Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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DECRETO 1301 DE 1994

(junio 22)

Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994

<NOTA DE VIGENCIA: Este decreto fue derogado expresamente por la Ley 352 de 1997, artículo 65, "por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se

dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas

Militares y la Policía Nacional", publicada en el Diario Oficial No. 42.965,

del 23 de enero de 1997.>

<NOTA DE VIGENCIA: Epígrafe modificado por el artículo 1o. de la Ley 263 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25 de enero de 1996. El nuevo epígrafe es el siguiente: >

"Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas"

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Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES,

en desarrollo del Decreto 1266 de 1994 y en uso de las facultades

extraordinarias que le confiere el numeral 6o. del artículo 248 de  

la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I.

ORGANIZACION, OBJETO, PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL

ARTICULO 1o. ORGANIZACION. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Organízase el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP), cuya Dirección, regulación vigilancia y control estará a cargo del Estado en los términos del presente Decreto.

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ARTICULO 2o. OBJETO. El SMP tiene como objeto prestar el servicio público esencial de salud en los aspectos de prevención, protección, recuperación y rehabilitación al personal afiliado y sus beneficiarios, mediante la expedición de normas, procedimientos y políticas homogéneas, la planeación, la administración eficiente de los recursos y la coordinación de las entidades y unidades que lo conforman.

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ARTICULO 3o. INTEGRACION DEL SMP. El SMP estará integrado así:

1. Organismos de Dirección.

2. Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, conformado por todas las entidades y unidades prestadoras de servicios.

3. Subsistema de Salud de la Policía Nacional, conformado por todas las entidades y unidades prestadoras de servicios.

4. Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional encargadas de coordinar con el SMP la atención en salud y de apoyarlo con información relativa al personal.

5. Entidades adscritas al Ministerio de Defensa Nacional encargada de apoyar al SMP con la información relativa al personal en goce de asignación de retiro y beneficiarios de asignación de retiro.

6. Entes encargados de la formación y desarrollo del recurso humano en el área de salud.

7. Los afiliados y beneficiarios del SMP.

PARAGRAFO. Todos los entes, personas, organismos, dependencias y unidades de que trata este artículo, aún cuando estén dotados de personería jurídica y autonomía administrativa, están sometidos en todo cuanto se relacione con la organización y funcionamiento del SMP, a las regulaciones y decisiones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del Ministro de Defensa Nacional en su condición de Director del SMP.

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ARTICULO 4o. PRINCIPIOS. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son principios rectores del SMP los siguientes:

1. Eficiencia. El SMP utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean adecuados, oportunos, suficientes y al menor costo posible.

2. Obligatoriedad. Es obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas en el artículo 6o.

3. Protección Integral. El SMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación. Información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el Plan Integral de Salud.

4. Autonomía. El SMP es autónomo, sin embargo estará relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el fin de armonizar su funcionamiento.

5. Descentralización. El SMP se administrará en forma descentralizada pero con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

6. Unidad. El SMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se realice en forma descentralizada o contratada, siempre exista la debida coordinación entre los subsistemas y entre las entidades y unidades de cada uno de ellos.

7. Integración funcional. Las entidades o unidades que presten servicios de salud concurrirán armónicamente a la prestación de los mismos mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

8. Participación. El SMP estimulará la participación de los afiliados y beneficiarios en la evaluación y control de los servicios.

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ARTICULO 5o. CARACTERISTICAS BASICAS DEL SMP. El SMP se regirá por las siguientes reglas básicas:

1. El SMP contará con dos (2) subsistemas, el de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional. El Subsistema de las Fuerzas Militares será administrado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de la Policía Nacional lo será por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

2. Cada uno de los Institutos que administra un subsistema será el encargado de la prestación de los servicios de salud en los diferentes niveles de atención. Para tal efecto, se organizará por regionales a través de las cuales se atenderá en unidades prestadoras de servicios propias o contratadas.

3. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al SMP el personal en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de pensión de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal civil, activo y pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional, el personal no uniformado, activo o pensionado, de la Policía Nacional, así como los beneficiarios de asignación de retiro o de pensión.

Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional podrán vincularse, en condiciones de afiliados, al SMP.

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4. Todos los afiliados al SMP y sus beneficiarios tendrán derecho a un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos.

5. El SMP se financiará con recursos del presupuesto nacional, cotizaciones, recursos de solidaridad, ingresos por prestación de servicios, ingresos territoriales y recursos de los afiliados y beneficiarios. La totalidad de los recursos de cada Subsistema se manejará en un fondo Cuenta.

6. Cada uno de los institutos administradores de los subsistemas registrará la afiliación y el recaudo de la cotización respectiva con la colaboración de las entidades responsables definidas en el artículo 9o. de este Decreto.

7. Por cada persona afiliada y beneficiada, el SMP recibirán una Unidad Percápita Especial, UPE, con la cual se financiará el Plan Integral de Salud.

8. El valor de la UPE estará conformada por el valor de la UPC del Sistema General de Seguridad social en Salud incrementado en un veinte por ciento (20%).

9. El SMP prestará servicios directamente a sus afiliados y beneficiarios a través de sus propias entidades o unidades de servicios, o indirectamente mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios o profesionales independientes, o con grupos de práctica profesional, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, y en este Decreto.

CAPITULO II.

DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS

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ARTICULO 6o. CLASE DE AFILIADOS. Existen dos (2 ) clases de afiliados obligatorios al SMP:

1. Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

a) Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

b) Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

c) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado, de la Policía Nacional;

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d) Los soldados voluntarios.

e) Los beneficiarios de pensión o de asignación deretiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

f) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado, de la Policía Nacional.

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g) <Literal adicionado por el artículo 5 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que desean vincularse al SMP.

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g) <sic> <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudiantes de Pregrado y Postgrado de Ciencias Médicas y Paramédicas que presten sus servicios en las UPS del SMP y que no dependan económicamente de sus padres. Sus cotizaciones serán subsidiadas en un 50% con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.

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2. Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

a) Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto Ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto Ley 41 de 1994 y el artículo 95 del Decreto 1029 de 1994, respectivamente.

b) Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

PARAGRAFO 1o. Los afiliados enunciados en los literales b), c), e) y f) del numeral 1o. podrán después de transcurridos tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, optar libremente por la alternativa de recibir los mismos servicios de salud a que tiene derecho en el SMP a través de su afiliación a una Entidad Promotora de Salud de que trata la Ley 100 de 1993. Para el efecto, estas personas seguirán siendo parte del SMP, el cual recibirá las cotizaciones y las UPE correspondientes, hará las veces de empleador para las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y contratará planes complementarios cuando sea del caso. Una vez, se opte por lo anterior, las personas sólo podrán trasladarse del Sistema General de Seguridad social en Salud al SMP o viceversa, cada tres (3) años.

PARAGRAFO 2o. Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SMP, podrá solicitar la suspensión temporal de su afiliación, cotización y utilización de los servicios del SMP. No obstante podrá modificar su decisión en cualquier tiempo.

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ARTICULO 7o. BENEFICIARIOS. El SMP cubrirá a los siguientes beneficiarios:

1. Cuando los afiliados enunciados en el numeral 1o., literales a), b) y c) del artículo 6o. hayan ingresado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, serán beneficiarios todas las personas a quienes se reconocía dicho carácter conforme al régimen legal vigente con anterioridad a la expedición del presente Decreto.

2. Para los afiliados enunciados en el numeral 1o., literal a) del artículo 6o. que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto serán beneficiarios suyos los siguientes:

a) El cónyuge o el compañero o compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.

b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente del afiliado.

c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.

3. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Para los afiliados enunciados en el numeral 1, literal g, del artículo 6o. del presente Decreto, serán beneficiarios suyos los siguientes:

a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) permanente solo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años,

b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente del afiliado,

c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado,

d) Los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste, cuando no existe cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.

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PARAGRAFO 1o. A los soldados voluntarios se les aplicará el régimen de beneficiarios enunciado en el numeral 2o. de este artículo sólo a partir de 1995.

PARAGRAFO 2o. Los afiliados sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.

PARAGRAFO 3o. Todas aquellas mujeres que por disolución del vínculo matrimonial o por separación judicial de cuerpos perdieron el derecho a la prestación de servicios, podrán ser beneficiarios del SMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el costo total de la UPE para recibir el Plan Integral de Salud del SMP o el valor total de la UPC para tener derecho al Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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ARTICULO 8o. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios:

1. Procurar el cuidado integral de su salud, la de sus familias y la de la comunidad y dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de seguridad industrial y de higiene determine el SMP.

2. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus beneficiarios.

3. Cumplir las normas, regulaciones e instrucciones del SMP y las indicaciones de los profesionales de salud.

4. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones y la dotación, así como de los servicios.

5. Pagar oportunamente las cotizaciones a que haya lugar.

6. Tratar con dignidad al personal que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes.

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ARTICULO 9o. ENTIDADES RESPONSABLES. Son entidades responsables de la afiliación y del recaudo y giro de las cotizaciones al SMP:

1. El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en relación con el personal en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal civil, los pensionados y los beneficiarios de pensiones, afiliados al SMP.

2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en relación con el personal en goce de asignaciones de retiro afiliados al SMP, según sea el caso.

3. <Numeral adicionado por el artículo 9 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Las oficinas de personal, o sus equivalentes, de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, en lo que respecta al personal activo y pensionado que se vincule al SMP.

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ARTICULO 10. DEBERES DE LA ENTIDAD RESPONSABLE. La entidad responsable tiene los siguientes deberes en relación con el SMP, los cuales cumplirá a través de las dependencias encargadas del registro, nómina y administración del personal:

1. Afiliar al SMP a las personas enumeradas en el artículo 6o. y registrar sus respectivos beneficiarios.

2. Descontar las cotizaciones que le corresponden a cada afiliado.

3. Transferir al respectivo Fondo Cuenta de cada subsistema el valor por concepto de cotizaciones y aporte patronal.

4. Suministrar mensualmente a los subsistemas el informe de novedades laborales, de conformidad con la regulación que para el efecto expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

5. Actualizar periódicamente la información relativa a los afiliados y beneficiarios que sea requerida por el SMP.

6. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional expedidas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

CAPITULO III.

REGIMEN DE BENEFICIOS

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ARTICULO 11. PLAN INTEGRAL DE SALUD. Todos los afiliados y beneficiarios al SMP, tendrán derecho a un Plan Integral de Salud, en los términos y condiciones que establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El Plan permitirá la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Los afiliados y beneficiarios mediante el Plan Integral de Salud, tendrán derecho a que el SMP les suministre dentro del país asistencia, médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales, clínicas y otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Los beneficiarios del SMP estarán sujetos a pagos moderadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 10 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la atención médico-asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión, el SMP garantizará la prestación integral de todos los servicios médico-asistenciales y las urgencias sin previa aprobación.

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PARAGRAFO 2o. El derecho a los servicios médicos asistenciales para los afiliados enunciados en el literal e) y f) del artículo 6o. y beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 7o., se extinguirá, por las siguientes causas:

1. Para el cónyuge o el compañero o compañera permanente:

a) Por muerte.

b) Por disolución del vínculo matrimonial excepto en el caso previsto en el parágrafo 3o. del artículo 7o.

c) Por disolución de la unidad marital de hecho.

d) Por separación judicial de cuerpos excepto en el caso previsto en el parágrafo 3o. del artículo 7o.

2. Para los hijos:

a) Por muerte.

b) Cuando constituya familia por vínculo natural o jurídico.

c) Por haber cumplido la edad límite establecida en este Decreto.

d) Por independencia económica.

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ARTICULO 12. PREEXISTENCIA Y PERIODOS DE CARENCIA. En el SMP no se podrán aplicar preexistencias a los afiliados.

Para los beneficiarios de los afiliados que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo podrá estar sujeto a periodos mínimos de cotización del afiliado que en ningún caso excederán 100 semanas. Durante estos períodos, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario. El consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional expedirá las regulaciones respectivas.

PARAGRAFO 1o. Para efectos de periodos mínimos de carencia o de cotización, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá en cuenta los tiempos de afiliación al SMP.

PARAGRAFO 2o. Los periodos mínimos de cotización no se aplicarán a los hijos, de los afiliados sometidos al régimen de cotización que nazcan con posterioridad a la expedición de este Decreto.

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ARTICULO 13. MEDICINA LABORAL. El SMP realizará la evaluación de aptitud sicofísica, al personal, que se requiera en el proceso de selección, ingreso, ascenso, permanencia y retiro del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, y demás circunstancias del servicio que así lo ameriten. Igualmente el SMP asesora en la determinación del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en este artículo se aplicará, a los afiliados a que se refiere el numeral 1, literal g, del artículo 6o. del presente Decreto. La prestación de los servicios de Salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993.

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ARTICULO 14. ATENCION DE URGENCIAS. Los afiliados al SMP y sus beneficiarios tendrán derecho a la atención de urgencias en cualquier institución prestadora de servicios de salud del territorio nacional, con cargo al SMP.

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ARTICULO 15. SALUD OCUPACIONAL. Se entiende por salud ocupacional las actividades de medicina preventiva, medicina del trabajo, higiene y seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva del personal en sus ocupaciones habituales, con el fin de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende igualmente las actividades conducentes a evitar que las enfermedades comunes sean agravadas por las condiciones laborales. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional regulará todo lo concerniente a salud ocupacional.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en este artículo se aplicará, a los afiliados a que se refiere el numeral 1, literal g, del artículo 6o. del presente Decreto. La prestación de los servicios de Salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993.

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ARTICULO 16. ATENCION BASICA. El SMP coordinará con el Ministerio de Salud la ejecución de los planes de atención básica de que trata el artículo 165 de la Ley 100 de 1993.

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ARTICULO 17. PLANES COMPLEMENTARIOS. El SMP, previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá ofrecer planes complementarios a través de sus entidades prestadoras de servicios de salud o de aquellas con las cuales tenga contratos para la prestación del Plan Integral de Salud. Estos planes serán financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios.

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ARTICULO 18. ATENCION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL. La prestación de los servicios de salud derivados de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional estará a cargo del SMP. Estos servicios se seguirán financiando con cargo al presupuesto nacional.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en este artículo se aplicará, a los afiliados a que se refiere el numeral 1, literal g, del artículo 6o. del presente Decreto. La prestación de los servicios de Salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993.

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ARTICULO 19. RIESGOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en catástrofes naturales y otros eventos expresamente reconocidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al SMP tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico quirúrgicos y los gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de solidaridad y Garantía pagará los servicios que preste el SMP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen.

Los casos de urgencia generados en acciones terroristas ocasionadas por bombas y artefactos explosivos ocurridos en actos del servicio serán cubiertos por el SMP.

PARAGRAFO. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico quirúrgicos y demás prestaciones continuarán a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

CAPITULO IV.

FINANCIACION DEL SMP

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ARTICULO 20. COTIZACIONES. La cotización al SMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el numeral 1o. del artículo 6o. será del doce por ciento (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro por ciento (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho por ciento (8%) restante a cargo del Estado como aporte patronal el cual se girará a través de la entidad responsable de que trata el artículo 9o. de este Decreto.

PARAGRAFO 1o. Se entiende por ingreso base, el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado de la Policía Nacional y los civiles; la asignación de retiro para el personal en goce de asignación de retiro o beneficiario de asignación de retiro: la pensión para los pensionados y beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para los soldados voluntarios.

PARAGRAFO 2o. Cuando el porcentaje de cotización vigente para el afiliado sea superior al fijado en este artículo, dicho porcentaje se reducirá al cuatro por ciento (4%) a partir de enero de 1995 y se aplicará sobre el ingreso base.

Cuando el porcentaje de cotización vigente para el afiliado sea inferior al ordenado por este artículo, éste se reajustará anualmente a partir de enero de 1995, en un punto porcentual hasta que sea igual al cuatro por ciento (4%) y se liquidará sobre el ingreso base.

Los soldados voluntarios cotizarán el dos por ciento (2%) del ingreso base a partir de enero de 1995 y el porcentaje de cotización será reajustado anualmente en dos puntos porcentuales hasta que sea igual al cuatro por ciento (4%).

PARAGRAFO 3o. Durante 1994 se mantendrán los porcentajes y la base de cotizaciones vigentes.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso base para los afiliados a que se refiere el numeral 1, literal g, del artículo 6o. del presente Decreto será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

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ARTICULO 21. UNIDADES DE PAGO POR CAPITACION, UPC. Los recursos que por concepto de UPC, el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía transfieran al SMP, en la forma prevista en el artículo 27 de este Decreto.

PARAGRAFO. El valor de la UPC será el mismo que corresponde al Sistema General de Seguridad social en Salud descontado el de las licencias de maternidad e incapacidades por enfermedad general.

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ARTICULO 22. PRESUPUESTO NACIONAL. Los recursos del Presupuesto Nacional se apropiarán para atender los siguientes conceptos:

1. El aporte patronal previsto en el artículo 20 del presente Decreto.

2. La diferencia entre el valor de la UPE requerida para financiar Plan Integral de Salud y la UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud de que trata el artículo 21 del presente Decreto. El monto de estos recursos es el resultado de restar el literal b) del literal a) de acuerdo con la siguiente metodología de cálculo:

a) Se multiplica el valor de la UPE del SMP por el número de afiliados sometidos al régimen de cotización y sus beneficiarios.

b) Se multiplica el valor de la UPC determinado en el parágrafo del artículo 21 por el número de afiliados sometidos al régimen de cotización y sus beneficiarios.

3. El valor de las UPE de los afiliados no sometidos al régimen de cotización el cual se establecerá multiplicando el costo de la UPE del SMP por el número de afiliados no sometidos al régimen de cotización.

4. El valor de los servicios médicos derivados de Accidentes de trabajo y Enfermedad Profesional, ATEP, que no podrá ser inferior al 2% de la nómina correspondiente al sueldo básico anual adicionado con el subsidio familiar del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional.

5. Los costos de la adecuación de las unidades prestadoras de servicios.

6. El costo de la renovación tecnológica y demás inversiones necesarias para mantener y mejorar el servicio.

PARAGRAFO 1o. El valor de la UPE del SMP será el mismo que corresponde al valor de la UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud incrementado en un veinte por ciento (20%).

PARAGRAFO 2o. Para la vigencia de 1995, los recursos de Presupuesto Nacional para el SMP serán iguales a las apropiaciones presupuestales asignadas en 1994, incrementadas por el índice de inflación, y que se hayan destinado a la prestación de servicios de salud tanto por el Ministerio de Defensa como por la Policía Nacional, las del Instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, Hospital Militar Central, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Cajas de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. A partir de la vigencia fiscal de 1996 el Gobierno Nacional incorporará en el Proyecto de Ley del Presupuesto Nacional las partidas previstas en este artículo.

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ARTICULO 23. APORTES TERRITORIALES. El SMP podrá recibir aportes territoriales en los mismos términos contemplados en la legislación vigentes para las demás entidades prestadoras de servicios de salud, en cuando presten servicios a la comunidad de conformidad con los planes respectivos.

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ARTICULO 24. PAGOS MODERADORES. Con el fin de racionalizar el uso de los servicios, los beneficiarios estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, los cuales en ningún caso se podrán constituir en barreras de acceso. Para el efecto estos pagos serán definidos, de acuerdo con la estratificación socioeconómica, por el consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

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ARTICULO 25. OTROS INGRESOS. Serán los derivados de la venta de servicios, cobro de tarifas, donaciones y otros recursos que reciba el SMP.

CAPITULO V.

ADMINISTRACION, TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS

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ARTICULO 26. FONDOS CUENTA DEL SMP. Para efectos de la operación del SMP, funcionarán el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional, respectivamente. Los fondos Cuenta no tendrán personería jurídica ni planta de personal. Los recursos de los Fondos podrán ser administrados, en los términos que determine el consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, directamente por el respectivo Instituto o por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto por el Estatuto General de contratación de la Administración Pública.

Ingresarán a cada uno de los Fondos Cuenta los siguientes recursos, según sea el caso:

1. Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte patronal.

2. El valor de las UPC de que trata el artículo 21 del presente Decreto descontados los ingresos por cotización de que trata el numeral anterior.

3. Los aportes del presupuesto nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en los numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 22 del presente Decreto.

4. Los ingresos por pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles realizados por los afiliados y beneficiarios del respectivo subsistema.

5. Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de cada uno de los Subsistemas.

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ARTICULO 27. ADMINISTRACION DE LAS COTIZACIONES Y APORTES PATRONALES. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional recaudarán las cotizaciones a cargo de los afiliados así como la correspondiente al aporte patronal de que trata el artículo 20. De esta cuantía descontarán el valor de que trata el artículo 21 y trasladarán la diferencia al fondo de solidaridad y garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de la UPC, hecho el descuento de que habla el parágrafo del artículo 21, mayor que los ingresos por cotización del afiliado y por aporte patronal, el Fondo de solidaridad deberá cancelar la diferencia el mismo día al Instituto que así lo reporte.

PARAGRAFO. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional manejarán los recursos originados en cotizaciones de que trata el artículo 26 numeral 1o. en cuentas independientes del resto de rentas. Igualmente, deberán remitir al Fondo de Garantía del Sistema General de Seguridad social en Salud de información relativa a los afiliados y beneficiarios del SMP que éste requiere.

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ARTICULO 28. TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS DEL SMP. Los recursos de los Fondos Cuenta se destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y distribución que apruebe el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

CAPITULO VI.

ORGANIZACION ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL DEL SMP

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ARTICULO 29. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. La estructura organizacional del SMP es la siguiente:

1. Organismos de dirección.

a) Ministerio de Defensa Nacional.

a.1 Despacho del Ministro de Defensa Nacional.

a.2 Despacho del Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas.

a.2.1 Dirección General de Salud.

b) El consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

2. Subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

a) El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

a.1 Nivel Central.

a. 2 Nivel Regional.

b. a.2.1 Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel.

3. Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

a) El Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional.

a.1. Nivel Central.

a.2. Nivel Regional.

a.2.1. Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel.

4. Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional encargadas de la coordinación con el SMP.

a) <Texto tachado sustituido por subrayado por el artículo 16 de la Ley 263 de 1996. El texto es el siguiente:> Unidades Coordinadoras de Sanidad Dirección de sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército, Comando de la Armada, Comando de la Fuerza Aérea.

Notas de Vigencia

5. <Numeral modificado por el artículo 13 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional encargadas de apoyar a SMP con la información relativa al personal.

a) División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional,

b) Las oficinas de personal o sus equivalentes del Gabinete, del Comando General de las Fuerzas Militares, del Comando del Ejército Nacional, del Comando de la Armada Nacional, del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, de las Unidades de Reclutamiento, de la Dirección General de la Policía Nacional y de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6. Entidades adscritas al Ministerio de Defensa Nacional encargadas de apoyar al SMP con la información relativa al personal en goce de asignación de retiro.

a) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

b) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

7. Entes encargados de la formación y desarrollo del recurso humano en el área de salud.

8. a) Facultad de Medicina de la Universidad Militar Nueva Granada.

9. Escuela de Auxiliares de Enfermería.

CAPITULO VII.

DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EN RELACION CON EL SMP

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ARTICULO 30. FUNCIONES DEL MINISTRO. Son funciones del Ministro de Defensa Nacional en relación con el SMP, además de las que señalan la constitución Política, las leyes y los reglamentos, las siguientes:

1. Presentar a consideración del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional las políticas, planes, programas, proyectos y normas para el desarrollo del SMP.

2. Evaluar el funcionamiento del SMP.

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ARTICULO 31. FUNCIONES DEL VICEMINISTRO PARA COORDINACION DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Además de las funciones asignadas por el artículo 13 del Decreto Ley 1050 de 1968 y en el artículo 7o. del Decreto Ley 2162 de 1992, el Viceministro para coordinación de Entidades Descentralizadas cumplirá las siguientes funciones en relación con el SMP:

1. Asistir al Ministro de Defensa Nacional en la formulación de políticas, planes, programas, proyectos y normas para el desarrollo del SMP.

2. Impulsar la centralización político normativa del SMP y la descentralización administrativa del mismo.

3. Coordinar la planeación integral y los resultados del SMP.

4. Orientar, coordinar y controlar de acuerdo con la ley, las entidades descentralizadas adscritas que integran el SMP, para garantizar que su acción sea coherente con sus propósitos y objetivos.

5. Dirigir y coordinar las actividades de la Dirección General de Salud del Ministerio de Defensa Nacional.

6. Velar por el cumplimiento general de las políticas y planes adoptados para el SMP.

7. Establecer y mantener relaciones de coordinación con el Ministerio de Salud y demás entidades públicas o privadas, cuando así se requiera.

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ARTICULO 32. DIRECCION GENERAL DE SALUD. Bajo la dirección y orientación del Ministro y del Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas, la Dirección General de Salud cumplirá las siguientes funciones en relación con el SMP:

1. Asistir al Viceministro para coordinación de Entidades Descentralizadas en materia de salud.

2. Ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

3. Analizar los anteproyectos de presupuesto de las entidades, dependencias y unidades del SMP.

4. Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos de cada uno de los Subsistemas.

5. Coordinar las estrategias de cambio institucional, en todos los niveles del SMP, requeridas para la organización y mantenimiento del mismo.

6. Coordinar la operación y funcionamiento de las entidades y unidades que conforman el SMP.

7. Conceptuar sobre el régimen de administración, estructura y control tarifario del SMP.

8. Evaluar económica y financieramente los proyectos de inversión que presenten las entidades, dependencias y unidades del SMP.

9. Intervenir en la definición de indicadores necesarios para medir las condiciones de estado de salud de la población usuaria y diseñar la metodología para la recolección, procesamiento y actualización de la información respectiva.

10. Intervenir en el diseño e implementación del sistema de información y los indicadores dirigidos a facilitar la operación y evaluación del SMP.

11. Las demás que le asigne el Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas.

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ARTICULO 33. CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL. Establécese con carácter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, como organismo de dirección del SMP y conformado por:

1. El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Ministro de Salud o el Viceministro por delegación.

4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

5. El comandante General de las fuerzas Militares o su delegado.

6. El Comandante del Ejército o su delegado.

7. El Comandante de la Armada o su delegado

8. El comandante de la Fuerza Aérea o su delegado.

9. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.

10. Un Oficial en goce de asignación de retiro de las Fuerzas Militares, o su suplente.

11. Un Suboficial en goce de asignación de retiro de las Fuerzas Militares, o su suplente.

12. Un Oficial en goce de asignación de retiro de la Policía Nacional, o su suplente.

13. Un Suboficial en goce de asignación de retiro de la Policía Nacional, o su suplente.

14. Un agente en goce de asignación de retiro de la Policía Nacional, o su suplente.

15. Un representante de los pensionados escogido por el Ministro de Defensa Nacional para un periodo de dos (2) años entre los candidatos que envíen las asociaciones de pensionados, o su suplente.

16. Sendos profesionales de la salud por cada Subsistema designados por el Ministro de Defensa Nacional para un periodo de dos (2) años, o sus respectivos suplentes.

PARAGRAFO 1o. En las reuniones del consejo se observarán las siguientes reglas:

1. el Consejo se reunirá una vez cada tres (3) meses o extraordinariamente cuando lo cite su Presidente.

2. En ausencia del Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas presidirá la reunión del Consejo, el Ministro a quien corresponda de acuerdo con la precedencia determinada por la Ley. Cuando no asistan ningún Ministro, presidirá la reunión del Consejo el Director del Departamento Nacional de Planeación y en su ausencia, el Oficial en servicio activo más antiguo que haga parte del mismo.

3. El Consejo podrá sesionar válidamente con la asistencia de once (11) de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes.

PARAGRAFO 2o. El Director del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Director del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional participarán en el Consejo con derecho a voz pero sin voto.

PARAGRAFO 3o. Los representantes de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refieren los numerales 10, 11, 12, 13 y 14 serán elegidos por sus representados a nivel nacional por mayoría de votos y para un periodo de dos (2) años. La Junta directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respectivamente, establecerán mecanismos idóneos para realizar la elección.

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ARTICULO 34. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL. Son funciones del Consejo Superior de Salud de las

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional:

1. Definir las políticas, planes, programas y prioridades del SMP.

2. Adoptar las normas para orientar, regular, supervisar, evaluar y controlar el SMP.

3. Dictar las normas básicas de orden administrativo, técnico y científico a las cuales deben someterse todas las entidades y unidades que integran el SMP.

4. Definir el Plan Integral de Salud con sujeción a los recursos que se reciben por UPE.

5. Organizar mecanismos transitorios del SMP para atender situaciones especiales de conflicto, catástrofe o emergencia.

6. Determinar ls normas generales de prestación directa de los servicios de salud o su contratación, en los casos previstos en el presente Decreto.

7. Definir y aprobar las políticas generales del funcionamiento de los Fondos Cuenta.

8. Aprobar el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos de los Fondos Cuenta.

9. Aprobar las tarifas internas.

10. Presentar para aprobación del Gobierno Nacional, los pagos o cuotas moderadores del SMP.

11. Expedir normas sobre calidad de la prestación de servicios y de auditoría médica de los mismos.

12. Evaluar la calidad, eficiencia y equidad del SMP.

13. Definir y aprobar los protocolos o normas de coordinación para asegurar el apoyo logístico en salud en el cumplimiento de la misión de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

14. Adoptar el régimen de referencia y contrarreferencia.

15. Establecer un sistema de vigilancia epidemiológica.

16. Definir políticas de investigación.

17. Definir políticas de docencia y especialización.

18. Definir las áreas de especialización que podrán adelantar, el personal médico de las Fuerzas Militares y uniformado de la Policía Nacional.

19. Definir las áreas de especialización de los Hospitales de Tercer Nivel que pertenecen a cada uno de los Subsistemas.

20. Definir el perfil y la localización regional del personal médico y paramédico militar o uniformado de la Policía Nacional que requiere el SMP en sus unidades prestadoras de servicios.

21. Señalar los lineamientos generales de organización y funcionamiento de los Subsistemas.

22. Fijar las normas en materia de salud para el reclutamiento, la incorporación, la promoción, los ascensos y demás situaciones administrativas del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

23. Establecer los requisitos sanitarios que se exigirán a las personas que prestarán servicios de salud.

24. Adoptar su propio reglamento.

25. Las demás que le sean asignadas por ley o que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Consejo.

CAPITULO VIII.

INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES

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ARTICULO 35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.

PARAGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

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ARTICULO 36. OBJETO. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tiene como objeto ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud adopten el Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respecto a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

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ARTICULO 37. FUNCIONES. Son funciones del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, además de las que le corresponden conforme a la ley a todo establecimiento público del orden nacional, las siguientes:

1. Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

2. Administrar el Fondo Cuenta del Subsistema de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las políticas aprobadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

3. Prestar los servicios de salud a través de las unidades propias del Subsistema, o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicio de salud y profesionales habilitados.

4. Racionalizar la atención de servicios, mediante modalidades de organización y contratación, tales como tarifas, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que se incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de los costos.

5. Organizar un sistema nacional de información al interior del Subsistema que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, las características socioeconómicas y su estado de salud.

6. Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios director y contratados.

7. Organizar e implementar los sistemas de control de costos.

8. Registrar la afiliación del personal que pertenece al Subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

9. Servir de medio institucional para el establecimiento de relaciones de cooperación nacional e internacional.

10. Coordinar y controlar las políticas de investigación formulada por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Política Nacional.

11. Elaborar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional.

12. Celebrar con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, oficiales, privadas o mixtas, contratos de: obra, suministro, empréstito, compraventa, arrendamiento, transporte, seguros, consultoría, prestación de servicios, concesión, fiducia pública o encargos fiduciarios y todos aquellos actos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, conforme a la ley.

13. Celebrar convenios con instituciones públicas, privadas o mixtas para la administración de activos en cumplimiento de los fines sociles del Instituto.

14. Mantener permanentemente informados a los usuarios sobre los programas y servicios desarrollados por el Instituto.

15. Dirigir y administrar como unidades prestadoras de servicios el Hospital Militar Central, el Hospital Naval y los demás que se adscriban al Subsistema.

16. Las demás que le asignen la ley, el presente Decreto, los reglamentos, las decisiones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, o las que le sean indispensables para la eficiente operación del Instituto y del Subsistema.

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ARTICULO 38. PATRIMONIO. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, tendrá el siguiente patrimonio:

1. Los bienes y derechos que pertenezcan al Hospital Militar Central.

2. Los bienes muebles y enseres del Ministerio de Defensa Nacional, asignados o utilizados para la organización, operación y funcionamiento de los Hospitales, Dispensarios y Enfermerías dependientes de las Direcciones de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército Nacional, Comando de la Armada Nacional y Comando de la Fuerza Aérea. Para el traspaso de los mismos, será elaborado un inventario pormenorizado por funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

3. Los bienes inmuebles del Ministerio de Defensa Nacional asignados o utilizados para la organización, operación y funcionamiento de los Hospitales, Dispensarios y Enfermerías dependientes de las Direcciones de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército Nacional, Comando de la Armada Nacional y Comando de la Fuerza Aérea, cuando tales inmuebles constituyan unidades físicamente independientes y no hagan parte de una edificación o conjunto. Para este efecto, previa identificación y delimitación técnica y jurídica correspondiente, la Nación Ministerio de Defensa Nacional transferirá gratuitamente los inmuebles respectivos junto con las construcciones y edificaciones que en ellos se encuentren, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para lo cual otorgarán las escrituras públicas correspondientes.

4. Los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o llegare a adquirir a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

5. Los valores que posea o adquiera en desarrollo de sus actividades.

6. Las donaciones provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que le hagan al Instituto para la Salud de las Fuerzas Militares, previa autorización del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

PARAGRAFO. Cuando los bienes inmuebles del Ministerio de Defensa Nacional asignados o utilizados para la organización, operación y funcionamiento de los hospitales, dispensarios y enfermerías dependientes de las Direcciones de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, del Comando del Ejército Nacional, del Comando de la Armada Nacional y del Comando de la Fuerza Aérea, no tengan las características de que trata el numeral 3o. de este artículo, el Ministerio de Defensa asegurará la continuidad de su utilización gratuita por parte del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares mediante la celebración del respectivo contrato interadministrativo.

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ARTICULO 39. RENTAS. Son rentas del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares las siguientes:

1.Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional.

2. Los recursos provenientes del crédito externo e interno.

3. Las sumas de Presupuesto Nacional, que a la fecha del presente Decreto se encuentren apropiadas a favor del Hospital Militar Central.

4. Los recursos que ingresen al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, administrado por el Instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Decreto.

5. Los demás recursos que reciba el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cualquier título o que le sean reconocidos por leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos.

PARAGRAFO. Las unidades prestadoras de servicios de salud pertenecientes al Subsistema se beneficiarán del mismo régimen establecido en el inciso tercero del artículo 238 de la Ley 100 de 1993.

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ARTICULO 40. DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. La dirección y administración del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estará a cargo de la Junta Directiva, el Director General, los Directores Regionales, los Directores de Hospitales y los demás funcionarios que se determine en la estructura interna. La representación legal estará a cargo del Director General.

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ARTICULO 41. INTEGRACION DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estará integrada por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas, quien la presidirá.

2. El Jefe del Estado Mayor Conjunto del comando General de las Fuerzas Militares.

3. El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Ejército.

4. El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Armada.

5. El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor aéreo.

6. El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, o su delegado.

7. El Jefe de la Unidad de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares.

8. Un Oficial de goce de asignación de retiro, o su suplente.

9. Un suboficial en goce de asignación de retiro, o su suplente.

10. Un pensionado del Ministerio de Defensa Nacional nombrado por el Ministro de Defensa Nacional, para un periodo de dos (2) años, de candidatos que envíen las asociaciones de pensionados.

Jurisprudencia Vigencia

11. Un médico nombrado por el Ministro de Defensa Nacional, para un periodo de dos (2) años.

12. Un representante del Ministro de Salud, para un periodo de dos (2) años.

PARAGRAFO 1o. Los representantes del personal en goce de asignación de retiro previstos en los numerales 8 y 9 del presente artículo serán designados por el Ministro de Defensa Nacional, para un periodo de dos (2) años, de terna que presente cada uno de los Comandantes de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO 2o. En su funcionamiento la Junta Directiva observará las siguientes reglas:

1. El Director General del Instituto asistirá a las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz pero sin voto.

2. Actuará como secretario de la Junta Directiva el funcionario que determine el Director General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

3. En ausencia del Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas presidirá la reunión del Consejo, el Oficial en servicio activo más antiguo que haga parte del mismo.

4. La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de siente (7) de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes.

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ARTICULO 42. CARACTER DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos, sin embargo, están sometidos al régimen de responsabilidad, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la ley y los reglamentos.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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