Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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[7] Al respecto, en la corrección a la demanda indicó: "El concepto de violación anterior que he desarrollado para el artículo 122 del Código Penal también incluye en esta demanda los artículos 108,125,118 [sic] y 123 del Código Penal. Utilizo los mismos criterios anteriores para la revisión constitucional de estas normas y para que se profiera sentencia integradora. El reproche constitucional de los articulos [sic] anteriores se fundamenta en la necesidad de que las normas anteriores comprendan no solo el aborto sino la inducción forzada del parto antes de termino [sic]. Actualmente [sic] estas dos conductas solamente están previsstas [sic] en el artículo118. No estan [sic] textualmente previstas ni en el articulo [sic] 122, ni en el articulo [sic] 125, ni en el articulo [sic] 123".

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[8] Según afirma, "la norma acusada solo pretende proteger a la mujer dejando completamente sin derechos a los niños en proceso de gestación, porque según el Código Civil, artículos 90, 91 y 93, ellos no son reconocidos como personas humanas titulares de los mismos derechos fundamentales y humanos que corresponden a las personas nacidas". En consecuencia, considera que "Debe entenderse por persona humana, los niñas y niñas en proceso de gestación porque las pruebas científicas actuales comprueban sensibilidad al dolor desde la semana cuarta de la gestación, es decir después de los 28 días posteriores a la ausencia de la menstruación de la madre".

[9] Según señala la ciudadana demandante, lo anterior tiene como causa el hecho de considerar que "la mujer es dueña de su propio cuerpo", lo que supone desconocer "por completo los derechos del padre, en particular, la patria potestad de su hijo por nacer y su rol como garante de los derechos fundamentales de este último".

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[10] Según precisa la ciudadana accionante, el artículo 14 de la Carta garantiza la personalidad jurídica "a partir de la semana 22 a la 37 [ de gestación, ...] porque los nacimientos de bebés prematuros extremos demuestran que ellos son iguales a los bebés antes del nacimiento con esta misma edad gestacional"; además, el artículo 42 de la Constitución otorga una protección especial a los hijos que se encuentran en el vientre materno, de allí que sean "inconstitucionales los tratos distintos que generan las normas acusadas respecto a la protección de los hijos según la edad después del nacimiento y la edad gestacional avanzada cuando las características físicas son iguales. En estas dos circunstancias hablamos de dos categorías de personas antes y después del nacimiento que son igualmente seres humanos pero que se encuentran en etapas de desarrollo diferentes".

[11] "(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto" (Sentencia C-355 de 2006).

[12] Además, claro está, las intervenciones ciudadanas son relevantes para ilustrar a la corporación acerca de los distintos aspectos del debate constitucional sometido a su consideración Cfr., entre otros, los autos 243 y 251 de 2001.

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[13] De conformidad con lo dispuesto en la primera oración del inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, "En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda". En relación con las intervenciones ciudadanas, cfr., las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos 243 y 251 de 2001.

[14] De acuerdo con lo ordenado en el auto del 25 de agosto de 2022, el 6 de septiembre de 2022 se fijaron en lista las disposiciones demandas en el proceso del Expediente D-14.865.

[15] En consecuencia, no se tendrán en cuenta las intervenciones de los siguientes ciudadanos, que las allegaron por fuera del término de fijación en lista: Juan Diego Buitrago Galindo, Catalina Otálora Martínez, María Fernanda Lasso, Edgardo Zambrano, Nora H. Riani (Fundación Clínica Versalles S.A.), Carolina Vélez Ramírez, Claudia Madriñán Rivera, Martha Teresa Flórez Bohórquez, Luis Felipe Munarth Rubio, y Ana Cristina González Vélez, María Isabel Niño, María de Los Ángeles Ríos Zuluaga, Cristina Rosero, Valeria Pedraza y Lucía Hernández (movimiento Causa Justa), y Diana Rodríguez Franco (Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá).

[16] En el auto admisorio de la demanda de agosto 25 de 2022 se concedió un término inicial de diez días para que las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados rindieran sus conceptos. Luego, mediante los autos del 13 y 22 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador de aquel entonces amplió dicho término hasta el 28 de septiembre de 2022. Finalmente, mediante el auto del 3 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador de entonces extendió una nueva invitación a otras organizaciones, entidades y expertos para que, en un plazo de diez días, desde el momento en el que se comunicara dicha providencia, rindieran sus conceptos.

[17] Las ciudadanas Martha Lucía Ortiz, Sonia Barrera, Genoveva Nieto Guerrero y Rosa Lucy Rueda remitieron al proceso correos electrónicos con manifestaciones genéricas en contra del aborto. Estos escritos no se tendrán como intervenciones ciudadanas pues carecen de argumentos mínimos para impugnar o defender la constitucionalidad de las normas objeto de control, además de que uno de ellos se presentó por fuera del término de fijación en lista.

[18]

 Como se indica en el resolutivo quinto del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2067 de 2011, el magistrado sustanciador ordenó comunicar el inicio del trámite "a la Presidencia del Senado de la República, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud". De estas entidades, la única que presentó su intervención fue el Ministerio de Salud.

[19] En este sentido las intervenciones de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Fundación Jacarandas (Viviana Bohórquez, Juliana Aristizábal y Laura Camila Bernate), Santiago Guevara Araos y el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos.

[20] En este sentido las intervenciones de la Fundación Jacarandas (Viviana Bohórquez, Juliana Aristizábal y Laura Camila Bernate), Milton José Pereira Blanco (Departamento de Derecho Público de la Universidad de Cartagena), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos y el Centro de Litigio Estratégico Nacional e Internacional de la Universidad Militar Nueva Granada.

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[21] En relación con esto, el ciudadano Felipe Chica Duque controvirtió una referencia bibliográfica de la demanda, correspondiente a la cita del médico Brent Rooney, y publicadas en la revista Journal of American Physicians and Surgeons de la Association of American Physicians and Surgeons, en la medida en que, según indica, esta publicación, e incluso los artículos publicados por la revista, tienen un sesgo conservador marcado, además de que algunas de sus tesis no gozan de contenido académico, pues dijo que ellas han sido debatidas y refutadas continuamente por la comunidad científica.

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[22] Al respecto, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario explica que "no es lo mismo que el artículo 118 castigue el resultado, el cual es más gravoso que la intención, que el resultado de un aborto o parto, cuando no se tenía el ánimo de causarlo –como lo establece la figura de la preter-intención (la cual el legislador al tipificar una conducta bajo dicha modalidad rebaja la pena de una tercera parte a la mitad)– a que se sancione la lesión con el fin de buscar la muerte, que sería todo lo contrario, pues el resultado sería una lesión y la conducta deseada sería causar la muerte".

[23] En este sentido, las intervenciones del Grupo de Investigación en Teoría del Derecho y Formación Jurídica de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes y el Consultorio Jurídico de la Universidad Militar de la Nueva Granada.

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[24] En este sentido, las intervenciones de la Fundación Jacarandas (Viviana Bohórquez, Juliana Aristizábal y Laura Camila Bernate), el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. Según indicaron, a pesar de que, en apariencia y formalmente la demanda recae sobre otros artículos del Código Penal que presuntamente violan varios artículos de la Constitución, señalan que la discusión que subyace es sustancialmente la misma que se abordó en la Sentencia C-055 de 2022 respecto del artículo 122 del Código Penal. Razones semejantes aduce el Ministerio de Salud y Protección Social para señalar que en relación con el artículo 122 del Código Penal se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por su parte, la Clínica Jurídica para Migrantes, el Centro de Estudios en Migración y el Grupo de Investigación Derecho, Migración y Acción Social de la Universidad de Los Andes, su Grupo de Prisiones, al igual que la Secretaría de Mujeres de Medellín si bien no se refieren a la existencia de cosa juzgada constitucional, solicitan a la Corte que se mantenga la decisión adoptada en la Sentencia C-055 de 2022. En este sentido, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Camila Alejandra Rozo Ladino, Leydy Jazmín Ruiz Herrera y Laura Alejandra Alfonso Rincón (Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre) y la Clínica Jurídica para Migrantes, Centro de Estudios en Migración, el Grupo de Investigación Derecho, Migración y Acción Social de la Universidad de Los Andes solicitan a la Corte que se mantenga la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal, en el sentido en que fue declarada en la Sentencia C-055 de 2022. Finalmente, Natalia Acevedo Guerrero (Instituto O'Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown) señala que este caso es una oportunidad para que la Corte Constitucional reitere su jurisprudencia sobre la interrupción voluntaria del embarazo y se pronuncie de acuerdo con sus propios postulados sobre el principio de no regresividad respecto del derecho a la salud y los derechos reproductivos.

[25] En este sentido la intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

[26] En este sentido la intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fundación Jacarandas (Viviana Bohórquez, Juliana Aristizábal y Laura Camila Bernate) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

[27] En este sentido, las intervenciones de los ciudadanos Vilma Graciela Martínez Rivera, Julián Valencia Delgado, Carmen Alicia Martínez Rivera, Miguel Ernesto Serna, Clemencia Salamanca Mariño y Martha Teresa Flórez Bohórquez.

[28] En este sentido, las intervenciones de los ciudadanos Nora H. Riani de la Cruz, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Camila Alejandra Rozo Ladino, Leydy Jazmín Ruiz Herrera y Laura Alejandra Alfonso Rincón, (Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre) y Martha Teresa Flórez Bohórquez.

[29] Por ejemplo, la Secretaría de la Mujer de la Alcaldía de Bogotá manifestó que no comparte los argumentos de la demandante, ya que desconocen el estándar de protección de los derechos de las mujeres que ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

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[30] Al respecto, destacan que "los seres humanos en gestación no solo son personas, titulares de derechos, sino que son niños internacionalmente protegidos, lo que supone una protección reforzada y por lo tanto obligaciones especiales en cabeza del Estado. Así las cosas, los seres humanos en gestación no solo tienen un claro derecho a la vida (artículo 4.1. de la CADH), sino que son titulares de los demás derechos".

[31] En este sentido, afirmaron que existe evidencia científica conforme a la cual los seres humanos en gestación a partir de la semana 20 pueden sentir dolores, estímulos y sufrimiento en los planos físico y moral, y que existe una tendencia científica a identificar algunas de estas capacidades, incluso en etapas cada vez más tempranas del embarazo. Por tanto, dado que los seres humanos en gestación son seres sintientes, respecto de ellos se exige la prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Estos argumentos respecto de los seres humanos en gestación como seres sintientes fueron también desarrollados por las ciudadanas Clemencia Salamanca Mariño y Martha Teresa Flórez Bohórquez. Esta última, además, aportó investigaciones relacionadas con el dolor del feto entre la semana 12 a la 24 de gestación. La ciudadana Gloria Yolanda Martínez Rivera agregó que esa mayor protección a los animales sobre los seres humanos en gestación afecta el derecho a la igualdad. Una solicitud similar la realizó el ciudadano Freddy A. Cyfuentes Pantoja de Santa Cruz, a partir de su interpretación acerca de la decisión proferida por la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Dobbs. Por su parte, Nubia Leonor Posada González explicó la importancia del genoma exclusivo de la especie humana y destacó que la exigencia de la dignidad humana se predica desde el inicio de la concepción.

[32] En este sentido, en el concepto de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana, se señala que la accionante busca adicionar conductas a los tipos penales demandados, lo cual supone "crear tipificaciones penales por vía jurisprudencial". En atención a ello, señalan que si la Corte accede a esta petición de la demanda estaría excediendo sus competencias, dado que la definición de la política criminal del Estado le corresponde al Congreso de la República, y que la conveniencia o no de un determinado delito hace parte de la política criminal, y no constituye una razón de inconstitucionalidad.

[33] En un sentido semejante se pronunció la ciudadana Gloria Amparo Portilla Camacho.

[34] Cfr., las sentencias C-412 de 2022, C-190 de 2022, C-165 de 2019, C-281 de 2013 y C-894 de 2009, entre muchas otras.

[35] Se sigue, en especial, lo indicado en la Sentencia C-412 de 2022 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[36] Cfr., entre otras, la Sentencia C-341 de 2014.

[37] Cfr., la Sentencia C-089 de 2016.

[38] Sentencia C-247 de 2017.

[39] Ibid.

[40] Ibid.

[41] Ibid.

[42] Ibid.

[43] Sentencia C-049 de 2020.

[44] Sentencia C-1052 de 2001, reiterada, entre muchas otras, en las sentencias C-221 de 2019, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-247 de 2017.

[45] Ibid.

[46] En este apartado se retoman, en especial, varios acápites del título 6.2 de la Sentencia C-055 de 2022 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[47] Sentencia C-233 de 2021.

[48] Sentencia C-100 de 2019. En igual sentido, cfr., las sentencias C-519 de 2019, C-532 de 2013, C-334 de 2013, C-197 de 2013, C-468 de 2011, C-393 de 2011, C-211 de 2007, C-533 de 2005, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-030 de 2003 y C-774 de 2001.

[49] En la Sentencia C-007 de 2016 se explicó que "existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)".

[50] A partir del estudio de la interacción de estos elementos, la Corte Constitucional ha construido una tipología de la cosa juzgada. Ha señalado que puede ser formal, material, absoluta, relativa o aparente. En este sentido véanse, entre muchas otras sentencias, la C-233 de 2021 que, de manera amplia, desarrolla este asunto. De manera puntual, acerca de estas distinciones precisa: "128. Así, (i) el objeto de análisis da lugar a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; (ii) el problema jurídico o los cargos analizados, a la distinción entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta. Y (iii) la motivación -además de ser relevante para analizar las dos distinciones previas- puede dar lugar excepcionalmente al fenómeno de cosa juzgada de carácter aparente".

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[51] En este sentido, el inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone: "Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho a tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales [la Corte] sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia".

[52] En relación con este tipo de providencias, la jurisprudencia constitucional ha precisado: "la lectura constitucional dada por la sentencia se entiende incorporada a la disposición, como única interpretación válida de la misma. También, cuando la cosa juzgada se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que interviene no la interpretación del texto, sino su contenido gramatical mismo. En estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos encontramos frente a una 'norma jurídica que surge, a partir del fallo condicionado' y, en el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una nueva redacción de la disposición" (Sentencia C-325 de 2009).

[53] Sentencia C-089 de 2020. Sobre este particular, en relación con las sentencias aditivas, esta corporación recordó: "Cuando la Corte adopta una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no es válido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar. En ese caso, cualquier modificación o reproducción de la norma inicialmente controlada –sea de origen legislativo o jurisdiccional– debería mantener la fórmula de ponderación admisible establecida por la Corte Constitucional. De no ser así, nada impide que se presente una nueva demanda en su contra y que la Corte la estudie nuevamente, sin desconocer por ello el principio de cosa juzgada constitucional" (Sentencia C-233 de 2021).

[54] Sentencia C-007 de 2016.

[55] En este sentido, las sentencias C-090 de 2015, C-712 de 2012, C-220 de 2011 y C-228 de 2009.

[56] Sobre esta hipótesis, la Sentencia C-007 de 2016 precisó: "Dado que el parámetro de control puede encontrarse conformado por normas directamente constitucionales o por aquellas que sin tener una fuerza equivalente se integran al bloque de constitucionalidad, la variación puede tener lugar en virtud de una reforma de la Carta Política o de una variación, mediante los procedimientos previstos para el efecto, de las leyes integradas a dicho bloque. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que la norma no ha sido juzgada a la luz de las nuevas disposiciones y por ello, de no admitir un nuevo examen constitucional, se afectaría la supremacía de la Carta al permitir la vigencia de contenidos normativos contrarios a la Carta".

[57] Cfr., al respecto, las sentencias C-283 de 2011, C-029 de 2009 y C-075 de 2007.

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[58] Sentencia C-200 de 2019. Según se indica en la Sentencia C-233 de 2021, "varía el contexto normativo de las disposiciones o normas objeto de control cuando (i) una norma que ya fue juzgada se expide posteriormente, en un contexto normativo distinto; (ii) el ordenamiento en que la norma se inscribe ha sufrido modificaciones y es necesaria una valoración constitucional distinta, en el nuevo contexto. Este escenario toma en cuenta la necesidad de interpretar las normas, tanto en su contexto como en el criterio de interpretación sistemática de la ley, pues considera que dos artículos, idénticos en su formulación, pueden tener contenidos distintos si hacen parte de contextos normativos diversos".

[59] Sentencia C-055 de 2022, que se fundamenta en la Sentencia C-233 de 2021, que al respecto precisa: "La carga argumentativa que debe asumir un accionante para que una disposición declarada exequible sea estudiada de fondo una vez más es especial y particularmente exigente. (Se insiste, si se trata de un cargo nuevo o un problema jurídico que no fue resuelto previamente por la Corte, ya que en este supuesto no se estaría en presencia del fenómeno de cosa juzgada; ver, supra, 127 y 128). En ese sentido, no puede limitarse a presentar los desacuerdos que fueron expuestos en el pasado, sino que debe explicar cómo se materializa alguno de los factores que debilitan la cosa juzgada".

[60] Se sigue, en especial, lo indicado en la Sentencia C-412 de 2022 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[61] Sentencia C-1031 de 2002.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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