Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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DECRETO 1284 DE 1994

(junio 22)

Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994

Por el cual se crea en la Superintendencia Bancaria la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, se determina la forma de ejercer las funciones de control y vigilancia y se adecua la estructura de dicha Superintendencia.

Resumen de Notas de Vigencia

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia

delegatario de las funciones presidenciales,

en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1266 de 1994, y en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1o del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ARTICULO 1o. En desarrollo de lo previsto en el numeral 1o del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, créase en la Superintendencia Bancaria la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías.

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ARTICULO 2o. El literal a) del numeral 2o del artículo 1o del Decreto 2359 de 1993, incorporado al literal a) del numeral 2o del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

"a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto será la financiación de las actividades previstas en el numeral 2o  del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que puedan asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros cuando a ello hubiere lugar."

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 3o. La Superintendencia Bancaria ejercerá en relación con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, además de las funciones asignadas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia de las instituciones financieras, las específicas señaladas respecto de las mencionadas sociedades administradoras.

Adicionalmente podrá verificar, cuando lo estime conveniente, que el reconocimiento de pensiones, cualquiera que fuere la causa, por parte de las entidades que administren fondos de pensiones, con independencia del régimen, y las entidades aseguradoras de vida, según el caso, se efectúen con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, en particular cuando se afecte la garantía estatal de pensión mínima.

En relación con las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de acuerdo con su especial naturaleza, la Superintendencia Bancaria vigilará que den cumplimiento a las obligaciones que se señalan la Ley 100 de 1993 y demás normas que  la modifiquen o desarrollen, para lo cual tendrá las siguientes funciones:

a) Las especiales que le atribuya la Ley 100 de 1993;

b) Las consagradas en los literales a), c), g), e y) del numeral 2o; los literales a), b), c) d) y e) del numeral 3o; los literales b), c), d) y e) del numeral 4o; los literales a). f), g),  e y) del numeral 5o; y el literal e) del numeral 6o del artículo 2o del Decreto 2359 de 1993, incorporado al artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas qu lo adicionen o reformen;

c) Disponer, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes, la liquidación de entidades que administren pensiones, cuando se den las causales previstas en la ley; y, dentro de los plazos que señale, previa delegación expresa del Presidente de la República, disponer su reordenamiento o fusión, en los términos de la Ley 51 de 1990, cuando resulte procedente;

d) Verificar que estas entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida den cumplimiento a sus obligaciones especiales derivadas de tal naturaleza y que, en especial:

1. Están reconociendo y pagando las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia dentro de los mismos plazos y términos establecidos para tales fines a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual.

2. Cuentan con mecanismos adecuados para detectar en cualquier momento las moras o incumplimientos en el pago de las cotizaciones, y para adelantar los cobros pertinentes, y

3. Cuentan con mecanismos adecuados para atender oportunamente las consultas y quejas que les sean presentadas.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se incorporará al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como numeral 7o del artículo 326, bajo el título facultades en relación con el Sistema General de Pensiones.

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ARTICULO 4o. Los numerales 3o y 4o del artículo 3o del Decreto 2359 de 1993, incorporados a los numerales 3o y 4o del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedarán así:

"3. Organización de las áreas de supervisión. La Superintendencia Bancaria tendrá hasta cuatro (4)áreas de supervisión para distribuir los diferentes asuntos entre los Superintendentes Delegados, de manera que las labores de supervisión se realicen de manera eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las prioridades de la política financiera.

Con el fin de que la Superintendencia cumpla adecuadamente con las funciones que les corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, el Gobierno Nacional podrá efectuar la distribución de labores entre áreas de supervisión, cambiando, si es necesario, las denominaciones asignadas alas mismas.

Mientras el Gobierno Nacional no haga uso de la facultad aquí establecida funcionarán exclusivamente las áreas de Instituciones Financieras, la de Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías y la de Seguros y Capitalización.

Corresponderá a la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías ejercer el control y vigilancia de las siguientes entidades:

b) Las demás cajas y fondos, actualmente existentes, que administren pensiones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, siempre que acrediten su solvencia ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y dentro del tiempo que señale el Gobierno Nacional, a efectos de continuar con capacidad de administración del mencionado régimen.

En cuanto a las entidades cuya insolvencia se establezca, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes, la Superintendencia Bancaria, en el proceso de liquidación de tales entidades, verificará exclusivamente la sujeción a las disposiciones aplicables del inventario, la cuenta final de liquidación y al metodología prevista para la entrega de recursos si a ello hubiere lugar.

Sin perjuicio de lo anterior y de manera concomitante, la Superintendencia Bancaria podrá solicitar informes especiales y estados financieros a las citadas entidades, así como impartirles instrucciones para el cabal cumplimiento de sus funciones como administradoras de pensiones dentro del régimen vigente desde el 1o de abril de 1994;

c) Las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.  

4. Estructuras de las áreas de supervisión. Las áreas de supervisión serán dirigidas por los superintendentes delegados y coordinadas por ellos conjuntamente con los intendentes de cada área. El Superintendente Bancario señalará el número de intendentes de cada área de supervisión, que en total no excederá de doce (12) y fijará la órbita de sus responsabilidades".

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ARTICULO 5o. El numeral 7o del artículo 7o del Decreto 2359 de 1993, incorporado al numeral 7o del artículo 331 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, quedará así:

"7. Organización de las divisiones de las áreas de supervisión. Las Areas de Supervisión de la Superintendencia Bancaria contarán en su totalidad con 24 divisiones. Estas divisiones serán Divisiones Integrales de Supervisión y/o Divisiones Especializadas de Supervisión, según que deban ejercer el conjunto de las funciones señaladas en los numerales anteriores o que sólo les correspondan algunas de ellas.

El Superintendente Bancario, mediante acto administrativo, determinará y adscribirá a los Despachos de los Superintendentes Delegados de las Areas de Supervisión las Divisiones correspondientes y distribuirá las funciones que a ellas competen, según los objetivos, planes, programas y necesidades del servicio".

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ARTICULO 6o. Lo previsto en el literal c) del numeral 1o del  artículo 5o del Decreto 2359 de 1993, incorporado al estatuto Orgánico del Sistema Financiero como literal c) del numeral 1o del artículo 329, será igualmente aplicable respecto de las entidades cuya vigilancia deba ejercer la Superintendencia Bancaria de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el presente Decreto.

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ARTICULO 7o. El Gobierno Nacional podrá realizar todos los movimientos presupuestales que resulten necesarios para garantizar el debido funcionamiento de la delegatura que se crea mediante el presente Decreto y para que la misma pueda dar cumplimiento a todas las funciones asignadas.

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ARTICULO 8o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 2359 de 1993, el cual fue incorporado al Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994.

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública,

encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento

Administrativo de la Función Pública,  

Guillermo Alonso García Pelaéz.

      

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