Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 40. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Cuando la investigación verse sobre faltas graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud del funcionario que la adelanta, podrá ordenar la suspensión provisional del investigado hasta por el término de noventa (90) días, prorrogable hasta por treinta (30) días más, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en la entidad, función o servicio reviste peligrosidad o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

La providencia que ordene la suspensión provisional será motivada, tendrá vigencia inmediata y contra ella no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Esta medida podrá adoptarse aun en los casos en que el investigado se encuentre prestando sus servicios en un puesto de trabajo diferente a aquel en que se desempeñaba cuando ocurrieron los hechos.

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ARTÍCULO 41. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El investigado suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función en los siguientes casos:

1. Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no existió, no se considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no lo cometió, o la acción no puede proseguirse, o por haberse declarado la nulidad de lo actuado incluido el auto que decretó la suspensión provisional.

2. Por la expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación.

5. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación escrita, multa o suspensión por un término inferior al de la suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En cualquier caso, no habrá derecho al reconocimiento, y pago de la remuneración dejada de percibir en virtud de la suspensión, hasta tanto no se haya proferido la providencia que ponga fin al procedimiento.

Cuando la sanción impuesta fuere la de multa, su valor se descontará de la cuantía de la remuneración correspondiente al término de suspensión, hasta su concurrencia

Cuando el investigado fuere sancionado con suspensión de funciones, en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión provisional.

ARTÍCULO 42. PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

TITULO III.

COMPETENCIAS, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

CAPITULO I.

COMPETENCIAS.

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ARTÍCULO 43. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, el territorio, la calidad del sujeto investigado y el factor de conexidad.

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ARTÍCULO 44. COMPETENCIA GENERAL. La competencia para investigar o fallar en el procedimiento administrativo disciplinario corresponde a la dependencia que ejerza en el nivel central la función disciplinaria, a las dependencias disciplinarias de las Direcciones Regionales y a los servidores públicos que se desempeñen en las jefaturas de las diferentes dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso, y de acuerdo con lo señalado en este decreto.

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ARTÍCULO 45. COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DE LA FALTA. La competencia para adelantar y fallar el procedimiento disciplinario, de conformidad con la naturaleza de la falta, corresponde:

1. En el caso de falta grave.

a) En cuanto a la investigación: Al funcionario que se desempeñe en la jefatura de investigaciones de la dependencia disciplinaria del nivel central o del nivel regional, o su delegado, según el caso;

b) En cuanto al fallo: En primera instancia, al funcionario que se desempeñe en la jefatura de fallos de la dependencia disciplinaria del nivel central, o su delegado, y al Director Regional respectivo, según el caso. En segunda instancia le compete al funcionario que se desempeñe en la jefatura de la dependencia disciplinaria del nivel central. En todo caso, el nominador hará revisión selectiva de los fallos que se produzcan dentro de los procedimientos ordinarios, salvo las excepciones previstas en este decreto.

2. En el caso de falta leve, al jefe inmediato del investigado, quien investigará y fallará el procedimiento en única instancia, mediante el procedimiento breve contemplado en este decreto.

PARÁGRAFO. Previa la autorización de quien se desempeñe en la jefatura de la dependencia disciplinaria del nivel central, los funcionarios que se desempeñen en las jefaturas de investigaciones o de fallos, de esta dependencia, o sus delegados, podrán asumir, en cualquier momento, la competencia para investigar y/o fallar las faltas cometidas por los servidores públicos del nivel central o regional, incluso tratándose de faltas leves.

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ARTÍCULO 46. COMPETENCIA TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión donde debió realizarse la acción.

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ARTÍCULO 47. COMPETENCIA SEGÚN EL SUJETO INVESTIGADO. Cuando el investigado hubiere cometido la falta teniendo la calidad de Administrador Delegado, Administrador Local, Administrador Especial, Director Regional, Subsecretario, Subdirector o Jefe de Oficina, la competencia para investigar y fallar corresponderá a la dependencia disciplinaria del Nivel Central.

La competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a quien se desempeñe en la Jefatura de la dependencia disciplinaria del Nivel Central, corresponde al Secretario General y el Director General conocerá en segunda instancia.

La competencia para investigar y sancionar disciplinariamente al Director General, a los Directores de Impuestos y de Aduanas, al Secretario General y Secretario de Desarrollo Institucional, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación.

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ARTÍCULO 48. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y fallarán en un solo procedimiento.

Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y fallarán en el mismo procedimiento, por quien tenga la competencia para investigar y fallar frente al de mayor jerarquía.

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ARTÍCULO 49. FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTOS ORGANISMOS. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas o relacionadas entre sí, hayan participado servidores públicos pertenecientes a otros organismos, el Jefe de la Entidad informará a las otras entidades, cuyos funcionarios estén presuntamente involucrados, para que inicien la respectiva acción disciplinaria.

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ARTÍCULO 50. ACUMULACIÓN DISCIPLINARIA. La acumulación de las investigaciones disciplinarias contra una misma persona podrá hacerse de oficio o a solicitud del investigado a partir de la apertura de la investigación disciplinaria, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia.

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ARTÍCULO 51. COLISIÓN DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere sin competencia para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará en auto motivado y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar el procedimiento.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, asumirá el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al funcionario que se desempeñe en la jefatura de la dependencia disciplinaria del nivel central, con el objeto de que éste decida el conflicto.

Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel no podrá promover colisión de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquél, de plano, resolverá lo pertinente.

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ARTÍCULO 52. COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA INVESTIGACIONES POR ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. La falta por incremento patrimonial no justificado será de competencia exclusiva de la dependencia disciplinaria del nivel central, en los casos en que la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Cuando la cuantía exceda la suma indicada, tanto la instrucción como el fallo, serán de competencia de la Procuraduría General de la Nación.

Para efectos de ejercer la competencia aquí indicada, la dependencia disciplinaria del nivel central de la Dirección de Impuestos. y Aduanas Nacionales, tendrá funciones y atribuciones de policía judicial y podrá investigar a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionados o vinculados con los servidores públicos investigados, a su cónyuge, compañero o compañera permanente y a sus familiares.

CAPITULO II.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

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ARTÍCULO 53. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que conozcan de procedimientos disciplinarios en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.

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ARTÍCULO 54. CAUSALES DE RECUSACIÓN Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento para los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 55. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El funcionario impedido o recusado pasará el expediente a su superior funcional, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado.

Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación, pasará el expediente al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior funcional, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.

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ARTÍCULO 56. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente.

TITULO IV.

INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

CAPITULO UNICO.

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ARTÍCULO 57. INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. En el procedimiento disciplinario solamente pueden actuar el investigado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.

La intervención del quejoso o informante en el procedimiento disciplinario, se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.

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ARTÍCULO 58. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Son derechos del investigado:

1. Conocer la investigación;

2. Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan;

3. Solicitar pruebas e intervenir en la práctica de las que estime necesarias, las cuales deberán practicarse siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles;

4. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;

5. Designar apoderado si lo considera necesario, quien podrá presentar y solicitar pruebas, desde la indagación preliminar.

6. Solicitar que se le expidan fotocopias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado.

El apoderado para los fines de la defensa tiene los mismos derechos del investigado. Cuando existan criterios contradictorios entre ellos prevalecerán los del apoderado.

TITULO V.

PROVIDENCIAS.

CAPITULO I.

AUTOS Y FALLOS.

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ARTÍCULO 59. CLASIFICACIÓN. Las providencias que se dicten en el procedimiento disciplinario serán:

1. Fallos, si deciden el objeto del procedimiento, previo el agotamiento del trámite de la instancia.

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.

3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.

ARTÍCULO 60. REQUISITOS FORMALES DEL AUTO DE CARGOS. El auto de cargos deberá contener:

1. Resumen del origen y los hechos objeto de la investigación.

2. Una síntesis de la prueba recaudada.

3. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, la función y la dependencia en que se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de los hechos.

4. Indicación de la norma o normas infringidas, y determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional específica del servidor público investigado.

5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.

6. La determinación provisional de la naturaleza de la falta, incluyendo el análisis de culpabilidad. Cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos.

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ARTÍCULO 61. CONTENIDO DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá:

1. Un resumen de los cargos imputados; si fueren varios los acusados, se precisarán por separado.

2. Una síntesis de la prueba recaudada, incluyendo la aportada con posterioridad a los cargos si la hubiere.

3. Un resumen de las alegaciones de descargos y las razones por las cuales se aceptan o niegan las de la defensa.

4. Un análisis jurídico probatorio fundamento del fallo.

5. La especificación de los cargos que se consideren probados, con la indicación de la norma o normas infringidas, y la determinación, además, de los cargos desvirtuados.

6. Un análisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas, incluyendo el análisis de culpabilidad, y las consecuentes sanciones que se impongan, señalando en forma separada las principales de las accesorias.

7. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.

8. La anotación expresa de qué recurso procede, en qué tiempo y ante quién, y la indicación de que la providencia es susceptible de revisión selectiva, informando quién es el funcionario competente para el efecto.

9. En casos de absolución, además de los requisitos previstos en los numerales anteriores, cuando haya procedido la suspensión provisional, se ordenará el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por conceptos remuneratorios.

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ARTÍCULO 62. EFECTIVIDAD DE LA SANCIÓN. La sanción impuesta, una vez se encuentre en firme, producirá efectos inmediatos.

El funcionario que haya producido el último acto en el procedimiento respectivo, comunicará sobre la sanción en firme a la dependencia de personal y de pagaduría, correspondientes, para que realicen las actuaciones necesarias que garanticen su efectividad, informando de tal hecho a la dependencia de investigaciones disciplinarias del nivel central.

Las sanciones que se impongan deberán comunicarse, dentro de los diez (10) días siguientes a su firmeza, a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la anotación respectiva.

PARÁGRAFO. La demora injustificada en el cumplimiento de lo estipulado en este artículo, generará responsabilidad disciplinaria por falta grave.

CAPITULO II.

NOTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 63. NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por estado o por conducta concluyente.

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ARTÍCULO 64. PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. Sólo se notificarán las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación, las resoluciones que impongan las multas establecidas en los artículos 100 y 101, los fallos y los actos que se deriven de la revisión selectiva.

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ARTÍCULO 65. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las providencias señaladas en el artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación.

Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al investigado, por medio eficaz y adecuado a la dependencia donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el procedimiento disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquélla y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.

Si vencido el término de cinco (5) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, procederá la notificación por estado.

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ARTÍCULO 66. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Transcurrido el término de que trata el último inciso del artículo anterior sin que compareciere el interesado o sin que se hubiere efectuado la notificación personal, se notificará la providencia mediante fijación de estado en la Secretaría correspondiente por el término de un (1) día.

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ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN AL APODERADO. Cuando el investigado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal o por estado.

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ARTÍCULO 68. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Se entenderá que existe notificación por conducta concluyente, cuando no se haya efectuado notificación en debida forma y el investigado o su apoderado, actúa en diligencias posteriores o interpone los recursos procedentes.

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ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Si la notificación personal debe realizarse en sede diferente a la del funcionario competente, éste podrá remitir copia de la providencia al funcionario que se desempeñe en la jefatura de la dependencia de Investigaciones Disciplinarias de la Regional a la que esté vinculado el investigado o al respectivo Administrador o, en su defecto, al Personero Municipal del lugar en que se encuentre el investigado o su apoderado, según el caso, para que la surta en la forma prevista en este capítulo.

CAPITULO III.

RECURSOS.

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ARTÍCULO 70. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este Decreto, proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario.

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ARTÍCULO 71. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y deberán sustentarse, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la notificación de la respectiva providencia.

La no sustentación, tratándose del de reposición, conllevará que el recurso se declare desierto; si es el de apelación éste no se concederá, y si se trata del de queja se desechará.

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ARTÍCULO 72. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación, si procediendo recurso este no se interpuso.

Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja producen sus efectos a partir del día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

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ARTÍCULO 73. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá solamente contra los fallos mediante los cuales se sanciona por falta leve, contra los autos que niegan pruebas y contra las resoluciones que imponen las multas a que se refieren los artículos 99 y 100.

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ARTÍCULO 74. TRÁMITE. El recurso de reposición deberá decidirse dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que haya sido sustentado.

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ARTÍCULO 75. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide el recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que haya omitido pronunciarse sobre algunos de los puntos recurridos, caso en el cual podrá solicitarse que se decida sobre los mismos, dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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