Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 129. CLASIFICACION DE OFICIALES. Los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, según sus funciones tienen las siguiente clasificación:

1. Oficiales de seguridad.

2. Oficiales logísticos.

3. Oficiales para tratamiento penitenciario.

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ARTÍCULO 130. OFICIALES DE SEGURIDAD. Son oficiales de Seguridad los egresados de la Escuela Nacional Penitenciaria, encargados de la vigilancia y seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales que tienen como misión dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusión y de garantizar el normal desarrollo de sus actividades, ejerciendo con eficiencia y eficacia el mando sobre el personal bajo sus órdenes.

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ARTÍCULO 131. OFICIALES LOGISTICOS. Son Oficiales Logísticos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, los profesionales con título de formación universitaria debidamente reconocido por el Icfes conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la carrera penitenciaria, previa aprobación del curso de orientación, con el propósito de ejercer su profesión necesaria para la administración de los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y para desarrollar programas de industrialización y mejoramiento de la infraestructura; o los Oficiales de Seguridad que habiendo obtenido el referido título profesional, solicitan al Director General del Instituto servir de apoyo logístico, el cual podrá aprobar el cambio de clase. Quienes obtengan dicho cambio no podrán pertenecer nuevamente a la clase de seguridad.

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ARTÍCULO 132. OFICIALES DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO. Son Oficiales de tratamiento penitenciario, los profesionales con título universitario reconocido por el Icfes en las áreas de: Derecho, Psiquiatría, Psicología, Pedagogía, Medicina, Trabajo Social, Antropología, Criminología y demás disciplinas que se consideren necesarias como apoyo a los Consejos de Evaluación y Tratamiento y grupos colegiados interdisciplinarios, con el objeto de que se cumpla la finalidad de la detención preventiva y del tratamiento penitenciario; o los Oficiales de Seguridad que habiendo obtenido el referido título profesional, solicitan al Director General del Instituto servir de apoyo a los agentes de tratamiento, el cual podrá aprobar el cambio de clase. Quienes obtengan dicho cambio no podrán pertenecer a la clase de seguridad.

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ARTÍCULO 133. SUBOFICIALES. Son suboficiales los dragoneantes que hayan recibido y superado los cursos de la Escuela Penitenciaria Nacional, preparados y capacitados, para que ejerzan las funciones de apoyo, cooperación y ejecución de los órdenes del servicio de los Oficiales, en los aspectos de orden, seguridad, disciplina, resocialización y administración.

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ARTÍCULO 134. DRAGONEANTES. Son Dragoneantes los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, que hayan aprobado el curso de formación y hubieren sido propuestos por su Director para ejercer funciones de base, seguridad, resocialización, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, los cuales tendrán la obligación de cumplir las órdenes relativas al servicio y a las funciones de los Directores Regionales del Instituto, Subdirectores de centros de reclusión, de los oficiales y suboficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.

PARAGRAFO. Son distinguidos los Dragoneantes que con un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio han sobresalido por sus calidades profesionales y requisitos cumplidos, están capacitados para continuar ejerciendo las funciones de base, seguridad y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Los aspirantes a Distinguidos serán propuestos por los respectivos Comandantes de Vigilancia Regionales a consideración de las comisiones regionales de personal, quienes evaluarán sus méritos y mediante acta las remitirán a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para su aprobación y nombramiento. Esta distinción no constituye grado en la carrera y será reglamentada por la Dirección General del Instituto.

TITULO V.

FORMACION, ASCENSOS Y OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 135. ESCUELA PENITENCIARIA. La Subdirección de la Escuela Penitenciaria tendrá como misión la planeación, organización y realización de los cursos de formación, orientación, capacitación, actualización y especialización del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional para el ingreso y ascenso del escalafón penitenciario de acuerdo a este Decreto y a las políticas y aprobación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

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ARTÍCULO 136. CURSOS DE FORMACION, ORIENTACION, COMPLEMENTACION, CAPACITACION Y ESPECIALIZACION. Los cursos de formación, orientación, complementación, capacitación y especialización, serán programados, planeados y ejecutados por la Escuela Penitenciaria Nacional y tendrá la siguiente duración:

Para Oficiales de los servicios de la clase de seguridad, diez y ocho (18) semanas.

Para Oficiales logísticos y para tratamiento penitenciario, doce (12) semanas.

Para Suboficiales el currículo y el tiempo de duración se determinarán por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el cual no podrá ser inferior a diez y seis (16) semanas.

Para Dragoneantes el tiempo será de treinta y dos (32) semanas de las cuales veinticuatro (24) semanas serán de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional y ocho (8) semanas de práctica en los centros de reclusión.

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ARTÍCULO 137. OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los Dragoneantes, Distinguidos y los Suboficiales que opten a un título profesional universitario reconocido por el Icfes, podrán acceder al grado de Teniente de los servicios de seguridad, previa aprobación de un curso especial y el lleno de los requisitos que reglamente la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Los Oficiales en servicio activo que se encuentren en la misma situación, serán ascendidos al grado inmediatamente superior, previo el lleno de los requisitos establecidos para ello y mediante la realización y aprobación de cursos que serán debidamente reglamentados y por el término que se fije por parte de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Cuando no hubiere la respectiva vacante, se conservará el derecho hasta producirse ésta.

PARAGRAFO. Los Dragoneantes y Distinguidos que acrediten título universitario tecnológico debidamente reconocido por el Icfes, previa solicitud al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, realización y aprobación del curso correspondiente, serán ascendidos al grado de Inspector. Si no hubiere vacante, se le dará preferencia cuando ésta exista.

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ARTÍCULO 138. LLAMAMIENTO AL CURSO DE OFICIALES. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá convocar a personas con título profesional universitario, debidamente reconocido por el Icfes o a solicitud de éstos, que cumplan con los requisitos de edad máxima de 30 años, aprobación del examen médico y psicofísico, realización y superación del curso de orientación penitenciaria como oficiales logísticos o para tratamiento penitenciario, cuya duración no podrá ser inferior a doce (12) semanas, para optar el grado de Teniente.

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ARTÍCULO 139. OFICIALES DE INCORPORACION DIRECTA. El Director General del INPEC, podrá convocar al curso de oficiales de seguridad, de incorporación directa, con una duración mínima de dos (2) años y al curso de los oficiales de incorporación directa para el apoyo logístico y agentes de tratamiento penitenciario con una duración de doce (12) semanas.

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ARTÍCULO 140. VIGILANCIA Y ENSEÑANZA. Los Dragoneantes y Suboficiales que acredite título tecnológico en arte o especialidades o que acrediten estudios superiores debidamente comprobados por la Escuela Penitenciaria Nacional, podrán ejercer las funciones de educadores simultáneamente con el desempeño de la vigilancia sin perjuicio de ésta, caso en el cual tendrán derecho a una prima de enseñanza del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual de acuerdo a disponibilidad presupuestal y reglamentación que expida la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

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ARTÍCULO 141. INGRESO AL ESCALAFON. Los Oficiales y Suboficiales que cumplan con los requisitos señalados en este decreto ingresarán al escalafón correspondiente en estricto orden de antigüedad de conformidad con reglamentación que se expida al respecto por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

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ARTÍCULO 142. IDONEIDAD. Para obtener el ascenso dentro de las categorías de Oficial y Suboficial, se requiere el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, la realización y aprobación del curso correspondiente, estar evaluado, calificado y clasificado en la categoría exigida por el reglamento y cumplir los demás requisitos previstos en este Estatuto.

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ARTÍCULO 143. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos del personal de Oficiales, Suboficiales y Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se conferirán con sujeción al lleno de los siguientes requisitos, de acuerdo con las vacantes existentes:

a) Tener el tiempo mínimo del servicio efectivo establecido para cada grado;

b) Adelantar y aprobar los cursos respectivos;

c) Acreditar aptitud psicofísica certificada por la Caja Nacional de Previsión o su equivalente;

d) Concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria;

e) Aprobar la evaluación y calificación de acuerdo con el reglamento;

f) Los demás requisitos establecidos en el presente decreto.

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ARTÍCULO 144. FECHA DE LOS ASCENSOS. Los ascensos de Oficiales y Suboficiales, se harán en los meses de julio y diciembre de cada año.

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ARTÍCULO 145. ASCENSO POSTUMO. La autoridad nominadora podrá conferir el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, al miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que fallezca en actos extraordinarios del servicio o con ocasión del mismo y en defensa de la Institución Penitenciaria o de los objetivos de la justicia, aspecto que será evaluado y calificado por las comisiones regionales de personal.

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ARTÍCULO 146. TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior, según la clasificación del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional:


a) DRAGONEANTE


Tres (3) años


Distinguido


Dos (2) años


b) SUBOFICIAL




1. Subinspector


Cuatro (4) años

2. Inspector

Cuatro (4) años

3. Inspector Jefe

Cuatro (4) años

c) OFICIAL



1. Teniente

Cuatro (4) años

2. Capitán

Cuatro (4) años

3. Mayor

Cuatro (4) años

4. Comandante Superior

Cuatro (4) años

El tiempo máximo de permanencia en los grados de Suboficiales y Oficiales no puede exceder los seis (6) años.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 147. JEFE DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. El nombramiento del Subdirector del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, recaerá en uno de los oficiales con el grado de Comandante Superior, escogido libremente por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

En caso de no haber Oficial en este grado, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá designar libremente para este cargo, a uno de los Oficiales con el grado de Mayor y si no lo hubiere, entonces en el grado de Capitán del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

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ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE INGRESO AL CURSO DE ASCENSO. El aspirante a curso de ascenso, deberá acreditar el tiempo determinado en la reglamentación respectiva, no haber sido sancionado por comisión de faltas graves o gravísimas en los últimos tres (3) años, señaladas en el régimen disciplinario y haber aprobado la respectiva selección para adelantar el curso.

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ARTÍCULO 149. APROBACION DEL CURSO DE ASCENSO. Para aprobar el curso de formación, orientación profesional, complementación, capacitación y especialización, el aspirante debe tener un promedio de evaluación del setenta por ciento (70%), en la superación de los exámenes, en las asignaturas estudiadas en el curso, de conformidad con el Estatuto de la Escuela Penitenciaria Nacional.

Los aspirantes que hayan aprobado el curso para un grado superior y no hayan podido ascender por falta de vacante, conservarán este derecho en estricto orden de antigüedad por el término de un año, siempre y cuando se mantengan las condiciones para ello, vencido el cual podrán concursar nuevamente.

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ARTÍCULO 150. PERDIDA DEL CURSO. Perderán el curso respectivo los empleados que no hayan obtenido un promedio superior al setenta por ciento (70%) de las calificaciones de los exámenes o pierdan más de dos (2) asignaturas con nota inferior a seis sobre diez y no asistan al noventa por ciento (90%) de las clases cualquiera que sea el motivo. Los alumnos que pierdan el curso de ascenso, podrán ser convocados nuevamente por una sola vez, transcurrido un (1) año después del respectivo curso.

En caso de perderlo nuevamente, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.

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ARTÍCULO 151. ANTIGÜEDAD. La antigüedad de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que le confiere el último ascenso. Cuando con la misma disposición se ascienda a varias personas a igual grado, en la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado en la escala jerárquica.

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ARTÍCULO 152. REINTEGRO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE> El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se haya retirado por voluntad propia o por decisión de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no podrá ser reintegrado al servicio activo de este cuerpo. El reintegro sólo procede por sentencia judicial que así lo ordene.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 153. DIA DEL GUARDIAN. La conmemoración del Día del Guardián será ocasión especial para estimular el espíritu profesional, abnegación y esfuerzos de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Ese día la guardia podrá ser relevada en su servicio por el Ejército Nacional o la Policía Nacional, de acuerdo con la coordinación que realicen los Directores Regionales y de los establecimientos de reclusión con los comandantes de la respectiva fuerza en la guarnición correspondiente y se celebrará el 29 de junio de cada año.

LIBRO III.

TITULO I.

ASIGNACIONES, PRIMAS, PRESTACIONES Y OTRAS GARANTIAS.

CAPITULO I.

REGIMEN PRESTACIONAL.

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ARTÍCULO 154. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán determinadas por las disposiciones que regulan la materia.

CAPITULO II.

PRESTACIONES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 155. ATENCION EN SALUD. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, estarán afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993. Los familiares de los funcionarios del INPEC, en desarrollo del artículo 163 de la misma ley, serán beneficiarios del Sistema.

PARAGRAFO. De conformidad con el numeral 2 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los pensionados por vejez, invalidez y supervivencia.

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ARTÍCULO 156. AUXILIO ESPECIAL POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, Director o Subdirector, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos por la ley, recibirán un salario mensual durante los tres (3) meses siguientes, de la entidad nominadora que le venía pagando al causante, y cuando sea en actos del servicio un salario mensual durante seis (6) meses. La ocurrencia de la muerte durante el servicio con ocasión del mismo, deberá establecerse mediante el diligenciamiento administrativo correspondiente.

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ARTÍCULO 157. AUXILIO FUNERARIO. La persona que demuestra haber sufragado los gastos de entierro de un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario en los términos previstos en la Ley 100 de 1993.

Mientras se reglamenta la citada disposición y se asigna el presupuesto para contratar los respectivas seguros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pagará con cargo a su presupuesto los gastos funerarios correspondientes.

El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos debidamente autenticados, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.

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ARTÍCULO 158. SEGURO DE MUERTE EN ACTIVIDAD. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, gozan de un seguro por muerte equivalente a quince (15) mensualidades del último salario devengado.

El valor de dicho seguro será equivalente a treinta (30) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que la muerte sea como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los artículos 16 y 23 del Decreto 1848 de 1968, a menos que el accidente o enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicio.

Si prosperare esta indemnización se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.

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ARTÍCULO 159. CONTROVERSIAS ENTRE BENEFICIARIOS. Cuando se presentare controversia entre los beneficiarios de las prestaciones y auxilios, y así lo determine el juez correspondiente, se suspenderá el pago de las sumas objeto de la controversia hasta cuando se decida judicialmente a qué persona o personas corresponden realmente.

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ARTÍCULO 160. DESAPARECIDOS. Los funcionarios que laboren en los centros de reclusión y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, INPEC, que desaparecieren sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días calendario, se tendrá como provisionalmente desaparecido mediante declaración de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previa investigación ordenada por ésta.

Si de la investigación no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva, la totalidad de los haberes del miembro desaparecido, hasta por un término de dos (2) años. Vencido éste, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad.

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ARTÍCULO 161. PRISIONEROS. Si un funcionario del Instituto hubiese sido hecho prisionero, secuestrado o retenido por organizaciones delictivas, situación comprobada por la investigación respectiva, los beneficiarios continuarán recibiendo el 75% de los haberes que le correspondan.

Cuando los beneficiarios hayan recibido este porcentaje, el 25% restante será pagado al funcionario al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el funcionario falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios tendrán derecho al pago de dicho 25% y a las demás prestaciones sociales correspondientes a la categoría y tiempo de servicio del causante.

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ARTÍCULO 162. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el empleado apareciese en cualquier tiempo y no justificase su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al tesoro público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal o disciplinaria a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 163. ASISTENCIA SOCIAL. Los empleados del Instituto y su familia, serán asistidos en sus necesidades o requerimientos de consejería, estudio de casos, beneficios sociales de orden educativo, cursos de capacitación, de conformidad con los programas integrales desarrollados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

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ARTÍCULO 164. DOTACION INICIAL DE ELEMENTOS. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, al tomar posesión de los cargos, tendrán derecho a recibir como dotación inicial los elementos de vestuario estipulados en el reglamento de uniformes, de conformidad con las normas que para tal efecto expida la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

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ARTÍCULO 165. DOTACION DE UNIFORMES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una dotación anual de uniformes.

PARAGRAFO 1o. Los alumnos aspirantes, a Guardianes que culminen el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional y tomen posesión de sus cargos, tendrán derecho a dos dotaciones iniciales de uniformes.

PARAGRAFO 2o. Quienes presten sus servicios en las cárceles ubicadas en las ciudades de temperatura promedio superior a veinticuatro (24) grados centígrados, tendrán derecho a dos (2) dotaciones anuales. En las Colonias Penales, los guardianes serán dotados con tres uniformes anuales, un poncho, un par de botas de caucho y un sombrero de campo.

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ARTÍCULO 166. EQUIPOS DE INTENDENCIA. Se entiende por equipos de intendencia para efectos de la presente ley, la dotación, con destino al Director, Subdirector, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, de catres, colchones, armarios, implementos deportivos, de recreación y dotación de cafeterías, cocinas y comedores, para uso dentro del establecimiento, los cuales serán suministrados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. Estos elementos tienen carácter devolutivo y responderán de ellos quienes los reciban para su beneficio y administración.

El Gobierno Nacional desarrollará un programa de instalación de cuarteles y casas fiscales con destino a los funcionarios que laboren en los centros de reclusión.

CAPITULO III.

SERVICIOS DE SALUD.

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ARTÍCULO 167. INCAPACIDADES. Se reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general, enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad, de conformidad con las disposiciones generales sobre la materia.

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Cuando la incapacidad excede de ciento ochenta (180) días, el empleo será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas que determina la ley.

CAPITULO IV.

PENSIONES.

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ARTÍCULO 168. PENSION DE JUBILACION. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 169. PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. El régimen de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, al igual que las pensiones de sobrevivientes originadas por estas mismas causas, estarán reguladas por las normas contenidas en la Ley 100 de 1993.

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ARTÍCULO 170. PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO DE ORIGEN NO PROFESIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de invalidez por riesgo común, así como las pensiones de sobrevivientes por el mismo riesgo, estarán reguladas por la Ley 100 de 1993.

PARAGRAFO. Para todos los aspectos cuya regulación fue remitida a la Ley 100 de 1993, regirán las disposiciones vigentes mientras se desarrolla la reglamentación de dicha ley.

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ARTÍCULO 171. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los funcionarios del Instituto tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas que establezca la edad de retiro forzoso en la administración pública de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993. La pensión de jubilación es incompatible con la pensión de retiro por vejez.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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