dirección del Fondo Milagro estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por:

1. Cinco (5) representantes del presidente de la República.

2. Un (1) delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación.

3. Un (1) delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

4. Un (1) delegado del Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con voz, pero sin voto.

El Presidente de la República designará entre sus representantes quién presidirá el Consejo Directivo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá la Secretaría Técnica, con voz, pero sin voto. Serán invitados permanentes el Gerente del Fondo y el representante de la sociedad fiduciaria.

PARÁGRAFO. La participación en el Consejo Directivo no dará lugar al reconocimiento de honorarios. La designación como representante en el Consejo Directivo no conferirá la calidad de empleado público ni generará vínculo laboral o contractual con el Estado, sin perjuicio del régimen de responsabilidades, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés de los particulares que ejercen funciones públicas.

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ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:

1. Adoptar el Plan General de Intervención, Recuperación y Reconstrucción.

2. Aprobar los programas y proyectos que serán financiados.

3. Aprobar el presupuesto operativo y el plan anual de contratación.

4. Definir criterios de elegibilidad, priorización y focalización.

5. Establecer metas e indicadores de gestión, producto, resultado e impacto.

6. Aprobar el manual operativo y el manual de contratación.

7. Definir las cuantías y operaciones que requieran autorización previa.

8. Aprobar la creación de subcuentas.

9. Aprobar la política de administración de riesgos.

10. Seleccionar a la firma de auditoría internacional.

11. Examinar los informes financieros, contractuales, físicos y de resultados.

12. Ordenar la adopción de medidas correctivas.

13. Aprobar y publicar informes de gestión.

14. Adoptar su propio reglamento.

15. Las demás necesarias para cumplir el objeto del Fondo.

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ARTÍCULO 9o. GERENTE. El Fondo Milagro contará con un Gerente designado por el Presidente de la República y contratado por la Fiduciaria, quien tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo.

2. Preparar y presentar el Plan General de Intervención, Recuperación y Reconstrucción.

3. Presentar el presupuesto operativo y el plan anual de contratación.

4. Coordinar la estructuración y ejecución de proyectos.

5. Impartir a la sociedad fiduciaria las instrucciones de contratación.

6. Solicitar al fideicomitente la emisión de órdenes de pago cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos.

7. Coordinar la supervisión y seguimiento de los contratos derivados.

8. Presentar informes mensuales al Consejo Directivo.

9. Proponer medidas para corregir retrasos, sobrecostos, riesgos e incumplimientos.

10. Garantizar la actualización del sistema de información y trazabilidad.

11. Coordinar las actuaciones con las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, las entidades del Presupuesto General de la Nación y las entidades territoriales.

12. Las demás que le asigne el Consejo Directivo.

PARÁGRAFO. REMUNERACIÓN. El pago de la remuneración del Gerente se atenderá con cargo a los recursos del Fondo Milagro.

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ARTÍCULO 10. AUDITORÍA INDEPENDIENTE. El Consejo Directivo seleccionará, mediante convocatoria pública, objetiva y competitiva, una firma de reconocido prestigio internacional para ejercer auditoría independiente sobre la administración y ejecución de los recursos del Fondo Milagro, la cual se pagará con cargo a los recursos del fondo y sus rendimientos financieros.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República, de conformidad con la Constitución Política y la ley, ejercerá la vigilancia y control sobre el manejo del Fondo Milagro y las subcuentas que tengan recursos públicos.

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ARTÍCULO 11. DURACIÓN Y TERMINACIÓN. El Fondo Milagro tendrá la duración necesaria para concluir los planes, programas y proyectos destinados a atender, recuperar, rehabilitar y reconstruir los territorios afectados por la emergencia. El Consejo Directivo evaluará al menos una vez al año la subsistencia del objeto del Fondo. Concluido este, se liquidará el patrimonio autónomo: los remanentes que tengan origen en el Presupuesto General de la Nación se restituirán a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los provenientes de recursos con destinación específica o utilizados a título de préstamo reembolsable se restituirán a su fuente, previa rendición final de cuentas al Consejo Directivo y a los órganos de control.

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ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado, a 9 de septiembre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro del Interior,

Rodrigo Lara Restrepo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Ómar Nicolás Bula Escobar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Miguel Gómez Martínez.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Iván Alfonso Cancino González.

El Ministro de Defensa Nacional,

Jorge Eduardo Mora López.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Indalecio Dangond Baquero.

La Ministra de Salud y Protección Social,

Ana María Vesga Gaviria.

La Ministra de Trabajo,

Natalia Eugenia López Fuentes.

La Ministra de Minas y Energía,

María Nohemí Arboleda Arango.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Mauricio Gómez Amín.

La Ministra de Educación Nacional,

Viviane Aleyda Morales Hoyos.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Fabio Alberto Arjona Hincapié.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jaime Andrés Beltrán Martínez.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Alexandra Falla Zerrate.

La Ministra de Transporte,

Elsa Margarita Noguera de la Espriella.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Paola Andrea Holguín Moreno.

La Ministra del Deporte,

Juliana Gutiérrez Zuluaga.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Claudia Patricia Benavides Salazar.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)

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