Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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DECRETO <LEGISLATIVO> 323 DE 2025

(marzo 20)

Diario Oficial No. 53.064 de 20 de marzo de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 20 de marzo de 2025

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Estado de Conmoción Interior levantado a partir del 24 de abril de 2025. No prorroga la vigencia de este decreto. Las medidas de este decreto continúan vigentes hasta su cumplimiento>

Por el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores, en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto número 0062 de 2025, y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, y el Decreto número 0062 de 24 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que, en los términos del artículo 213 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior en toda la República o parte de ella, por un término no mayor de noventa (90) días, prorrogables hasta por dos períodos iguales, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.

Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que:

(i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior; y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales.

Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.

Que, mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".

Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público, derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo, y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior, ha generado afectaciones a la población civil tales como, amenazas, desplazamientos forzados masivos, confinamiento, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, alteración de la seguridad, daños a bienes protegidos y al ambiente.

Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en el Catatumbo, en el Área Metropolitana de Cúcuta, y en los municipios de Río de Oro y González (departamento del Cesar).

Que, entre las consideraciones del Decreto número 0062 de 2025 que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, el Gobierno Nacional resaltó que, "... las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros" y que "... para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad, en particular de las personas en situación de desplazamiento forzado y confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencional, se requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación a la convivencia ciudadana".

Que en lo que respecta a la capacidad de respuesta de las entidades territoriales, para atender la actual crisis humanitaria, el Decreto número 062 de 2025, manifestó que "... debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia", añadiendo que "dada la magnitud de los desplazamientos transfronterizos derivados de esta crisis, los recursos y competencias ordinarias con que cuentan las autoridades son insuficientes para atender de manera efectiva a las personas que están saliendo del país hacia Venezuela, por lo que la situación supera significativamente la capacidad de respuesta de las instituciones, dificultando la provisión de servicios esenciales".

Que, conforme lo citado en el Decreto número 0062 de 2025, la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana de Inminencia 026 del 15 de noviembre 2024, "... ante el riesgo que se cierne para diversos sectores poblacionales de municipios que conforman la subregión del Catatumbo en Norte de Santander y el Sur del Cesar, debido a las nuevas dinámicas que ha adquirido el conflicto armado interno en los últimos meses en estas zonas"; en la que manifestó que con la materialización de los escenarios de riesgo que han llevado a la perturbación del orden público, "... se verían acentuadas conductas vulneradoras que provocan un impacto directo sobre el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad como consecuencia de homicidios selectivos y de configuración múltiple, extorsiones, secuestros, desplazamientos forzados, instalación de minas antipersona y artefactos explosivos improvisados, confinamientos, desapariciones, hurtos, uso, utilización y reclutamiento forzado de NNA, restricciones a la movilidad, amenazas contra líderes y lideresas, entre otras". En consecuencia, se recomendó a las distintas entidades: "... la disuasión, el control, la mitigación del contexto de amenaza, la implementación de medidas de prevención urgentes, la judicialización, el acceso a la justicia y la implementación de acciones de asistencia y atención humanitaria...".

(Ver: https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/026-24.pdf).

Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, citada por el Decreto número 0062 de 2025, "... con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el RUV reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente". Así mismo, "...según el reporte del 21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de que en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento de 7.122 personas y que, en general, los municipios receptores de población víctima del conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual afecta negativamente su capacidad de protección de derechos de esta población".

Que la Comisión interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante comunicado 023 del 24 de enero de 2025, reseñó que:

... la magnitud de la violencia, la zozobra y terror han provocado el desplazamiento forzado de al menos 41.236 personas de San Calixto, Hacarí, Teorama y Tibú hacia principalmente, Ocaña (9.974), Cúcuta (15.086) y Tibú (12.362), lo cual ha generado el colapso de los sistemas públicos de atención, al tiempo de extremar la vulnerabilidad de las personas recibidas en residencias privadas o que han optado por cruzar la frontera hacia Venezuela. Además, más de 12 mil personas están confinadas en sus territorios, incluyendo 23 comunidades indígenas del Pueblo Bari y Yukpa. Como resultado, más de 46.000 niñas, niños y adolescentes han quedado sin acceso a educación. Documento disponible en:https://www.oas.org/es/CIDH/isForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2025/023. asp&utm_content=country-col&utm_term=class-mon).

Que, el boletín número 33 del 22 de febrero de 2025, emitido por el Puesto de Mando Unificado (PMU) instalado para atender la afectación del orden Público en la región del Catatumbo en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 0062 de 2025, reportó que, en curso de la crisis, 54.264 personas han sido desplazadas forzadamente y 23.860 se encuentran confinadas.

Que de los hechos descritos se observa una crisis humanitaria, lo cual exige, en un sentido directo, la ampliación de la capacidad de gestión, operación y administración del Estado para atender las necesidades inmediatas e indispensables para la población.

Que el informe general ¡Basta ya! (2013) del Grupo de Memoria Histórica del Centro Nacional de Memoria Histórica (pág. 298) al realizar el análisis de los impactos generados por el conflicto armado en las personas y en la sociedad concluye que "...Los adultos mayores son quienes, por lo general, resienten con mayor intensidad la salida forzada, al punto que algunos prefieren afrontar los riesgos y quedarse en sus lugares de origen. Los que no pueden hacerlo sufren la experiencia como un profundo desarraigo, pues cuentan con pocos recursos físicos o cognitivos que posibiliten la adaptación. El deterioro de la calidad de vida, los cambios de clima, de alimentación y de hábitos les causan enfermedades y acrecientan la sensación de vulnerabilidad e inestabilidad. Sin coordenadas ciertas y conocidas, las personas quedan a la deriva. Ni los paisajes ni las costumbres ni los sonidos ni los colores ni los olores les resultan familiares. Todo ahonda la sensación de extrañamiento".

Que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (...IEP), en los Lineamientos para la Implementación de Personas Mayores en la JEP (2021, Pág. 4), se expresa sobre las implicaciones de ser una persona mayor, de estar desplazada forzadamente, y de carecer de los bienes y servicios humanos básicos, las redes de apoyo y los servicios sanitarios, reseñó:

Las personas mayores son sujetos de especial protección, y así lo señala la Sentencia T-025 de 2004: "Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como […] personas de la tercera edad". Por tanto, es un grupo poblacional que debe ser visibilizado y reconocido en los procesos de reconstrucción de tejido social, de garantía y realización de derechos a la igualdad y no discriminación, protección a víctimas, participación efectiva, acceso a la información y acceso a la justicia.

Las personas mayores víctimas de afectaciones por causa del conflicto armado son diferentes a otros grupos poblacionales, puesto que es más complejo para la población mayor contar con redes sociales de apoyo, espacios y mecanismos de participación efectiva y real, reivindicación de la verdad y la memoria, la transmisión e intercambio intergeneracional - intercultural, espacios públicos de encuentro, acceso a bienes y servicios para el cubrimiento de sus necesidades básicas, y procesos productivos para generación de ingresos, como referentes sociales, entre otros.".

Que, en aplicación de los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado el deber del Estado en brindar una protección reforzada a las personas mayores víctimas del conflicto armado, en razón a la afectación en sus condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, lo que los coloca en estado de indefensión y evidente vulnerabilidad, con la correlativa obligación estatal de tomar medidas inmediatas, especiales y afirmativas a favor de dicho grupo poblacional. (Sentencias T- 025 de 2004, Auto número 006 de 2009, T-707 de 2014, T-305 de 2016, T-450 de 2019).

Que, se está ante sujetos de especial protección constitucional en los que se entrecruzan varias causas o situaciones generadoras de vulnerabilidad, pues no sólo se trata de adultos mayores, sino de desplazados por el conflicto armado, personas en situación de pobreza extrema, pobreza y en confinamiento. Así las cosas, entre las medidas previstas para conjurar la situación de orden público que se presenta en el Catatumbo se requiere la implementación de acciones afirmativas concretas que, además de conjurar la crisis, permitan asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia derivadas de la intervención estatal a través de ayudas públicas como instrumento que no solo materializa los principios de solidaridad e igualdad material sino el modelo mismo de Estado Social de Derecho, el cual se ve desnaturalizado precisamente en un contexto excepcional en el que la afectación del orden público afecta los derechos fundamentales de la población que merece la mayor protección por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran.

Que, el artículo 46 de la Constitución Política de 1991 establece la concurrencia de responsabilidad que le corresponde al Estado, la familia y a la sociedad en la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, y promueve su integración a la vida activa y comunitaria.

Que, de conformidad con la Convención interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015 y ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 2055 de 2020, define que la "Persona mayor": es "aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor". Asimismo, en virtud del artículo 29 de dicho instrumento, Colombia ha de observar que: "Los Estados Parte tomarán todas las medidas específicas que sean necesarias para garantizar la integridad y los derechos de la persona mayor en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres, de conformidad con las normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario".

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-395 del 18 de noviembre de 2021, al evaluar la constitucionalidad del artículo 29 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y los deberes de los Estados Parte, concluyó que "... esta disposición no encuentra ningún tipo de contradicción con la Constitución Política, sino que, por el contrario, recaba en la protección especial que debe brindarse a las personas mayores de edad. Sobre todo, cuando se presentan circunstancias como el conflicto armado, las emergencias humanitarias o desastres que producen escenarios de mayor vulnerabilidad, en los que las personas mayores tienen un riesgo adicional de afectación a sus garantías fundamentales. Por ello, resulta legítimo a la luz del Texto Superior que los Estados deban adoptar atención específica a las necesidades de esta población ante la ocurrencia de ese tipo de situaciones, y por lo tanto se declarará exequible el artículo".

Que, sumado a lo anterior, otros instrumentos aprobados por la Asamblea general de la OEA también han identificado la necesidad de proteger de manera especial a las personas de mayor edad. Por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su artículo 9 prevé la obligación de los Estados de tener especial consideración por la situación de vulnerabilidad de la mujer "anciana"; y la resolución de la Asamblea General de la OEA sobre la situación de los refugiados, repatriados y desplazados internos en las Américas, en su párrafo 4, señala la necesidad de intensificar los esfuerzos de los Estados por buscar soluciones para solventar las necesidades específicas de los ancianos.

Que, el principio 18 de la Sección III de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (E/CN.4/1998/53/Add.2) de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, establece que: "… 1. los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado", y, en consecuencia, ordena que cualesquiera que sean las circunstancias: "... las autoridades competentes suministrarán a los desplazados internos, como mínimo y sin discriminación, y se cerciorarán de que pueden recibir en condiciones de seguridad: a) alimentos indispensables y agua potable; b) cobijo y alojamiento básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento indispensables".

Que el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, consagró el principio de enfoque diferencial, mediante el cual se reconoce que hay sectores con características particulares, por ejemplo, en razón a su edad, que implica un enfoque diferencial en lo que supone las medidas de prevención, el derecho de ayuda humanitaria, los derechos reconocidos, así como las medidas de atención, asistencia y reparación integral.

Que el derecho a la ayuda humanitaria, consagrado mediante el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, comprende en un sentido general, la atención y la asistencia como derechos de las víctimas "... con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas".

Que la atención humanitaria prevista en los artículos 62, 62A, 63, y 65 de la Ley 1448 de 2011, tiene por objeto mitigar o suplir las carencias en la subsistencia mínima derivadas de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y confinamiento, y cuya responsabilidad, en primera instancia, corresponde a las entidades territoriales.

Que el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 clasificó en tres etapas la atención humanitaria; primera, Atención Humanitaria Inmediata (AHI); segunda, Atención Humanitaria de Emergencia (AHE); y, tercera, Atención Humanitaria de Transición (AHT).

Que de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 se establece que la atención humanitaria inmediata deberá ser proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas, momento a partir del cual, en virtud del artículo 64 de la misma ley opera la etapa de emergencia de la atención humanitaria, a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Que la Ley 1251 de 2008, por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, contempla: "artículo 11. Protección y cuidado especial. Para efectos de la presente ley, se consideran grupos que merecen especial protección y cuidado a los adultos mayores: […] d) Población desplazada: se determinarán acciones especiales para los adultos mayores en condición de desplazamiento".

Que mediante la Sentencia T-106 de 2015, la Corte constitucional señaló que "... los adultos mayores deben ser receptores de una protección reforzada por parte de todas las entidades que integran el Estado. Al igual que con las personas con disminuciones físicas y psíquicas, esta obligación se deriva de un mandato constitucional enmarcado en el artículo 46. Con esto, el Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para así garantizar su integridad, su salud y su dignidad humana".

Que, en lo que respecta a los sujetos de especial protección constitucional víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional en la sentencia T-293 de 2015 insistió que "... existen víctimas del conflicto armado [niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados] que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la violencia. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan".

Que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la ayuda humanitaria es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno (T-495 de 2014), y una obligación de protección y garantía a cargo del Estado (T-142 de 2017), que está sustentada en distintas fuentes como el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho constitucional colombiano (Auto 099 de 2013). En este sentido, en la Sentencia T-230 de 2021 identificó las siguientes características básicas en las que debe estructurarse la ayuda humanitaria: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna con atención a la situación de emergencia y a las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.

Que, respecto a la condición de víctima del conflicto armado y el reconocimiento por parte del Estado de dicha condición, la Corte Constitucional, en Sentencia T-188 de 2007, aseguró que "… la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos".

Que, en providencia A-093 de 2008, la Corte Constitucional, acerca del hecho victimizante de confinamiento, aseveró:

... existe un vínculo causal directo entre las situaciones de confinamiento y la ocurrencia de posteriores desplazamientos forzados de alto riesgo. Las situaciones de confinamiento, bloqueo o aislamiento de la población civil en el marco de un conflicto armado son, a su vez, causas directas de violaciones de los derechos constitucionalmente protegidos, particularmente de los derechos a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la libertad, la alimentación. la salud y el trabajo. En esa medida, se recuerda que la población [ …] [puede] exigir a las autoridades colombianas que se restablezcan las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, en particular el derecho a no ser desplazada de su lugar habitual de residencia.

Que, en los términos del Auto número 005 de 2009, la Corte Constitucional definió el "confinamiento", así: "El confinamiento es una modalidad de desplazamiento forzado interno en el que las comunidades continúan en una parte de su territorio, pero perdiendo la movilidad sobre el mismo y en algunos casos la autonomía para poder decidir sobre aspectos básicos de su vida social y cultural. […] Cuando una persona o comunidad es desplazada hay grandes dificultades para su atención por parte del Estado, pero esta imposibilidad de atención es más evidente en el caso de comunidades confinadas y en las comunidades que deciden resistirse al desplazamiento a pesar de todos los peligros que conlleva el permanecer en ellos. Todo el sistema de atención a la población en situación de desplazamiento ha sido concebido para atender fundamentalmente a las personas que salen y no para dar cuenta de las comunidades confinadas y en resistencia".

Que los exacerbados desplazamientos forzados y confinamientos presentados en la región del Catatumbo han generado un desborde de la capacidad operativa y presupuestal de los entes territoriales receptores, así como la del Gobierno nacional a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (Uariv), por lo que se requiere ampliar transitoria y excepcionalmente, la capacidad estatal para efectuar la atención humanitaria mediante la entrega de ayudas, de carácter monetario, eliminándose las barreras de acceso tales como el trámite administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aras de satisfacer prontamente las necesidades relacionadas con la totalidad de los bienes y servicios contemporáneos en la canasta básica familiar, como· vestuario adecuado mínimo, conectividad básica, transporte ordinario, comunicaciones y otros bienes y servicios que se requieran para un sostenimiento digno, y cuya ausencia material genera afectación a un catálogo de derechos fundamentales de personas y comunidades en situaciones de grave perturbación del orden público. Lo anterior, en consideración de que la Atención Humanitaria inmediata (AHI), la Atención Humanitaria de Emergencia (AHE) y la Atención Humanitaria de Transición (AHT) se destinan, en el marco del proceso de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), a asegurar a las personas albergue temporal, asistencia alimentaria y alimentos necesarios para su subsistencia mínima, y no cubren, en su totalidad, las actuales necesidades básicas de las personas mayores afectadas en la Región del Catatumbo, en concordancia con el derecho a la vida en condiciones dignas.

Que dadas la gravedad e intensidad de la perturbación del orden público en la región del Catatumbo, y en desarrollo de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, establecidos en los artículos 2A, 21, 161 y 174 de la Ley 1448 de 2011, resulta necesario ampliar la capacidad institucional del Gobierno nacional para la atención humanitaria y entrega de ayudas a las personas mayores en el marco de la actual declaratoria de estado de conmoción interior, dada su alta vulnerabilidad y condición de sujeto de protección constitucional reforzada.

Que, si bien el artículo 65 de la Ley 2421 de 2024, por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno, indicó que el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe poner en marcha una oferta institucional especifica mediante el diseño e implementación de estrategias que contribuyan al acceso de alimentos para el autoconsumo, así como la formulación e implementación de planes, programas y proyectos dirigidos al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad, el legislador no le asignó competencias relacionadas con la atención humanitaria para los hechos victimizantes de desplazamiento forzado o confinamiento.

Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuenta en su oferta ordinaria con cuatro (4) programas sociales de transferencias monetarias en operación: Renta Ciudadana, Renta Joven, Compensación de IVA y Colombia Mayor, de los cuales solo éste último, está dirigido a la protección de personas mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante la entrega de transferencias monetarias, conforme a lo autorizado en los artículos 13, 257 y 258 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 5o del Decreto Legislativo número 812 de 2020. Sin embargo, esta normatividad no contempla como una de las finalidades de este programa la atención humanitaria a víctimas del conflicto armado, teniendo en todo caso limitaciones de focalización, en cuanto la condición económica, la nacionalidad, el tiempo mínimo de residencia, así como su registro previo en el Sisbén, las cuales no permiten la atención de la totalidad de las personas mayores víctimas de desplazamiento forzado o confinamiento por la actual perturbación del orden público en la Región del Catatumbo.

Que, por lo anterior, se considera necesario autorizar la entrega de ayuda humanitaria de carácter monetario por parte del Gobierno nacional, a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la cual será concurrente y complementaria a las establecidas en las Leyes 1448 de 2011 y 2421 de 2024, con el fin de mitigar los efectos del confinamiento y del desplazamiento forzado en la población mayor generados por los hechos de grave perturbación del orden público que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción mediante el Decreto número 0062 de 2025. En consecuencia, la ayuda humanitaria monetaria coadyuvará a los mecanismos ordinarios de atención, para así cubrir los bienes y servicios no contemplados en las normas existentes, en procura de satisfacer el derecho a la vida en condiciones dignas y, en definitiva, para que se prevenga la profundización de las afectaciones sufridas por este grupo poblacional en la región del Catatumbo.

Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene la capacidad y experiencia administrativa y operativa para efectuar la entrega de la ayuda humanitaria prevista, producto de la administración y ejecución de los programas sociales de transferencias monetarias, en desarrollo de las competencias otorgadas mediante el artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020, por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias, así como de las establecidas en los artículos 65 y 66 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026; lo que le permite realizar la dispersión y entrega de ayudas monetarias de manera eficaz y oportuna, a través de la actual infraestructura operativa, tecnológica y de talento humano.

Que en el artículo 871 del Decreto número 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, se reglamentan los hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), entre los cuales se destacan la realización de las transacciones financieras mediante las cuales se depositan recursos en cuentas corrientes o de ahorro, cuentas de depósito del Banco de la República y los giros de cheques de gerencia, que impliquen el retiro a través de los distintos mecanismos como retiro en efectivo, cajero electrónico u otra modalidad que se permita.

Que, en este contexto, las operaciones realizadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades financieras, así como el traslado de recursos desde estas hacia los titulares de los productos financieros asociados a los beneficiarios de la ayuda humanitaria, encajan en la definición de hechos gravables del GMF. Estas transacciones representan disposiciones de recursos que, sin una exención explícita, estarían sujetas al gravamen.

Que, con el fin de que los beneficiarios de la ayuda humanitaria monetaria, creada mediante el presente decreto legislativo, puedan percibir la totalidad de los recursos a ellos transferidos, se hace necesaria la exención del impuesto denominado Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) del artículo 871 del Estatuto Tributario, y la exclusión a la retención en la fuente, para que así los beneficiarios puedan acceder de forma integral a la ayuda humanitaria, y que no sean afectadas las operaciones adelantadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades financieras, y tampoco, sea impactado el traslado de recursos realizado entre ellas y los titulares de los productos financieros asociados a los beneficiarios.

Que los recursos de la ayuda humanitaria monetaria deben ser inembargables para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad; de lo contrario, disminuiría su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud y educación, y se verían limitados principios esenciales de solidaridad y de justicia social. Lo anterior, en consideración de que estos recursos tienen como finalidad aliviar la situación excepcional que motivó el Estado de Conmoción Interior. Por tanto, asegurar la inembargabilidad permitirá que las ayudas humanitarias monetarias que se entreguen estén disponibles para que puedan ser usados en su totalidad por parte de sus destinatarios, para acceder a bienes y servicios indispensables para una vida digna, en medio de la actual situación de crisis.

Que, en el contexto de la grave crisis humanitaria y las afectaciones derivadas del conflicto interno en la región del Catatumbo, es pertinente asegurar que la ayuda humanitaria llegue de manera eficiente y efectiva a las personas mayores en estado de vulnerabilidad, para este efecto, las entidades financieras desempeñan un papel preponderante en la dispersión de estos recursos a los beneficiarios. Sin embargo, las comisiones o servicios que las entidades financieras cobran por la dispersión de fondos generan un costo adicional que impacta el presupuesto destinado al apoyo humanitario y, en concreto, al Impuesto sobre las Ventas (IVA), establecido en el artículo 468 del Estatuto Tributario, incrementa aún más los costos operativos, en menoscabo de la cantidad de recursos disponibles para los beneficiarios, razón suficiente para que sea pertinente establecer la exención del IVA en las comisiones o servicios cobrados por las entidades financieras para la dispersión de los recursos.

Que, bajo este panorama, son constitucionalmente admisibles las medidas complementarias de ayuda humanitaria cuya entrega se autoriza a través del presente decreto legislativo, ya que buscan brindar la atención humanitaria a personas mayores afectadas por la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo, sin consideración a su condición económica o/y inscripción en Sisbén, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano en materia de su protección, y así atender las necesidades básicas y urgentes de las personas mayores desplazadas y confinadas; además, responden a una situación de crisis que amenaza el bienestar y la dignidad de las personas mayores afectadas en las regiones objeto de atención en el marco del Estado de Conmoción Interior decretado.

Que, en el Decreto número 175 de 2025 se adoptan varias medidas de carácter tributario encaminadas a obtener recursos que "...se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos".

Que la presente medida se constituye en una estrategia de atención humanitaria encaminada a prevenir y mitigar los efectos de la perturbación del orden público, se agraven y extiendan sobre la población de adultos mayores con ocasión de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y confinamiento producto de las razones que llevaron a la declaratoria de conmoción interior. De esta forma se permitirá que los adultos mayores beneficiarios de la estrategia cuenten con recursos monetarios para coadyuvar a satisfacer sus necesidades básicas y urgentes durante la presente vigencia fiscal, en tanto mantengan las condiciones que dan lugar a la misma, para evitar un deterioro mayor en su calidad de vida, ayuda que no puede limitarse a una única entrega, pues ello no contribuiría de forma eficiente a solventar la situación de vulnerabilidad y a restablecer sus derechos.

Que, la financiación de la ayuda monetaria para la atención de las personas mayores se realizará con los recursos derivados de las medidas tributarias adoptadas en el Decreto número 175 de 2025.

Que, aunado a lo anterior, las medidas son adecuadas, efectivamente conducentes y proporcionales, toda vez que las ayudas humanitarias son un instrumento idóneo para proporcionar atención inmediata y efectiva a las personas mayores víctimas de desplazamiento forzado y confinamiento, con miras a facilitar la satisfacción de bienes y servicios no contemplados en las medidas ordinarias; a la par, atienden al grado de afectación generado por la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de las personas mayores afectadas en la región del Catatumbo, y permiten la salvaguarda de los derechos de los hogares afectados, en el marco del Estado de Conmoción Interior, y en la consolidación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región, y la convivencia ciudadana.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. AYUDA HUMANITARIA MONETARIA PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS MAYORES VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO O CONFINAMIENTO. Autorícese al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a efectuar, durante la vigencia 2025, la entrega hasta de diez (10) de ayudas humanitarias monetarias, a favor de las personas mayores, víctimas de desplazamiento forzado o confinamiento, relacionadas con los hechos que originaron la declaratoria efectuada mediante el Decreto número 0062 de 2025, y la cual será complementaria a las medidas de atención establecidas en los artículos 62 y 62A de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglamentará y determinará los criterios de focalización, identificación, priorización, selección, asignación, periodicidad y esquema de dispersión de la ayuda humanitaria monetaria y promoverá procesos de transparencia.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará todas las medidas administrativas, financieras, contractuales y operativas necesarias para la entrega efectiva e inmediata de la ayuda humanitaria monetaria dirigida a las personas mayores.

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ARTÍCULO 2o. MONTO DE LA AYUDA HUMANITARIA. El monto de la ayuda humanitaria monetaria a entregar a las personas mayores identificadas como beneficiarias, de conformidad al artículo 1o del presente decreto legislativo, será de hasta doscientos treinta mil pesos ($230.000, 00) moneda corriente.

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ARTÍCULO 3o. DETERMINACIÓN DE ADULTOS MAYORES BENEFICIARIOS. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinará las personas mayores beneficiarias de la ayuda humanitaria monetaria a través de acto administrativo, para lo cual utilizará los listados censales que para el efecto consoliden y remitan las entidades encargadas en el territorio objeto de atención. En el caso de las comunidades étnicas se utilizarán los listados censales que entregue o registre la respectiva autoridad étnica al ministerio del Interior o a las entidades territoriales.

La ayuda humanitaria se entregará por cada persona que reúna los criterios de selección conforme a lo señalado en el artículo 1o del presente decreto, sin considerar si pertenecen o no al mismo hogar o grupo familiar.

En la identificación y focalización de las personas mayores se garantizarán la confidencialidad, la reserva y la seguridad de la información de los beneficiarios.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos a que haya lugar, se entenderá como persona mayor aquella que tenga (60) años o más cumplidos a la fecha o durante la vigencia de la presente medida.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social definirá la cantidad de personas mayores beneficiarias de la ayuda humanitaria monetaria, de acuerdo con las apropiaciones adicionales establecidas en el artículo 5o del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Aquellas personas que reciban la ayuda humanitaria monetaria de que trata el presente artículo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, incurrirán en las sanciones legales a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 4o. No podrán acceder a la ayuda humanitaria monetaria de la que trata el artículo 1o del presente decreto, quienes se encuentren activos en el programa Colombia mayor que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

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ARTÍCULO 4o. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. Las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales y bancarios de los que trata la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012 que sean necesarios para la operación, ejecución y entrega de la ayuda humanitaria monetaria.

PARÁGRAFO. Las entidades privadas y públicas receptoras de esta información deberán utilizar los datos e información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.

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ARTÍCULO 5o. FUENTES DE FINANCIACIÓN. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social financiará la ayuda humanitaria monetaria con las apropiaciones adicionales que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con ocasión a la declaratoria de conmoción interior.

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ARTÍCULO 6o. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de los que trata el artículo 1o del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y las de entidades financieras u operadores de pago por giro que dispersen las transferencias, y entre estas y los beneficiarios de la ayuda humanitaria monetaria estarán exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

En todo caso, la dispersión de los recursos a las cuentas de los beneficiarios o su pago en efectivo a ellos no estará sometida al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

La comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras u operadores de pago por giro a los beneficiarios del programa estará excluida del Impuesto Sobre las Ventas (IVA).

En caso de que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social opte por pagar la ayuda humanitaria monetaria a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), o la herramienta modular y transaccional con la que cuente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los traslados de los recursos al titular de la cuenta o producto financiero estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Los ingresos que reciban los beneficiarios de este programa no estarán sometidos a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y sus complementarios.

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ARTÍCULO 7o. INEMBARGABILIDAD. Los recursos de la ayuda humanitaria monetaria de que trata este decreto serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación, cuota de manejo o comisión bancaria de cualquier concepto del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se dispersen.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto legislativo rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 20 de marzo de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Alberto Benedetti Villaneda.

La Directora de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Adriana del Rosario Mendoza Agudelo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Diego Alejandro Guevara Castañeda.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ángela María Buitrago Ruiz.

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro de Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

El Ministro de Minas y Energía,

Edwin Palma Egea.

La Superintendente de Industria y Comercio, Encargada del Empleo del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Cielo Elainne Rusinque Urrego.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Lena Yanina Estrada Asito.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga María Rivas Ardila.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Julián Ruperto Molina Gómez.

La Ministra de Transporte,

María Fernanda Rojas Mantilla.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Yannai Kadamani Fonrodona.

La Ministra del Deporte,

Patricia Duque Cruz.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Ángela Yesenia Olaya Requene.

El Ministro de Igualdad Y Equidad,

Carlos Alfonso Rosero

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