Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 183. REQUISITO DE REGISTRO Y PERMISO EN INSCRIPCIÓN DE EMISIÓN DE BONOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Sin perjuicio de la obligación de inscribir el respectivo valor en el Registro Nacional de Valores y de solicitar la autorización de la oferta pública correspondiente, cuando sea del caso, las emisiones de bonos que efectúen las entidades sometidas a control exclusivo de la Superintendencia de Valores no requerirán ninguna autorización especial. No obstante, la entidad emisora deberá cumplir con las obligaciones de suministro de información eventual a que haya lugar de conformidad con las normas establecidas para el efecto.

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ARTICULO 184. PORTAFOLIO DE INVERSIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El Inciso primero del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

"Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria."

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ARTICULO 185. INSCRIPCION DE ACCIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 5 de la ley 422 de 1998 quedará así:

"Artículo 5. Las sociedades privadas y mixtas de que trata el artículo 3o. de la Ley 37 de 1993, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir y mantener la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una bolsa de valores nacional. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, con base en las certificaciones que al efecto expidan las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritas las respectivas acciones, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

CAPITULO XVI.

DEL SISTEMA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

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ARTICULO 186. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO PARA LA EMISIÓN DE CONCEPTO TOXICOLÓGICO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

De acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la ley 9 de 1979, una vez entregada la solicitud para que se conceda el concepto toxicológico para la obtención del registro de venta de plaguicidas, con el cumplimiento de todo la documentación y de los requisitos legales previstos para tal efecto, operará el silencio administrativo positivo a los treinta (30) días de presentada la solicitud si el Ministerio de Salud no se ha pronunciado al respecto.

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ARTICULO 187. LICENCIAS DE PESCA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Las licencias de pesca comercial artesanal, comercial industrial, comercial exploratoria, comercial ornamental, de investigación, deportiva que expida la autoridad competente no podrán tener un plazo inferior a 10 años, sin perjuicio de las declaratorias de interdicción que pueda establecer en cualquier momento dicha autoridad.

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ARTICULO 188. PROHIBICION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

En ningún caso habrá lugar a traslado de funcionarios del ICA o de cualquier otra entidad pública por cuenta del empresario nacional o extranjero con el propósito de verificar las condiciones sanitarias de los bienes a importar.

CAPITULO XVII.

DEL SISTEMA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

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ARTICULO 189. REVISION DE PENSIONES DE INVALIDEZ. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de la invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

a) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.

Cuando el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, apreciadas las circunstancias del caso lo considere necesario, podrá incorporar a la Junta de Calificación de Invalidez un perito designado por la Federación Médica Colombiana."

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ARTICULO 190. TRAMITE CONTRATOS REGIMEN SUBSIDIADO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los contratos que se encuentren suscritos entre las entidades territoriales y las cajas de compensación familiar, con cargo a los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, se renovarán automáticamente en relación con el número de beneficiarios que no hayan manifestado intención de traslado, siempre y cuando existan por parte de la Caja los recursos suficientes para garantizar dicha continuidad y se encuentre la Caja cumpliendo sus obligaciones legales y contractuales. Sólo hasta concurrencia de estos recursos se entenderá la prórroga.

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ARTICULO 191. ÁMBITO TERRITORIAL DEL POS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Adiciónase un parágrafo al artículo 162 de la Ley 100 de 1993:

"Parágrafo 6. Para efectos del trámite de reclamación de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud y con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social, conductas de fraude y para ofrecer transparencia en el sistema, las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud se prestarán en el territorio nacional conforme a la tecnología apropiada disponible en el país, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 de este artículo. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud, dentro de los parámetros establecidos por la ley y normas reglamentarias.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud reglamentará el procedimiento para acceder a las prestaciones que se encuentran o no contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. De otra parte, establecerá el procedimiento para otorgar prestaciones en el exterior cuando se encuentre de por medio el derecho a la vida como derecho fundamental."

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ARTICULO 192. CONMUTACION PENSIONAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Para facilitar la conmutación pensional, total o parcial, y para proteger adecuadamente los derechos de los pensionados, la misma podrá realizarse no sólo con el Instituto de Seguros Sociales, sino también con entidades aseguradoras, fondos de pensiones y patrimonios autónomos pensionales.

Con el fin de hacer más eficiente la administración en materia pensional, las entidades públicas podrán celebrar contratos para efecto de la conmutación total o parcial de sus obligaciones pensionales, a través del Instituto de Seguros Sociales, de las Entidades Aseguradoras de los Fondos de Pensiones y de Patrimonios Autónomos Pensionales.

El gobierno reglamentará lo establecido en este artículo, con el fin de precisar los casos, condiciones, formas de pago y garantías aplicables, para asegurar la efectividad de los derechos de los pensionados.

Las Superintendencias que ejerzan la inspección, vigilancia y control de las entidades privadas, velarán por el cumplimiento de las disposiciones aplicables a la conmutación en cada caso, para lo cual el proyecto de conmutación deberá ser remitido a las mismas para sus observaciones.

En el caso de las entidades públicas, el proyecto se remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los mismos efectos.

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ARTICULO 193. SISTEMAS DE AMORTIZACION DE RESERVAS PENSIONALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los sistemas de conmutación pensional que se mencionan en el artículo anterior, podrán hacer las veces de los sistemas de amortización de reservas pensionales, de acuerdo con el decreto reglamentario que para el efecto se expida, para las entidades obligadas por las normas vigentes.

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ARTICULO 194. RECLAMACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Adiciónanse dos parágrafos al Artículo 34 del Decreto-ley 1295 de 1994:

"PARAGRAFO 3. Corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuando se está en presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud, deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la patología del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Las Administradoras de riesgos profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la junta deberá ser asumidos, en primera instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen como enfermedad general o accidente común la entidad promotora de salud deberá reembolsar el costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.

PARAGRAFO 4. Las administradoras de riesgos profesionales deberán informar sobre la detección de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a partir de la confirmación del diagnóstico.

Con el fin de preservar o mantener la salud del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las recomendaciones correspondientes al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos necesarios.

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ARTICULO 195. BONO PENSIONAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Modifícase el segundo inciso del artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994, el cual quedará de la siguiente manera:

"La negociación del bono pensional o de los cupones en los que se incorporen sus cuotas partes se efectuará en los mercados de valores o a través de los intermediarios financieros o con las entidades que señale el Gobierno Nacional, en condiciones y conforme a procedimientos que permitan lograr un mayor valor de negociación para el afiliado.

La Sala General de Valores determinará los casos en los cuales los emisores de bonos pensionales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y podrá establecer condiciones especiales para su inscripción y las de los bonos."

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ARTICULO 196. NEGOCIACION Y PAGO DE BONOS PENSIONALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Adiciónanse tres parágrafos al artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994:

"PARAGRAFO 1. Para facilitar la negociación y el pago de los bonos pensionales y de las cuotas partes correspondientes, el Gobierno Nacional podrá diseñar mecanismos tales como la emisión de cupones de cuotas partes.

PARAGRAFO 2. El valor del bono pensional podrá cancelarse a plazos, en los casos que determine el Gobierno Nacional a quien corresponde, además, determinar las condiciones mínimas que deba reunir el pago a plazos, las responsabilidades que se deriven en cabeza del emisor y de la administradora, y las reglas generales que deban aplicarse cuando los emisores sean entidades públicas.

PARAGRAFO 3. Cuando se trate del pago de cuotas partes pensionales, operará la compensación. Por consiguiente, las entidades públicas deberán establecer los valores que por dicho concepto existen a favor y en contra de ellas, de tal manera que sólo se pague el saldo.

Adicionalmente, el pago de cuotas partes correspondientes a mesadas pensionales podrá hacerse como un pago único cuyo monto se determinará de acuerdo con el valor actuarial calculado conforme a las disposiciones de la Contaduría General."

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ARTICULO 197. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Adiciónase los siguientes parágrafos al artículo 24 del Decreto-ley 1299 de 1994:

"PARAGRAFO 4. Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso, será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional."

PARAGRAFO 5. Para facilitar la efectiva emisión de los bonos pensionales, las controversias de carácter técnico que se susciten entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la aplicación de fórmulas, el valor del bono o los métodos utilizados para su cálculo serán dirimidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las decisiones de la Oficina de Bonos Pensionales serán susceptibles de vía gubernativa y estarán sujetas a control de la jurisdicción contencioso administrativa.

En caso que la Oficina de Bonos Pensionales sea parte de las controversias a que se refiere este artículo, emitirá los bonos o cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin perjuicio de las acciones de vía gubernativa o judiciales que correspondan."

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ARTICULO 198. SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El Sistema General de Información Administrativa del sector Público contará con un subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones. Dicho subsistema que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.

En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos:

1. Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales;

2. Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales

Para tales efectos la información deberá remitirse en los formatos que señalen el Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTICULO 199. DISEÑO, DIRECCIÓN E IMPLEMENTACIÓN. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El diseño, dirección e implementación de los subsistemas correspondientes al Sistema General de Información Administrativa del Sector Público podrá ser realizado por el Ministerio o Departamento Administrativo que señale el Gobierno.

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ARTICULO 200. DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y GRADO DE INVALIDEZ. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte a las entidades promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

PARAGRAFO. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas sea inferior en no más de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que implican cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad.

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ARTICULO 201. CONTRATACIÓN DE APRENDICES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Modifícase el artículo 1 del Decreto-ley 2838 de 1960 de la siguiente manera:

"Artículo 1. El Consejo Nacional del SENA reglamentará las condiciones concernientes a la contratación de aprendices por parte de las empresas, señalando los supuestos que originan tal obligación, así como la cuota de aprendices a que haya lugar, la relación de ocupaciones y títulos que requieran formación profesional metódica y completa y que serán materia de contratos de aprendizaje, sus modalidades, características y demás condiciones inherentes a su aplicación, teniendo en cuenta las especialidades de capacitación requeridas por los empleadores. Igualmente, corresponde al SENA expedir el procedimiento para la imposición de sanciones por incumplimiento de la contratación de aprendices.

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ARTICULO 202. LISTAS PERIODICAS PARA LA CONTRATACION DE APRENDICES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Modifícase el artículo 3 del Decreto-ley 2838 de 1960 así:

"Artículo 3. Los empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente publique el Servicio Nacional de Aprendizaje."

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ARTICULO 203. <SUPRESIÓN  REQUISITO DE AUTORIZACIÓN PARA CONTRATACIÓN DE APRENDICES EN OFICIOS QUE REQUIEREN FORMACIÓN PROFESIONAL METÓDICA Y COMPLETA>. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

<Título original de este artículo:> SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE APRENDICES A EMPLEADORES PARA LOS OFICIOS QUE REQUIEREN FORMACIÓN PROFESIONAL METÓDICA Y COMPLETA.

Derógase el artículo 2o. de Decreto-ley 2838 de 1960.

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ARTICULO 204. SUPRESIÓN DE LA SOLICITUD CON RELACIÓN A MODIFICACIONES O REVISIONES DE LAS LISTAS DE OFICIOS U OCUPACIONES SUJETAS AL APRENDIZAJE Y DE LA DURACIÓN DE LOS RESPECTIVOS CONTRATOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

<Título original de este artículo:> SUPRESIÓN DE LA SOLICITUD DEL CONSEJO NACIONAL DEL SERVICIO DE APRENDIZAJE ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO CON RELACIÓN A MODIFICACIONES O REVISIONES DE LAS LISTAS DE OFICIOS U OCUPACIONES SUJETAS AL APRENDIZAJE Y DE LA DURACIÓN DE LOS RESPECTIVOS CONTRATOS.

Derógase el artículo 4o. del Decreto 2838 de 1960.

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ARTICULO 205. SUPRESIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES PÚBLICO TERRESTRE A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Derógase el inciso 2o. del artículo 281 de la Ley 100 de 1993.

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ARTICULO 206. SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS DE ALTO RIESGO ANTE LA DIRECCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Derógase el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994.

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ARTICULO 207. ELIMINACIÓN DE TRÁMITES RELATIVOS A LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Derógase el inciso 2o. del artículo 25 de la Ley 10 de 1991.

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ARTICULO 208. SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS CONSIDERADAS DE ALTO RIESGO EN LAS DIRECCIONES REGIONALES Y SECCIONALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Derógase el artículo 116 del Decreto 2150 de 1995.

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ARTICULO 209. DEROGATORIAS.

Derógase el artículo 12 del Decreto 1650 de 1977 modificado por la Ley 20 de 1987.

CAPITULO XVIII.

DEL SISTEMA DE SALUD

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ARTICULO 210. SUPRESION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Suprímase el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

En adelante, para atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo, y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, previo cumplimiento de los requisitos, cuya verificación corresponde al Ministerio de Salud, las sumas serán giradas por la Nación, de la siguiente forma:

A la institución prestadora de servicios de salud, cuando la misma esté asumiendo el pago directo de las mesadas pensionales o deba cubrir una condena por concepto de cesantías o pensiones. Si la entidad ha sido sustituida en el pago de mesadas pensionales por el Fondo territorial de Pensiones de conformidad con el Decreto 1296 de 1994, el giro se hará directamente a éste.

A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores.

A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3o. del mismo decreto.

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ARTICULO 211. MANEJO DE RECURSOS DEL FONDO DE CENSANTIAS Y PENSIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los recursos correspondientes a cesantías, girados de manera global y cuyos beneficiarios no han sido identificados, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, una vez identificados los beneficiarios, se efectúen los pagos correspondientes.

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ARTICULO 212. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Para efectos de los convenios de concurrencia, se continuarán aplicando las normas del Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Pensional de los Servidores del Sector Salud que determinan los beneficiarios, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

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ARTICULO 213. VERIFICACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente o a través de una entidad que contrate para el efecto, podrá verificar las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos.

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ARTICULO 214. ADMINISTRACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los recursos existentes en el fondo serán girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, serán entregados al mismo ministerio para que con ellos se financien los pasivos pensionales de los servidores del sector salud. Las funciones asignadas al Consejo Administrador del Fondo serán asumidas por el Ministerio de Hacienda.

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ARTICULO 215. REFORMAS ESTATUTARIAS Y PLANES DE PREPAGO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

A partir de la vigencia de este decreto, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud no requerirán de su autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las reformas estatutarias deberán ser informadas al organismo correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y, si fuera del caso, ésta podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley.

La Superintendencia Nacional de Salud contará con un plazo máximo de 30 días hábiles para aprobar los trámites relacionados con los planes de las entidades de medicina prepagada, sin perjuicio de los regímenes de autorización general o especial que le corresponde expedir. Vencido este plazo, entrará a operar el silencio administrativo positivo.

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ARTICULO 216. DIRECCION TECNICA Y ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los establecimientos farmacéuticos minoristas y mayoristas en los cuales no se elaboren, procesen o transformen medicamentos, la dirección técnica y actividad comercial, deberá estar a cargo de un químico farmacéutico o un regente de farmacia u otro personal habilitado conforme a los requisitos que determine el Ministerio de Salud, no requerirá título profesional específico, sin perjuicio de la capacitación e idoneidad que el desempeño del oficio en general requiere.

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ARTICULO 217. AMPLIACION DE LOS PLANES DE MEDICINA PREPAGADA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Las entidades de medicina prepagada dentro del sistema de seguridad social de salud, no requerirán autorización de ninguna naturaleza, para el otorgamiento o concesión de prestaciones adicionales permanentes a las contenidas en los contratos celebrados con los usuarios, siempre que tales beneficios no impliquen desmejora o gravamen alguno para los usuarios y la entidad esté habilitada legalmente para otorgarlos. La entidad de medicina prepagada a que se refiere el presente artículo, deberá informar a los usuarios las variaciones en el plan contratado.

REGISTROS SANITARIOS

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ARTICULO 218. REGISTROS SANITARIOS AUTOMATICOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El Registro Sanitario Automático se aplica para todos los productos sobre los que ejerce control el INVIMA, excepto los medicamentos, preparaciones farmacéuticas con base en productos naturales y bebidas alcohólicas, que se rigen por normas especiales.

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ARTICULO 219. CONTROL POSTERIOR. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Con posterioridad a la concesión del Registro Sanitario, la autoridad competente podrá verificar en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su concesión.

En caso de encontrar inconsistencias o incumplimiento de alguna de las normas vigentes en materia sanitaria, la autoridad competente solicitará al titular del registro, las aclaraciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.

El titular tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para allegar la información. No obstante, cuando el titular no presente la información solicitada, se entenderá que el registro queda suspendido y por lo tanto sin efectos hasta tanto se cumpla adecuadamente la obligación.

Sólo se podrán realizar requerimientos técnicos o legales, por una sola vez, para aclarar la información que solicite el INVIMA. Los requerimientos deberán realizarse por escrito.

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ARTICULO 220. REGISTRO PARA PRODUCTOS DE PROGRAMA ESPECIAL DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN Y PARA OTROS PRODUCTOS CON DESTINO AL MERCADO INTERNACIONAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los productos que se procesen bajo el Programa Especial de Importación- Exportación, y que por ende no se deban comercializar en Colombia, no requerirán del Registro Sanitario. Este mismo principio se aplicará frente a los productos que tengan como destino único una operación de exportación, sin que sea procedente su comercialización posterior en Colombia bajo ningún mecanismo directo o indirecto.

Para los productos a que se refiere el presente artículo, el INVIMA expedirá, a solicitud del interesado, un Certificado de Autorización de Exportación y por lo tanto estos productos no tienen autorización de venta y ni podrán ser consumidos en Colombia. Dicha certificación se expedirá en un plazo no superior de cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud.

Cuando se requiera la expedición del Certificado de Venta Libre, se requerirá registro sanitario en los términos expresados en el presente decreto y normas que regulan la materia.

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ARTICULO 221. VIGENCIA DE LOS REGISTROS SANITARIOS Y RENOVACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los Registros Sanitarios a los cuales se aplica el régimen automático tendrán una duración de diez años renovables por un termino igual.

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ARTICULO 222. PUBLICIDAD. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El INVIMA autorizará la publicidad a través de regímenes de autorización general o previa. Se entiende que existe autorización general, además de los casos definidos por el Ministro de Salud, para todos aquellos mensajes que hacen una simple mención o referencia adicional al bien sin calificación o ponderación del mismo. Este régimen no se aplicará para aquellos productos a los cuales en la legislación vigente no se les exige.

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ARTICULO 223. INSPECCION Y VIGILANCIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El INVIMA, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá contratar los estudios, investigaciones y análisis técnicos de todos los productos sujetos a registro sanitario, conforme los criterios que defina la Entidad.

CAPITULO XIX.

DEL SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL

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ARTICULO 224. COMPRA VENTA DE NAVES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La compra venta de naves mayores y menores de bandera nacional, no requerirá de autorización previa de la Dirección General Marítima o la entidad que haga sus veces.

CAPITULO XX.

DEL SISTEMA DE DESARROLLO ECONOMICO

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ARTICULO 225. CADUCIDAD DE LA MATRICULA MERCANTIL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La no renovación anual de la matrícula mercantil dará lugar a la caducidad del respectivo registro. La caducidad será declarada por la Cámara de Comercio donde se halle matriculado el comerciante o su establecimiento de comercio. El comerciante dispondrá de un término de gracia de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la providencia que declare la caducidad, para renovar la respectiva matrícula. Vencido este término la declaratoria quedará en firme.

Los comerciantes que no hubieren renovado su matrícula mercantil, lo mismo que la de sus establecimientos de comercio al momento de entrar en vigencia el presente decreto, tendrán un término de dos (2) meses contados a partir de su publicación para renovarla. De no hacerlo en este plazo se procederá según se indica en el inciso anterior.

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ARTICULO 226. TRAMITE DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Las licencias de urbanismo y construcción y todas las actuaciones y conceptos previos para su expedición podrán ser adelantados ante las curadurías urbanas en su totalidad, o por las oficinas de planeación en donde aquellas no existieren, quienes realizarán las gestiones del caso ante las distintas entidades o instancias que tienen relación en el proceso.

Las empresas de servicios públicos están obligadas a presentar los conceptos necesarios para la expedición de las licencias en un término no superior a 30 días hábiles.

El plan de ordenamiento territorial de cada municipio estará disponible para todos los interesados en las oficinas de planeación y en las curadurías urbanas donde existieren. Las solicitudes de licencia deberán cumplir con las especificaciones que para cada zona determine el plan de ordenamiento territorial. La solicitud de licencia de construcción deberá ser resuelta en un término no mayor de 45 días hábiles una vez cumplido el trámite anterior. Para estos efectos se tendrá en cuenta el silencio administrativo positivo contenido en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997.

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ARTICULO 227. PERMISOS PARA CERRAMIENTOS DE OBRA Y REPARACIONES LOCATIVAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Se eliminan los permisos para cerramientos de obra y para reparaciones locativas. En todo caso las autoridades podrán intervenir las obras que amenacen riesgo social o vulneren derechos ciudadanos, o que afecten normas urbanísticas o de construcción.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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