Última actualización: 30 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.728 - 15 de abril de 2024)
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LEY 2301 DE 2023

(julio 10)

Diario Oficial No. 52.452 de 10 de julio de 2023

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014.

Se adjunta copia fiel y completa del texto del Acuerdo, certificada por el Coordinador (E) del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y que consta en treinta y siete (37) folios.

El presente proyecto de ley consta de cuarenta y cuatro (44) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 208 DE 2022

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014.

Se adjunta copia fiel y completa del texto del Acuerdo, certificada por el Coordinador (E) del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y que consta en treinta y siete (37) folios.

El presente proyecto de ley consta de cuarenta y cuatro (44) folios.

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS POR CARRETERA

La República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, en adelante denominados “las Partes”;

Deseando fortalecer los vínculos de amistad entre ambas Partes;

Reconociendo el Interés en promover la integración económica y social en beneficio de ambos Estados;

Convencidos, de la necesidad y conveniencia de facilitar, a través de Un Instrumento legal, la regularización del transporte internacional de carga y pasajeros por carretera y dar impulso al desarrollo Integral, buscando mejorar la calidad de vida desús nacionales;

Considerando la necesidad de cooperación entre los dos Estados en materia de transporte internacional de carga y pasajeros, por carretera; y

Contemplando el marco normativo que regule el servicio de transporte Internacional de carga y pasajeros por carretera, de acuerdo a la legislación Interna, de las Partes, y animados por la firme Intención de estrechar aún más las relaciones entre ambos Estados y favorecer la Integración bilateral,

Han llegado al. siguiente Acuerdo:

ARTÍCULO 1o. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los términos y condiciones que se aplicarán al servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera, entre las Partes,

El servicio de transporte Internacional, objeto del presente Acuerdo, se prestará bajo los principios de complementariedad, solidaridad, Igualdad, reciprocidad y respeto mutuo a la soberanía, conforme a lo establecido, en los respectivos ordenamientos Jurídicos Internos y con lo previsto en este instrumento.

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ARTÍCULO 2o. El servicio de transporte Internacional de carga y pasajeros, por carretera, que se regula en el presente Acuerdo, comprenderá las diferentes formas de operación de transporte de conformidad con el ordenamiento jurídico década una de las Partes, como el servicio de trasbordo, el servicio directo y el tránsito a terceros Estados.

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ARTÍCULO 3o. Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

Carga: Conjunto de mercancías, licitas que son objeto de una operación dé transporte terrestre, desde un lugar de entrega en una de las Partes, hacia un lugar de destino en la otra Parte, amparadas en los documentos de transporte correspondientes.

Carta de Porte internacional por Carretera (CPIC): Es el documento que prueba que el Transportista Autorizado ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en ella o en el contrato correspondiente.

Documento de Habilitación de Vehículo: Es el expedido por la autoridad, competente de cada Parte, que autoriza la utilización de un vehículo para: prestar el servicio de transporte internacional por carretera objeto del presente Acuerdo,

Documento de Idoneidad: Autorización para realizar transporté internacional terrestre en los términos del presente Acuerdo, otorgada por el Estado con jurisdicción sobre el Transportista Autorizado.

Documento de Tripulante Terrestre Internacional: Documento expedido por el Ministerio con atribuciones en el área de migración a través del órgano competente, a sus nacionales y extranjeros con condición de migrante permanente o residente, a solicitud de Un transportista autorizado y que acredita a su titular, como miembro de la tripulación de un vehículo habilitado para prestar el servicio de transporte internacional de carga o pasajeros de conformidad con el presente Acuerdo

Equipos: El conjunto de implementos y accesorios instalados en Vehículos de transporte de pasajeros o carga, siempre, que no evidencien un fin comercial, ni signifiquen modificaciones estructurales diferentes al diseño original y no hayan sido homologados por ninguna de las Partes.

Manifiesto de Carga Internacional (MCI): Es el documento que ampara la carga que se transporta internacionalmente por carretera, desde el lugar en donde es cargada en una de las Partes, a bordo, de un vehículo o unidad de carga habilitado, hasta el lugar en donde se descarga en la otra Parte, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes.

Migrante Permanente: Para la República Bolivariana de Venezuela es aquel extranjero que tenga la autorización para permanecer indefinidamente en el territorio de la República, contando para ello con el visado y el documento, de Identidad respectivo, otorgado por el Ministerio con atribuciones en el área de extranjería y migración.

Paso de Frontera Habilitado para el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera: Aquel punto geográfico, de la frontera, bilateral, cuya habilitación se realiza de común acuerdo entre ambos Estados y se comunica a través de los canales diplomáticos, el cual cuenta con la Infraestructura de servicios conexos necesarios para ejecutar los trámites administrativos y los controles de tránsito, aduaneros, migratorios, sanitarios, fitosanitarios, zoosanitarios, entre otros, aplicables conforme al ordenamiento jurídico interno de cada Estado y los acuerdos, internacionales, que para ello establezcan las Partes.

Permiso complementario de prestación de servicio: Autorización concedida: por el Estado de destino a aquel; Transportista Autorizado que posee el Documento de Idoneidad,

Persona Jurídica originaria de cada una de las Partes: Es un sujeto de derecho dedicado al transporte Internacional de carga y pasajeros por carretera, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, constituido de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico de las Partes,

Residente: Para la República de Colombia, es el extranjero a quien la República, de Colombia le haya otorgado visa de residente (RE).

Tránsito Aduanero Internacional: Es el régimen aduanero que permite el transporte terrestre, bajo control aduanero, de mercancías, provenientes del exterior, desde una aduana de partida hasta, una aduana de destino, con el cruce de una o varias fronteras, de conformidad con el ordenamiento jurídico década una de las Partes

Transporte de Carga Propias: Es. el traslado de mercancías realizado por persona jurídica cuya actividad comercial principal no sea el transporte remunerado de Carga, efectuado, para vehículos de su propiedad y que se aplica exclusivamente a Carga que utilizan para su consumo o para la distribución de sus productos.

Transporte Internacional de Carga por Carretera: Aquel servicio prestado por un Transportista Autorizado, para el traslado, de carga que se realiza desde un punto del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un paso de frontera habilitado, a otro punto del territorio de la República de Colombia y viceversa, cumpliendo con todos los procedimientos de control, dispuestos por arabos: Estados.

Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera: Aquel servicio prestado: por un Transportista Autorizado para el traslado de personas desde un punto del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a través, de un paso de frontera habilitado, a otro punto del territorio de la República de Colombia y viceversa, cumpliendo con todos los procedimientos de control en ambos Estados, de acuerdo con el lugar de origen, el lugar de destino, los itinerarios, horarios y frecuencias aprobadas portas Partes.

Transporte por Carretera: El servicio de transporte efectuado por vehículos que utilicen carretera como infraestructura vial.

Transportista Autorizado: Persona jurídica originaria de cada una de las Partes; debidamente autorizada en los términos del presente Acuerdo para realizar servicio de transporte internacional de carga y pasajeros, por carretera de conformidad con el ordenamiento jurídico de su Estado de origen.

Tripulante: Aquella persona que al arribar o salir en un vehículo del territorio, nacional de las, Partes, por cualquier paso de frontera habilitado para el transporte internacional, se encuentre a bordo del mismo prestando; servicios para el Transportista Autorizado.

Vehículo Automotor de Transporte de Carga: Artefacto o Medio de transporte terrestre con los elementos, que constituyen el equipamiento normal para transporte, destinado a transportar carga por carretera, mediante tracción propia lo, susceptible de ser remolcado.

Vehículo de Transporte de Pasajeros: Artefacto o medio de transporte terrestre destinado al traslado de personas que cumpla con la tipología, características y con los elementos que constituyen el equipamiento normal para transporte de pasajeros por carretera, mediante tracción propia y de conformidad con el ordenamiento jurídico interno.

Vehículo Habilitador: Artefacto o medio de transporte terrestre por carretera que cuenta con las autorizaciones respectivas, emitidas por la autoridad, competente, en materia de transporte internacional, para prestar el servicio de transporte de carga o de pasajeros.

Unidad de Carga: Parte del equipo de transporte utilizado para el acondicionamiento de mercancías, con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado pero que no tenga tracción propia.

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ARTÍCULO 4o. Se designan como órganos ejecutores para la aplicación del presente Acuerdo, los siguientes:

a) Por la República Bolivariana de Venezuela: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.

b) Por la República de Colombia: Ministerio de Transporte a, través de la Dirección de Transporte y Tránsito.

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ARTÍCULO 5o. El servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera será prestado por el Transportista Autorizado, que cumpla con los requisitos establecidos era el presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 6o. Para prestar el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros, por carretera, el transportista deberá obtener la autorización para cada uno de los vehículos, y unidades de carga o pasajeros con que pretenda operar.

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ARTÍCULO 7o. Para solicitar la autorización de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera, el transportista debe ser persona jurídica de transporte, constituida era el territorio de cualquiera de las Partes. La conformación de la persona jurídica, se rige por el marco legal de la Parte en el cual fue creada.

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ARTÍCULO 8o. El servició de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera sólo podrá efectuarse a través de los pasos de frontera habilitados entre las Partes y estará sujeto a los mecanismos de Control establecidos, conforme a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos y a las condiciones señaladas en el presente Instrumento.

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ARTÍCULO 9o. Las Partes previo acuerdo, homologarán los documentos requeridos para, el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera, los cuales quedarán consignados en los Anexos respectivos,

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ARTÍCULO 10. La identificación utilizada por cada una de las Partes para los vehículos matriculados (placas y patentes identificadoras de vehículos y otras identificaciones específicas), y que prestan el servicio de transporte internacional, debidamente, autorizado, será reconocida, como válida en la otra Parte.

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ARTÍCULO 11. Las autoridades migratorias de cada Estado Parte, emitirán él Documento de Tripulante Terrestre Internacional, con una vigencia de un año (01), prorrogaba por el mismo período, el cual regulará el registro, información, admisión, ingreso, permanencia y egreso, de los tripulantes al territorio del otro Estado Parte, durante un periodo no mayor de 30 días de tránsito en el desarrollo de la prestación de servicio de transporte internacional de pasajeros o carga por carretera y de conformidad con el presente Acuerdo.

Cuando por casos fortuitos, o de fuerza mayor, el tripulante deba extender su permanencia, deberá solicitar ante las autoridades migratorias una prórroga, que será otorgada por una sola vez, y no excederá los 15 días para su estadía. Luego de cumplido el lapso autorizado, el tripulante deberá abandonar el territorio del Estado, donde se encuentre.

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ARTÍCULO 12. Las autoridades migratorias, autorizarán la admisión, ingreso, permanencia y egreso de los pasajeros a su territorio por los pasos de frontera habilitados, con la presentación del pasaporte Válido y vigente, respectivo, visado cuando su condición regular o, nacionalidad lo amerite, u otro documento que lo faculte de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico interno, los acuerdos y tratados Internacionales suscritos y ratificados por los. Estados. Partes,

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ARTÍCULO 13. Las autoridades migratorias de cada uno de los Estados, Partes, autorizarán el ingreso, y egreso de los tripulantes y los pasajeros, interviniendo el documento presentado, así como la Tarjeta Migratoria, con el respectivo sello migratorio, sin perjuicio de los controles posteriores que deban realizarse.

Para el caso de los tripulantes, no se exigirá pasaporte ni visa.

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ARTÍCULO 14. La empresa de transporte, internacional, debidamente autorizada, con sus vehículos habilitados, deberá contratar un seguro que ampare, la responsabilidad civil derivada, de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros, o cosas no transportados, y los daños corporales que sufra la tripulación como consecuencia de accidentes, causados por los vehículos habilitados para que la empresa de transporte Internacional por carretera preste el servicio, El seguro que debe tornar el transportista autorizado, podrá ser contratado en el territorio de la otra Parte o en él Estado de origen del mismo, y en todo caso la compañía de seguros que emita la póliza contará con representación en ambas Partes para garantizar la atención en los dos. Estados, de conformidad, con las normas previstas en el Anexo, No ll del presente Acuerdo

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ARTÍCULO 15. La autorización de transporte internacional de cargas y pasajeros por carretera, otorgado por el organismo nacional competente, del Estado de origen del Transportista Autorizado, tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su emisión.

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ARTÍCULO 16. La autorización para prestar el servicio de transporte internacional por carretera otorgada, de conformidad con el presente Acuerdo, es intransferible.

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ARTÍCULO 17. Los organismos o entes, nacionales de transporte terrestre competentes, de las Partes diseñarán e implementarán un sistema automatizado para llevar el registro de las personas jurídicas y vehículos habilitados para operar el servicio de transporte internacional de cargas y pasajeros por carretera, conforme a lo acordado por las Partes.

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ARTÍCULO 18. EI servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera, será realizado con vehículos de matrícula del Estado de origen o de la otra Parte y unidades de carga, debidamente habilitados. Los conductores de los referidos vehículos deberán poseer la nacionalidad de una de las Partes o condición de residente o migrante permanente, de conformidad, con las definiciones establecidas en el Artículo 3 del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 19. Para prestar el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera, el Transportista solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos, en el Anexo: No. III de este Acuerdo.

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ARTÍCULO 20. El transportista, una vez autorizado por su Estado de origen, deberá solicitar ante él organismo o ente nacional competente, en un lapso no mayor a sesenta (60) días calendario, contados, a partir de la fecha de expedición del Documento de Identidad, el Permiso Complementario de prestación de servicios en la otra Parte.

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ARTÍCULO 21. Los transportistas, autorizados de una de las Partes; no podrán realizar transporte interno en el territorio, de la otra Parte.

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ARTÍCULO 22. Los Transportistas Autorizados, los vehículos, las unidades de carga, los equipos de apoyo operacional y los servicios que presten, estarán sujetos a la legislación vigente en el territorio de cada Parte, reconociendo cada una de las Partes, el derecho de la otra de impedir la prestación del servicio, en su territorio, cuando no se cumplan las condiciones y requisitos: establecidos en las respectivas legislaciones, así como las disposiciones contempladas en este Acuerdo.

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ARTÍCULO 23. En las operaciones o los regímenes de importación, exportación, tránsito y en el servicio de trasbordo, las Partes convienen era aplicar los procedimientos o las formalidades aduaneras, de conformidad con la normativa interna de cada una de ellas.

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ARTÍCULO 24. EI Manifiesto de Carga Internacionales uno de los documentos, exigibles, por las oficinas aduaneras de cada una de las Partes para identificar las cargas transportadas y su ubicación en las áreas de almacenamiento autorizadas o habilitadas, mientras se perfecciona la operación o régimen aduanero correspondiente. El mismo deberá ser acompañado por las Carta Por la Internacional por Carretera: correspondientes.

El formato y el instructivo para el Manifiesto de Carga Internacional y la Carta Porte Internacional por Carretera, estará establecido en el Anexo IV del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 25. Los tributos, derechos e impuestos que se causen con motivo de una operación de importación, exportación o tránsito, o por el servicio, de trasbordo, serán calculados, de conformidad con lo previsto en la normativa interna de cada Parte.

Con respecto a las garantías para responder ante las autoridades aduaneras, por el pago de los tributos, derechos e impuestos a la importación o exportación, Intereses y sanciones pecuniarias aplicables sobre las mercancías transportadas internacionalmente, se regirán porta legislación de cada Parte.

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ARTÍCULO 26. En lo que se refiere a tasas o gastos a cobrar por parte de la oficina aduanera de cada una de las Partes, estos serán calculados y pagados de conformidad con la normativa interna de cada una de ellas.

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ARTÍCULO 27. Para el servicio de transporte Internacional de pasajeros por carretera las Partes determinarán las rutas, frecuencias e Itinerarios, a través de acuerdos Bilaterales entre Organismos o Entes Nacionales Competentes (interadministrativos o Interinstitucionales), a ser utilizados dentro de su territorio, los cuales deberán ser aquellos que ofrezcan las, mejores condiciones de operación, proporcionando los menores, costos de transporte, siempre de conformidad con los principios establecidos: en este Acuerdo.

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ARTÍCULO 28. El Transportista Autorizado para el servicio de transporte de pasajeros deberá contar permanentemente, en las ciudades de origen el itinerario y destino de sus rutas asignadas, con instalaciones ubicadas en termínales públicos, privados o mixtos, para la atención de los pasajeros y el despacho y recepción de los vehículos autorizados.

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ARTÍCULO 29. Los vehículos, las unidades de carga y su equipamiento deben salir del Estado, al cual ingresaron una vez concluya la operación de transporte Internacional, dentro del misma plaza establecido por las autoridades migratorias para la permanencia y egreso de los tripulantes en el territorio de la otra Parte, contempladas en el Artículo 11 del presente Acuerdo, manteniendo las características técnicas que tenían al momento de su Ingreso,

A tales efectos, el tripulante deberá, presentar a la autoridad aduanera el Documento de Tripulante Terrestre Internacional, para verificar que la salida del vehículo se de en los términos autorizados para la tripulación.

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ARTÍCULO 30. Los aspectos organizacionales y operacionales relativos a las materias de seguros, migratorios, sanitarios fitosanitarios o zoosanitarios aplicables al transporte internacional objeto de este Acuerdo, estarán contenidos en Anexos, cuyo cumplimiento y aplicación será responsabilidad de los organismos competentes de cada Estado.

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ARTÍCULO 31. Las Infracciones, a las disposiciones legales y a lo contenido en el presente Acuerdo, cometidas por los transportistas debidamente habilitados o autorizados y/o por tripulantes, serán investigadas y sancionadas de acuerdo a la legislación de la Parte, en cuyo territorio hayan ocurrido los hechos, independientemente del domicilio de la persona responsable.

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ARTÍCULO 32. Cada Parte se reserva el derecho de cumplir el presente Acuerdo, suspenderlo o restringirlo, cuando por razones o motivos de seguridad de la Nación, desastres o catástrofes naturales o artrópicas, sea necesario interrumpir el transporte Internacional de cargas y pasajeros por carretera.

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ARTÍCULO 33. Las Partes convienen establecer una Comisión de Trabajo Permanente, la cual se reunirá alternativamente en la República Bolivariana de Venezuela y en la República de Colombia, en las ciudades, fechas y con la agenda que de común acuerdo determinen, a través de los canales diplomáticos.

La Comisión tendrá como funciones principales facilitar la ejecución y hacer seguimiento al presente Acuerdo y sus Anexos; asimismo, podrá sugerir las enmiendas o modificaciones que considere convenientes.

Dicha Comisión estará integrada por representantes, de los órganos ejecutores, y aquellas, que éstos consideren pertinentes.

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ARTÍCULO 34. Las dudas y controversias que puedan surgir, de la Interpretación o ejecución del presente Acuerdo, y sus Anexos, serán resueltas mediante negociaciones directas entre las Partes por la vía diplomática.

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ARTÍCULO 35. El presente Acuerdo y sus Anexos podrán ser enmendados o modificados por escrito y de común acuerdo entre las Partes. Las modificaciones o enmiendas entrarán en vigor de conformidad con, lo establecido en el artículo relacionado, con la entrada en Vigor del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 36. El presente Acuerdo y sus Anexos, entrarán en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación mediante la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales internos para tal fin, y tendrán una duración de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo: mediante notificación escrita a la otra por la vía diplomática. La. denuncia surtirá efecto seis (6) meses después del recibo de la, respectiva comunicación.

Firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, a los Un (1) días del mes de agosto de 2014, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos,

Por la República de Colombia

MARIA ÁNGELA HOLGUIN CUELLAR

Ministra de Relaciones Exteriores

Por la República Bolivariana de Venezuela,

ELIAS JAUA MILANO

Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores

ANEXOS.

ANEXO 1.

ASPECTOS MIGRATORIOS.

ANEXO II.

ASPECTO DE SEGURO.

ANEXO III.

TRANSPORTE INTERNACIONAL.

ANEXO IV.

ANEXO ADUANERO.

<Consultar anexos en el Diario Oficial o directamente en el PDF original en el siguiente enlace:

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/L2301023.pdf

EL SUSCRITO COORDINADOR (E) DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del texto del "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS POR CARRETERA", suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014, documento que consta de treinta y siete (37) folios y que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintidos (2022)

DAVID ALEJANDRO MORA CARVAJAL

Coordinador(E) del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY.  

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014.

Honorables Senadores y Representantes:

El Gobierno nacional, en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, somete a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014.

I. ANTECEDENTES

Desde que Venezuela formalizó su decisión de denunciar el Acuerdo de Cartagena en abril 2006 y se retiró, entre otras, de las disposiciones establecidas por la Comunidad Andina para el transporte internacional por carretera de personas y de mercancías (Decisiones 398 y 399), ha sido necesario avanzar en un Acuerdo que regule el transporte terrestre internacional de carga y pasajeros entre los territorios de Colombia y de Venezuela.

Bajo ese imperativo, los entonces Presidentes Juan Manuel Santos Calderón y Hugo Chávez Frías instruyeron a sus equipos técnicos avanzar en la formulación, negociación y adopción de un acuerdo binacional de transporte terrestre entre los dos Estados. Para atender dicha instrucción, se conformó una Comisión de Trabajo Técnica el 2 de agosto de 2013, liderada por las autoridades de transporte de ambos países.

Como resultado del trabajo de la Comisión, fue suscrito el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera”, que se somete actualmente a aprobación legislativa, por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, María Ángela Holguín Cuéllar, y el entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Elías Jagua Milano, el 1 de agosto de 2014.

El 15 de enero de 2016, mediante comunicación diplomática, Venezuela informó haber cumplido con las formalidades constitucionales y legales internas previstas para la entrada en vigor del Acuerdo. En consecuencia, para que el instrumento comience a surtir plenos efectos, hace falta la comunicación diplomática en el mismo sentido por parte de Colombia.

II. IMPORTANCIA DEL ACUERDO PARA EL COMERCIO CON VENEZUELA

El Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela (AAP No. 28) entró en vigor el 19 de octubre de 2012. No obstante, el aprovechamiento de este instrumento de intercambio comercial requiere de un marco jurídico que regule el transporte internacional de mercancías y pasajeros por carretera entre ambos países. Tener regulado el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera le da seguridad jurídica a este sector complementario de las operaciones comerciales bilaterales.

Siendo Venezuela un mercado natural de Colombia y por contar con una frontera cercana a los 2.219 kilómetros, el transporte de carga por carretera es el principal medio utilizado por los exportadores e importadores colombianos para el desarrollo de sus operaciones comerciales bilaterales, a través de los pasos fronterizos autorizados en Norte de Santander, La Guajira y Arauca.

Si bien es cierto el comercio con Venezuela tuvo una tendencia decreciente desde 2008, año en el que las exportaciones llegaron a ca. USD 7 mil millones con balanza ampliamente favorable a Colombia, en el año 2013, un año después de estar vigente el Acuerdo Comercial AAP No. 28, las exportaciones colombianas hacia Venezuela alcanzaron más de USD 2.200 millones, de las cuales el 45% se realizaron en el paso fronterizo de Cúcuta, Norte de Santander (ca. USD Mil millones) (Fuente: Cámara Colombo Venezolana, 2021).

Entre 2013 y 2020, y ante los desequilibrios macroeconómicos persistentes, la crisis económica y las sanciones por parte de Estados Unidos que enfrentó Venezuela, las exportaciones presentaron una caída del 90%, pasando de USD 2.200 millones a USD ca. 196 millones. Sin embargo, en el último año (2021) las exportaciones registraron un crecimiento del 69% frente al año anterior, alcanzando los USD 331 millones. Durante el periodo enero-mayo 2022, las exportaciones fueron de USD 224 millones (123% más que el mismo periodo del año anterior) y las importaciones fueron de USD 26 millones (40% más que el mismo periodo del año anterior).

Es de resaltar, no obstante, que durante septiembre de 2016 y hasta febrero de 2019, periodo en el cual se mantuvo abierta la frontera para el paso de carga en el horario de 8:00 p. m. a media noche, se exportaron USD 104 millones por los pasos fronterizos de Norte de Santander en productos como: baldosas, almidón de yuca, cosméticos y productos de aseo, confecciones, medicamentos, harina de trigo, papel, cuadernos, betún, plástico, láminas de polietileno, vacunas, carne de cerdo, ferretería, aceite de palma, fertilizantes, entre otros (Fuente: DIAN Seccional de Cúcuta).

En el 2021, los principales productos exportados fueron: polímeros de propileno, en formas primarias (10%), artículos de confitería (6%), medicamentos para uso humano (4%), aceite de palma y sus fracciones (4%) y aceites de petróleo livianos y sus preparaciones (3%). Durante el año 2021 el 95% de las exportaciones fueron NME (USD 314 millones). En el 2021 los principales departamentos que exportaron a este destino fueron: Bogotá (25%); Bolívar: (18%), Atlántico (13%) y Valle del Cauca (10%).

Para el periodo enero-mayo 2022, los principales productos exportados fueron: polímeros de propileno en formas primarias (8%), confitería (8%), abonos minerales (7%), aceite de palma (4%) y preparaciones para lavar (3%). Durante este periodo, el 96% de las exportaciones fueron NME (USD 216 millones).

Del total de exportaciones durante 2020 (USD 196 millones), un 53% tuvo lugar por vía terrestre. En 2021 esta participación correspondió a un 64% del total exportado (USD 212 millones). En estos dos últimos años, las exportaciones que se valieron de la operación marítima y aérea fueron minoritarias (47% y 36% respectivamente).

Estas cifras son aún más significativas si se considera que las exportaciones por vía terrestre se dieron en un escenario restringido, es decir, únicamente por el paso fronterizo de Paraguachón, La Guajira, comoquiera que los pasos de frontera de Norte de Santander (Puentes Simón Bolívar y Ureña) y de Arauca (Puente José Antonio Páez) se encontraban cerrados desde el 23 de febrero de 2019.

III. INTERÉS DE CARA A LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE

Al momento de suscripción del Acuerdo, el Ministerio del Transporte registraba un parque automotor de dos mil ochocientos sesenta y dos vehículos (2.862) que realizaban operaciones de transporte de carga y de personas entre los territorios de los dos Estados. Por parte de Colombia, al menos 27 empresas nacionales con un parque automotor de 1.860 vehículos realizan operaciones hacia y desde el territorio venezolano.

De ahí que, ante el vacío normativo entre las dos naciones, y con el fin de mantener el transporte de mercancías de manera fluida y no afectar las operaciones de exportación e importación de mercancías, el Ministerio de Transporte de Colombia, a través de la Dirección de Transporte y Tránsito, ha venido emitiendo Circulares Externas con las que renueva por periodos de un (1) año las autorizaciones transitorias de transporte internacional de carga por carretera, alusivas a la Autorización, Ámbito de Operación, Anexo 1 (relación de vehículos de unidades de carga) y Certificados de Habilitación de Vehículos y Unidades de Carga, expedidas a los transportistas internacionales autorizados de la República de Colombia y de la República Bolivariana de Venezuela.

La última Circular expedida es la número 20224190784611 de julio de 2022, vigente hasta el 27 de julio de 2023.

i. Condición para el movimiento ordenado de personas

En la última década, han venido desde el territorio venezolano a Colombia más de 1,9 millones de personas, el cual, no obstante es un movimiento migratorio no homogéneo, toda vez que en este grupo poblacional hay retornados, personas en tránsito y nacionales que no se instalan definitivamente en ningún territorio, sino que mantienen su actividad económica y familiar entre los dos territorios.

La cifra de personas que se desplazan entre Colombia y Venezuela resulta completamente relevante para el Acuerdo que se somete actualmente a aprobación legislativa, en tanto el ingreso y salida del territorio nacional se da principalmente por las fronteras terrestres, esto es, haciendo uso del medio transporte que busca regular el tratado. Para 2020, un 53% de las entradas y salidas de personas por medio terrestre al/del territorio colombiano, corresponden a paso por los puntos fronterizos entre Colombia y Venezuela.

En la presente coyuntura, en la cual se busca normalizar las relaciones con el vecino país, y en un escenario de recuperación progresiva de la situación económica y social en Venezuela, es de esperarse y ambos países deben prepararse para un mayor flujo migratorio en ambas direcciones y principalmente por vía terrestre.

ii. Reapertura de los pasos fronterizos de Norte de Santander

Una de las principales iniciativas del Gobierno es lograr consolidar el restablecimiento de las relaciones bilaterales con Venezuela. En este sentido, el 28 de julio 2022, el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Álvaro Leyva Durán, y el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Carlos Faría Tortosa, sostuvieron una reunión en la ciudad de San Cristóbal, Táchira, Venezuela.

En este encuentro los Cancilleres reafirmaron los lazos históricos de hermandad, cooperación y complementariedad que unen a ambos países y acordaron que a partir del 7 de agosto se implementaría una agenda de trabajo para la normalización gradual de las relaciones bilaterales y ratificaron el interés para avanzar en la revisión de los temas de interés binacional, entre ellos la reapertura de los pasos fronterizos para el transporte de carga y personas, e impulsar esfuerzos conjuntos para garantizar la seguridad y la paz en las zonas de frontera de ambos países.

El medio de transporte natural e histórico entre Colombia y Venezuela para el comercio bilateral de mercancías es el terrestre. Por tanto, con la reapertura de los pasos fronterizos en Norte de Santander se prevé que, en el corto plazo, las operaciones de comercio exterior generen un tránsito que oscilaría entre 40 y 45 tractocamiones diarios y una recuperación mensual con tendencia creciente cercana a los USD 50 millones (Fuente: Cámara Colombo Venezolana, 2021).

En ese orden de ideas, con el fin de ofrecer a los actores del comercio bilateral, especialmente al sector de los transportadores internacionales de carga y pasajeros, un marco jurídico que ofrezca seguridad en el desarrollo de sus operaciones especialmente en los pasos fronterizos de Norte de Santander -principal punto de salida y entrada de mercancías y personas en ambos países- se hace necesario aprobar el Acuerdo que se somete a aprobación.

En suma, debe reiterarse que con este Acuerdo se pactan bases para facilitar el tránsito de connacionales entre ambos países hermanos, así como el comercio entre los dos territorios a fin de lograr una efectiva integración entre los dos países en el campo del transporte terrestre de carga y pasajeros por los corredores fronterizos, lo cual beneficiará a los usuarios, el comercio, el turismo, la conectividad y el desarrollo de nuestras naciones, consolidando así sus vínculos comerciales y culturales.

IV. CONTENIDO DEL ACUERDO

El Acuerdo consta de 36 artículos, los cuales regulan la actividad transportadora de la siguiente manera:

- El artículo 1 define el objeto del Acuerdo, indicando que el mismo se circunscribe a “establecer los términos y condiciones que se aplicarán al servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera entre las partes”, a la luz de los principios de complementariedad, solidaridad, igualdad, reciprocidad y respeto mutuo de soberanía. Seguidamente, el artículo segundo señala su ámbito de aplicación, delimitando qué tipo de actividades regula el instrumento.

- El artículo 2 establece que el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera comprenderá las diferentes formas de operación de transporte, de conformidad con el ordenamiento jurídico de las Partes.

- A continuación, el artículo 3 consagra definiciones técnicas que identifican las actividades, personas y demás aspectos que tienen que ver con la actividad transportadora internacional entre los dos Estados. Concretamente, define lo que se entiende por Carga Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC), Documento de Habilitación de Vehículo Documento de Idoneidad, Documento de Tripulante Terrestre Internacional, Equipos, Manifiesto de Carga Internacional (MCI), Migrante Permanente, Paso de Frontera Habilitado para el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera, Permiso Complementario de Prestación de Servicio, Persona Jurídica Originada de cada una de las Partes, Residente, Tránsito Aduanero Internacional, Transporte de Carga Propias, Transporte Internacional de Carga por Carretera, Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, Transporte por Carretera, Transportista Autorizado, Tripulante, Vehículo Automotor de Transporte de Carga, Vehículo de Transporte de Pasajeros, Vehículo Habilitado y Unidad de Carga.

- El artículo 4 señala cuáles serán los órganos ejecutores del Acuerdo, designando lo siguiente:

-- Por la República Bolivariana de Venezuela: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.

-- Por la República de Colombia: Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Transporte y Tránsito.

- Los artículos 5 y 6 refieren que el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera será prestado por el Transportista Autorizado, que cumpla con los requisitos establecidos en el Acuerdo, y para prestar el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera, el transportista deberá obtener la autorización para cada uno de los vehículos y unidades de carga o pasajeros con que pretenda operar.

- Posteriormente el artículo 7 señala que, para solicitar la autorización de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera, el transportista debe ser persona jurídica de transporte, constituida en el territorio de cualquiera de las Partes. La conformación de la persona jurídica se rige por el marco legal de la Parte en el cual fue creada.

- El artículo 8 estipula que el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera solo podrá efectuarse a través de los pasos de frontera habilitados entre las Partes y estará sujeto a los mecanismos de control establecidos, conforme a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos y a las condiciones señaladas en el Acuerdo.

- El artículo 9 señala que las Partes podrán homologar los documentos requeridos para el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera, estableciendo igualmente dónde deberán consignarse estos documentos.

- El artículo 10 indica que la identificación utilizada por cada una de las Partes para los vehículos matriculados y que prestan el servicio de transporte internacional serán reconocida como válida en la otra Parte.

- El artículo 11 dispone que las autoridades migratorias de cada Estado Parte emitirán el Documento de Tripulante Terrestre Internacional, el cual regulará, ínter alia, el registro, información y admisión de los tripulantes al territorio del otro Estado Parte y para efectos del desarrollo de la prestación de servicio de transporte internacional de pasajeros o carga por carretera.

- Los artículos 12 y 13 consagran los pormenores del trámite que debe ser observado para la autorización de admisión, ingreso, permanencia y egreso de los pasajeros y tripulantes.

- El artículo 14 indica que la empresa de transporte internacional debidamente autorizada deberá contratar un seguro que ampare la responsabilidad civil derivada de siniestros que pudieran ocurrir en el desarrollo de esta actividad.

- El artículo 15 estipula la vigencia de la autorización de transporte internacional de cargas y pasajeros por carretera, otorgado por el organismo nacional competente del Estado de origen del Transportista Autorizado.

- El artículo 16 establece la intransferibilidad de la autorización para prestar el servicio de transporte internacional por carretera otorgada.

- El artículo 17 señala que los organismos o entes nacionales de transporte terrestre competentes deberán diseñar e implementar un sistema automatizado para llevar el registro de las personas jurídicas y vehículos habilitados para operar el servicio de transporte internacional de cargas y pasajeros por carretera.

- El artículo 18 impone requisitos a la nacionalidad de los vehículos y personas que lleven a cabo actividades en el marco de este acuerdo.

- El artículo 19 consagra ciertos requisitos que deben cumplir los transportistas a la luz del Acuerdo. Seguidamente, el artículo vigésimo señala que el transportista! una vez autorizado por su Estado de origen, deberá solicitar el Permiso Complementario de prestación de servicios en la otra Parte.

- El artículo 20 dispone que el transportista, una vez autorizado por su Estado de origen, deberá solicitar ante el organismo o ente nacional competente, el Permiso Complementario de prestación de servicios en la otra Parte.

- El artículo 21 señala que los transportistas autorizados de una de las Partes, no podrán realizar transporte interno en el territorio de la otra Parte. Lo anterior se complementa a la luz del artículo vigésimo segundo, el cual señala que, tanto los Transportistas Autorizados, como los vehículos, las unidades de carga, los equipos de apoyo operacional y los servicios que presten, estarán sujetos a la legislación vigente en el territorio de cada Parte, a riesgo de que se impida el ejercicio de la actividad cuando no se observen dichas disposiciones.

- El artículo 22 prevé que los transportistas autorizados, los vehículos, las unidades de carga, los equipos de apoyo operacional y los servicios que presten, estarán sujetos a la legislación vigente en el territorio de cada Parte, reconociendo cada una de las Partes el derecho de la otra de impedir la prestación del servicio en su territorio cuando no se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en las respectivas legislaciones, así como las disposiciones contempladas en este Acuerdo.

- El artículo 23 dispone que, en las operaciones o los regímenes de importación, exportación, tránsito y en el servicio de trasbordo, se aplicarán los procedimientos o las formalidades aduaneras, de conformidad con la normativa interna de cada una de ellas.

- El artículo 24 regula ciertos aspectos respecto al Manifiesto de Carga Internacionales y señala que en el Anexo IV al acuerdo se consignará un instructivo sobre la materia.

- El artículo 25 dispone que los tributos, derechos e impuestos que se causen con motivo de una operación de importación, exportación o tránsito, o por el servicio de trasbordo calculados de conformidad con lo previsto en la normativa interna de cada Parte.

- El artículo 26 a su vez, señala que en lo que se refiere a tasas o gastos a cobrar por parte de la oficina aduanera de cada una de las Partes, estos serán calculados y pagados de conformidad con la normativa interna de cada una de ellas.

- El artículo 27 indica que para el servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera las Partes determinarán las rutas, frecuencias e itinerarios a través de acuerdos bilaterales entre organismos o entes nacionales competentes.

- El artículo 28 dispone que el Transportista Autorizado para el servicio de transporte de pasajeros deberá contar permanentemente, en las ciudades de origen el itinerario y destino de sus rutas asignadas, con instalaciones ubicadas en terminales públicos, privados o mixtos, para la atención de los pasajeros y el despacho y recepción de los vehículos autorizados.

- El artículo 29 establece que los vehículos, las unidades de carga y su equipamiento deben salir del Estado al cual ingresaron una vez concluya la operación de transporte internacional, de acuerdo con lo señalado por las autoridades migratorias.

- El artículo 30 regula los aspectos organizacionales y operacionales relativos a las materias de seguros, migratorios, sanitarios fitosanitarios o zoosanitarios aplicables al transporte internacional objeto del Acuerdo.

- El artículo 31 dispone que las infracciones a las disposiciones legales y del Acuerdo, cometidas por los transportistas y/o por tripulantes, serán investigadas y sancionadas de acuerdo con la legislación de la Parte.

- El artículo 32 da la prerrogativa a las Partes de cumplir, suspender o restringir el Acuerdo, cuando por razones o motivos de seguridad de la Nación, desastres o catástrofes naturales o antrópicas, sea necesario interrumpir el transporte internacional de cargas y pasajeros por carretera.

- Mediante el artículo 33, las Partes convienen establecer una Comisión de Trabajo Permanente, la cual tendrá como funciones principales las de facilitar la ejecución y hacer seguimiento al Acuerdo y sus Anexos, e igualmente podrá sugerir las enmiendas o modificaciones que considere convenientes.

- El artículo 34 consagra la cláusula de solución de controversias, la cual indica que las dudas y controversias que puedan surgir de la interpretación o ejecución del Acuerdo y sus Anexos serán resueltas mediante negociaciones directas entre las Partes por la vía diplomática.

- El artículo 35 señala el mecanismo de enmienda del Acuerdo. Se ha de resaltar que las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo de entrada en vigor del Acuerdo.

- El artículo 36 consagra la cláusula de entrada en vigor del Acuerdo.

- Finalmente, cabe recordar que el Acuerdo contiene cuatro Anexos relativos a Aspectos Migratorios, Aspecto de Seguro, Transporte Internacional y Aduanas. Estos Anexos contienen los pormenores de los trámites, formatos e instructivos necesarios para la correcta ejecución del Acuerdo, y por lo tanto constituyen parte integral del mismo.

Conforme a lo anterior, el Gobierno nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministro de Transporte, presenta a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio del cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014.

De los honorables Senadores y Representantes,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Álvaro Leyva Durán.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Darío Germán Umaña Mendoza.

El Ministro de Transporte,

Guillermo Francisco Reyes González.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 27 de septiembre de 2022

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Álvaro Leyva Durán.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministro de Transporte.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Álvaro Leyva Durán.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Darío Germán Umaña Mendoza.

El Ministro de Transporte,

Guillermo Francisco Reyes González.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

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ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

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ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

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ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 27 de septiembre de 2022

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Álvaro Leyva Durán.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Alexánder López Maya.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes.

David Ricardo Racero Mayorca.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada, a 10 de julio de 2023.

GUSTAVO FRANCISCO URREGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Álvaro Leyva Durán.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Germán Umaña Mendoza.

El Ministro de Transporte,

William Fernando Camargo Triana.

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Última actualización: 30 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.728 - 15 de abril de 2024)

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