[45] Antes de esta formular esta solicitud, el ciudadano en mención hace una valoración de las pruebas que fueron recaudadas en el expediente, y entre las conclusiones a las que llega cabe destacar las siguientes: "(...) el contexto actual de la mujer en el sector defensa es paradójico pues mientras 'la presencia de mujeres ha servido como un puente de convergencia entre las esferas militar y civil que brinda transformación, apertura y democratización a las instituciones militares'[,] su vinculación a la discrecionalidad de las mismas como de las autoridades castrenses[,] 'denota un escenario en el que todavía no encuentran garantías para la igualdad, la no discriminación y el ejercicio de un servicio militar libre de violencias'[,] siendo necesario 'movilizar transformaciones estructurales en favor de las mujeres'. // [L]a pretensión del accionante implicaría obligar a las mujeres a prestar servicio militar careciendo del deber de definir su situación militar[,] si el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 las sigue exonerando de ello como lo hace hasta el día de hoy". Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 2.
[46] Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 2.
[47] Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 3.
[48] Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 3. En virtud de lo expuesto, se proponen por el interviniente Sua Montaña las siguientes declaraciones: "1.- DECLARAR EXEQUIBLE el literal k del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 por la vulneración del artículo 13 de la Constitución esgrimida en la acción de inconstitucionalidad del ciudadano Michael Steven Osorio Gómez; // 2.- DECLARAR INEXEQUIBLE el parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017 por la vulneración del artículo 13 de la Constitución esgrimida en la acción de inconstitucionalidad del ciudadano Michael Steven Osorio Gómez; // 3.- DECLARAR INEXEQUIBLE la palabra "varón" estipulada en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1861 de 2017 por la Michael Steven Osorio Gómez esgrimida en la acción de inconstitucionalidad del ciudadano Michael Steven Osorio Gómez; // 4.- DECLARAR INEXEQUIBLE la palabra "varón" estipulada en el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 por integración al cargo de violación del artículo 13 de la Constitución formulada en la acción de inconstitucionalidad del ciudadano Michael Steven Osorio Gómez; // 5.- DECLARAR CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE los artículos 4, 11, 29, 30, y 31 de la Ley 1861 de 2017 como consecuencia de las inexequibilidades mencionadas en los numerales precedentes EN EL ENTENDIDO QUE no serán sujetos de la prestación del servicio militar obligatorio y definición de la situación militar las mujeres mayores de 18 años al momento de la presentación de la acción de inconstitucionalidad del ciudadano Michael Steven Osorio Gómez o la ejecutoria de la sentencia respectiva; y // 6.- ADVERTIR que las inexequibilidades motivo de la condicionalidad del numeral precedente no restringen la aplicación de las causales de exoneración o desacuartelamiento del servicio militar como de la clasificación y cuota de compensación militar en la obligatoriedad del servicio militar para las mujeres devenida de las mismas." Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 3.
[49] Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994.
[50] Se cita el siguiente aparte de la sentencia C-115 de 2017: "(...) el examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada (...) constituye un mecanismo de discriminación inversa".
[51] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 3.
[52] Ibidem.
[53] Ibidem.
[54] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 4.
[55] Ibidem.
[56] Ibidem.
[57] Ibidem.
[58] Ibidem.
[59] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 3.
[60] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 4.
[61] Ibidem.
Se cita el siguiente aparte de la sentencia C-115 de 2017: "(...) el examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada (...) constituye un mecanismo de discriminación inversa". |
Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 3. |
Ibidem. |
Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 4. |
Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 2. |
Escrito de intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, folio 3. |
Ibidem. |
Ibidem. |
Se trata de un breve resumen de las pretensiones que expresamente planteó el interviniente, las cuales fueron previamente transcritas, en su integridad, en esta providencia. |
Intervención del Departamento Nacional de Planeación, folio 12. |
Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, folio 13. |
Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, folio. 28. Una aproximación en el mismo sentido se reiteró en escrito del 8 de agosto de 2022, suscrito por el Oficial de Seguimiento a la Información del Ministerio de Defensa Nacional. |
Textualmente se dice que: "(...) es necesario rescatar los salvamentos de voto de los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, María Victoria calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, junto con la aclaración del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva". Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 2. |
Ibidem. |
Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 3. |
Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 4. |
Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 5. |
Intervención de la Universidad Externado de Colombia, folio 7. |
Intervención de la Universidad de los Andes, folio 2. |
Intervención de la Universidad de los Andes, folios 3 y 4. |
Intervención de la Universidad de los Andes, folio 4. |
Intervención de la Universidad de los Andes, folio 5. |
Intervención de la Universidad de los Andes, folio 5. |
Intervención de la Universidad de los Andes, folio 9. |
Intervención de la Universidad Libre, folio 5. |
Intervención de la Universidad Libre, folio 6. |
Intervención de la Universidad Libre, folio. 10. |
Ibidem. |
[90] Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016.
[91] Decreto Ley 2067 de 1991, art. 6.
[92] Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2008. Énfasis por fuera del texto original. Este pronunciamiento fue reiterado en las sentencias C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-220 de 1009 y C-330 de 2019.
[93] Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, folio 13.
[94] Escrito de corrección de la demanda, folio 7.
[95] Escrito de corrección de la demanda, folio 7. Énfasis por fuera del texto original.
[96] Énfasis por fuera del texto original.
[97] Escrito de corrección de la demanda, folio 6.
[98] Véase, entre otras, las sentencias C-748 de 2009, C-304 de 2019 y C-513 de 2019.
[99] Más adelante, en esta providencia, se abordará lo referente a las distintas intensidades del juicio de igualdad.
[100] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2006.
[101] Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021.
[102] Así, por ejemplo, en la sentencia C-022 de 1996, se expuso que: "Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales". Este precedente ha sido reiterado en las sentencias C-104 y 179 de 2016. Para el año 2021, la Corte ha precisado esto supuestos, en los siguientes términos: "La jurisprudencia constitucional ha señalado que en estos casos no es suficiente con que la parte demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias. Por el contrario, se ha dicho, que quien ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis, (ii) definir 'si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles'; y (iii) establecer 'si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado' (...)". Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021.
[103] Corte Constitucional, sentencia C-513 de 2019.
[104] En la sentencia C-122 de 2020 se manifestó lo siguiente: "En atención a esas consideraciones, se estableció [en la sentencia C-352 de 2017] que el test de la omisión legislativa relativa debe tener la siguiente estructura: (a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; // (b) que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; // (c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; // [y] (d) que[,] en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. //. Por lo tanto, la Sala insiste en esta oportunidad en la necesidad de que el demandante planteé esos presupuestos mínimos y reitera la metodología de examen del cargo fijado en la Sentencia C-352 de 2017".
[105] Escrito de corrección de la demanda, folio 7. Énfasis por fuera del texto original.
[106] Sobre este particular, en el escrito de demanda se afirma lo siguiente: "No se puede entonces pretender que solo el varón u hombre sea el único que pueda cumplir a cabalidad esta actividad militar. Las mujeres tienen actitudes y aptitudes suficientes para cumplir con ese deber social". Folio 12.
[107] "Artículo 12. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (...) k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil".
[108] Todas las citas de este párrafo corresponden al escrito de corrección de la demanda, folio 8.
[109] Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.
[110] "Artículo 11. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad."
[111] Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017. Reiterada en la sentencia C-428 de 2020.
[112] Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. Asimismo, véase las sentencias C-223 de 2017, C-207 de 2019 y C-306 de 2019.
[113] En este caso, es necesario completar la proposición jurídica para evitar proferir un fallo inhibitorio, como lo advirtió la Corte en las sentencias C-539 de 1999, C-055 de 2010, C-889 de 2012 y C-1017 de 2012.
[114] Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020.
[115] Intervenciones del Ministerio de Defensa Nacional (para el cual existe cosa juzgada material), la Universidad Externado de Colombia (la cual excluye la procedencia de dicha figura, por los cambios sociales que se han producido) y la Universidad de los Andes (para la que no existe ninguno motivo para enervar la cosa juzgada material y, además, se podría estar en presencia de una cosa juzgada relativa). Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, en una nota a pie, afirma lo siguiente: "En relación con estas decisiones y la demanda de la referencia, no se presenta el fenómeno de cosa juzgada. Ello, puesto que, no solo las normas acusadas son diferentes, sino que la fundamentación del cargo es diferente".
[116] Ley 1861 de 2017, art. 81. La vigencia de esta nueva ley comenzó el 4 de agosto de 2017.
[117] Dispone la norma en cita: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".
[118] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-393 de 2011, C-532 de 2013 y C-007 de 2016.
[119] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y C-1017 de 2012.
[120] Véanse, entre otras, las sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012 y C-462 de 2013.
[121] Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2021, citando, a su vez, la sentencia C-334 de 2017.
[122] Ibidem.
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