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DECRETO 1211 DE 1993

Diario Oficial No. 40928, del 28 de junio de 1993.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2232 de 2003>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Por el cual se reestructura el instituto colombiano para el fomento de la educacion superior, icfes, y se expide su estatuto basico.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 30 de 1992.

DECRETA

CAPITULO 1.

NOMBRE, NATURALEZA, DOMICILIO Y FUNCIONES

ARTÍCULO 1o. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con las características definidas por el artículo 5o del Decreto-ley 1050 de 1968.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, se regirá para su administración y funcionamiento, por las normas consagradas en la Ley 30 de 1992, en el presente Decreto y en las demás previstas para los establecimientos públicos.

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ARTÍCULO 2o. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, es auxiliar del Gobierno Nacional para el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le corresponden con respecto a la Educación Superior, y tiene su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá.

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ARTÍCULO 3o. Son funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, las siguientes:

1.Ejecutar las políticas y decisiones que en materia de educación superior trace el Gobierno Nacional, lo mismo que ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

2.Constituirse en centro de información y documentación de la educación superior, para lo cual las instituciones suministrarán los informes académicos, financieros y administrativos que se les soliciten.

3.Realizar los estudios de base de la educación superior.

4.Estimular la cooperación entre las instituciones de educación superior y de éstas con la comunidad internacional.

5.Colaborar con las instituciones de educación superior para estimular y perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación.

6.Fomentar la preparación de docentes, investigadores, directivos y administradores de la educación superior.

7.Promover el desarrollo de la investigación en las instituciones de educación superior.

8.Estimular el desarrollo de las instituciones de educación superior en las regiones, así como su integración y cooperación.

9.Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior.

10.Definir las pautas sobre la nomenclatura de los programas académicos de educación superior.

11.Realizar los exámenes de Estado, de conformidad con la Ley 30 de 1992.

12.Definir la regionalización para la creación de los Comités Regionales de Educación Superior, CRES y reconocerlos.

13.Estimular los procesos y desarrollar las acciones que conduzcan al cumplimiento de las funciones de los Comités Regionales de Educación Superior, CRES, y coordinar con ellos la política regional en materia de educación superior.

14.Contribuir al desarrollo del Sistema Nacional de Acreditación, apoyar al Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y al Consejo Nacional de Acreditación, en la formulación y ejecución de las políticas de acreditación de las instituciones y programas de educación superior, con el concurso de las comunidades académicas y científicas nacionales e internacionales.

15.Colaborar, según lo disponga la reglamentación a que alude al artículo 82 de la Ley 30 de 1992 en la organización y funcionamiento del sistema de universidades estatales u oficiales.

16.Desarrollar y administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, a propuesta del CESU.

17.Apoyar la formación y consolidación de las comunidades académicas y científicas y la articulación con sus homólogas a nivel nacional e internacional.

18.Servir como agente del Gobierno Nacional para lo relacionado con la cooperación internacional en educación superior.

19.Prestar al Ministerio de Educación Nacional el servicio de exámenes de validación y expedir los títulos a que haya lugar. Igualmente, practicar las pruebas de evaluación de la calidad de la educación en los niveles de preescolar, básica y media vocacional y realizar los concursos para nombramientos y traslados del personal docente y administrativo de la educación, financiados con el Presupuesto General de la Nación.

20.Proponer al CESU los requisitos mínimos que se deben exigir para la creación y funcionamiento de los programas académicos, que deban recomendarse al Gobierno Nacional, sin perjuicio de que el CESU tenga en cuenta otras propuestas.

21.Cumplir las funciones que en materia de ciencia y tecnología le corresponden, de conformidad con la Constitución Política y la Ley.

22.Coordinar con los colegios de profesiones acciones orientadas al desarrollo y control de la calidad de la educación superior.

23.Promover y adelantar por sí mismo o mediante contrato, investigaciones orientadas al desarrollo de la calidad en la educación superior.

24.Desarrollar, en coordinación con las instituciones de educación superior, las políticas de bienestar universitario que fije el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

25.Administrar el Fondo de Bienestar Universitario, de que trata el artículo 117 de la Ley 30 de 1992.

26.Incentivar la creación de comunidades estudiantiles, académicas y culturales y propiciar acciones para su desarrollo y participación individual y colectiva en la vida nacional y en la búsqueda de la excelencia académica.

27.Colaborar con el Presidente de la República en el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior y ejecutar las acciones que sobre el particular le correspondan, conforme a la Ley.

28.Colaborar con el Ministerio de Educación Nacional en la asesoría a las instituciones de educación superior.

29.Apoyar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en los requerimientos formulados por la Dirección General del Presupuesto Nacional, en las tareas de proyección, cálculo y desagregación de los gastos, así como en los estudios de impacto financiero y demás actividades en instrucciones que se impartan en relación con el presupuesto de las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de educación superior.

30.Promover y fomentar acciones, y colaborar con el Gobierno Nacional en la fijación de políticas, que contribuyan a orientar el desarrollo de los programas y actividades de extensión a que se refiere el artículo 120 de la Ley 30 de 1992.

31.Recomendar la política en relación con la educación no formal del nivel superior y proponerle al Gobierno Nacional su regulación.

32.Ejercer la función de Secretaría Técnica del Comité Permanente de Puntaje, de que trata el artículo 48 del Decreto 1444 de 1992, y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

33.Colaborar con el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

34.Las demás que la Constitución, la ley o los reglamentos le asignen.

CAPITULO 2.

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

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ARTICULO 4o. La Dirección y Administración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, estará a cargo de una Junta Directiva y de un Director General.

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ARTICULO 5o. La Junta Directiva del Icfes estará integrada así:

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la preside.

b) El Ministerio de Hacienda o su delegado.

c) El delegado del Presidente de la República.

d) Un exrector de universidad estatal u oficial,

e) Un exrector de universidad privada,

f) Un exrector de universidad de economía solidaria,

g) El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con voz pero sin voto.

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ARTICULO 6o. Son funciones de la Junta Directiva del Icfes, además de las señaladas en los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 41 de la ley 30 de 1992, las siguientes:

1.Formular y evaluar periódicamente la política general de Icfes y aprobar sus planes y programas.

2.Expedir los actos administrativos de su competencia, que se requieran para el cumplimiento de las funciones del Instituto.

3.Determinar las tarifas que el Icfes puede cobrar por concepto de servicios. El monto global de estas tarifas guardará directa correspondencia con los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios prestados. En todo caso, el ajuste anual de las tarifas fijadas en la forma establecida, no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, fijados por el DANE.

4.Presentar al Gobierno Nacional y al Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, según el caso, propuestas de normas reglamentarias de la educación superior, conforme a la ley.

5.Adoptar los estatutos generales, la estructura interna y Planta de Personal del Icfes para ser sometida a la aprobación del Gobierno Nacional, supervisar su funcionamiento general y verificar su conformidad con las disposiciones vigentes.

6.Autorizar las comisiones de estudio, así como las comisiones al exterior del personal del Instituto, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

7.Presentar a consideración del Gobierno Nacional, para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Instituto y una vez expedido, efectuar su distribución y autorizar las adiciones y traslados que durante la vigencia fiscal pudieren requerirse.

8.Autorizar al Director General para celebrar contratos de la entidad, de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes.

9.Delegar algunas funciones en el Director General, conforme a la ley.

10.Cooperar, según lo disponga la reglamentación a que alude el artículo 82 de la Ley 30 de 1992, en la definición de las políticas que el Sistema de universidades estatales deba seguir en el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 30 de 1992.

11.Autorizar la aceptación de donaciones, auxilios y legados.

12.Organizar el fondo de bienestar universitario y los demás fondos que de conformidad con las normas legales vigentes se establezcan para el desarrollo de las funciones del Icfes.

13.Definir la regionalización para la creación de los Comités Regionales de Educación Superior, CRES, y modificarla según se requiera, así como reconocerlos mediante acto administrativo y coordinar con ellos la política regional de Educación Superior.

14.Delegar, con el voto favorable del Presidente de la Junta Directiva, en las instituciones estatales u oficiales de educación superior y en los Comités Regionales de Educación Superior, CRES, las funciones del Icfes que, conforme a la Ley, considere conveniente delegar.

15.Darse su propio reglamento.

16.Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de sus funciones.

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ARTICULO 7o. Los actos administrativos de la Junta Directiva se denominarán acuerdos y al igual que las actas de sus reuniones serán suscritos por su Presidente y Secretario.

Será Secretario de la Junta Directiva el Secretario General del Icfes y en su defecto el funcionario del Icfes que ésta designe.

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ARTICULO 8o. Para todos los efectos legales, el quórum de la Junta Directiva será de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto.

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ARTICULO 9o. Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones ateniéndose a los intereses generales y conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad expresados en el artículo 209 de la Constitución Política y están sujetos a las inhabilidades establecidas en el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTICULO 10. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, tendrá un Director General, quien es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y ejercerá la representación legal de la entidad.

Para ser Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, se requiere acreditar los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley 30 de 1992.

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ARTICULO 11. Son funciones del Director General del Icfes,además de las señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968, las siguientes:

1.Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes y ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.

2.Dirigir, evaluar y controlar el funcionamiento general del Instituto, de conformidad con las directrices trazadas por la Junta Directiva.

3.Rendir informes a la Junta Directiva sobre el funcionamiento general del Instituto y el desarrollo y ejecución de sus planes y programas.

4.Celebrar los contratos, ordenar los gastos y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Instituto, con arreglo a las disposiciones legales y estatutarias.

5.Someter a consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto del Instituto y una vez expedido, velar por su adecuada ejecución.

6.Gestionar la obtención de recursos financieros, orientados al desarrollo de los planes y programas de la educación superior.

7.Crear y organizar los grupos internos de trabajo que consideren necesarios para el óptimo desarrollo de las funciones del Instituto.

8.Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer en general aquellas funciones relacionadas con la administración del personal al servicio del mismo.

9.Someter a consideración y aprobación de la Junta Directiva los proyectos de estructura interna y de planta de personal del Instituto o de sus modificaciones.

10.Ejercer las funciones relacionadas con el Instituto que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

11.Delegar las funciones que considere necesarias para la buena marcha del Instituto conforme a la Ley.

12.Autorizar los viajes de estudios al exterior de los investigadores al servicio del Instituto en los términos del Decreto Extraordinario 584 de 1991.

13.Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de las funciones atribuidas al Icfes.

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ARTICULO 12. Los actos administrativos del Director se llamarán resoluciones y serán refrendados por el Secretario General.

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ARTICULO 13. El Director está sujeto a las mismas inhabilidades e incompatibilidades establecidas para los miembros de la Junta Directiva.

CAPITULO 3.

PATRIMONIO

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ARTICULO 14. Son bienes y recursos financieros del ICFES los siguientes:

a. Todos los bienes que a la fecha le pertenecen.

b. Las partidas que con destino a él se incluyan en el presupuesto nacional.

c. Cualquier renta o donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de conformidad con las leyes.

d. El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del Presupuesto Nacional las instituciones de educación superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de economía solidaria. El Ministerio de Hacienda y Crédito público con cargo al presupuesto nacional apropiará las partidas que por este concepto deben efectuar las instituciones de educación superior estatales u oficiales.

Este porcentaje será deducido y girado al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones.

Los recursos recibidos por este concepto serán destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, y a las actividades de fomento de la educación superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

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ARTICULO 15. El presupuesto del Instituto será anual y distribuido por programas, de conformidad con las normas legales.

CAPITULO 4.

CONTROL FISCAL.

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ARTICULO 16. El control fiscal del Icfes será ejercido por la Contraloría General de la República, en los términos establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política y en la Ley 42 de 1993 y demás disposiciones sobre el particular.

CAPITULO 5.

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS

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ARTICULO 17. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte el Icfes en cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 18. El régimen contractual del Instituto, será el previsto en el Estatuto General de Contratación y en las disposiciones sobre ciencia y tecnología, vigentes, según el caso.

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ARTICULO 19. El Icfes, para el cumplimiento de las funciones relacionadas con la aplicación de los exámenes de Estado previstos en la Ley 30 de 1992 y demás normas que le asignen funciones para la práctica de pruebas, podrá reconocer a los examinadores designados para tal efecto, los honorarios, viáticos y gastos de transporte y hacer los avances correspondientes, de conformidad con las normas legales sobre la materia.

CAPITULO 6.

REGIMEN DE PERSONAL.

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ARTICULO 20. Las personas que prestan sus servicios al Icfes, son empleados públicos y están sujetos al régimen legal vigente para los mismos.

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ARTICULO 21. El Icfes podrá vincular personal supernumerario de acuerdo con las previsiones del Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

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ARTICULO 22. La administración del personal del Instituto se regirá por lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, la Ley 30 de 1992 y demás normas que lo reglamenten, complementen o sustituyan.

CAPITULO 7.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTICULO 23. El Icfes, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, diseñará y aplicará métodos y procedimientos de control interno, conforme al artículo 269 de la Constitución Política y demás normas legales y reglamentarias.

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ARTICULO 24. El Instituto se ajustará en su funcionamiento a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y en el presente estatuto y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos, ni destinar sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en estas normas. Los bancos de preguntas utilizados en los exámenes de Estado y pruebas que practique el Icfes tienen el carácter de reservados en los casos determinados por la Ley.

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ARTICULO 25. La actual Junta Directiva del Icfes continuará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se integre la nueva Junta, en la forma y por los procedimientos previstos en la Ley 30 de 1992.

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ARTICULO 26. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 31, 32 y 33 de la Ley 30 de 1992, los procesos de inspección y vigilancia del Decreto 1227 de 1989, que en la actualidad adelanta el Icfes, continuarán hasta su culminación a cargo del Ministro de Educación Nacional con la colaboración del Icfes, y se regularán por ese decreto, la Ley 30 de 1992 y las normas que la reglamenten.

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ARTICULO 27. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 28 de junio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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