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DECRETO 224 DE 1997

(enero 31)

Diario Oficial No. 42.973, de 4 de febrero de 1997

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 81 de 1997.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 80 de enero 13 de 1997, se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social, por las razones en él expuestas;

Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;

Que mediante el Decreto legislativo número 81 del 13 de enero de 1997, y con el fin de desestimular el endeudamiento externo el cual se ha convertido en un hecho perturbador de la política macroeconómica por sus efectos revaluacionistas, se dictaron algunas medidas, dentro de las cuales se encuentra el establecimiento de un impuesto sobre la financiación en moneda extranjera;

Que las medidas que se dicten en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social deben ser estrictamente las necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, por lo cual se deben realizar algunos ajustes al Decreto 81 de 1997, además de facilitar y agilizar el normal desarrollo de las operaciones de comercio exterior;

Que para la implementación de las medidas se hace necesario dotar de instrumentos ágiles a la autoridad competente para asegurar su estricto cumplimiento,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Adiciónase el parágrafo del artículo 1 del Decreto 81 de 1997 con los siguientes literales:

g) Los obtenidos para atender gastos personales a través del sistema de tarjetas de crédito internacionales;

h) Los obtenidos para financiar inversiones colombianas en el exterior;

i) Los obtenidos por entidades públicas de redescuento destinados a operaciones activas de crédito en moneda extranjera;

j) Los obtenidos para financiar las importaciones con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que los bienes importados sean destinados para ser consumidos, utilizados o vendidos en el departamento;

k) Los créditos concesionales con componente de ayuda, otorgados por gobiernos extranjeros".

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ARTÍCULO 2. Modifícase el artículo 2 del Decreto 81 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 2. Causación del impuesto.

El impuesto establecido en este Decreto se causa en el momento en que se realiza el desembolso del crédito, bajo cualquier modalidad.

En el caso de financiación de importaciones reembolsables de bienes, el impuesto se causará cuando, transcurridos diez (10) días hábiles desde la fecha de llegada de los bienes al territorio nacional, la importación no ha sido pagada o, en todo caso, con anterioridad a su autorización de levante, si esta última se produce dentro del plazo señalado sin que se hubiere pagado la importación.

Si se presenta un cambio de importación no reembolsable a reembolsable, el impuesto previsto en este Decreto se causará en el momento de la autorización correspondiente por parte de la autoridad aduanera, cuando a ella hubiere lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El plazo previsto en el presente artículo se aplicará a los bienes que hubieren sido introducidos al territorio nacional en vigencia del Decreto 81 de 1997, en cuyo caso se podrá cancelar la importación dentro de este plazo, sin sujeción al pago del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera.

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ARTÍCULO 3. Modifícase el primer inciso del artículo 5 del Decreto 81 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 5. Liquidación y pago del impuesto.

La liquidación del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, deberá analizarla el obligado en la fecha de su pago a la tarifa vigente en dicho momento. El pago del impuesto deberá realizarse en las entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 4. Adiciónase el artículo 5 del Decreto 81 de 1997 con los siguientes parágrafos:

PARÁGRAFO 1. En el caso de desembolsos de créditos en moneda extranjera, la base gravable deberá reexpresarse en moneda legal colombiana convirtiendo su valor en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en dólares en el caso de otras monedas, a la tasa de cambio representativa del mercado vigente el día en que se realice el pago del impuesto.

En el caso de la financiación de importaciones de bienes, para efectos de la conversión a moneda legal colombiana de la base gravable, se utilizará el mecanismo establecido en el artículo 33 del Decreto 1220 de 1996.

PARÁGRAFO 2. Las personas jurídicas reconocidas e inscritas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como usuarios aduaneros permanentes, podrán cancelar este impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 197 de 1995 modificado por el Decreto 1039 del mismo año.

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ARTÍCULO 5. Adiciónase el artículo 6 del Decreto 81 de 1997 con el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca el incumplimiento de la obligación tributaria prevista en este Decreto, proferirá resolución motivada previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder. Contra la citada resolución procede únicamente el recurso de reposición el cual deberá fallarse dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición en debida forma, la cual una vez en firme prestará mérito ejecutivo.

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ARTÍCULO 6. El impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios.

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ARTÍCULO 7. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

HAROLD BEDOYA PIZARRO.

La Ministra de Agricultura,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.

El Viceministro de Industria, Comercio y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

MANUEL JOSÉ CÁRDENAS Z.

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

LUIS ARMANDO GALVIS VALLES.

El Ministro de Comercio Exterior,

MORRIS HARF MEYER.

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DÍEZ.

El Ministro del Medio Ambiente,

JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.

La Ministra de Salud,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

El Ministro de Comunicaciones,

SAULO ARBOLEDA GÓMEZ.

El Ministro de Transporte,

CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ.

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