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DECRETO 244 DE 1999

(febrero 8)

Diario Oficial No. 43.499, del 11 de febrero de 1999

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo "Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 088 de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz;

Que el citado proyecto de acto legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 7 de octubre de 1998 por el señor Ministro del Interior, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes;

Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 215 del 8 de octubre de 1998;

Que al anterior proyecto se acumularon los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara y la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, junto con la del proyecto de modificaciones, se publicó en la Gaceta del Congreso número 216 del 15 de octubre de 1998;

Que, según consta en el expediente, el proyecto de acto legislativo fue aprobado en primer debate, con modificaciones, en las sesiones de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, llevadas a cabo los días 15, 16, 19, 20, y 21 de octubre de 1998;

Que el texto definitivo aprobado en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 230 del 26 de octubre de 1998;

Que la ponencia para segundo debate en la honorable Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 242 del 29 de octubre de 1998;

Que en sesión plenaria de la honorable Cámara de Representantes, efectuada los días 3, 4 y 5 de noviembre de 1998 se aprobó el texto definitivo del Proyecto de Acto Legislativo número 088 de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara.

Que el texto definitivo aprobado en la sesión plenaria de la honorable Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 269 del 13 de noviembre de 1998;

Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso número 285 del 20 de noviembre de 1998;

Que en sesiones de los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 1998, la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, aprobó en primer debate, con modificaciones, el proyecto de acto legislativo;

Que la ponencia para segundo debate en el honorable Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 321 del 7 de diciembre de 1998;

Que según consta en el expediente, el honorable Senado de la República en sesión plenaria del 10 de diciembre de 1998, aprobó el proyecto de acto legislativo;

Que presentado el informe de la Comisión Conciliadora, éste fue aprobado en las sesiones plenarias del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes realizadas el 15 de diciembre de 1998;

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 88 de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Ordénase la publicación en el Diario Oficial del Proyecto de Acto Legislativo número 88 de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz, cuyo texto se transcribe a continuación:

"Texto Definitivo aprobado en primera vuelta durante las sesiones plenarias del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes realizadas el 15 de diciembre de 1998 al Proyecto de Acto Legislativo número 088 de 1998, acumulado con los Proyectos de Actos Legislativos números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz,

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA PAZ

ARTICULO 1o. <ADICIONA>. Adiciónase el siguiente artículo transitorio a la Constitución Política.

Artículo transitorio 61. Con el objeto de adelantar procesos de reconciliación entre los colombianos y de negociar, suscribir y ejecutar acuerdos de paz con las organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno Nacional reconozca carácter político y siempre y cuando se encuentren vinculados a un proceso de paz, bajo la dirección del Gobierno, hayan demostrado voluntad de incorporarse a la vida civil, mediante actos de respeto al Derecho Internacional Humanitario y de reconocimiento a las garantías mínimas para la protección de la población civil, el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros podrá:

a) Dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reincorporación a la vida civil y política de los miembros de tales organizaciones;

b) Decretar, como atribución constitucional propia, la extinción de la acción penal y/o de la pena a favor de los miembros de tales organizaciones, sin perjuicio del resarcimiento de los derechos y la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas y/o familiares:

c) Adoptar un plan de reconstrucción económica, social, y ambiental; dictar las normas que permitan el mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y ambientales de las zonas de conflicto y disponer lo relativo al ordenamiento territorial, la organización administrativa y de competencias de esas zonas dentro del marco constitucional vigente;

d) Establecer circunscripciones especiales de paz para corporaciones públicas o nombrar directamente, para cada organización y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular, para lo cual podrá no tener en cuenta el régimen de inhabilidades y el requisito para ser miembro de tales corporaciones. El Gobierno Nacional adicionará el número de curules a proveer en cada Corporación según valoración que haga de las circunstancias.

Cuando las curules se provean mediante nombramiento, los nombres de los miembros de las Corporaciones Públicas a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y las Organizaciones y su designación corresponderá al Presidente de la República;

e) Dictar las normas especiales que sean necesarias en materia presupuestal, de planeación y contratación pública, con el objeto de garantizar la celeridad, economía y oportunidad en la financiación y la ejecución de los programas estatales relacionados con el proceso de paz, lo mismo que el cumplimiento de los acuerdos que se celebran.

PARAGRAFO 1. En ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo el gobierno Nacional no podrá crear o modificar impuestos o contribuciones, ni interrumpir el normal funcionamiento de las Ramas del Poder Público, ni reformar la Constitución Política.

PARAGRAFO 2. Las facultades de que trata el presente artículo sólo podrán ejercerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia del presente Acto Legislativo. Los decretos que expida el Gobierno tendrán carácter de legislativos, con excepción de aquellos de que trata el literal b) y el inciso segundo del literal d) y serán de vigencia indefinida, salvo que dentro de ellos se establezca el término de la misma. El Congreso podrá en cualquier época, reformarlos de derogarlos con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Gobierno enviará al Congreso los decretos legislativos, al día siguiente de su expedición, para efecto de su control político. Dentro del mismo término los remitirá a la Corte Constitucional, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad dentro de los quince (15) días siguientes. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, tanto el Congreso como la Corte Constitucional aprehenderán de oficio para lo de su competencia.

PARAGRAFO 3. Al inicio de cada período de sesiones ordinarias el Gobierno Nacional informará al Congreso de la República sobre el ejercicio de todas las facultades a que se refiere este artículo y sobre el avance del proceso de paz, para efecto del control político que le corresponde. Del mismo modo dicho informe se presentará cuando sea requerido por cualquiera de las cámaras mediante decisión adoptada por mayoría simple.

PARAGRAFO 4. Cuando la negociación comprometa territorios indígenas y tengan autoridades tradicionales éstas serán consultadas en el proceso de negociación.

CAPITULO II.

PARTIDOS POLÍTICOS, SISTEMA ELECTORAL Y VOTANTES

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ARTICULO 2o. <MODIFICA>. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 108. Partidos políticos, sistema electoral y votantes. Sólo la Constitución determinará el régimen jurídico de los partidos y movimientos políticos, la organización de las autoridades electorales, así como los requisitos para la inscripción de candidatos y para su escogencia. Así mismo establecerá las reglas bajo las cuales se regulen las campañas políticas, el voto, la forma de asignación de curules en la Corporaciones Públicas, la composición del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y la organización de las bancadas de partidos.

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ARTICULO 3o. DE LA FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los aportes que para tal fin y de manera periódica o por una sola vez, efectúen los ciudadanos a sus respectivas tesorerías, con sujeción a los límites que señale el Consejo Nacional Electoral. movimientos políticos, sin perjuicio de los aportes que para tal fin y de manera periódica o 1

La financiación de las campañas electorales se sujetará a las siguientes reglas:

1. El Estado financiará, sin perjuicio de la existencia de aportes privados, las campañas electorales.

2. El Estado anticipará, de conformidad con la ley, el pago de los gastos de campaña a los partidos, movimientos o coaliciones. Los fondos que se establezcan para el efecto se distribuirán de manera equitativa, conforme a los criterios que establezca la ley. El dinero estatal se entregará a las tesorerías de los Partidos, Movimientos o Coaliciones.

En todo caso, todos los beneficiarios deberán presentar fianza o garantía sobre los dineros que se les anticipen.

3. La publicidad en radio y televisión durante los dos (2) meses anteriores a cada elección, será de cargo del Estado. La ley reglamentará la materia y fijará la duración de las campañas. Queda prohibida la publicidad política pagada en radio y televisión. También lo está toda forma de publicidad política electoral en un período diferente al señalado en el presente numeral. La ley garantizará el acceso en condiciones de equidad a las listas de candidatos en todas las emisiones de los programas de radio y televisión.

4. El transporte de electores el día de elecciones será de cargo del Estado con sujeción a la ley, sin perjuicio del transporte que los movimientos o partidos políticos puedan contratar directamente.

5. El Consejo Nacional Electoral limitará para cada elección el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. En cualquier caso los aportes privados no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto total de gastos permitidos. Ni los partidos políticos, ni ninguna otra persona natural o jurídica o grupo empresarial, según se trate, podrá aportar directa o indirectamente, individual o acumulativamente, más del cinco por ciento (5%) de los gastos autorizados para cada campaña.

6. Las contribuciones privadas a las campañas electorales no podrán consistir en aportes en especie, salvo cuando se trate del trabajo personal de sus afiliados o el uso y goce de bienes muebles o inmuebles. El dinero que se done sólo podrá entregarse a las tesorerías de los partidos y movimientos. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos, sin perjuicio de las facultades de inspección que sobre sus libros y papeles tienen las autoridades.

7. El Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, constituirán una Comisión de Control electoral que ejercerá la inspección y vigilancia del Estado sobre el financiamiento de las campañas electorales. La Comisión tendrá además la función de impedir de oficio o a petición de cualquier persona, la utilización de recursos originalmente provenientes del tesoro público o del exterior en las campanas electorales. Para tal efecto, tomará las medidas necesarias que prevengan la indebida utilización de recursos públicos y privados con fines electorales.

La Comisión de Control Electoral solicitará la colaboración de las entidades públicas que tengan funciones de policía judicial para el cabal cumplimiento de las funciones de la Comisión.

Toda queja que se eleve a la Comisión de Control Electoral deberá ser resuelta dentro de los (10) días siguientes a su formulación y la decisión que se adopte será de inmediato cumplimiento.

La composición y funciones serán determinadas por la ley.

8. Queda prohibido todo tipo de donación a los votantes o a sus familias efectuado directamente o por interpuesta persona por los candidatos, partidos o movimientos políticos durante la época electoral y hasta seis (6) meses después de las elecciones. La ley penalizará tanto la entrega como la recepción de estas donaciones. Se excluye de la presente prohibición la entrega de material editorial relativo a la difusión de los programas electorales.

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ARTICULO 4o. DEL DERECHO Y DEL DEBER DE VOTAR. Efecto del voto en blanco. El artículo 258 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La ley establecerá estímulos para quienes voten.

En todas las elecciones populares se votará secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones las listas de todos los partidos con sus respectivos candidatos. No obstante, la ley podrá establecer el voto electrónico.

Una mayoría absoluta de votos emitidos en blanco en cualquier elección exige la convocatoria de una nueva por una sola vez. Si se tratare de una elección uninominal, los candidatos deberán ser diferentes; en los demás casos, se permitirá la conformación de nuevas listas.

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ARTICULO 5o. <MODIFICA>. El numeral 3 del artículo 40 de la Constitución Política quedará así:

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas; formar parte de ellos libremente; elegir sus candidatos, directivos y representantes; participar en la definición de sus estatutos, y difundir sus ideas y programas.

CAPITULO III.

INTEGRACIÓN DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS

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ARTICULO 6o. INTEGRACIÓN DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Y REPRESENTACIÓN DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS. El artículo 171 quedará así:

Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por:

1. Cien (100) miembros elegidos en circunscripción nacional.

2. Dos (2) Senadores elegidos en circunscripción nacional especial por Comunidades Indígenas. Los representantes de la Comunidades Indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro del Interior.

3. Dos (2) Senadores elegidos en circunscripción territorial integrada por los departamentos a que se refiere el artículo 309, sin que se afecte la circunscripción nacional.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.

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ARTICULO 7o. INTEGRACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Y REPRESENTACIÓN DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS. El artículo 176 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

Habrá dos (2) Representantes por cada circunscripción territorial y uno (1) más por cada quinientos mil (500.000) habitantes o fracción mayor de doscientos cincuenta mil (250.000) que tengan en exceso sobre los primeros quinientos mil (500.000).

Para la elección de Representantes a la Cámara cada departamento y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

Habrá un número adicional de dos (2) Representantes elegidos en circunscripción especial por las comunidades negras.

PARAGRAFO. En todo caso, ninguna circunscripción reducirá la representación que tenga en la Cámara de Representantes a la vigencia del presente acto legislativo.

CAPITULO IV.

PERÍODO DE LOS DIPUTADOS, GOBERNADORES, ALCALDES Y CONCEJALES

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ARTICULO 8o. PERÍODO DE LOS DIPUTADOS. El inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política quedará así:

El período de los diputados será de cuatro (4) años y estarán sometidos en lo pertinente al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la Constitución establece para los congresistas y a las demás que señale la ley.

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ARTICULO 9o. PERIODO DEL GOBERNADOR. El artículo 303 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 303. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será el jefe de la administración seccional y representante legal del departamento. El gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que le delegue previa autorización legal. Los gobernadores serán elegidos por votación popular para períodos institucionales de cuatro (4) años y no serán reelegidos para el período siguiente. En caso de vacancia absoluta el nuevo gobernador actuará por el tiempo restante del período respectivo. Si la vacancia se produce dentro de los últimos dieciocho (18) meses del mandato, el mismo será nombrado por el Presidente de la República, de terna presentada por la dirección del partido, movimiento o coalición al que pertenecía el funcionario reemplazado. En los demás casos se convocará a nuevas elecciones.

La ley reglamentará su elección, fijará las calidades y requisitos; determinará sus faltas absolutas y temporales y la forma de llenarlas. y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.

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ARTICULO 10. PERIODO DE LOS CONCEJALES. El inciso primero del artículo 312 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete (7), ni más de veintiún (21) miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

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ARTICULO 11. PERIODO DEL ALCALDE. El artículo 314 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración y representante legal del municipio, que será elegido por votación popular para períodos institucionales de cuatro (4) años, no reelegible para el período siguiente. En caso de vacancia absoluta el remplazo actuará por el tiempo restante del período respectivo. Si la vacancia se produce dentro de los últimos dieciocho (18) meses del mandato, el remplazo será nombrado por el gobernador del departamento de terna presentada por las directivas del partido, movimiento o coalición al que pertenecía el elegido. En los demás casos se convocará a nuevas elecciones.

El Presidente de la República y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiera lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

No podrá ser elegido alcalde:

1. Quien en cualquier época haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal.

2. Quien dentro del año anterior a la elección hubiere ejercido como servidor público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento, distrito o municipio, o se hubiese desempeñado como concejal o diputado en la correspondiente circunscripción dentro del año anterior.

3. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros de la Cámara de Representantes o de la asamblea departamental elegidos en la circunscripción territorial a la que pertenezca el distrito o municipio, o del concejo del distrito o municipio al que aspire el candidato o con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en el mismo.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio o en el de terceros, o haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos.

PARAGRAFO. Período de los miembros de las juntas administradoras locales. El período de los miembros de las juntas administradoras locales será igual al de los concejales y al de los alcaldes.

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ARTICULO 12. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CAPÍTULO. Agrégase el siguiente artículo transitorio a la Constitución Política.

Artículo transitorio 62. La elección para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles para el período constitucional comprendido entre el 1 de enero del año 2001 y el 31 de diciembre del 2004 se hará el último domingo del mes de octubre del año 2000. En consecuencia, el período de los servidores públicos que ocupan esos cargos con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000 expirará en esta última fecha.

CAPITULO V.

DE LA REFORMA DEL CONGRESO

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ARTICULO 13. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROYECTO DE LEY O DE ACTO LEGISLATIVO - UNIDAD DE MATERIA. El artículo 158 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 158. Todo proyecto de ley o de acto legislativo debe referirse a una misma materia. Serán inadmisibles las disposiciones y modificaciones que no se relacionen con ella. El proyecto deberá presentarse junto con la exposición de motivos, acompañado de un estudio jurídico y técnico sobre su constitucionalidad, las normas que modifique y derogue, su conveniencia para el país y los costos que demande su vigencia. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental deberán ser aprobados por el Consejo de Ministros antes de su presentación.

Durante el trámite del proyecto, el Presidente de la respectiva Comisión o Cámara, rechazarán las iniciativas que no se relacionen con él o las que no hayan sido debidamente sustentadas siquiera sumariamente, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión o ante la plenaria de la respectiva Cámara.

PARAGRAFO. Cada Cámara contará con una comisión asesora encargada de asistirla en el ejercicio de sus funciones y de elaborar los informes que se le requieran sobre la constitucionalidad, impacto legal, conveniencia y costos que demande la vigencia de los proyectos de ley, de ser aprobados. Su composición será determinada en el Reglamento del Congreso de la República y sus integrantes deberán reunir las calidades que se exigen para ser magistrados de la Corte Constitucional o miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.

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ARTICULO 14. PUBLICIDAD EN MATERIA LEGISLATIVA. El artículo 160 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días. Así mismo, entre la aprobación de un proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir por lo menos quince (15) días, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las comisiones constitucionales, pero sin que se presente la simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras. En tal caso, el segundo debate se surtirá primero en la Cámara en la cual tuvo origen el proyecto.

Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las adiciones, modificaciones o supresiones que juzgue necesarias.

Ningún proyecto será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión con antelación no inferior a cuarenta y ocho (48) horas. Siempre deberá dejarse constancia del número de votos emitidos en favor o en contra de todo proyecto.

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia tanto en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, como para la plenaria de cada corporación, y deberá dársele el curso correspondiente.

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ARTICULO 15. COMISION DE CONCILIACION. El artículo 161 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 161. Cuando surjan discrepancias en las Cámaras respecto de uno o varios artículos de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, definirán por mayoría cuál de los dos (2) textos aprobados será nuevamente sometido a segundo debate en la plenaria de cada Cámara.

Si los integrantes de las comisiones accidentales no se pusieren de acuerdo, podrán ordenar el regreso de los textos a las respectivas comisiones, para que en sesión conjunta estas propongan uno que recoja en lo esencial la materia objeto de conciliación, sin que sea posible introducir temas nuevos. El texto así definido se pondrá a consideración de las respectivas plenarias.

Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considerará negado el artículo.

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ARTICULO 16. SANCION PARCIAL DE LEYES. El artículo 165 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, pasará al gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare en su totalidad, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen. Si la objeción es parcial, podrá disponer que se promulgue como ley la parte no objetada y devolverá a la Cámara de origen el texto objetado.

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ARTICULO 17. TRAMITE DE LAS OBJECIONES INTEGRALES O PARCIALES. El artículo 167 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 167. El proyecto de ley o la parte del mismo que haya sido objetado por el gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.

El Presidente sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto o la parte de él que, reconsiderado, fuere aprobado por una y otra Cámara.

Exceptúase el caso en que el proyecto fuese objetado total o parcialmente por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto en su integridad o la parte objetada del mismo, pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los veinte (20) días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionarlo. Si lo declara inexequible, se archivará.

Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

Control Político

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ARTICULO 18. DERECHOS DE LA OPOSICION. Adiciónase el artículo 112 de la Constitución Política con el siguiente inciso:

El candidato derrotado en la segunda vuelta de las elecciones presidenciales y aquellos candidatos que hubieren obtenido cuando menos el veinte por ciento (20%) de la votación en la primera vuelta, tendrán derecho a participar con voz en todos los debates que se adelanten en el Congreso de la República durante el período constitucional inmediatamente siguiente al de las elecciones y podrán promover debates y proponer las citaciones de los Ministros del despacho y demás funcionarios en los términos que defina la ley.

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ARTICULO 19. CITACIONES Y REQUERIMIENTOS A LOS MINISTROS. Informe de éstos. El numeral 8o. del artículo 135 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:

8. Citar y requerir a los Ministros, para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura.

Con todo, los Ministros no podrán ser citados para un mismo día a más de una comisión o sesión plenaria. Una vez aprobadas, las citaciones deben informarse al Presidente de cada cámara a través de las respectivas secretarías, las cuales abrirán un registro con orden numérico y cronológico de aprobación. En caso de coincidencia, los Presidentes de las comisiones y/o de las cámaras donde se hubieren aprobado las citaciones, acordarán la definición de los temas a los que deba darse prelación, o la acumulación de los mismos.

Los Ministros deberán ser oídos en la sesión, que corresponda, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. En ningún caso el debate puede extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Luego de evaluar los informes y respuestas que en el debate se hayan rendido, éste podrá terminar con moción de observaciones o de censura.

RÉGIMEN DEL CONGRESISTA

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ARTICULO 20. PERDIDA DE INVESTIDURA. El artículo 183 de la Constitución  Política quedará así:

Artículo 183. Los Congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias o de comisión, para las que se hayan convocado con el objeto de votar proyectos de acto legislativo o de ley.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por violación a las normas sobre financiación de campañas políticas consagradas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 8 del artículo 109 de la Constitución Política.

7. Por negociación de votos y trasteo de electores en los términos que establezca la ley.

PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

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ARTICULO 21. <MODIFICA>. El artículo 184 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 184. La pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y en un término no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

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ARTICULO 22. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA SER CANDIDATO O MIEMBRO DEL CONGRESO. El artículo 179 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 179. No podrán ser candidatos al Congreso de la República ni elegidos miembros de éste:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista, diputado o concejal.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio vigente, o unión permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio vigente, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban como candidatos para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser candidato ni elegido para más de una corporación, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo.

9. Quienes hayan sido sancionados por negociación de votos y trasteo de electores.

10. Por violación a las normas sobre financiación de campañas políticas consagradas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 8 del artículo 109 de la Constitución Política.

PARAGRAFO 1o. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contempladas en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales.

PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 183 de la Constitución Política, cuando un candidato no elegido sea llamado a posesionarse para suplir una vacancia absoluta, será posible demandar su elección dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de su posesión por violación al régimen de inhabilidades.

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ARTICULO 23. INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS. El inciso 1 del artículo 181 de la Constitución Política, quedará así:

Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, salvo en lo relativo al desempeño de cargos privados, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

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ARTICULO 24. VACANCIAS DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. El artículo 134 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 134. Las vacancias producidas por faltas absolutas de los miembros del Congreso de la República, serán suplidas por los candidatos que, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista ordenada conforme al resultado electoral.

Este artículo se hace extensivo para todos los miembros de corporaciones públicas.

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ARTICULO 25. LIMITES A LAS COMISIONES AL EXTERIOR. El numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política, quedará así:

6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobados por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva cámara, mediante voto nominal.

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ARTICULO 26. PROHIBICIONES PARA EL MANEJO DE CUPOS PRESUPUESTALES. Adiciónase el artículo 180 de la Constitución Política con el siguiente numeral y el siguiente parágrafo:

5. Intervenir en la asignación de cupos presupuestales personalizados o participar en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto.

PARAGRAFO 3o. Las incompatibilidades y prohibiciones previstas en este artículo para los congresistas, se aplicarán para los diputados, concejales y ediles sin perjuicio de las demás causales que para éstos consagre la ley.

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ARTICULO 27. ATRIBUCION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. El numeral 1 del artículo 178 de la Constitución Política, quedará así:

1. Elegir al Contralor General de la República y al Defensor del Pueblo.

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ARTICULO 28. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LAS CÁMARAS. El numeral 20 del artículo 150 de la Constitución Política, quedará así:

20. Tendrá, como dependencia de la Rama Legislativa, la entidad que, con personería jurídica y autonomía, tendrá a su cargo el suministro y manejo de los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras, determinar sus funciones y estructura orgánica y aprobar su presupuesto. En ningún caso, los miembros del Congreso de la República participarán en el ejercicio de tales funciones administrativas, en la ejecución de su presupuesto ni en la postulación de candidatos para ocupar cargos o celebrar contratos con tal entidad. Salvo en lo que corresponda a la conformación de la unidad de trabajo legislativo de cada uno de los congresistas. El citado organismo rendirá informes de su gestión al Congreso de la República en pleno, al inicio de cada período de sesiones y presentará sus estados financieros certificados tanto por el Contador General de la Nación como por el Contralor General de la República.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se expida la ley de que trata el numeral 20 del presente artículo, el Presidente de la República designará el director de la dependencia allí mencionada, y fijará su régimen de funcionamiento.

CAPITULO VI.

POSTULACIÓN Y ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL PROCURADOR

GENERAL DE LA NACIÓN Y DEL REGISTRADOR NACIONAL

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ARTICULO 29. POSTULACIÓN Y ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. El inciso 5 del artículo 267 de la Constitución Política, quedará así:

El Contralor General de la República será elegido por la Cámara de Representantes en el primer mes de sus sesiones, para un período institucional igual al del Presidente de la República, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, de terna elaborada por las organizaciones de la sociedad civil que determine la ley. No pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional o departamental, salvo la docencia ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. No podrá ser elegido Contralor General de la República, quien dentro del año anterior a su elección haya contratado por sí o por interpuesta persona con entidades del orden nacional o territorial, quien sea o haya sido miembro del Congreso de la República u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

PARAGRAFO. Los contralores departamentales, municipales y/o distritales serán elegidos por las respectivas asambleas departamentales y concejos municipales o distritales dentro de los primeros sesenta (60) de iniciado el período, y para un período institucional igual al del gobernador o al del alcalde municipal o distrital, de terna que escoja la respectiva asamblea departamental o concejo municipal o distrital de lista enviada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, previo concurso de méritos establecido por la ley.

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ARTICULO 30. POSTULACIÓN Y ELECCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El inciso primero del artículo 276 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de la República para un período institucional de cuatro (4) años, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, de terna elaborada por las organizaciones de la sociedad civil que determine la ley. No pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional o departamental, salvo la docencia ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

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ARTICULO 31. POSTULACIÓN Y ELECCIÓN DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. El artículo 266 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 266. El Registrador Nacional será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período institucional igual al del Presidente de la República y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

No pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República ni a la coalición de partidos o movimientos políticos que haya participado en su elección, y no podrá ser reelegido ni podrá ser escogido de entre los miembros del Consejo Nacional Electoral.

El Registrador Nacional ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquélla disponga.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir de la próxima elección del Registrador una vez venza el período del actual.

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ARTICULO 32. <MODIFICA>. El artículo 281 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 281. El Defensor del Pueblo formará parte del ministerio público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período institucional de cuatro (4) años de terna elaborada por el Presidente de la República.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir de la próxima elección del Defensor del Pueblo una vez venza el período del actual.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 33. INHABILIDADES PARA LOS GOBERNADORES. El artículo 304 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 304. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido como gobernador:

1. Quien en cualquier época haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal.

2. Quien dentro del año anterior a la elección hubiere ejercido, como diputado a la asamblea departamental, servidor público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.

3. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros del Senado de la República o de la Cámara de Representantes en la misma circunscripción, de la asamblea departamental o de los concejos municipales de ciudades del respectivo departamento con más de cien mil (100.000) habitantes o con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en el mismo.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos, con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, o haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones o de las entidades que presten servicios públicos.

La ley establecerá el procedimiento y el funcionario competente para conocer de la impugnación de las inscripciones de que trata el artículo.

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ARTICULO 34. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES Y DIPUTADOS. Adiciónase el artículo 293 de la Constitución Política con las siguientes disposiciones:

Los concejales y diputados perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por violación de las normas sobre financiación de campañas políticas.

7. Por negociación de votos y trasteo de electores, según lo establezca la ley.

8. Por las demás causales expresamente previstas en la Constitución política o las que determine la ley.

PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

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ARTICULO 35. <MODIFICA>. El inciso 3 del artículo 323 de la Constitución Política, quedará así:

La elección del Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de cuatro (4) años. Los alcaldes serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. En caso de vacancia absoluta del Alcalde Mayor, el reemplazo actuará por el tiempo restante del período respectivo. Si la vacancia se produce dentro de los últimos dieciocho (18) meses del mandato, el reemplazo será nombrado por el Presidente de la República de terna presentada por la dirección del partido, movimiento o coalición al que pertenecía el funcionario reemplazado. En los demás casos se convocará a nuevas elecciones.

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ARTICULO 36. EXTENSIÓN DE INHABILIDADES A EMPLEADOS PÚBLICOS. El artículo 123 de la Constitución Política tendrá un inciso final del siguiente tenor:

PARAGRAFO. Los empleados públicos que hayan sido elegidos para cargos de período individual o institucional y renuncien antes de la terminación del mismo, les será aplicable el régimen de inhabilidades a que estarían sujetos de haberlo cumplido.

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ARTICULO 37. <ADICIONA>. Adiciónese el artículo 272 de la Constitución Política con el siguiente inciso:

El control fiscal de los Departamentos de Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada será asumido por la Contraloría General de la República a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo.

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ARTICULO 38. <ADICIONA>. Adiciónese el artículo 309 de la Constitución Política con el siguiente inciso:

La ley, a iniciativa del Gobierno, establecerá un régimen especial en lo administrativo, fiscal, de fomento económico, social, cultural y ecológico para la Amazonia colombiana.

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ARTICULO 39. <MODIFICA>. El artículo 346 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso de la República, dentro de los diez (10) primeros días de cada legislatura.

En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan de desarrollo.

Las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.

Previamente a la discusión en comisiones conjuntas de asuntos económicos de las dos cámaras, y durante el primer mes después de su presentación, se reunirán conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes de las dos cámaras por cada especialidad, con el objeto de producir sendos conceptos o pliegos reformatorios respecto del proyecto de ley de presupuesto y en relación con los temas de su competencia, efectuando dicho estudio de manera desagregada. Los informes así producidos serán distribuidos a todos los miembros del Congreso y serán considerados durante el primer debate.

Durante el mismo período, los congresistas se reunirán por bancadas departamentales y de Santa Fe de Bogotá, para examinar las partidas que se asignen al respectivo departamento o al Distrito Capital, y producirán un informe con las mismas características del mencionado en el inciso anterior, el cual tendrá el mismo trámite. La ley reglamentará la forma de participación de los senadores en la conformación de las bancadas.

El proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá ser radicado para segundo debate en las plenarias a más tardar ocho (8) días antes del vencimiento del término para la expedición del presupuesto de que trata el artículo 340 de la Constitución Política.

PARAGRAFO. Las modificaciones que se propongan en los informes de que tratan los incisos cuarto y quinto del presente artículo deberán corresponder al plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y a los planes de inversión de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.

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ARTICULO 40. <MODIFICA>. El primer inciso del artículo 349 de la Constitución Política, quedará así:

Durante los cuatro (4) primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso de la República discutirá y expedirá el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones.

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ARTICULO 41. <ADICIONA>. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo nuevo con el siguiente texto:

Artículo nuevo. La ciudad de Buenaventura se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones dispuestas para los municipios.

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ARTICULO 42. <MODIFICA>. El artículo 328 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 328. Son distritos turísticos y culturales el de Cartagena de Indias y el de Santa Marta. Son distritos especiales, industriales y portuarios los de Barranquilla y Buenaventura.

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ARTICULO 43. <MODIFICA>. El inciso 2o. y el inciso 6o. del artículo 356, quedará así:

Inciso 2o. "Determinará así mismo el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta, Barranquilla y Buenaventura, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se le asignen".

Inciso 6o. "Un quince por ciento (15%) del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta, Barranquilla y Buenaventura".

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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