Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior

ARTICULO 369. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 370. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 371. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 372. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 373. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO XVIII.

DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

Ir al inicio

ARTICULO 374. <Ver Notas del Editor> Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que ésta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesan a los habitantes del respectivo Distrito Municipal. (Artículo 6o del Acto Legislativo No. 1 de 1986).

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 375. Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo Distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los Municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas Juntas y organizaciones celebrarán con los Municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 376. Los contratos que celebren los Municipios en desarrollo del artículo anterior no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso.

Ir al inicio

ARTICULO 377. En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior, también podrá confiarse a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si así ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por este solo hecho carácter público u oficial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 378. El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por dos años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia.

TÍTULO XIX.

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS

Ir al inicio

ARTICULO 379. <Fuente original codificada: Art. 1o. de la Ley 57 de 1985> La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.

Ir al inicio

ARTICULO 380. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas y Concejos.

Ir al inicio

ARTICULO 381. En las elecciones a que se refiere este Código, se aplicará el sistema del cuociente electoral, conforme al artículo 172 de la Constitución Política.

Ir al inicio

ARTICULO 382. <Ver Notas del Editor> A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral.

El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer.

Si se trataré de la elección de sólo dos individuos el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno.

La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.

Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente. (Artículo 172 de la Constitución Política).

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 383. <Ver Notas del Editor> Los Municipios de las Intendencias y Comisarías se someterán, con las excepciones para ellos consagradas en este Código y en el Decreto 467 de 1986, al régimen previsto en la Constitución y las leyes para los demás Municipios del país.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 384. Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto.

Ir al inicio

ARTICULO 385. Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b) de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 386. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1986.

BELISARIO BETANCUR

JAIME CASTRO

El Ministro de Gobierno

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

Ir al inicio

1. El artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.

Ir al inicio

2. Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991.

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.