Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

FECHA: Bogotá, D. E., veinte de junio de mil novecientos noventa.

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Jairo E. Duque Pérez.

TEMA: DERECHOS ADQUIRIDOS

Además de la imprescriptibilidad de esta acción de estado civil, la Sala de Casación Civil, de esta Corporación ha dicho que dentro del artículo 406 del Código Civil se comprende también la imponibilidad del fallo que en esa materia se hubiere proferido, a quien ostente la condición de verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o de verdadero hijo del padre o madre que lo desconoce.

REFERENCIA: Expediente número 2080. Acción de Inexequibilidad contra el artículo 335 del Código Civil. Ley 57 de 1887. Maternidad impugnada. Demandantes: Paola Casabianca Z., Magali Echeverri B. Y Paula Trujillo E. Aprobada por Acta número 24.

I.- ANTECEDENTES:

Las ciudadanas Paola Casabianca, Magali Echeverri y Paula Trujillo, en ejercicio del derecho político que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, demandan ante esta corporación la inexequibilidad del artículo 335 del código Civil, estatuto este adoptado por la Ley 57 de 1887.

La demanda fue admitida por ajustarse a las formalidades de ley y el Procurador General de la Nación rindió concepto dentro del término; es entonces la oportunidad para que la Corte emita la decisión correspondiente.

II.- NORMA ACUSADA:

El siguiente es su tenor literal:

CODIGO CIVIL

"Título XVIII

"De la maternidad disputada.

"Artículo 335. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:

1a. El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.

2o. Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.

3o. La verdadera madre para exigir alimentos al hijo".

III.- RAZONES DE LA DEMANDA.

Consideran las impugnantes que la norma acusada viola el artículo 30 de la Constitución Nacional, que protege los derechos adquiridos con justo título con fundamento en las siguientes reflexiones:

Se refieren en primer término a la teoría de los derechos adquiridos y a su distinción de las meras expectativas para señalar que: "Un derecho adquirido puede ser incluso sometido a una modalidad y no por ello, dejar de serlo para ser una expectativa (sic) ya que como lo explica Bonnecase, si la situación jurídica, es concreta y consecuencia de tal situación es, poseer un derecho sujeto a plazo o condición, este derecho será, derecho adquirido".

Luego de mencionar los avances científicos en materia de fertilización humana, específicamente en el campo de la inseminación artificial y la fecundación in vitro, concluyen que "la vida comienza desde la concepción, esto es, en el momento en que se unen óvulo y espermatozoide: el cigoto resultante no es una mera suma de los gametos resultantes, sino un ser con autonomía propia y siempre irrepetible como ser luego, ese embrión es ya un individuo de la especie humana, al cual se le aplican los artículos 3o. y 6o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dicen respectivamente: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" y todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica".

Recuerdan que conforme a nuestro ordenamiento positivo, la existencia legal de la persona comienza al nacer y no obstante lo cual, el artículo 93 del Código Civil le otorga derechos al que está por nacer que si bien queda sujeto al cumplimiento de la condición suspensiva, el nacimiento, tiene sin embargo existencia como son aquellos que tendría el embrión "de ostentar la calidad de hijo de la mujer que se sometió a un delicado tratamiento para poder engendrarlo y en el evento de que esta mujer muriese, tendrá la calidad de heredero frente a ella, que se deferirá al momento en que nazca vivo".

Y agregan:

"Esto no significa que los derechos no existan o que sean simples expectativas (sic); son derechos adquiridos, que no se pueden desconocer, como lo preceptúa el artículo 30 de la Constitución".

Para demostrar que el artículo acusado desconoce los derechos adquiridos que garantiza el canon 30 de la Carta, y por tanto lo viola, plantean el caso de la persona nacida de madre sustituta, vale decir, cuando la mujer que aportó el óvulo para la concepción muere antes de culminar el proceso de gestación, pues si bien la norma acusada confiere a los verdaderos padres la posibilidad de impugnar la maternidad, tal acción no puede prosperar en la medida en que solo se les permite probar falso parto o suplantación del hijo ninguna de las cuales causales tiene pertinencia en la hipótesis planteada.

Delo dicho concluyen que, "la maternidad subrogada, que obviamente fue imposible de prever por parte del legislador original, hace que actualmente la ley imperativa sea no solo absurda, sino inconstitucional e injusta".

IV. LA OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Mediante oficio número 1533 de febrero 6 de 1990, el Procurador General de la Nación emitió concepto sobre la demanda incoada, en el que considera exequible el precepto acusado.

Sus argumentos son los siguientes:

Advierte que en este caso, se plantea el tema de la inconstitucionalidad sobreviniente que la corte definió en la sentencia número 86 de agosto 11 de 1988, al afirmar su competencia para decidir en el fondo las acciones que se intenten contra normas que habiendo estado ceñidas a la Constitución al momento de su expedición, devienen inconstituciones por trasgredir un mandato superior expedido con posterioridad a su nacimiento; jurisprudencia que dice compartir plenamente porque la Corte está instituida para ejercer la función de"guarda integral y permanente de la Constitución".

Con fundamento en las sentencias de septiembre 11 de 1969, abril 4 de 1972 y agosto 23 de 1973 que sientan el criterio de esta Corporación respecto del significado y alcance del concepto de "derechos adquiridos", desestima el cargo de inconstitucionalidad que formulan las demandantes, puesto que ni el artículo 90 del Código Civil que consagra el principio de la existencia legal de las personas, ni las leyes penales y laborales que protegen la vida del que está por nacer, le otorgan "al embrión el carácter de poseedor de derechos adquiridos y por ende sus expectativas no gozan de la especial tutela del artículo 30 de la Carta".

Puntualiza que, el mismo artículo 30 superior defiere a la ley la regulación de los derechos en cuanto a su nacimiento, goce y extinción y por tanto, "solo aquellos derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, en este caso el Código Civil, gozarán de la protección constitucional comentada".

Señala que tampoco constituye motivo de inexequibilidad "El hecho de que la norma limítela prueba de la impugnación de la maternidad en cuanto "se demuestre falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero", toda vez qaue "los medios de prueba son en general enunciativos y no taxativos y más entratándose de situaciones tan complejas, sometidas a los avances científicos que no podrían ser previstas por nuestro legislador del siglo pasado, ni aún pensarse en que se dieran, como son la concepción in vitro y la inseminación artificial".

Finalmente anota que, si bien frente a los descubrimientos científicos mencionados, "han quedado en desuso o se han creado vacíos en algunas de las disposiciones del Código Civil", ello no las hace inexequibles pues no es lo mismo que la norma por esta circunstancia no pueda aplicarse en su integridad, a que se considere que por ese motivo se vulneren mandatos constitucionales.

Y agrega la Agencia Fiscal que el examen de constitucionalidad es ajeno a "los conflictos particulares que puedan surgir de la aplicación de las normas legales; dicha tarea está a cargo delos Jueces a quienes compete poner en uso las reglas contenidas en la Ley 153 de 1887, sobre empleo de la ley".

V. CONSIDERACIONES D ELA CORTE:

a). Competencia.

Como quiera que el precepto acusado en esta ocasión fue adoptado por una ley de la República, compete a la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre su constitucionalidad, según se lo impone el ordinal 2o. del artículo 214 de la Constitución Política.

b). Inconstitucionalidad sobreviniente.

Es cierto como lo recuerda el Procurador que en el fallo de agosto 11 de 1988 la Corte retomando una jurisprudencia anterior reivindicó su competencia para decidir en el fondo las acciones de inexequibilidad por inconstitucionalidad sobreviniente según las precisiones allí anotadas. Sin embargo, no es del caso ahora seguir los criterios que en ese entonces tuvo en cuenta la Corporación y que constituyen jurisprudencia vigente, dado que la cuestión sub examine no puede enmarcarse dentro de los supuestos que informan el antecedente jurisprudencial citado, esto es, que se considere que la norma legal es inexequible frente a un mandato superior no coetáneo con la norma acusada por haber nacido con posterioridad a la promulgación de ésta.

En el caso decidido por el fallo citado, se demandó la definición legal del derecho de dominio que consagra el Código Civil por estimarse contraria al principio de la función social de la propiedad, establecido en el Acto legislativo número 1 de 1936 y que relativiza el antes absoluto derecho de propiedad y enrumba su ejercicio al logro de la satisfacción de necesidades colectivas. En cambio, en el caso que es objeto de la presenta confrontación constitucional, la supuesta inconstitucionalidad del artículo 335 del Código Civil la apoyan las demandantes, en la infracción de los derechos adquiridos que también garantiza el mismo canon constitucional pero que ya habían sido reconocidos en la Carta de 1886, aunque con ligeras variaciones en su redacción que no alteran su origen y las cuales se introdujeron en la reforma de 1936 para acomodarlo a la nueva ubicación que le dio esta al texto en que quedaron refundidos los postulados fundamentales que definen la estructura económica y social del Estado Colombiano, como son: La garantía del derecho de propiedad y los derechos adquiridos con justo título; la irretroactividad de la ley; la preeminencia del interés público y social sobre el particular en caso de conflicto entre este y aquellos; la función social de la propiedad y en fin, la expropiación por motivos de interés social definidos por el legislador, mediante sentencia judicial e indemnización previa o sin ella, por motivos de equidad.

Resulta entonces a todas luces impertinentes traer a colación la jurisprudencia de la Corte en materia de inconstitucionalidad sobreviniente, dado que al momento de la expedición de la norma acusada, estaba vigente el principio fundamental que se estima quebrantado.

c). La fertilizacion humana y el derecho positivo.

Para el examen de constitucionalidad no puede perderse de vista que las demandantes acusan el artículo 335 del Código Civil por considerar que el derecho a impugnar la maternidad tal como allí se regula, es no solo absurdo, sino inconstitucional e injusto, no tanto por los aspectos que disciplina, sino por los que omite regular, ya que la normano previó los conflictos que pueden presentarse en el campo de la fertilización humana, especialmente, la inseminación artificial y la fecundación extrauterina, de hondas repercusiones en la familia y en la sociedad y que desde luego se proyectan en el ámbito del estado civil jurídico y reclaman un tratamiento normativo.

Cabe señalar que nuestra legislación no se ha ocupado hasta ahora de regular ningún aspecto de la fecundación in vitro; solo existen algunos preceptos legales relacionados con la inseminación artificial, entre ellos la ley 23 de 1981 que rige la conducta profesional del médico y le obliga a observar las disposiciones legales vigentes en el país y las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial con respecto a determinados temas médicos, tales como, la inseminación artificial (art. 54). Igualmente en el campo penal el legislador ha erigido en conducta punible contra la autonomía personal la inseminación artificial no consentida y considera además este hecho como circunstancia atenuante de la pena en los casos de homicidio, abandono del recién nacido y aborto (arts. 280, 328, 347 y 345 del Código Penal).

Sin dejar de tener en cuenta que la acción de inexequibilidad no es mecanismo idóneo para actualizar la legislación que considere anacrónica el ciudadano que la instaure; ni para colmar los vacíos normativos que por esta u otra causa cualquiera puedan presentarse, pues no es misión del Juez de la constitucionalidad inmiscuirse en las tareas que son de competencia de otras Ramas del Poder Público, procederá la Corte a decidir en el fondo la inexequibilidad propuesta, por ser la demanda, sustancialmente apta para que se emita un pronunciamiento de mérito, dado que la norma acusada está vigente y contiene en si misma los elementos de una proposición jurídica completa.

d). La institución de la maternidad impugnada y los derechos adquiridos.

Es conveniente hacer algunas precisiones sobre la institución civil cuestionada, para examinar el cargo de inconstitucionalidad que contra ella deducen las ciudadanas demandantes, por desconocer en su sentir, los derechos adquiridos del que está por nacer, ante la hipótesis de la fecundación in vitro y la implantación del óvulo ya fecundado en el vientre de una mujer distinta a la aportante, supuesto que exige distinguir el caso dela donación del embrión ya formado, del evento en que la receptora del embrión acepte que se le implante en su útero al solo efecto de posibilitar su desarrollo y culmine así con el nacimiento, cuestión esta última que suscita los temas del "alquiler de úteros" y "contratos eutelegenésicos" que han dado lugar en otros países, a célebres procesos judiciales respecto de la filiación de la persona que nace en virtud de este procedimiento., Y no escapan desde luego a discusiones alrededor dela licitud de los convenios que tengan por objeto la utilización de las funciones del organismo ajeno.

En el ámbito del derecho civil con miras a la tutela de las relaciones entre ascendientes y descendientes, el legislador ha ideado las acciones encaminadas al establecimiento de la filiación vínculo jurídico que une al hijo con su madre o al hijo con su padre, en virtud de las cuales se protege el estado civil de la persona y los derechos que se derivan de él.

Dichas acciones denominadas por la doctrina "acciones de estado" persiguen desconocer el estado civil aparente que una persona ostenta con respecto a otra; o reclamar el que no se posee aún.

La acción que en el artículo 335 acusado regula la impugnación de la maternidad, tiene un carácter negativo, en cuanto con su ejercicio se pretende desconocer la filiación materna aparente o falsa, demostrando quien la incoa, que no existió el parto que se atribuye ala supuesta madre, o que el individuo que nació de un determinado parto es distinto de aquel que ostenta la filiación materna.

Esta acción no es procedente tanto en los casos de filiación materna matrimonial como extramatrimonial, por cuanto la maternidad disputada es fundamento de estas dos filiaciones, ya que se trata de desconocer la maternidad supuesta a fin de obtener certeza sobre la filiación respecto de la madre por haberse aparentado el parto o el nacimiento de una determinada persona.

Las demandantes en su análisis consideran que la verdadera madre es aquella que aportó su óvulo para la concepción y que una vez fecundado in vitro fue implantado en el útero de otra mujer, y prescinden del hecho indiscutible de que en las entrañas de ésta se formó ese ser, tal vez porque nuestro ordenamiento civil en algunos casos da relevancia jurídica a este hecho por ejemplo, para calificar un hijo como legítimo (matrimonial).

Dice en efecto, el artículo 213 del Código Civil: "El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo", razón por la cual algunos tratadistas han catalogado este hecho como el que marca la existencia natural del ser. Sin embargo, la prelación que tenga la madre biológica o genética con respecto a la receptora del embrión que permitió que en su vientre se forme el ser, que una vez nacido pretenda impugnar la maternidad con respecto a ella, son aspectos que no han sido regulados aún por el ordenamiento positivo y que no corresponde a la Corte dilucidar, toda vez que es de competencia del legislador todo lo concerniente al estado civil de las personas; así lo dispone el artículo 50 de la Carta Fundamental a cuyo tenor: "las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes".

Ha de tenerse en cuenta que la ley protege la expectativa de vida del que está por nacer y también sus derechos civiles, pero suspende el disfrute de estos hasta el nacimiento, momento en el cual, si se cumplen los supuestos que fija el artículo 90 del Código Civil "entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron". (art. 93 del C.C.).

No encuentra la Corte que el precepto acusado vulnere ningún derecho adquirido, pues si bien no otorga derecho al hijo para impugnar su maternidad, este conserva sin embargo, "el derecho a reclamar su verdadera filiación" como lo apuntan Champeau y Uribe ya que la ley le confiere otros medios para reclamar su verdadera filiación y llegado el caso, puede ejercer aún las acciones pertinentes en orden a obtener el reconocimiento judicial de la filiación real materna mediante la previa investigación de la maternidad legítima; igualmente en ejercicio de la misma acción, puede el hijo demostrar que su verdadera madres es la que voluntariamente se sometió al procedimiento de la fecundación in vitro para concebirlo y si su pretensión sale avante, tendrá todos los derechos que de ese estado civil se deriven incluidos los sucesorales que señalan las demandantes.

Es conveniente destacar que la acción de impugnación que establece el artículo 335 caduca, pues la ley establece plazos perentorios para su ejercicio, a fin de que el estado civil no permanezca sin definición; sin embargo, el artículo 406 del Código Civil estatuye que: "Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce".

De ello se desprende que la ley da especial protección a los derechos del hijo, pues la acción que radica en cabeza de este para investigar su verdadera filiación es imprescriptible y puede ejercerla en cualquier momento acogiéndose a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito y reclamar por este medio la declaración de la verdadera maternidad, aunque el ejercicio de esta acción implique a la vez la impugnación de la maternidad putativa.

Además de la inmprescriptibilidad de esta acción de estado civil, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha dicho que dentro del artículo 406 del Código Civil se comprende también la inoponibilidad del fallo que en esa materia se hubiere proferido, a quien ostente la condición de verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros o de verdadero hijo del padre o madre que lo desconoce" (Sentencia número 150 del 2 de mayo de 1989).

Es corolario de lo expuesto que para la Corte el artículo acusado no vulnera el 30 de la Carta, ni ningún otro precepto superior y por consiguiente, no habrá de acceder a la declaración de inexequibilidad impetrada. Así se decidirá.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación.

RESUELVE:

Declarar exequible el artículo 335 del Código Civil adoptado por la Ley 57 de 1887.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JORGE CARREÑO LUENGAS

Presidente

HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE

RAFAEL BAQUERO HERRERA

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

JAIRO E. DUQUE PÉREZ

GUILLERMO DUQUE RUIZ

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

JAIME GIRALDO ANGEL

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

RICARDO CALVETE RANGEL

HÉCTOR MARÍN NARANJO

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

DÍDIMO PÁEZ VELANDIA

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN

Secretaria General.

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