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DECRETO 81 DE 1997

(enero 13)

Diario Oficial No. 42.956, de 13 de enero de 1997

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-127-97>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 80 del 13 de enero de 1997 se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en él indicadas;

Que el nivel de endeudamiento externo se ha constituido en un hecho perturbador de la política macroeconómica que es necesario gravar para desestimular su excesivo y rápido crecimiento;

Que debe evitarse que algunas operaciones financieras tengan efectos indeseables sobre la economía, tales como la revaluación de la moneda nacional;

Que un gravamen sobre el endeudamiento externo desestimula este tipo de financiamiento por parte del sector público y privado, lo que contribuye a aminorar las presiones a la revaluación de la tasa de cambio;

Que para reducir las presiones a la revaluación de la tasa de cambio resulta necesario estimular el giro acelerado de las divisas correspondientes al pago por importaciones, así como desestimular el desembolso de nuevos créditos en moneda extranjera;

Que se hace necesario que determinados sectores de la economía, a través de sus operaciones financieras con el exterior contribuyan a mejorar la situación fiscal, a incrementar el ahorro público y a reducir las necesidades de endeudamiento público, tanto interno como externo,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. IMPUESTO SOBRE LA FINANCIACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. Las personas o entidades que obtengan créditos o cualquier otra forma de financiación en moneda extranjera, incluyendo la colocación de títulos valores en los mercados internacionales y la financiación de importaciones de bienes, están sujetas al impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en este Decreto.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la obligación tributaria aquí prevista los siguientes créditos o formas de financiación en moneda extranjera:

a) Los obtenidos por los intermediarios del mercado cambiario destinados a operaciones activas de crédito en moneda extranjera;

b) Los obtenidos para financiar exportaciones, concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de Bancoldex;

c) Los obtenidos por el Fondo Nacional del Café para financiar la compra de la cosecha cafetera que sean aprobados por el Comité Nacional de Cafeteros, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público;

d) Los obtenidos para financiar importaciones dentro de programas especiales de importación-exportación;

e) Los obtenidos para prefinanciar exportaciones de bienes y los pagos anticipados provenientes del comprador del exterior;

f) Los créditos destinados a sustituir otra financiación en moneda extranjera sobre la cual ya se haya causado el impuesto previsto en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 2. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto establecido en este Decreto se causa en el momento en que se realiza el desembolso del crédito, bajo cualquier modalidad. En el caso de financiación de importaciones de bienes, el impuesto se causará en el momento de la introducción de los mismos al territorio nacional.

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ARTÍCULO 3. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto establecido en este Decreto, está constituida por el valor del desembolso del crédito. En el caso de financiación de importaciones, la base gravable será el valor FOB de la mercancía, siempre y cuando la respectiva importación sea reembolsable y no haya sido pagada, según lo determina el artículo 5 de este Decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las importaciones financiadas bajo la modalidad de arrendamiento financiero, la base gravable también será el valor FOB de la mercancía importada.

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ARTÍCULO 4. TARIFA. La tarifa del impuesto dependerá del resultado de la siguiente operación: a la tasa de interés DTF se le deducen la tasa Libor y la tasa de devaluación anual.

Si el resultado del cálculo descrito en el inciso anterior es igual o inferior a cero (0), la tarifa del impuesto será cero.

Si el resultado es superior a cero (0) e inferior o igual a cuatro (4) puntos porcentuales, la tarifa será uno por ciento (1%).

Si el resultado es superior a cuatro (4) e inferior o igual a ocho (8) puntos porcentuales, la tarifa será dos por ciento (2%).

Si el resultado es superior a ocho (8) e inferior o igual a doce (12) puntos porcentuales, la tarifa será tres por ciento (3%).

Si el resultado es superior a doce (12) e inferior o igual a quince (15) puntos porcentuales, la tarifa será cuatro por ciento (4%).

Si el resultado es superior a quince (15) e inferior o igual a dieciocho (18) puntos porcentuales, la tarifa será cinco por ciento (5%).

Si el resultado es superior a dieciocho (18) e inferior o igual a veintiún (21) puntos porcentuales, la tarifa será seis por ciento (6%).

Si el resultado es superior a veintiuno (21) e inferior o igual a veinticuatro (24) puntos porcentuales, la tarifa será siete por ciento (7%).

Si el resultado es superior a veinticuatro (24) puntos porcentuales, la tarifa será ocho por ciento (8%).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales divulgará la tarifa aplicable para cada mes de acuerdo con lo previsto en este artículo, a más tardar el día hábil anterior al inicio del mes en el cual debe ser aplicada.

El cálculo previsto en el primer inciso de este artículo se efectuará utilizando el promedio aritmético simple de cada una de las tasas DTF, Libor y de devaluación anual, de las cuatro (4) semanas calendario anteriores a aquélla que contenga el último día hábil del mes, en la cual se divulgue la tarifa.

PARÁGRAFO. Para realizar los cálculos previstos en este artículo se utilizará la tasa DTF efectiva anual certificada semanalmente por el Banco de la República y la tasa anualizada Libor correspondiente a transacciones a tres (3) meses informada por la misma entidad. La tasa de devaluación anual se calculará con base en la tasa de cambio representativa del mercado certificada diariamente por la Superintendencia Bancaria y será equivalente al incremento porcentual de esa tasa de cambio durante los últimos doce (12) meses.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el mes de enero de 1997, los cálculos previstos en el primer inciso de este artículo se realizarán con base en la tasa DTF, la tasa Libor y la tasa de devaluación anual observadas en las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de publicación del presente Decreto.

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ARTÍCULO 5. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. La liquidación y pago del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, deberá realizarla el obligado en la fecha de su causación, de acuerdo con el artículo 2 del presente Decreto, ante las entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el caso de desembolso de créditos a través de intermediarios del mercado cambiario, el intermediario, previa a la canalización de las divisas correspondientes, verificará el pago del impuesto de que trata este decreto.

Si el desembolso de créditos se realiza a través de cuentas de compensación en el exterior, la liquidación y pago del impuesto se realizará por parte del obligado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que tenga lugar el abono o crédito a la cuenta.

En todos los casos, en las Declaraciones de Cambio correspondientes a desembolsos de créditos en moneda extranjera deberá identificarse el pago del impuesto correspondiente.

En el caso de la financiación de importaciones de bienes, para proceder a su levante se deberá demostrar previamente el pago del impuesto previsto en este decreto.

Dicho pago del impuesto deberá demostrarse sobre la porción del valor de todas las importaciones reembolsables sobre las cuales no se haya realizado el giro de las divisas y exista la correspondiente Declaración de Cambio. En el caso de las importaciones financiadas a través de arrendamiento financiero, el pago del impuesto también deberá demostrarse como paso previo al levante de la mercancía.

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ARTÍCULO 6. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales será la competente para adelantar los procesos de determinación, cobro, recaudo y discusión, de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario.

Las personas o entidades que no cancelen en forma oportuna el impuesto establecido en este decreto, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 634 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 7. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS ALBERTO MALAGÓN BOLAÑOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ORLANDO JOSÉ CABRALES MARTÍNEZ.

El Ministro de Minas y Energía,

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ.

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