Última actualización: 15 de agosto de 2025 - (Diario Oficial No. 53.208 - 10 de agosto de 2025)
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LEY 2490 DE 2025

(julio 17)

Diario Oficial No. 53.185 de 18 de julio de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 19 de julio de 2025

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se promueve la responsabilidad social empresarial para el fomento del deporte, la recreación y la actividad física y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto promover la responsabilidad social empresarial para el fomento del deporte, la recreación y la actividad física, la cual podrá realizarse, a través de inversiones de forma directa en todas las entidades territoriales a nivel nacional, priorizando los territorios de difícil acceso, los municipios ZOMAC y PDET, con el fin de generar equidad en el acceso al deporte.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en la presente ley aplica para todas las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 3o. RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE. Las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán celebrar convenios con fundaciones, clubes deportivos, y demás organizaciones sociales que utilizan el deporte como herramienta para la transformación social, debidamente constituidas y reconocidas por el Sistema Nacional del Deporte, para su apoyo, fortalecimiento y sostenimiento.

Las personas naturales o jurídicas que adelanten estos convenios, recibirán a cambio títulos negociables o certificaciones por parte de las entidades previa verificación técnica y presupuestal del Ministerio del Deporte y del Ministerio de Hacienda, debidamente constituidas y reconocidas por el Sistema Nacional del Deporte, dichos títulos podrán ser utilizados para el pago del impuesto sobre la renta, en los mismos términos del artículo 257-1 del Estatuto Tributario.

Los programas y proyectos deben estar acordes a la política pública dada por el Ministerio del Deporte y las instituciones del sistema nacional del deporte.

PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes que se acojan a los beneficios de la presente ley no podrán ser beneficiarios, directa o indirectamente de las acciones que se adelanten en el marco de los convenios celebrados con la misma actividad generadora de renta.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de mitigar la reducción inmediata de ingresos fiscales el esquema de títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta se implementará de manera gradual.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público implementará mecanismos de monitoreo y control para garantizar su correcta ejecución. Así mismo, la promoción de la responsabilidad social empresarial no deberá comprometer los recursos públicos destinados a financiar los programas y servicios del Estado.

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ARTÍCULO 4o. Las acciones, actividades, obras u otros que se pueden realizar en dichos convenios, serán las siguientes:

a) Construcción, mejoramiento, mantenimiento y adecuación de infraestructura deportiva.

b) Dotación de equipamiento, implementos, uniformes y demás que impulsen el deporte, la recreación y el buen uso del tiempo libre.

c) Programas deportivos de recreación y actividad física con niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, víctimas del conflicto armado y otros actores de la comunidad.

d) Participación e inclusión deportiva de poblaciones minoritarias y excluidas de la práctica deportiva, recreacional y de actividad física.

e) Las destinaciones previstas en los artículos 2o y 3o de la Ley 2023 de 2020.

f) Financiación de becas en programas de pregrado y posgrado, así como también apoyos económicos para la manutención de los deportistas durante su periodo de estudios.

g) Fomentar y promocionar el desarrollo del turismo deportivo.

h) Financiación de transporte y manutención escolar para los niños, niñas y adolescentes que hagan parte de los programas deportivos, de recreación y actividad física.

i) Fortalecimiento de la formación técnica y capacitación en competencias pedagógicas de entrenadores y líderes deportivos con énfasis en enfoques diferenciales.

PARÁGRAFO: Los programas deportivos y las actividades recreativas que se llegaren a realizar, dirigidas a niños, niñas, adolescentes jóvenes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, víctimas del conflicto armado y otros actores de la comunidad promoverán el principio del deporte inclusivo, con el objetivo de eliminar las barreras de acceso y fomentar la integración social.

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ARTÍCULO 5o. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio del Deporte de manera conjunta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo no mayor a un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará los criterios de selección para determinar las entidades constituidas y reconocidas por el Sistema Nacional del Deporte, y demás organizaciones sociales, que podrán celebrar los convenios que son objeto de esta ley, de igual manera se reglamentará la implementación gradual de los títulos negociables de que trata el artículo 3o de la presente ley. Así mismo, se tendrá en cuenta en estos lineamientos, que los beneficiarios de dichos convenios sean sujetos a reglamentación.

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ARTÍCULO 6o. INVERSIÓN PÚBLICA EN CLUBES DEPORTIVOS Y OTRAS ORGANIZACIONES. Las entidades territoriales y entidades públicas podrán suscribir convenios con clubes deportivos, escuelas de formación deportiva y demás organizaciones sociales que utilizan el deporte como herramienta para la transformación social que adelanten sus actividades en sus territorios de jurisdicción, y que cumplan satisfactoriamente con aquellos instrumentos de inspección, vigilancia y control a los que se encuentren sujetos por ley, con el fin de promover la formación de deportistas locales.

Para el efecto se deberán adelantar convocatorias públicas, transparentes, en condiciones de igualdad y que cumplan los principios establecidos en la normativa, de tal manera que se garantice la igualdad de oportunidades de los participantes para acceder a la suscripción de los convenios.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y las entidades públicas deberán informar a los clubes deportivos y otras organizaciones, las obligaciones legales que deben cumplir, de conformidad con la reglamentación que se expida por el Ministerio del Deporte, para lo cual dicha entidad cuenta con seis (6) meses para expedir la misma.

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ARTÍCULO 7o. En aras de la transparencia y el uso adecuado de los recursos públicos se implementarán mecanismos de control estrictos, los cuales incluirán auditorías periódicas de los convenios celebrados y de las actividades financiadas a través del sistema de títulos negociables, además de la aplicación de criterios rigurosos de elegibilidad para las entidades emisoras de dichos títulos. Las auditorías serán realizadas por entidades debidamente autorizadas y estarán bajo la supervisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio del Deporte.

PARÁGRAFO. La emisión y redención de títulos negociables sólo podrá realizarse una vez la inversión haya sido verificada mediante auditoría previa y aprobada por la DIAN, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Deporte. Las auditorías deberán verificar la ejecución efectiva, la trazabilidad del gasto y el impacto social del proyecto. Las entidades receptoras deberán contar con mínimo dos años de experiencia verificable en actividades deportivas, estar habilitadas en un registro público y cumplir con estándares de transparencia financiera.

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ARTÍCULO 8o. CONVOCATORIAS PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO. En el marco de la responsabilidad social empresarial, las personas naturales o jurídicas objeto de esta ley podrán crear, ejecutar y dirigir convocatorias deportivas en diversas disciplinas a nivel regional y nacional, mínimo una vez al año, con el fin de identificar y seleccionar a los (las) mejores deportistas nacionales de alto rendimiento en sus respectivas áreas. Estas convocatorias tendrán como objetivo brindar apoyo económico y logístico para su. formación y desarrollo profesional.

PARÁGRAFO. Los (las) deportistas seleccionados (as) en el marco de estas convocatorias continuarán su proceso de formación y pontecialización deportiva en fundaciones, clubes deportivos y demás organizaciones sociales que celebren convenios con las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, siendo estas últimas responsables de cubrir los apoyos logísticos y económicos asociados a su preparación y desarrollo.

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ARTÍCULO 9o. SANCIONES. El uso indebido de los títulos negociables, la simulación de convenios o el incumplimiento de los objetivos sociales establecidos en los proyectos financiados, dará lugar a la imposición de sanciones administrativas, pecuniarias y, en los casos que corresponda, penales, conforme a la normatividad vigente. El Ministerio del Deporte y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerán los procedimientos para la investigación y sanción de las conductas mencionadas.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y cúmplase.

Dada a 17 de julio de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

La Ministra del Deporte,

Patricia Duque Cruz.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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