LEY 2611 DE 2026
(julio 27)
Diario Oficial No. 53.567 de 28 de julio de 2026
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio del cual se establece el Cambio de Nomenclatura, Clasificación y Código de Empleo de los Inspectores de Tránsito, se modifica el Decreto Ley 785 de 2005 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto modificar la nomenclatura, clasificación y código de empleo de los inspectores de tránsito y transporte de los distritos, departamentos y municipios del país, a fin de reconocer el carácter profesional de las funciones que desempeñan como autoridades de tránsito y transporte y de fortalecer sus condiciones de carrera y de trabajo, en armonía con los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005, modificado por la Ley 2492 de 2025, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 18. NIVEL PROFESIONAL. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. Denominación de empleo
215 Almacenista general
202 Comisario de familia
203 Comandante de Bomberos
204 Copiloto de aviación
227 Corregidor
260 Director de Cárcel
265 Director de Banda
270 Director de Orquesta
235 Director de Centro de Institución Universitaria
236 Director de Centro de Escuela Tecnológica
243 Enfermero
244 Enfermero especialista
232 Director de centro de Institución Técnica Profesional
230 Inspector de Tránsito y Transporte de los distritos, departamentos y municipios del país.
233 Inspector o Corregidor de Convivencia y Paz Urbano y Rural categoría especial en municipios y distritos de categoría especial, 1o y 2o categoría.
234 Inspector o corregidor de Convivencia y Paz urbano en municipios y distritos de 3o a 6o Categoría y rural.
206 Líder de programa
208 Líder de proyecto
209 Maestro en artes
211 Médico general
213 Médico especialista
231 Músico de Banda
221 Músico de Orquesta
214 Odontólogo
216 Odontólogo especialista
275 Piloto de aviación
222 Profesional especializado
242 Profesional especializado área en salud
219 Profesional universitario
237 Profesional Universitario de salud
217 Profesional servicio social obligatorio
201 Tesorero General".
PARÁGRAFO transitorio. Con respecto a los cargos inherentes a la nomenclatura 230, las entidades territoriales deberán armonizar sus plantas de personal y manuales de funciones con la presente clasificación dentro del término establecido en la ley, garantizando la disponibilidad presupuestal y el cumplimiento de las reglas de sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO 3o. El artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, modificado por la Ley 2492 de 2025, el cual quedará de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 19. NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. Denominación del empleo:
335 Auxiliar de vuelo
313 Instructor
336 Subcomandante de bomberos.
367 Técnico administrativo
323 Técnico área de salud
314 Técnico operativo
ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES EN EJERCICIO. La presente ley no afectará las situaciones jurídicas consolidadas de las personas que, con anterioridad a su entrada en vigencia, se hubiesen posesionado y se encuentren ocupando el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte en un organismo de tránsito de una entidad territorial, y que para el efecto hubiesen acreditado los requisitos vigentes al momento de su incorporación al empleo.
En ningún caso la aplicación de la presente ley podrá implicar desmejoramiento en las condiciones salariales, prestacionales o de estabilidad laboral de los servidores públicos.
PARÁGRAFO. Las entidades territoriales deberán adelantar los ajustes necesarios para incorporar a estos servidores al empleo de Inspector de Tránsito y Transporte del nivel profesional previsto en el artículo 2o de la presente ley, reconociendo para todos los efectos legales su antigüedad, los derechos de carrera que hubiesen adquirido y las demás prerrogativas derivadas del vínculo, sin que la incorporación implique desmejoramiento de sus condiciones salariales o prestacionales, ni se exijan requisitos adicionales distintos a los acreditados al momento de su nombramiento original.
ARTÍCULO 5o. IMPLEMENTACIÓN. Las entidades territoriales dispondrán de un término de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para implementar las disposiciones contenidas en los artículos 2o, 3o y 4o de esta ley, incluidos los ajustes a las plantas de personal, a los manuales específicos de funciones y requisitos y a las demás decisiones administrativas que resulten necesarias, con sujeción a las normas orgánicas de presupuesto y de responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 6o. CONCURSOS EN CURSO Y LISTAS DE ELEGIBLES. Los concursos de méritos que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en trámite o cuenten con listas de elegibles en firme para proveer empleos de inspector de tránsito y transporte continuarán rigiéndose por el régimen de requisitos y condiciones vigente al momento de su convocatoria. Las personas que sean nombradas en período de prueba o en propiedad con fundamento en tales procesos serán incorporadas al empleo de Inspector de Tránsito y Transporte de nivel profesional creado por la presente ley, reconociéndoseles para todos los efectos legales los derechos de carrera y estabilidad derivados del concurso, sin que se les puedan exigir requisitos adicionales distintos a los previstos en la respectiva convocatoria.
ARTÍCULO 7o. REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL EMPLEO DE INSPECTOR DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE. Para el ingreso al empleo de Inspector de Tránsito y Transporte de los distritos, departamentos y municipios del país se exigirá, como mínimo, título profesional en Derecho, sin requerir experiencia profesional adicional, sin perjuicio de las demás competencias y habilidades que, en el marco de la Ley, establezcan los manuales específicos de funciones y requisitos de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el inciso anterior no será exigible a quienes, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren ocupando el empleo de Inspector de Tránsito y Transporte en un organismo de tránsito de una entidad territorial, ni a quienes se vinculen en virtud de concursos de méritos convocados con anterioridad a dicha fecha. En estos casos se aplicará lo previsto en los artículos 4o y 7o de la presente ley, entendiéndose cumplidos los requisitos para efectos de permanencia y de adquisición de derechos de carrera en el cargo.
PARÁGRAFO 2o. La equivalencia u homologación de experiencia y estudios serán las que se encuentran definidas en la ley. En todo caso, la experiencia certificada como Inspector de tránsito podrá ser tenida en cuenta como experiencia profesional para los cargos de Inspector de Convivencia y Paz, ello sin perjuicio de las condiciones y/o el manual de funciones que expida la entidad. La experiencia certificada como inspector de tránsito a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se tendrá en cuenta como experiencia profesional.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a 27 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.
La Ministra de Transporte,
María Fernanda Rojas Mantilla.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mariela del Socorro Barragán Beltrán