Última actualización: 15 de agosto de 2025 - (Diario Oficial No. 53.208 - 10 de agosto de 2025)
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LEY 2488 DE 2025

(julio 17)

Diario Oficial No. 53.184 de 17 de julio de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 18 de julio de 2025

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por el cual se reconoce el sector interreligioso por la promoción de la ética y los valores humanos en Colombia, su aporte social, la construcción de tejido social y la resolución de conflictos, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reconocer las contribuciones del sector interreligioso, de manera equitativa con otros sectores sociales y comunitarios, en la promoción de valores humanos, la cohesión social y la resolución pacífica de conflictos, sin comprometer la neutralidad del Estado en materia religiosa, y respetando los principios de libertad religiosa, laicidad y pluralismo.

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ARTÍCULO 2o. ALCANCE. Identificar y fortalecer las acciones, oferta social y comunitaria, a través de los cuales las entidades y las organizaciones del sector interreligioso, aportan al bien común y a la mejora de las condiciones de vida de sus comunidades, a partir de estrategias de identificación, caracterización, cuantificación, promoción y fomento del aporte social en el país.

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ARTÍCULO 3o. CARACTERIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL SECTOR INTERRELIGIOSO. El Ministerio del Interior coordinará de manera transversal con los diferentes sectores, entidades y demás actores que correspondan, incluyendo las entidades territoriales, los procesos que permitan la caracterización integral de las acciones, oferta social y comunitaria, brindadas por el Sector Interreligioso, en beneficio de las comunidades, y su impacto social en el territorio.

La caracterización permitirá identificar y visibilizar los planes, proyectos y servicios que articulan y coordinan en el Sector Interreligioso, a fin generar monitoreo y actualización de la información estadística de manera periódica.

Esta caracterización deberá desarrollarse con un enfoque plural, laico, interdisciplinario y de derechos humanos, garantizando el respeto a la diversidad religiosa y no religiosa, así como al principio de neutralidad del Estado frente a todas las confesiones, creencias y cosmovisiones reconocidas por el Ministerio del Interior, incluyendo las indígenas, afrocolombianas y palenqueras, así como las convicciones de quienes no profesan ninguna religión.

PARÁGRAFO. Las entidades y organizaciones del sector interreligioso participarán de manera voluntaria con respeto a su autonomía, estatutos e inmunidad de coacción, siempre bajo el respeto de la legalidad y de los derechos humanos en los términos establecidos por la Constitución.

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ARTÍCULO 4o. MEDICIÓN DEL APORTE ECONÓMICO Y SOCIAL DEL SECTOR INTERRELIGIOSO. El Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior o la entidad ejecutora de la intervención que designe el Gobierno nacional, realizará una evaluación periódica de la política pública integral de Libertad Religiosa y de Cultos. Para este propósito deberá garantizar la recolección de información necesaria para su desarrollo.

PARÁGRAFO 1o. Dicha medición contará con la participación de manera voluntaria de las instituciones basadas en la fe que así lo quieran con respeto a su autonomía y estatutos.

PARÁGRAFO 2o. Este proceso se realizará con estricta sujeción a los principios de laicidad del Estado, pluralismo religioso, transparencia, y no discriminación y enfoque de derecho humanos, garantizando que los indicadores recojan no sólo los efectos económicos, sino también la contribución a la garantía y promoción de los derechos fundamentales de todas las personas.

En ningún caso, esta medición podrá utilizarse para otorgar beneficios o ventajas instituciones a entidades religiosas específicas, ni para legitimar prácticas contrarias al interés público, los derechos fundamentales o el carácter laico del Estado.

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ARTÍCULO 5o. COMITÉ NACIONAL DE PARTICIPACIÓN Y DIÁLOGO SOCIAL E INTERSECTORIAL DE LIBERTAD RELIGIOSA. El Comité Nacional de Participación y Diálogo Social e Intersectorial de Libertad Religiosa será adoptado como una instancia permanente de promoción del Diálogo Social Interreligioso Multitemático para la garantía integral de la Libertad Religiosa, de Cultos y de Conciencia, en donde tendrán delegados las entidades del Gobierno nacional que tendrán injerencia y/o competencia en los temas de la garantía de este derecho; y hará parte integral del Sistema Nacional de Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia;·Diálogo Social; Paz Total; Igualdad y No Estigmatización.

PARÁGRAFO. El Comité Nacional de Participación y Diálogo Social e Intersectorial de Libertad Religiosa deberá también promover la tolerancia religiosa, entendida ésta como el respeto de las creencias y prácticas de otros, incluidos los no creyentes, y hacia grupos de la sociedad que históricamente han sido excluidos por motivos de fe, tales como personas con discapacidad o sexualmente diversas, entre otros. Lo anterior, es fundamental para la convivencia pacífica entre todos los sectores de la sociedad pues las diferentes religiones, por su parte, desempeñan un papel crucial en la convivencia armónica.

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ARTÍCULO 6o. INVESTIGACIÓN SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA. El Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Educación Nacional y los entes territoriales, promoverán el fortalecimiento de las investigaciones y estudios del hecho religioso y del derecho a la Libertad Religiosa, de Cultos y de Conciencia.

Para tal efecto, se podrán establecer mesas técnicas de universidades, a nivel regional y local como una instancia consultiva para la investigación del hecho religioso y de los derechos a la libertad de conciencia. Las instituciones de educación superior y demás instituciones interesadas podrán reflexionar sobre los alcances, desafíos, retos, debates y beneficios que genera la participación del Sector Interreligioso en asuntos públicos relacionados con el bien común.

Estos estudios tendrán un enfoque. basado en las ciencias sociales y las humanidades. El fomento de estas actividades se hará siempre con un enfoque de pluralismo religioso, laicidad, neutralidad del Estado, y respetando todas las cosmovisiones indígenas, afrocolombianas y palenqueras, incluyendo las personas que no tienen creencia.

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ARTÍCULO 7o. FORTALECIMIENTO DEL BANCO DE INICIATIVAS INTERRELIGIOSAS. El Ministerio del Interior fortalecerá el Programa Banco de Iniciativas Interreligiosas (BIIR) con el fin de impulsar proyectos de las entidades y organizaciones interreligiosas, que contribuyan, entre otros, al bien común, a la construcción de tejido social, la salud mental, el emprendimiento, la cultura, el deporte, el desarrollo sostenible, la paz y la erradicación de cualquier tipo de discriminación, en concordancia con los principios de laicidad, derechos humanos y transparencia.

El Ministerio del Interior establecerá mecanismos de verificación, seguimiento y evaluación imparcial que aseguren la igualdad de condiciones, evitando así el favorecimiento de credos específicos.

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ARTÍCULO 8o. DECLARACIÓN DÍA NACIONAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS Y VISIBILIZACIÓN DE SU APORTE SOCIAL. Se declara el 4 de julio de cada año, como el Día Nacional de la Libertad Religiosa y de Cultos. En esta fecha el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, coordinará con las entidades y organizaciones interreligiosas del sector interreligioso, acciones de difusión y socialización relacionadas con el respeto y la garantía de la libertad religiosa y de cultos, los avances en la implementación de las políticas públicas en materia de libertad religiosa a nivel nacional y territorial, el aporte del sector interreligioso en la promoción de la ética y valores humanos, su aporte social y ahorro del gasto público, así como su papel en la construcción del tejido social y la resolución de conflictos y la paz.

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ARTÍCULO 9o. El Ministerio del Interior en coordinación con el Departamento de la Función Pública, promoverá la formación a los servidores públicos y contratistas del país en temas relacionados con el respeto a la libertad religiosa, de culto y conciencia, la erradicación de cualquier tipo de discriminación por asuntos religiosos, incluyendo tipos de vulneración y la promoción del respeto mutuo, de conformidad con la política pública integral de libertad religiosa y de cultos consagrada en el Decreto Nacional número 437 de 2018, o aquella que le modifique.

En esta formación se enfatizará siempre el respeto de los derechos humanos en los términos que establece la Constitución. Se enfatizará que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad, que nadie será discriminado por razón de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar contra su conciencia y que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla de forma individual o colectiva.

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ARTÍCULO 10. En el marco del ejercicio al Derecho a la Libertad Religiosa, como derecho humano fundamental, dentro de los lugares de culto se podrá disponer de un espacio físico para el material de formación en formato impreso, audiovisual, digital, entre otros, con el propósito de facilitar el acceso y adquisición voluntaria de manera gratuita u onerosa del material que permite fomentar la formación y el conocimiento religioso, promover la cohesión social en la comunidad, preservar la memoria colectiva, las enseñanzas, los valores y los principios, entre otros fines.

Para cumplir el objetivo anterior, las entidades interreligiosas, podrán facilitar de manera temporal y/o permanente espacios físicos dentro de sus lugares de culto o de uso religioso de propiedad de las entidades interreligiosas, para que se pueda difundir y compartir el material que corresponda. Si el espacio es facilitado a una empresa, organización o institución privada, diferente a la organización o entidades religiosas, tales como librerías, papelerías, editoriales; estas deberán someterse a las normas constitucionales, comerciales y tributarias vigentes que le apliquen. Bajo ningún motivo podrá imponerse como una obligación a ninguna persona o institución la posibilidad de difusión de estos materiales.

PARÁGRAFO. Las instituciones educativas, hospitales, entidades públicas no estarán obligadas a realizar estas actividades de difusión.

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ARTÍCULO 11. En la implementación de esta ley, el Gobierno nacional garantizará que se respete estrictamente la Constitución, los tratados de derechos humanos y en particular la prevención del uso de la religión o las creencias para promover cualquier forma de discriminación.

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ARTÍCULO 12. Las competencias asignadas al Ministerio del Interior en la presente ley, serán ejercidas a través de la Dirección de Asuntos Religiosos o aquella dependencia que haga sus veces.

El presupuesto asignado a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior se usará para el cumplimiento de sus funciones y competencias.

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ARTÍCULO 13. Las entidades territoriales promoverán proyectos de cooperación con el sector interreligioso, orientados a la realización de acciones sociales de impacto en la población y relacionados, entre otros temas, con el fomento de valores y principios éticos y morales, el fortalecimiento de instancias de participación ciudadana del sector interreligioso, la promoción de asistencia espiritual en centros asistenciales y sociales, la consolidación de espacio de diálogo social, intersectorial e interreligioso y la cooperación internacional en materia de libertad religiosa y cultos.

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ARTÍCULO 14. Autorícese al Gobierno nacional a realizar las asignaciones y traslados presupuestales pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley de acuerdo a la disponibilidad presupuestal existente tanto en el marco fiscal de mediano plazo y en el marco de gasto de mediano plazo.

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ARTÍCULO 15. En todo caso, lo dispuesto en la presente ley deberá interpretarse y aplicarse sin perjuicio de los dispuesto en la Ley 20 de 1974.

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ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias a la fecha de su sanción.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 17 de julio de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Benedetti Villaneda.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de agosto de 2025 - (Diario Oficial No. 53.208 - 10 de agosto de 2025)

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