Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 41. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 38, 39 y 40 del presente Decreto, serán dispuestas por la Dirección General de la Policía Nacional, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.

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ARTÍCULO 42. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Decreto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo VI, Título V del Decretoley 1213 de 1990.

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ARTÍCULO 43. DEDUCCIÓN DE TIEMPO POR CONDENA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio, para el reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

TITULO IV.

CAPITULO UNICOA.

DE LAS RESERVAS.

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ARTÍCULO 44. RESERVA DE AGENTES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los agentes retirados temporalmente del servicio activo de la Policía, mientras no hayan cumplido sesenta (60) años las mujeres y sesenta y cinco (65) años los hombres y reúnan las condiciones de aptitud psicofísica requeridas, se consideran reservas de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 45. RESERVISTAS DE HONOR. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los agentes de la Policía heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a quienes se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor o heroísmo: La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, la Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos "Distintivo al Valor", los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.

TITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

CAPITULO UNICOB.

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ARTÍCULO 46. CONTRATACIÓN DE SERVICIOS REMUNERADOS DE VIGILANCIA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 47. <Ver Notas de Vigencia> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 1213 de 1990 con excepción de los títulos III, V, VII y IX, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Notas de Vigencia

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de enero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL RAMÓN EMILIO GIL BERMÚDEZ.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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