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DECRETO 1210 DE 1993

Diario Oficial No. 40928, del 28 de junio de 1993.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 142 de la Ley 30 de 1992,

DECRETA:

CAPITULO 1.

NATURALEZA, FINES Y AUTONOMIA.

ARTICULO 1o. NATURALEZA. La Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, a través del cual el Estado, conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la Educación Superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia.

La Universidad Nacional de Colombia tendrá como ámbito principal de proyección el territorio nacional. Podrá crear y organizar sedes y dependencias, y adelantar planes, programas y proyectos, por sí sola o en cooperación con otras entidades públicas o privadas y especialmente con las universidades e institutos de investigación del Estado. El domicilio legal y la sede principal de la Universidad será la ciudad de Santafé de Bogotá.

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ARTICULO 2o. FINES. La Universidad Nacional de Colombia tiene como fines:

a) Contribuir a la unidad nacional, en su condición de centro de vida intelectual y cultural abierto a todas las corrientes de pensamiento y a todos los sectores sociales, étnicos, regionales y locales;

b) Estudiar y enriquecer el patrimonio cultural, natural y ambiental de la Nación y contribuir a su conservación;

c) Asimilar críticamente y crear conocimiento en los campos avanzados de las ciencias, la técnica, la tecnología, el arte y la filosofía;

d) Formar profesionales e investigadores sobre una base científica, ética y humanística, dotándolos de una conciencia crítica, de manera que les permita actuar responsablemente frente a los requerimientos y tendencias del mundo contemporáneo y liderar creativamente procesos de cambio;

e) Formar ciudadanos libres y promover valores democráticos, de tolerancia y de compromiso con los deberes civiles y los derechos humanos;

f) Promover el desarrollo de la comunidad académica nacional y fomentar su articulación internacional;

g) Estudiar y analizar los problemas nacionales y proponer, con independencia, formulaciones y soluciones pertinentes;

h) Prestar apoyo y asesoría al Estado en los órdenes científico y tecnológico, cultural y artístico, con autonomía académica e investigativa;

i) Hacer partícipes de los beneficios de su actividad académica e investigativa a los sectores sociales que conforman la nación colombiana;

j) Contribuir mediante la cooperación con otras universidades e instituciones del Estado a la promoción y al fomento del acceso a educación superior de calidad;

k) Estimular la integración y la participación de los estudiantes, para el logro de los fines de la educación superior.

PARAGRAFO. De conformidad con los fines expresados, la Universidad, además de desarrollar los programas docentes, investigativos y de extensión que corresponden a su naturaleza, deberá:

a) Presentar estudios y propuestas a las entidades encargadas de diseñar y ejecutar los planes de desarrollo económico y social;

b) Brindar asesoría y emitir conceptos a los instituciones correspondientes, al CESU y al ICFES, en materias tales como planeación de la educación superior, reconocimiento de universidades, autorización de programas de posgrado, diseño, adopción y aplicación de exámenes de Estado, evaluación y acreditación de programas de educación superior, homologación de títulos, reglamentación del Sistema de Universidades Estatales y otros aspectos de la Ley 30 de 1992;

c) Adelantar, por su cuenta o en colaboración con otras entidades, programas de extensión y de apoyo a los procesos de organización de las comunidades, con el fin de vincular las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y económicos;

d) Adelantar por su cuenta o en colaboración con otras entidades,programas y proyectos orientados a impulsar el desarrollo productivo y empresarial del país;

e) Cooperar con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales en tareas de investigación, docencia y extensión.

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ARTICULO 3o. REGIMEN DE AUTONOMIA. En razón de su misión y de su régimen especial, la Universidad Nacional de Colombia es una persona jurídica autónoma, con gobierno, patrimonio y rentas propias y con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y para dictar normas y reglamentos, conforme al presente Decreto.

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ARTICULO 4o. AUTONOMIA ACADEMICA. La Universidad Nacional de Colombia tendrá plena independencia para decidir sobre sus programas de estudio, investigativos y de extensión. Podrá definir y reglamentar sus características, las condiciones de ingreso, los derechos pecuniarios exigibles y los requisitos para la expedición de los títulos correspondientes.

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ARTICULO 5o. INSPECCION Y VIGILANCIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional las funciones de inspección y vigilancia en lo que compete a la Universidad Nacional de Colombia.

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ARTICULO 6o. ACREDITACION. La Universidad Nacional cooperará en la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Acreditación. Los programas académicos de la Universidad se someterán a la acreditación externa que defina el Consejo Superior Universitario.

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ARTICULO 7o. COOPERACION CON OTRAS UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES. Para el logro de los fines de que trata el artículo 2o de este Decreto y para realizar los objetivos del Sistema de Universidades del Estado creado por la Ley 30 de 1992, la Universidad Nacional realizará programas o proyectos específicos en cooperación con otras universidades estatales u oficiales, para:

a) Fortalecer las redes académicas regionales, nacionales e internacionales;

b) Contribuir a la formación y a la capacitación de alto nivel del personal académico;

c) Facilitar el intercambio de personal académico y estudiantil;

d) Establecer programas académicos conjuntos;

e) Propiciar el mejor uso de los recursos institucionales.

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ARTICULO 8o. AUTONOMIA FINANCIERA Y PRESUPUESTAL. Para los fines definidos por este Decreto, la Universidad Nacional de Colombia tiene autonomía para usar, gozar y disponer de los bienes y rentas que conforman su patrimonio, para programar, aprobar, modificar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos que defina la Ley Orgánica de Presupuesto y la correspondiente ley anual, teniendo en cuenta su naturaleza y régimen jurídico especiales.

Los bienes de la Universidad son imprescriptibles e inembargables. Para la administración y manejo de los recursos generados por actividades académicas e investigación, de asesoría o de extensión, la Universidad podrá crear fondos de manejo especial con el fin de garantizar el fortalecimiento de las funciones propias de la institución. Su manejo y administración se harán conforme a la ley.

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ARTICULO 9o. PATRIMONIO Y RENTAS. Conforman el patrimonio y rentas de la Universidad Nacional de Colombia:

a) Las partidas que con destino a ella se incluyan en el Presupuesto General de la Nación, en el de las entidades territoriales y en el de otras entidades públicas;

b) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos materiales e inmateriales que le pertenecen o que adquiera a cualquier título y las rentas o recursos que arbitre por cualquier concepto;

c) La cantidad mínima de cincuenta mil hectáreas de terreno que la Nación cedió a la Universidad por medio de la Ley 65 de 1963, las que serán escogidas en sitios y predios susceptibles de valorización mediante acuerdo que celebrarán para el efecto las entidades competentes y la Universidad.

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CAPITULO 2.

ORGANIZACION Y AUTORIDADES.

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ARTICULO 10. GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD. Constituyen el gobierno de la Universidad Nacional de Colombia:

1. El Consejo Superior Universitario.

2. El Rector.

3. El Consejo Académico.

4. Los Vicerrectores de Sede.

5. Los Consejos de Sede.

6. Los Decanos.

7. Los Consejos de Facultad.

8. Los demás cuerpos, autoridades y formas de organización que definan los estatutos internos.

PARAGRAFO. En caso de integración a la Universidad Nacional de Colombia de otras universidades públicas, el Consejo Superior Universitario podrá establecer rectorías de sede y reglamentar la designación y funciones de sus rectores en aquellas sedes que por su desarrollo lo ameriten.

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ARTICULO 11. COMPOSICION DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.

El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado por:

a) El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá;

b) Dos miembros designados por el Presidente de la República, uno de ellos egresado de la Universidad Nacional;

c) Un ex rector de la Universidad Nacional de Colombia, que haya ejercido el cargo en propiedad, elegido por los ex rectores.

d) <Ver Notas de Vigencia> Un miembro designado por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, de terna presentada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

Notas de Vigencia

e) Un miembro del Consejo Académico, designado por éste;

f) Un profesor de la Universidad, elegido por el profesorado;

g) Un estudiante de pregrado o de posgrado, elegido por los estudiantes;

h) El Rector de la Universidad, quien será el Vicepresidente del Consejo, con voz pero sin voto.

PARAGRAFO. Las elecciones del profesor y del estudiante se

efectuarán mediante votación directa y secreta, conforme al reglamento que expida el Consejo Superior Universitario. Este reglamento podrá prever que, en caso de no ser posible la elección directa del estudiante se efectúe la elección de manera indirecta. El profesor, el miembro designado por el CESU, el miembro del Consejo Académico y el exrector serán elegidos o designados para períodos de dos años; y el estudiante será elegido para un período de año y medio. El ejercicio de la función está condicionado a que los miembros conserven sus calidades.

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ARTICULO 12. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Son funciones del Consejo Superior Universitario:

a) Aprobar, modificar y evaluar el plan global de desarrollo de la Universidad que debe ser sometido a su consideración por el Consejo Académico;

b) Aprobar o modificar, en dos sesiones verificadas con intervalo no menor de treinta (30) días, los estatutos general, de personal académico, de personal administrativo y de estudiantes, con arreglo a lo previsto en este Decreto;

c) Nombrar al Rector para un período de tres años y removerlo por las causales previstas en el estatuto general;

d) Nombrar y remover a los decanos según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario;

e) Crear y suprimir programas académicos a propuesta del Consejo Académico y elaborar las directrices para su creación, supresión, seguimiento y evaluación;

f) Crear, modificar o suprimir sedes, facultades, dependencias administrativas u otras normas de organización institucional y académica. Cuando pueda afectarse directamente el desarrollo de programas académicos, se requiera concepto previo del Consejo Académico;

g) Definir, en caso de integración de otras universidades públicas a la Universidad Nacional, qué sedes de la Universidad tendrán como parte de su organización Rector de Sede y Consejo de Sede, y establecer las funciones propias de los mismos;

h) Establecer y supervisar sistemas de evaluación institucional, de evaluación de los programas curriculares, de investigación y de extensión y del personal académico y administrativo;

i) Asegurar el desarrollo de los procesos necesarios para la acreditación de la Universidad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto;

j ) Crear y organizar comités asesores o consultivos de la Universidad y sus programas con participación de entidades públicas o privadas, y de personas destacadas en actividades académicas, investigativas, productivas, culturales, sociales o comunitarias;

k) Crear y organizar los fondos o sistemas especiales de administración de recursos de que trata el articulo 8o del presente Decreto;

l) Establecer, a propuesta del Rector, un sistema global y flexible de plantas de personal académico y administrativo, que tenga en cuenta las estrategias de desarrollo de las sedes en el contexto del plan global de desarrollo de la Universidad, así como crear, suprimir o modificar cargos de acuerdo con dicho sistema y de conformidad de los recursos disponibles. Para el sistema de planta de personal académico se requerirá concepto previo del Consejo Académico;

m) Aprobar el presupuesto de la Universidad y sus modificacioneso adiciones, a propuesta del Rector, y conforme a la Ley Orgánica del Presupuesto;

n) Determinar las políticas y programas de bienestar universitario y organizar autónomamente, mediante mecanismos de administración directa o fiduciaria, sistemas de becas, subsidios y créditos estudiantiles, sin perjuicio de la utilización de los sistemas y mecanismos de que tratan los artículos 111 y 117 de la Ley 30 de 1992.

o) Delegar funciones en subcomisiones conformadas por algunos de sus miembros;

p) Delegar en los diferentes niveles de dirección universitario algunas de sus funciones con miras a cumplir los fines de la Universidad de acuerdo con las leyes vigentes, este Decreto y los reglamentos internos;

q) Establecer el valor de los derechos pecuniarios que por razones académicas puede exigir la Universidad Nacional;

r) Reglamentar, de conformidad con la ley, la aplicación en la Universidad, del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual;

s) Adoptar su propio reglamento, el que establecerá, entre otros aspectos, cuales de sus funciones son indelegables;

t) Las demás previstas en este Decreto o que se definan en los estatutos internos.

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ARTICULO 13. DEL RECTOR. El Rector es el representante legal de la Universidad y el responsable de su dirección académica y administrativa, conforme a lo dispuesto en este Decreto y en los estatutos. El cargo de Rector es incompatible con el ejercicio profesional y con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado. Para ser Rector se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, poseer título universitario y haber desarrollado actividades académicas destacadas por un período no inferior a ocho años y al menos dos años de experiencia administrativa.

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ARTICULO 14. FUNCIONES DEL RECTOR. Son funciones del Rector:

a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales, los estatutos y reglamentos de la Universidad y las decisiones y actos del Consejo Superior Universitario y del Consejo Académico;

b) Liderar el proceso de planeación de la Universidad, procurando la integración de las sedes y el desarrollo armónico de la Universidad en su conjunto;

c) Presentar al Consejo Académico el plan global de desarrollo;

Designar a los Vicerrectores, al Secretario General, al Director Administrativo General y a otras autoridades de conformidad con los estatutos y acuerdos del Consejo Superior;

Participar en los procesos de designación de autoridades académicas y administrativas, de conformidad con lo establecido en los estatutos;

f) Nombrar y remover al personal académico y administrativo de la Universidad de conformidad con este Decreto y los estatutos internos;

g) Presentar para aprobación del Consejo Superior Universitario el proyecto de presupuesto o sus modificaciones y adiciones y ejecutarlo;

h) Dirigir todo lo relacionado con la conservación y administración del patrimonio y rentas de la Universidad;

i) Presentar una memoria anual sobre su gestión;

j) Evaluar permanentemente la marcha de la Universidad, y disponer o proponer a las instancias correspondientes las acciones a que haya lugar;

k) Cumplir las obligaciones de la Universidad en cuanto a su

participación en el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y en el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

l) Delegar algunas de sus funciones en organismos o autoridades de la Universidad, dentro de los márgenes autorizados por el Consejo Superior Universitario;

m) Autorizar con su firma los títulos que la Universidad confiere;

n) Las demás que le correspondan conforme a las leyes, al Estatuto General, y a los reglamentos de la Universidad y aquéllas que no estén expresamente atribuidas por tales normas a otra autoridad universitaria.

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ARTICULO 15. CONSEJO ACADEMICO. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución. Su conformación será determinada por los estatutos.

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ARTICULO 16. FUNCIONES DE CONSEJO ACADEMICO. Son funciones del Consejo Académico, además de las previstos en el artículo 69 de la Ley 30 de 1992, las siguientes:  

a) Participar en la formulación del plan global de desarrollo de la Universidad para someterlo a la consideración del Consejo Superior Universitario;

b) Emitir concepto previo sobre la creación, modificación o supresión de sedes, facultades, unidades u organizaciones institucionales para el desarrollo de programas académicos, investigativos y de extensión;

c) Emitir concepto previo sobre el proyecto de sistema global y flexible de plantas de personal académico que debe adoptar el Consejo Superior Universitario;

d) Modificar programas de pregrado y posgrado y recomendar al Consejo Superior la creación o supresión de éstos;

e) Conceptuar previamente sobre los proyectos de estatutos general, de personal académico y de estudiantes;

f) Delegar el ejercicio de algunas de sus funciones en el Rector, los Vicerrectores, los Consejos de Sede, los Consejos de Facultad o en otros organismos de dirección colegiada;

g) Conceptuar sobre distinciones académicas;

h) Designar un miembro al Consejo Superior Universitario, en concordancia con el artículo 11 del presente Decreto;

i) Adoptar su propio reglamento;

j) Las demás previstas en este Decreto o que se definan en los estatutos internos.

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ARTICULO 17. DE LOS CONSEJOS DE SEDE. El Estatuto General definirá la composición y funciones de los Consejos de Sede y los organizará de tal manera que se garantice la participación de los profesores y de los estudiantes.

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ARTICULO 18. DE LAS FACULTADES. Las facultades constituyen una de las estructuras básicas de organización académica de la Universidad. Estarán encargadas de administrar, conforme al presente Decreto y a los estatutos y reglamentos adoptados por el Consejo Superior Universitario, programas curriculares de pregrado y posgrado, de investigación, y de extensión, el personal académico y administrativo y los bienes y recursos que se les asignen. Serán dirigidas y orientadas por un Decano y un Consejo de Facultad.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 19. DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD. El Estatuto General definirá la composición y funciones de los Consejos de Facultad. Habrá participación de los profesores y de los estudiantes, los cuales serán elegidos en forma directa y secreta.

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ARTICULO 20. DEL DECANO. El Decano es la autoridad responsable de la dirección académica y administrativa de la respectiva Facultad conforme a lo dispuesto en este Decreto y en los estatutos internos. Para ser Decano se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, haber sido profesor universitario por un período no inferior a cinco años y tener al menos la categoría de Profesor Asociado o llenar requisitos homologables a esta categoría a criterio del Consejo Superior. Ejercerá las funciones que se le asignen en los estatutos internos y designará conforme a ellos, a las diferentes autoridades académicas responsables de los programas curriculares, docentes, y de investigación.

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CAPITULO 3.

DEL PERSONAL ACADEMICO Y ADMINISTRATIVO.

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ARTICULO 21. PERSONAL ACADEMICO. Para el desarrollo de sus programas investigativos, docentes y de extensión, el personal académico de la Universidad estará conformado por:

a) Profesores universitarios de carrera, en las categorías de Instructor Asistente, Instructor Asociado, Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, en dedicaciones de cátedra, medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva;

b) Expertos;

c) Profesores visitantes, especiales y ocasionales;

d) Profesores ad honorem.

PARAGRAFO I. Los profesores visitates, especiales y ocasionales no pertenecen a la carrera docente ni son servidores públicos y se vinculan a la institución para períodos determinados mediante contrato de prestación de servicios que no estará sujeto a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares, conforme a lo señalado en el estatuto del personal académico. Los profesores ad honorem no tiene vinculación laboral con la Universidad y su relación con esta será reglamentada por el Consejo Superior Universitario. Empleados públicos de la Universidad también podrán actuar como profesores ad honorem.

PARAGRAFO II. El Consejo Superior Universitario podrá establecer una reglamentación para asimilar gradualmente las categorías de Instructor Asistente y de Instructor Asociado a Profesor Auxiliar sin desmejorar las condiciones de aquéllos.

PARAGRAFO III. Denomínase experto aquella persona sin título profesional que, debido a su preparación especial en un área del arte o la técnica, puede prestar una colaboración valiosa a las labores específicas del personal académico de carrera.

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ARTICULO 22. CARRERA PROFESORAL UNIVERSITARIA. Para ingresar a la carrera de profesor universitario es indispensable haber sido seleccionado mediante concurso y haber obtenido evaluación favorable del desempeño durante el período de prueba.

El estatuto del personal académico determinará las condiciones y requisitos mínimos que se exigirán en los concursos para ingreso según las diferentes categorías. El Consejo Superior Universitario podrá determinar los casos en que por excepción sea posible el ingreso sin poseer título universitario.

PARAGRAFO. El personal académico que a la fecha pertenece a la carrera docente de la Universidad Nacional queda incorporado a la carrera profesoral universitaria.

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ARTICULO 23. REGIMEN JURIDICO DE LOS PROFESORES UNIVERSITARIOS DE CARRERA. Los profesores universitarios de carrera son empleados públicos amparados por régimen especial.

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ARTICULO 24. ESTATUTO DEL PERSONAL ACADEMICO. En lo relativo al régimen de profesores universitarios de carrera, el estatuto de personal académico tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La selección y vinculación se hará siempre mediante concurso abierto y público. El primer año de vinculación se considerara como período de prueba;

b) La promoción de los profesores dentro de la carrera profesoral universitaria se hará de oficio o a petición del interesado, sobre la base de la producción académica y de los resultados de la evaluación integral y periódica de su actividad universitaria;

c) Reglamentará el régimen de derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades según las dedicaciones. Los actuales profesores de cátedra y medio tiempo continuarán regulados en cuanto a incompatibilidades por el régimen especial previsto en el artículo 30 del Decreto 82/80, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 30 de 1992. Los que se vinculen en estas dedicaciones a partir de la vigencia del presente Decreto se regirán por las normas legales vigentes;

d) Se consagrará un régimen de situaciones administrativas, promociones, distinciones y estímulos académicos y económicos, en función de la excelencia académica.

e) El sistema de evaluación será integral, periódico y público, mediante la utilización de criterios objetivos y de mecanismos que garanticen la igualdad de tratamiento y el derecho de controversia sobre las decisiones;

f) Reglamentará las relaciones, derechos y obligaciones entre la Universidad y los profesores en materia de propiedad intelectual e industrial;

g) El régimen disciplinario se estructurará con observancia del principio constitucional del debido proceso;

h) Garantizará a los profesores universitarios la libertad académica y los derechos de opinión, expresión, participación y organización;

i) Reconocerá estabilidad de un año para la categoría de Instructor Asistente, dos años para las categorías de Instructor Asociado y Profesor Auxiliar, cuatro años para las categorías de Profesor Asistente y Profesor Asociado, y cinco años para la categoría de Profesor Titular, en función de la evaluación periódica del desempeño;

j) Regulará la forma y condiciones en que se deba renovar o no renovar la vinculación del personal académico;

k) Estipulará derechos, funciones y obligaciones correspondientes a cada categoría y dedicación;

l) Incluirá en la carrera profesoral estímulos al intercambio entre sedes y con otras universidades del Estado;

m) En desarrollo de la función constitucional de promover la ciencia y la cultura, regulará la concesión de estímulos a profesores ad honorem.

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ARTICULO 25. PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo vinculado a la Universidad Nacional será: de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o trabajadores oficiales.

<Inciso INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 26. ESTATUTO DE PERSONAL ADMINISTRATIVO. El estatuto del personal administrativo que adopte el Consejo Superior Universitario contemplará, entre otros, el régimen de derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades según su clase de vinculación y el régimen disciplinario, de conformidad con las normas vigentes, y estará basado en criterios de selección e ingreso, y promoción por concurso y evaluación sistemática y periódica.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO I. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato no forman parte del personal administrativo y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO II. La Universidad emprenderá un proceso de tecnificación de su planta de personal administrativo.

CAPITULO 4.

DE LOS ESTUDIANTES.

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ARTICULO 27. CARACTER DE ESTUDIANTE. La calidad de estudiante regular se reconocerá a quienes hayan sido admitidos a programas de pregrado o de posgrado, cumplan los requisitos definidos por la Universidad y se encuentren debidamente matriculados. Esta calidad sólo se perderá o se suspenderá en los casos que específicamente se determinen.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 28. ESTATUTO ESTUDIANTIL. El estatuto estudiantil que adopte el Consejo Superior Universitario se ajustará a las siguientes reglas:

a) El sistema de admisión garantizará que haya igualdad de tratamiento para el acceso a la Universidad y se hará mediante la aplicación de pruebas que acrediten la suficiencia académica considerada indispensable, sin perjuicio de la organización de sistemas específicos de ingreso y apoyo para aspirantes de comunidades étnicas, grupos sociales especiales, mejoras bachilleres o para otros casos similares definidos por el Consejo Superior Universitario;

b) Los sistemas de evaluación serán establecido de antemano y regulados de manera general e igual para todos los estudiantes que se encuentren en la misma situación académica.

c) Se consagrará un régimen de distinciones y estímulos en función de los resultados y de la excelencia académica;

d) Regulará en forma clara y precisa las relaciones, derechos y obligaciones de los estudiantes con la Universidad;

e) El régimen disciplinario se estructurará con observancia del principio constitucional del debido proceso;

f) Garantizará a los estudiantes la libertad de opinión, expresión, participación y organización.

g) Podrá establecer organismos de coordinación de la representación estudiantil.

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CAPITULO 5.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTICULO 29. REGIMEN CONTRACTUAL Y DE ASOCIACION. La Universidad Nacional está facultada para celebrar toda clase de contratos de acuerdo con su naturaleza y objetivos. Los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebre la Universidad Nacional se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, salvo los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos en el Estatuto Nacional de Contratación y las disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de que la Universidad pueda aplicar las normas generales de contratación administrativa.

PARAGRAFO. La Universidad podrá participar en la constitución y organización de personas o entidades de tipo asociativo o fundacional, con otras personas públicas o privadas, naturales y jurídicas, con el objeto de contribuir al mejor cumplimiento de sus fines en los campos de la docencia, la investigación y la extensión, de conformidad con las normas legales.

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ARTICULO 30. SISTEMAS DE CONTROL Y EVALUACION. Se establecerán sistemas de control interno de la gestión y de evaluación de resultados. El Consejo Superior Universitario reglamentará lo pertinente.

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ARTICULO 31. ESTIMULOS. En desarrollo del artículo 71 de la Constitución Nacional, el Consejo Superior Universitario, sin perjuicio de los ya reconocidos, establecerá distinciones académicas y estímulos, que en ningún caso constituirán factor salarial y reglamentará el otorgamiento de éstos para el personal académico que participe en la prestación de servicios académicos remunerados contratados con la Universidad.

PARAGRAFO. La reglamentación de que trata el presente artículo contemplará la participación económica con base en los recursos generados.

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ARTICULO 32. PROGRAMAS DE EXCELENCIA. Con el fin de exaltar y apoyar programas de investigación de excepcional calidad académica, el Consejo Superior Universitario organizará un concurso periódico cuyos resultados se reflejarán en un apoyo institucional extraordinario al programa distinguido.

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ARTICULO 33. CARACTER DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS COLEGIADOS. Las miembros de los cuerpos colegiados que por el presente Decreto se establecen y de los que se establezcan por estatutos, así se llamen representantes o delegados, están obligados a actuar en beneficio de toda la Universidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 123 y 209 de la Constitución Nacional.

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ARTICULO 34. APLICACION DE NORMAS DE LA LEY 30 DE 1992. Se aplicarán a la Universidad Nacional de Colombia todas las normas de la Ley 30 de 1992 en cuanto no sean contrarias o incompatibles con lo dispuesto en este Decreto.

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ARTICULO 35. TRANSICION. Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, se establecen las siguientes normas de transición:

a) Mientras se adoptan los estatutos general, de personal académico, estudiantil y de personal administrativo, continuarán aplicándose los estatutos y demás disposiciones que sobre las mismas materias se encuentre vigentes. Mientras se integran los organismos y se designan las autoridades que constituyen el gobierno de la Universidad conforme al presente Decreto, continuarán ejerciendo sus funciones los actuales organismos y autoridades con la composición y el origen que prevén las normas vigentes con anterioridad al presente Decreto y asumirán las atribuciones que les confiere este Decreto;

b) El Consejo Superior Universitario, con la conformación prevista hasta la entrada en vigencia del presente Decreto, reglamentará el procedimiento de designación de los miembros de ese organismo de conformidad con los criterios establecidos en este Decreto, de tal modo que ésta se realice a más tardar el 15 de diciembre de 1993 y el nuevo Consejo empiece a ejercer sus funciones el 20 de enero de 1994. En caso de no ser posible la elección directa de los representantes estudiantiles, se reglamentará su designación por votación indirecta;

c) El Consejo así integrado nombrará al Rector a más tardar tres meses después de instalado, Designado el Rector, el Consejo definirá los plazos para la expedición de los nuevos estatutos general, de personal académico, estudiantil y de personal administrativo.

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ARTICULO 36. TRANSITORIO. En el término de seis meses contados a partir del presente Decreto, un comisión integrada por el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Rector de la Universidad, o sus delegados, propondrán al Gobierno Nacional los procedimientos para definir la cesión referida en el artículo 9o literal c).

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ARTICULO 37. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto–ley 82 de 1980.

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PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de junio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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