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DECRETO 553 DE 2015

(marzo 27)

Diario Oficial No. 49.466 de 27 de marzo de 2015

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 15 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, de conformidad con lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y por la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto número 2148 de 1992, vinculado al Ministerio de Salud y Protección Social, según Decreto-ley 4107 de 2011;

Que mediante Decreto número 2115 del 27 de septiembre de 2013, se prorrogó el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hasta el día (28) de marzo de 2014;

Que mediante Decreto número 652 de 2014, se prorrogó el término de la liquidación hasta el (31) de diciembre de 2014;

Que el artículo 1o del Decreto número 2714 de 2014, prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015 el plazo para culminar el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales;

Que el inciso 2o del artículo 3o del Decreto número 2013 de 2012 señaló que el ISS en Liquidación “(…) conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos de cobro coactivo por concepto de aportes a la seguridad social que se encuentran en curso a la entrada del presente decreto. Los recursos que se recauden por este concepto serán trasladados de manera inmediata a las entidades titulares de cada uno de los aportes cobrados, salvo aquellos que correspondan al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Una vez culmine la liquidación dicha función será trasladada a quien determine el Gobierno nacional”;

Que el inciso 2o del artículo 12 del Decreto número 2013 de 2012 respecto de los bienes recibidos en dación en pago por el Instituto de Seguros Sociales señaló: “En el evento en que los bienes recibidos en dación en pago cubran de manera compartida obligaciones de origen pensional y otro tipo de obligaciones, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación mantendrá la tenencia de los mismos y adelantará las gestiones necesarias para su venta. Una vez se reciban los recursos producto de la enajenación, el Instituto entregará a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el valor proporcional a la obligación correspondiente”;

Que el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 señala: “A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo”;

Que mediante Decreto número 1591 de 1989 fue creado el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un Establecimiento Público del orden nacional adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Mediante el artículo 26 del Decreto número 1128 de 1999, el Establecimiento Público Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4o del Decreto-ley 4107 de 2011 fue adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social;

Que el parágrafo 2o del artículo 192 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009 y por el artículo 3o de la Ley 1743 de 2014 señala que “Todos los jueces de la República estarán obligados a reportar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, y de manera periódica cada semestre, la relación de todos los depósitos especiales en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados, so pena de las sanciones disciplinarias y fiscales a que haya lugar”;

Que es necesaria la adopción de medidas por parte del Gobierno nacional en relación con las competencias para garantizar la continuidad de los procesos de cobro coactivo, la administración de las cuotas partes pensionales de ISS, y los demás procesos que venía adelantando la liquidación de la entidad y que deben trasladarse a otras entidades para su finalización;

Que con fundamento en lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS PROCESOS DE COBRO COACTIVO. A la finalización del proceso de Liquidación del Instituto de Seguros Sociales la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por la entidad será asumida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

PARÁGRAFO. Los recursos que recauden el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto de aportes a seguridad social serán trasladados de manera inmediata a las entidades titulares de cada uno de los aportes cobrados, y en particular aquellos que correspondan a ciclos en que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación era administrador de Régimen de Prima Media con Prestación Definida serán trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

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ARTÍCULO 2o. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES DEL ISS EMPLEADOR. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar del ISS empleador reconocidas con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, estará a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para financiar el pago de las cuotas partes pensionales por pagar, la Fiduciaria Liquidadora del ISS en Liquidación transferirá a dicha Entidad los recursos que hubiere recaudado por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar.

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ARTÍCULO 3o. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES DEL ASEGURADOR DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar del Asegurador del Régimen de Prima Media cualquiera que sea su fecha de causación corresponde a Colpensiones, en su calidad de administradora autorizada de dicho régimen.

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ARTÍCULO 4o. DE LOS BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO. Todos los bienes recibidos en dación en pago que respaldan obligaciones de la seguridad social y que a 31 de marzo de 2015 no hubieren sido enajenados por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación serán entregados al Patrimonio Autónomo de que trata el artículo 6o del presente decreto, para su custodia y entrega material a la entidad respectiva en el término máximo de cuatro (4) meses.

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ARTÍCULO 5o. PAGO DE COSTAS JUDICIALES DE LOS PROCESOS COMO ADMINISTRADOR DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. El pago de las condenas por costas procesales y agencias en derecho a que fue condenado el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a Colpensiones.

PARÁGRAFO. En consideración a la complejidad de información con que se cuenta y a la presupuestación que se requiere, se crea una comisión transitoria de acompañamiento conformada por delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comisión tendrá como función coordinar las acciones necesarias para garantizar por parte de Colpensiones el pago de las condenas de que trata el inciso anterior.

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ARTÍCULO 6o. TÉRMINO PARA ENTREGA AL PATRIMONIO AUTÓNOMO. Concluida la Liquidación del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, Fiduciaria La Previsora S. A., tendrá el término de tres (3) meses, única y exclusivamente para realizar las actividades poscierre y de entrega al Patrimonio Autónomo que se constituya de conformidad con el artículo 35 del Decreto número 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional hará las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes del proceso de liquidación de que trata el presente decreto.

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ARTÍCULO 7o. TRASLADO DE LA INFORMACIÓN POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Con el fin de recuperar recursos correspondientes al Régimen de Prima Media con prestación definida, el Consejo Superior de la Judicatura dará traslado al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación o al Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya y a Colpensiones de la información remitida por los Jueces de la República en cumplimiento del parágrafo 2o del artículo 192 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009 y por el artículo 3o de la Ley 1743 de 2014.

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ARTÍCULO 8o. EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto número 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

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ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra General, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CAROLINA SOTO LOSADA.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

El Ministro del Trabajo,

LUIS EDUARDO GARZÓN.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

LILIANA CABALLERO DURÁN.

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