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DECRETO 7 DE 1993

(Enero 6)

Diario Oficial No. 40710 de 7 de enero de 1993

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de

radiocomunicaciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el

artículo 213 de la Constitución Política, en

desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto número 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción interior;

Que entre los motivos para declararlo se encuentra que en " las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venia perturbada de tiempo atrás se ha agravado en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada";

Que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada han venido utilizando los servicios de radiocomunicaciones a través de redes privadas o públicas con el propósito de transmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva;

Que los grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotráfico han aprovechado las frecuencias radioeléctricas para entorpecer la acción de las autoridades y evadir el control de las mismas;

Que en consecuencia es necesario adoptar medidas de control sobre el empleo de sistemas de radiocomunicaciones con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la delincuencia organizada,

DECRETA:

ARTICULO 1. USO DE EQUIPOS. El uso de buscapersonas es personal e intransferible: el de radioteléfonos, portátiles handys y equipos de radiotelefonía móvil, es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.

Para la transferencia de derechos de uso de equipos de Telefonía Móvil se requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica correspondiente.

Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional DIJIN, con base en la información que a su turno deben suministrar los suscriptores o personas autorizadas para la utilización de los equipos, el nombre e identificación de las mismas. La información deberá remitirse a la Policía dentro de las cuarenta y ocho (48:00) horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para usar el servicio.

Cuando se trate de telefonía móvil la información deberá ser enviada a la Policía Nacional - DIJIN, por la administración telefónica, dentro del término señalado en el inciso anterior.

El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional - DIJIN, la información a que hace referencia el presente artículo en relación con los concesionarios y licenciatarios.

PARAGRAFO. Tratándose de sistemas o equipos que estén autorizados para operar a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la información a que se refiere este artículo deberá ser remitida a la Policía Nacional dentro del mes siguiente a la promulgación del mismo, con base en la información que deberán suministrar los suscriptores o personas autorizadas a los concesionarios, licenciatarios o a las administraciones telefónicas.

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ARTICULO 2. REGISTRO DE SUSCRIPTORES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores, el cual deberá contener la siguiente información: Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y demás que se señalen en el formulario que con tal fin elabore el Comando General de las Fuerzas Militares.

Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una tarjeta definitiva al suscriptor. A su turno, los licenciatarios deberán expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado para operar equipos dentro de su red privada.

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ARTICULO 3. INFORMACION PERSONAL. La información que se suministre a las autoridades o a los concesionarios con destino a aquéllas, con el propósito de obtener autorización para la utilización de sistemas de radiocomunicaciones y operar equipos de telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles handys o radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento, circunstancia sobre la cual se advertirá al particular al solicitarle la información respectiva.

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ARTICULO 4. OBLIGACIONES DE LOS SUSCRIPTORES O DE LOS USUARIOS. Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, tendrán las siguientes obligaciones:

a) <Literal a) modificado por el artículo 2 del Decreto 262 de 1993. El nuevo texto es el siguiente: Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada, expedida por el concesionario o licenciatario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b) Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea hurtado o extraviado.

c) Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.

d) No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.

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ARTICULO 5. SANCIONES. La violación de lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional - DIJIN. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente Decreto, la Policía Nacional - DIJIN, informará al Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.

Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de buscapersonas ha infringido el presente Decreto, procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de Comunicaciones, en los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990; salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situación en la cual se entregará a este último.

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ARTICULO 6. DISPOSICION ESPECIAL. Lo dispuesto en el presente Decreto no se aplicará a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.

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ARTICULO 7. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución Política.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno,

JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO.

El Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

ANDELFO GARCIA GONZALEZ.

El Ministro de Justicia,

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

El Viceministro de Hacienda y Credito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Agricultura,

ALFONSO LOPEZ CABALLERO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN.

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS.

El Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,

RAFAEL ORDUZ MEDINA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.

El Ministro de obras Públicas,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

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