[123] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.
[124] Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2017.
[125] Intervención de la Universidad de los Andes. Para esta institución educativa existe una cosa juzgada relativa, más allá de que se puede advertir un cambio en los argumentos propuestos por el demandante.
[126] Corte Constitucional, sentencias C-073 de 2014 y C-007 de 2016.
[127] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2000.
[128] Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996.
[129] Corte Constitucional, sentencias C-310 de 2002 y C-516 de 2016. Respecto de la cosa juzgada formal sostuvo esta corporación en la sentencia C-334 de 2017: "La cosa juzgada formal recae sobre enunciados normativos cuya constitucionalidad ya ha sido juzgada por la Corte con anterioridad. Se impugna una disposición, es decir, un texto emanado del Legislador que ha sido objeto de control constitucional en el pasado. La cosa juzgada formal recae sobre un artículo, un inciso, un numeral o un segmento de estos, constitucionalmente controlado en una ocasión precedente".
[130] En la sentencia C-334 de 2017 sostuvo la Corte en relación con el fenómeno de la cosa juzgada material: "se predica la existencia de cosa juzgada material en los eventos en los cuales la demanda dirige el ataque, si bien no contra el mismo texto normativo examinado en una sentencia anterior, sí contra un contenido prescriptivo cuya constitucionalidad ya ha sido juzgado antes por la Corte, a partir de una disposición distinta (...) [E]n la cosa juzgada material, el texto sometido a control mediante una demanda no ha sido examinado antes y, sin embargo, se considera que hay cosa juzgada porque expresa el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jurídica, tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una regulación juzgada en una sentencia anterior. La cosa juzgada material supone que la constitucionalidad de un contenido normativo, que se desprende del texto ahora acusado, ha sido [resuelta] en una decisión anterior".
[131] Dispone la norma en cita: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional".
[132] Véanse, entre otras, las sentencias C-301 de 1993, C-037 de 1996, C-310 de 2002, C-181 de 2010 y C-007 de 2016.
[133] Véanse, entre otras, las sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008, C-181 de 2010, C-228 de 2015, C-744 de 2015, C-472 de 2016, C-096 de 2017, C-106 de 2018, C-187 de 2019, C-028 de 2020 y C-039 de 2021.
[134] Sobre el particular, en la sentencia C-245 de 2009 se indicó que: "A este respecto, debe la Sala resaltar que el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior, máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico." Énfasis por fuera del texto original. En esa misma dirección se encuentran, por ejemplo, las sentencia C-255 de 2014, C-347 de 2021 y C-349 de 2021.
[135] Véanse, entre otras, las sentencias C-311 de 2002, C-036 de 2003, C-015 de 2010 y C-560 de 2019.
[136] Cuando la disposición ha sido declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación y es nuevamente expedida no podrá acudirse a los efectos de la cosa juzgada, como se infiere del inciso 2° del artículo 243 del texto superior.
[137] En este mismo sentido, en la sentencia C-039 de 2021 se dijo que: "La cosa juzgada material en sentido estricto ocurre cuando existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis". Lo anterior también se observa en la sentencia C-140 de 2018.
[138] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones legislativas.
[139] Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
[140] En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que "la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (...) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias."
[141] Estos mismos requisitos fueron enunciados en la sentencia C-039 de 2021.
[142] Por fuera de la cosa juzgada constitucional absoluta, para efectos de acreditar cualquier otra de las modalidades reseñadas por la Corte, es indispensable que exista una identidad en los cargos examinados. Ellos coinciden cuando el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar su infracción son los mismos.
[143] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016.
[144] Estos supuestos han sido reiterados de manera uniforme por la Corte, entre otras, en las sentencias C-073 de 2014, C-007 de 2016, C-200 de 2019, C-437 de 2019, C-519 de 2019 y C-233 de 2021.
[145] Véanse, entre otras, las sentencias C-311 de 2002, C-1075 de 2002, C-096 de 2003, C-181 de 2010 y C-241 de 2012.
[146] Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000, reiterada en la sentencia C-710 de 2005.
[147] Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2014. Esta providencia fue expresamente reiterada en las sentencias C-140 de 2018 y C-039 de 2021. Precisamente, en el primero de los fallos en mención se dijo: "la cosa juzgada material en sentido amplio o lato tiene lugar cuando una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda. En efecto, 'si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior. // Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla. [Si ello no ocurre] (...) la Corte debe estarse a lo resuelto a la sentencia que estudió previamente el mismo contenido normativo y declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, lo cual incluye la reproducción de los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha realizado pronunciamiento alguno".
[148] Corte Constitucional, auto 027A de 1998, reiterado en las sentencias C-1299 de 2005, C-1300 de 2005 y C-073 de 2014.
[149] Este tribunal ha definido el precedente judicial como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas anteriores a la resolución de un nuevo proceso, que "por su pertinencia y semejanza [con] los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo" (sentencia SU-053 de 2015). Por razón de su objetivo, esta figura tiene como propósito amparar los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad. Según ha explicado este tribunal, para que pueda considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de fallos judiciales o en aquél que tiene la condición de soporte de una nueva línea jurisprudencial, se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud fáctica y de problemas jurídicos (sentencia SU-449 de 2020).
[150] Énfasis por fuera del texto original.
[151] Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002.
[152] Corte Constitucional, sentencias C-931 de 2004 y C-539 de 2011.
[153] Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001.
[154] Sombreado y subrayado conforme con el texto original.
[155] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-424 de 2005, C-535 de 2005, C-079 de 2007 y C-094 de 2007.
[156] Como se explicó con anterioridad en esta providencia, se cuestionaron los artículos 4 (parcial), 9, 10, 11 (parcial), 13, 14, 36, 37, 41 literal h, 42 literal a), 49 (parcial), 55 (parcial) y 57.
[157] Énfasis por fuera del texto original.
[158] "La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 241. (...)". En la actual jurisprudencia, cuando se hace uso de la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte ha asumido como regla general que su pronunciamiento se limita a los cargos planteados en la demanda, por las siguientes razones: (i) el juicio de constitucionalidad por vía activa tan solo es procedente cuando se formula una acusación ciudadana (CP art 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisión, por lo que son los cargos que allí se exponen los que concretan el objeto del debate constitucional, en ejercicio de un derecho político de carácter fundamental (CP art. 40.6); (ii) la obligación de rendir concepto por parte del Procurador General de la Nación se circunscribe a la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el actor, sin que le sea posible ampliar los temas objeto de pronunciamiento, así sean invocados por alguno de los intervinientes, pues, de hacerlo, se estaría ante un control cuyo origen no es el ejercicio del derecho de acción, como lo exige la Constitución (CP art. 241); y (iii) asumir un juicio sobre cargos distintos a los expuestos en la demanda, eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de presentar las razones que, a su juicio, justifican su constitucionalidad (CP art. 244), como elemento mínimo de contradicción y de debate que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte. Véanse, entre otras, las sentencias C-977 de 2002, C-1256 de 2002, C-717 de 2003, C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-572 de 2004, C-888 de 2004, C-448 de 2005, C-353 de 2006, C-211 de 1997, C-292 de 2007, C-294 de 2012, C-194 de 2013, C-766 de 2013, C-587 de 2014, C-728 de 2015, C-017 de 2017, C-084 de 2018 y C-304 de 2021.
[159] Énfasis por fuera del texto original.
[160] Estas consideraciones serán desarrolladas más adelante en esta providencia.
[161] Énfasis por fuera del texto original.
[162] Énfasis por fuera del texto original.
[163] Énfasis por fuera del texto original.
[164] Igualmente se citaron las sentencias C-776 de 2010, C-355 de 2013, C-368 de 2014, C-022 de 2015, C-754 de 2015, C-297 de 2016 y C-586 de 2016.
[165] Se acudió al juicio estricto de igualdad por cuanto la norma, a juicio de la Corte, introducía una distinción con base en una categoría sospechosa de discriminación prevista en el artículo 13 superior.
[166] En línea con lo expuesto, se destacan los siguientes argumentos: "El abordaje fundamental de la Carta frente a [la] mujer es una percepción en clave de derechos, y bajo la sombrilla de la dignidad humana, que en una de sus dimensiones implica el ejercicio de la autonomía. En ese sentido, la protección constitucional a la mujer, en concordancia con su derecho a escoger libremente profesión u oficio, y al derecho a no ser discriminadas en razón de su sexo, implica que existiendo la medida que hace voluntario el servicio militar para las mujeres, puedan participar en las actividades que son propias de dicho servicio, en igualdad de condiciones que los hombres y a la luz de una perspectiva de género que les permita gozar efectiva y plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad material. // No es la ley ni la jurisprudencia de la Corte, las que deben determinar cuáles oficios son aptos o no para las mujeres. Al contrario, el derecho a escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación, implican que la Constitución establece una libertad decisional que hace parte de la autonomía intangible de cada persona, y por ende de su dignidad humana. Toda restricción de este círculo fundamental debe ligarse a una razón irreductible, pero en el presente caso no existe ninguna razón para que la ley determine que las mujeres, por el hecho de ser mujeres, deban estar excluidas de las actividades militares. Restringir las actividades militares de las mujeres durante su servicio militar voluntario, no puede generar ningún beneficio para la eficiencia administrativa en la función militar o policial, puesto que lo que hace es privar a dicha función de los servicios de las mujeres, que están igualmente capacitadas para esas labores. La medida no solo no contribuye al mejoramiento del servicio, sino que por el contrario lo afecta, al minimizar los recursos de talento humano con los que puede contar la institucionalidad.// (...) En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la medida estudiada en el presente proceso de inconstitucionalidad resulta inadecuada e innecesaria para lograr los fines persigue, de acuerdo con lo que se deduce del mismo texto normativo. La Sala también considera que la medida acusada es desproporcionada, por cuanto afecta considerablemente los derechos de las mujeres, bajo el supuesto de querer favorecerlos, manteniendo y propiciando un estereotipo de género en su contra. Por lo tanto, es claro que no es una medida razonable, de acuerdo con el juicio integrado de igualdad que la jurisprudencia de esta Corte aplica en estos casos para encontrar una solución (un juicio estricto)." Énfasis por fuera del texto original.
[167] Puntualmente, en relación con el argumento expuesto y que constituye el eje central de la argumentación de la Corte, más allá de otras razones que acompañaron la decisión inhibitoria, se dijo que: "(...) las Salas de Revisión de manera extensiva, reiterada y sistemática han reconocido que dichas expresiones no están relacionadas con el sexo biológico de los ciudadanos que les fue asignado al nacer, sino con la 'construcción identitaria' y autónoma que cada uno hace de su propio género. Por lo tanto, el actor no reparó en la regla de este Tribunal que señala que el género no necesariamente guarda alguna relación objetiva con la identidad biológica de las personas sino que responde a una forma de auto-reconocimiento de cada individuo a partir de sus propias experiencias y expectativas. Esto, con el fin de abandonar estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el potencial de generar una discriminación sistemática. // (...) Aunque el actor describió la norma sobre la cual consideraba que existía la presunta omisión y resumió las consecuencias jurídicas de la supuesta exclusión, omitió explicar la razón por la que considera que el Legislador ostenta un deber específico impuesto por el constituyente para tratar la materia. Por un lado, no se establecen los criterios de comparación entre las mujeres transexuales y las mujeres cisgénero, más aún cuando la Corte ha sido enfática en señalar que para efectos de la protección de la identidad de género, estos conceptos no admiten distinción alguna. Por otro lado, no pudo explicar la razón por la cual se justificaba un examen de constitucionalidad cuando las Salas de Revisión han afirmado que las normas de servicio militar obligatorio no están dirigidas a las mujeres trans. En otras palabras, el actor no explicó la razón por la que considera que existe en cabeza del Legislador una obligación de regular la materia cuando sobre las ciudadanas transexuales este Tribunal ya ha dicho que las normas contenidas en la Ley 48 de 1993 no son oponibles."
[168] En la secretaria general de la Corte se constata que respecto de la Ley 1861 de 2017 se han formulado otras 24 demandas de inconstitucionalidad, de ellas 18 han sido objeto de inadmisión y rechazo por distintas razones. Por fuera de lo anterior, (i) la sentencia C-370 de 2019 se pronunció sobre la figura de la objeción de conciencia (arts. 77, 78, 79 y 80); (ii) la sentencia C-277 de 2019 abordó lo referente a la acreditación de la situación militar para el trabajo (art. 42); (iii) la sentencia C-220 de 2019 se inhibió de adoptar un fallo de fondo, al advertir que no existían razones en la demanda para, por una parte, entender que existía una omisión legislativa en el término "varón" del artículo 11 de la Ley 1861 de 2017, por cuanto en el mismo se incluyen a los hombres transgénero; y por la otra, para brindar un trato especial a efectos de definir su situación militar, dado no se acreditó la existencia de un deber especifico dispuesto por el Constituyente para tal fin, en la medida en que, frente a dicha materia, en principio, le compete a la autoridad competente ejercer la potestad reglamentaria; (iv) la sentencia C-084 de 2020 se pronunció sobre la duración del servicio militar (art. 13); y (v) la sentencia C-433 de 2021 acreditó la existencia de una omisión legislativa relativa, al no extender las causales de exoneración de prestación del servicio y de pago de la cuota de compensación militar, al igual que ocurre respecto de los indígenas, a los miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras (arts. 12, literal j y 26, literal b), en desconocimiento, por sobre todo, de los artículos 1°, 7, 13 y 70 de la Carta Política, representados en la realización de los principios de diversidad étnica y cultural, el mandato de protección igual a todas las culturas y la obligación de garantizar la autonomía de los pueblos étnicos frente a su integridad cultural.
[169] Si bien el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 fue objeto de demanda en la sentencia C-359 de 2019, cabe aclarar que en aquella oportunidad la Corte se declaró inhibida de adoptar un fallo de fondo. El cargo que se formuló apuntaba a considerar que se presentaba una omisión legislativa, ya que la causal de exoneración del servicio militar allí prevista debía igualmente incluir "a las mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de nacimiento". En general, este tribunal concluyó que no se cumplieron con "los requisitos de claridad, certeza y suficiencia en el marco del único cargo presentado, dado que la ciudadana promotora de la acción, en síntesis, formuló pretensiones contradictorias, justificó sus peticiones sin precisar el alcance de las categorías que utilizó, y desconoció el sentido que esta Corte ha construido hasta ahora en su jurisprudencia respecto a los deberes de mujeres y hombres transgénero frente al servicio de reclutamiento." En particular, en relación con este último punto, siguiendo los antecedentes existentes sobre la materia, reiteró que: "(...) debe destacarse que el estado actual de la jurisprudencia constitucional evidencia que el trato debido a las mujeres transgénero equivale al de las mujeres cisgénero, y que el trato debido a los hombres transgénero debe asimilarse al de [los] hombres cisgénero. Esto implica, en consecuencia, que (i) las mujeres transgénero no están obligadas en condiciones de normalidad a prestar el servicio militar, ni deben tramitar y portar libreta militar; y, que (ii) los hombres transgénero al considerarse como varones deben, en principio, prestar el servicio militar y tramitar y portar libreta militar."
[170] "Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio."
[171] Corte Constitucional, sentencias C-073 de 2014, C-140 de 2018 y C-039 de 2021.
[172] En línea con lo expuesto, en la sentencia C-334 de 2017 –reiterada en la sentencia C-039 de 2021– la Corte sostuvo que, para la configuración de la cosa juzgada material en sentido amplio, es preciso acreditar que la nueva norma tiene "el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jurídica, tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una regulación juzgada en una sentencia anterior", lo cual, como acaba de demostrarse, no se presenta en el asunto bajo examen
[173] Énfasis por fuera del texto original.
[174] Véase, entre otras, las sentencias C-645 de 2012, C-177 de 2014 y C-119 de 2020.
[175] El carácter prevalente del principio pro actione se funda en los siguientes motivos: (i) la acción pública de inconstitucionalidad garantiza el derecho de los ciudadanos a contribuir y participar en el control del ejercicio del poder legislativo y en la defensa de la supremacía de la Constitución; (ii) se otorga prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; (iii) se garantizan los derechos de acceso a la administración de justicia y a la participación democrática; y (iv) se propende por mantener la integridad de la Carta Fundamental.
[176] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 3. En el mismo sentido se pueden revisar las sentencias C-1046 de 2001, C-820 de 2006 y C-029 de 2021. En el primero de los fallos en mención, se dijo que: "En tal contexto, a pesar de la similitud del tenor literal de la disposición acusada en el presente proceso (art. 1º de la ley 592 de 2000) y aquel del precepto declarado exequible en la sentencia C-596 de 2000, la Corte considera que su contenido material es parcialmente diverso, como se verá a continuación (...) Es obvio que ambas disposiciones no sólo tienen una redacción similar sino que comparten un sentido normativo básico, pues ambas establecen un límite monetario para acceder a la casación. Sin embargo, existe una diferencia, pues ni el mecanismo de cálculo ni el valor de ese límite monetario son idénticos, por lo cual el contenido normativo es parcialmente distinto. No hay pues cosa juzgada constitucional en relación con ese inciso". Por su parte, en la sentencia C-029 de 2021 se expuso lo siguiente: "Conforme a lo expuesto, la existencia de cierta semejanza entre el contenido de dos normas jurídicas no implica que la Corte deba abstenerse de ejercer el control de constitucionalidad sobre aquella que no ha sido enjuiciada. Dicha conclusión resultaría contraria al principio de supremacía constitucional, por cuanto ello evitaría el análisis del fondo del asunto, aun cuando existan elementos distintos en la controversia que el juez constitucional debe abordar. En tal sentido, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, se debe verificar que exista identidad entre el contenido material de ambas normas".
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