Última actualización: 15 de agosto de 2025 - (Diario Oficial No. 53.208 - 10 de agosto de 2025)
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LEY 2504 DE 2025

(julio 28)

Diario Oficial No. 53.199 de 1 de agosto de 2025

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se adoptan medidas para contribuir al bienestar del Sector Cafetero, se incentiva el consumo interno, se autoriza la creación del programa de donación "quiero a los cafeteros", se declara el café como Bebida Nacional y se crea el piso mínimo de protección social.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto procurar una mejora en las condiciones sociales, económicas y de mercado para el sector cafetero colombiano a partir de:

a) La creación del programa de donación voluntaria "quiero a los cafeteros".

b) La declaratoria del café como bebida nacional.

c) Incentivar el consumo interno del café nacional.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:

1. Pequeño productor: Persona natural que explota o ejerce el control técnico, económico, administrativo sobre un área de café o finca cafetera mediante la toma de decisiones de siembra, eliminación o zaqueo del lote, entre otras propias del cultivo del cual deriva su renta de sustento y cuyos activos no superan el equivalente a doscientos ochenta y cuatro (284) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) siempre y cuando el 75% de sus activos estén invertidos en el sector cafetero y no menos de las 2/3 partes de sus ingresos provengan de dicha actividad. También son pequeños productores los integrantes de las comunidades indígenas que dentro de sus territorios cultiven café y cumplan con los parámetros del inciso anterior.

2. Recolector de café: Personas naturales que desarrollan actividades relacionadas con el mantenimiento de la plantación y recolección de las cosechas del café, con independencia del vínculo jurídico a través del cual las realicen siempre y cuando sean subordinadas. En ese sentido la presente ley reconoce que el recolector de café puede ser considerado trabajador dependiente, contratista o independiente por cuenta propia.

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ARTÍCULO 3o. PROGRAMA DE DONACIÓN QUIERO A LOS CAFETEROS. Autorícese al Gobierno nacional la creación del programa de donación voluntaria por parte de los compradores y consumidores de café o sus productos derivados denominado. "Quiero a los Cafeteros". Tendrá como propósito el recaudo organizado de aportes voluntarios sin exceder el 20% del precio pagado por la compra de café en cualquiera de sus formas o productos con café. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos recaudados por este programa se destinarán con exclusividad al Fondo para la vejez de los Cafeteros.

PARÁGRAFO. El fondo del que habla este artículo la manejará la Federación Nacional de Cafeteros o en su defecto quien administre los parafiscales.

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ARTÍCULO 4o. DECLARATORIA DEL CAFÉ COMO BEBIDA NACIONAL. Declárase al café de Colombia como producto y bebida nacional en razón de su relevancia histórica, social, económica y cultural.

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ARTÍCULO 5o. PROMOCIÓN DEL CONSUMO DE CAFÉ COLOMBIANO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional; diseñarán e implementarán, estrategias de promoción del consumo de café colombiano, tanto en el exterior, como en el interior del país. Se articulará con las administraciones departamentales y municipales, las Cámaras de Comercio y entidades sin ánimo de lucro; con el fin de convocar a los pequeños productores, recolectores y sus asociaciones; para garantizar la amplia difusión y convocatoria a las estrategias.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de las estrategias contempladas en la presente disposición y en articulación con los programas e iniciativas existentes, se podrán desarrollar acciones para la formación continua de los emprendimientos rurales, con el fin de fomentar la producción, consumo y exportación de productos del café. Asimismo, se establecerán estrategias y programas que reconozcan, fortalezcan, visibilicen y fomenten el oficio de baristas, en Colombia como en el exterior; y su formación como profesionales especializados en cafés de alta calidad.

PARÁGRAFO 2o. La promoción del consumo de café colombiano, deberá fundamentarse en estrategias de largo plazo, donde se estimule la demanda efectiva y se fortalezca la oferta a partir de prácticas de I+D+i (investigación, desarrollo e innovación), a su vez se fomentará el desarrollo de la marca colombiana por medio de estrategias de comunicación.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, garantizará a los pequeños productores indígenas y campesinos el acceso a los beneficios y programas de fomento del consumo interno y les dará apoyo técnico y financiero para fortalecer la producción cafetera, sin perjuicio de su cultura.

PARÁGRAFO 4o. Institucionalizar la Feria Nacional de cafés especiales y de origen como estrategia para posicionar y promocionar la calidad del producto calificando la mejor taza nacional. El evento se realizará cada año y será coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Agricultura de las gobernaciones de los departamentos participantes.

PARÁGRAFO 5o. Las acciones y recursos que se requieran para la implementación del presente artículo, estarán supeditadas al marco fiscal y disponibilidad presupuestal.

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ARTÍCULO 6o. COMPRAS DE CAFÉ COLOMBIANO POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS O DE ECONOMÍA MIXTA. Las entidades públicas o de economía mixta del Estado colombiano de acuerdo con el régimen jurídico de contratación que le sea aplicable, en el momento que compren café tendrán en cuenta a los mecanismos que establece la Ley 816 de 2003, en cuyo caso prevalecerá un criterio de calificación que permita concluir en la compra eficiente y justa del producto ofertado sin perjuicio directo sobre la competencia.

PARÁGRAFO 1o. Toda compra de café por parte de las entidades públicas o de economía mixta, deberá ser realizada tornando en consideración los términos de la Ley 816 de 2003, a través de la cual se buscará apoyar a la industria nacional, dando prioridad a los pequeños productores de café que pertenezcan y/o se identifiquen como mujeres rurales y campesinas, emprendedores rurales, indígenas por medio de la contratación pública.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo, el Gobierno nacional definirá el mecanismo de ponderación y calificación idóneo.

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ARTÍCULO 7o. INCLUSIÓN DEL CAFÉ EN PROGRAMAS DE ALIMENTACIÓN. El Estado adoptará acciones para fomentar la oferta y el consumo de café en el marco de los programas de alimentación financiados con recursos públicos, siempre y cuando sea permitido, de acuerdo a las condiciones nutricionales de cada programa. Para ello en un plazo no mayor a seis (6) meses el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá una actualización de los resultados de estudios existentes sobre el café en la salud, y determinará la viabilidad de incluirlo en la alimentación infantil, de adultos y adultos mayores financiados por el Estado. Hecha la determinación, si resultara favorable se procederá en un término no mayor a 6 meses a incluirlo en dichas dietas.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional dará prioridad a los pequeños productores de café que pertenezcan y/o se identifiquen como mujeres rurales y campesinas, emprendedores rurales, indígenas, a la hora de realizar la compra de café para los programas de alimentación financiados con recursos públicos que cumplan con las condiciones nutricionales de cada programa.

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ARTÍCULO 8o. Facúltese al Ministerio de Educación Nacional (MEN), en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), para que diseñe, estructure e implemente en la malla curricular de las instituciones educativas oficiales, una cátedra de educación en temas concernientes al sector agropecuario, de carácter obligatorio, la cual busque recuperar el interés y dotar de conocimiento a los estudiantes del ciclo básico, para ser agentes del cambio en la ruralidad colombiana.

PARÁGRAFO. En las zonas cafeteras del país, esta cátedra se concentrará particularmente en temas relacionados con la cultura cafetera.

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ARTÍCULO 9o. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno nacional reglamentará en un lapso no superior a seis (6) meses todo lo concerniente a las disposiciones de los capítulos anteriores.

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ARTÍCULO 10. COSTOS Y DEDUCCIONES IMPUTABLES AL IBC DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES Y RECOLECTORES DE CAFÉ. Los pequeños productores y recolectores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización (IBC) de los trabajadores independientes por cuenta propia que clasifiquen como pequeños productores y recolectores de café en los términos de la presente ley, se entenderá que los costos y deducciones que se pueden imputar a la base mínima corresponden en el mismo porcentaje y alcance a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra en los cultivos de café de que trata el artículo 66-1 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 11. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá implementar programas para la producción y promoción de cafés especiales y de origen de Colombia, en acuerdo con entes territoriales del orden regional, municipal, gremios y productores de café.

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ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 28 de julio de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Secretario General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Ocampo Martínez.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Diana Marcela Morales Rojas.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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