LEY 2499 DE 2025
(julio 28)
Diario Oficial No. 53.198 de 31 de julio de 2025
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se crean los centros regionales de bienestar animal, se formulan lineamientos para su adecuación, operación y funcionamiento y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Crear los Centros Regionales de Bienestar Animal (CRBA) para brindar custodia temporal, en aras de atender, cuidar, proteger y dar en adopción a animales domésticos que hayan sido rescatados, aprehendidos preventivamente por procesos policivos o recibidos para procedimientos médico veterinarios o de cuidado temporal y formular los lineamientos generales para su construcción, adecuación, operación y funcionamiento.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Los Centros Regionales de Bienestar Animal (CRBA) son los que pueden adecuar o construir y operar conjuntamente las alcaldías municipales o distritales, en asociación con entidades del orden departamental, según su capacidad financiera y organización administrativa (provincial, regional, etc.) con el acompañamiento de las gobernaciones departamentales, para brindar custodia temporal, en aras de atender, cuidar, proteger y dar en adopción a animales domésticos que hayan sido rescatados, aprehendidos preventivamente por procesos policivos o recibidos para procedimientos médico veterinarios o de cuidado temporal, de acuerdo con los lineamientos sobre bienestar animal establecidos por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA).
PARÁGRAFO. Los Departamentos podrán apoyar la construcción, adecuación, dotación y atención médico veterinaria de los Centros Regionales de Bienestar Animal, según su disponibilidad presupuestal y sin afectar el marco fiscal de mediano plazo. Igualmente, podrán implementar un protocolo de identificación y registro de los Centros Regionales y Municipales de bienestar animal y albergues privados de fauna doméstica, con el fin de conformar una red departamental para articular acciones y garantizar, en todo caso, la interoperabilidad de los sistemas de información que se constituyan.
ARTÍCULO 3o. PLAN DE ACCIÓN Y COMPETENCIA. En un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la expedición de la ley, cada entidad territorial, en coordinación. con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), formulará el Plan de Centros Regionales de Bienestar Animal (Plan CRBA) en el que establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir estos predios y reglamentará los criterios de diseño, construcción o adecuación y funcionamiento de los CRBA, especificando:
3.1. Criterios de ingreso, pernoctación, adopción o devolución de los animales que sean objeto de atención y protección.
3.2. Protocolos de manejo veterinario, albergue y atención a la comunidad.
3.3. Programas y protocolos, de adopción.
3.4. Participación comunitaria con las juntas defensoras de animales, veedurías a fin y autoridades.
3.5. Servicios ofrecidos y acceso a la atención de los mismos.
PARÁGRAFO 1o. Este Plan se enmarcará en el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), se incluirá información sobre los derechos y deberes de los propietarios tenedores o cuidadores de animales de compañía, así como los requisitos específicos para el personal técnico, veterinario o administrativo que operará en los CRBA, y podrá actualizarse periódicamente según las consideraciones técnicas y administrativas definidas por las entidades que conforman este sistema. En caso de no haberse desarrollado el SINAPYBA se basará en las políticas públicas locales y normativas, que busquen el bienestar animal.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) podrá servir como ente coordinador en la formulación del Plan de Centros Regionales de Bienestar Animal, con el fin unificar criterios generales en su creación.
ARTÍCULO 4o. BIENES. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del Plan CRBA, la Sociedad de activos especiales (SAE) deberá identificar y entregarle a cada una de las alcaldías municipales o distritales y/o gobernación departamental la información sobre la disponibilidad de predios sobre los que se declare la extinción de dominio y que puedan servir para la adecuación o construcción de los CRBA, atendiendo a la función social y ecológica de la propiedad de estos activos. La entrega de estos predios se regirá por los procedimientos de la SAE y su uso obedecerá al Plan CRBA elaborado por cada ente territorial, en coordinación con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección Animal (SINAPYBA) y el MADS, si es del caso, previo acuerdo con las autoridades territoriales y según normatividad vigente.
Así mismo, la SAE podrá entregarles a las alcaldías municipales o distritales y/o gobernaciones vehículos sobre los que se declare la extinción de dominio, con el fin de que sean habilitados y utilizados para la atención de urgencias y denuncias por maltrato animal, en ejecución de los CRBA.
Para efectos del presente artículo, la SAE deberá dar prioridad a las solicitudes presentadas por las entidades territoriales para la destinación de bienes a los CRBA, sin perjuicio del cumplimiento del procedimiento legal vigente para su asignación.
PARÁGRAFO. Las entidades, fondos, sociedades de mixta economía, empresas industriales y comerciales del estado u otras que tengan dentro de sus competencias la administración, gestión o destino de bienes muebles o inmuebles, podrán concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley cuando tengan disponibilidad para gestionar o entregar predios o vehículos, principalmente, que, por sus condiciones, sean aptos para desarrollar el Plan CRBA. Para ello, las mencionadas entidades podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con las alcaldías municipales o distritales y/o gobernaciones.
ARTÍCULO 5o. OPERACIÓN. Las gobernaciones departamentales y las alcaldías municipales o distritales definirán el sistema de administración y operación de los CRBA, buscando eficiencia en el gasto, bienestar animal y cobertura. En su diseño, el Plan CRBA buscará que todos los municipios o distritos del país accedan a los servicios de cualquiera de los centros que existan en los departamentos correspondientes.
Los municipios y distritos en los que ya se encuentre establecido un Centro de Bienestar Animal según lo dispuesto por la Ley 2054 de 2020, podrán transitar a Centros Regionales, siempre y cuando se cumplan con las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación.
PARÁGRAFO 1o. Las universidades públicas y/o privadas que cuenten con facultades de medicina veterinaria, medicina veterinaria y zootecnia o de zootecnia podrán apoyar con asistencia técnica a los Centro Regionales de Bienestar Animal (CRBA) a través de las prácticas universitarias, también podrán crear consultorios jurídicos de protección animal.
PARÁGRAFO 2o. Se garantizará la información en todo proceso de creación y puesta en marcha para la veeduría ciudadana y la participación de organizaciones de protección animal en cada territorio.
ARTÍCULO 6o. FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los municipios o distritos implementarán y ejecutarán los CRBA, según su ordenación administrativa, la disponibilidad presupuestal y el marco fiscal de mediano plazo. Además, podrán contar con el apoyo de las gobernaciones para tal fin.
Las autoridades territoriales podrán identificar fuentes específicas de financiación territorial, nacional y/o de cooperación, que garanticen la sostenibilidad de estos centros, así como ofertar servicios propios de sus funciones, con el fin de recaudar recursos para la misma operación, acatando la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1o. Las áreas y regiones metropolitanas podrán disponer recursos, concurrir y completar la financiación necesaria para ejecutar las estrategias de apoyo a las que se refiere la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Dos o más municipios circunvecinos o los municipios en asociación con entidades del orden departamental podrán suscribir convenios interadministrativos, con el fin de aunar esfuerzos conjuntos para la financiación, ejecución y operación, de los CRBA, con el fin de que estos sean de beneficio general para los municipios firmantes. Dichos convenios podrán recibir cofinanciación dé entidades del orden Departamental o Nacional.
PARÁGRAFO 3o. Autorícese al Gobierno nacional para que, en cumplimiento del Presupuesto General de la Nación, otorgue las partidas presupuestales a los departamentos y municipios que así lo requieran, para concurrir a la finalidad de la presente ley.
PARÁGRAFO 4o. Autorízase a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para que, en el marco de su autonomía territorial y de acuerdo con su capacidad fiscal, incluyan la creación, adecuación y sostenimiento de los Centros Regionales de Bienestar Animal (CRBA) como una política pública en sus respectivos planes del desarrollo y ordenamiento territorial. Así mismo, podrán expedir las disposiciones presupuestales, administrativas y normativas que sean necesarias para su implementación progresiva.
PARÁGRAFO 5o. La construcción e implementación de los CRBA deberá considerar criterios de accesibilidad y cercanía para la comunidad, en armonía con el ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 7o. SEGUIMIENTO Y CONTROL. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mecanismos periódicos de seguimiento y evaluación de los Centros Regionales de Bienestar Animal, con el fin de verificar el cumplimiento de los estándares de funcionamiento, manejo de recursos, atención animal y participación comunitaria.
Las autoridades territoriales deberán remitir informes semestrales sobre el estado de operación de los CRBA.
ARTÍCULO 8o. JORNADAS DE ADOPCIÓN. Los centros Regionales de Bienestar Animal deberán realizar al menos una jornada trimestral de adopción.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, 28 de julio de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Secretario General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Ocampo Martínez.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Lena Yanina Estrada Asito.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.