LEY 2503 DE 2025
(julio 28)
Diario Oficial No. 53.198 de 31 de julio de 2025
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se crea y se implementa la cátedra de educación emocional en todas las instituciones educativas de Colombia en los niveles de preescolar, básica y media y se adoptan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como fin crear e implementar, la Cátedra de Educación Emocional en los niveles preescolar, básica y media, en concordancia con el proyecto educativo institucional (PEI) de todas las instituciones educativas del país.
Educación emocional: Es un proceso educativo, intencional, continuo y permanente, que complementa el desarrollo cognitivo, permitiendo desde la práctica educativa y pedagógica, el desarrollo de competencias emocionales, para potencializar el desarrollo integral de la personalidad y aumentar el bienestar personal y social.
Inteligencia emocional: Capacidad para percibir, reconocer, comprender, expresar y regular las emociones propias, motivarse a sí mismo, reconocer las emociones de los demás y establecer relaciones empáticas, con el fin de crecer a nivel emocional, personal y social.
Emoción: Las emociones pueden definirse como un estado complejo del organismo, con componentes fisiológicos, cognitivos, conductuales, sociales, culturales, económicos y experienciales, que varían en la intensidad y la valoración subjetiva del individuo, y suelen estar provocadas por situaciones interpersonales o hechos que merecen atención, porque afectan el bienestar.
Competencias emocionales: Conjunto de conocimientos, capacidades, habilidades y actitudes necesarias para facilitar la comprensión, expresión y regulación emocional. Las competencias emocionales comprenden: Conciencia Emocional, Regulación Emocional, Autonomía, Inteligencia Interpersonal, y Habilidades de Vida y Bienestar
Bienestar: Constituye un componente fundamental en la satisfacción de las personas con su vida y el entorno. Hace referencia a la consecución de la felicidad, el crecimiento personal y el desarrollo del potencial humano, directamente relacionado con las condiciones materiales de su existencia y el funcionamiento vital dentro de la sociedad.
Comunidad educativa: Se llama a toda agrupación de personas cohesionadas por un interés común que es la educación. Sus integrantes son personas afectadas y que afectan a la educación, como directores, administrativos y directivos de escuela, maestras, estudiantes, padres de familia, educadores, egresados y profesores.
Recuperación psicoafectiva: Es un proceso que busca promover en las niñas, niños y adolescentes con interferencias significativas en su desarrollo y bienestar, el despliegue de recursos biológicos, afectivos, cognitivos y sociales para favorecer la resignificación de su historia, reconciliación y el desarrollo de la resiliencia, favoreciendo el tránsito afectivo de los momentos evolutivos, sus conflictos y los pilares de la organización del yo en la consolidación de vínculos, autonomía, regulación, identidad y socialización.
Desarrollo psicoafectivo: Conjunción de pulsiones, emociones, sentimientos y reacciones psicológicas influidas por factores biológicos y ambientales que se originan, interrelacionan e integran con las otras áreas del desarrollo como la física, cognitiva y social, para el desarrollo y funcionamiento de la personalidad.
Conductas de riesgo: Las conductas de riesgo son acciones o comportamientos que una persona elige llevar a cabo y que puede llevar a consecuencias nocivas. Las conductas de riesgo son elecciones o hábitos que una persona adopta. A diferencia de muchos factores de riesgo, las conductas de riesgo están bajo el control del individuo y pueden ser modificadas con cambios de comportamiento. Entre las conductas de riesgo encontramos: i) consumo de sustancias: abuso de alcohol y drogas, uso indebido de medicamentos, aislamiento social; ii) conductas autodestructivas: autolesiones, pensamientos suicidas o intentos de suicidio; iii) estilo de vida poco saludable: sedentarismo, mala alimentación, falta de sueño; iv) manejo inadecuado del estrés: evasión de problemas, comportamientos impulsivos; v) relaciones tóxicas. violencia doméstica o abuso, dependencia emocional; vi) conductas adictivas. uso excesivo de tecnología, juego patológico; vii) negación o minimización de problemas: negarse a reconocer problemas de salud mental, automedicación; viii) perfeccionismo y autocrítica excesiva: exigencias irrealistas, autocrítica constante; ix) conductas violentas o agresivas: agresión hacia otros, autodesprecio.
Factores de riesgo: Los factores de riesgo son condiciones, características o situaciones que aumentan la probabilidad de que una persona desarrolle conductas de riesgo. Estos factores pueden ser de origen biológico, psicológico, social o ambiental. Los factores de riesgo suelen ser externos o internos al individuo, y pueden incluir elementos sobre los cuales la persona tiene poco o ningún control, como antecedentes familiares, genética o experiencias traumáticas. Los factores de riesgo pueden ser condiciones preexistentes o situaciones que predisponen a una persona a comportamientos nocivos, mientras que las conductas de riesgo son acciones específicas que la persona realiza y que pueden desencadenar o agravar estos problemas. Los factores de riesgo a menudo no están bajo el control directo de la persona, mientras que las conductas de riesgo generalmente son el resultado de elecciones personales y pueden ser modificadas. Entre los factores de riesgo que facilitan la adopción de conductas de riesgo se encuentran: el consumo de sustancias psicoactivas parentales, el consumo de tabaco y alcohol durante el embarazo (de los progenitores), ser víctima de bullying o acoso escolar, o del ciberacoso; relaciones interpersonales violentas, entorno socioeconómico empobrecido, estar expuesto a situaciones traumáticas, a situaciones adversas en la infancia, la violencia sexual, la violencia intrafamiliar, el suicidio, entre otros.
PARÁGRAFO 1o. Estas definiciones en el marco de la creación de los lineamientos y la reglamentación de la Cátedra de Educación Emocional, pueden ser ajustados o modificados por la entidad competente.
ARTÍCULO 3o. Teniendo en cuenta la fundamentación científica y metodológica de la Cátedra de Educación Emocional, se brindará un proceso formativo a los docentes, cuidadores, trabajadores sociales y orientadores, el cual estará liderado por el Ministerio de Educación Nacional y el Comité Científico, Académico y Técnico en Educación Emocional.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación deberá capacitar a los docentes, cuidadores, trabajadores sociales y orientadores de las instituciones educativas públicas y privadas de los niveles preescolar, básica y media del país; con la finalidad de garantizar la implementación efectiva de la Cátedra de Educación Emocional.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior que ofertan programas relacionados con Ciencias de la Educación o la formación docente y ciencias de la salud, dentro de su autonomía podrán incluir en sus currículos formativos, cátedras sobre Educación Emocional.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Educación Nacional podrá asociarse con entidades de carácter público o privado para garantizar la formación de los docentes, cuidadores, trabajadores sociales y orientadores.
ARTÍCULO 4o. En el marco de la Cátedra de Educación Emocional, las instituciones educativas de los niveles preescolar, básica y media deberán fomentar la participación entre los padres, madres, cuidadores y los estudiantes.
PARÁGRAFO. Los padres, madres o tutores legales tendrán el derecho irrenunciable de decidir el tipo de educación que recibirán sus hijos o menores bajo su tutela, de acuerdo con sus convicciones filosóficas, éticas, morales o religiosas. Las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, deberán informar de manera clara, oportuna y detallada a los padres o tutores sobre las metodologías pedagógicas, contenidos curriculares, enfoques formativos y materiales didácticos que se implementen en el proceso educativo en lo que corresponde a la Cátedra de Educación Emocional.
ARTÍCULO 5o. El Ministerio de Educación Nacional contará con un periodo de seis (06) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, para convocar y crear la Comisión Nacional de Seguimiento y Evaluación de la Cátedra de Educación Emocional. La Comisión quedará constituida así:
1. El Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado(a).
2. El Ministro(a) de Salud y Protección Social o su delegado(a).
3. Un representante de la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE).
4. Un representante de la academia con experiencia en programas de desarrollo psicoafectivo y educación emocional.
5. Un representante del Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) experto en salud mental y desarrollo infantil.
6. Un representante de la Confederación Nacional de Asociaciones de Padres de Familia.
7. Un representante de las Secretarías de educación departamentales o municipales.
ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN SOBRE LA CÁTEDRA DE EDUCACIÓN EMOCIONAL. La Comisión Nacional de Seguimiento de la Cátedra de Educación Emocional tendrá entre otras funciones las siguientes:
1. Supervisar y hacer seguimiento a la implementación de la Cátedra Educación Emocional en los niveles educativos de preescolar, básica y media.
2. Supervisar la formación de los docentes, cuidadores, trabajadores sociales y orientadores, a partir de los lineamientos científicos y metodológicos que fundamentan la Cátedra de Educación Emocional.
3. Emitir observaciones y recomendaciones semestralmente los primeros dos años de implementación y después anualmente frente a la Cátedra Educación Emocional, con el objetivo de fortalecer la implementación efectiva de esta en las instituciones educativas públicas y privadas en el país.
4. Aprobar los lineamientos conceptuales, teóricos, pedagógicos y metodológicos que diseñe el Comité Científico, Académico y Técnico en Educación Emocional para la implementación de la Cátedra de Educación Emocional.
PARÁGRAFO 1o. Las observaciones y recomendaciones emitidas por la Comisión serán puestas en conocimiento de la sociedad civil de acuerdo a lo establecido por la Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional (Ley 1712 de 2014), y la ley que la modifique o derogue.
ARTÍCULO 7o. Lineamientos generales para la formulación, implementación y evaluación de la Cátedra de Educación Emocional en los niveles preescolar, básica y media. La formulación, implementación y evaluación de la Cátedra de Educación Emocional, tendrá un carácter informativo, instructivo, formativo y preventivo cuyo propósito será facilitar, en las y los estudiantes desde el nivel preescolar hasta la media, el conocimiento de sí mismo, la regulación emocional, el manejo adecuado de conflictos propios de cada momento de desarrollo, y la potencialización de habilidades para la vida y competencias emocionales en el marco de una sociedad pacífica, generando consciencia, transformando comportamientos y redefiniendo valores culturales, que permitan en las y los estudiantes:
1. La estructuración integral de su identidad, incluyendo el respeto por su propia individualidad y la de los demás
2. La búsqueda del bienestar emocional, personal y social.
3. El desarrollo de relaciones constructivas y empáticas con sus figuras de cuidado y amor, pares, y sociedad en general.
4. Desarrollo de la autonomía, la toma de decisiones asertivas y la construcción de su proyecto de vida.
5. Prevención de conductas de riesgo y problemas que afectan el bienestar emocional y desarrollo integral de la niñez, infancia y adolescencia, incluyendo el abuso sexual infantil, mediante estrategias de autocuidado, identificación de riesgos y respeto por los límites personales. Para ello, se podrán establecer convenios con entidades públicas o privadas con experiencia en protección de la niñez, salud mental, educación o prevención de la violencia sexual, contribuyendo así a la construcción de una sociedad más resiliente y pacífica.
6. La implementación deberá garantizar el enfoque diferencial para estudiantes con discapacidad, adaptando materiales, contenidos y metodologías a sus necesidades específicas.
PARÁGRAFO: La implementación de la Cátedra de Educación Emocional tendrá como elemento transversal la comprensión y el abordaje de los determinantes socioculturales y económicos de la salud mental y el desarrollo emocional de las personas.
ARTÍCULO 8o. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá, dentro del término de implementación de esta ley, aplicar una nueva Encuesta Nacional de Salud Mental (ENSM) que permita a las instituciones educativas conocer información sobre la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, junto con sus determinantes socioculturales y económicos, a efectos de implementar la cátedra.
ARTÍCULO 9o. EVALUACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional implementará la evaluación de competencias emocionales a través del ICFES mediante las pruebas SABER de acuerdo con cada uno de los niveles de educación preescolar, básica y media o la prueba que haga sus veces.
ARTÍCULO 10. ENFOQUE TERRITORIAL. El Ministerio de Educación Nacional deberá garantizar el enfoque territorial en la implementación de la Cátedra Educación Emocional, teniendo en cuenta la diferencia de las regiones en factores como: las afectaciones generadas por el conflicto armado, la pobreza monetaria y multidimensional, los indicadores de salud mental, así como otros que dicha cartera ministerial considere pertinentes.
Asimismo, el Ministerio de Educación deberá promover contenidos adaptados a las realidades étnicas, culturales y lingüísticas de las regiones, incluyendo las comunidades indígenas y afrodescendientes.
ARTÍCULO 11. RUTAS DE ATENCIÓN. Las instituciones educativas garantizarán la activación de rutas de atención, protección y restablecimiento de derechos existentes en la legislación vigente con el fin de garantizar el acompañamiento Psicosocial y la Recuperación Psicoafectiva y Emocional de los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 12. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional será la autoridad competente para la aplicación de esta ley.
La reglamentación de la educación emocional dentro del sistema educativo nacional deberá ser expedida por el gobierno, en los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
La presente ley se articulará con los programas, iniciativas, proyectos o estrategias afines a Bienestar Emocional y competencias socioemocionales desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 13. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará en todo el territorio colombiano en las instituciones educativas de carácter público y privado en los niveles de preescolar, básica, y media. La población objeto incluye a estudiantes, docentes, cuidadores, trabajadores sociales, orientadores estudiantiles, padres de familia, y demás miembros de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 14. FUNCIONES. Adiciónese los siguientes numerales al Artículo 8o de la Ley 1620 de 2013 frente a las funciones en materia de Educación emocional del Comité Nacional de Convivencia Escolar:
(…)
15. Formular los lineamientos pedagógicos, metodológicos y curriculares específicos para la Cátedra de Educación Emocional.
16. Realizar mesas de trabajo interdisciplinarias e intersectoriales que integren saberes regionales, prácticas pedagógicas y experiencias comunitarias relevantes para la estructuración de la cátedra de educación emocional en el país.
17. Emitir conceptos técnicos semestrales sobre el desarrollo e impacto de la cátedra de educación emocional en las instituciones educativas del país.
18. Proponer ajustes pedagógicos a la cátedra de educación emocional según los niveles educativos, contextos territoriales y evolución de las necesidades psicoemocionales de la población estudiantil.
PARÁGRAFO 2o. (nuevo). El Comité Nacional de Convivencia Escolar, tendrá la potestad de convocar e implementar mesas con expertos, con el fin de revisar, retroalimentar y ajustar la propuesta de innovación curricular que se formule para la construcción de la Cátedra de Educación Emocional, incluyendo sus lineamientos, enfoques, metodologías, así como su monitoreo y evaluación.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 28 de julio de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Salud y protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.
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