[200] Gaceta 607 del Congreso del 7 de septiembre de 2010, pág. 16.
[201] Gaceta 179 del Congreso del 11 de abril de 2011. El proyecto de ley (174 de 2010 en la Cámara y 142 de 2010 en el Senado) que antecedió a la Ley 1474 de 2011, fue tramitado por iniciativa del Gobierno Nacional, específicamente, por el Ministerio del Interior y de Justicia a cargo del doctor Germán Vargas Lleras. En la sesión del 11 de febrero de 2011 de la Comisión Primera Constitucional Permanente, el entonces ministro del Interior y de Justicia, doctor Germán Vargas Lleras, justificó en los siguientes términos la ampliación de la inhabilidad por extensión a matrices y subordinadas del inhabilitado directo: "En el tema de inhabilidades, muy útil que un estatuto como este, establezca que en el evento en que se haya proferido una condena por un delito contra la Administración Pública, esta condena no solo se haga extensiva a la persona natural, sino también cobije a las sociedades de la cual la persona es miembro, inclusive en tratándose de sociedades internacionales, a todas las matrices de las mismas y a sus agencias subordinadas; en la discusión de este estatuto en el Senado de la República, suscitó controversia, un aspecto referente a la financiación de las campañas políticas".
[202] Gaceta 678 de 2014, pág. 6. Ver también, Corte Constitucional sentencia C-053 de 2021 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2425 de 16 de diciembre de 2019.
[203] Gaceta del Congreso 678 del 4 de noviembre de 2015.
[204] Gaceta del Congreso 91 de 2016.
[205] Informe de la fase 1 sobre la implementación de la Convención Antisoborno de la OCDE en Colombia. Consúltese en: http://www.oecd.org/daf/anti-bribery/ColombiaPhase1ReportEn.pdf.
[206] Gacetas del Congreso 956 del 30 de septiembre de 2019.
[207] Gacetas del Congreso 956 del 30 de septiembre de 2019.
[208] Gacetas del Congreso 1020 del 11 de octubre de 2019.
[209] Gaceta del Congreso de la República 1013 de 2018, pág. 13. De acuerdo con esta gaceta, los autores del proyecto fueron "el señor Presidente de la República doctor Iván Duque Márquez; la Ministra del Interior, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda; los honorables Representantes a la Cámara Katherine Miranda Peña, Mauricio Andrés Toro Orjuela, David Ricardo Racero Mayorca, León Fredy Muñoz Lopera, Fabián Díaz Plata, César Augusto Ortiz Zorro y los honorables Senadores de la República Ernesto Macías Tovar, Angélica Lozano Correa, Gustavo Bolívar Moreno, Juan Luis Castro Córdoba, Sandra Ortiz Novoa, Julián Gallo Cubillos, Luis Iván Marulanda Gómez, Jhon Milton Rodríguez González, Maritza Martínez Aristizábal y Eduardo Emilio Pacheco Cuello".
[210] Ib., pág. 19. La modificación propuesta por los autores era la siguiente: "[l]a inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en el inciso anterior, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal".
[211] Ib.
[212] Gacetas del Congreso 1013 del 21 de noviembre de 2018.
[213] Gacetas del Congreso 624 del 16 de julio de 2019.
[214] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2425 de 16 de diciembre de 2019. "Es importante aclarar que lo anterior no significa que cada una de las sociedades o sucursales de sociedades extranjeras mencionadas quede inhabilitada por un periodo de veinte años, en forma independiente, ya sea desde la sentencia o el acto administrativo sancionatorio que generó la inhabilidad al responsable (inhabilitado directo), o a partir del momento en que este empiece a tener una participación o vínculo con aquellas sociedades o sucursales, sino que tales compañías y sucursales de sociedades extranjeras quedan inhabilitadas para contratar con el Estado mientras el inhabilitado directo mantenga en ellas su participación o su posición como socio controlante o administrador. // De esta manera, las referidas sociedades y sucursales podrían recuperar, en cualquier momento, su capacidad para contratar con el Estado, si rompen los vínculos que mantienen con el individuo o la entidad declarados responsables".
[215] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2425 de 16 de diciembre de 2019.
[216] Ib.
[217] Ib.
[218] Ib.
[219] Corte Constitucional, sentencias C-138 de 2019, C-535 de 2017, C-471 de 2017 y C-433 de 2021.
[220] La doctrina de la infrainclusividad (underinclusiveness doctrine) ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Al respecto ver, entre otros: Vance v. Bradley, 440 U.S. 93 (1979); y New York City Transit Auth. v. Beazer, 440 U.S. 568 (1979).
[221] Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021.
[222] Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019, C-203 de 2021 y C-433 de 2021.
[223] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. En relación con el criterio de comparación, en la sentencia C-109 de 2020 la Corte precisó que el juez constitucional debe evitar (i) fijar un criterio de comparación que por su carácter genérico conduce siempre a concluir que los sujetos son comparables lo cual supondría una "profunda limitación del margen de configuración del legislador"; y (ii) emplear "rasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar," lo cual podría "afectar la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de justicia".
[224] La Corte Constitucional ha señalado que las personas, grupos y situaciones "pueden siempre tener rasgos comunes y siempre también rasgos diferentes" (C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categorías son comparables "es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma" (C-841 de 2003, C-018 de 2018). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-826 de 2008, reiterada en las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010.
[225] La ESAP solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas. Sin embargo, no presentó argumentos en cuanto al fondo del asunto. Sostuvo que los argumentos de la demanda eran una "apreciación subjetiva", y que la disposición demandada no presenta vicios de forma ni de fondo, "puesto que no se evidencian irregularidades durante el trámite o proceso de formación y menos la transgresión a requisitos previamente establecidos, que afecten de alguna manera la eficacia y validez del mismo, el cual es propio del trámite legislativo". Por otra parte, argumentó que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, no presentó una solicitud de inhibición.
[226] Universidad Libre. Intervención del 13 de septiembre de 2023, pág. 7.
[227] Ib., pág. 5.
[228] Universidad Libre. Intervención del 13 de septiembre de 2023, pág. 8.
[229] Corte Constitucional, sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015 y C-551 de 2015.
[230] Corte Constitucional, sentencias C-006 de 2018 y C-006 de 2017.
[231] La jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter relacional de la igualdad implica que "a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado" (Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015).
[232] Corte Constitucional, sentencia SU-440 de 2021.
[233] Corte Constitucional, sentencias C-841 de 2003, C-018 de 2018 y C-109 de 2020.
[234] Corte Constitucional, sentencias C-741 de 2003 y C-535 de 2017. Ver también, Corte Constitucional sentencias C-018 de 2018 y C-109 de 2020.
[235] Corte Constitucional, sentencia C-1146 de 2004.
[236] Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2020.
[237] Ib. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-440 de 2021.
[238] Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2018, C-101 de 2018 y C-1412 de 2000
[239] Corte Constitucional, sentencia C-521 de 2019.
[240] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2016.
[241] Ver también, sentencias C-433 de 2021, C-038 de 2021, C-084 de 2020.
[242] Corte Constitucional, sentencias C-104 de 2016, C-176 de 2017 y C-393 de 2019.
[243] Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008.
[244] Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019. Cfr. Sentencias C-673 de 2001, C-519 de 2019 y SU-440 de 2021.
[245] Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019, C-442 de 2019, C-521 de 2019y C-145 de 2021.
[246] Decreto 2555 de 2010, artículos 2.6.13.1.2 y 2.6.13.1.5, numeral 4.
[247] Por otro lado, la Sala advierte que si un administrador, representante legal o miembro de junta directiva incurre en cualquiera de las conductas previstas en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 2014 de 2019, la sociedad anónima abierta podrá removerlo y, una vez lo haga, no estará inhabilitada para contratar con el Estado, conforme al inciso 3º. Esto es así porque la inhabilidad por extensión es preventiva -no sancionatoria-, lo que implica que sólo permanece mientras el inhabilitado directo "haga parte" de la sociedad en tales calidades. Así lo ha reconocido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En criterio de la Sala, el poder que tiene la sociedad anónima abierta para designar y remover a los administradores, así como las obligaciones de gobierno corporativo que les son exigibles, implican que la exclusión de las sociedades anónimas abiertas como sujetos pasivos de la inhabilidad por extensión no es necesaria para proteger la libertad de empresa. Esto, porque las sociedades anónimas abiertas bien podrían evitar quedar inhabilitadas y ver restringida su libertad contractual absteniéndose de nombrar o removiendo de sus órganos de administración a las personas naturales que hayan sido condenadas por las conductas que lista el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 2014 de 2019.
[248] Ib., art. 6.15.2.1.1. Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición. Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto. /// De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto.
[249] Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2013110572 -002 del 5 de febrero de 2014.
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