Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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CAPITULO XIII.

DECISIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITE

ARTICULO 39. El Consejo, siempre que fuere posible, adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por consenso.

Si hubiere votación, las decisiones serán adoptadas y las recomendaciones serán formuladas por mayoría simple, salvo las decisiones para las cuales esté prevista una mayoría diferente en el presente acuerdo.

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ARTICULO 40. Las resoluciones y decisiones del Consejo sobre las materias que se enumeran a continuación, serán adoptadas por mayoría de dos tercios:

a). Medidas relativas al equilibrio del mercado y la coordinación de políticas de producción;

b). Aprobación del presupuesto:

c). Determinación de las contribuciones de los miembros;

d). Institución de los Fondos que puedan ser creados por la Asociación;

e). Sanciones.

f). Establecimiento de las condiciones de adhesión al presente acuerdo;

g). Interpretación del acuerdo y de los reglamentos.

h). Disolución de la Asociación y terminación del acuerdo;

i). Enmiendas al acuerdo.

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ARTICULO 41. Las decisiones del Comité serán adoptadas por la misma mayoría que se requiera para su adopción por el Consejo.

CAPITULO XIV.

QUORUM PARA LAS REUNIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITE

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ARTICULO 42. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de votos.

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ARTICULO 43. El quórum para las reuniones del Comité estará constituido por la presencia de una mayoría de sus Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de los votos.

CAPITULO XV.

PERSONALIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

COOPERACION CON OTROS ORGANISMOS

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ARTICULO 44. La Asociación tendrá personalidad jurídica. Gozará de capacidad legal para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para iniciar procedimientos administrativos y judiciales.

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ARTICULO 45. El Gobierno del país donde estuviere la sede de la Asociación otorgará privilegios e inmunidades a la Asociación, el Secretario General y el personal, y a las representaciones de los Miembros que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Con ese fin, dicho Gobierno concertará un acuerdo con la Asociación.

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ARTICULO 46. A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en virtud del convenio previsto en el artículo 45, el Gobierno del país sede de la Asociación concederá:

a). Exención de impuestos sobre la retribución pagada por la Asociación a su personal; y

b). Exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Asociación.

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ARTICULO 47. La Asociación podrá, si lo considera necesario, negociar con los Miembros un Convenio sobre privilegios e inmunidades de las representaciones de los Miembros, y del personal de la Asociación y de los expertos nombrados por esta, relativos al tiempo que estos permanezcan en el territorio de un miembro en cumplimiento de sus funciones.

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ARTICULO 48. La Asociación podrá concertar acuerdos de consulta y cooperación con otros organismos vinculados al café.

CAPITULO XVI.

DISPOSICIONES FINANCIERAS, PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES

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ARTICULO 49. Los gastos de las delegaciones de los miembros serán pagados por estos.

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ARTICULO 50. Los gastos de la Asociación para el cumplimiento de sus objetivos y la administración del presente Acuerdo se atenderán mediante contribuciones de los Miembros.

Sin embargo, la Asociación podrá cobrar la prestación de ciertos servicios de acuerdo con lo definido por el Comité.

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ARTICULO 51. El ejercicio financiero de la Asociación coincidirá con el año cafetero.

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ARTICULO 52. Durante el segundo semestre del ejercicio financiero, el Consejo aprobará el presupuesto de la Asociación para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada miembro para dicho ejercicio.

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ARTICULO 53. La contribución de cada miembro para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y a la totalidad de los votos de todos los Miembros.

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ARTICULO 54. La contribución inicial de todo miembro que ingrese a la Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del periodo no transcurrido del ejercicio financiero en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas en los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.

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ARTICULO 55. Las contribuciones al presupuesto de la Asociación se abonará en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.

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ARTICULO 56. Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto de la Asociación en el término de tres meses a partir de que ésta sea exigible, quedarán suspendidos todos sus derechos hasta que haya pagado la totalidad de su contribución, lo que no lo eximirá del cumplimiento de las demás obligaciones.

CAPITULO XVII.

OBSERVANCIA OBLIGATORIA Y SANCIONES

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ARTICULO 57. Son de observancia obligatoria para todos los Miembros las disposiciones del presente Acuerdo, los reglamentos y las decisiones del Consejo y del Comité, tomadas en el ámbito de sus atribuciones.

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ARTICULO 58. Si hay infracción de alguna de esas normas por parte de un miembro, el caso será juzgado por el Consejo.

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ARTICULO 59. Si el Consejo constatare la infracción, deberá imponer al miembro infractor, por mayoría de dos tercios, una de las siguientes sanciones según la gravedad de la infracción:

a). Suspensión del derecho de voto del miembro, por un periodo determinado;

b). Suspensión de la elegibilidad del miembro, por un periodo determinado, para formar parte del Consejo, del Comité, o de cualquier Comité o grupo de trabajo;

c). Exclusión del Miembro, cuando la infracción haya perjudicado significativamente los intereses de la Asociación.

El miembro quedará oficialmente excluido de la Asociación, sesenta días después de la decisión delConsejo en ese sentido.

CAPITULO XVIII.

LIQUIDACION DE CUENTAS

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ARTICULO 60. Cualquier acuerdo con un miembro excluido requerirá la aprobación del Consejo. Las cantidades ya pagadas por un miembro excluido seguirán perteneciendo a la Asociación. En todo caso, el miembro excluido quedará obligado a pagar cualquier cantidad que adeude a la Asociación al momento en que sea efectiva su exclusión.

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ARTICULO 61. Un miembro excluido no participará en cualquier distribución de bienes de la Asociación.

CAPITULO XIX.

INTERPRETACION

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ARTICULO 62. Es competencia del Consejo, la interpretación del Acuerdo y los reglamentos. Cualquier decisión acerca de esta materia será adoptada por mayoría de dos tercios.

CAPITULO XX.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 63. Firma.- El presente Acuerdo es firmado por países participantes en la reunión en que ha sido adoptado su texto y queda abierto a la firma de cualquier país productor de café en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.

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ARTICULO 64. Aceptación, aprobación y ratificación. El presente Acuerdo queda sujeto a la aceptación, aprobación o ratificación de los Gobiernos signatarios.

El instrumento de aceptación, aprobación o ratificación deberá ser depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.

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ARTICULO 65. Entrada en vigor. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando los Gobiernos signatarios de países que representen por lo menos cincuenta (50) por ciento de las exportaciones de café a todo destino en los años cafeteros 1990/91 y 1991/92, con base en las estadísticas de la Organización Internacional del Café (Organización Internacional del Café), hayan depositado sus respectivos instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.

La notificación de un Gobierno signatario, depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil, en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y de gestionar la aceptación, aprobación o ratificación con arreglo a sus procedimientos constitucionales, surtirá el mismo efecto que el respectivo instrumento.

Todo Gobierno signatario que haya depositado la citada notificación, será considerado como parte provisional del Acuerdo.

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ARTICULO 66. Facilidades. El Consejo dictará las medidas necesarias a fin de dar facilidades a los Gobiernos signatarios para ser parte del presente Acuerdo.

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ARTICULO 67. Adhesión. Cualquier país productor de café que no haya suscrito el presente Acuerdo podrá adherirse a este en las condiciones que el Consejo establezca.

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ARTICULO 68. Reservas. No podrán formularse reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.

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ARTICULO 69. Retiro voluntario. Todo Miembro podrá retirarse de la Asociación mediante notificación por escrito al Consejo.

El retiro surtirá efectos sesenta (60) días después de ser recibida la notificación por el Consejo.

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ARTICULO 70. Ajuste de cuentas. En el caso del retiro voluntario de un Miembro, éste y la Asociación efectuará todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de sesenta (60) días estipulados en el artículo precedente.

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ARTICULO 71. Enmiendas:

1.- El Consejo puede por una mayoría de dos tercios, recomendar a los Gobiernos de los Miembros enmiendas al presente Acuerdo.

2.- Las enmiendas entrarán en vigor cuarenta y cinco (45) días después de que los Gobiernos de los Miembros que representen por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de los votos de los Miembros, hayan depositado ante el Secretario General su aceptación de la enmienda.

3.- El Consejo fijará un plazo en el cual cada miembro notificará su aceptación de la enmienda. Si a la expiración de ese plazo no se hubiere cumplido el requisito del porcentaje de votos para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada esta.

4.- El Secretario General comunicará a los Gobiernos de los Miembros si la enmienda ha entrado en vigor o bien si por no haberse cumplido los requisitos necesarios ha quedado retirada.

5.- Cualquier Gobierno de los Miembros que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, cesará de ser parte de este Acuerdo, desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.

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ARTICULO 72. Duración y terminación.

1.- El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida.

2.- El Consejo podrá en cualquier momento, por mayoría de dos terceras partes de los Miembros que representen por lo menos una mayoría de dos tercios, declarar disuelta la Asociación y terminado el presente Acuerdo, y

3.- A pesar de la disolución de la Asociación y la terminación del presente Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Asociación y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho periodo todas las facultades que sean necesarias para esos fines.

En fe de lo anteriormente escrito, los representantes de los Gobiernos de los países productores, cuyos nombres figuran a continuación, firman el presente Acuerdo de la Asociación de Países Productores de Café, en cuatro (4) originales en los idiomas español, francés, inglés y portugués, igualmente válidos en la ciudad de Brasilia a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

CERTIFICA:

Que la presente reproducción es fiel copia del texto original del "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, que reposa en los archivos de esta oficina.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del

mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

El Jefe Oficina Jurídica,

ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.E., a 14 de marzo de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA

El Ministro de Relaciones Exteriores

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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