Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)
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DECRETO 1380 DE 2026

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 53.621 de 9 de septiembre de 2026

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adoptan medidas temporales para destinar aporte de recursos del Fondes encaminados a garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica que resulte afectado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026 modificado por el Decreto número 1348 de 2026

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.

1. Requisitos formales

Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.

1.1. Firma de todos los ministros

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.

Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto número 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.

1.2. Delimitación del ámbito territorial

Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 modificado por el Decreto número 1348 de 2026 se declaró por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, Caquetá y Santander.

Que el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.

Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 modificado por el Decreto número 1348 de 2026.

Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1o, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.

2. Requisitos materiales

Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2o, 4o a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.

Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.

Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.

Juicio de Finalidad:

La medida satisface el juicio de finalidad previsto en el artículo 10 de la Ley 137 de 1994, en tanto se encuentra directa y específicamente encaminada a conjurar los efectos derivados de la situación que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y a impedir su extensión o agravación.

En efecto, el evento sísmico produjo afectaciones sobre la infraestructura destinada a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en los territorios afectados, generando necesidades extraordinarias e inmediatas de recursos para atender la reparación, reconexión y rehabilitación de las redes y líneas eléctricas, así como para asegurar la disponibilidad de los materiales, equipos, insumos y servicios indispensables para garantizar la continuidad y el restablecimiento de la prestación del servicio.

En ese contexto, la autorización excepcional para efectuar, por una sola vez, aportes de recursos no reembolsables a las empresas de servicios públicos mixtas del orden nacional de energía eléctrica domiciliaria que acrediten afectaciones derivadas del evento sísmico persigue una finalidad directa, específica y estrechamente vinculada con los efectos de la emergencia: garantizar la continuidad y el restablecimiento oportuno del suministro de energía eléctrica en los territorios afectados, evitando que las consecuencias del evento sísmico se prolonguen o agraven como consecuencia de la insuficiencia de recursos para atender las necesidades extraordinarias generadas por la emergencia.

La relación entre la medida y dicha finalidad es directa y concreta. Los recursos que se autoriza aportar no están destinados al fortalecimiento financiero general de las empresas de servicios públicos mixtas del orden nacional de energía eléctrica domiciliaria, ni a solventar necesidades ordinarias propias de su operación. Por el contrario, su destinación se encuentra circunscrita exclusivamente a financiar necesidades extraordinarias de capital de trabajo que tengan una relación directa con la emergencia, particularmente aquellas necesarias para garantizar el suministro de energía y para adquirir los materiales, equipos, insumos y servicios requeridos para la reconexión, reparación y rehabilitación de las redes y líneas eléctricas afectadas.

De esta manera, existe una relación causal inmediata entre (i) las afectaciones ocasionadas por el evento sísmico sobre la infraestructura y la prestación del servicio de energía eléctrica; (ii) las necesidades extraordinarias de recursos que enfrentan los prestadores para garantizar su continuidad y restablecimiento; (iii) el aporte excepcional y no reembolsable dirigido exclusivamente a atender dichas necesidades; y (iv) la recuperación y continuidad del suministro de energía eléctrica en los territorios afectados.

Esta relación adquiere especial relevancia si se considera que la energía eléctrica constituye un presupuesto indispensable para la operación de infraestructura y servicios esenciales requeridos para atender las consecuencias de la emergencia. La interrupción o insuficiencia del suministro compromete el funcionamiento de hospitales y demás instituciones de salud, sistemas de acueducto y saneamiento, albergues, organismos de socorro, sistemas de comunicaciones y otras infraestructuras esenciales para la protección de la población afectada. Por ello, la falta de restablecimiento oportuno del servicio eléctrico no constituye únicamente una consecuencia del evento sísmico, sino un factor susceptible de extender y agravar sus efectos económicos y sociales, al dificultar la atención de la población y la recuperación de los territorios afectados.

Juicio de conexidad material externa

Que existe conexidad material externa entre la medida adoptada y los hechos que motivaron la expedición del Decreto número 1261 de 2026, toda vez que el evento sísmico produjo afectaciones sobre el servicio de energía eléctrica y sobre los activos del Sistema Interconectado Nacional.

En efecto, el Decreto número 1261 de 2026 identificó como una de las consecuencias del terremoto del 10 de agosto de 2026 la interrupción de la prestación de servicios públicos, así como la grave afectación de la infraestructura y de las condiciones económicas y sociales de las zonas impactadas. En particular, señaló que el desastre afectó, entre otros, el servicio de energía eléctrica, con impacto sobre los usuarios y los activos del Sistema Interconectado Nacional y de las Zonas No Interconectadas ubicadas en las zonas afectadas.

Que la magnitud de dicha afectación fue indicada en el decreto declaratorio con fundamento en la información reportada por XM, según la cual la demanda de energía eléctrica no atendida alcanzó inicialmente cerca del dieciocho por ciento (18%) de la demanda nacional y, a nivel regional, llegó inicialmente al cien por ciento (100%) en Chocó, al ochenta y dos por ciento (82%) en la región conformada por Caldas, Quindío y Risaralda, al setenta por ciento (70%) en Valle del Cauca y al cuarenta y cuatro por ciento (44%) en Cauca y Nariño.

Que, si bien el mismo Decreto número 1261 de 2026 registró avances significativos en el restablecimiento del servicio, también constató la persistencia de afectaciones en la demanda de energía eléctrica y advirtió expresamente que la interrupción y las restricciones en su suministro pueden afectar la continuidad de las actividades productivas y la prestación de servicios esenciales, incluidos los servicios de salud y telecomunicaciones, particularmente en las zonas con mayores niveles de afectación.

Que la reconexión, reparación y rehabilitación de la infraestructura eléctrica afectada, así como la continuidad en el suministro de energía, demandan recursos extraordinarios que no estaban contemplados dentro de la operación ordinaria de las empresas de servicios públicos mixtas del orden nacional de energía eléctrica domiciliaria y que generan una presión inmediata sobre su capital de trabajo.

Que, en consecuencia, la autorización de aportes no reembolsables guarda una relación directa, específica y verificable con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, pues busca garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Juicio de conexidad material interna

Que existe conexidad material interna entre las consideraciones que fundamentan el decreto legislativo y las medidas contenidas en su parte resolutiva, en la medida en que la motivación identifica: i) la afectación de la infraestructura eléctrica; ii) los gastos imprevistos de reconexión, reparación y rehabilitación; iii) la necesidad de mantener el suministro de energía; y iv) la insuficiencia de los recursos ordinarios para mantener la continuidad del servicio.

Que, en correspondencia con dicha motivación, la parte resolutiva autoriza un aporte extraordinario, por una sola vez y con destinación específica, dirigido exclusivamente a cubrir necesidades de capital de trabajo y gastos directamente relacionados con la continuidad de la prestación del servicio.

Que los criterios de elegibilidad, acreditación de la afectación, determinación de la cuantía, destinación específica, trazabilidad, seguimiento y control desarrollan de forma coherente las razones expuestas en la parte considerativa y evitan que los recursos sean utilizados para cubrir déficits estructurales, obligaciones ajenas a la emergencia o gastos ordinarios no relacionados con el evento sísmico.

Juicio de Motivación suficiente

Que la medida se encuentra suficientemente motivada, por cuanto se identifican los hechos que la justifican, las necesidades que pretende atender, los sujetos que podrán acceder a ella y la relación directa entre el aporte de recursos y la continuidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoce que la magnitud, simultaneidad, dispersión territorial y complejidad de los daños evidenciaron limitaciones jurídicas, temporales y cuantitativas de los mecanismos ordinarios, y que las medidas extraordinarias deben limitarse a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Que la insuficiencia de los mecanismos ordinarios se manifiesta en la imposibilidad de obtener, con la oportunidad, suficiencia y destinación requeridas, los recursos necesarios para financiar simultáneamente el suministro de energía y la recuperación de la infraestructura afectada.

Que el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), constituido mediante el Contrato de Fiducia Mercantil número 6.001-2020 y administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. (FDN), se rige por la Parte 19 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el referido contrato y el Reglamento del Fondo; y que dichos instrumentos no contemplan expresamente el otorgamiento directo de aportes no reembolsables a empresas de servicios públicos domiciliarios para atender necesidades de capital de trabajo derivadas de la emergencia para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

Que la medida establece una relación verificable entre la afectación ocasionada por el desastre, la necesidad de capital de trabajo y el aporte de los recursos no reembolsables. Para acceder a los recursos y acreditar las necesidades de capital de trabajo se requerirá certificaciones expedidas por sus representantes legales y/o revisores fiscales que contengan información financiera, contable, operativa y técnica, que incluyan, además:

1. La afectación directa derivada del evento sísmico.

2. Los gastos causados o requeridos para recuperar la infraestructura.

3. La necesidad de recursos para financiar capital de trabajo.

4. La insuficiencia de recursos propios y mecanismos ordinarios.

5. La destinación exclusiva de los recursos a la atención de la emergencia.

Que estas condiciones permiten verificar la necesidad, pertinencia y alcance de la intervención, así como asegurar la trazabilidad, seguimiento y control de los recursos no reembolsables.

Juicio de Necesidad:

Necesidad fáctica. El evento sísmico que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto número 1261 de 2026 produjo afectaciones graves, súbitas y extraordinarias sobre la infraestructura utilizada para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en los territorios afectados, ya que aproximadamente 1,5 millones de usuarios se vieron afectados, conforme con la información reportada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante comunicado 58 del 14 de agosto de 2026. Estas circunstancias obligaron a las empresas de servicios públicos mixtas del orden nacional de energía eléctrica domiciliaria a ejecutar actividades inmediatas de reconexión, reparación y rehabilitación de redes y líneas eléctricas, así como a adquirir materiales, equipos, insumos y servicios indispensables para restablecer y garantizar la continuidad del servicio.

De manera simultánea, las empresas deben mantener el suministro de la energía requerida para atender la demanda de sus usuarios. La concurrencia de estas obligaciones ha generado una presión extraordinaria sobre su capital de trabajo, al acumularse los pagos asociados con la adquisición de energía y los gastos imprevistos destinados a la recuperación de la infraestructura afectada. Esta situación supera su capacidad financiera y operativa ordinaria y puede comprometer la continuidad, estabilidad y calidad de la prestación del servicio.

En consecuencia, resulta necesario adoptar una medida extraordinaria que permita proveer oportunamente los recursos requeridos para financiar el suministro de energía, adquirir los materiales e insumos necesarios para restablecer las redes y reconocer los gastos directamente asociados con la reconexión, reparación y rehabilitación de las líneas afectadas. La falta de liquidez inmediata podría retrasar el restablecimiento integral del servicio, profundizar los efectos de la emergencia y afectar el funcionamiento de hospitales, sistemas de acueducto, albergues, organismos de socorro y demás infraestructura esencial.

Necesidad jurídica. Los instrumentos presupuestales, financieros y societarios previstos en el ordenamiento jurídico ordinario no permiten suministrar, con la oportunidad, suficiencia y destinación específica exigidas por la emergencia, los recursos necesarios para atender las necesidades extraordinarias de capital de trabajo de las empresas de servicios públicos mixtas del orden nacional de energía eléctrica domiciliaria afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026.

En particular, los mecanismos ordinarios de crédito, financiación o capitalización pueden resultar insuficientes o incompatibles con la urgencia de asegurar, de manera inmediata y simultánea, el suministro de energía y la adquisición de materiales, equipos, insumos y servicios requeridos para la reconexión, reparación, rehabilitación y operación de la infraestructura eléctrica afectada.

En el ordenamiento jurídico existe el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), cuyo objeto, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, comprende la inversión y financiación de proyectos de infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales. A su vez, las operaciones autorizadas para el uso de sus recursos se encuentran reguladas en la Parte 19 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así como en el contrato de fiducia mercantil, sus otrosíes y el reglamento del Fondo.

No obstante, dicho marco normativo no contempla expresamente la posibilidad de efectuar aportes no reembolsables a empresas de servicios públicos mixtas del orden nacional de energía eléctrica domiciliaria para atender necesidades urgentes de capital de trabajo derivadas de una situación de desastre y de una emergencia económica, social y ecológica. Las operaciones ordinarias actualmente autorizadas al Fondes están orientadas a la inversión y financiación de proyectos de infraestructura y a la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos, modalidades que, por su naturaleza, finalidad y condiciones de ejecución, no equivalen al otorgamiento excepcional de recursos no reembolsables destinados a garantizar la continuidad inmediata de un servicio público esencial.

De igual forma, los mecanismos ordinarios de crédito o financiación implican obligaciones de reembolso, costos financieros, evaluaciones de capacidad de pago y procedimientos de estructuración que resultan incompatibles con la necesidad inmediata de disponer de liquidez para garantizar simultáneamente el suministro de energía y la recuperación de la infraestructura afectada. A su vez, las capitalizaciones constituyen operaciones societarias de fortalecimiento patrimonial sujetas al cumplimiento de procedimientos corporativos y autorizaciones específicas, las cuales no permiten atender con la oportunidad requerida las necesidades extraordinarias derivadas de la emergencia.

En consecuencia, aunque el Fondes constituye un instrumento financiero existente dentro del ordenamiento jurídico, las operaciones actualmente autorizadas para el uso de sus recursos resultan insuficientes para atender las necesidades extraordinarias generadas por el evento sísmico. Por ello, resulta jurídicamente necesario habilitar, mediante el presente decreto legislativo y por una sola vez, la posibilidad de que el Fondes otorgue aportes no reembolsables a las empresas de servicios públicos mixtas del orden nacional de energía eléctrica domiciliaria que acrediten una afectación directa derivada del sismo, una necesidad extraordinaria de capital de trabajo y la insuficiencia de sus recursos y mecanismos ordinarios de financia ción.

La afectación sustancial y repentina de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en los territorios afectados demanda la disponibilidad inmediata de recursos destinados a financiar las necesidades de capital de trabajo asociadas al suministro de energía y a la adquisición de materiales, equipos, insumos y servicios requeridos para la reconexión, reparación, rehabilitación y operación de la infraestructura eléctrica afectada. Las capacidades financieras y operativas ordinarias de las empresas de servicios públicos mixtas del orden nacional de energía eléctrica domiciliaria pueden resultar insuficientes para asumir simultáneamente estas obligaciones extraordinarias y garantizar la continuidad del se rvicio.

Por consiguiente, la autorización excepcional para efectuar aportes no reembolsables con cargo a los recursos del Fondes constituye una medida necesaria, idónea y directamente relacionada con las causas y efectos que dieron lugar a la declaratoria de la situación de desastre mediante el Decreto 1171 de 2026 y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto número 1261 de 2026 modificado por el Decreto número 1348 de 2026. La medida permite superar temporalmente las restricciones de liquidez derivadas de la emergencia, asegurar la adquisición de energía, contribuir a la recuperación de la infraestructura afectada y evitar la interrupción o deterioro de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La habilitación tiene carácter excepcional, temporal y limitado, se circunscribe a los gastos efectivamente causados o estrictamente requeridos para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y no podrá destinarse a cubrir pérdidas históricas, déficits estructurales, obligaciones preexistentes o necesidades ajenas a la emergencia. Asimismo, la asignación y desembolso de los recursos estarán sujetos a la disponibilidad de los bienes fideicomitidos, a la verificación de las condiciones técnicas, financieras y jurídicas establecidas en el presente decreto, y a los mecanismos de seguimiento, trazabilidad, auditoría y control que garanticen su correcta utilización.

Juicio de Proporcionalidad:

Que la medida satisface el juicio de proporcionalidad, en tanto la autorización excepcional para efectuar aportes de recursos no reembolsables a las empresas de servicios públicos mixtas del orden nacional de energía eléctrica domiciliaria que acrediten afectaciones derivadas del sismo constituye una respuesta equilibrada frente a la gravedad y magnitud de las consecuencias de la emergencia, y no impone restricciones o cargas que resulten excesivas en relación con los beneficios que persigue para la población afectada y para la continuidad de lo s servicios esenciales.

Los beneficios derivados de garantizar la continuidad y el restablecimiento del servicio de energía eléctrica superan la afectación fiscal producida por la asignación de recursos no reembolsables. La disponibilidad de energía resulta indispensable para la atención de la población y para el funcionamiento de hospitales, sistemas de acueducto, albergues, organismos de socorro y demás infraestructura esencial en los territorios afectados.

La medida no comporta un beneficio general o permanente para las empresas receptoras, sino una intervención excepcional, temporal y finalista orientada a atender los efectos concretos de la emergencia. Para evitar una afectación desproporcionada de los recursos públicos, el aporte deberá otorgarse por una sola vez, sujetarse a criterios objetivos de elegibilidad y limitarse a los gastos efectivamente causados o estrictamente requeridos para conjurar la crisis.

En consecuencia, la medida preserva un equilibrio razonable entre la necesidad de proteger la continuidad de un servicio público esencial y la obligación de asegurar un manejo eficiente de los recursos públicos, siempre que se establezcan mecanismos de destinación específica, trazabilidad, rendición de cuentas, s eguimiento y control.

La medida se encuentra delimitada material y temporalmente, dad o que:

 Se autoriza por una sola vez.

 Se limita a cubrir el déficit generado.

 Exige relación directa con el evento sísmico.

 Tiene destinación específica.

 Está sometida a seguimiento, trazabilidad y control.

En consecuencia, la medida mantiene un equilibrio razonable entre, de una parte, la protección de la población afectada y la necesidad de garantizar la continuidad y el restablecimiento de un servicio público esencial y, de otra, la protección de los recursos públicos y la sostenibilidad fiscal, por cuanto la autorización se concede por una sola vez, se restringe a las afectaciones directamente derivadas del evento sísmico, limita los aportes a las necesidades extraordinarias efectivamente acreditadas, establece una destinación específica y somete la utilización de los recursos a mecanismos de seguimiento, trazabilidad, rendición de cuentas y control.

Juicio de no Contradicción Específica

Que las medidas previstas en el presente decreto legislativo no contrarían la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia ni el marco constitucional y estatutario que regula el ejercicio de las facultades del Gobierno nacional durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026. Por el contrario, se circunscriben a autorizar, por una sola vez y con carácter extraordinario, temporal y condicionado, el desembolso de recursos no reembolsables del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) a las empresas de servicios públicos domiciliarios que cumplan los requisitos objetivos establecidos en el presente decreto, con el fin exclusivo de atender necesidades extraordinarias de capital de trabajo directamente relacionadas con el suministro de energía y la adquisición de materiales, equipos, insumos y servicios requeridos para la reconexión, reparación y rehabilitación de la infraestructura eléctrica afectada por el sismo del 10 de agosto de 2026.

Que la medida desarrolla los fines esenciales del Estado Social de Derecho previstos en los artículos 1o y 2o de la Constitución Política y las finalidades sociales contempladas en el artículo 366 superior, en cuanto está orientada a garantizar el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la continuidad de un servicio público indispensable para el funcionamiento de hospitales, acueductos, albergues, organismos de socorro, sistemas de comunicaciones y demás infraestructura esencial en los territorios afectados. Los artículos 1o y 2o superiores reconocen la prevalencia del interés general y el deber de las autoridades de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; a su vez, el artículo 366 establece como finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Que la jurisprudencia constitucional[1] ha precisado que la prohibición prevista en el artículo 355 de la Constitución Política no impide al Estado destinar recursos públicos a particulares cuando exista un fundamento constitucional expreso, una finalidad pública claramente definida, criterios objetivos de asignación, destinación específica de los recursos y mecanismos de control que garanticen la satisfacción del interés general. En ese contexto, los aportes no reembolsables autorizados mediante el presente decreto no constituyen auxilios o donaciones decretados por mera liberalidad, ni comportan la entrega incondicionada de recursos para beneficiar intereses particulares de las empresas receptoras. Por el contrario, corresponden a una medida excepcional de intervención estatal, adoptada con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y orientada a conjurar los efectos de la calamidad pública declarada mediante los Decretos 1171 y 1261 de 2026, así como a garantizar la continuidad de un servicio público esencial para la población afectada.

La asignación de dichos recursos se encuentra sometida a condiciones objetivas de elegibilidad, destinación específica, temporalidad, verificación técnica, financiera y jurídica, disponibilidad de recursos, aprobación de los órganos competentes del Fondes, así como a mecanismos de trazabilidad, seguimiento, auditoría y control. En consecuencia, la medida persigue una finalidad pública constitucionalmente legítima, se encuentra directamente vinculada con la atención de la emergencia y la protección del interés general, y garantiza que los recursos sean utilizados exclusivamente para atender las necesidades extraordinarias derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026 y evitar la interrupción o deterioro de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Que, en consecuencia, la medida guarda correspondencia con el régimen constitucional de los estados de excepción, no desborda las facultades atribuidas al Gobierno nacional, no establece beneficios generales o permanentes en favor de las empresas destinatarias y limita la utilización de los recursos al monto estrictamente necesario para atender las afectaciones directamente derivadas de la emergencia e impedir la extensión de sus efectos.

Juicio de Incompatibilidad

La medida no suspende ni declara inaplicable disposición legal alguna. Sin embargo, introduce temporalmente una habilitación excepcional al régimen jurídico previsto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, con el propósito de autorizar al Fondes para realizar una operación que no se encuentra expresamente contemplada dentro de sus usos ordinarios, consistente en efectuar aportes no reembolsables destinados a garantizar la continuidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco de la emergencia. Dicha habilitación tiene carácter temporal, excepcional y limitado a la atención de los efectos del sismo del 10 de agosto de 2026, sin modificar de manera permanente el objeto ni el régimen general del Fondo.

Que, en concordancia con los mecanismos de instrumentación, seguimiento, trazabilidad y control aplicables a los aportes no reembolsables autorizados en el presente decreto, resulta necesario que las empresas beneficiarias presenten un plan de sostenibilidad estructurado por fases, en el cual se identifiquen y sustenten las necesidades que serán atendidas con dichos recursos durante la primera fase del referido plan.

Cumplimiento de Requisitos Transversales

Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo derecho y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4o, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica.

Que el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026 produjo graves afectaciones sociales, económicas y de infraestructura en los territorios impactados, particularmente en comunidades caracterizadas por altos niveles de vulnerabilidad socioeconómica, dispersión geográfica y limitada capacidad de generación de ingresos. Las autoridades nacionales han identificado que las consecuencias de la calamidad trascienden los daños inicialmente ocasionados por el evento sísmico y comprenden una fase prolongada de recuperación y reconstrucción, en la cual persisten viviendas inhabitables, afectaciones a las actividades productivas afectando las fuentes de ingreso y de empleo, dificultades de acceso a zonas rurales, restricciones en la movilidad, daños a la infraestructura de servicios públicos, impactos sobre los establecimientos educativos y riesgos sanitarios asociados a la permanencia de población damnificada en alojamientos temporales. Asimismo, el Servicio Geológico Colombiano ha reportado la persistencia de actividad sísmica posterior al terremoto, incluyendo una secuencia de réplicas y fenómenos de sismicidad local que mantienen condiciones adicionales de vulnerabilidad sobre la infraestructura física de los territorios afectados.

Que estas circunstancias han impactado significativamente las condiciones económicas de los hogares y de las actividades productivas locales, reduciendo la capacidad de pago de una parte relevante de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica y aumentando el riesgo de mora e incumplimiento en el pago de las facturas del servicio. La disminución o retraso en el recaudo afecta directamente los flujos de caja de las empresas prestadoras en un momento en el que deben afrontar requerimientos extraordinarios de recursos para financiar la compra y suministro de energía, atender labores de reconexión, reparación y rehabilitación de la infraestructura afectada, reemplazar activos dañados y mantener capacidades operativas suficientes para responder a eventuales contingencias derivadas de la persistencia de la emergencia.

Que la concurrencia de menores niveles de recaudo, mayores requerimientos de liquidez, necesidades extraordinarias de capital de trabajo, persistencia de daños en redes, plantas, postes e infraestructura eléctrica, así como las dificultades logísticas para acceder a comunidades rurales y zonas de difícil acceso, genera una presión financiera excepcional sobre las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica y puede comprometer su capacidad para garantizar de manera continua, eficiente y segura la prestación del servicio. En consecuencia, resulta necesario adoptar medidas extraordinarias orientadas a fortalecer temporalmente su liquidez y capital de trabajo, con el fin de mitigar los riesgos derivados del deterioro transitorio de sus flujos de caja, asegurar el suministro de energía durante la fase de recuperación y reconstrucción, y evitar que las consecuencias económicas y sociales del desastre se traduzcan en nuevas interrupciones o restricciones de un servicio público esencial para la población y para la recuperación de los territorios afectados.

Que las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica cuya área de prestación comprenda una proporción predominante de los municipios afectados en alguno de los departamentos incluidos en la declaratoria de emergencia económica constituyen operadores estratégicos para la continuidad del servicio público en dichos territorios, toda vez que tienen a su cargo la atención de una parte sustancial de la población y de la infraestructura esencial afectada por el evento sísmico. En estas circunstancias, la necesidad de garantizar simultáneamente la operación, mantenimiento, reconexión, reparación y rehabilitación de las redes e instalaciones eléctricas en una porción mayoritaria del territorio afectado genera una concentración excepcional de riesgos operativos, financieros y logísticos, así como mayores requerimientos de liquidez y capital de trabajo. Por consiguiente, la cobertura de más del cincuenta por ciento (50%) de los municipios de un departamento afectado y la afectación de una proporción superior al noventa por ciento (90%) de dichos municipios constituyen indicadores objetivos de la magnitud territorial de la prestación del servicio y de la relevancia sistémica de la empresa para la recuperación del territorio, permitiendo identificar aquellos operadores cuya capacidad financiera y operativa resulta determinante para garantizar la continuidad, restablecimiento y prestación eficiente y segura del servicio público domiciliario de energía eléctrica para una parte significativa de la población impactada por la calamidad pública.

Que las empresas comercializadoras de energía eléctrica que atienden demanda regulada y mantienen una proporción significativa de dicha demanda expuesta al mercado de bolsa enfrentan una mayor vulnerabilidad frente a la volatilidad de los precios de la energía y a las condiciones extraordinarias generadas por la emergencia. La regulación sectorial y las mejores prácticas de gestión del riesgo promueven la contratación mediante mecanismos de cobertura de largo plazo con el propósito de reducir la exposición a las fluctuaciones del mercado mayorista y garantizar la estabilidad financiera de los prestadores y de los usuarios regulados. En consecuencia, cuando una empresa presenta más del cincuenta por ciento (50%) de su demanda regulada proyectada expuesta a la bolsa de energía, se incrementan de manera significativa sus requerimientos de liquidez y capital de trabajo para atender oportunamente sus obligaciones de compra de energía, especialmente en escenarios de alta volatilidad de precios o de afectación de las condiciones económicas de sus usuarios.

Que, en el contexto de la emergencia originada por el sismo del 10 de agosto de 2026, la concurrencia de mayores necesidades operativas para la recuperación de la infraestructura eléctrica, el deterioro de la capacidad de pago de los usuarios afectados y una elevada exposición al mercado de bolsa genera un riesgo extraordinario para la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras y para la continuidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, la existencia de una proporción significativa de demanda regulada sin cobertura contractual constituye un criterio objetivo para identificar aquellas empresas que presentan mayores riesgos de liquidez derivados de la emergencia y cuya estabilidad financiera resulta determinante para garantizar la continuidad y el restablecimiento oportuno del servicio en los territorios afectados.

Que el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), constituido mediante el Contrato de Fiducia Mercantil número 6.001-2020 y administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. (FDN), se rige por la Parte 19 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el referido contrato y el Reglamento del Fondo; y que dichos instrumentos no contemplan expresamente el otorgamiento directo de aportes no reembolsables a empresas de servicios públicos domiciliarios para atender necesidades de capital de trabajo derivadas de la emergencia para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

Que, en atención a su carácter especial, excepcional, temporal y con fuerza de ley, el presente decreto legislativo habilita directamente al Fondes para efectuar, por una sola vez y con cargo a sus bienes fideicomitidos disponibles, los aportes no reembolsables aquí autorizados; habilitación que se entenderá incorporada al régimen jurídico aplicable al Fondo y cuya ejecución no estará condicionada a la modificación previa del Contrato de Fiducia Mercantil número 6.001-2020, ni del Reglamento del Fondes, siempre que no comporte actividades de gestión sobre las empresas beneficiarias, obligaciones adicionales para la FDN o modificación de su remuneración, y sin perjuicio de la aprobación presupuestal, las decisiones de los órganos competentes, la disponibilidad de recursos y la aplicación de los mecanismos de instrumentación, seguimiento, trazabilidad, auditoría y control correspondientes.

Que, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto y dada la naturaleza del Fondes como patrimonio autónomo separado de la Nación y de su administrador, los aportes no reembolsables autorizados mediante el presente decreto serán atendidos exclusivamente con cargo a los bienes fideicomitidos disponibles del Fondo y, por tanto, su ejecución no requerirá la incorporación de recursos al Presupuesto General de la Nación, la apertura de una apropiación presupuestal adicional, ni la realización de una operación presupuestal con cargo a este, sin perjuicio de su registro contable, de la aprobación y modificación del presupuesto interno del Fondes, de la verificación de la disponibilidad de recursos y del cumplimiento de las demás decisiones y controles aplicables a la administración del patrimonio autónomo.

En cualquier caso, la asignación de los recursos no reembolsables estará sujeta al análisis y recomendación favorable del Comité de Inversiones y a la aprobación del Consejo de Administración del Fondes, previa verificación de la disponibilidad de los bienes fideicomitidos y del cumplimiento de las condiciones técnicas, financieras y jurídicas establecidas para el efecto.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA AFECTACIÓN. Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en las entidades territoriales comprendidas en el ámbito territorial establecido en el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 modificado por el Decreto número 1348 de 2026, incluidas aquellas que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.

PARÁGRAFO. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026 modificado por el Decreto número 1348 de 2026.

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ARTÍCULO 2o. Adiciónese el siguiente parágrafo transitorio al artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, que quedará así:

"Parágrafo Transitorio: El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) podrá efectuar, por una sola vez, aportes no reembolsables a las empresas de servicios públicos mixtas del orden nacional de energía eléctrica domiciliaria, que cumplan las condiciones previstas en el siguiente artículo 144-1, permitiendo el uso de los recursos de los que trata el mismo, siempre que operen en los territorios comprendidos en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada mediante el Decreto número 1261 de 2026".

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ARTÍCULO 3o. Adiciónese el siguiente artículo transitorio 144-1 a la Ley 1753 de 2015, que quedará así:

"Artículo Transitorio 144-1. El aporte de los recursos no reembolsables autorizados en el parágrafo transitorio del artículo 144 del presente decreto para las empresas de servicios públicos mixtas del orden nacional, que, a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, desarrollen directamente las actividades de distribución y comercialización del servicio público domiciliario de energía eléctrica y cumplan concurrentemente las siguientes condiciones:

1. Que la afectación comprenda más del noventa por ciento (90%) de los municipios de, al menos, uno de los departamentos comprendidos en la declaratoria de emergencia económica establecida mediante el Decreto número 1261 de 2026, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.

2. Que la empresa atienda más del cincuenta por ciento (50%) de los municipios de dicho departamento.

3. Tengan más del cincuenta por ciento (50%) de la proyección de la demanda regulada de energía eléctrica hasta el 30 de abril de 2027, expuesta a la bolsa de energía.

PARÁGRAFO 1o. Para la asignación de los aportes no reembolsables, las empresas beneficiarias deberán presentar un plan de sostenibilidad estructurado por fases, en el que se identifiquen y sustenten las necesidades que serán atendidas con los recursos autorizados en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos se destinarán exclusivamente a atender necesidades relacionadas con el suministro de energía, la adquisición de materiales, equipos e insumos, y la contratación de los servicios requeridos para garantizar la continuidad, recuperación y prestación eficiente y segura del servicio público domiciliario de energía eléctrica en los territorios afectados, como parte de una primera fase del plan de sostenibilidad de las empresas receptoras de los aportes.

PARÁGRAFO 3o. Para efectuar los aportes previstos en este artículo no se requerirá la modificación del Contrato de Fiducia Mercantil número 6.001-2020, de sus otrosíes ni del Reglamento del Fondes. La asignación y utilización de los recursos requerirá la recomendación previa del Comité de Inversiones y la aprobación del Consejo de Administración del Fondes.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante acto administrativo las condiciones para la destinación, desembolso, seguimiento y control aplicables a los aportes no reembolsables.

PARÁGRAFO 5o. Los aportes no reembolsables de que trata el presente artículo únicamente podrán financiarse con cargo a los recursos del Fondes que, de conformidad con la Parte 19 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el Contrato de Fiducia Mercantil, sus otrosíes y el Reglamento del Fondo, tengan la naturaleza de recursos destinados a la realización de operaciones no reembolsables, según la determinación efectuada por el Comité de Inversiones en ejercicio de sus competencias.

El monto total de los aportes no reembolsables autorizados en el presente decreto no podrá exceder el valor de los recursos disponibles, de acuerdo con la certificación que expida la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., en su calidad de administradora del Fondo, previa recomendación del Comité de Inversiones y aprobación del Consejo de Administración del Fondes.

PARÁGRAFO 6o. Los aportes deberán ser aprobados dentro de los siguientes noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y desembolsados durante la vigencia de la situación de desastre declarada mediante el Decreto 1171 de 2026.

PARÁGRAFO 7o. La destinación de estos aportes será exclusivamente para atender los efectos de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026. En ningún caso podrán efectuarse desembolsos una vez finalice la vigencia de la situación de desastre, incluidas sus prórrogas legalmente decretadas.

PARÁGRAFO 8o. Las empresas beneficiarias deberán ejecutar la totalidad de los recursos aportados para las finalidades previstas en el presente decreto dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha del último desembolso efectuado por el Fondes. Los saldos de recursos no ejecutados, no comprometidos o que no hayan sido destinados a los fines autorizados deberán ser reintegrados al Fondes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencim iento de dicho plazo.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado, a 9 de septiembre de 2026

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro del Interior,

Rodrigo Lara Restrepo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Ómar Nicolás Bula Escobar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Miguel Gómez Martínez.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Iván Alfonso Cancino González.

El Ministro de Defensa Nacional,

Jorge Eduardo Mora López.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Indalecio Dangond Baquero.

La Ministra de Salud y Protección Social,

Ana María Vesga Gaviria.

La Ministra de Trabajo,

Natalia Eugenia López Fuentes.

La Ministra de Minas y Ener gía,

María Nohemí Arboleda Arango.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Mauricio Gómez Amín.

La Ministra de Educación Nacional,

Viviane Aleyda Morales Hoyos.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Fabio Alberto Arjona Hincapié.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jaime Andrés Beltrán Martínez.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Alexandra Falla Zerrate.

La Ministra de Transporte,

Elsa Margarita Noguera de la Espriella.

La Ministra de Las Culturas, las Artes y los Saberes,

Paola Andrea Holguín Moreno.

La Ministra del Deporte,

Juliana Gutiérrez Zuluaga.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Claudia Patricia Benavides Salazar.

NOTAS AL FINAL

1. Sentencias C-251 de 1996, C-507 de 2008 y C-324 de 2009.

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Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)

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