Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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DECRETO 507 DE 1996

(marzo 14)

Diario Oficial  No 42.746, del 18 de marzo de 1996

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se promulga el "Acuerdo de Creación de las Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el Artículo 189, ordinal 2o. de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1o. dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de t ales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2o. ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café, suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, se aprobó mediante Ley 189 del 6 de junio de 1995 y la Corte Constitucional en Sentencia C-354/95 del 9 de agosto de 1995 lo declaró exequible;

Que el 20 de septiembre de 1995 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de ratificación, entrando en vigor en esa fecha,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Promúlgase el "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993.

"ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE

PREAMBULO:

Los Países Productores de Café signatarios del presente Acuerdo, convencidos de que deben buscar la legítima valorización de sus productos de exportación en el mercado internacional, sin perder de vista el interés del consumidor, y mantener libres de fluctuaciones excesivas la renta agrícola y los ingresos cambiarios derivados de la venta de esos productos;

Considerando la importancia que la producción y la exportación de café representan para la economía de un gran número de países en desarrollo;

Conscientes de que es necesaria la cooperación de los Países Productores de con vistas alñ equilibrio entre la oferta y la demanda de café, y la obtención de precios remunerativos para los Países Productores;

Inspirados por la determinación común de esos países de asegurar el progreso social y mejores condiciones de vida de sus pueblos;

Decididos a reforzar los lazos que unen a esos países, por medio de la creación de una Organización de Países Productores de Café que contribuya al logro de los propósitos enunciados;

Conviene lo siguiente:

 CAPITULO I.

DE LA ASOCIACION Y SUS OBJETIVOS

ARTICULO 1o. Se crea la Asociación de Países Productores de Café, APC.

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ARTICULO 2o. La Asociación tendrá los siguientes objetivos:

a). Promover la coordinación de políticas cafeteras entre los Miembros;

b). Promover el aumento del consumo del café en los Países Productores y Consumidores;

c). Buscar un equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café, con vista a obtener precios justos y remunerativos;

d). Promover el mejoramiento de las calidades del café.

e). Contribuir al desarrollo de los Países Productores y a la elevación del nivel de vida de sus pueblos;

f). Otras actividades relacionadas con los incisos anteriores.

CAPITULO II.

DEFINICIONES

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ARTICULO 3o. Para los efectos del presente instrumento quedan adoptadas las siguientes definiciones:

Acuerdo. El Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café.

Reglamentos. Los reglamentos de la Asociación.

Asociación. La Asociación de Países Productores de Café.

Consejo. El Consejo de la Asociación de Países Productores de Café.

Comité. El Comité Administrativo de la Asociación.

Miembro. Una Parte Contratante; país participante en la Asociación, o Grupo Miembro.

Mayoría Simple. Una mayoría de los votos depositados por los Miembros presentes y votantes.

Mayoría de dos tercios. Una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros presentes y votantes.

Año Cafetero. El periodo de un año del 1o. de octubre al 30 de septiembre.

CAPITULO III.

MIEMBROS

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ARTICULO 4o. Son Miembros:

a). Los países signatarios que hayan aceptado, aprobado o ratificado el presente Acuerdo;

b). Los Países Productores de Café que se adhieran al presente Acuerdo.

c). Un Grupo Miembro constituido por países que se hayan adherido colectivamente al presente Acuerdo.

Bajo este Acuerdo, cualquier referencia a un Miembro también incluirá a la Organización Inter-Africana del Café o a cualquier otra Organización intergubernamental con responsabilidades comparables en lo concerniente a asuntos cafeteros. Una Organización intergubernamental de esta naturaleza no tendrá derecho a voto, pero en el caso de asuntos dentro de su competencia tendrá derecho a participar en discusiones a todo nivel.

CAPITULO IV.

SEDE, ESTRUCTURA

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ARTICULO 5o. La Asociación tendrá su sede en el lugar que el Consejo designe.

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ARTICULO 6o. La estructura de la Asociación es la siguiente:

a). Consejo.

b). Comité Administrativo.

c). Secretaría.

CAPITULO V.

CONSEJO

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ARTICULO 7o. El Consejo es la autoridad suprema de la Asociación y estará compuesto por todos los miembros.

Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores.

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ARTICULO 8o. Habrá un Presidente del Consejo, un primer Vicepresidente y tres Vicepresidentes más, quienes deberán tener la calidad de representantes de miembros de

las cuatro principales regiones productoras de café y serán electos por el propio Consejo, por un periodo de dos años cafeteros, todos ellos podrán ser reelectos por un periodo adicional.

CAPITULO VI.

COMITE ADMINISTRATIVO

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ARTICULO 9o. El Comité Administrativo estará compuesto por ocho Miembros a fin de dar una adecuada participación a los países y a sus regiones. El Consejo dictará normas acerca de esta materia.

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ARTICULO 10. El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente del Comité por un periodo de dos años cafeteros.

CAPITULO VII.

SECRETARIA Y PERSONAL

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ARTICULO 11. La Secretaría será presidida por el Secretario General de la Asociación, quien será nombrado por el Consejo por recomendación del Comité Administrativo. El Consejo establecerá las condiciones de contratación del Secretario General.

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ARTICULO 12. El Secretario General servirá como el Ejecutivo Principal de la Asociación.

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ARTICULO 13. El Secretario General, en el desempeño de sus funciones, se sujetará a las normas del presente Acuerdo y de los reglamentos y a las decisiones del Consejo y del Comité.

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ARTICULO 14. El Secretario General nombrará a los empleados y funcionarios de la Asociación de conformidad con las disposiciones dictadas por el Consejo.

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ARTICULO 15. Ni el Secretario General ni los miembros del personal podrán tener intereses financieros en la producción, la industria, el comercio o el transporte del café.

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ARTICULO 16. En el ejercicio de sus funciones, el Secretario General y los miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro, ni de ninguna autoridad ajena a la Asociación y se abstendrán en forma que sea incompatible con el carácter internacional de sus funciones.

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ARTICULO 17. Cada uno de los miembros, se compromete a arespetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

CAPITULO VIII.

PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO

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ARTICULO 18. El Consejo tiene todos los poderes necesarios para que sean cumplidas las disposiciones del presente Acuerdo. Administrará dichas disposiciones y supervisará las operaciones de la Asociación.

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ARTICULO 19. El Consejo dictará los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación y el eficaz funcionamiento de ésta, así como para poner en práctica sus propias resoluciones y decisiones.

CAPITULO IX.

COMPETENCIA DEL COMITE ADMINISTRATIVO

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ARTICULO 20. El Comité estará subordinado al Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.

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ARTICULO 21. El Comité será responsable de las operaciones de la Asociación y deberá velar por la eficiente y adecuada marcha de los asuntos de esta.

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ARTICULO 22. El Comité podrá crear los comités y grupos de trabajo necesarios para examinar las materias relativas a los objetivos de la Asociación.

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ARTICULO 23. El Consejo podrá delegar en el Comité, por mayoría de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran en el artículo 40.

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ARTICULO 24. El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple, cualquiera de los poderes que hubiere delegado en el Comité.

CAPITULO X.

SESIONES DEL CONSEJO

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ARTICULO 25. El Consejo tendrá por regla general un periodo ordinario de sesiones cada año cafetero. También podrá tener periodos extraordinarios de sesiones si así lo decidiere.

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ARTICULO 26. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Presidente del Consejo o a solicitud del Comité, o de un número de Miembros que representen por lo menos 30 por ciento de los votos.

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ARTICULO 27. La convocatoria de los periodos de sesiones será notificada con veinte (20) días de anticipación como mínimo, salvo en caso de emergencia.

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ARTICULO 28. A menos que el Consejo decida en sentido contrario, los periodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Asociación.

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ARTICULO 29. El Consejo podrá invitar observadores de otros organismos internacionales o representantes de gobiernos de países no miembros, para concurrir a sus reuniones.

CAPITULO XI.

REUNIONES DEL COMITE

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ARTICULO 30. El Comité se reunirá por decisión del propio Comité o por convocatoria del Presidente de éste.

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ARTICULO 31. El Comité se reunirá usualmente en la sede de la Asociación, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.

CAPITULO XII.

VOTOS Y REPRESENTACIONES

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ARTICULO 32. Los Miembros tendrán un total de mil (1.000) votos.

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ARTICULO 33. Cada miembro tendrá cinco (5) votos básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de doscientos (200). Si hubiere más de cuarenta (40) miembros se ajustará el número de votos básicos de cada miembro con el objeto de que el número de votos básicos no supere el máximo de doscientos (200).

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ARTICULO 34. Los votos restantes de los miembros se distribuirán en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles más recientes.

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ARTICULO 35. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en el vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el artículo siguiente.

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ARTICULO 36. El Consejo dispondrá lo necesario para la distribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, cada vez que varíe la afiliación a la Asociación, o se suspenda el derecho de voto de algún miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del presente acuerdo.

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ARTICULO 37. Ningún miembro podrá tener más de doscientos cincuenta (250) votos. Los votos no son fraccionables.

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ARTICULO 38. Un miembro podrá autorizar a otro miembro por escrito, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo en los términos especificados en la autorización.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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