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DECRETO 245 DE 2003

(febrero 5)

Diario Oficial No. 45.088, de 5 de febrero de 2003

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Declarado INEXEQUIBLE>

Por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior.

Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de su expedición;

Que para conjurar la grave perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, el Gobierno Nacional dictó una serie de medidas excepcionales tendientes a restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana;

Que las causas iniciales de perturbación del orden público subsistieron, lo que hizo necesario que el Gobierno Nacional prorrogara el Estado de Conmoción Interior por noventa (90) días más mediante el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002;

Que el comportamiento de los grupos y organizaciones al margen de la ley, como reacción a la presencia del Estado en áreas anteriormente bajo su influencia, se está dirigiendo a la ejecución de planes contra la ciudadanía, la Fuerza Pública y la infraestructura económica, persistiendo una situación de grave perturbación del orden público, lo cual hace necesario e inaplazable que el Gobierno Nacional deba continuar con facultades excepcionales que le permitan enfrentar dichas acciones e impedir la extensión de sus efectos;

Que dentro de otros actos de violencia perpetrados por distintas organizaciones delincuenciales, se destaca la detonación de varios artefactos explosivos en distintas ciudades y poblaciones del país, dejando muertos, heridos y grandes pérdidas económicas; la utilización de las vías de hecho a través del secuestro y extorsión de ciudadanos, periodistas y servidores públicos; y, atentados contra altos dignatarios del Estado;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 213 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está facultado para prorrogar el Estado de Conmoción Interior hasta por dos (2) períodos de noventa (90) días, requiriendo para el segundo de ellos concepto previo y favorable del Senado de la República;

Que con fundamento en la situación antes descrita, y en que las causas de grave perturbación del orden público aún persisten, el Presidente de la República solicitó dentro de los términos que prevé el artículo 40 de la Ley 137 de 1994, concepto previo y favorable al Senado de la República para prorrogar la vigencia del Estado de Conmoción Interior por segunda vez, la cual fue concedida en sesión extraordinaria del día 20 de diciembre de 2002, como consta en el Acta número 34;

Que el Gobierno Nacional considera necesaria la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior, lo cual adujo al Senado de la República, por el permanente accionar de los grupos delincuenciales y al margen de la ley, que permite deducir claras y concretas intenciones de continuar sus actos delictivos y desconocer el orden jurídico y la legitimidad de las autoridades nacionales y locales, lo que hace necesario e inaplazable la continuidad de las facultades excepcionales que le permitan enfrentar y reprimir dichas acciones e impedir la extensión de sus efectos, de suerte que esté en plena capacidad de responder de forma inmediata y contundente a las organizaciones interesadas en atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad estatal y la convivencia ciudadana;

Que por las razones expuestas es necesario prorrogar por <sic> la vigencia del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 1837 de 2002, prorrogado mediante el Decreto 2555 de 2002,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Prorrógase el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 1837 de 2002 y prorrogado por el Decreto 2555 de 2002, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 6 de febrero de 2003.

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ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

La Ministra de Defensa Nacional,

MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del

despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN LUCAS RESTREPO.

El Ministro de la Protección Social,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

CARLOS ALBERTO ZARRUK GÓMEZ.

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-RUBIO.

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA HELENA PINTO DE DE HART.

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del

despacho de la Ministra de Cultura,

ADRIANA MEJÍA HERNÁNDEZ.

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