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DECRETO 555 DE 2017

(marzo 30)

Diario Oficial No. 50.191 de 30 de marzo de 2017

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone que los yerros caligráficos y/o tipográficos en las citas o referencias de las leyes deberán ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-178 de 2007 consideró que “corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de la ley”.

Que el Consejo de Estado en Sentencia (6871) del 22 de noviembre de 2002, adoptó la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del Presidente de la República para corregir yerros legislativos a través de la expedición de decretos, para lo cual trajo a colación los argumentos expuestos en la Sentencia C-520 de 1998 por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República.”

Que en los artículos 27 (numerales 5, 6 y 7 de la Tabla), 33 (numerales 1 y 2 c de la Tabla), 59 (numeral 5 de la Tabla), 92 (numeral 3 de la Tabla), 115 (numerales 4 y 6 de la Tabla), 135 (numerales 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Tabla), 140 (numeral 3 y 11 de la Tabla), 180 (inciso final del parágrafo y parágrafo transitorio), 209 (numeral 2 b) y 210 (numeral 2 c) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, se hace referencia a medidas correctivas definidas en el artículo 173 de esa misma ley, pero por errores tipográficos no fueron transcritas con el nombre correcto.

Que el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, remite al artículo 83 de la misma ley, siendo lo correcto remitir al artículo 84, dado que no queda duda alguna de que la intención del Legislador era remitir al artículo sobre el perímetro de impacto de la actividad económica, principalmente, porque así lo dispone el propio numeral 3 al establecer: “ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo [...].”

Que el parágrafo 4o del artículo 38 de la Ley 1801 de 2016 remite al numeral 11 del mismo artículo, cuando lo correcto es que lo haga al numeral 10, teniendo en cuenta que el tema del parágrafo 4o y de la Ley 1209 de 2008 es el de seguridad en las piscinas, el cual es coincidente con el asunto de que trata el numeral 10. En ese sentido, no queda duda de que la intención del Legislador era remitir al numeral señalado.

Que el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 1801 de 2016 remite al mismo artículo 45 de ese Código, cuando lo correcto es que la remisión se haga al artículo 46 sobre “Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución”. Así, el actual artículo 45 se incluyó en cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes como un artículo nuevo y su texto remitía al artículo 45 (actual artículo 46), pero en la conciliación, aunque dicho artículo nuevo se enumeró como 45, no se modificó la remisión señalada. Por tal razón es necesario efectuar la corrección teniendo en cuenta la clara intención del Legislador de remitir a esa norma.

Que el artículo 60 de la Ley 1801 de 2016 remite al artículo 46 del mismo Estatuto, cuando lo correcto es remitir al artículo 47, sobre “Definición y clasificación de las aglomeraciones de público”, ya que si bien el texto aprobado en cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes del artículo 59, actual artículo 60, remitía correctamente al artículo 46, por efectos de la enumeración final de estas normas, el artículo sobre definiciones y clasificaciones de las aglomeraciones de público quedó finalmente con el número 47, sin que dicha circunstancia se advirtiera al momento de la conciliación. En ese sentido, no queda duda alguna sobre la intención del Legislador de remitir al parágrafo del artículo 47.

Que el artículo 173 en el numeral 11 de la Ley 1801 de 2016 establece la medida correctiva de “Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles”, pero según el artículo 188 de la misma ley, que define la medida como tal, el nombre correcto de la misma es “Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles”. Así, por un error tipográfico no fue transcrito el nombre correcto, por lo que resulta necesario corregirlo de acuerdo con la clara intención del Legislador.

Que en el artículo 236 de la Ley 1801 de 2016 se hace referencia a la 1732 de 2015, cuando el año de expedición de esa norma es el 2014, por lo que se hace necesario proceder a su corrección.

Que, en consecuencia, es necesario expedir un decreto de corrección de yerros que subsane las imprecisiones señaladas de acuerdo con la clara intención del Legislador.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Corríjase el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:

1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.

2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas.

3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio.

4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.

5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad.

6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.

7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia.

PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1Multa General tipo 2.
Numeral 2Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 3Multa General tipo 3.
Numeral 4Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2.
Numeral 5Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Destrucción de bien.
Numeral 6Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
Numeral 7Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.

PARÁGRAFO 2o. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto”.

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ARTÍCULO 2o. Corríjase el artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:

1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:

a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo;

b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas;

c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.

2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:

a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros.

b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad.

c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo.

d) Fumar en lugares prohibidos.

e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar.

PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.
Numeral 2, literal a)Multa General tipo 3.
Numeral 2, literal b)Multa General tipo 3.
Numeral 2, literal c)Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.
Numeral 2, literal d)Amonestación.
Numeral 2, literal e)Multa general tipo 1.

PARÁGRAFO 2o. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad”.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 3o. Corríjase el artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:

1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo.

2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo.

3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo 84 de la presente ley.

4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley.

5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo.

PARÁGRAFO 1o. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia.

También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo:

COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1Multa General tipo 3; Destrucción de bien.
Numeral 2Multa General tipo 4; Destrucción de bien.
Numeral 3Multa General tipo 3; Destrucción de bien.
Numeral 4Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 5Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.

“.

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ARTÍCULO 4o. Corríjase el artículo 38 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 38. Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes.

Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar:

1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde:

a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años;

b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012;

c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional;

d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual;

e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas;

f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados;

2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes.

3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico.

4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia.

5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:

a) Material pornográfico;

b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;

c) Pólvora o sustancias prohibidas;

d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones;

6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:

a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;

b) Participar en juegos de suerte y azar;

c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.

d) La explotación laboral.

7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos.

8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes.

9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de policía.

10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.

11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.

PARÁGRAFO 1o. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO 2o. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad.

PARÁGRAFO 3o. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO 4o. En los comportamientos señalados en el numeral 10, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO 5o. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 109 2006.

PARÁGRAFO 6o. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:

COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Numeral 2Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 3Multa General tipo 4; Destrucción de bien.
Numeral 4Multa General tipo 1.
Numeral 5Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Numeral 6Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Numeral 7Multa General tipo 2.
Numeral 8Suspensión definitiva de actividad.
Numeral 9Multa General tipo 4.
Numeral 10Suspensión temporal de actividad.
Numeral 11Multa General tipo 4.

PARÁGRAFO 7o. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de infancia y adolescencia.

PARÁGRAFO 8o. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad”.

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ARTÍCULO 5o. Corríjase el artículo 45 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 45. Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución. Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio:

1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad.

2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad.

3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 46.

PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1Multa General tipo 4.
Numeral 2Multa General tipo 4.
Numeral 3Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

”.

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ARTÍCULO 6o. Corríjase el artículo 59 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 59. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas y por tanto no deben realizarse:

1. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales actividades.

2. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige.

3. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público.

4. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento.

5. Incumplir las disposiciones legales o la reglamentación distrital o municipal pertinente.

6. No respetar la asignación de la silletería en caso de haberla.

7. Ingresar o introducir niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que puedan causar daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.

8. Invadir los espacios no abiertos al público.

9. Quienes, al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores, porten, consuman, o estén bajo los efectos de sustancias psicoactivas, alcohólicas o sustancias combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas vigentes, o por la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47 del presente Código.

10. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su delegado.

PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL
Numeral 1Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 2Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia
Numeral 3Amonestación.
Numeral 4Multa General tipo 3.
Numeral 5Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.
Numeral 6Amonestación.
Numeral 7Amonestación; Multa General tipo 1
Numeral 8Multa General tipo 3
Numeral 9Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los centros de atención en drogadicción (CAD) y servicios de farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012.
Numeral 10Multa General tipo 3; Destrucción de bien.

“.

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ARTÍCULO 7o. Corríjase el artículo 60 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 60. Definición de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno Nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del presente Código.

PARÁGRAFO 1o. Toda actividad que involucra la aglomeración de público compleja exige la emisión de un permiso, por parte del alcalde o su delegado. El permiso para el desarrollo de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados o no habilitados se concederá previo cumplimiento de los requisitos y las normas vigentes para cada tipo de escenario.

PARÁGRAFO 2o. Para los fines del presente artículo, se entenderá que no procede el otorgamiento del permiso ni la realización de la reunión en áreas de espacio público protegidas, reservadas o determinadas por los concejos municipales o distritales competentes.”

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ARTÍCULO 8o. Corríjase el artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:

1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes.

2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.

3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca.

4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.

5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil.

6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar.

7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años.

8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.

9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.

10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público.

11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes.

12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación.

13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva.

14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo.

15. Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas.

16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes.

PARÁGRAFO 1o. En los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11, se impondrán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1 Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 2Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 3Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 4Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 5Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 6Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 7Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Numeral 8Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Numeral 9Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Numeral 10Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 11Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad.
Numeral 12Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad.
Numeral 13Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 14Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 15Suspensión definitiva de actividad.
Numeral 16Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 17Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad.

PARÁGRAFO 3o. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.

PARÁGRAFO 4o. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.

PARÁGRAFO 5o. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo.

PARÁGRAFO 6o. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad”.

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ARTÍCULO 9o. Corríjase el artículo 115 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 115. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural. Además de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse:

1. No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del patrimonio arqueológico o no dar aviso sobre bienes de interés cultural y patrimonio cultural adquiridos ilícitamente por terceros, de conformidad con las normas sobre la materia.

2. Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales y los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarquía a los Planes de Ordenamiento Territorial.

3. Intervenir, en los términos establecidos por el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, un bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico, sin la respectiva licencia o autorización de la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria o sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello.

4. Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a bienes materiales de interés cultural.

5. Exportar bienes de interés cultural sin la autorización de la autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control aduanero, o no reimportarlos en el término establecido en la autorización de exportación temporal.

6. Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o cualquier tipo de intervención de bienes arqueológicos sin la autorización requerida para ello.

7. Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado mantenimiento que le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble o mueble declarado como Bien de Interés Cultural, de tal forma que esto lleve a un deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores culturales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos, patrimoniales, culturales, urbanísticos o paisajísticos del inmueble.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad de policía que conozca la situación remitirá el caso a la autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés Cultural, la cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos Reglamentarios.

PARÁGRAFO 2o. Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes arqueológicos, la autoridad de policía que conozca de la situación remitirá el caso al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios.

PARÁGRAFO 3o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas establecidas en la normatividad específica:

COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 2Suspensión temporal de actividad.
Numeral 3Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2.
Numeral 4Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 4.
Numeral 5Decomiso; Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2.
Numeral 6Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2.
Numeral 7Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.

“.

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ARTÍCULO 10. Corríjase el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:

A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:

1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.

2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.

3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.

4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.

B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico:

5. Demoler sin previa autorización o licencia.

6. Intervenir o modificar sin la licencia.

7. Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación.

8. Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de interés cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitectónicas, adecuaciones funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los contextos del inmueble que puedan afectar las características y los valores culturales por los cuales los inmuebles se declararon como bien de interés cultural.

C) Usar o destinar un inmueble a:

9. Uso diferente al señalado en la licencia de construcción.

10. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción.

11. Contravenir los usos específicos del suelo.

12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos.

D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones:

13. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales, maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera temporal, el andén, las vías o espacios públicos circundantes.

14. Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo que exista una solución viable, cómoda e higiénica en el área.

15. Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades.

16. Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje barro o cemento en el espacio público.

17. Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata, cuando caigan en el espacio público.

18. Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2) meses, o cuando sea necesario por seguridad de la misma.

19. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e implementos de seguridad industrial y contar con el equipo necesario para prevenir y controlar incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley.

20. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en suspensión, provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho, de conformidad con las leyes vigentes.

21. Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a canales o fuentes de agua, para evitar la contaminación del agua con materiales e implementar las acciones de prevención y mitigación que disponga la autoridad ambiental respectiva.

22. Reparar los daños o averías que en razón de la obra se realicen en el andén, las vías, espacios y redes de servicios públicos.

23. Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes colindantes o cercanos.

24. Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas residenciales.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad competente del distrito o municipio; si pasado este término no presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta.

PARÁGRAFO 3o. Las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización; en el caso de bienes de interés cultural las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización siempre y cuando estas correspondan a las enunciadas en el artículo 26 de la Resolución número 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de Cultura o la norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de demolición o intervención de los bienes de interés cultural, de uno colindante, uno ubicado en su área de influencia o un bien arqueológico, previo a la expedición de la licencia, se deberá solicitar la autorización de intervención de la autoridad competente.

PARÁGRAFO 5o. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor.

PARÁGRAFO 6o. Para los casos que se generen con base en los numerales 5 al 8, la autoridad de policía deberá tomar las medidas correctivas necesarias para hacer cesar la afectación al bien de Interés Cultural y remitir el caso a la autoridad cultural que lo declaró como tal, para que esta tome y ejecute las medidas correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La medida correctiva aplicada por la autoridad de policía se mantendrá hasta tanto la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto.

PARÁGRAFO 7o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes.
Numeral 2Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes.
Numeral 3Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes.
Numeral 4Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes.
Numeral 5Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 6Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 7Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 8Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de la actividad.
Numeral 9Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad.
Numeral 10Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad.
Numeral 11Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad.
Numeral 12Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.
Numeral 13Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 14Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 15Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 16Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 17Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 18Suspensión de construcción o demolición; Remoción de bienes.
Numeral 19Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 20Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 21Suspensión de construcción o demolición.
Numeral 22Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles.
Numeral 23Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles.
Numeral 24Suspensión de construcción o demolición.

”.

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ARTÍCULO 11. Corríjase el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público.

Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado.

2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente.

3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura.

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes.

6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente.

7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.

8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público.

9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente.

10. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades.

11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL
Numeral 1Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.
Numeral 2Multa General tipo 3.
Numeral 3Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles.
Numeral 4Multa General tipo 1.
COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL
Numeral 5Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.
Numeral 6Multa General tipo 4; Remoción de bienes.
Numeral 7Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012.
Numeral 8Multa General tipo 2; Destrucción de bien.
Numeral 9Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.
Numeral 10Multa General tipo 4.
Numeral 11Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 12Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.

PARÁGRAFO 4o. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización.”

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 12. Corríjase el artículo 173 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 173. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes:

1. Amonestación.

2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.

4. Expulsión de domicilio.

5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas.

6. Decomiso.

7. Multa General o Especial.

8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.

9. Remoción de bienes.

10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.

11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles.

12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales.

13. Restitución y protección de bienes inmuebles.

14. Destrucción de bien.

15. Demolición de obra.

16. Suspensión de construcción o demolición.

17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja.

18. Suspensión temporal de actividad.

19. Suspensión definitiva de actividad.

20. Inutilización de bienes.”

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ARTÍCULO 13. Corríjase el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 180. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo.

Las multas se clasifican en generales y especiales.

Las multas generales se clasifican de la siguiente manera:

Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

Las multas especiales son de tres tipos:

1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.

2. Infracción urbanística.

3. Contaminación visual.

PARÁGRAFO. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma.

En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.

Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho.

Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago.

A cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código.

Una vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente deberá reportar la existencia de la deuda al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y así mismo deberá reportar el pago de la deuda.

La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1 y 2, en reemplazo de la multa.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de policía competente que se les permita participar en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo”.

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ARTÍCULO 14. Corríjase el artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 209. Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional. Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer:

1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.

2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas:

a) Amonestación;

b) Remoción de bienes;

c) Inutilización de bienes;

d) Destrucción de bien;

e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas;

f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad”.

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ARTÍCULO 15. Corríjase el artículo 210 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 210. Atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional. Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer:

1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.

2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el presente Código:

a) Amonestación;

b) Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia;

c) Remoción de Bienes;

d) Inutilización de Bienes;

e) Destrucción de bien.

PARÁGRAFO 1o. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia será organizada y realizada por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin, establezca el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 2o. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de policía”.

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ARTÍCULO 16. Corríjase el artículo 236 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 236. Programa de educación y promoción del Código. El Gobierno nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar programas, actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional, de las disposiciones más relevantes contenidas en el presente Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley.

Así mismo deberá adelantar jornadas de capacitación y formación del nuevo Código de Policía y Convivencia a las autoridades de policía, a partir de su promulgación.

De igual forma, a través del Ministerio de Educación, desarrollará programas para el fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades, en concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la Ley 1732 de 2014.

Estos programas serán implementados por las Instituciones Educativas en el marco de su autonomía escolar y su contenido”.

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ARTÍCULO 17. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 1801 de 2016, con la corrección que se establece en el presente decreto.

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ARTÍCULO 18. VIGENCIA. El presente decreto se entiende incorporado a la Ley 1801 de 2016 y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ENRIQUE GIL BOTERO.

El Ministro de Defensa Nacional,

LUIS C. VILLEGAS ECHEVERRI.

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