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DECRETO 694 DE 2007

(marzo 7)

Diario Oficial No. 46.564 de 8 e marzo de 2007

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo 054 de 2006 Cámara, 16 de 2006 Senado, “por medio del cual se modifican los artículos 135 numerales 9, 299, 300, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo 054 de 2006 Cámara, 16 de 2006 Senado, por medio del cual se modifican los artículos 135 numerales 9, 299, 300, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones;

Que el citado Proyecto de Acto Legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República por más de 10 Congresistas, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara;

Que la publicación del Proyecto con su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 280 de 2006;

Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 391 de 2006;

Que en sesiones del 4 y 10 de octubre de 2006, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara, aprobó en primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo;

Que la publicación de la ponencia para segundo debate en la Cámara, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 472 de 2006;

Que según consta en el expediente, la Cámara en sesión Plenaria del 31 de octubre de 2006, aprobó el Proyecto de Acto Legislativo;

Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 574 de 2006;

Que, según consta en el expediente, el Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en primer debate, en la sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, llevada a cabo el 5 de diciembre de 2006;

Que la ponencia para segundo debate en el Senado se publicó en la Gaceta del Congreso número 649 de 2006;

Que en sesión Plenaria del Senado, efectuada el 14 de diciembre de 2006, se aprobó, en segundo debate el Proyecto de Acto Legislativo,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo 054 de 2006 Cámara, 16 de 2006 Senado, por medio del cual se modifican los artículos 135 numerales 9, 299, 300, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

por medio del cual se modifican los artículos 135 numerales 9, 299, 300, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política quedará así:

“9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Presidentes, Gerentes o Directores de Instituciones del orden nacional, por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y décimo día del siguiente a la terminación del debate, con audiencia de los funcionarios respectivos.

Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos”.

Artículo 2o. El inciso 1o del artículo 299 de la Constitución Política quedará así:

“En cada Departamento habrá una Corporación político administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio”.

Artículo 3o. El artículo 300 de la Constitución Política quedará así:

“Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.

10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la ley.

11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden departamental.

12. Proponer moción de censura respecto de los secretarios de gabinete, Jefes de Departamento Administrativo, Presidentes, Gerentes o Directores de Instituciones descentralizadas del orden departamental, por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la Asamblea Departamental. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la Asamblea. La votación se hará entre el tercero y décimo día del siguiente a la terminación del debate, con audiencia de los funcionarios respectivos. Su aprobación requerirá mayoría especial, es decir, la conformada por las tres cuartas partes de los miembros o integrantes de la Asamblea Departamental. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.

13. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la ley. Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador”.

Artículo 4o. El inciso 1o del artículo 312 de la Constitución Política quedará así:

“En cada municipio habrá una corporación político administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva”.

Artículo 5o. El artículo 313 de la Constitución Política quedará así:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin podrá solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones a los secretarios de gabinete, presidentes, gerentes o directores de instituciones descentralizadas del orden municipal, al personero municipal o distrital y al contralor municipal o distrital.

11. Proponer moción de censura respecto de los secretarios de gabinete, Jefes de Departamento Administrativo, Presidentes, Gerentes o Directores de Instituciones descentralizadas del orden municipal o distrital, por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Municipal o Distrital. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen el Concejo. La votación se hará entre el tercero y décimo día del siguiente a la terminación del debate, con audiencia de los funcionarios respectivos. Su aprobación requerirá mayoría especial, es decir, la conformada por las tres cuartas partes de los miembros o integrantes del Concejo. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo.

Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.

12. Las demás que la Constitución y la ley le asignen”.

“Artículo 6o. El presente acto legislativo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 15 del Decreto-ley 1421 de 1993”.

Publíquese.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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