Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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LEY 2458 DE 2025

(mayo 28)

Diario Oficial No. 53.132 de 29 de mayo de 2025

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se establecen medidas orientadas a fortalecer la comunidad lactante, la promoción de la lactancia materna en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto fortalecer y consolidar a la Comunidad Lactante y a su red de apoyo. Además de orientar las acciones para salvaguardar el derecho a la salud de las madres, de los niños y las niñas menores de 3 años, y el derecho a la Seguridad Alimentaria y Nutricional de la primera infancia por medio de la promoción de la práctica de la lactancia materna en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicaron a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que participen o se relacionen con el proceso, la práctica, promoción y apoyo de la lactancia materna en el territorio nacional, incluyendo instituciones educativas y medios de comunicación.

Serán responsables de su implementación todas las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o quien haga sus veces, así como para todos los intervinientes en el proceso de lactancia materna, parto y puerperio, dentro del territorio nacional.

PARÁGRAFO. Se tendrá como base para la ejecución de las acciones para garantizar la lactancia materna y la adecuada alimentación complementaria, la ruta integral de atención para la promoción y mantenimiento de la salud para la población materno perinatal contenida en la Resolución número 3280 del 2018 o la disposición que haga sus veces. Sin perjuicio de las normas contenidas en esta ley que la complementen o adicionen.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley téngase en cuenta las siguientes definiciones:

Comunidad Lactante: Son todas las personas naturales o jurídicas que participan o se relacionan con el proceso y la práctica de la lactancia. Principalmente, las madres y sus bebés, los padres, acompañantes y familiares, los profesionales, trabajadores y agentes del Sistema de Salud y las Redes de Apoyo de la Comunidad Lactante.

Redes de Apoyo a la Lactancia Materna: La conforman individuos o grupos, a nivel comunitario o institucional, que cuentan con conocimiento y experiencia y que brindan apoyo a otros actores de la Comunidad Lactante.

Grupos de Apoyo a la Lactancia Materna (GALM): Son grupos de ayuda mutua que ofrecen distintos servicios, y actividades complementarias a la asistencia que ofrecen los servicios de salud. Cubren aspectos relacionados con la lactancia, principalmente en materia de educación y acompañamiento a la Comunidad Lactante.

Promotor (a) de lactancia materna: Persona certificada en apoyar a la lactancia materna, la cual mediante la participación en Grupos de Apoyo a la Lactancia Materna (GALM), entre otras actividades, orientará la promoción de lactancia y la apropiación del conocimiento necesario para tener una lactancia materna exitosa.

Asesor (a) en lactancia materna: Persona certificada, y con experiencia en apoyar a la lactancia materna que desde la práctica ayuda y acompaña a la Comunidad Lactante.

Consejero (a) en lactancia: Persona con formación profesional en áreas de la salud y otras que sean consideradas afines por las autoridades competentes para garantizar la salud y el bienestar de la Comunidad Lactante.

Lactancia Materna Exclusiva: Según la OMS, es la práctica de la lactancia materna, donde esta funciona como un alimento exclusivo de los bebés recién nacidos hasta los 6 meses de edad, y que hasta los 2 años se alimenten con una combinación de la misma con alimentos adecuados y nutritivos. Además, desde el Ministerio de Salud y Protección Social, cuentan con un Banco de Leche Humana pasteurizada, que la pueden usar los niños y niñas recién nacidos que por una u otra razón no pudiesen acceder inmediatamente a la leche de la madre.

Lactancia materna prolongada: Es aquella lactancia materna que se prolonga más allá de los 2 años de vida de los infantes. Esta práctica puede ser concomitante con la Alimentación Complementaria.

Alimentación Complementaria: Es el proceso de transición de la lactancia materna exclusiva, al consumo de otros alimentos. Ocurre generalmente desde los 6 meses y debe prolongarse hasta los 24 meses de vida del infante. En este periodo se debe continuar amamantando al infante o alimentándose con leche materna hasta los dos años o más según lo que decida la madre.

Banco de Leche Humana: Establecimiento especializado responsable de la recolección, procesamiento, control de calidad y distribución de leche humana donada.

Donación de leche Materna: Acto voluntario y altruista de una madre lactante de ofrecer su leche para ser utilizada en beneficio de otros lactantes que no pueden acceder a la leche de su propia madre.

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ARTÍCULO 4o. FORMACIÓN Y MECANISMOS DE CERTIFICACIÓN. El Gobierno nacional, a través del Servicio Nacional de Aprendizaje con sus regionales y las entidades oferentes de programas de formación, en coordinación con las entidades territoriales, teniendo en cuenta las condiciones diferenciales y específicas de cada una de estas, con el apoyo del Ministerio de Salud, crearán la oferta pública de programas de formación en competencias orientados a la promoción, protección y apoyo a la lactancia, incluyendo mecanismos para el reconocimiento de la experiencia previa de quienes conforman las Redes de Apoyo para fortalecer la oferta de servicios a la Comunidad Lactante.

PARÁGRAFO 1o. Las personas que cuenten con conocimiento y experiencias previas en materia de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, tendrán la posibilidad de obtener el reconocimiento de estos por las vías del Sistema Nacional de Cualificaciones. El Gobierno nacional regulará la materia, teniendo en cuenta un enfoque diferencial étnico y territorial. Lo anterior, teniendo en cuenta los perfiles establecidos en la Resolución número 276 del 2019 o la que la modifique o complemente.

PARÁGRAFO 2o. Además de la formación técnica sobre la lactancia materna, los programas de formación incorporarán módulos específicos que aborden los aspectos psicológicos, sociales y culturales que influyen en la práctica de la lactancia materna, promoviendo así un enfoque integral en la capacitación de todos los profesionales de salud involucrados.

Sin perjuicio de lo anterior, los programas de formación en competencias orientados a la promoción, protección y apoyo a la lactancia se implementarán a manera de piloto en los municipios PDET o en los que más alto índice de nacimientos registren según el DANE, según lo defina el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO 3o. La oferta pública de programas de formación para la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, incluirá las modalidades presencial y virtual. Garantizará un enfoque diferencial territorial, etario, étnico y de Pertinencia.

PARÁGRAFO 4o. Se establecerán programas específicos dirigidos a profesionales de la salud y miembros de grupos étnicos, con el objetivo de promover la lactancia materna exclusiva respetando las creencias y las prácticas culturales.

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ARTÍCULO 5o. CAPACITACIÓN A MUJERES GESTANTES, MADRES EN PERIODO DE LACTANCIA Y SOCIEDAD EN GENERAL. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o quien haga sus veces, y las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS) o quien haga sus veces, las Empresas Sociales del Estado o quien haga sus veces y entidades territoriales que presten servicios a mujeres gestantes y lactantes y a niños y niños menores de dos (2) años, promoverán espacios para la educación y promoción de buenas prácticas de lactancia, hábitos de alimentación saludable durante la lactancia y procesos de incorporación de alimentación complementaria a la Comunidad Lactante y la sociedad en general. Salvo en situaciones que pongan en riesgo la salud de la madre o el bebé.

El cumplimiento de dicha obligación será vigilado por la Superintendencia de Salud.

PARÁGRAFO. Para la realización de las capacitaciones, se contemplarán los lineamientos establecidos en las Rutas Integrales de Atención en Salud (RIAS) para garantizar que las IPS o quien haga sus veces implemente estas herramientas educativas sobre la lactancia materna.

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ARTÍCULO 6o. ACTUALIZACIÓN DE PROFESIONALES. Las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o quien haga sus veces, las Empresas Sociales del Estado o quien haga sus veces que atiendan servicios habilitados de obstetricia brindarán capacitación y actualización permanente en lactancia materna y alimentación infantil saludable al personal de salud que labore en las áreas de pediatría, neonatos y afines. El Ministerio de Salud y Protección Social, regulará la materia.

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ARTÍCULO 7o. REGISTRO PÚBLICO DE LAS REDES DE APOYO DE LA COMUNIDAD LACTANTE. El Ministerio de Salud y Protección Social, creará el sistema de información para el registro de los distintos actores que conforman dichas redes, a nivel nacional, ya sea como registro autónomo o integrado a otro registro. El sistema facilitará el acceso de los demás miembros de la Comunidad Lactante a la oferta de servicios de las personas y organizaciones que forman parte de las Redes de Apoyo de la Comunidad Lactante, así como información relevante relacionada con la práctica.

PARÁGRAFO 1o. El sistema contendrá como mínimo la siguiente información:

1. Nombre de la persona natural o jurídica,

2. Representante Legal si lo hubiere,

3. Objeto Social, si lo hubiere,

4. Registro en Cámara de comercio, si lo hubiere,

5. El rol en la Comunidad Lactante (Asesora, Grupo de Apoyo la Lactancia Materna, etc.),

6. Número de miembros,

7. Localización (Departamento, Municipio, barrio o localidad, resguardo o comunidad indígena),

8. Domicilio,

9. Certificaciones, experiencia o títulos relacionados,

10. Datos de contacto.

PARÁGRAFO 2o. El registro centralizará la información que tengan disponible las Entidades Territoriales, las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Sociales del Estado o quien haga sus veces y particulares relacionados con los GALM y las Redes Apoyo en los términos del parágrafo 1.

PARÁGRAFO 3o. El registro debe ser alimentado y actualizado por los actores señalados en el parágrafo anterior, con la periodicidad y en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 4o. El sistema de información para el registro de los distintos actores que conforman dichas redes, deberá contar con un proceso de verificación previa de antecedentes penales y disciplinarios de las personas naturales interesados en registrarse, como requisito indispensable su inclusión en el sistema.

El Ministerio de salud y Protección social establecerá los lineamientos para la verificación de antecedentes en coordinación con las autoridades competentes, garantizando la protección de datos personales conforme a la legislación vigente.

PARÁGRAFO 5o. Para el acceso al registro se utilizarán las tecnologías de la información adecuadas para su administración y consulta. Será de acceso público y estará enlazado en las páginas web de las distintas entidades del Gobierno nacional y las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 6o. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley para crear o implementar el Registro de la Comunidad Lactante.

PARÁGRAFO 7o. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo, cabeza sectorial y a través de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, basándose en la información del Registro público de la comunidad lactante promoverá oportunidades para el acceso a oferta de empleo de promotores, asesores, y consejeros de la lactancia

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ARTÍCULO 8o. HOJA DE RUTA DE ATENCIÓN PREVENTIVA DE LA LACTANCIA MATERNA. El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará qué, en la ruta de atención a las mujeres en proceso de gestación, parto, y durante el puerperio, se incluyan como mínimo y bajo el enfoque diferencial los siguientes aspectos:

1. Garantizar, el contacto piel a piel después del nacimiento, con el fin de facilitar el vínculo efectivo entre madre e hijo y estimular el proceso de lactancia materna, cuando las condiciones de salud de la mujer y del recién nacido lo permitan, de conformidad con la evidencia científica actualizada.

2. Informar acerca de la importancia de la lactancia materna en el desarrollo físico emocional - afectivo e intelectual del ser humano, garantizando el respeto por la autonomía de la madre y evitando cualquier cuestionamiento y/o sellamiento a quienes no puedan garantizar la lactancia a su hijo/a.

3. Explicar, acompañar y verificar la técnica de amamantamiento antes de abandonar la entidad hospitalaria.

4. Realizar visitas domiciliarias especializadas de consejería en lactancia materna durante la primera semana posterior al parto, previo consentimiento de la mujer lactante.

5. Brindarle apoyo psicológico, así corno acompañar y monitorear que lo de lactancia sea adecuada durante los controles neonatales.

6. Orientar sobre la lactancia en el periodo de alimentación complementaria y el estado nutricional del menor durante los primeros dos años de vida.

7. Garantizar el acceso a la información contenida en el registro electrónico de la Comunidad Lactante.

8. Proporcionar acceso a servicios de acompañamiento de salud mental para madres tanto gestantes como aquellas que están amamantando, con el fin de apoyar su bienestar emocional durante el periodo perinatal. Garantizar el contacto piel a piel después del nacimiento, con el fin de facilitar el vínculo afectivo entre madre e hijo y estimular eficazmente el proceso de lactancia materna, cuando las condiciones de salud de la mujer y del recién nacido lo permitan, de conformidad con la evidencia científica actualizada.

9. Promover el diseño de aplicaciones y herramientas digitales que permitan el acceso a la información y asesoría en temas de lactancia materna y nutrición de la primera infancia; e incentiven la conformación de grupos de apoyo de madres gestantes.

10. Brindar información relacionada con la donación de leche humana y el funcionamiento de los bancos de leche en el territorio nacional conforme a las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Salud verificará el cumplimiento de las prácticas contempladas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La hoja de ruta propuesta en el presente artículo, deberá basarse en los lineamientos establecidos en la Resolución número 3280 de 2018 o la disposición que haga sus veces.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo, la Hoja de Ruta propuesta adoptará las buenas prácticas implementadas por los diferentes prestadores de servicios de salud en las áreas de obstetricia, pediatría, neonatos y afines intervinientes en el proceso de lactancia, parto y puerperio; con el propósito de dar continuidad a los procesos exitosos que propendan por la mejora continua en la atención y acompañamiento a las mujeres gestantes, madres en periodo de lactancia.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, tendrá un plazo máximo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para desarrollar e implementar las herramientas y aplicaciones digitales de que trata el numeral 9 de la presente disposición.

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ARTÍCULO 9o. SELLO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES AMIGOS DE LA INFANCIA. El Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá los lineamientos para la certificación de los establecimientos comerciales que cuenten con espacios dignos y el equipamiento necesario para la práctica de la lactancia materna en sus instalaciones, así como otras facilidades que requieran las madres y/o· padres paro atender servicios sanitarios de los bebés y de menores de cinco años.

PARÁGRAFO 1o. Con la certificación se emitirá un sello que recibirá el nombre de Establecimientos Comerciales Amigos de la Mujer y la Infancia (Ecami).

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los establecimientos podrán imponer cobros a las mujeres que deseen practicar la lactancia en espacios.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional y las entidades territoriales podrán determinar beneficios, alivios o incentivos para quienes obtengan el sello de Establecimientos Comerciales Amigos de la Mujer y la Infancia.

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ARTÍCULO 10. PROMOCIÓN DE LA COMUNIDAD LACTANTE. El Ministerio de Salud y Protección Social realizará a nivel nacional campañas de promoción del Registro Público de la Comunidad Lactante, el sello de los Establecimientos Comerciales Amigos de la Mujer y la Infancia. (Ecami).

PARÁGRAFO 1o. Las estrategias de difusión de las que trata el presente artículo, se realizarán bajo un enfoque diferencial que garantice el acceso a la información en todas las zonas urbanos y rurales del territorio nacional.

PARÁGRAFO 2o. Nutrición de las madres lactantes. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), establecerá y reglamentará un Programa de Nutrición y Alimentación para proteger la salud de las madres lactantes en estado de desnutrición o de vulnerabilidad, con el fin de garantizar la calidad y cantidad de leche necesaria para amamantar a su bebé y atender la recuperación de las madres después del periodo de lactancia.

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ARTÍCULO 11. SALAS AMIGAS DE LACTANCIA MATERNA. En los términos de la Ley 1823 de 2017, la instalación de las salas amigas de la Familia Lactante deberá realizarse en espacios que garanticen la salubridad, dotación mínima dignidad y protección de la madre en periodo de lactancia y del menor.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso podrá instalarse la Sala de la Familia Lactante y la Infancia al interior de los servicios sanitarios de los establecimientos públicos o privados.

PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos públicos o privados que hayan instalado Salas Amigas de la Familia Lactante y la Infancia ubicadas al interior de los servicios sanitarios, tendrán un plazo de 1 año para ubicarla en un espacio digno, que cumpla con los parámetros técnicos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 12. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno nacional deberá reglamentar lo dispuesto en la presente ley en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de su promulgación. Una vez vencido este plazo, el Gobierno nacional no perderá de forma alguna su facultad reglamentaria, y en caso tal los funcionarios competentes podrán, ser sancionados de acuerdo con las normas disciplinarias vigentes.

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ARTÍCULO 13. PROMOCIÓN APOYO DE LA LACTANCIA MATERNA EN EL ENTORNO LABORAL. El Gobierno nacional por intermedio de los Ministerios de Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo en articulación con las entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de Riesgo Laboral y demás actores responsables promoverán, protegerán y apoyarán a nivel público y privado la lactancia materna en el entorno laboral, mediante capacitaciones o difusión de información a través de los diferentes canales de comunicación a sus empleados, proveedores o clientes, a efectos de lograr un proceso de mejora continua para proteger y promover la salud y el bienestar de todos los trabajadores y la sustentabilidad del ambiente de trabajo.

PARÁGRAFO. La promoción a que hace referencia este artículo, deberá incluir información sobre salas amigas de la lactancia materna, las redes de apoyo de la comunidad lactante y grupos de apoyo de la lactancia materna. Sin perjuicio de lo establecido frente al descanso remunerado durante la lactancia en la Ley 2306 de 2023.

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ARTÍCULO 14. PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA EN COMUNIDADES VULNERABLES. El Gobierno nacional, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades locales y demás entidades competentes, implementará programas específicos de promoción de la lactancia materna dirigidos a comunidad rurales y grupos étnicos, con el fin de garantizar el acceso a información, o cursos y apoyo entre madres lactantes de comunidades vulnerables, facilitando el intercambio de experiencias, el aprendizaje mutuo y la promoción de prácticas saludables de lactancia materna en el contexto cultural y social de cada comunidad.

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ARTÍCULO 15. El Ministerio de Educación desarrollará y ejecutará una estrategia nacional de educación pública para promover la importancia de la lactancia materna. Esta estrategia incluirá programas educativos en escuelas y campañas en medios de comunicación, con el objetivo de fomentar una cultura de soporte y comprensión sobre la lactancia materna en toda la población.

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ARTÍCULO 16. Las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o quien haga sus veces, así como para todos los intervinientes en el proceso de lactancia materna, parto y puerperio y los lugares de trabajo, deberán utilizar los medios de comunicación físicas y virtuales para difundir e informar a la comunidad lactante, la información pertinente respecto a los programas de interés.

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ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 28 de mayo de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro de Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo (e),

Cielo Elainne Rusinque Urrego.

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