Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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[37] Sentencia C-238 de 2006.

[38] En este caso, una parte de la demanda se dirigía a controvertir la constitucionalidad de la expresión "de la Contraloría" contenida en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) con fundamento en que, en la redacción normativa, el Congreso habría incurrido en una falta de técnica legislativa que implicaba en que el Auditor General de la República "[perdiera] la posibilidad de tener un juicio disciplinario adelantado por el funcionario competente debido a su fuero especial". Así, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la mencionada expresión luego de explicar que "(l)a determinación cierta del órgano competente para adelantar el proceso es un presupuesto básico de la garantía del juez natural y, por ende, del debido proceso. La indeterminación que se sigue de la norma demandada resulta incompatible con este presupuesto básico y, además, es manifiestamente inadecuada para preservar la seguridad jurídica, la imparcialidad, la independencia del operador disciplinario y los derechos de los disciplinados."

[39] En este mismo sentido, en Sentencia C-1026 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto), por razones de seguridad jurídica, la Corte optó por declarar la inexequibilidad de la norma demandada aun cuando su incompatibilidad con el texto superior fuera manifiesta. Sobre este particular en dicha sentencia se recordó que, como se sostuvo en la Sentencia C-571 de 2004, "si existe una contradicción entre una disposición legal preconstitucional y la Carta, y la disposición es demandada, lo procedente, por razones de seguridad jurídica, es que la Corte declare la inexequibilidad del precepto acusado, en caso de que encuentre que vulnera la Constitución, y no que se inhiba por la derogatoria de la disposición demandada.".

[40] Esta divergencia jurisprudencial fue, así mismo, ilustrada en la mencionada Sentencia C-560 de 2019. En ella, la Corte señaló que "[e]n alguna ocasión, como en la Sentencia C-681 de 2003, este tribunal ha entendido que la inconstitucionalidad sobreviniente de una norma legal tiene efectos de derogatoria tácita respecto de ella, lo que ocurre sin necesidad de declaración judicial. Por ello, se ha asumido que no sería posible pronunciarse sobre su constitucionalidad y que correspondería inhibirse por sustracción de materia. Esta aproximación es la que se ha hecho, a partir del artículo 9 de la Ley 153 de 1887, cuando se produce un cambio de Constitución o una reforma constitucional, en virtud del cual una norma legal entra en contradicción flagrante con ésta, al punto de ser manifiestamente incompatible (Cfr., Sentencias C-155 de 1999 y C-681 de 2003). En otras ocasiones, como en la Sentencia C-1026 de 2004, este tribunal ha sido partidario de declarar la inexequibilidad del precepto acusado, incluso si dicha incompatibilidad es manifiesta, por razones de seguridad jurídica (Cfr., Sentencias C-571 y C-1026 de 2004). Esta postura se basa en que, al existir un conflicto de normas de diferente rango y jerarquía, siendo la norma superior también la posterior, "en estricto sentido no se está en presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, como se anotó, razones de seguridad jurídica impone[n] que tal antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal, debiendo el intérprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto." (Sentencia C-571 de 2004).

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[41] En el artículo 40 del Acto legislativo 03 de 1910, que reformó la Constitución Política de 1886, se dispuso que «[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán preferencia las disposiciones constitucionales».

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[42] En términos del artículo 35 del Código Civil, el parentesco por consanguinidad es el que remite a "la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre"; el parentesco civil, originalmente previsto en el artículo 50 de ese mismo estatuto (derogado orgánicamente por la Ley 5ª de 1975, el Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia), y que se refiere al vínculo jurídico que surge de la institución de la adopción; y el parentesco por afinidad que existe entre una persona y los parientes de su pareja por matrimonio o unión marital de hecho. Sobre este último tipo de parentesco cabe resaltar, sin embargo, que en la Sentencia C-296 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) se estipuló que el vínculo de afinidad es el que se genera "entre las personas que tienen vínculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consanguíneos de sus respectivas parejas." (énfasis fuera de texto).

[43] MP Jorge Arango Mejía.

[44] Auto 047A de 1995. "RESUELVE: Primero: El numeral primero de la parte resolutoria de la sentencia C-105 de marzo 10 de 1994, quedará así: "Primero: Decláranse (sic) INEXEQUIBLES las siguientes palabras, contenidas en los artículos del Código Civil que se determinan a continuación: a) En el artículo 61, la palabra legítimos, que aparece en los ordinales 1º, 2º y 3º; b) En el artículo 222, la palabra legítimos; c) En el artículo 244, las palabras legítima del inciso primero y legítimos del inciso segundo. ch) En el artículo 249, la palabra legítimos. En el artículo 411, las palabras legítimos que aparecen en los ordinales 2º y 3º y legítima del ordinal 5º del mismo artículo. d) En el artículo 1253, la palabra legítimos, que aparece dos (2) veces en el inciso primero; y en el artículo 1259, la palabra legítimo que aparece en los incisos primero y segundo; e) En el artículo 260, la palabra legítimos, que aparece en el inciso primero; f) En el artículo 422, la palabra legítimos que aparece en los ordinales 2º y 3º y legítimo que aparece en el ordinal 5º; g) En el artículo 457, la palabra legítimos, del ordinal 2º. h) En el artículo 537, la palabra legítimos, del ordinal 2º; i) En el artículo 550, la palabra legítimos utilizada en los ordinales 2º y 3º; j) En el artículo 1016, la palabra legítimos usada en el ordinal 5º; k) En el artículo 1025, la palabra legítimos empleada en el ordinal 2º; l) En el artículo 1226, la palabra legítimos, del ordinal 4º; ll) En el artículo 1236, la palabra legítimos, del inciso primero; m) En el artículo 1242, la palabra legítimos, que aparece en el inciso segundo; n) En el artículo 1261, la palabra legítimo, empleada en el inciso primero; Ñ) En el artículo 1266, la palabra legítimos, que aparece en el ordinal 1º; o) En el artículo 1277, la palabra legítimos, del inciso segundo" (el énfasis es del texto citado).

[45] MP Humberto Sierra Porto.

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[46] CC, Artículo 253. "Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos." (la expresión subrayada fue declarada inexequible)

[47] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[48] "Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados"

[49] MP Cristina Pardo Schlesinger.

[50] En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-028 de 2020, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[51] MP Jorge Enrique Ibáñez Najar.

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[52] CC, artículo 1282.

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[53] CC, artículo 1266.

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[54] CC, artículo 1967.

[55] Sobre el carácter inalienable de la dignidad humana pueden consultarse las sentencias T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-526 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)

[56] MP Alberto Rojas Ríos.

[57] En este sentido también se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-655 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-717 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-909 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-030 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-068 de 2021 (MP Diana Fajardo Rivera).

[58] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-831 de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil; C-451 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; C-296 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-028 de 2010, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-156 de 2022, MP Jorge Enrique Ibáñez Najar.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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