Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior | Siguiente

[100] Ib.

[101] Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019.

[102] Corte Constitucional, sentencias C-188 de 2008 y SU-447 de 2011.

[103] Código de Comercio, art. 374.

[104] Ib.

[105] Ib., art. 375.

[106] La Corte Constitucional se ha referido a las sociedades anónimas en las sentencias C-093 de 1996, C-532 de 2000, C-188 de 2008, C-353 de 2009 y C-257 de 2013.

[107] Código de Comercio, art. 419.

[108] Código de Comercio, art. 434.

[109] Ib., art. 436.

[110] Esta tipología ha sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias C-093 de 1996, C-532 de 2000, C-188 de 2008, C-353 de 2009 y C-257 de 2013.

[111] Corte Constitucional, sentencia C-353 de 2009.

[112] Cuando verse sobe la negociación de acciones, debe ser incluido expresamente en los estatutos de la sociedad. Código de Comercio, art. 407.

[113] Ib. Ver también Superintendencia de Sociedades, conceptos 220-001918 del 17 de enero de 2006, 220-029027 del 9 de abril de 2008 y 220-60163.

[114] Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008.

[115] Decreto 1082 de 2015, art. 2.2.1.1.2.2.8. "Inhabilidades de las sociedades anónimas abiertas. En la etapa de selección, la Entidad Estatal debe tener en cuenta el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés previsto en la ley para lo cual debe tener en cuenta que las sociedades anónimas abiertas son las inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, a menos que la autoridad competente disponga algo contrario o complementario" (resaltado fuera de texto). Cfr. Ley 80 de 1998, art. 8, parágrafo 2°. "Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará que debe entenderse por sociedades anónimas abiertas". Por su parte, el Registro Nacional de Valores se encuentra definido en la Ley 964 de 2005, artículo 7, literal a, "el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores y clases y tipos de valores". Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2264 de 27 de agosto de 2015 y Sentencia 2260 de 10 de agosto de 2015.

[116] Corte Constitucional, sentencias C-188 de 2008 y C-353 de 2009.

[117] Corte Constitucional, sentencia C-353 de 2009.

[118] Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008.

[119] Ley 964 de 2005, art. 38. "Para efectos de la presente ley y de las normas que la desarrollen, complementen o modifiquen, serán sociedades inscritas las sociedades anónimas que tengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores".

[120] Decreto 2555 de 2010, art. 1.1.1.1.1. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica: Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE. Al respecto, ver Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1, Ed., Temis (2020) pág. 99.

[121] Código de Comercio, art. 407. "Mientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones".

[122] Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008.

[123] Ib.

[124] Ib.

[125] Corte Constitucional, sentencia C-257 de 2013.

[126] Código de Comercio, arts. 388 y 407.

[127] Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008.

[128] Corte Constitucional, sentencia C-532 de 2000.

[129] Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008. En dicha decisión, la Procuraduría General de la Nación, en su concepto, indicó que las decisiones que toman los accionistas en estas sociedades "se basan en el mecanismo de precios, la publicidad de los balances y la inmediatez; si no está de acuerdo con la situación interna de la compañía, vende; como también puede hacerlo cuando así lo dictamine el costo de oportunidad".

Ir al inicio

[130] Ley 964 de 2005, art. 75, parágrafo 3, numeral 1. "Entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores. Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas. /// El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a los intermediarios de valores que se anuncien al público como prestadores de servicios en el mercado de valores y/o los ofrezcan al público. Igualmente, el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, salvo que se encuentren sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria".

[131] Ib., art. 7, parágrafo 6.

Ir al inicio

[132] Decreto 2555 de 2010, artículos 2.6.13.1.2 y 2.6.13.1.5, numeral 4.

[133] Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1, Ed., Temis (2020) pág. 870

[134] Ib., art. 6.15.2.1.1. "Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición. Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto. /// De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto".

[135] Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2013110572 -002 del 5 de febrero de 2014.

[136] Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2018022502-001 del 13 de marzo de 2018.

[137] Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2008.

[138] Ley 80 de 1993, art. 8.1(h). "Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

(...)

h. Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso".

[139] Normas demandadas, ver sección I.2 supra.

[140] Ley 80 de 1993, art. 8.2(d). "Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

(...)

d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo".

[141] La Sala reitera que, cuando se profirió la sentencia C-353 de 2009, se encontraba vigente el Decreto 679 de 1994, el cual definía a las sociedades anónimas abiertas como aquellas que tuvieran más de 300 accionistas; y en las que ninguna persona fuera titular de más de treinta por ciento de las acciones en circulación. Este decreto, sin embargo, fue derogado por el Decreto 734 de 2012, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 1510 de 2013 -compilado en el Decreto 1082 de 2015-.

[142] Corte Constitucional, sentencia C-257 de 2013.

[143] Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2020. Ver también, sentencia C- 287 de 2012.

[144] Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2020.

[145] Corte Constitucional, sentencias C-287 de 2012 y C-216 de 2020.

[146] Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2020.

[147] Decreto 2150 de 1995, art. 40.

[148] Corte Constitucional, sentencias C-077 de 1997 y C-670 de 2005.

[149] Corte Constitucional, sentencia C-051 de 1995.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.