LEY 2605 DE 2026
(julio 27)
Diario Oficial No. 53.567 de 28 de julio de 2026
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se establece la capacitación obligatoria en violencias contra las mujeres y enfoque de género a los servidores públicos, particulares que desempeñen funciones públicas y contratistas de entidades públicas involucrados en la prevención, atención, protección y sanción de estas violencias - Ley Jineth Bedoya Lima.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto dar cumplimiento a las medidas de no repetición ordenadas en la Sentencia "Bedoya Lima y Otra vs. Colombia", en su punto resolutivo 14, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 26 de agosto de 2021, que ordena la creación de un plan de capacitación y sensibilización para identificar actos y manifestaciones de violencia contra las mujeres.
Con tal propósito, la presente ley busca garantizar la adecuada ejecución de procesos de capacitación y formación periódica, verificable y especializada en enfoque de género, atención integral, estándares de no revictimización y violencias contra las mujeres, dirigidos a todos los servidores públicos, particulares que ejerzan funciones públicas y contratistas vinculados a las diversas autoridades públicas, judiciales y administrativas, que formen parte y desempeñen labores en prevención, atención, protección, investigación y sanción de violencias contra las mujeres.
ARTÍCULO 2o. PERSONAS, ENTIDADES, INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y CORPORACIONES OBLIGADAS. Será de obligatorio cumplimiento la implementación y participación en los procesos de capacitación en violencias contra las mujeres y enfoque de género, de los servidores públicos, los particulares que desempeñen funciones públicas y los contratistas de entidades públicas involucrados en la prevención y atención de estas violencias según los lineamientos contenidos en la presente ley que desarrollan las órdenes de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia a partir del programa No es Hora de Callar.
Lo anterior será aplicable a entidades como:
- Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces.
- Fiscalía General de la Nación.
- Instituto Colombiano de Medicina Legal.
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
- Fuerzas Militares Policía Nacional y Policía Judicial.
- Comisarías de Familia.
- Secretarías de gobierno, de la mujer y/o sus equivalentes en el nivel territorial.
- Ministerio de Salud y Protección Social, particularmente para impartir directrices enfocadas al personal de Hospitales, Clínicas, Empresas sociales del Estado y demás centros de atención médica.
- Rama Judicial, particularmente para impartir directrices enfocadas a los jueces y magistrados de la República.
- Ministerio del Trabajo.
- Corporaciones de Elección Popular: Senado, Cámara de Representantes, asambleas departamentales, concejos distritales o municipales y juntas administradoras locales.
- Ministerio Público en todos sus niveles: Procuradurías, Defensorías, Personerías.
- Notarías.
- Conciliadores en derecho.
- Ministerio del Interior.
- Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. La lista previamente indicada no es taxativa, toda vez que el alcance de la ley se sujetará a las particularidades institucionales de cada entidad pública o ente territorial en materia de prevención, atención, protección y sanción de las violencias contra las mujeres.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Violencias contra las mujeres: Para efectos de la presente ley se entiende por violencias contra las mujeres, como establece el artículo 2o de la Ley 1257 de 2008, cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de ser mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las niñas, adolescentes y mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.
2. Violencias institucionales contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, atribuible a una entidad pública o funcionarias y funcionarios públicos o cualquier persona vinculada en cualquier modalidad a la entidad, que en el ejercicio de sus funciones cause muerte, daño o sufrimiento psicológico, emocional, físico, sexual y/o económico en mujeres víctimas de violencia y sus familias, omita prevenir, sancionar judicial y/o administrativamente, con alcances penales, patrimoniales y disciplinarios, según el caso, las vulneraciones de los derechos de las mujeres; o que obstaculice e impida el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, incluido el acceso a las medidas de protección, atención y estabilización establecidas en la ley; o la utilización de estereotipos de género, prejuicios, prácticas discriminatorias o cargas probatorias irrazonables que afecten el acceso efectivo a la justicia y a los servicios del Estado. Esta violencia puede ser directa o configurar una revictimización.
3. Capacitaciones: Jornadas periódicas orientadas a reforzar y complementar la capacidad profesional y técnica de atención integral de los sujetos que trata el artículo 2o de la presente ley, para atender a las mujeres víctimas de violencias, de manera que se identifiquen, modifiquen y erradiquen los comportamientos revictimizantes, para así eliminar las violencias institucionales y atender las necesidades de mejoramiento institucional.
4. Procesos de formación: Conjunto de actividades permanentes encaminadas a facilitar el desarrollo integral de los sujetos que trata el artículo 2o de la presente ley, cuya finalidad es potencializar actitudes, habilidades y conductas en sus dimensiones social, conceptual y comunicativa en lo referente con el enfoque de género y la atención integral a las mujeres víctimas de violencias.
5. Herramienta de Medición: La herramienta es una encuesta diseñada por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, en coordinación y apoyo logístico con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), mediante la cual se diagnostica y mide la transformación de los imaginarios, valores, percepciones y creencias, estereotipos de género, conductas y actitudes discriminatorias que justifican las violencias contra las mujeres por parte de los sujetos que trata el artículo 2o. Esta herramienta deberá ser aplicada en las evaluaciones de diagnóstico y subsiguientes evaluaciones de impacto anual y se deberá garantizar la trazabilidad. En coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se podrá diseñar otras herramientas de medición cuantitativas y cualitativas adicionales.
6. Evaluación de diagnóstico: Es la evaluación inicial practicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) con base en la Herramienta de Medición diseñada por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, en articulación con cada una de las entidades obligadas que trata el artículo 2o de la presente ley y cuya finalidad es servir de diagnóstico inicial de percepciones, valores, creencias e imaginarios en los servidores públicos, los particulares que desempeñen funciones públicas y los contratistas obligados a realizar las capacitaciones y procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres.
7. Evaluación de implementación: Tipo de evaluación que permite determinar cuantitativamente el nivel de cumplimiento del mandato de capacitación y formación en enfoque de género y atención integral a las mujeres. Es decir, esta evaluación mide indicadores como, aunque sin limitarse a: el número de servidores públicos y/o contratistas que participan en la capacitación y el número de entidades que realizan las capacitaciones y procesos de formación en el país. Esta evaluación deberá realizarse anualmente por el Departamento Administrativo de la Función Pública, con base en los lineamientos de evaluación definidos por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, y en articulación con las entidades obligadas que trata el artículo 2o de la presente ley.
8. Evaluación de impacto: Tipo de evaluación que permite determinar cualitativamente el nivel de cumplimiento del mandato de capacitación y formación en enfoque de género y atención integral a las mujeres. Es decir, esta evaluación mide, a través de la Herramienta de Medición, si los procesos de capacitación y formación en enfoque de género y la atención integral a las mujeres generan las transformaciones esperadas en los imaginarios, valores, percepciones y creencias de los servidores públicos y contratistas en lo referente a las violencias contra las mujeres. Esta evaluación deberá realizarse anualmente por el Departamento Administrativo de Función Pública, a partir de los lineamientos de evaluación definidos por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres.
9. Revictimización: Todo acto, práctica u omisión atribuible a funcionarios o instituciones del Estado que, en el marco del acceso a la justicia o la atención institucional, lleve a la mujer a repetir innecesariamente su relato, ignore su situación, minimice su experiencia, dilate injustificadamente el trámite, o genere nuevas afectaciones psicológicas, emocionales, económicas o físicas.
PARÁGRAFO. El término "enfoque de género", empleado en la presente ley, se entiende bajo la definición dada en el artículo 4o del Decreto número 1710 de 2020 y la jurisprudencia, legislación o regulación que desarrolle la materia.
ARTÍCULO 4o. COMITÉ DE COORDINACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE PROCESOS DE CAPACITACIÓN Y NO REVICTIMIZACIÓN CONTRA LAS MUJERES. Créase el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, como una instancia interinstitucional de coordinación, formulación, implementación y seguimiento de los procesos de capacitación obligatoria en violencias contra las mujeres y enfoque de género dirigidos a los servidores públicos, particulares que ejerzan funciones públicas y contratistas de entidades públicas involucradas en la prevención, atención, protección y sanción de dichas violencias.
El Comité estará conformado por un delegado del nivel directivo de cada una de las siguientes entidades: Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Departamento Administrativo de Función Pública, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Departamento Administrativo de Presidencia de la República, Escuela Superior de Administración Pública, y el Ministerio de Igualdad y Equidad o el que haga sus veces. La Presidencia del Comité será asumida por la Defensoría del Pueblo.
El Comité se reunirá como mínimo una vez trimestralmente y cada uno de sus delegados tendrá voz y voto frente a las deliberaciones y medidas adoptadas por el Comité, teniendo como funciones las siguientes:
1. Realizar la delimitación de los contenidos mínimos para el diseño de los instrumentos de medición, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
2. Hacer seguimiento del cumplimiento de los mandatos contenidos en la presente ley para cada una de las autoridades respectivas.
3. Definir la metodología y mecanismos de verificación del cumplimiento de los procesos de evaluación realizados por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
4. Definir la metodología y mecanismos de verificación del cumplimiento de los procesos de capacitación realizados por cada una de las entidades obligadas.
5. Emitir recomendaciones no vinculantes a las entidades competentes para la mejora continua de los procesos de formación y prevención.
6. Presentar un informe anual al Congreso de la República sobre los avances, desafíos y resultados, en la implementación de la ley.
7. Adoptar un plan cuatrienal de capacitación y formación articulado con el Plan Nacional de Desarrollo.
En estas sesiones, serán invitadas permanentes las víctimas y autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de agosto del 2021, caso "Bedoya Lima y otra vs Colombia".
PARÁGRAFO 1o. En las sesiones en las cuales se traten asuntos relacionados a funcionarios de alguna de las entidades del Comité, el delegado respectivo participará únicamente con voz y no con voto.
PARÁGRAFO 2o. En las sesiones donde se establezcan delimitaciones para el diseño de los instrumentos de medición, serán convocadas las entidades de que trata el artículo 2o de la presente ley. Así mismo, serán invitados representantes de la academia, organizaciones de sociedad civil, organizaciones no gubernamentales, y representantes de los gremios económicos.
ARTÍCULO 5o. DEPENDENCIAS ENCARGADAS Y CONTENIDO MÍNIMO DE LAS CAPACITACIONES. En un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno nacional, en cabeza del Departamento Administrativo de la Función Pública o la entidad que haga sus veces, reglamentará de manera coordinada con las entidades de las que trata el artículo 2o de la presente ley, los contenidos mínimos, la metodología general y el proceso de evaluación de las capacitaciones en enfoque de género y violencias contra las mujeres, a partir de los lineamientos otorgados por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, que dan cumplimiento al cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de agosto del 2021, caso "Bedoya Lima y otra vs Colombia".
Las entidades de las que trata el artículo 2o de la presente ley, una vez definidos los contenidos mínimos y metodología general de las capacitaciones, deberán delegar una dependencia encargada de llevar a cabo las mismas, al interior de cada entidad, debiendo contar con personal experto en diferentes materias relacionadas con la ruta de prevención y atención de violencias contra la mujer. El Departamento Administrativo de Función Pública, a través de convenios o alianzas suscritas entre las entidades obligadas, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) e Instituciones de Educación Superior, realizará el proceso de evaluación anual del resultado e impacto de las capacitaciones, buscando identificar e implementar las modificaciones pertinentes en la prevención, atención, protección y sanción de las violencias contra las mujeres, según las novedades legales, jurisprudenciales y sociales.
Así mismo, se deberá hacer el reporte anual de dichas evaluaciones de implementación y de impacto al Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de los contenidos mínimos de las capacitaciones, se deberá incluir el correcto direccionamiento de la mujer al momento de acudir a las entidades de las que trata el artículo 2o, evitando poner obstáculos en el acceso a la justicia, facilitando la recepción de la denuncia directamente por el funcionario competente y evitando la divulgación de los hechos de violencias sufridos por las mujeres denunciantes en reiteradas ocasiones y ante multitud de funcionarios.
Adicionalmente, deberán incluir los contenidos desarrollados por el Programa No es Hora de Callar por mandato de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, así como sobre las demás disposiciones normativas relacionadas con los derechos de las víctimas.
PARÁGRAFO 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Departamento Administrativo de Función Pública o la entidad que haga sus veces, aplicará la Herramienta de medición, con el fin de conocer el panorama de las violencias institucionales contra las mujeres. Esta herramienta descrita en el artículo 3o será la base para desplegar las demás medidas señaladas en la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. En el caso de la Rama Judicial, el Ministerio Público y los organismos de control, la reglamentación será proferida autónomamente por la autoridad correspondiente de dichas entidades, teniendo como referente los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 4o. El Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres deberá garantizar la participación ciudadana para la elaboración, fijación y actualización de los lineamientos para las capacitaciones y procesos de formación. Para ello, en el proceso de estructuración de los proyectos de reglamentación, se deberá invitar a las reuniones a representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil y de base comunitaria, especialmente a organizaciones y colectivos de mujeres.
ARTÍCULO 6o. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS NACIONALES Y TERRITORIALES FRENTE A LAS VIOLENCIAS CONTRA LAS NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES Y VIOLENCIAS INSTITUCIONALES. Las entidades del orden nacional y territorial sujetas a la presente ley deberán realizar capacitaciones y procesos de formación, de acuerdo con lo señalado por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres. Para el cumplimiento integral de dicha obligación cada entidad deberá:
1. Implementar al menos una capacitación al año en modalidad sincrónica y presencial dictada por un profesional con conocimiento, experiencia y formación específica en áreas relacionadas con enfoque de género y violencias contra las mujeres.
2. Diseñar e implementar procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres para los servidores públicos, particulares que ejerzan funciones públicas y contratistas, los cuales serán divulgados y promovidos mediante campañas pedagógicas y estrategias de comunicación al interior de la entidad.
3. Realizar el procedimiento de evaluación de diagnóstico, empleando el instrumento de medición creado por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, en coordinación y apoyo técnico del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o la entidad que haga sus veces, a los servidores públicos, particulares que ejercen función pública y contratistas vinculados.
4. Llevar a cabo las evaluaciones de impacto e implementación de las capacitaciones y procesos de formación, bajo los lineamientos establecidos por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, de forma anual.
5. Remitir, máximo el 31 de diciembre de cada anualidad, un informe sobre los resultados al Comité Nacional Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres.
6. Garantizar el acceso a la información en cuanto a la implementación, desarrollo y evaluación de las capacitaciones y procesos de formación realizadas en las entidades señaladas en el artículo 2o. Por lo anterior, cada uno de los sujetos obligados deberá publicar en su página web institucional los resultados de la evaluación de diagnóstico en formato de datos abiertos, así como los resultados de las evaluaciones de impacto e implementación.
PARÁGRAFO 1o. Cada una de las entidades deberá expedir el respectivo manual de capacitación y procesos de formación interno de acuerdo con los lineamientos definidos por el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres, y efectuar su publicación, de acuerdo a su rol en la ruta de atención y los funcionarios encargados. Las entidades del orden nacional y territorial deberán garantizar la participación ciudadana y de organizaciones de la sociedad civil en la elaboración de los manuales de capacitación internos.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades públicas vinculadas a la ruta de atención a mujeres víctimas de violencias podrán integrar en sus manuales de capacitación y procesos de formación interno contenidos relacionados con las necesidades propias de sus funciones frente a las violencias contra las mujeres, con especial énfasis en el desarrollo de competencias y habilidades en la atención directa que brindan a las mujeres víctimas de violencias.
ARTÍCULO 7o. CUMPLIMIENTO. Las entidades, organismos, instituciones y corporaciones del Estado que atiendan mujeres en el país, deberán informar oportunamente a sus servidores públicos y/o contratistas de la implementación obligatoria de las capacitaciones y procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres establecidas en la presente ley, que incluye los contenidos del Programa No es Hora de Callar ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bedoya Lima y Otra vs. Colombia.
Los funcionarios y funcionarias del área responsable de realizar la capacitación e implementar el proceso de formación, que no organicen y/o realicen las capacitaciones o no desarrollen los procesos de capacitación y formación sin justa causa comprobada, incurrirán en responsabilidad disciplinaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 67 de la Ley 1952 de 2019.
La misma consecuencia tendrán aquellos funcionarios o funcionarias que, sin justa causa comprobada, no asistan a las capacitaciones y procesos de formación sobre enfoque de género y violencias contra las mujeres.
PARÁGRAFO 1o. La presente obligación es de perentorio cumplimiento para los contratistas vinculados a las entidades públicas que tengan un rol en la atención y prevención de violencias contra las mujeres. Para su cumplimiento, estas entidades deberán incluir una cláusula clara y expresa respecto de la obligatoriedad de participar en las capacitaciones y procesos de formación contemplados en la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. La Procuraduría General de la Nación, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, deberá hacer seguimiento al cumplimiento obligatorio de las capacitaciones y procesos de formación por parte de las entidades públicas. Para ello, harán la articulación con el Comité de Coordinación e Implementación de Procesos de Capacitación y No Revictimización contra las Mujeres.
ARTÍCULO 8o. TRANSPARENCIA. Con el fin de garantizar el acceso a la información pública, las entidades coordinadoras del Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género (SIVIGE) o quien haga sus veces, deberán publicar allí los datos del informe de sistematización y análisis de las evaluaciones de las capacitaciones y procesos de formación realizadas en el país en el año inmediatamente anterior, emitidos por el Departamento Administrativo de Función Pública o la entidad que haga sus veces.
PARÁGRAFO 1o. El informe elaborado por el Departamento Administrativo de Función Pública o la entidad que haga sus veces, que contenga la sistematización y análisis de las evaluaciones de las capacitaciones y procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres deberá presentarse en lenguaje claro e inclusivo, con información completa y de fondo sobre el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley, incluyendo el número de personas capacitadas en las entidades públicas.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades públicas que obtengan los mejores resultados de las evaluaciones de implementación e impacto serán reconocidas por el Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces. De igual manera, el Congreso de la República, en sesión plenaria previamente definida tanto en Senado como en Cámara de Representantes, deberá hacer un reconocimiento público de las entidades públicas con mejores resultados en las evaluaciones de impacto e implementación en el país.
ARTÍCULO 9o. ACCIÓN DE REPETICIÓN POR VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LAS MUJERES. Cuando el Estado sea condenado patrimonialmente, o deba conciliar o reparar de cualquier forma, como consecuencia de actos u omisiones constitutivos de violencia institucional contra las mujeres, imputables a un servidor público o a un particular que ejerza funciones públicas, la entidad estatal respectiva deberá ejercer obligatoriamente la acción de repetición contra el responsable.
La acción de repetición procederá cuando la conducta haya sido realizada con dolo o culpa grave, en el ejercicio de funciones institucionales, y se adelantará conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
En el trámite de la acción de repetición deberá incorporarse un enfoque de género en la valoración de la conducta, el daño antijurídico y el nexo de imputación, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, penales y fiscales a que haya lugar.
El incumplimiento del deber de iniciar la acción de repetición por parte del representante legal de la entidad pública constituirá falta disciplinaria grave.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a los 27 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Armando Benedetti Villaneda.
La Ministra de Justicia y del Derecho (e),