Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 230. Previa autorización de las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales o Comisariales<1>, los Concejos podrán hacer obligatorio en los actos municipales el uso de la estampilla Pro-Electrificación Rural, creada por la Ley 23 de 1986.

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ARTICULO 231. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere el artículo anterior, queda a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el acto.

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ARTICULO 232. El producido de la estampilla se destinará a la financiación exclusiva de programas de instalación, mantenimiento mejora y ampliación del servicio de electrificación rural.

XIII. OTROS IMPUESTOS

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ARTÍCULO 233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá<2>, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales:

a. <Ver Notas del Editor y Jurisprudencia Vigencia> Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

b. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.

Jurisprudencia Vigencia

c. <Literal derogado por el Artículo 186 de la Ley 142 de 1994.>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO III.

DE OTRAS RENTAS

I. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.

Notas del Editor
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ARTICULO 234. <Ver Notas del Editor> El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá<2>, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

Notas del Editor
Notas del Editor
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ARTICULO 235. <Ver Notas del Editor> El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

Notas del Editor
Notas de vigencia
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ARTICULO 236. <Ver Notas del Editor> Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

Los Municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

Notas del Editor
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ARTICULO 237. <Ver Notas del Editor> Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.

Notas del Editor
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ARTICULO 238. <Ver Notas del Editor> Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1 1/2%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá<2> y los Municipios, quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.

Notas del Editor
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ARTICULO 239. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.

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ARTICULO 240. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

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ARTICULO 241. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá<2>, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto - ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.

En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá<2>, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.

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ARTICULO 242. Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá<2> y los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.

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ARTICULO 243. <Ver Notas del Editor> Los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la Nación.

En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los Municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el Departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo Gobernador.

El producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deberán destinarlo los Municipios a obras de desarrollo urbano.

PARÁGRAFO. Para que los Municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuera de aquella que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización, sino con fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional.

Notas del Editor
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ARTICULO 244. Las disposiciones de los artículos 1o., a 6o. del Decreto Legislativo 868 de 1956 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización.

II. PARTICIPACION EN IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA)

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ARTICULO 245. A partir del 1o. de julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en la cesión del impuesto a las ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983, se incrementará progresivamente hasta representar el cincuenta por ciento (50%) del producto del impuesto. Este incremento se cumplirá en los siguientes porcentajes. A partir del 1o. de julio de 1986, el 30.5% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 32.0%; en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1992 y en adelante, el 50% del producto anual del impuesto a las ventas.

PARÁGRAFO 1o. Hasta el 30 de junio de 1986, la participación de las entidades territoriales en el impuesto a las ventas será la que establecen los literales a), b) y c) del artículo 1o. del Decreto número 232 del 4 de febrero de 1983 y las retenciones serán las mismas que establece el artículo 2o. del citado decreto.

PARÁGRAFO 2o. En las sobretasas temporales que se establezcan al impuesto a las ventas no tendrán participación las entidades territoriales.

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ARTICULO 246. A partir del 1o. de julio de la vigencia fiscal de 1986, la participación en el impuesto a las ventas será asignada así.

a. Un porcentaje que crecerá progresivamente hasta 1992 para distribuir entre el Distrito Especial de Bogotá<2> y todos los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1>.

b. Un porcentaje adicional al establecido en el literal a) del presente artículo que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> cuya población sea de menos de 100.000 habitantes.

c. Un porcentaje para las Intendencias y Comisarías<1> que será girado por la Nación directamente a las tesorerías Intendenciales y Comisariales<1>.

d. Un porcentaje para los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1>, con destino a las Cajas Seccionales de Previsión o para los presupuestos de éstas, cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales.

e. El 0.1% para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, con destino a los programas de asesoría técnica administrativa, asesoría de gestión, investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los niveles departamental, intendencial, Comisarial<1> y municipal así como a los Diputados, Concejales, Consejeros Intendenciales y Comisariales<1>. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, cumplirá esta función directamente o mediante contratos con universidades oficiales o privadas.

f. El 0.1% con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para atender, exclusivamente, a los gastos suplementarios que demande la actualización de los avalúos catastrales en los Municipios con población inferior a 100.000 habitantes, que será girado también bimestralmente por el Ministerio de hacienda y Crédito Público.

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ARTICULO 247. El porcentaje a que se refiere el literal a) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1o. de julio de 1986, el 25.8% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 25.9%; en 1988 el 26.4%; en 1989 el 27.0%; en 1990 el 27.5%; en 1991 el 28.0%; en 1992, y en adelante el 28.5% del producto anual del impuesto a las ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal b) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1o. de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 6.0%; en .1990, el 9.0%; en 1991, el 12.5%; en 1992, y en adelante, el 16.8 lo del producto anual del impuesto a las ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1o. de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991, 1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de los literales a) y b) del artículo 246 del presente Decreto.

El porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo 246 será el siguiente: en 1986, el 3.5%, del producto anual del impuesto a las ventas en 1987; el 3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1990, el 3.8%; en 1991, el 3.8%; y en 1992 y en adelante, el 4% del producto anual del impuesto a las ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo 246 será girado a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a partir del 1o. de enero de 1987; y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas desde esa fecha y en adelante.

El porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo 246 será girado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1o. de julio de 1986 y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas desde esta fecha y en adelante.

PARÁGRAFO. Los Municipios a que se refiere el literal b) del artículo 246, tendrán en consecuencia, además de su participación, según el literal a) del mismo artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo del presente artículo.

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ARTICULO 248. La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo 246 del presente Código se hará entre los Municipios en proporción a la población y al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.

Para determinar el monto de la participación que corresponde a cada Municipio de este grupo, se procederá en la siguiente forma:

De acuerdo con la proporción que represente la población de cada Municipio dentro del total de la del grupo previsto en el respectivo literal b), se asigna el monto de la participación que le corresponde a dicho Municipio. A este monto se le resta la magnitud que resulte de la siguiente operación matemática: valor total de los avalúos catastrales del Municipio, multiplicado por la diferencia entre la tarifa efectiva promedio del impuesto predial del grupo del literal b) y la tarifa efectiva del impuesto predial del Municipio correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Entiéndese por tarifa efectiva promedio, del grupo comprendido en el literal b), el resultado de la división del total de los recaudos del impuesto predial por el valor total de los avalúos catastrales.

PARÁGRAFO 2o. Entiéndese por tarifa efectiva, del Municipio, el resultado de la división del total de los recaudos del impuesto predial por el valor de los avalúos catastrales.

PARÁGRAFO 3o. Los cálculos de que trata el presente artículo serán elaborados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el primer bimestre de cada año, y deberán referirse al año inmediatamente anterior al de la vigencia fiscal dentro de la cual se hará la distribución del producto del impuesto a las ventas.

Los Tesoreros Municipales estarán obligados a informar al Ministerio de Hacienda el valor total de los recaudos por concepto de impuesto predial, sobretasas e intereses, del año inmediatamente anterior, antes del 20 de enero.

PARÁGRAFO 4o. De los avalúos catastrales de cada Municipio, se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, el Departamento y el Municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.

PARÁGRAFO 5o. Dentro de los recaudos del impuesto predial, se incluirán las sobretasas y los intereses de mora en el pago del impuesto predial y las sobretasas.

PARÁGRAFO 6o. En ningún caso la participación en cifras absolutas de los Municipios podrá ser inferior a la suma que ellos recibieron durante la vigencia de 1985.

Si alguno o algunos municipios reciben una cantidad inferior, tal faltante se tomará del porcentaje adicional que va con destino a los municipios de menos de 100.000 habitantes.

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ARTICULO 249. La distribución de la participación del impuesto a las ventas, tratan de que los literales a), b) y d) del art. 246 del presente Código se hará proporcionalmente a la población de cada una de las entidades territoriales, y dentro de cada entidad territorial, en proporción a la población de cada municipio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 248 del presente Código, para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes.

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ARTICULO 250. Los municipios de todo el país y el Distrito Especial de Bogotá<2>, podrán continuar destinando hasta el 25.8% de los porcentajes establecidos en el inciso primero del artículo 247 del presente Código, para atender gastos de funcionamiento e inversión.

La diferencia entre este valor y el tope de la asignación de la participación del impuesto a las ventas prevista para cada año, deberán utilizarla exclusivamente en gastos de inversión.

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ARTICULO 251. La proporción de la participación del impuesto a las ventas que el artículo anterior condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los siguientes fines:

a. Construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y alcantarillados, jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.

b. Construcción, pavimentación y remodelación de calles.

c. Construcción y conservación de carreteras veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales.

d. Construcción y conservación de centrales de transporte.

e. Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria.

f. Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de puestos de salud y Ancianatos.

g. Casas de cultura.

h. Construcción, remodelación y mantenimiento de plazas de mercado y plazas de ferias.

i. Tratamiento y disposición final de basuras.

j. Extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.

k. Construcción, remodelación y mantenimiento de campos e instalaciones deportivas y parques.

l. Programas de reforestación vinculados a la defensa de cuencas y hoyas hidrográficas.

m. Pago de deuda pública interna o externa, contraída para financiar gastos de inversión.

n. Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destinadas a obtener recursos de crédito complementarios para la financiación de obras de desarrollo municipal.

ñ. Otros rubros que previamente autorice el Departamento Nacional de Planeación.

o) <Literal adicionado por el artículo 10 de la Ley 53 de 1990, el texto es el siguiente:> Programas de vivienda popular y rehabilitación urbana.

Notas de vigencia
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ARTICULO 252. En los municipios donde la mayoría de la población está localizada fuera de la cabecera municipal, será obligatorio invertir al menos el cincuenta por ciento (50%) de la participación del impuesto a la ventas, en zonas rurales y corregimientos, pero en los municipios menores de 100.000 habitantes donde la mayoría de la población vive en la cabecera, será obligatorio invertir al menos el 20% de la participación del impuesto a las ventas en zonas rurales y corregimientos.

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ARTICULO 253. De las transferencias que deban hacerse por concepto de la participación en el impuesto a las ventas al Distrito Especial de Bogotá<2> y a los municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1>, la Nación hará las siguientes retenciones:

1. Para municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, el 30% a partir del 1o. de julio de 1986.

2. Para municipios de más de 500.000 habitantes, el 50% a partir del 1o. de julio de 1986.

Las sumas retenidas deberán ser giradas directamente por la Nación a los Fondos Educativos Regionales, FER, del Distrito Especial de Bogotá<2> del territorio al que pertenezcan los respectivos municipios.

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ARTICULO 254. Los municipios podrán celebrar contratos o convenios con entidades administrativas de los Gobiernos, Nacional, Departamental y Municipales, para la realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos. Los convenios o contratos a que se refiere este artículo, deberán ser coordinados por los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> a los cuales pertenezcan los respectivos Municipios.

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ARTICULO 255. <Artículo INEXEQUIBLE>.

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 256. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a los Municipios las participaciones en el impuesto a las ventas, sobre la base de seis (6) cuotas bimestrales calculadas según estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros cuatro (4) meses de la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del impuesto a las ventas de que trata el presente Código, se harán sobre la base del 80% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto.

PARÁGRAFO 2o. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.

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ARTICULO 257. Los datos sobre población a que se refieren los artículos sobre participación de los municipios en el impuesto a las ventas serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

PARÁGRAFO. Para efectos de esta norma, la actualización de los datos sobre población que haga el Departamento Administrativo Nacional de Estadística debe comprender la totalidad de municipios del país.

CAPÍTULO IV.

DE LAS PROHIBICIONES Y OTRAS NORMAS

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ARTÍCULO 258. Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá<2> sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo Municipal.

Jurisprudencia Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 259. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:

1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la Legislación Anterior.

2. Las prohibiciones que consagran la ley 26 de 1904. Además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:

a. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea;

b. La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación;

c. <Ver Notas de Vigencia> La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio;

Notas de Vigencia

d. La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo dispuesto en el artículo 201 de este Código;

Notas del Editor
Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia

e. La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea; y

f. La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 260. En caso de mora en el pago de los impuestos predial, de industria y comercio al sector financiero y de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.

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ARTICULO 261. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales.

TÍTULO XI.

DEL PRESUPUESTO

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ARTICULO 262. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las Municipalidades ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

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ARTICULO 263. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación del tesoro que no se halle incluido en el de gastos.

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ARTICULO 264. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6o., 187, ordinal 7o., 197 y 199 de la Constitución Política, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el Decreto 294 de 1973, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

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ARTICULO 265. Los presupuestos municipales se formarán para periodos anuales, contados desde el 1o. de enero al 31 de diciembre.

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ARTICULO 266. En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el Alcalde presentará al Concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima.

El acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el Concejo Municipal durante las sesiones de noviembre de cada año, incluido el período de prórroga.

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ARTICULO 267. <Ver Notas del Editor> El período fiscal de los Municipios Intendenciales o Comisariales se iniciará el 1o. de abril de cada año y concluirá el 31 de marzo del año siguiente.

El proyecto de presupuesto para Municipios deberá ser presentado por el Alcalde al Concejo, dentro de los primeros cinco (5) días de las sesiones que se inician el primero (1o.) de febrero.

Si el último día de febrero el Concejo no ha expedido el presupuesto, regirá el presentado por el Alcalde, previa aprobación del Intendente o Comisario<1> respectivo, según el caso, el cual podrá introducir las modificaciones que juzgue convenientes.

Notas del Editor
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ARTICULO 268. Los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde.

PARÁGRAFO. En tal partida se incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura.

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ARTICULO 269. Se declara gasto obligatorio para los Municipios el de que habla el artículo anterior.

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ARTICULO 270. Las apropiaciones previstas en los artículo 1o. de la Ley 61 de 1936 y 14 del Decreto 1465 de 1953 y demás disposiciones concordantes, podrán ser destinadas por los Municipios para realizar programas conjuntos con el Instituto de Crédito Territorial o las entidades ofíciales o particulares con vigilancia del Estado y que cumplan objetivos similares a este Instituto.

PARÁGRAFO. En el caso anterior o cuando la inversión se hiciera directamente por el Municipio con los recursos del fondo obrero, regirán respecto a plazo de amortización, interés, garantía y demás condiciones financieras para la adjudicación, los que tenga fijados el Instituto de Crédito Territorial en sus programas de vivienda popular para la clase trabajadora.

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ARTICULO 271. Las apropiaciones de que trata el artículo anterior podrán destinarse, además, a los siguientes fines complementarios de la vivienda:

1. La inversión en títulos valores representados en bonos u otras inversiones, emitidos por el Banco Central Hipotecario, mientras se destinen estas apropiaciones a programas específicos de vivienda popular.

2. La adquisición de terrenos para conformar zonas de reserva destinadas a proyectos de vivienda.

3. El establecimiento de centros de acopio de materiales básicos de construcción, para coadyuvar programas de vivienda.

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ARTICULO 272. Conforme a lo dispuesto en la Ley 130 de 1985, está derogado el inciso 4o. del artículo 1o. de la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones que le sean contrarias.

TÍTULO XII.

DE LOS CONTRATOS

Notas del Editor
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ARTICULO 273. Los contratos que celebren los Municipios y sus establecimientos públicos se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación y celebración, a las disposiciones fiscales que expidan los Concejos y demás autoridades locales competentes.

Los de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebren sus empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta municipales en las que la participación oficial sea o exceda del noventa por ciento (90 %) del capital social, también se someten, conforme al reparto de materias hecho en el inciso anterior, a la ley y a las normas fiscales que expidan los Concejos y sus propias autoridades. Los demás contratos de las entidades a que se refiere el presente inciso se sujetan a los principios y a las reglas del derecho privado.

Notas del Editor
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ARTICULO 274. Mientras el Congreso expide las normas sobre contratación a que se refiere el artículo anterior, regirán en los Municipios las disposiciones legales vigentes para la Nación y sus entidades descentralizadas.

Notas del Editor
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ARTICULO 275. La enajenación de bienes raíces que hagan las entidades de derecho público en el caso de habitaciones para empleados y obreros, no estará sujeta a las formalidades generales establecidas en el presente estatuto sino a las disposiciones especiales que para estos casos dicten los Concejos.

Notas del Editor
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