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DECRETO 444 DE 1993

(marzo 8)

Diario Oficial No 40.784, del 9 de marzo de 1993

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas.

RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1793 de 1992 se declaró el Estado de conmoción Interior con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones:

Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada";

Que es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las víctimas de la violencia..";

Que mediante el Decreto 261 de 1993 se prorrogó por noventa (90) días el mencionado Estado de Conmoción Interior.

Que el artículo transitorio 46 de la Constitución Política, dispuso el funcionamiento de un Fondo de Solidaridad y Emergencia Social con el objeto de financiar proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana;

Que en desarrollo de su objeto, corresponde al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, de conformidad con el Decreto 2133 de 1992, adelantar programas que tengan por finalidad contribuir a la satisfacción de las necesidades de las personas y grupos vulnerables por razón de la violencia, así como programas y proyectos especiales que contribuyan a conjuran una situación de emergencia social o que demanden una atención especial del Estado;

Que los atentados terroristas con bombas y artefactos explosivos dirigidos en forma indiscriminada contra la población, han causado muerte, destrucción y grave daño en la integridad física y el patrimonio de centenares de personas;

Que Colombia es un Estado Social de Derecho, que se fundamenta en los principios de respeto a la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general;

Que el Estado debe velar porque se hagan efectivos los derechos constitucionales de las víctimas de los atentados terroristas, en especial aquellos derechos que tienen por objeto la salud, la vivienda, la educación y el trabajo;

Que de conformidad con el artículo 13 de la Constitución el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Que de acuerdo con el artículo 95, numeral 2o de la Carta es deber de la persona y del ciudadano obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

Que aunque el Estado no es responsable por los daños causados por actos terroristas, en desarrollo de los principios constitucionales mencionados debe dictar medidas tendientes a impedir la extensión de los efectos perturbadores causados por las acciones terroristas, y en particular aquellas conducentes a garantizar a las víctimas inocentes asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria, así como a brindarles apoyo económico para la reparación de los daños causados por tales acciones.

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. Para los efectos de este Decreto se entiende por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos que afecten en forma indiscriminada a la población.

PARAGRAFO 1o. Las medidas a que se refiere el presente Decreto se aplicarán a las víctimas de dichos atentados ocurridos a partir de la vigencia del decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.

PARAGRAFO 2o. En los casos en que exista duda, el Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social determinará si es o no aplicable el presente Decreto.

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ARTICULO 2o. En desarrollo del principio de solidaridad social, las víctimas de atentados terroristas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acción terroristas. Dicha asistencia será prestada por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia legal.

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ARTICULO 3o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los atentados terroristas a que se refiere el presente Decreto.

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ARTICULO 4o. Cuandoquiera que ocurra un atentado terrorista el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres o a falta de éste, la oficina que hiciere sus veces, deberá elaborar el censo de damnificados, en el cual se incluirá la información necesaria para efectos de la cumplida aplicación del presente Decreto, de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de solidaridad y Emergencia Social.

Estas listas de damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificará la calidad de víctimas de las personas que allí figuren como damnificados.

Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que figuraba en el censo respectivo o que recibió alguna de las formas de asistencia previstas en este Decreto, no tenía el carácter de víctima, el interesado, además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos que le otorga el presente Decreto, y la respectiva entidad procederá a exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que le haya entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.

PARAGRAFO. Transitorio. En relación con las víctimas de atentados terroristas ocurridos a partir del 8 de noviembre de 1992 y con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, el censo respectivo será elaborado dentro de los cinco días siguientes a esta última fecha por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, el cual podrá tomar como base para tal efecto las listas que hubieren sido elaboradas por las Oficinas para la Prevención de Emergencias de las distintas Alcaldías o por otras autoridades o agremiaciones privadas.

CAPITULO II.  

ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD

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ARTICULO 5o. Las instituciones hospitalarias públicas o privadas del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, independientemente de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

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ARTICULO 6o. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

1o. Hospitalización.

2o. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

3o. Medicamentos.

4o. Honorarios Médicos.

5o. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.

6o. Transporte.

7o. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

8o. Servicios de rehabilitación mental, en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 7o. El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el Artículo anterior se hará por conducto del Ministerio de Salud, con cargo los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de conformidad con el artículo 6o, 28 del presente Decreto y con sujeción a los procedimientos y tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Fonsat.

Cuando se solicite la prestación de determinados servicios y exista duda sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos de adoptar una decisión, podrá pedir concepto de una junta médica, la cual se integrará por representantes de las entidades que de acuerdo con la ley, tienen el carácter de organismos consultivos del gobierno en materia de Salud.

PARAGRAFO. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por razón de hechos ocurridos entre el 8 de noviembre de 1992 y la entrada en vigencia del presente Decreto, las instituciones hospitalarias o en su defecto los particulares que hubiesen cubierto el valor de estos servicios, podrán solicitar el correspondiente pago o reembolso ante el Ministerio de Salud, conforme a los procedimientos y tarifas a que se refiere el parágrafo anterior.

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ARTICULO 8o. Los afiliados a Entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Cajas de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente Decreto, serán remitidos, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de previsión y seguridad social.

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ARTICULO 9o. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con el presente Decreto, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 6o. que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente.

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ARTICULO 10. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:

Número de pacientes atendidos.

Acciones médico-quirúrgicas.

Suministros e insumos hospitalarios gastados.

Causa de egreso y pronóstico.

Condición del paciente frente al ente hospitalario.

Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o del presente Decreto.

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ARTICULO 11. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo consagrado en la Ley 10 de 1990, artículo 49 y demás normas concordantes.

CAPITULO III.  

ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA

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ARTICULO 12. Los hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente Decreto podrán acceder al subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3a de 1991, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación.

La junta directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, ejercerá la función que le otorga el ordinal 7o del artículo 14 de la Ley 3a de 1991, en relación con el subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas de los actos descritos en el presente artículo.

En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda.

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ARTICULO 13. Para los efectos de este Decreto, se entenderá por "hogares damnificados" aquellos definidos en el artículo 3o del Decreto 599 de 1991, que por causa de actos terroristas cometidos con bombas y artefactos explosivos, ocurridos con posterioridad al 8 de noviembre de 1992, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitabilidad o estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento.

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ARTICULO 14. Los postulantes al subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto, podrán acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles por le Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.

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ARTICULO 15. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto será el equivalente a quinientas unidades de poder adquisitivo constante (500 UPAC)

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ARTICULO 16. Las postulaciones al subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno para el subsidio de vivienda de interés social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

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ARTICULO 17. Se aplicará al subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto, lo establecido en la Ley 3a de 1991 y disposiciones complementarias, en cuanto no sean contrarias a lo que se dispone en este Estatuto.

CAPITULO IV.

ASISTENCIA EN MATERIA DE CREDITO

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ARTICULO 18. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, redescontará los préstamos que a partir de la vigencia de este Decreto otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de atentados terroristas a que se refiere este Decreto, para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.

Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad el Banco Central Hipotecario, BCH, otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles.

Estas operaciones las harán el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Banco Central Hipotecario, BCH, en una cuantía inicial total de cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000. En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales, hasta por otros cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000), previo concepto favorable de un comité integrado para el efecto por el Secretario General de la Presidencia de la República, el ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director del Fondo de solidaridad y Emergencia Social, el Gerente del IFI y el presidente del Banco Central Hipotecario, BCH:

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ARTICULO 19. En desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera:

a). La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social;

b). La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario, BCH, y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada en tres puntos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad Social y Emergencia Social, según los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre el Banco Central Hipotecario, BCH, y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.

En los convenios a que se hace referencia en este artículo se precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que otorgue el Banco Central Hipotecario, en desarrollo del presente Decreto, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

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ARTICULO 20. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente Decreto de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.

La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTICULO 21. El fondo de solidaridad y Emergencia Social centralizará la información sobre las personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos con los datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades financieras y las autoridades públicas puedan contar con la información exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito.

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ARTICULO 22. En aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se refiere el presente Decreto, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el "Fondo de Garantías para la Solidaridad".

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto constitucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podrá celebrar un contrato fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, con el propósito de crear el "Fondo de Garantías para la Solidaridad", cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del presente Decreto por los establecimientos de crédito a través de las líneas de redescuento del Instituto de Fomento Industrial, IFI, así como los directamente otorgados por el Banco Central Hipotecario, BCH, a las víctimas de los atentados terroristas, en los casos previstos en el inciso primero del presente artículo.

La filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, IFI, expedirá el certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder a dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva a la fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

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ARTICULO 23. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en su calidad de administrador del fondo, el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite al Fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato por el cual se cree el Fondo de Garantías de Solidaridad.

CAPITULO V.  

ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA

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ARTICULO 24. Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 del 3 de octubre de 1989, y 48 del 4 de enero de 1990, serán concedidos también a las víctimas de atentados terroristas. En este caso, corresponderá al Fondo de solidaridad y Emergencia Social, expedir la certificación correspondiente, con base en las listas a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto.

CAPITULO VI.  

ASISTENCIA CON LA PARTICIPACION DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO

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ARTICULO 25. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social en desarrollo de su objeto constitucional, y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución, el Decreto 777 de 1992 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas objeto de apoyo podrán incluir el suministro de la asistencia económica, técnica y administrativa necesaria a las víctimas de las actividades terroristas que por su situación económica pueden no tener acceso a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.

CAPITULO VII.  

OTRAS DISPOSICIONES

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ARTICULO 26. Las actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere este Decreto, deberán adelantarse en un término no mayor de dos días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo.

Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los créditos a que se refiere este Decreto bastará la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el préstamo como "crédito de solidaridad".

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ARTICULO 27. Las asambleas y los concejos podrán establecer dentro de la órbita de su competencia, exenciones de los impuestos de beneficencia , predial, industria y comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los atentados terroristas a que se refiere este Decreto.

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ARTICULO 28. En cumplimiento de su objeto constitucional y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social financiará la asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria de las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Decreto; los gastos funerarios de las mismas; los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente Decreto de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Decreto y apoyar los programas que con el mismo propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el Decreto 777 de 1992.

Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.

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ARTICULO 29. La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista.

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ARTICULO 30. En el evento de que la nación o las entidades públicas sean condenadas a reparar los daños a las víctimas de atentados terroristas, del monto total de los perjuicios que se liquiden se deducirán las sumas que la Nación o las entidades públicas hayan entregado a las víctimas o en favor de las mismas, en razón de lo dispuesto en el presente Decreto y de los programas de asistencia que se adopten, por concepto de:

a). Asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria;

b). Gastos funerarios;

c).Seguros

d). Subsidio de vivienda;

d). Subsidios en materia crediticia;

e). Asistencia en materia educativa, y

f). Otros apoyos suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro, con los propósitos a que hacen referencia los artículos anteriores.

PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social llevará una contabilidad detallada de todos los pagos que se realicen.

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ARTICULO 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga el decreto 263 de 1993, y mantendrá su vigencia por el tiempo que se mantenga el Estado de conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue en desarrollo de lo previsto por el artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de marzo de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

El ministro de Gobierno

NOHEMI SANIN DE RUBIO

La Ministra de Relaciones Exteriores

ANDRES GONZALEZ DIAZ

El Ministro de Justicia

HECTOR JOSE CADENA

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público

encargado de las funciones del Ministro de

Hacienda y Crédito Público

RAFAEL PARDO RUEDA

El Ministro de Defensa Nacional

JAIME LOMBANA VILLALBA

El Viceministro de Agricultura, encargado

de las funciones del despacho del Ministro

de Agricultura

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA

El Ministro de Desarrollo Económico

GUIDO NULE AMIN

El Ministro de Minas y Energía

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON

El Ministro de Comercio Exterior

RAFAEL ORDUZ MEDINA

El viceministro de Educación Nacional

encargado de las funciones del despacho

del Ministro de Educación Nacional

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

WOLFGANG MUNAR ANGULO

El Viceministro de Salud, encargado de las

funciones del despacho del Ministro de Salud

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ

El Ministro de Comunicaciones

JORGE BENDECK OLIVELLA

El Ministro de Obras Públicas

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