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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 12 del 19 de abril de 2023

<Disponible el 8 de mayo de 2023>

LA CORTE DECLARÓ LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA EXPRESIÓN “LO QUE SE DEJE INDETERMINADAMENTE A LOS PARIENTES SE ENTENDERÁ DEJADO A LOS CONSANGUÍNEOS DEL GRADO MÁS PRÓXIMO SEGÚN EL ORDEN DE LA SUCESIÓN ABINTESTATO” INCLUIDA EN EL ARTÍCULO 1122 DEL CÓDIGO CIVIL, RELATIVO A LAS ASIGNACIONES SUCESORALES INDETERMINADAS A FAVOR DE LOS PARIENTES DEL CAUSANTE, EN EL ENTENDIDO DE QUE, ADEMÁS DE LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE, LOS DESTINATARIOS DE LA NORMA TAMBIÉN INCLUYEN A SUS PARIENTES CIVILES

Sentencia C-110/23 (19 de abril)

M.P. Cristina Pardo Schlesinger

Expediente: D-14958

1. Disposición objeto de revisión

ARTICULO 1122. ASIGNACIONES INDETERMINADAS. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

La Sala Plena de la Corte Constitucional abordó el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “consanguíneos” del artículo 1122 del Código Civil, relativo a los parientes del causante que deben recibir las asignaciones testamentarias cuando en el testamento se dejan asignaciones indeterminadas a favor de todos ellos.

2. Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato”, incluida en el artículo 1122 del Código Civil, bajo el entendido de que los efectos de la norma también comprenden a los parientes civiles.

3. Síntesis de los fundamentos

De acuerdo con el demandante, la expresión legal demandada incurría en una omisión legislativa relativa porque excluía a los parientes civiles del causante, lo que violaba los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política de 1991. En ese sentido, solicitó un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido de que la misma incluyera también a los parientes civiles del testador.

La Corte negó la solicitud de algunos intervinientes para que, además de los parientes civiles, los efectos de la norma fueran extendidos a los parientes del causante por afinidad o por vínculos de crianza.

Luego hizo una integración normativa de la expresión “consanguíneos” con el  resto  del  siguiente  apartado  del  artículo  acusado:  “Lo  que  se  deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión” … Posteriormente la Sala se refirió a las omisiones legislativas y su control de constitucionalidad, para lo cual reiteró su competencia para resolver demandas contra omisiones legislativas relativas y su incompetencia para el caso de omisiones legislativas absolutas.

Después se refirió a la inconstitucionalidad sobreviniente de algunas normas con ocasión de la promulgación de la Constitución Política de 1991. En desarrollo de esto último, la Sala explicó cómo la jurisprudencia de la Corte era divergente, pues (i) un grupo de precedentes sostiene que, en los casos en que la norma expedida antes de la vigencia un nuevo texto constitucional sea incompatible con este último, debe haber un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, por razones de seguridad jurídica; y (ii) otro grupo de precedentes entiende que un precepto legal preconstitucional contrario a la nueva Carta debe entenderse como tácitamente derogado, impidiendo así una decisión de fondo de las demandas que se presenten contra este.

Enfrentada a tal discrepancia, la Corte unificó su jurisprudencia sobre la decisión que se debe adoptar en casos de inconstitucionalidad sobreviniente, en el sentido de abandonar la posibilidad de inhibirse bajo la consideración según la cual la expedición de la Constitución Política de 1991 supuso la derogatoria de las normas legales preexistentes que resultaren contrarias al nuevo texto superior, estableciendo que, en adelante, será siempre necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarando la correspondiente inexequibilidad.

A continuación, la Corporación verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para establecer la presencia de una omisión legislativa relativa violatoria del derecho a la igualdad. Y tras aplicar un test integrado de igualdad de intensidad estricta, concluyó que la expresión analizada no perseguía un fin constitucionalmente válido, al establecer diferencias de derechos fundadas en la distinción entre el parentesco por consanguinidad y el parentesco civil, en contra de los señalado en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, la Corte resolvió declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que la misma también comprende a los parientes civiles.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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