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DECRETO 1073 DE 1999

(junio 26)

Diario Oficial No. 43615 de 26 de junio de 1999

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE>

por el cual se expide el Régimen Disciplinario Especial para los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 3 del artículo 79 de la Ley 488 de 1998,

DECRETA:

TITULO I.

ASPECTOS GENERALES Y PRINCIPIOS RECTORES.

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria frente a los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponde al Estado y se ejercerá a través de la dependencia de dicha entidad competente para el efecto, y bajo la dirección del jefe del mismo organismo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia preferente que de conformidad con la Constitución Política le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.

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ARTÍCULO 2o. NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria frente a los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es pública y de carácter administrativo.

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ARTÍCULO 3o. INICIACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona, natural o jurídica, o por otro medio siempre y cuando este amerite credibilidad.

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ARTÍCULO 4o. OBJETIVO DEL DECRETO DISCIPLINARIO. El presente decreto tiene como objetivo garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y propugnar por el fortalecimiento de la moralidad y la responsabilidad de sus servidores públicos.

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ARTÍCULO 5o. FINALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria cumple esencialmente dos fines: prevenir la comisión de conductas constitutivas de falta disciplinaria por funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y corregir sus acciones u omisiones cuando contravengan la buena marcha de la gestión encomendada.

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ARTÍCULO 6o. DESTINATARIOS DEL DECRETO DISCIPLINARIO. El presente decreto se aplicará a los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando éstos incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional o fuera de él, aun cuando se encuentren desvinculados de la entidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 del presente decreto.

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ARTÍCULO 7o. COLABORACIÓN CON LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS. Todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, están en la obligación de prestar la colaboración oportuna y eficaz que sea necesaria para el correcto y ágil desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario. Por tanto, no podrán negarse, sin justa causa, a rendir declaración o a suministrar los documentos e informaciones que les sean requeridos por los funcionarios competentes para adelantar dichas investigaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 3o. del artículo 79 de la Ley 488 de 1998.

En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo, procederán las sanciones que se establecen en este decreto, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias a que haya lugar.

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ARTÍCULO 8o. GUARDA DE LA IDENTIDAD DEL QUEJOSO O INFORMANTE. Si el quejoso o informante solicita expresamente la guarda de su identidad, se le recepcionará su queja o informe y las pruebas respectivas, y en lugar de los generales de ley se le asignará un número consecutivo. Con dicho número se registrarán privadamente los datos de identificación del quejoso.

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ARTÍCULO 9o. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria deberá iniciarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ocurrencia de los hechos materia de investigación, cuando se trate de faltas instantáneas; frente a las faltas sucesivas, el término se contará a partir de la realización del último acto.

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ARTÍCULO 10. INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es independiente de la acción penal y de la acción de control fiscal.

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ARTÍCULO 11. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito y en idioma castellano, con observancia de las demás formalidades que prevé el Código Contencioso Administrativo.

Los documentos que se aporten al procedimiento administrativo disciplinario deberán ser originales o copias, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.

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ARTÍCULO 12. INTERPRETACIÓN DE NORMAS. La interpretación del régimen disciplinario se hará conforme a los principios rectores contenidos en este decreto, a los principios del derecho administrativo y a las normas del Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO II.

PRINCIPIOS RECTORES DEL DECRETO.

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ARTÍCULO 13. IGUALDAD. Todos los investigados recibirán un trato igual, sin discriminación alguna, gozando de los mismos derechos y oportunidades.

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ARTÍCULO 14. MORALIDAD. El procedimiento administrativo disciplinario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se adelantará para garantizar el comportamiento ético de sus funcionarios en beneficio del Estado y del bien común.

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ARTÍCULO 15. EFICACIA. La acción disciplinaria se adelantará en forma oportuna, ágil, útil y efectiva, para la consecución de sus fines.

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ARTÍCULO 16. ECONOMÍA. La acción disciplinaria se desarrollará con el menor costo administrativo posible, sin desatender el beneficio social.

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ARTÍCULO 17. CELERIDAD. El funcionario competente impulsará oficiosamente el procedimiento disciplinario y evitará actuaciones y diligencias innecesarias.

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ARTÍCULO 18. IMPARCIALIDAD. El funcionario competente para adelantar el procedimiento administrativo disciplinario no podrá favorecer personas o intereses particulares. Igualmente, deberá investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado.

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ARTÍCULO 19. PUBLICIDAD. Las decisiones disciplinarias se darán a conocer mediante las comunicaciones y notificaciones previstas en este decreto.

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ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a quienes se atribuya una falta disciplinaria, se presumen de inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

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ARTÍCULO 21. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo serán sancionables a título de dolo o culpa.

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ARTÍCULO 22. DEBIDO PROCESO. Los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán ser investigados y sancionados disciplinariamente conforme a leyes preexistentes a la falta que se les atribuya, por funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formalidades y procedimientos regulados en la Constitución Política y en este decreto.

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ARTÍCULO 23. CONTRADICCIÓN. La persona que conozca que en su contra se adelanta investigación disciplinaria, tendrá derecho a conocer las actuaciones disciplinarias desde el momento de la indagación preliminar, para solicitar y controvertir pruebas, al igual que para discutir las decisiones que se adopten, mediante los recursos y en las oportunidades que se señalan en este decreto.

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ARTÍCULO 24. RESERVA. Las actuaciones disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son reservadas para terceros y de sus piezas sólo se podrá dar copia cuando se hayan recibido los descargos y practicado las pruebas, excepto cuando las actuaciones sean requeridas por la Procuraduría, la Fiscalía General de la Nación o el investigado.

En ningún caso podrá suministrarse la información sobre la identidad del quejoso o informante, cuando se haya dado aplicación a lo previsto en el artículo 8 del presente decreto.

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ARTÍCULO 25. GRATUIDAD. Ninguna actuación administrativa causará erogación a quienes intervengan en el procedimiento, salvo las copias que solicite al disciplinado o su apoderado.

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ARTÍCULO 26. COSA JUZGADA. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a esta se le dé una nominación diferente.

TITULO II.

FALTAS Y SANCIONES.

CAPITULO I.

FALTA DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 27. CONCEPTO. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente: el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, o en las causales previstas en el artículo 34 de este decreto.

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ARTÍCULO 28. CALIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias serán:

1. Leves.

2. Graves.

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ARTÍCULO 29. CRITERIOS DE CALIFICACIÓN. Los criterios que se deben tener en cuenta para la calificación de una falta disciplinaria son:

1. Naturaleza de la falta y sus efectos: se analizarán según su trascendencia social, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado.

2. Modalidades o circunstancias de la falta: se apreciaron teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente.

3. Motivos determinantes: se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.

4. Antecedentes del investigado: se apreciarán por sus condiciones personales, profesionales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.

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ARTÍCULO 30. CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD. Se consideran como circunstancias que atenúan la responsabilidad, las siguientes:

1. La buena conducta anterior.

2. Obrar por motivos nobles o altruistas.

3. Obrar en estado de ofuscación originado en circunstancias de dificil prevención y gravedad extrema, comprobada debidamente.

4. Procurar voluntariamente anular o disminuir los efectos nocivos de la falta, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.

5. Confesar la comisión de la falta o evitar la injusta vinculación de otros funcionarios.

6. Colaborar en forma eficaz para determinar la participación de otros funcionarios en la comisión de la falta, siempre y cuando tal circunstancia quede demostrada en el procedimiento.

7. El haber sido inducido a cometer la falta por un superior.

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ARTÍCULO 31.CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD. Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes:

1. Haber sido sancionado en los cinco años anteriores.

2. Obrar por motivos innobles o fútiles.

3. Haber preparado ponderadamente la falta.

4. Haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra.

5. Haber intentado atribuir a otro la responsabilidad de la falta.

6. Haber cometido la falta aprovechando la confianza depositada por su superior.

7. Haber cometido la falta utilizando bienes que le hubieren sido entregados para el ejercicio de sus funciones o que se encuentren bajo su custodia o cuidado, o que pertenezcan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a otra entidad pública.

8. Obrar con complicidad de otro.

9. Hacer más nocivas las consecuencias de la falta.

10 Negarse a prestar colaboración eficaz para determinar la participación de otros funcionarios en la comisión de la falta.

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ARTÍCULO 32. CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA FALTA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria, cuando se demuestre que la falta se cometió por alguna de las siguientes causales

1. En estricto cumplimiento de un deber legal.

2. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales.

3. Por fuerza mayor o caso fortuito.

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ARTÍCULO 33. CONCURSO DE FALTAS. El servidor público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias normas del presente decreto o varias veces la misma norma, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave.

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ARTÍCULO 34. CONDUCTAS QUE PUEDEN DAR LUGAR A DESTITUCIÓN. De conformidad con los artículos contenidos en este capítulo pueden dar lugar a destitución las siguientes conductas:

1. Apropiarse o usar indebidamente bienes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares cuya administración o custodia se les haya confiado.

2. Apropiarse, retener o usar indebidamente, bienes que por error ajeno se hayan recibido.

3. Dar a los bienes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que estén destinados, o comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas en forma no prevista en éste.

4. Dar lugar a que por su culpa se extravíen, pierdan o dañen bienes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del Estado o de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones.

5. Constreñir o inducir a a1guien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero, cosas o cualquier otra utilidad indebidas, o solicitarlos.

6. Recibir para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad, o aceptar remuneración directa o indirecta, para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo y/o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.

7. Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, conforme a las normas legales vigentes.

8. Interesarse ilícitamente en provecho propio de un tercero en cualquier clase de contrato u operación en que daba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones.

9. Tramitar dolosamente o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus funciones, contratos sin la observancia de los requisitos legales esenciales, o celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos. Igualmente, con dolo o negligencia grave, omitir su tramitación.

10. Obtener por sí o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado en debida forma.

11. Proferir acto administrativo o dictamen cuya constitucionalidad o legalidad haya sido cuestionada en forma reiterada por los tribunales competentes.

12. Omitir, retardar o denegar en forma justificada un acto propio de sus funciones.

13. Asesorar, aconsejar o patrocinar a persona que gestione cualquier asunto en su despacho, sin tener facultad para ello.

14. Cometer acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas

15. No dar cuenta a la autoridad del conocimiento que tenga de la ocurrencia de delitos cuya averiguación deba adelantarse de oficio.

16. Dar a conocer indebidamente documento, información o noticia que deba mantener en secreto o reserva, conforme a la Constitución y la ley.

17. Utilizar indebidamente informaciones o datos allegados a su conocimiento por razón de sus funciones.

18. Representar, litigar, gestionar o asesorar a otras personas en asunto judicial, administrativo o policivo.

19. Obtener el empleo de la fuerza pública, o emplear la que se tenga a disposición, para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad.

20. Realizar actividades públicas diversas de las que legalmente le correspondan.

21. Falsificar documento público o privado que pueda servir de prueba, o usar uno falso, consignar en ellos una falsedad o callar total o parcialmente la verdad.

22. Destruir, suprimir, u ocultar, total o parcialmente, documentos públicos o privados que puedan servir de prueba.

23. Colaborar indebidamente en asuntos que personas o entidades tramiten ante dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

24. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en las normas vigentes.

25. Amenazar, provocar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas.

26. Menospreciar o ultrajar la bandera o el escudo de Colombia, u otro emblema patrio.

27. Incitar al desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas, y en general a la alteración del orden público y a la comisión de delitos, a través de cualquier medio de comunicación público o privado.

28. Injuriar o calumniar, amenazar, provocar o agredir a superiores o compañeros de trabajo.

29. Causar intencionalmente daño material a los bienes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del Estado, o de particulares cuando estén a su cuidado.

30. Causar daño a los equipos de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o en los equipos en que se almacene o guarde la misma.

31. Obstaculizar, desviar o no prestar, injustificadamente, la colaboración que se le requiera en los procedimientos administrativos disciplinarios que se adelanten.

32. Abandonar injustificadamente el cargo o el servicio.

33. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias o negarse a ejercer dichas competencias, cuando sea del caso.

34. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

35. Poner los recursos del Estado o la jornada de trabajo al servicio de la actividad de los partidos y movimientos políticos.

36. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera.

37. Las demás conductas descritas en otras disposiciones legales que tengan prevista como sanción la destitución.

CAPITULO II.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 35. CLASIFICACIÓN. Las sanciones se clasifican en principales y accesorias.

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ARTÍCULO 36. SANCIONES PRINCIPALES. Los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:

1. Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.

2. Multa.

3. Suspensión de funciones sin remuneración.

4. Destitución.

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ARTÍCULO 37. SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes:

1. Inhabilidad para ejercer funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años, la cual procede sólo en caso de destitución.

2. El pago, la devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellos no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones.

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ARTÍCULO 38. LÍMITE DE LAS SANCIONES. Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o de multa hasta diez (10) días de la remuneración mensual devengada en el momento de cometer la falta.

Las faltas graves se sancionarán con multas entre once (11) y ciento veinte (120) días de la remuneración mensual devengada al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo entre once (11) y ciento veinte (120) días o destitución.

Para efectos de determinar el monto de la multa en los casos en que la remuneración mensual sea variable, se deberá tener como tal el promedio de los seis meses anteriores.

PARÁGRAFO. Todas las sanciones de multa deberán ser indexadas desde la fecha de la ocurrencia de los hechos sancionados, hasta la fecha en que se produzca su pago, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor nivel ingresos medios, certificado por el DANE, que corresponda al año inmediatamente anterior a aquél en el cual se está realizando el respectivo pago.

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ARTÍCULO 39. PLAZO Y PAGO DE LA MULTA. Las multas deberán cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto que hace efectiva la sanción, mediante consignación a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cuenta que se señale para el efecto. Vencido el plazo señalado sin que se efectúe el pago, se causarán intereses a la tasa vigente a la fecha de pago para los intereses moratorios aplicables en materia tributaria, sin perjuicio de la indexación contemplada en el artículo anterior.

Cuando la sanción consista en multa que exceda de once (11) días de la remuneración devengada en el momento de la comisión de la falta y el sancionado continúe vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de la multa junto con sus correspondientes intereses, podrá realizarse en cuotas iguales que serán descontadas de la nómina, siempre y cuando el monto a cancelarse por el trabajador y la remuneración, devengada así lo permitan de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia. En este evento, el pago total deberá efectuarse en un término que no podrá exceder de ocho (8) meses contados desde la fecha de notificación del acto que hace efectiva la sanción.

Cuando el pago de la multa no se efectúe dentro de las oportunidades señaladas, se remitirá el correspondiente acto administrativo al área de cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas competente, para que inicie de inmediato el cobro coativo.

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