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DECRETO 262 DE 1994

(enero 31)

Diario Oficial No. 41.201, de 31 de enero de 1994

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se modifica las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1o del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por Ias Mesas Directivas de ambas Cámaras,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

CAPITULO UNICO.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 2o. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La planta de agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continúa rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

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ARTÍCULO 3o. CATEGORÍA DE AGENTES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El personal de agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según su antigüedad y experiencias profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:

a) Cuerpo profesional;

b) Cuerpo profesional especial.

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ARTÍCULO 4o. CUERPO PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Son agentes del cuerpo profesional, aquellos que a partir de la vigencia del presente Decreto, se encuentren clasificados en esta categoría.

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ARTÍCULO 5o. CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Son agentes del cuerpo profesional especial, los que después de cumplir veinte (20) años o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y lleno de los requisitos establecidos en este estatuto sean aceptados para ingresar a este cuerpo.

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ARTÍCULO 6o. PERÍODO DE PRUEBA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> A partir de la aprobación del curso respectivo, los agentes ingresarán a la Policía Nacional en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, odaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con el sistema de evaluación que establezca la Dirección General, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional.

Los agentes que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.

Al término del período de prueba, o durante él, los agentes podrán ser retirados de la Institución por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.

TITULO II.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

CAPITULO I.

INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO.

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ARTÍCULO 7o. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, Ios agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta categoría, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del nivel ejecutivo.

PARÁGRAFO. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto deberán adelantar un curso de nivelación académica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

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ARTÍCULO 8o. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.

CAPITULO II.

DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN.

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ARTÍCULO 9o. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE AGENTES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Comité de Evaluación de Agentes estará integrado por un Oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Jefe de la Unidad de Agentes y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.

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ARTÍCULO 10. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE AGENTES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Comité de Evaluación de Agentes, cumplirá las siguientes funciones:

1. Revisar los antecedentes del personal de agentes y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.

2. Proponer los retiros por incapacidad profesional.

3. Emitir concepto sobre la continuidad en la Institución de los agentes que se encuentren en período de prueba.

4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los agentes sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.

5. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

CAPITULO III.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

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ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a unidad o dependencia policial a un agente, cuando egresa de la respectiva escuela de formación.

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ARTÍCULO 12. TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a un agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.

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ARTÍCULO 13. COMISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un agente a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones.

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ARTÍCULO 14. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Las comisiones de los agentes de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:

1. Comisiones transitorias.

Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

2. Comisiones permanentes.

Las que excedan de noventa (90) días.

3. Comisiones dentro del país que pueden ser:

a) En el ramo de defensa;

b) De estudios o deportivas;

c) En otras entidades.

4. Comisiones en el exterior que pueden ser:

a) Diplomáticas;

b) De estudios o deportivas;

c) Administrativas;

d) De tratamiento médico;

e) Técnicas o de cooperación internacional.

5. Comisiones especiales.

Se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

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ARTÍCULO 15. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de agentes de la Policía Nacional, se dispondrán así:

1. Por resolución del Ministerio de Defensa Nacional, comisiones al exterior.

2. Por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta (30) días dentro del país.

3. Por orden administrativa de personal, las destinaciones y traslados.

4. Por la orden del día de las Direcciones, Departamentos de Policía y Escuelas de Formación, comisiones hasta por treinta (30) días.

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ARTÍCULO 16. PRÓRROGA DE COMISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este Decreto, ésta será autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión, por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.

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ARTÍCULO 17. COMISIÓN DE ESTUDIO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La Dirección General de la Policía Nacional, podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los agentes en servicio activo.

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ARTÍCULO 18. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los agentes que sean destinados en el país en comisión de estudio en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.

Los agentes que después de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo, excepto por solicitud propia, quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo.

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ARTÍCULO 19. PÓLIZA DE GARANTÍA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el agente, constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 20. LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia sin derecho a sueldo.

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ARTÍCULO 21. AUTORIZACIÓN LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa y sin derecho a sueldo, a los agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.

Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 22. LICENCIA ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia, sin derecho a sueldo ni a prestaciones sociales, al agente cuyo cónyuge o compañero permanente miembro de la Fuerza Pública sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará como de actividad policial.

TITULO III.

DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO Y SEPARACIÓN.

CAPITULO IA.

DE LA SUSPENSIÓN.

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ARTÍCULO 23. SUSPENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> <Artículo modificado por elartículo 1 del Decreto 574 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un agente, ésta se dispondrá por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente.

Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad penal militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

PARÁGRAFO 2. Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el agente no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.

<Inciso INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 24. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> <Artículo modificado por elartículo 2 del Decreto 574 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El levantamiento de la suspensión, se dispondrá por la Dirección General de la Policía Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal, respectivamente y normas que los modifiquen.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el agente se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 25. EMPLEO DEL PERSONAL SUSPENDIDO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> <Artículo modificado por elartículo 4 del Decreto 574 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO IIA.

DEL RETIRO.

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ARTÍCULO 26. RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> <Artículo modificado por elartículo 5 del Decreto 574 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 27. CAUSALES DE RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> <Artículo modificado por elartículo 6 del Decreto 574 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva:

a) Por solicitud propia;

b) Por llamamiento a calificar servicios;

c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial;

d) Por incapacidad profesional;

e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

2. Retiro absoluto:

a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;

b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres;

c) Por conducta deficiente;

d) Por destitución;

e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días;

f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional;

g) Por muerte.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 28. SOLICITUD DE RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los agentes de la Policía Nacional Podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.

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ARTÍCULO 29. RETIRO POR DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 574 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 30. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por Ias disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.

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ARTÍCULO 31. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional podrá mantener en servicio activo a aquellos agentes que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades pueden ser aprovechadas en determinadas actividades, previo concepto favorable del Comité de Evaluación de Agentes.

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ARTÍCULO 32. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los agentes de la policía serán retirados por incapacidad profesional por:

1. No superar el período de prueba establecido en el presente Decreto;

2. No adelantar y aprobar el curso de nivelación académica establecido en el parágrafo del artículo 7o. de este Decreto.

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ARTÍCULO 33. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> <Artículo modificado por elartículo 8 del Decreto 574 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes serán retirados por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 34. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MÁS DE CINCO (5) DÍAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> <Artículo modificado por elartículo 9 del Decreto 574 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio, por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 35. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los agentes de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente, en los siguientes casos:

1. Cuando su clasificación anual sea en lista número tres (3), de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, en virtud de haber sufrido sanción disciplinaria.

2. Cuando de una evaluación eventual de conducta, conforme al reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, se produzca una clasificación en lista tres (3).

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ARTÍCULO 36. RETIRO POR DESTITUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los agentes de la Policía Nacional serán destituidos de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.

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ARTÍCULO 37. EXÁMENES POR RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo, tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad, si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.

Si al practicarse el examen de aptitud psicofísica con posterioridad al retiro del agente, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el agente queda retirado del servicio con la fecha en que se produce la novedad.

a) Al agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad, para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ello hubiere lugar;

b) Al agente sin derecho a la asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior, además, cuando por razón de la lesión o la enfermedad o por imposición de tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengue en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.

CAPITULO IIIA.

DE LA SEPARACIÓN.

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ARTÍCULO 38. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El agente de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional.

El agente que sea separado en forma absoluta no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 39. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El agente de la Policía Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la sentencia ejecutoriada.

PARÁGRAFO. El agente de la Policía Nacional que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.

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ARTÍCULO 40. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El agente que sea condenado por la comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, será separado en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos a que se refieren los artículos 38 y 39 del presente decreto, respectivamente.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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