[250] El Decreto 1165 de 2019 entró en vigencia el 2 de agosto de 2019.
[251] Decreto 1165 de 2019, art. 680.
[252] Ib., art. 681.
[253] Ib., art. 683.
[254] Ib., art. 684.
[255] Ib.
[256] Ib., art. 685.
[257] Ib.
[258] Ib. arts. 686 y s.s..
[259] Ib. arts. 699.
[260] En la sentencia C-038 de 2020, la Corte explicó que un régimen de responsabilidad objetiva es aquel en el que "no se requiere el examen del dolo o la culpa del infractor, como elemento constitutivo de la responsabilidad y, por lo tanto, resulta impertinente el estudio o la prueba de la diligencia o cuidado con el que actuó el infractor en la comisión de la falta".
[261] Demanda de inconstitucionalidad, p. 9.
[262] Ib., p. 10.
[263] Ib.
[264] El demandante cita la Sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2013, rad. 18610, en la que esa Corporación analizó una demanda de nulidad interpuesta en contra, entre otros, del artículo 188 del Estatuto Tributario del departamento de Risaralda que a la letra expresaba: "SANCIÓN POR NO MOVILIZACIÓN DE MERCANCÍAS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL. Una vez expedida la tornaguía, si los transportadores no comienzan la movilización de los productos gravados con impuestos al consumo dentro del plazo señalado en el Artículo 5º del Decreto 3071 de 1997, el sujeto pasivo o responsable se hará acreedor a una sanción equivalente al 5% del valor del impuesto de la mercancía que está amparando la tornaguía".
[265] Adicionalmente, el Consejo de Estado, para abundar en razones, indicó que la norma tampoco atendía el principio de tipicidad de las infracciones y las sanciones, el cual no es objeto de análisis en el presente caso. En concreto, ese Tribunal consideró: "[e]l artículo 5º del Decreto 3071 de 1997 [hoy art. 2.2.1.3.5. del Decreto 1625 de 2016], establece que una vez expedida la tornaguía, los transportadores iniciarán la movilización de los productos, a más tardar, dentro del siguiente día hábil a la fecha de su expedición, sin embargo el artículo 188 de la Ordenanza 009 de 2006, al definir quién se hace acreedor a la sanción por la no movilización de las mercancías, la impone al sujeto pasivo o responsable, cuando la obligación de hacer estipulada en el artículo 5 antes citado se circunscribió exclusivamente al transportador, lo que desconoce el principio de tipicidad, según el cual la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente tanto la conducta como los sujetos que pueden ser sancionados".
[266] Cfr. Decreto 1625 de 2016, art. 2.2.1.3.15., anteriormente, Decreto 3071 de 1997, art. 15.
[267] Ib., 2.2.1.3.6., anteriormente, Decreto 3071 de 1997, art. 6.
[268] Ley 223 de 1995, arts. 194-a y 215-b.
[269] A manera de ejemplo, el artículo 1008 del Código de Comercio, que regula el contrato de transporte de cosas, dispone: "Se tendrá como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato. || Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se envían las cosas. ||Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario. ||El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá por las normas especiales". Así mismo, el artículo 3 del Decreto 2092 de 2011, modificado por el Decreto 228 de 2013, establece: "Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación. || El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia. || El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte. ||El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo".
[270] Cfr., Decreto 1625 de 2016, art. 2.2.1.3.2., anteriormente, Decreto 3071 de 19
[271] , art. 2.
[272] El artículo 25 de la Ley 1762 de 2015 establece: "ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA. Para la aplicación de las multas de que tratan los artículos 20 a 22 de la presente ley, se seguirá el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan".
[273] Decreto 1165 de 2019, art. 680.
[274] Ib., art. 684.
[275] Ib., art. 685.
[276] Ib., arts. 686 y ss.
[277] Ib., art. 699.
[278] Decreto 1625 de 2016, art. 2.2.1.3.8., anteriormente, Decreto 3071 de 1992, art. 8.
[279] Ib., art. 2.2.1.3.9., anteriormente, Decreto 3071 de 1992, art. 9.
[280] Gaceta del Congreso 744 de 2013, p. 273.
[281] Consejo de Estado, Sentencia del 25 de junio de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771).
[282] Consejo de Estado, Sentencia del 29 de septiembre de 2015, Rad. 7300123331000200900532 01 (19763).
[283] Demanda de inconstitucionalidad, p. 22. El demandante también argumentó que estas normas no cuentan con criterios para graduar la sanción, "más allá del paso del tiempo", por lo que violan los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad (cfr., demanda de inconstitucionalidad, pp. 22 a 27). Al resolver el recurso de súplica, la Sala Plena consideró que estos argumentos "estaban orientados a justificar un mismo cargo", pues la demanda planteaba la necesidad de que el Legislador "establezca cuantías máximas en las sanciones y criterios de graduación que permitan -entre otras cosas- considerar la razonabilidad y proporcionalidad de las multas" (auto de 17 de junio de 2020, p. 11).
[284] Decreto 1625 de 2016, art. 2.2.1.3.5., anteriormente, Decreto 3071 de 1997, art. 5. "Término para iniciar la movilización de las mercancías amparadas por Tornaguías. Expedida la tornaguía, los transportadores iniciarán la movilización de los productos, a más tardar, dentro del siguiente día hábil a la fecha de su expedición".
[285] Recurso de súplica, p. 1.
[286] Ib.
[287] Ib., p. 12.
[288] Ib., p. 13.
[289] Cfr., Sentencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018, entre otras.
[290] Sentencias C-409 de 1996 y C-264 de 2013.
[291] En la Sentencia C-673 de 2001, reiterada por la Sentencia C-345 de 2019, la Corte recordó las hipótesis en las que ha aplicado el escrutinio de intensidad leve, por ejemplo, en casos relacionados (i) con materias económicas y tributarias, (ii) con política internacional, (iii) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que aún produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuestión.
[292] En la Sentencia C-345 de 2019, la Corte precisó que el juicio débil o leve aplica para verificar que la actividad legislativa se ejerza "dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas". Así, en este juicio, el juez debe valorar la razonabilidad de la medida, para lo cual debe constatar si (i) persigue una finalidad que no está "constitucionalmente prohibida" y (ii) es "idónea o adecuada" en algún grado para contribuir a alcanzar la finalidad perseguida. Por regla general, este juicio ha sido aplicado a regulaciones económicas o tributarias. Cfr., entre otras, las sentencias C-521 de 2019, C-139 de 2019, C-069 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016.
[293] Sentencias C-056 de 2019, C-060 de 2018 y C-119 de 2018.
[294] De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 1762 de 2015: "Según cálculos de la Federación Nacional de Departamentos, organización que agrupa a los departamentos del país, y que cuenta con un programa especial de lucha contra el contrabando de bienes sometidos al impuesto al consumo, los departamentos del país están perdiendo alrededor de un (1) billón de pesos por causa del contrabando de licores, cerveza y cigarrillos, como consecuencia de la evasión al impuesto al consumo que le es correlativo. En ocasiones, se realiza el ingreso de cigarrillos y licores a través de zonas de régimen aduanero especial, desde las cuales deberían ser reexportadas, sin que la reexportación realmente ocurra (...). Otra manera en que se ha venido haciendo esto es utilizando las tornaguías de transporte de este tipo de mercancías, que autorizan el paso de mercancía de un departamento a otro, pero sin que esas tornaguías se legalicen ante las autoridades correspondientes. Esto implica que la mercancía pueda ser transportada libremente, pero no necesariamente se da el pago del impuesto en el departamento de llegada, al no existir un seguimiento de estas tornaguías" (negrilla por fuera del texto original). Cfr., Gaceta del Congreso 744 de 2013, p. 225.
[295] Sentencia C-266 de 2019.
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