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DECRETO 87 DE 2008

(enero 17)

Diario Oficial No. 46.874 de 17 de enero de 2008

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente el inciso 3o del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991 y el inciso 3o del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, están exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos;

Que mediante el Decreto 3787 de 2007 se establecieron los cupos máximos de bienes importados al amparo de la exención prevista en el inciso 3o del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006;

Que algunos municipios de los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Amazonas, gozan de regímenes aduaneros especiales para la importación de mercancías a esos departamentos con procedimientos y trámites especiales para estas regiones del país;

Que se hace necesario adoptar medidas de control que permitan garantizar la aplicación de la exención contenida en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes aduaneros especiales;

Que para la aplicación de estas medidas de control, los departamentos de Vichada, Guainía, Amazonas y Vaupés por razones de su ubicación geográfica garantizan la destinación exclusiva al consumo en estas zonas del país de alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes, con la exención establecida en el inciso 3o del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006;

Que en consideración a lo anterior, y dado que el departamento de La Guajira carece de los controles naturales que garanticen la destinación exclusiva de los bienes exentos a esta zona, se hace necesario establecer mecanismos de control en este departamento,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. LUGARES DE INGRESO. Para efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los lugares habilitados para el ingreso de las mercancías al departamento de La Guajira.

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ARTÍCULO 2o. IMPORTADORES. Solamente las Cooperativas inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT, domiciliadas en el departamento de La Guajira, que cumplan las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 4o del Decreto 4650 de 2006, pueden efectuar importaciones de alimentos de consumo humano y animal con el beneficio de la exención del IVA establecido en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006. Para tal efecto deberán presentar una Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia y las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro del territorio del departamento.

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ARTÍCULO 3o. LLEGADA DE LA MERCANCÍA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. La llegada de alimentos de consumo humano y animal al departamento de La Guajira, con el beneficio de la exención del IVA establecido en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, deberá cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo II y Sección I del Capítulo VI del Título V del Decreto 2685 de 1999, en lo que les sea aplicable.

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ARTÍCULO 4o. DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. La declaración de importación de los alimentos de consumo humano o animal procedente de los países colindantes que se introduzcan al departamento de La Guajira al amparo de la exención prevista en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, deberá presentarse en forma anticipada con una antelación no mayor a quince (15) días a la llegada de las mercancías atendiendo las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo V del Título V del Decreto 2685 de 1999, en lo que les sea aplicable. A estas declaraciones no se les aplicará el término mínimo de cinco (5) días de que trata el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 5o. DOCUMENTOS SOPORTE. El declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de esa fecha, el original de los siguientes documentos soporte:

– Factura comercial.

– Documento de transporte.

– Certificado sanitario el cual se homologará al del país de origen y al certificado de Inspección Sanitaria expedido por la Secretaría de Salud Departamental.

No se requerirá registro o licencia de Importación ni ningún otro visado, autorización o certificación.

PARÁGRAFO. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con este artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

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ARTÍCULO 6o. MEDIDAS DE CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adoptar medidas de control a través de procedimientos manuales o a través de los servicios informáticos electrónicos que garanticen la aplicación de lo previsto en el inciso 3o del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, en el departamento de La Guajira, sin perjuicio de las facultades de aprehensión de las mercancías cuando a ello hubiere lugar, y en especial de la prevista en el inciso 2o del artículo 3o del Decreto 4650 de 2006.

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ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de enero de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁE

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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