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LEY 2299 DE 2023

(julio 10)

Diario Oficial No. 52.452 de 10 de julio de 2023

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúense las siguientes modificaciones al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023, que lo adicionan en la suma de dieciséis billones novecientos veintinueve mil cuatrocientos cinco millones quinientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($16.929.405.579.855) moneda legal, según el siguiente detalle:

<Tabla publicada en el Diario Oficial>

<Consultar documento original en PDF directamente en el siguiente enlace:

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/L2299023.pdf

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ARTÍCULO 2o. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúense las siguientes adiciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023, en la suma de DIECISIETE BILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO PESOS MODENA LEGAL ($17.917.884.396.105), según el siguiente detalle:

<Tabla publicada en el Diario Oficial>

<Consultar documento original en PDF directamente en el siguiente enlace:

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/L2299023.pdf

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ARTÍCULO 3o. REDUCCIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúense las siguientes reducciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023, en la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUNTA PESOS MONEDA LEGAL ($988.478.816.250), según el siguiente detalla:

<Tabla publicada en el Diario Oficial>

<Consultar documento original en PDF directamente en el siguiente enlace:

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/L2299023.pdf

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ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022, el cual quedará así:

Artículo 99. Apoyo a los Sistemas de Transporte Público Masivo. La Nación destinará recursos del presupuesto nacional para la financiación de los déficits operacionales en un monto no inferior a un billón de pesos ($1.000.000.000.000), destinado a cubrir el déficit de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) y los Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) del país el cuál será distribuido en partes proporcionales dependiendo del número de primeras validaciones realizadas en 2019, que serán certificadas por los entes gestores y verificado por el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ente gestor de cada sistema de transporte masivo con cargo al Presupuesto General de la Nación. En el entendido que el déficit de los SITM está afectando a la operación de estos, la Nación realizará las gestiones correspondientes para incorporar en el PAC de esta, el giro de los recursos en un plazo de 2 meses posterior a la sanción de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP determinarán los efectos económicos adversos derivados de costos actuales, número de usuarios, riesgos operacionales y los que se generaron por la pandemia por Covid-19, entre otros, que hayan afectado de manera grave el equilibrio económico de los contratos de concesión y operación en perjuicio de las entidades territoriales y los usuarios.

Lo anterior, con el fin de adelantar, hasta el 31 de diciembre de 2023, las renegociaciones de las condiciones económicas y de distribución de riesgos de esos contratos con los operadores y concesionarios privados y de esa manera garantizar la reducción de los costos, y la continua y eficiente prestación del servicio público de transporte.

Las mesas de renegociación con los operadores y concesionarios privados se darán con el Ministerio de Transporte y las autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP, se llevarán a cabo de manera previa al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, y a ellas podrá asistir la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 5o. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) estructurará previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de riesgos, otorgar crédito directo, con o sin tasa compensada, a las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Findeter establecerá las condiciones a través de las cuales otorgará los créditos hasta por un monto equivalente al saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria de cada empresa de distribución y comercialización a la fecha de expedición de la presente ley; sujeto a la disponibilidad de recursos.

PARÁGRAFO. Findeter podrá evaluar y aceptar como garantía de las empresas de distribución y comercialización para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente artículo, las siguientes: (i) la cesión de los derechos económicos del saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) la cesión de los derechos económicos asociados al pago de hasta el noventa por ciento (90%) de los subsidios futuros que razonablemente se vayan a causar por la prestación del servicio calculados con base en la facturación mensual promedio de los últimos dos (2) años debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (iii) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, certificada por representante legal y contador y/o revisor fiscal o quien haga sus veces; (iv) los subsidios causados pendientes de giro certificados por la entidad competente; (v) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera de conformidad con la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 6o. Los excedentes y saldos no comprometidos del Sistema General de Participaciones al componente de salud pública, que se hayan generado con corte a 31 de diciembre de 2022; podrán ser destinados por los departamentos, distritos y municipios a concurrir, subsidiar y complementar el desarrollo de intervenciones colectivas en el marco de la Atención Primaria en Salud mediante estructuras funcionales y organizativas de los Equipos Básicos en Salud.

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ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Alexánder López Maya.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes.

David Ricardo Racero Mayorca.

El Secretario General (e) de la honorable Cámara de Representantes,

Raúl Enrique Ávila Hernández.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 10 de julio de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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