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DECRETO 3787 DE 2007

(octubre 2)

Diario Oficial No. 46.769 de 2 de octubre de 2007

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se establecen los cupos de bienes importados a que se refiere el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 477 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2o y 3o del Decreto 4650 de 2006,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CUPOS DE BIENES IMPORTADOS QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 4650 de 2006,  fíjanse los siguientes cupos máximos de importación de alimentos de consumo humano y animal procedentes de Venezuela, Brasil y Perú destinados exclusivamente al consumo local de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guajira, Vaupés y Vichada, correspondientes al cuarto trimestre del año 2007.

Estos cupos están fijados en términos de peso neto expresado en kilogramos para cada una de las partidas del arancel de aduanas comprendidas entre los capítulos II al XXIII inclusive, que corresponden a los bienes de consumo humano y animal.

Los departamentos de Amazonas, Guainía, Guajira, Vaupés y Vichada solo podrán gozar del beneficio consagrado en el artículo 477 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, siempre y cuando las importaciones de alimentos para consumo humano y animal provengan efectivamente del país o los países colindantes con cada departamento en particular, tal como se ilustra en la siguiente tabla:

DEPARTAMENTO DE CONSUMO PAISES COLINDANTES
Amazonas Perú y Brasil
Guainía Venezuela y Brasil
Guajira Venezuela
Vaupés Brasil
Vichada Venezuela

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuará un seguimiento permanente sobre las importaciones objeto de la exención por cada uno de los departamentos beneficiarios. En el momento en que se alcancen los cupos máximos de importación asignados, se entenderá que el beneficio ha cubierto completamente el consumo local decada departamento y en consecuencia se suspenderá la exención del impuesto sobre las ventas para estas partidas arancelarias.

A fin de controlar lo dispuesto en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará en su portal de Internet, el peso neto de las importaciones acumuladas de los bienes y mercancías objeto del beneficio, provenientes de los países colindantes con cada departamento.

Para el cuarto trimestre del año 2007, los cupos máximos de importación son los que figuran en la siguiente tabla:

AMAZONASKilos
Partida ArancelariaDescripción /1trimestre 4
03.06
03.07
09.09
12.01
12.04
12.12
18.05
19.04
21.06
Crustáceos, aptos para la alimentación humana.
Moluscos, aptos para la alimentación humana.
Semillas de comino.
Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
Semillas de lino.
Algarrobas, algas.
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
Mejoradores de panificación.
104
362
363
3.454
279
96
1.090
36.592
85
Total42.426
VICHADAKilos
Partida ArancelariaDescripción /1trimestre 4
03.06
03.07
09.09
12.01
12.04
12.12
18.05
19.04
21.06

Crustáceos, aptos para la alimentación humana.
Moluscos, aptos para la alimentación humana.
Semillas de comino.
Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
Semillas de lino.
Algarrobas, algas.
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o
tostado
Mejoradores de panificación.

103
356
358
3.399
275
95
1.073
36.019
83

Total41.761
VAUPES
Kilos
Partida ArancelariaDescripción /1trimestre 4
03.06
03.07
09.09
12.01
12.04
12.12
18.05
19.04
21.06

Crustáceos, aptos para la alimentación humana.
Moluscos, aptos para la alimentación humana.
Semillas de comino.
Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
Semillas de lino.
Algarrobas, algas.
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o
tostado
Mejoradores de panificación

51
175
176
1.672
135
47
528
17.712
41



Total20.536
GUAINIAKilos
Partida ArancelariaDescripción /1trimestre 4
03.06
03.07
09.09
12.01
12.04
12.12
18.05
19.04
21.06

Crustáceos, aptos para la alimentación humana.
Moluscos, aptos para la alimentación humana.
Semillas de comino.
Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
Semillas de lino.
Algarrobas, algas.
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o
tostado
Mejoradores de panificación.

56
195
196
1.863
151
52
588
19.742
46




Total22.889
GUAJIRAKilos
Partida ArancelariaDescripción /1trimestre 4
10.06
11.08
15.17
16.04
17.02
19.01
19.02
19.04
19.05
20.07
21.03
22.09


Arroz.
Almidón y fécula de maíz.
Margarina, excepto la margarina líquida.
Sardinas en salsa de tomate.
Jarabe de glucosa.
Preparaciones para alimentación infantil.
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
Productos de panadería, pastelería o galletería.
Confituras, jaleas y mermeladas.
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
Vinagre y sucedáneos del vinagre
553.001
30.310
917
49.135
17.484
1.155
1.312
54.451
1.428
50.871
7.419
4.776




Total772.259

/1 Los cupos están proyectados con elasticidades precio de la demanda de alimentos y crecimiento de la población, a partir de los consumos históricos.

PARÁGRAFO. Los cupos de importación establecidos en el presente artículo se aplicarán tan solo a los bienes y mercancías expresamente señalados en los cuadros anteriores, independientemente de que por la partida arancelaria correspondiente se clasifiquen otros bienes respecto de los cuales no se aplicará la exención de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

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