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DECRETO 1121 DE 2010

(abril 9)

Diario Oficial No. 47.675 de 9 de abril de 2010

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por medio del cual se promulga el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1o dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 568 del 2 de febrero del 2000, publicada en el Diario Oficial número 43.883 del 7 de febrero del 2000, aprobó el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay” suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-1184 del 13 de septiembre del 2000, declaró exequible la Ley 568 del 2 de febrero del 2000 “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998;

Que el Gobierno de la República de Colombia mediante Nota OJ.AT.No 32518 del 6 de septiembre del 2001, informó al Gobierno de la República Oriental del Uruguay el cumplimiento de los requisitos constitucionales internos para la entrada en vigor del Acuerdo.

Que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, mediante la Nota Verbal No 104/22/09 del 30 de septiembre del 2009, informó al Gobierno de la República de Colombia que el Senado y la Cámara de Representantes de ese país aprobaron el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998;

Que el Gobierno de la República de Colombia mediante Nota DAA/CAL 65179 del 26 de noviembre del 2009 transmitió al Gobierno de la República Oriental del Uruguay el original del Instrumento de Ratificación del “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998;

Que el 28 de diciembre del 2009, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay mediante Nota número D 100/09 transmitió al Gobierno de la República de Colombia el correspondiente Instrumento de Ratificación del “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998;

Que el artículo 25 del “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998, establece que “el presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los instrumentos de ratificación”;

Que en consecuencia, el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998, entró en vigor el 1o de febrero del 2010,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Promúlgase el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998;

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998).

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ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de abril de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

EMBAJADA DEL URUGUAY

COLOMBIA

No 005/22/10

HCM/IqI.

La Embajada de la República Oriental del Uruguay presenta sus más atentos saludos al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de América- y tiene el honor de remitir, adjunto a la presente, la Nota número 100/09 de 28 de diciembre de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, anexando el original del Instrumento de Ratificación de Uruguay al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, suscrito en la ciudad de Bogotá el 10 de febrero de 1998.

La Nota número 100/09 antes mencionada expresa que, teniendo en cuenta el artículo 25 del mencionado Convenio mucho se agradecerá al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de América- acusar recibo de dicha nota a efectos de establecer la fecha de entrada en vigor del referido Convenio.

La Embajada de la República Oriental del Uruguay hace propicia la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de América- las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Bogotá, D. C., 18 de enero de 2010

Al Honorable

Ministerio de Relaciones Exteriores

Dirección de América

Ciudad

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

D. TRATADOS

Nota número 100/09

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Tratados- presenta sus más atentos saludos al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia -Dirección de América-, en ocasión de hacer referencia al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, suscrito en la ciudad de Bogotá el 10 de febrero de 1998.

En atención a su Nota DAA/CAL número 65179 de 26 de noviembre de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Tratados-, tiene el honor de anexar a la presente Nota, el Instrumento de Ratificación de la República al referido Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal.

Teniendo en cuenta el artículo 25 del mencionado Convenio, se agradece al honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia -Dirección de América- acusar recibo de la presente a efectos de establecer la fecha de entrada en vigor del referido Convenio.

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Tratados- se vale de la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia -Dirección de América-, las seguridades de su más alta consideración.

Montevideo, 28 de diciembre de 2009.

Al Honorable

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

Dirección de América

Bogotá, Colombia

TABARE VÁZQUEZ

Presidente de la República Oriental del Uruguay

HACE SABER a los que el presente Instrumento de Ratificación vieren, que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay ha resuelto ratificar el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, suscrito en Santafé de Bogotá, el 10 de febrero de 1998.

POR CUANTO dicho Acuerdo fue aprobado por el Poder Legislativo el día primero de septiembre de dos mil nueve y la correspondiente Ley número dieciocho mil quinientos cuarenta y ocho fue promulgada por el Poder Ejecutivo el día once de septiembre de dos mil nueve.

DECLARA que lo acepta, ratifica y confirma, prometiendo que será inviolablemente cumplido.

EN FE DE LO CUAL se expide el presente Instrumento de Ratificación, que firma y queda sellado con el Sello de Armas de la República y es refrendado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores en Montevideo, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil nueve.

Ministerio de Relaciones Exteriores

República de Colombia

DAA/CAL No 65179

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de América- saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Oriental del Uruguay con ocasión de remitir el original del Instrumento de Ratificación del 'Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, suscrito en Bogotá, el 17 de febrero de 1998.

Sobre el particular, este Ministerio solicita al Gobierno del Uruguay el respectivo instrumento de canje.

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General de América- se vale de esta oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de la República Oriental del Uruguay las seguridades de su más alta consideración.

Bogotá, D. C, 26 de noviembre de 2009

A la Honorable

EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Ciudad.

EMBAJADA DEL URUGUAY

COLOMBIA

NRO. 104/22/09

HCM/mrm.

La Embajada de la República Oriental del Uruguay presenta sus más atentos saludos al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia -Dirección de América-, y tiene el honor de poner en su conocimiento que el Senado y la Cámara de Representantes de Uruguay aprobaron, mediante la Ley número 18.548 del 1o de septiembre del 2009, el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, suscrito en la ciudad de Bogotá el 10 de febrero de 1998.

La Embajada de la República Oriental del Uruguay hace propicia la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia -Dirección de América-, las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Bogotá, D.C., 30 de setiembre del 2009

Al Honorable

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES DE COLOMBIA

Ciudad

OJ.AT. No 32518

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Oficina Jurídica- saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Oriental del Uruguay y se permite hacer referencia al “Convenio de Cooperación Judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 17 de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), para manifestar el cumplimiento por parte del Gobierno colombiano de los requisitos constitucionales internos para la entrada en vigor del acuerdo en mención.

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Oficina Jurídica- se permite comunicar a la Honorable Embajada que, en nuestro país, el mencionado Convenio se aprobó mediante Ley 568 del 2 de febrero de 2000 y la Corte Constitucional, en Sentencia C-1184/2000 de 13 de septiembre de 2000, declaró exequibles tanto el Convenio como su Ley aprobatoria, cumpliendo así los requisitos mencionados.

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Oficina Jurídica- se permite informar a la Honorable Embajada que, esperará la comunicación en la que informen el cumplimiento de los requisitos internos en su país y así proceder al canje de Instrumentos de Ratificación que señala el artículo 25 del Convenio.

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Oficina Jurídica- aprovecha la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de la República Oriental del Uruguay las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Bogotá, D.C., 6 de septiembre de 2001

A la Honorable

Embajada de la República Oriental del Uruguay

Bogotá, D.C.

Archivo: Nancy

Nancy sept. 6/01// Embajada Uruguay Coop Judicial penal// con antecedentes

Bertha sept 6/01/ Intranet

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-1184/2000

Referencia: Expediente L.A.T.178

Revisión oficiosa de la Ley 568 del 2 de febrero de 2000, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay' suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá el 17 de febrero de 1998.”

Magistrado Ponente:

Doctor VLADIMIRO NARANJO MESA

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, el día 9 de febrero de 2000, copia del texto de “Ley 568 del 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998, con el fin de que fueran sometidos al respectivo control de constitucionalidad.

El suscrito magistrado Ponente, mediante Auto del 22 de febrero de 2000, abocó el conocimiento de los actos jurídicos objeto de control y, una vez surtidos todos los trámites que exigen la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad.

En lo que hace referencia a la entrada en vigor, el Convenio determina que esta tiene ocurrencia, con carácter indefinido, “el primer día del segundo mes después del Canje de Instrumentos de Ratificación, previo cumplimiento de los respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigencia”, quedando abierta la posibilidad de denunciar el instrumento por cualquiera de las partes en cualquier momento, mediante nota diplomática, que surtirá efectos seis meses después de la fecha de recepción por la otra parte. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, a propósito del estudio de normas análogas a la actual, disponer la forma como va a cobrar vigencia un instrumento internacional no contraviene la Constitución, toda vez que dicha previsión hace parte integral de la negociación que las partes contratantes han adelantado y, por ese aspecto, es concordante con el objetivo constitucional que le impone al Estado colombiano la obligación de fundar sus relaciones internacionales en el reconocimiento de los principios de derecho internacional por él aceptados (C.P: artículo 9o). En efecto, conforme a la hermenéutica constitucional y a lo expresado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, al ocuparse de regular estos aspectos, “[E]s propio de estos tratados bilaterales que se exija el cambio de los instrumentos de ratificación, a fin de dar obligatoriedad internacional al instrumento y efectividad jurídica del acuerdo de voluntades entre los Estados Partes, toda vez que de esta manera se hace constar el consentimiento de un Estado en obligarse a través de un Tratado en el ámbito de la comunidad exterior y es común de todo instrumento internacional en general, que su denuncia opere como resultado de la aplicación de sus disposiciones o de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”.[5]

En los términos precedentes, revisada la Ley 568 del 2 de febrero de 2000 y el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998, la Corte encuentra que, tanto por el aspecto formal como por el aspecto material, el referido Convenio, junto con su ley aprobatoria, se ajustan plenamente a la Constitución Política, razón por la cual se procederá a declarar su exequibilidad en la parte resolutiva de esta Sentencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 568 del 2 de febrero de 2000 por medio de la cual se aprueba 'Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay' suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Tercero. Ordenar la comunicación de la presente Sentencia al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.

El Presidente,

Fabio Morón Díaz.

Los Magistrados,

Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero.

CONVENIO DE COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, en adelante las Partes;

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que les unen;

ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

DESEOSOS de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de Naciones Unidas sobre la materia.

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.

2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.

3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.

4. Este Convenio no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c) La asistencia a particulares o terceros Estados.

5. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

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ARTÍCULO 2o. DOBLE INCRIMINACIÓN.

La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

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ARTÍCULO 3o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. La asistencia comprenderá:

a) La notificación de actos procesales;

b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

c) Localización e identificación de personas;

d) Notificación de testigos o peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;

e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio, o previo su consentimiento, personas sujetas a proceso penal;

f) Medidas cautelares sobre bienes;

g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las Leyes del Estado Requerido.

2. Ambos Estados deberán proteger los intereses que terceros de buena fe puedan tener sobre los documentos y objetos que sean entregados en virtud de un requerimiento de asistencia.

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ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.

2. Por la República Oriental del Uruguay la Autoridad Central será el Ministerio de Educación y Cultura (Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia).

3. Por la República de Colombia:

Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación.

Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

4. No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de las solicitudes de asistencia.

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ARTÍCULO 5o. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA.

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de delitos.

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ARTÍCULO 6o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.

1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:

a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;

b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte requerida sea de carácter político o conexo con un delito político;

c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud o esta se haya extinguido;

d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;

e) La solicitud de Asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;

f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación.

2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

CAPÍTULO II.

EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES.

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ARTÍCULO 7o. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los quince días siguientes a su formulación. Por canje de notas se establecerán las modalidades prácticas de aplicación de este párrafo.

3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;

b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;

c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

e) Referencia a la legislación aplicable;

f) Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando sean conocidas;

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

a) Información sobre la identidad y domicilio de ubicación de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;

b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;

c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;

e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;

f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

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ARTÍCULO 8o. LEY APLICABLE.

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida dará cumplimiento con prontitud a la solicitud y, cuando proceda la transmitirá a las autoridades competentes para su diligenciamiento.

3. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida brindará la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su ley interna.

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ARTÍCULO 9o. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.

4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

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ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida, informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

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ARTÍCULO 11. GASTOS.

La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

CAPÍTULO III.

FORMAS DE ASISTENCIA.

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ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES.

1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida devolverá el comprobante de diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la solicitud.

3. Si la notificación no pudiere realizarse, se deberá informar por parte de la Autoridad Central de la Parte Requerida, a la Autoridad Central de la Parte Requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

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ARTÍCULO 13. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES.

1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida:

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a los que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.

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ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante su autoridad competente.

2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.

3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.

4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.

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ARTÍCULO 15. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información, declaración o dictamen pericial, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer, en forma voluntaria, ante la autoridad competente de la Parte Requirente.

2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

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ARTÍCULO 16. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.

1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en el territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.

2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre otras por las siguientes razones:

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará, sin que para ello sea necesario el procedimiento de extradición, a la Parte Requerida dentro del período fijado por esta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.

5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido en el artículo 15 del presente Convenio.

6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad, y su ordenamiento jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.

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ARTÍCULO 17. GARANTÍA TEMPORAL.

1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal y expida el correspondiente salvoconducto de salida a la Parte Requerida por la cual la Parte Requirente no podrá, mientras se encuentre la persona en su territorio:

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida;

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud;

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de diez días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

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ARTÍCULO 18. MEDIDAS CAUTELARES.

1. Para los fines del presente Convenio:

a) “Producto del delito” significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente.

b) “Instrumento del delito” significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.

2. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte, que puedan ser objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

3. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos de incautación y decomiso, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.

4. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de otra Parte.

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

5. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.

6. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:

a) Una copia de la medida cautelar;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de estos con la persona contra la que se inició;

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma;

7. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.

8. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.

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ARTÍCULO 19. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN.

Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

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ARTÍCULO 20. CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES.

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

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ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD.

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Convenio, será regida por la legislación interna de cada Parte.

2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio.

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ARTÍCULO 22. AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS.

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte y, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización, autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

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ARTÍCULO 23. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 24. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN.

1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

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ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN.

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los instrumentos de ratificación, previo cumplimiento de los respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigencia.

2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.

3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante nota diplomática, la cual surtirá efectos seis meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por la República de Colombia,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

Por la República Oriental del Uruguay,

DIDIER OPERTTI.

* * *

5 Sentencia C-187/99.

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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