Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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LEY 2284 DE 2023

(enero 5)

Diario Oficial No. 52.268 de 5 de enero de 2023

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

<NOTA DE VIGENCIA: Ley declarada INEXEQUIBLE, Sentencia C-424-23>

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Incorporación de Singapur como estado asociado a la alianza del Pacífico integrado por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Perú con la República de Singapur”; suscrito en Bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acuerdo de Incorporación de Singapur como estado asociado a la alianza del Pacífico integrado por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Perú con la República de Singapur”; suscrito en Bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022.

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Acuerdo en medio óptico, certificada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo de Tratados de este Ministerio y que consta de dos mil trescientos cuarenta y cinco (2.345) folios.

El Presente Proyecto de ley consta de treinta y nueve (39) folios

PROYECTO DE LEY No.

"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL <ACUERDO DE INCORPORACIÓN DE SINGAPUR COMO ESTADO ASOCIADO A LA ALIANZA DEL PACÍFICO INTEGRADO POR LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ CON LA REPÚBLICA DE SINGAPUR>, SUSCRITO EN BAHIA MÁLAGA, REPÚBLICA DE COLOMBIA, EL 26 DE ENERO DE 2022"

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del <ACUERDO DE INCORPORACIÓN DE SINGAPUR COMO ESTADO ASOCIADO A LA ALIANZA DEL PACÍFICO INTEGRADO POR LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ CON LA REPÚBLICA DE SINGAPUR, suscrito en Bahia Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022.

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Acuerdo en medio óptico, certificada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de dos mil trescientos cuarenta y cinco (2.345) folios.

El presente Proyecto de Ley consta de treinta y nueve (39) folios

ANEXO I

LISTA DE CHILE

NOTAS INTRODUCTORIAS

1. La Descripción otorga una descripción general no vinculante de la medida para la cual se ha hecho la entrada.

2. De conformidad con el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes) y el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada, no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, regulación u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa entrada.

Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Ley 1.939, Diario Oficial, 10 de noviembre de 1977, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, Título I Decreto con Fuerza de Ley 4 (D.F.L.), del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 10 de noviembre de 1967

Descripción: Inversión

La propiedad o cualquier otro tipo de derecho sobre “tierras del Estado” sólo podrá ser obtenida por personas naturales o jurídicas chilenas, a menos que se apliquen las excepciones legales correspondientes, tales como el Decreto Ley 1.939. “Tierras del Estado” para estos propósitos comprende las tierras de propiedad del Estado hasta una distancia de 10 kilómetros desde la frontera y hasta una distancia de cinco kilómetros desde la costa, medidos desde la línea de las más altas mareas.

Bienes inmuebles situados en áreas declaradas “zona fronteriza” en virtud del D.F.L. 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, no podrán ser adquiridos, en dominio o cualquier otro título, por (1) personas naturales con nacionalidad de países fronterizos; (2) personas jurídicas con su sede principal en un país fronterizo; (3) personas jurídicas con 40 por ciento o más de su capital perteneciente a personas naturales con nacionalidad de países fronterizos, o (4) personas jurídicas cuyo control efectivo es ejercido por tales personas naturales. No obstante lo anterior, esta limitación no aplicará si una exención es otorgada mediante Decreto Supremo del Presidente de la República fundado en razones de interés nacional.

Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto con Fuerza Ley 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, 24 de enero de 1994, Código del Trabajo, Título Preliminar, Libro I, Capítulo III

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Como mínimo, el 85 por ciento de los trabajadores de un mismo empleador deben ser personas naturales chilenas o extranjeros con más de cinco años de residencia en Chile. Esta regla se aplica a empleadores con más de 25 trabajadores con contrato de trabajo1. El personal técnico experto no estará sujeto a esta disposición, según lo determine la Dirección del Trabajo.

Se entenderá como trabajador a cualquier persona natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, en virtud de un contrato de trabajo.

Sector: Comunicaciones

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 18.838, Diario Oficial, 30 de septiembre de 1989, Consejo Nacional de Televisión, Títulos I, II y III

Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II y III

Ley 19.733, Diario Oficial, 4 de junio de 2001, Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Títulos I y III

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El dueño de un medio de comunicación social, tales como aquellos que de manera regular transmiten sonidos, textos o imágenes, o una agencia nacional de noticias, en el caso de una persona natural, debe tener un domicilio debidamente establecido en Chile, y, en el caso de una persona jurídica, deberá estar constituida con domicilio en Chile o tener una agencia autorizada para operar dentro del territorio nacional.

Sólo los nacionales chilenos pueden ser presidentes, administradores o representantes legales de la persona jurídica.

El dueño de una concesión para suministrar (a) servicios públicos de telecomunicaciones; (b) servicios intermedios de telecomunicaciones prestados a servicios de telecomunicaciones a través de instalaciones y redes establecidas para dicho propósito; y (c) difusión sonora, deberá ser una persona jurídica constituida y domiciliada en Chile.

Sólo los nacionales chilenos pueden ser presidentes, gerentes, administradores o representantes legales de la persona jurídica.

En el caso de servicios de radiodifusión sonora de libre recepción, la junta directiva puede incluir extranjeros, sólo si éstos no representan la mayoría.

En el caso de los medios de comunicación social, el director legalmente responsable y la persona que lo reemplace, debe ser chileno con domicilio y residencia en Chile, a menos que el medio de comunicación social utilice un lenguaje distinto al español.

Las solicitudes para obtener una concesión de radiodifusión de libre recepción, presentadas por personas jurídicas en la cual más del 10 por ciento de su capital social está en manos de extranjeros, serán otorgadas sólo si previamente se acredita que a los nacionales chilenos se les otorgan similares derechos y obligaciones en el país de origen del solicitante que los que gozará el solicitante en Chile.

El Consejo Nacional de Televisión podrá fijar un requisito general de hasta un 40 por ciento de producción chilena en los programas que transmitan los canales de servicios de transmisión televisiva de libre recepción.

Sector: Energía

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III

Ley 18.097, Diario Oficial, 21 de enero de 1982, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III

Ley 18.248, Diario Oficial, 14 de octubre de 1983, Código de Minería, Títulos I y II

Ley 16.319, Diario Oficial, 23 de octubre de 1965, Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III

Descripción: Inversión

La exploración, la explotación y el beneficio de los hidrocarburos líquidos o gaseosos, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por Decreto Supremo. Para mayor certeza, se entiende que el término “beneficio” no incluye el almacenamiento, transporte o refinamiento del material energético a que se hace referencia en este párrafo.

La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo podrá llevarse a cabo por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o, con su autorización, en forma conjunta con terceras personas. Si la Comisión determina que es aconsejable otorgar tal autorización, deberá determinar sus condiciones.

Sector: Minería

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III

Ley 18.097, Diario Oficial, 21 de enero de 1982, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III

Ley 18.248, Diario Oficial, 14 de octubre de 1983, Código de Minería, Títulos I y III

Ley 16.319, Diario Oficial, 23 de octubre de 1965, Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III

Descripción: Inversión

La exploración, explotación y beneficio del litio, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier especie situados total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, podrá ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.

Chile tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa.

Para mayor certeza, Chile podrá exigir que los productores separen de los productos mineros la porción de:

(a) hidrocarburos líquidos o gaseosos;

(b) litio;

(c) yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional; y

(d) yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, que estén presentes en cantidades significativas en dichos productos mineros y que pueda separarse económica y técnicamente para su entrega o venta a nombre del Estado. Para estos efectos, la “separación económica y técnica” significa que los costos incurridos en la recuperación de los cuatro tipos de sustancias señaladas anteriormente, a través de un procedimiento técnico adecuado, y en su comercialización y entrega, deberá ser menor que su valor comercial.

Asimismo, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear, o aquellos autorizados por dicha Comisión, pueden ejecutar o celebrar actos jurídicos relativos a materiales atómicos naturales y el litio, así como concentrados, derivados y compuestos de ellos.

Sector: Pesca

Subsector: Acuicultura

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 18.892, Diario Oficial, 23 de diciembre de 1989, Ley General de Pesca y Acuicultura, Títulos I y VI

Descripción: Inversión

Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas constituidas según las leyes chilenas y extranjeros con permanencia definitiva podrán ser titulares de una autorización o concesión para realizar actividades de acuicultura

Sector: Pesca y Actividades Relacionadas con la Pesca

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto 430 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, diario oficial, enero 21, 1992, Títulos I, III, IV y IX

Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I y II

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas constituidas según las leyes chilenas y extranjeros con permanencia definitiva podrán ser titulares de un permiso para cosechar y capturar especies hidrobiológicas.

Sólo las naves chilenas pueden realizar pesca en aguas interiores, en el mar territorial y en la Zona Económica Exclusiva. Son “naves chilenas” aquellas definidas como tales en la Ley de Navegación. El acceso a actividades de pesca industrial extractiva estará sujeto al registro previo de la nave en Chile.

Sólo una persona natural o jurídica chilena puede registrar una nave en Chile. Dicha persona jurídica deberá estar constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. El presidente, gerente y la mayoría de los directores o administradores deben ser personas naturales chilenas. Además, más del 50 por ciento de su capital social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga participación en otra persona jurídica propietaria de una nave debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados.

Una comunidad puede registrar una nave si (1) la mayoría de los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile; (2) los administradores son personas naturales chilenas; y (3) la mayoría de los derechos en la comunidad pertenece a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica comunera en el dominio de una nave, debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados.

Un propietario (persona natural o jurídica) de una nave de pesca registrada con anterioridad al 30 de junio de 1991 no estará sujeto al requisito de nacionalidad antes mencionado.

En caso de reciprocidad otorgada a naves chilenas por cualquier otro país, las naves de pesca que sean así autorizadas por las autoridades marítimas, de acuerdo a los poderes conferidos por ley, podrán ser exceptuadas de los requisitos antes mencionados, bajo condiciones equivalentes a las otorgadas a las naves chilenas por ese país.

El acceso a actividades de pesca artesanal estará sujeto a la inscripción en el Registro de Pesca Artesanal. Sólo podrán registrarse para realizar pesca artesanal las personas naturales chilenas, personas naturales extranjeras con residencia permanente en Chile, o una persona jurídica constituida por las personas antes mencionadas

Sector: Servicios Especializados

Subsector: Agentes y Despachadores de Aduana

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 30, del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, 13 de abril de 1983, Libro IV

Decreto con Fuerza de Ley 2, del Ministerio de Hacienda, 1998

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo las personas naturales chilenas, con residencia en Chile, pueden suministrar en el territorio de Chile servicios de agentes o despachadores de aduana.

Sector: Servicios de Investigación y Seguridad

Subsector: Servicios de guardia

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto 1.773, del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 14 de noviembre de 1994

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo los chilenos y residentes permanentes pueden suministrar servicios como guardias de seguridad privados

Sector: Servicios Suministrados a las Empresas

Subsector: Servicios de investigación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo 711, del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, 15 de octubre de 1975

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las personas naturales y jurídicas extranjeras que deseen efectuar investigaciones en la zona marítima de las 200 millas bajo jurisdicción nacional, deberán presentar una solicitud con seis meses de anticipación ante el Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, y cumplirán con los requisitos establecidos por la respectiva regulación. Las personas naturales y jurídicas chilenas deberán presentar una solicitud al Instituto Hidrográfico de la Armada, a lo menos con tres meses de anticipación, y deberán cumplir con los requisitos establecidos por la respectiva regulación

Sector: Servicios Suministrados a las Empresas

Subsector: Servicios de investigación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 11, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 5 de diciembre de 1968

Decreto 559, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 24 de enero de 1968

Decreto con Fuerza de Ley 83, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 27 de marzo de 1979.

Decreto Supremo 1166 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, julio 20, 1999

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las personas naturales que representan a personas jurídicas extranjeras o las personas naturales con domicilio en el extranjero que deseen realizar exploraciones para efectuar trabajos con fines científicos, técnicos o de andinismo en las zonas fronterizas chilenas, deberán solicitar la correspondiente autorización por intermedio de un Cónsul de Chile en el país de domicilio de la persona natural, quien lo remitirá de inmediato y directamente a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado. La Dirección podrá disponer que a la expedición se incorporen uno o más representantes de las actividades chilenas pertinentes, a fin de participar y conocer los estudios que se practiquen.

El Departamento de Operaciones de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado debe decidir e informar si autoriza o rechaza exploraciones geográficas o científicas que proyecten ejecutar personas u organismos extranjeros en Chile. La Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado debe autorizar y llevar el control de toda exploración con fines científicos, técnicos o de andinismo que deseen efectuar en zonas fronterizas las personas jurídicas extranjeras o las personas naturales con domicilio en el extranjero

Sector: Servicios Suministrados a las Empresas

Subsector: Servicios de investigación en ciencias sociales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 17.288, Diario Oficial, 4 de febrero de 1970, Título V

Decreto Supremo 484, del Ministerio de Educación, Diario Oficial, 2 de abril de 1991

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen efectuar excavaciones, prospecciones, sondeos o recolecciones antropológicas, arqueológicas o paleontológicas, deberán solicitar el permiso correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales. Es condición previa para que se otorgue el permiso, que la persona a cargo de las investigaciones pertenezca a una institución científica extranjera confiable y que trabaje en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena.

Los permisos podrán concederse a (1) investigadores chilenos con preparación científica arqueológica, antropológica o paleontológica, según corresponda, debidamente acreditadas, y que tengan un proyecto de investigación y un debido patrocinio institucional; y (2) investigadores extranjeros, siempre que pertenezcan a una institución científica confiable y que trabajen en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena. Los directores y conservadores de museos reconocidos por el Consejo de Monumentos Nacionales, los arqueólogos, antropólogos o paleontólogos profesionales, según corresponda, y los miembros de la Sociedad Chilena de Arqueología estarán autorizados para efectuar operaciones de salvataje. Se llaman operaciones de salvataje a la recuperación urgente de datos o de artefactos o especies arqueológicas, antropológicas o paleontológicas amenazados de pérdida inminente.

Sector: Servicios Suministrados a las Empresas

Subsector: Impresión, edición e industrias asociadas

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 19.733, Diario Oficial, 4 de junio de 2001, Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Títulos I y III

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El dueño de un medio de comunicación social, tales como diarios, revistas, o textos publicados de manera regular con dirección editorial en Chile, o una agencia nacional de noticias, en el caso de una persona natural, debe tener un domicilio debidamente establecido en Chile y, en el caso de una persona jurídica, debe estar constituida con domicilio en Chile o tener una agencia autorizada para operar dentro del territorio nacional.

Sólo los chilenos pueden ser presidentes, administradores o representantes legales de la persona jurídica que opera en Chile, según lo descrito en el párrafo anterior.

El director legalmente responsable y la persona que lo reemplace debe ser chileno con domicilio y residencia en Chile. La nacionalidad chilena no será requerida en caso de que el medio de comunicación social use un lenguaje distinto al español.

Sector: Servicios Profesionales

Subsector: Servicios de contabilidad, auditoría financiera, teneduría de libros y servicios de asesoramiento tributario

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 18.046, Diario Oficial, 22 de octubre de 1981, Ley de Sociedades Anónimas, Título V

Decreto Supremo 702 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, 6 de julio de 2012, Reglamento de Sociedades Anónimas.

Decreto Ley 1.097, Diario Oficial, 25 de julio de 1975, Títulos I, II, III y IV

Decreto Ley 3.538, Diario Oficial, 23 de diciembre de 1980, Títulos I, II, III y IV

Circular 2.714, 6 de octubre de 1992; Circular 1, 17 de enero de 1989; Capítulo 19 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre auditores externos

Circular 327, 29 de junio de 1983, y Circular 350, 21 de octubre de 1983, de la Superintendencia de Valores y Seguros

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los auditores externos de las instituciones financieras deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Comisión para el Mercado Financiero. Sólo las personas jurídicas constituidas legalmente en Chile como sociedades de personas o asociaciones y cuyo giro principal de negocios sean los servicios de auditoría podrán inscribirse en el Registro.

Sector: Servicios Profesionales

Subsector: Servicios legales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Código Orgánico de Tribunales, Título XV, Diario Oficial, 9 de julio de 1943.

Decreto 110 del Ministerio de Justicia, Diario Oficial, 20 de marzo de 1979

Ley 18.120, Diario Oficial, 18 de mayo de 1982

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo personas naturales chilenas y extranjeras residentes en Chile, que hayan completado la totalidad de sus estudios en el país, podrán ejercer como abogados.

Sólo los abogados debidamente calificados para ejercer derecho estarán autorizados para patrocinar una causa ante tribunales chilenos, y para efectuar la primera presentación o demanda de cada parte.

Ninguna de estas medidas se aplica a los consultores legales extranjeros que practican o asesoran sobre derecho internacional o sobre la legislación de la otra Parte

Sector: Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

Subsector: Servicios auxiliares de la administración de justicia

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Código Orgánico de Tribunales, Títulos XI y XII, Diario Oficial, 9 de julio de 1943.

Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, Títulos I, II y III, Diario Oficial, 24 de junio de 1857

Ley 18.118, Diario Oficial, 22 de mayo de 1982, Título I

Decreto 197, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Diario Oficial, 8 de agosto de 1985

Ley 18.175, Diario Oficial, 28 de octubre de 1982, Título III

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los auxiliares de la administración de justicia deben residir en la misma ciudad o lugar donde se encuentre el tribunal donde prestarán sus servicios.

Los defensores públicos, notarios públicos y conservadores deberán ser personas naturales chilenas y cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser juez.

Los archiveros, los defensores públicos y los árbitros de derecho deben ser abogados, en consecuencia, deben ser personas naturales chilenas o extranjeras con residencia en Chile, que hayan completado la totalidad de sus estudios legales en Chile. Los abogados de la otra Parte pueden participar en un arbitraje cuando se trate de la legislación de la otra Parte y las partes en el arbitraje lo soliciten.

Sólo las personas naturales chilenas con derecho a voto y los extranjeros con residencia permanente y derecho a voto pueden actuar como receptores judiciales y como procuradores del número

Sólo las personas naturales chilenas y extranjeros con permanencia definitiva en Chile o personas jurídicas chilenas pueden ser martilleros públicos.

Para ser síndico de quiebras es necesario poseer un título profesional o técnico otorgado por una universidad o por un instituto profesional o un centro de formación técnica reconocido por Chile. Los síndicos de quiebras deben tener experiencia de no menos de tres años en áreas comerciales, económicas o jurídicas.

Sector: Transporte

Subsector: Servicios Aéreos Especializados

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 18.916, Diario Oficial, 8 de febrero de 1990, Código Aeronáutico, Título Preliminar, y Títulos II y III

Decreto Ley 2.564, Diario Oficial, 22 de junio de 1979, Normas sobre Aviación Comercial

Decreto Supremo 624 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, 5 de diciembre de 1994

Ley 16.752, Diario Oficial, 17 de febrero de 1968, Título II

Decreto 34 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, 10 de febrero de 1968

Decreto Supremo 102 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, 17 de junio de 1981

Decreto Supremo 172 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, 5 de marzo de 1974

Decreto Supremo 37 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, 10 de diciembre de 1991

Decreto 222 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, 5 de octubre de 2005.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar una aeronave en Chile. Dicha persona jurídica deberá estar constituida en Chile con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. Además, la mayoría de su propiedad debe pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas, las que a su vez deberán cumplir los requisitos anteriores. La autoridad aeronáutica podrá permitir el registro de aeronaves de propiedad de personas jurídicas o naturales extranjeras, siempre que éstas se encuentren empleadas en Chile o ejerzan una actividad profesional o industria permanente en Chile

El presidente, gerente, la mayoría de los directores y administradores de la persona jurídica deben ser personas naturales chilenas.

Una aeronave particular de matrícula extranjera que realice actividades no comerciales no podrá permanecer en Chile más allá de 30 días contados desde la fecha de su ingreso al país, a menos que cuente con autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, más allá de 30 días contados desde la fecha de su ingreso al país. Para mayor certeza, esta medida no se aplicará a servicios aéreos especializados tal como se definen en el Artículo 9.1 (Definiciones), excepto en el caso de los servicios de remolque de planeadores y de servicios de paracaidismo.

El personal aeronáutico extranjero que no posea una licencia otorgada por la autoridad aeronáutica civil chilena podrá ejercer sus actividades en Chile sólo si la licencia o habilitación otorgada en otro país es reconocida por la autoridad aeronáutica civil chilena como válida. A falta de convenio internacional que regule dicho reconocimiento, la licencia o habilitación se otorgará bajo condiciones de reciprocidad. En tal caso, se demostrará que las licencias y habilitaciones fueron expedidas o convalidadas por autoridad competente en el Estado de matrícula de la aeronave, que los documentos están vigentes y que los requisitos exigidos para extender o convalidar dichas licencias y habilitaciones son iguales o superiores a los estándares establecidos en Chile para casos análogos.

Los servicios de transporte aéreo podrán suministrarse por empresas de aeronavegación chilenas o extranjeras siempre que, en las rutas que operen, el otro Estado otorgue condiciones similares para las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten. La Junta de Aeronáutica Civil, por resolución fundada, podrá terminar, suspender o limitar los servicios de cabotaje u otra clase de servicios de aeronavegación comercial, que se realicen exclusivamente dentro del territorio nacional por empresas o aeronaves extranjeras, si en su país de origen no se otorga o reconoce efectivamente el derecho a igual trato a las empresas o aeronaves chilenas.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua y navegación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Ley 3.059, Diario Oficial, 22 de diciembre de 1979, Ley de Fomento a la Marina Mercante, Títulos I y II

Decreto Supremo 237, Diario Oficial, 25 de julio de 2001, Reglamento del Decreto Ley 3.059, Títulos I y II

Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El cabotaje queda reservado a las naves chilenas. Se entenderá por cabotaje el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y de carga entre diferentes puntos del territorio nacional, y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.

Las naves mercantes extranjeras podrán participar en el cabotaje cuando se trate de volúmenes de carga superiores a 900 toneladas, previa licitación pública efectuada por el usuario convocada con la debida anticipación. Cuando se trate de volúmenes de carga iguales o inferiores a 900 toneladas y no exista disponibilidad de naves bajo pabellón chileno, la Autoridad Marítima podrá autorizar el embarque de dichas cargas en naves mercantes extranjeras.

El transporte marítimo internacional de carga hacia o desde Chile se encuentra sujeto al principio de reciprocidad.

En caso de que Chile adopte, por razones de reciprocidad, una medida de reserva de carga en el transporte internacional de carga entre Chile y una no Parte, la carga que le resulta reservada se transportará en naves de bandera chilena o en naves reputadas como tales.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua y navegación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V

Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar una nave en Chile. Dicha persona jurídica deberá estar constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. Además, más del 50 por ciento de su capital social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga participación en otra persona jurídica propietaria de una nave debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados. El presidente, gerente y la mayoría de los directores o administradores deben ser personas naturales chilenas.

Una comunidad podrá registrar una nave si (1) la mayoría de los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile; (2) los administradores son chilenos; y (3) la mayoría de los derechos en la comunidad pertenecen a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica comunera con el dominio de una nave, debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados para ser consideradas chilenas.

Naves especiales que sean propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras podrán ser registradas en Chile, si dichas personas cumplen las siguientes condiciones: (1) están domiciliadas en Chile; (2) tienen el asiento principal de sus negocios en el país; o (3) ejercen alguna profesión o actividad comercial en forma permanente en Chile.

“Naves especiales” son aquellas utilizadas en servicios, operaciones o para otros propósitos específicos, con características especiales para las funciones que llevan a cabo, como remolcadores, dragas, naves con fines científicos o recreacionales, entre otros. Para los propósitos de este párrafo, una nave especial no incluye una nave pesquera.

La autoridad marítima podrá conceder un mejor trato en base al principio de reciprocidad.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua y navegación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V

Decreto Supremo 153, Diario Oficial, 11 de marzo de 1966, Aprueba el Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre

Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las naves extranjeras deberán usar servicios de pilotaje, anclaje y de pilotaje de puertos cuando las autoridades marítimas lo requieran. En las faenas de remolque o en otras maniobras en puertos chilenos, sólo pueden usarse remolcadores de bandera chilena.

Para ser capitán es necesario ser chileno y poseer el título de tal conferido por la autoridad correspondiente. Para ser oficial de naves chilenas se requiere ser persona natural chilena y estar inscrito en el Registro de Oficiales. Para ser tripulante de naves chilenas es necesario ser chileno, poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad Marítima y estar inscrito en el respectivo Registro. Los títulos profesionales y licencias otorgados en país extranjero serán válidos para desempeñarse como oficial en naves nacionales cuando el Director lo disponga por resolución fundada. El patrón de nave debe ser chileno.

El patrón de nave es la persona natural que, en posesión del título de tal otorgado por el Director de la Autoridad Marítima, está habilitada para el mando de naves menores y determinadas naves especiales mayores

Los patrones de pesca, mecánicos-motoristas, motoristas, marineros pescadores, pescadores, empleados u obreros técnicos de comercio marítimo, y tripulantes de dotación industrial y de servicios generales de buques-fábricas o de pesca deberán ser chilenos. Extranjeros con domicilio en Chile también serán autorizados a desempeñar dichas actividades cuando lo soliciten los armadores por ser indispensables para la organización inicial de las faenas.

Para enarbolar el pabellón nacional, se requiere que el patrón de nave, su oficialidad y tripulación sean chilenos. No obstante, si fuera indispensable, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por resolución fundada y en forma transitoria, podrá autorizar la contratación de personal extranjero, exceptuando al capitán, que será siempre chileno.

Sólo podrán desempeñarse como operadores multimodales en Chile, personas naturales o jurídicas chilenas

Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua y navegación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V

Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II y IV

Decreto 90, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Diario Oficial, 21 de enero de 2000

Decreto 49, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Diario Oficial, 16 de julio de 1999

Código del Trabajo, Libro I, Título II, Capítulo III, párrafo 2

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Deberán ser chilenos los agentes de nave o los representantes de los operadores, dueños o capitanes de nave, ya sean personas naturales o jurídicas.

Los trabajos portuarios de estiba y muellaje realizados por personas naturales están reservados a chilenos que estén debidamente acreditados ante la autoridad correspondiente para realizar los trabajos portuarios señalados y para tener oficina establecida en Chile. Cuando estas actividades sean desempeñadas por personas jurídicas, éstas deben estar legalmente constituidas en Chile y tener su domicilio principal en Chile. El presidente, administradores, gerentes o directores deben ser chilenos. Más del 50 por ciento del capital social debe pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas. Dichas empresas deben designar uno o más apoderados, que actuarán en su representación, los cuales deben ser chilenos.

Deberán ser también personas naturales o jurídicas chilenas todos aquellos que desembarquen, transborden y, en general, hagan uso de los puertos chilenos continentales o insulares, especialmente para capturas de pesca o capturas de pesca procesadas a bordo.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre por carretera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo 212, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, 21 de noviembre de 1992

Decreto 163, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, 4 de enero de 1985

Decreto Supremo 257, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 17 octubre de 1991

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las personas naturales o jurídicas extranjeras habilitadas para prestar servicios de transporte internacional en el territorio de Chile, no podrán realizar servicios de transporte local ni participar, en forma alguna, en dichas actividades dentro del territorio nacional.

Sólo las compañías con domicilio real y efectivo en Chile, y creadas bajo las leyes de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay podrán ser autorizadas para prestar servicios de transporte terrestre internacional entre Chile y Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay.

Adicionalmente, para obtener un permiso de prestación de servicios de transporte terrestre internacional, en el caso de personas jurídicas extranjeras, más del 50 por ciento de su capital y el control efectivo de esas personas jurídicas debe pertenecer a nacionales de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre por carretera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 18.290, Diario Oficial, 7 de febrero de 1984, Título IV

Decreto Supremo 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 7 de septiembre de 1960, Convención de Ginebra

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren a Chile, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la Convención sobre la Circulación por Carreteras de Ginebra de 1949, circularán libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley chilena.

El titular de una licencia o certificado internacional vigente, expedido en país extranjero en conformidad a la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio nacional. El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá presentar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de Chile de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de Chile que no están sujetas a algunas o todas las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas);

(e) el Artículo 9.5 (Presencia Local); o

(f) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el que se elabora la entrada;

(b) Subsector, cuando esté referido, se refiere al subsector específico para el que se elabora la entrada;

(c) Clasificación Industrial, cuando esté referida, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, según los códigos de la CCP provisional tal como se usan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Documentos Estadísticos Serie M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.1(a) (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.1(a) (Medidas Disconformes), no se aplican a la(s) medida(s) listadas(s), tal como se indica en las notas introductorias de la Lista de Chile;

(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene las medidas listadas;

(f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas para las que se elabora la entrada. Una medida citada en el elemento Medidas:

(i) significa la medida conforme haya sido enmendada, continuada o renovada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y

(ii) incluye cualquier medida subordinada que haya sido adoptada o mantenida bajo la facultad de la medida y que sea compatible con ella; y

(g) La descripción, tal como lo indican las notas introductorias a la Lista de Chile, o bien establece la medida disconforme o proporciona una descripción no vinculante de la medida para la que se elabora la entrada.

3. El Artículo 9.5 (Presencia Local) y el Artículo 9.3 (Trato Nacional) son disciplinas distintas y una medida que únicamente es incompatible con el Artículo 9.5 (Presencia Local) no necesita ser reservada contra el Artículo 9.3 (Trato Nacional).

ANEXO II

LISTA DE CHILE

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6)

Descripción: Inversión

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la propiedad o control de las tierras ubicadas hasta una distancia de cinco kilómetros desde la costa, que sean usadas para la agricultura. Dichas medidas podrían incluir el requisito de que la mayoría de cada clase de acciones de una persona jurídica chilena que pretende ser propietaria o tener el control de tales tierras, pertenezca a personas naturales chilenas o a personas que residan en Chile durante 183 días al año o más.

Medidas Existentes: Decreto Ley 1939, Diario Oficial, 10 de noviembre, 1977, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, Título I

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión

Al transferir o disponer de cualquier interés accionario o activo de una empresa del Estado o entidad gubernamental existente, Chile se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones sobre la propiedad de tal interés o activo y sobre el derecho de inversionistas extranjeros o sus inversiones de controlar cualquier compañía del Estado creada de este modo o inversiones realizadas por los mismos. En relación con dicha transferencia o disposición, Chile podrá adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de alta dirección y miembros de la junta directiva.

Una “compañía del Estado”1 significa cualquier compañía de propiedad o controlada por Chile mediante participación en su propiedad e incluirá cualquier compañía establecida después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado únicamente para propósitos de vender o disponer de la participación en el capital o activos de una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente.

Medidas Existentes:

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o que suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier acuerdo internacional en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca; o

(c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Medidas Existentes:

Sector: Comunicaciones

Subsector: Servicios de telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales, sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; servicios complementarios de telecomunicación; y servicios limitados de telecomunicación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al comercio transfronterizo de servicios de telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales, sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; servicios complementarios de telecomunicación; y servicios limitados de telecomunicación.

Medidas Existentes: Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II, III, V y VI

Sector: Comunicaciones

Subsector: Servicios de telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales, sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; servicios complementarios de telecomunicaciones; y servicios limitados de telecomunicaciones.

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los inversionistas de la otra Parte o a sus inversiones en servicios de telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales, sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; servicios complementarios de telecomunicaciones; y servicios limitados de telecomunicaciones.

Medidas Existentes: Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II, III, V y VI.

Sector: Asuntos Relacionados con las Minorías

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

 Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja.

Medidas Existentes

Sector: Asuntos Relacionados con Poblaciones Autóctonas

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a poblaciones autóctonas.

Medidas Existentes:

Sector: Educación

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

(a) inversionistas y una inversión de un inversionista de la otra Parte en educación; y

(b) personas naturales que presten servicios de educación en Chile.

El subpárrafo (b) incluye profesores y personal auxiliar que presten servicios educacionales a nivel prebásico, parvulario, diferencial, básico, de educación media o secundaria, profesional, técnico o universitario, y demás personas que presten servicios relacionados con la educación, incluidos los sostenedores en establecimientos educacionales de cualquier tipo, escuelas, liceos, academias, centros de formación, institutos profesionales y técnicos o universidades.

Esta reserva no se aplica a inversionistas ni a una inversión de un inversionista de la otra Parte en instituciones educacionales privadas de nivel parvulario, prebásico, básico o de educación media que no reciban recursos públicos, o al suministro de servicios de capacitación relacionados con un segundo idioma, de capacitación comercial, capacitación de empresas, y de capacitación industrial y de perfeccionamiento de destrezas, incluyendo servicios de consultoría relativos a apoyo técnico, asesorías, currículum y desarrollo de programas en educación.

Medidas Existentes:

Sector: Finanzas Gubernamentales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Descripción: Inversión

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la adquisición, venta o disposición por parte de nacionales de la otra Parte de bonos, valores de tesorería o cualquier otro tipo de instrumento de deuda emitido por el Banco Central de Chile o por el Gobierno de Chile. Esta entrada no busca afectar los derechos de las instituciones financieras (bancos) de la otra Parte establecidas en Chile, para adquirir, vender o disponer de tales instrumentos cuando se requiera para efectos de capital regulatorio.

Medidas Existentes

Sector: Pesca

Subsector: Actividades relativas a la pesca

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de controlar las actividades pesqueras de extranjeros, incluyendo desembarque, el primer desembarque de pesca procesada en el mar y acceso a puertos chilenos (privilegio de puerto).

Chile se reserva el derecho de controlar el uso de playas, terrenos de playa, porciones de agua y fondos marinos para el otorgamiento de concesiones marítimas. Para mayor certeza, “concesiones marítimas” no incluye acuicultura.

Medidas Existentes: Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V

Decreto con Fuerza de Ley 340, Diario Oficial, 6 de abril de 1960, sobre Concesiones Marítimas

Decreto Supremo 660, Diario Oficial, 28 de noviembre de 1988, Reglamento de Concesiones Marítimas

Decreto Supremo 123 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, Diario Oficial, 23 de agosto de 2004, Sobre Uso de Puertos

Sector: Artes e Industrias Culturales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países conforme a cualquier tratado internacional bilateral o multilateral existente o futuro con respecto a las artes e industrias culturales, tales como acuerdos de cooperación audiovisual.

Para mayor certeza, los programas gubernamentales de apoyo, a través de subsidios, para la promoción de actividades culturales no están sujetas a las limitaciones u obligaciones de este Tratado.

Para efectos de esta entrada, “artes e industrias culturales” incluye:

(a) libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios impresos o electrónicos, pero no incluye la impresión ni composición tipográfica de ninguna de las anteriores;

(b) grabaciones de películas o video;

(c) grabaciones de música en formato de audio o video;

(d) música impresa o legible por máquinas;

(e) artes visuales, fotografía artística y nuevos medios;

(f) artes escénicas, incluyendo teatro, danza y artes circenses; y

(g) servicios de medios o multimedia.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios de Entretenimiento, Audiovisuales y de Difusión

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Descripción: Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a:

(a) la organización y presentación en Chile de conciertos e interpretaciones musicales;

(b) distribución o exhibición de películas o videos; y

(c) las radiodifusiones destinadas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable y los servicios de programación de satélites y redes de radiodifusión.

Sin perjuicio de lo anterior, Chile extenderá a las personas e inversionistas de la otra Parte y sus inversiones, un trato no menos favorable que el que esa Parte otorga a personas e inversionistas de Chile y sus inversiones.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios Sociales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la ejecución de leyes de derecho público y al suministro de servicios de readaptación social así como de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: aseguramiento de ingresos o seguros, servicios de seguridad social o seguros, bienestar social, educación, capacitación pública, salud y atención infantil.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios Relacionados con el Medio Ambiente

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la imposición de requisitos para que la producción y la distribución de agua potable, la recolección y disposición de aguas servidas y servicios sanitarios, tales como alcantarillado, disposición de desechos y tratamiento de aguas servidas sólo puedan ser suministrados por personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación chilena o creadas de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación chilena.

Esta entrada no se aplica a servicios de consultoría contratados por dichas personas jurídicas.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios de Construcción

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al suministro de servicios de construcción realizados por personas jurídicas o entidades extranjeras.

Estas medidas pueden incluir requisitos tales como residencia, registro o cualquier otra forma de presencia local.

Medidas Existentes:

Sector: Transporte

Subsector: Transporte internacional por carretera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a las operaciones de transporte terrestre internacional de carga o pasajeros en zonas limítrofes.

Adicionalmente, Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener las siguientes limitaciones para el suministro de servicios de transporte terrestre internacional desde Chile:

(a) el prestador de servicios deberá ser una persona natural o jurídica chilena;

(b) tener domicilio real y efectivo en Chile; y

(c) en el caso de una persona jurídica, estar legalmente constituida en Chile y más del 50 por ciento de su capital social debe ser de propiedad de nacionales chilenos y su control efectivo en manos de nacionales chilenos.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte por carretera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que autorice solo a personas naturales o jurídicas a suministrar transporte terrestre de personas o mercancías dentro del territorio de Chile (cabotaje). Para ello, se deberá usar vehículos registrados en Chile.

Medidas Existentes:

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al Artículo 9.6 (Acceso a Mercados), excepto para los siguientes sectores y subsectores sujeto a las limitaciones y condiciones que se listan a continuación:

SectorServicios legales (parte del CCP 861) (1) y (3) Ninguna, salvo en el caso de síndicos de quiebras quienes deben estar debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia, y sólo pueden trabajar en el lugar donde residen. (2) Ninguna.
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CCP 86211)(1) y (3) Ninguna, salvo que los auditores externos de las instituciones financieras deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Superintendencia de Valores y Seguros. Sólo las personas jurídicas legalmente constituidas en Chile como sociedades de personas o asociaciones, y cuya principal línea de negocios sean los servicios de auditoría, pueden estar inscritas en el Registro. (2) Ninguna.
Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de arquitectura (CCP 8671)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de ingeniería (CCP 8672)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios integrados de ingeniería (CCP 86733)(1) Sin consolidar. (2) Ninguna. (3) Sin consolidar.
Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de veterinaria (CCP 932)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios proporcionados por matronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico (CCP 93191)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de informática y servicios conexos (CCP 841, 842, 843, 844 and 845)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y humanidades, Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo, Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales, y Servicios científicos relacionados y Servicios de consultoría técnica (parte del CCP 851 parte del CCP 853 y parte del CCP 86751)(1) y (3) Ninguna, salvo: cualquier exploración de naturaleza científica o técnica, o relacionada con el andinismo, que personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero busquen realizar en áreas limítrofes que requieran ser autorizadas y supervisadas por la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. La Dirección de Fronteras y Límites del Estado podrá disponer que a la expedición se incorporen uno o más representantes de las actividades chilenas pertinentes. Estos representantes participarán y conocerán los estudios y sus alcances. (2) Ninguna.
Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades (CCP 852 and 853) (1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios inmobiliarios: que involucren bienes raíces propios o arrendados o a comisión o por contrato (CCP 821 and 822)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de alquiler/arrendamiento sin equipo/operarios, relativos a buques, cualquier otro equipo de transporte y otra maquinaria y equipo (CCP 8310 excepto 83104)(1), (2) y (3) Ninguna
Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a aeronaves (sin operarios) (CCP 83104)(1) y (2), Sin compromisos. (3) Ninguna.
Servicios de publicidad (CCP 871)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de investigación de mercado y encuestas de la opinión pública (CCP 864)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de consultores en administración (CCP 865)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios relacionados a la consultoría en administración (CCP 866 excepto 86602)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios relacionados con la minería (CCP 883)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de colocación y suministro de personal (CCP 87201, 87202, 87203)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de investigación y seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de mantenimiento y reparación de equipos (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves u otros equipos de transporte) (CCP 633) (1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de limpieza de edificios (CCP 874)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios fotográficos (CCP 875)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de empaque (CCP 876)(1), (2) y (3) Ninguna.
 Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442)  (1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de convenciones (CCP 87909)(1), (2), y (3) Ninguna.
Servicios de telecomunicaciones de larga distancia internacional(1), (2) y (3) Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que no sea incompatible con las obligaciones de Chile de conformidad con el Artículo XVI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
Servicios y redes de telecomunicaciones básicas locales, servicios de intermedios de telecomunicaciones, servicios complementarios de telecomunicaciones, y servicios limitados de telecomunicaciones(1), (2) y (3) Una concesión otorgada por medio de un Decreto Supremo dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones será requerida para la instalación, operación, y explotación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones en el territorio de Chile. Sólo las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación chilena serán elegibles para dicha concesión.
Un pronunciamiento oficial emitido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones será requerido para llevar a cabo Servicios Complementarios de Telecomunicaciones, que consistan en servicios adicionales suministrados mediante la conexión de equipos a las redes públicas. Dicho pronunciamiento se refiere al cumplimiento con las normas técnicas establecidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y la no alteración de las características técnicas esenciales de las redes ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se presten con ellas.
Un permiso emitido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones será requerido para la instalación, operación y desarrollo de servicios limitados de telecomunicaciones.
El tráfico internacional debe ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa que detente una concesión otorgada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Servicios de comisionista (CCP 621)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios comerciales mayoristas (CCP 622) (CCP 61111) (CCP 6113) (CCP 6121)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios comerciales minoristas (CCP 632) (CCP 61111) (CCP 6113) (CCP 6121)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de franquicias (CCP 8929) (1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios relacionados con el medio ambiente (CCP 940)(1) y (3) Ninguna, sólo para servicios de consultoría. (2) Ninguna.
Hoteles y restaurantes (incluido el catering) (CCP 641, 642 y 643)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (CCP 74710)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de guías de turismo (CCP 74720) (1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, y circos) (CCP 9619)(1), (2), y (3) Ninguna.
Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963) (1), (2), y (3) Ninguna
Servicios deportivos y otros servicios recreacionales, excluyendo juegos de azar y apuestas (CCP 9641)(1), (2) y (3) Ninguna, salvo que un tipo específico de persona jurídica se requiere para las organizaciones deportivas que desarrollen actividades profesionales. Además, (i) no se podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competencia deportiva; (ii) se podrán establecer regulaciones específicas para evitar la concentración de la propiedad de las organizaciones deportivas; y (iii) se podrán imponer requisitos de capital mínimo.
Otros servicios recreacionales n.c.o.p. (CCP 96499) (1), (2), y (3) Ninguna.

Para los efectos de esta entrada:

(1) se refiere al suministro de un servicio del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(2) se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una Parte a una persona de la otra Parte;

(3) se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión cubierta.

ANEXO II

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de Chile a este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores o actividades específicos para los cuales Chile podrá mantener medidas existentes, o adoptar nuevas medidas o medidas más restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas);

(e) el Artículo 9.5 (Presencia Local); o

(f) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se hace la entrada;

(b) Subsector, cuando esté referido, se refiere al subsector específico para el cual se hace la entrada;

(c) Clasificación Industrial, cuando esté referida, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, de acuerdo con los códigos de la CCP provisional tal como se usan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Documentos Estadísticos Serie M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones a que se refiere el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listados en la entrada;

(e) La descripción establece el alcance o la naturaleza de los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la entrada a la cual aplica la reserva; y

(f) Medidas Existentes, cuando se especifica, identifica, para propósitos de transparencia, una lista no exhaustiva de medidas existentes que aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la entrada.

3. De conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificados en el elemento Descripción de esa entrada.

4. Con respecto a las entradas del Anexo II sobre el Trato de Nación Más Favorecida relativas a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales, la ausencia de lenguaje sobre el alcance de la reserva para el tratamiento diferencial resultante de una enmienda a esos acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que estén en vigor o hayan sido firmados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado es sin perjuicio de la interpretación de Chile sobre el alcance de esa reserva.

TABLAS NO INCLUIDAS CONSULTAR ANEXO EN EL DIARIO OFICIAL IMPRESO O EN EL FORMATO PDF PUBLICADO EN LA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO

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ANEXO 11-A

LISTA DE COMPROMISOS DE CHILE PARA LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

A continuación, se establecen los compromisos de Chile de conformidad con el Artículo 11.4 (Autorización de Entrada Temporal) con respecto a la entrada temporal de personas de negocios.

Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)
A. Visitantes de Negocios
Definición: Visitante de Negocios significa una persona de negocios que busca ingresar de forma temporal al territorio de Chile con el propósito de: (a) asistir a reuniones o conferencias, o participar en consultas con colegas de negocios; (b) tomar pedidos o negociar contratos para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte, pero no para la venta de mercancías o la prestación de servicios al público en general; (c) realizar consultas comerciales relativas al establecimiento, ampliación o liquidación de una empresa o de una inversión en Chile; o (d) instalar, reparar o mantener equipo o maquinaria, suministrar servicios o capacitar a trabajadores para que suministren esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta o arrendamiento de dicho equipo o maquinaria, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio;1 y cuyo centro de negocios, lugar efectivo de remuneración y fuente predominante de la obtención de ganancias permanezca fuera de Chile.Duración de la permanencia por un periodo de hasta 90 días, el cual podrá ser prorrogado. No se requiere permiso de trabajo para llevar a cabo las actividades listadas en esta categoría.
Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)

B. Inversionistas Se otorgará una visa de dependiente al familiar dependiente (cónyuge, padres o hijos) de un inversionista, pero no le estará permitido ejercer actividades remuneradas. No obstante, se podrá autorizar a un familiar dependiente para ejercer actividades remuneradas en Chile, siempre que presente una solicitud separada para una visa propia como no dependiente conforme a este Tratado o las reglas generales de inmigración. La solicitud podrá ser presentada y tramitada en Chile.

Definición: Inversionista significa una persona de negocios que busca establecer, desarrollar o administrar una inversión en Chile, a la cual la persona de negocios o la empresa de la persona de negocios, ha comprometido o está en el proceso de comprometer, un monto sustancial de capital, en una función de supervisión, ejecutiva o que implique habilidades esenciales. Se considerará que los inversionistas que ingresen a Chile participan en actividades que son de interés de Chile.Duración de la permanencia por un periodo de hasta un año, el cual podrá ser prorrogado por períodos sucesivos, siempre que las condiciones por las cuales se otorgó permanezcan vigentes, sin que se requiera que esa persona de negocios solicite residencia permanente.
La duración de la permanencia para familiares dependientes, incluyendo prórrogas, será la misma que la de la persona de negocios a quien acompañan.
Los inversionistas y sus familiares dependientes podrán ingresar y salir libremente de Chile sin que sea necesario que soliciten separadamente permisos para el reingreso durante el período de vigencia de sus visas, sobre la base de reciprocidad.

ANEXO 14-A

LISTA DE COMPROMISOS DE CHILE PARA SINGAPUR

Sección A: Entidades del Gobierno Central

1. El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a las contrataciones por Entidades a Nivel Central de Gobierno listadas en esta Sección cuando el valor de la contratación pública se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 14.5 (Valoración), que es igual o excede los umbrales especificados más abajo:

(a) para la contratación pública de mercancías y servicios: 130,000 DEG

(b) para la contratación pública de servicios de construcción: 5,000,000 DEG

2. Los umbrales monetarios establecidos en el párrafo 1 deberán ser ajustados de acuerdo con la Sección H de esta Lista de Compromisos.

Lista de Entidades:

1. Ejecutivo

(a) Presidencia de la República

(b) Ministerio del Interior y Seguridad Pública

(c) Ministerio de Relaciones Exteriores

(d) Ministerio de Defensa Nacional

(e) Ministerio de Hacienda

(f) Ministerio Secretaría General de la Presidencia

(g) Ministerio Secretaría General de Gobierno

(h) Ministerio de Economía, Fomento y Turismo

(i) Ministerio de Minería

(j) Ministerio de Energía

(k) Ministerio de Desarrollo Social

(l) Ministerio de Educación

(m) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

(n) Ministerio del Trabajo y Previsión Social

(o) Ministerio de Obras Públicas

(p) Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

(q) Ministerio de Salud

(r) Ministerio de Vivienda y Urbanismo

(s) Ministerio de Bienes Nacionales

(t) Ministerio de Agricultura

(u) Ministerio del Medio Ambiente

(v) Ministerio del Deporte

(w) Ministerio de la Cultura, las Artes y Patrimonio

(x) Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género

(y) Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación

2. Gobiernos Regionales

(a) Todos los Gobiernos Regionales

Nota a la Sección A

A menos que se especifique lo contrario en esta Sección, todas las agencias que están subordinadas a aquellas entidades listadas se encuentran cubiertas por el Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección B: Entidades del Gobierno Subcentral

1. El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a las contrataciones por Entidades a Nivel Subcentral de Gobierno listadas en esta Sección cuando el valor de la contratación pública se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 14.5 (Valoración), que es igual o excede los umbrales especificados más abajo:

(a) para la contratación pública de mercancías y servicios: 200,000 DEG

(b) para la contratación pública de servicios de construcción: 5,000,000 DEG

2. Los umbrales monetarios establecidos en el párrafo 1 deberán ser ajustado de acuerdo con la Sección H de esta Liste de Compromisos.

Lista de Entidades:

1. Todas las Municipalidades

Sección C: Otras Entidades Cubiertas

1. El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a las otras entidades listadas en esta Sección cuando el valor de la contratación pública se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 14.5 (Valoración), que es igual o excede los umbrales especificados más abajo:

(a) para la contratación pública de mercancías y servicios: 400,000 DEG

(b) para la contratación pública de servicios de construcción: 5,000,000 DEG

2. Los umbrales monetarios establecidos en el párrafo 1 deberán ser ajustado de acuerdo con la Sección H de esta Lista de Compromisos.

3. Esta Sección cubrirá solo aquellas entidades específicamente listadas más abajo.

Lista de Entidades:

1. Empresa Portuaria Arica

2. Empresa Portuaria Iquique

3. Empresa Portuaria Antofagasta

4. Empresa Portuaria Coquimbo

5. Empresa Portuaria Valparaíso

6. Empresa Portuaria San Antonio

7. Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente

8. Empresa Portuaria Puerto Montt

9. Empresa Portuaria Chacabuco

10. Empresa Portuaria Austral

11. Aeropuertos de propiedad del Estado, dependientes de la Dirección General de Aeronáutica Civil

Sección D: Mercancías

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a todas las mercancías adquiridas por las entidades listadas en las Secciones A a la C de esta Lista de Compromisos, a menos que se especifique lo contrario en el Capítulo 14 (Contratación Pública), incluyendo la presente Lista de Compromisos.

Sección E: Servicios

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a todos los servicios adquiridos por las entidades listadas en las Secciones A a la C de esta Lista de Compromisos, excepto los siguientes:

Servicios Financieros: Todas las clases

Sección F: Servicios de Construcción

1. El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a todos los servicios de construcción adquiridos por entidades listadas en las Secciones A a la C de esta Lista de Compromisos, a menos que se especifique lo contrario en el Capítulo 14 (Contratación Pública), incluyendo la presente Lista de Compromisos.

2. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplicará a los servicios de construcción destinados a la Isla de Pascua.

Sección G: Notas Generales

El Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplicará respecto a la contratación de servicios financieros.

Sección H: Valor De Los Umbrales

1. Los umbrales se ajustarán en cada año par y cada ajuste surtirá efecto el 1 de enero, comenzando el 1 de enero del primer año par después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

2. Cada dos años, Chile calculará y publicará el valor de los umbrales establecidos en el Capítulo 14 (Contratación Pública) expresados en Derechos Especiales de Giro (DEG). Estos cálculos se basarán en el promedio de las tasas de conversión diarias de la moneda chilena en términos de DEG, publicado por el Fondo Monetario Internacional en sus Estadísticas Financieras Internacionales mensuales sobre el período de dos años anterior al 1 de octubre o al 1 de noviembre del año anterior a que los umbrales ajustados surtan efecto.

3. Chile notificará a la otra Parte los umbrales vigentes en su moneda nacional inmediatamente después de la entrada en vigor del Tratado, y los umbrales ajustados en la moneda chilena a partir de ese momento a más tardar un mes antes de que surtan efecto los umbrales. Los umbrales expresados en la moneda nacional respectiva se fijarán por un período de dos años, es decir, años calendarios.

4. Chile deberá consultar si un cambio importante en la moneda nacional en relación con el DEG o con la moneda nacional de la otra Parte creara un problema significativo con respecto a la aplicación del Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección I: Publicaciones

Toda la información sobre contratación pública está publicada en los siguientes sitios web:

1. www.mercadopublico.cl o www.chilecompra.cl

2. www.mop.cl

3. www.diariooficial.cl

ANEXO 8-A

ANEXO 9-A

LISTA DE COLOMBIA

1. Sector:  Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Código de Comercio de 1971, Arts. 469, 471 y 474

Descripción:  Comercio Transfronterizo de Servicios

Una persona jurídica constituida de conformidad con las leyes de otro país y con domicilio principal en otro país, debe establecerse como una sucursal en Colombia para desarrollar una concesión otorgada por el Estado colombiano.   

2. Sector:  Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Decreto 119 de 2017, Art. 2.17.2.2.2.3, unificado por el Art. 2.17.2.2.2.3. del Decreto 1068 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).

Descripción: Inversión

Los inversionistas extranjeros podrán hacer inversiones de portafolio en valores en Colombia solamente a través de un Administrador.

Solamente podrán ser Administradores las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Sector:  Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 8.5) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Como lo establece el elemento Descripción, incluyendo los Artículos 3 y 11 de la Ley 226 de 1995

Descripción: Inversión

Colombia, al vender o disponer de sus intereses accionarios o los activos de una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente, podrá prohibir o imponer limitaciones sobre la propiedad de dichos intereses o activos, y sobre la facultad de los propietarios de esos intereses o activos para controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de las otras Partes o de un país no Parte o de sus inversiones.

La legislación relevante existente, relacionada con esta medida disconforme, incluye la Ley 226 de 1995. En ese sentido, si el Estado colombiano decide vender la totalidad o parte de su participación en una empresa a una persona diferente de otra empresa del Estado colombiano u otra entidad gubernamental colombiana, ofrecerá primero dicha participación de manera exclusiva y de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, a:

(a) trabajadores actuales, pensionados y extrabajadores (diferentes a los extrabajadores desvinculados con justa causa) de la empresa y de otras empresas de propiedad o controladas por esa empresa;

(b) asociaciones de empleados o exempleados de la empresa;

(c) sindicatos de trabajadores;

(d) federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores;

(e) fondos de empleados;

(f) fondos de cesantías y de pensiones; y

(g) entidades cooperativas1.

Sin embargo, una vez que dicha participación ha sido transferida o vendida, Colombia no se reserva el derecho a controlar las subsecuentes transferencias u otras ventas de tal participación.

Para propósitos de esta reserva:

(a) cualquier medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que, en el momento de la venta u otra disposición, prohíba o imponga limitaciones a la propiedad de intereses accionarios o activos, o imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta ficha, se considerará como una medida existente; y

(b) “empresa del Estado” significa una empresa de propiedad, o controlada mediante derechos de propiedad, por Colombia e incluye a una empresa establecida después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo únicamente para propósitos de vender o disponer de intereses accionarios en, o en los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente.

4. Sector:  Todos los Sectores

Subsector

Obligaciones Afectadas:  Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 915 de 2004, Art. 5

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente personas naturales o jurídicas con sede principal de sus empresas en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden prestar servicios en esta región.

Para mayor certeza, esta medida no afecta el suministro transfronterizo de servicios como está definido en los subpárrafos (a) y (b) de la definición de comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios del Artículo 9.1 (Definiciones).

5. Sector:  Servicios Profesionales

Subsector:  Servicios de Contabilidad

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 43 de 1990, Art. 3, Par. 1 Resolución n.° 160 de 2004, Art. 2, Par. y Art. 6

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente personas registradas en la Junta Central de Contadores podrán ejercer como contadores. Un extranjero deberá haber estado domiciliado en Colombia de manera ininterrumpida por lo menos por tres años antes de la solicitud de inscripción y demostrar experiencia contable realizada en el territorio de Colombia por un espacio no inferior a un año. Esta experiencia podrá ser adquirida en forma simultánea o posterior a los estudios de contaduría pública.

Para las personas naturales, el término “domiciliado” significa ser residente y tener ánimo de permanecer en Colombia.

6. Sector:  Servicios Profesionales

Subsector:  Servicios de Investigación y Desarrollo

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Decreto 309 de 2000, Art. 7, unificado por el Art. 2.2.1.5.1.7 del Decreto 1076 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental y de Desarrollo Sostenible).

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Cualquier persona extranjera que planee adelantar investigación científica en diversidad biológica en el territorio de Colombia debe involucrar al menos un investigador colombiano en la investigación o en el análisis de sus resultados.

Para mayor certeza, esta medida no exige ni prohíbe que personas extranjeras e investigadores colombianos lleguen a un acuerdo con respecto a los derechos respecto de la investigación o el análisis científicos.

7. Sector:  Otros Servicios Prestados a las Empresas-Pesca

Subsector:  Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3 e Artículo 8.5) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Decreto 2256 de 1991, Arts. 27, 28 y 67, unificado por los Arts. 2.16.3.2.3, 2.16.3.2.4. y 2.16.5.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Rural). Acuerdo 005 de 2003, Sección II y VII

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo los nacionales colombianos podrán ejercer la pesca artesanal.

Una embarcación de bandera extranjera podrá obtener un permiso e involucrarse en pesca comercial y actividades relacionadas en aguas territoriales colombianas, únicamente en asociación con una empresa colombiana titular de un permiso. En este caso, el valor del permiso y de la patente de pesca son mayores para las naves de bandera extranjera que para las naves de bandera colombiana.

Si la bandera de una embarcación de bandera extranjera corresponde a un país que sea parte de otro acuerdo bilateral con Colombia, los términos de ese otro acuerdo bilateral determinarán si corresponde o no el requisito de asociarse con una empresa colombiana titular del permiso

8. Sector:  Otros Servicios Prestados a las Empresas

Subsector:  Servicios Directamente Relacionados con la Exploración y Explotación de Minerales e Hidrocarburos

Obligaciones Afectadas:  Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 685 de 2001, Arts. 19 y 20 Decreto legislativo 1056 de 1953, Art. 10. Código de Comercio de 1971, Arts. 471 y 474

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para suministrar servicios directamente relacionados con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos en Colombia, cualquier persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país deberá establecer una sucursal, filial o subsidiaria en Colombia.

Para mayor certeza, esta ficha no aplica a los proveedores de servicios involucrados en cualquier rama o fase de la industria minera por menos de un año.

9. Sector:  Otros Servicios Prestados a las Empresas

Subsector:  Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3 e Artículo 8.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Decreto 356 de 1994, Arts. 8, 12, 23 y 25.

Medidas:  Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Descripción: Solamente una empresa organizada en virtud de las leyes colombianas como sociedad de responsabilidad limitada o como cooperativas de vigilancia y seguridad privada 2 puede prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en Colombia. Los socios o miembros de estas empresas deben ser nacionales colombianos.

Las empresas constituidas con anterioridad al 11 de febrero de 1994 con capital extranjero no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros. Las cooperativas constituidas con anterioridad al 11 de febrero de 1994 podrán conservar su naturaleza jurídica.

10. Sector:  Servicios Profesionales

Subsector:  Servicios de periodismo

Obligaciones Afectadas:   Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:   Ley 29 de 1944, Art. 13

Descripción:  Inversión

El director o gerente general de todo periódico publicado en Colombia que se ocupe de política nacional colombiana debe ser nacional colombiano

11. Sector:  Turismo y Servicios Relacionados con Viajes

Subsector:  Servicios de Turismo y de Agentes de Viaje

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 32 de 1990, Art. 5 Decreto 502 de 1997, Arts. 1 al 7, unificado por el Art. 2.2.4.3.1.1. del Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio).

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los extranjeros deberán estar domiciliados en Colombia para prestar servicios de agente de viaje y turismo dentro del territorio de Colombia.

Para mayor certeza, esta ficha no aplica a los servicios prestados por guías de turismo, ni afecta el suministro transfronterizo de servicios como está definido en los subpárrafos (a) y (b) de la definición de comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios del Artículo 9.1 (Definiciones).

12. Sector:  Servicios de Notariado y Registro

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Decreto Ley 960 de 1970, Arts. 123, 124, 126, 127 y 132 Ley 1579 de 2012, Arts. 76 y 104

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo los nacionales colombianos podrán ser Notarios y/o Registradores.

El establecimiento de nuevas notarías está sujeto a una prueba de necesidades económicas que considera la población del área de interés, las necesidades del servicio, las facilidades de comunicación y otras circunstancias que puedan tener influencia determinante.

13. Sector:  Servicios Públicos Domiciliarios

Subsector:  Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5) Trato Nacional (Artículo 9.3)

Obligaciones Afectadas:  Central

Nivel de Gobierno: Ley 142 de 1994, Arts. 1, 17, 18, 19 y 23 Código de Comercio de 1971, Arts. 471 y 472

Medidas:  Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Descripción: Una empresa de servicios públicos domiciliarios tiene que establecerse bajo el régimen de “Empresas de Servicios Públicos” o “E.S.P.”, debe estar domiciliada en Colombia y legalmente constituida bajo la ley colombiana como sociedad por acciones. El requisito de estar organizada como sociedad por acciones no aplica en el caso de las entidades descentralizadas que tomen la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

Para efectos de esta ficha, los servicios públicos domiciliarios comprenden la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada (TPBC) y sus actividades complementarias. Para los servicios de telefonía pública básica conmutada, actividades complementarias significa telefonía pública de larga distancia y telefonía móvil en el sector rural, pero no incluye los servicios comerciales móviles.

En los concursos públicos realizados bajo las mismas condiciones para todos los participantes, para otorgar concesiones o licencias para la prestación de servicios públicos domiciliarios para comunidades locales organizadas, las empresas donde esas comunidades posean mayoría serán preferidas sobre cualquier otra oferta igual.

14. Sector:  Energía Eléctrica

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Access a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 143 de 1994, Art. 74

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente empresas legalmente constituidas bajo la ley colombiana con anterioridad al 12 de julio de 1994 podrán realizar la actividad de comercialización y transmisión de energía eléctrica o realizar más de una de las siguientes actividades al mismo tiempo: generación, distribución o transmisión de energía eléctrica.

Para mayor certeza, las empresas que se constituyan con posterioridad al 12 de julio de 1994, con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que sean parte del sistema interconectado nacional, no podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo excepto la de comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución, limitando el acceso de estas empresas dentro de la cadena de actividades del mercado eléctrico.

15. Sector:  Servicios Postales y de Mensajería Especializada

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 1369 de 2009, Art. 4

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente personas jurídicas legalmente constituidas bajo la ley colombiana podrán prestar servicios postales y de “mensajería especializada 3 ” en Colombia. 3 “Servicio de mensajería especializada” significa la clase de servicio postal suministrado con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de procedimientos especiales para la recepción, recolección y entrega personalizada de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie o aérea, dentro y desde el territorio de Colombia.

16. Sector:  Servicios de Comunicaciones

Subsector:  Servicios de Telecomunicaciones

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 671 de 2001 Decreto 1616 de 2003, Arts. 13 y 16 Decreto 2542 de 1997, Art. 2 Decreto 2926 de 2005, Art. 2 Decreto 2870 de 2007, Título II (Arts. 3 al 7), unificado por el Decreto 1078 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Telecomunicaciones).

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente las empresas legalmente constituidas bajo la ley colombiana pueden recibir concesiones para el suministro de servicios de telecomunicaciones en Colombia.

Colombia podrá otorgar licencias a las empresas para el suministro del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia en términos menos favorables, únicamente respecto al pago y la duración, que aquellos otorgados a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2542 de 1997, los artículos 13 y 16 del Decreto 1616 de 2003 y el Decreto 2926 de 2005.

17. Sector:  Servicios Audiovisuales

Subsector:  Cinematografía

Obligaciones Afectadas:  Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 814 de 2003, Arts. 5, 14, 15, 18 y 19

Descripción:  Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La exhibición y distribución de películas extranjeras está sujeta a la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico la cual está establecida en un 8.5 % de los ingresos netos mensuales derivados de dicha exhibición y distribución.

La Cuota aplicada al exhibidor se disminuirá a 2.25 % cuando la exhibición de películas extranjeras se presente conjuntamente con un cortometraje colombiano.

18. Sector:  Servicios Audiovisuales

Subsector:  Radiodifusión Sonora

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Comercio Transfronterizo de Servicios Artículo 9.3 e Artículo 8.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 1341 de 2009, Art. 57 Ley 74 de 1966, Art. 7 Decreto 1447 de 1995, Arts. 7, 9 y 18, unificado por el Decreto 1078 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Telecomunicaciones).

Descripción:  Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Las concesiones para prestar servicios de radiodifusión sonora sólo podrán otorgarse a nacionales colombianos o a personas jurídicas legalmente constituidas bajo la ley colombiana. El número de concesiones para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora está sujeto a una prueba de necesidad económica de conformidad con los criterios establecidos por ley.

Los directores de programas informativos o periodísticos deben ser nacionales colombianos.

19. Sector:  Servicios Audiovisuales

Subsector:  Televisión Abierta Servicios de Producción Audiovisual

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3 e Inversión Artículo 8.5.) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 014 de 1991, Art. 37 Ley 680 de 2001, Arts. 1 y 4 Ley 335 de 1996, Arts. 13 y 24 Ley 182 de 1995, Art. 37 numeral 3, Arts. 47 y 48 Acuerdo 002 de 1995, Art. 10 Parágrafo Acuerdo 023 de 1997, Art. 8 Parágrafo Acuerdo 024 de 1997, Arts. 6 y 9 Acuerdo 020 de 1997, Arts. 3 y 4

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas bajo la ley colombiana pueden obtener concesiones para prestar el servicio de televisión abierta.

Para obtener una concesión para un canal nacional de operación privada que suministre servicios de televisión abierta, una persona jurídica deberá estar establecida como sociedad anónima.

El número de concesiones para la prestación de los servicios de televisión abierta de cubrimiento nacional y local con ánimo de lucro está sujeto a una prueba de necesidad económica de acuerdo con los criterios establecidos por ley.

El capital extranjero en cualquier sociedad concesionaria de televisión abierta está limitado al 40 %.

Televisión Nacional

Los prestadores (operadores y/o concesionarios de espacios) de servicios de televisión abierta nacional deberán emitir en cada canal programación de producción nacional como sigue:

(a) un mínimo de 70 % entre las 19:00 horas y las 22:30 horas;

(b) un mínimo de 50 % entre las 22:30 horas y las 24:00 horas;

(c) un mínimo de 50 % entre las 10:00 horas y las 19:00 horas; y

(d) un mínimo de 50 % los días sábados, domingos y festivos durante las horas descritas en los subpárrafos (a), (b) y (c).

Televisión Regional y Local

La televisión regional sólo podrá ser suministrada por entidades de propiedad del Estado.

Los prestadores de servicios de televisión abierta regional y local, deberán emitir en cada canal un mínimo de 50 % de programación de producción nacional.

20. Sector: Servicios Audiovisuales

Subsector: Televisión por Suscripción Servicios de Producción Audiovisual

Obligaciones Afectadas:  Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local ( Artículo 9.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 680 de 2001. Arts. 4 y 11 Ley 182 de 1995, Art. 42 Acuerdo 014 de 1997, Arts. 14, 16 y 30 Ley 335 de 1996, Art. 8 Acuerdo 032 de 1998, Arts. 7 y 9

Descripción:  Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo personas jurídicas legalmente constituidas bajo la ley colombiana pueden prestar el servicio de televisión por suscripción. Dichas personas jurídicas deben poner a disposición de los suscriptores la recepción, sin costos adicionales, de los canales colombianos de televisión abierta nacional, regional y municipal disponibles en el área de cubrimiento autorizada. La transmisión de los canales regionales y municipales estará sujeta a la capacidad técnica del operador de televisión por suscripción.

Los prestadores del servicio de televisión satelital únicamente tienen la obligación de incluir dentro de su programación básica la transmisión de los canales de interés público del Estado colombiano. Cuando se retransmita programación de un canal de televisión abierta sujeta a cuota de contenido doméstico, el proveedor del servicio de televisión por suscripción no podrá modificar el contenido de la señal original.

Televisión por Suscripción no Satelital

El concesionario del servicio de televisión por suscripción que transmita comerciales distintos a los de origen, deberá cumplir con los mínimos porcentajes de programación de producción nacional a que están obligados los prestadores de servicios de televisión abierta nacional como están descritos en la ficha 20 de Televisión Abierta del presente Anexo. Colombia interpreta el artículo 16 del Acuerdo 014 de 1997 en el sentido de no exigir a los prestadores de los servicios de televisión por suscripción cumplir con porcentajes mínimos de programación de producción nacional cuando se insertan comerciales dentro de la programación por fuera del territorio de Colombia. Colombia continuará aplicando esta interpretación, sujeto al Artículo 9.7.1(c) (Medidas Disconformes).

No habrá restricciones en el número de concesiones de televisión por suscripción a nivel zonal, municipal y distrital una vez que las actuales concesiones en estos niveles expiren y en todo caso no habrá nuevas concesiones después del 31 de octubre de 2011.

Los prestadores de servicios de televisión por cable deben producir y emitir en Colombia un mínimo de una hora diaria de esta programación, entre las 18:00 horas y las 24:00 horas.

21. Sector:  Servicios Audiovisuales

Subsector:  Televisión Comunitaria

Obligaciones Afectadas:  Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 182 de 1995, Art. 37 numeral 4 Acuerdo 006 de 1999, Arts. 3 y 4

Descripción:     Comercio Transfronterizo de Servicios

Los servicios de televisión comunitaria sólo pueden ser suministrados por comunidades organizadas y legalmente constituidas en Colombia como fundaciones, cooperativas, asociaciones o corporaciones regidas por el derecho civil.

Para mayor certeza, estos servicios presentan restricciones respecto al área de cubrimiento, número y tipo de canales; pueden ser ofrecidos a no más de 6000 asociados o miembros comunitarios; y deben ser ofrecidos bajo la modalidad de canales de acceso local de redes cerrados.

22. Sector:  Servicios Ambientales

Subsector:  Servicios Relacionados con los Desechos

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Decreto 119 de 2017, Art. 2.17.2.2.2.1, unificado por el Art. 2.17.2.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio).

Descripción: Inversión

No se permite la inversión extranjera en actividades relacionadas con el procesamiento, disposición y eliminación de desechos tóxicos, peligrosos o radiactivos no producidos en Colombia

23. Sector:  Servicios de Transporte

Subsector:  Transporte

Obligaciones Afectadas:  Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 336 de 1996, Arts. 9 y 10 Decreto 149 de 1999, Art. 5, unificado por el Art. 2.4.4.1.5 del Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte).

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los proveedores de servicios públicos de transporte dentro del territorio colombiano deben ser empresas legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia.

Solamente las empresas extranjeras que cuenten con un agente o un representante domiciliado y legalmente responsable por sus actividades en Colombia, pueden suministrar servicios de transporte multimodal de carga, dentro y desde el territorio de Colombia

24. Sector:  Servicios de Transporte

Subsector:  Transporte marítimo y fluvial

Obligaciones Afectadas:  Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Trato Nacional (Artículo 9.3 y Artículo 8.5) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Decreto 804 de 2001, Arts. 2 y 4 inciso 4 Código de Comercio de 1971, Arts. 1455 y 1492 Decreto Ley 2324 de 1984, Arts. 99, 101 y 124 Ley 658 de 2001, Art. 11 Decreto 1597 de 1988, Art. 23, unificado por el Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte).

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia utilizando naves de bandera colombiana pueden prestar el servicio público de transporte marítimo y fluvial entre dos puntos dentro del territorio colombiano (cabotaje). Para mayor certeza, esta reserva aplica a las actividades marítimas de naturaleza comercial, incluyendo el reposicionamiento de contenedores vacíos.

Toda nave de bandera extranjera que arribe a un puerto colombiano debe contar con un representante domiciliado y legalmente responsable por sus actividades en Colombia.

El servicio público marítimo y fluvial de pilotaje en aguas territoriales de Colombia será prestado únicamente por nacionales colombianos.

En las naves de bandera colombiana y en las de bandera extranjera (excepto las pesqueras) que operen en aguas jurisdiccionales colombianas por un término mayor de seis meses, continuos o discontinuos a partir de la fecha de expedición del respectivo permiso, el capitán, los oficiales y como un mínimo el 80 % del resto de la tripulación deberán ser colombianos.

25. Sector:  Servicios Portuarios

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 1 de 1991, Arts. 5.20 y 6 Decreto 1423 de 1989, Art. 38, unificado por el Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte).

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los titulares de una concesión para prestar servicios portuarios deben estar establecidos legalmente en Colombia como sociedad anónima, cuyo objeto social sea la construcción, mantenimiento y administración de puertos.

Solamente naves de bandera colombiana pueden prestar servicios portuarios en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos. Sin embargo, en casos excepcionales, la Dirección General Marítima puede autorizar la prestación de esos servicios por naves de bandera extranjera si no existen naves de bandera colombiana en capacidad de prestar el servicio. La autorización se dará por un término de seis meses, pero puede extenderse hasta un período total máximo de un año.

26. Sector:  Servicios de Transporte

Subsector:  Servicios Aéreos

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 8.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Código de Comercio de 1971, Arts. 1795, 1803 y 1804

Descripción:  Inversión

Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden ser propietarios y tener control real y efectivo de cualquier aeronave matriculada para suministrar servicios aéreos comerciales en Colombia.

Toda empresa de servicios aéreos que tenga establecida agencia o sucursal en Colombia deberá ocupar trabajadores colombianos en proporción no inferior al 90 % para su operación en Colombia.

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de una Parte indica, de conformidad con los Artículos 9.7 (Medidas Disconformes) y 8.11 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de una Parte que no están sujetas a alguna o todas las obligaciones impuestas por:

(a) los Artículos 9.3 (Trato Nacional) o 8.5 (Trato Nacional);

(b) los Artículos 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida) o 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 9.5 (Presencia Local);

(d) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados);

(e) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño); o

(f) el Artículo 8.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas).

2. Cada ficha en la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector en general para el cual se ha hecho la ficha;

(b) Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la ficha;

(c) Obligaciones Afectadas especifica el(los) artículo(s) referidos en el párrafo 1 que, en virtud de los Artículos 9.7.1(a) (Medidas Disconformes) y 8.11.1(a) (Medidas Disconformes), no se aplican a la(s) medida(s) listadas.

(d) Medidas identifica las leyes, regulaciones u otras medidas respecto de las cuales se ha hecho la ficha.

Una medida citada en el elemento Medidas:

(i). significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; e

(ii). incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y de manera consistente con ella.

e) Descripción proporciona información sobre los aspectos disconformes restantes de la medida para los que se ha hecho la ficha.

3. En la interpretación de la ficha de una Lista, todos los elementos de la ficha serán considerados. Una ficha será interpretada teniendo en cuenta los artículos aplicables de los Capítulos respecto de los cuales la ficha es hecha. El elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa que sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en este caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de la discrepancia.

4. De acuerdo con los Artículos 9.7.1(a) (Medidas Disconformes) y 8.11.1(a) (Medidas Disconformes), los Artículos del presente Acuerdo especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una ficha, no se aplican a los aspectos no conformes de la ley, regulación u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa ficha.

5. El Artículo 9.5 (Presencia Local) y el Artículo 9.3 (Trato Nacional) son disciplinas separadas y una medida que solamente es inconsistente con el Artículo 9.5 (Presencia Local) no requiere ser reservada contra el Artículo 9.3 (Trato Nacional).

6. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al proveedor de un servicio ser nacional, residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una ficha de la Lista hecha para esa medida en relación con los Artículos 9.3 (Trato Nacional), 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida) o 9.5 (Presencia Local) operará como una ficha de la Lista con relación con los Artículos 8.5 (Trato Nacional), 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o 8.9 (Requisitos de Desempeño) en lo que respecta a tal medida.

ANEXO 8-A

ANEXO 9-A

LISTA DE COLOMBIA

1. Sector: Algunos Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida sobre:

(a) los servicios de investigación y seguridad;

(b) los servicios de investigación y desarrollo;

(c) el establecimiento de áreas de servicio exclusivas para los servicios relacionados con la distribución de energía de forma que se garantice la prestación del servicio universal;

(d) los servicios de distribución, servicios comerciales al por mayor y al por menor en sectores en los cuales el Gobierno establece un monopolio, de conformidad con el Artículo 336 de la Constitución Política de Colombia, cuyas rentas están dedicadas a servicios públicos o sociales. A la fecha de firma del presente Acuerdo, Colombia tiene establecidos monopolios únicamente con respecto a licores y juegos de azar;

(e) los servicios de enseñanza primaria y secundaria, y el requisito de una forma de tipo específico de entidad jurídica para los servicios de enseñanza superior;

(f) los servicios relacionados con el medio ambiente que se establezcan o se mantengan por razones de interés público;

(g) los servicios sociales y de salud, y servicios profesionales relacionados con la salud;

(h) los servicios de bibliotecas, archivos y museos;

(i) deportes y otros servicios de recreación; y

(j) el número de concesiones y el número total de las operaciones para los servicios de transporte de pasajeros por carretera; los servicios de transporte de pasajeros y carga por ferrocarril; los servicios de transporte por tuberías; los servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte y otros servicios de transporte.

Para mayor certeza, ninguna medida será incompatible con las obligaciones de Colombia bajo el Artículo XVI del AGCS.

Medidas Existentes

2. Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Descripción: Inversión

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas relacionadas con la propiedad de bienes inmuebles por parte de extranjeros en las regiones limítrofes, las costas nacionales o el territorio insular de Colombia.

Para los efectos de esta ficha:

(a) región limítrofe significa una zona de dos kilómetros de ancho, paralela a la línea fronteriza nacional;

(b) costa nacional significa una zona de dos kilómetros de ancho, paralela a la línea de más alta marea; y

(c) territorio insular significa las islas, islotes, cayos, morros y bancos que son parte del territorio de Colombia.

Medidas Existentes

3. Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Colombia

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca; y

(c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Medidas Existentes:

4. Sector: Servicios Sociales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la aplicación y ejecución de leyes y al suministro de servicios correccionales, y de los siguientes servicios en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: readaptación social, seguro o seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación y capacitación pública, salud y atención infantil.

Para mayor certeza, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia está comprendido actualmente por los siguientes sistemas obligatorios: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y el Régimen de Cesantía y Auxilio de Cesantía.

Medidas Existentes:

5. Sector: Asuntos Relacionados con las Minorías y los Grupos Étnicos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías sociales o económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos incluyendo, con respecto a las tierras comunales de propiedad de los grupos étnicos de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia. Los grupos étnicos en Colombia son: los pueblos indígenas y ROM (gitano), las comunidades afrocolombianas y la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Medidas Existentes:

6. Sector: Industrias y Actividades Culturales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para los propósitos de esta ficha, el término “industrias y actividades culturales” significa:

(a) publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios electrónicos o impresos, excluyendo la impresión y composición tipográfica de cualquiera de las anteriores;

(b) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o videos;

(c) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones musicales en formato de audio o video;

(d) producción y presentación de artes escénicas;

(e) producción o exhibición de artes visuales;

(f) producción, distribución o venta de música impresa, o de música legible por máquinas;

(g) diseño, producción, distribución y venta de artesanías;

(h) radiodifusiones dirigidas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con radio, televisión y televisión por cable; la televisión satelital; y las redes de radiodifusión; o

(i) creación y diseño de contenidos publicitarios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida otorgando un trato preferencial a personas de cualquier otro país mediante cualquier tratado entre Colombia y dicho país, que contenga compromisos específicos en materia de cooperación o coproducción cultural, con respecto de las industrias y actividades culturales.

Para mayor certeza, los Artículos 8.5 y Artículo 9.3 (Trato Nacional) y, Artículo 8.6 y Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida) no aplican a los “apoyos del gobierno”1.

Colombia podrá adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a una persona de la otra Parte un tratamiento equivalente que aquel otorgado por esa otra Parte a las personas colombianas en los sectores audiovisual, musical o editorial.

Medidas Existentes:

7. Sector: Diseño de Joyas, Artes Escénicas, Música, Artes Visuales, Audiovisuales, Editoriales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Trato Nacional (Artículo 8.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida condicionando la recepción o continua recepción de apoyo del gobierno 2 al desarrollo y producción de diseño de joyas, artes escénicas, música, artes visuales, audiovisuales, y editoriales, a que el receptor alcance un nivel dado o porcentaje de contenido creativo doméstico.

Para mayor certeza, esta ficha no aplica a la publicidad y los requisitos de desempeño deberán, en todos los casos, ser compatibles con el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio de la OMC.

Medidas Existentes:

8. Sector: Industrias Artesanales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el diseño, distribución, venta al por menor, o exhibición de artesanías identificadas como artesanías de Colombia

Para mayor certeza, los requisitos de desempeño deberán en todos los casos, ser compatibles con el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio de la OMC.

Medidas Existentes:

9. Sector: Servicios Audiovisuales

Subsector: Publicidad

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Obras Cinematográficas

(a) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (que no exceda el 15%) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición en Colombia consista en obras cinematográficas colombianas. Para establecer dichos porcentajes, Colombia deberá tener en cuenta las condiciones de producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios de asistencia.

Obras Cinematográficas en Televisión Abierta

(b) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (que no exceda el 10%) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en canales de televisión abierta consista en obras cinematográficas colombianas. Para establecer dicho porcentaje, Colombia deberá tener en cuenta la disponibilidad de obras cinematográficas nacionales para la televisión abierta. Dichas obras contarán como parte de los requisitos de contenido doméstico que apliquen al canal según lo descrito en la ficha de Televisión Abierta y Servicios de Producción Audiovisual de las páginas 20 y 22 del Anexo I.

Televisión Comunitaria3

(c) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que una porción específica de la programación semanal de televisión comunitaria (que no exceda las 56 horas semanales) consista en programación nacional producida por el operador de la televisión comunitaria.

Televisión Abierta Comercial en Multicanal

(d) Colombia se reserva el derecho de imponer los requisitos mínimos de programación que aparecen en la ficha de Televisión Abierta, apartado de Televisión Nacional, de su Lista 20 del Anexo I, a la televisión abierta comercial en multicanal, excepto que estos requisitos no podrán ser impuestos a más de dos canales o al 25% del total del número de canales (lo que sea mayor) puestos a disposición por un mismo proveedor.

Publicidad

(e) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (que no exceda el 20%) del total de las órdenes publicitarias contratadas anualmente con compañías de servicios de medios establecidas en Colombia, diferentes de periódicos, diarios y servicios de suscripción con casas matrices fuera de Colombia, sea producida y creada en Colombia. Cualquiera de tales medidas no se aplicará a: (i) la publicidad de estrenos de películas en teatros o salas de exhibición, y (ii) cualquier medio donde la programación o los contenidos se originen fuera de Colombia o a la reemisión o a la retransmisión de tal programación dentro de Colombia.

Medidas Existentes:

10. Sector: Expresiones Tradicionales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las comunidades locales con respecto al apoyo y desarrollo de expresiones relacionadas con el patrimonio cultural inmaterial declarado bajo la Resolución No. 0168 de 2005

Tales medidas no deben ser incompatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC.

Medidas Existentes:

11. Sector: Servicios Interactivos de Audio y Video

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que aseguren que, cuando el Gobierno de Colombia encuentre que los contenidos audiovisuales colombianos no estén fácilmente disponibles a los consumidores colombianos, el acceso a la programación de contenidos audiovisuales colombianos a través de servicios interactivos de audio y/o video no se deniegue de manera no razonable a los consumidores colombianos.

Por lo menos 90 días antes de la implementación de la medida, Colombia notificará a las otras Partes la medida propuesta. La notificación deberá suministrar información con respecto a la medida propuesta, incluyendo información que constituya la base para la determinación del Gobierno de Colombia en relación con los obstáculos que hacen que el contenido audiovisual colombiano no esté fácilmente disponible a los consumidores colombianos, además de una descripción de la medida a implementar. Tales medidas deben ser compatibles con las obligaciones de Colombia bajo el AGCS.

Medidas Existentes:

12. Sector: Servicios Profesionales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que permita a un profesional que es un nacional de la otra Parte a ejercer, solamente en la medida en que la Parte en donde ese profesional ejerce su práctica principal, ofrezca un tratamiento compatible con las obligaciones referidas en esta ficha a los nacionales colombianos en los procesos y requisitos de autorización, licenciamiento o certificación para ejercer dicha profesión. No obstante lo anterior, Colombia permitirá a los profesionales que estuvieren ejerciendo en su territorio de manera previa a la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con la legislación colombiana, continuar el ejercicio profesional de acuerdo con las leyes existentes.

Para los efectos de esta ficha, la Parte en la cual un profesional ejerce su actividad principal es el territorio dentro del cual el profesional obtuvo su licencia profesional para ejercer y ha ejercido la mayor parte del tiempo durante los últimos 12 meses.

Esta medida no se aplica a un país que mantenga un convenio bilateral vigente en materia de reconocimiento de títulos profesionales con Colombia.

Medidas Existentes

13. Sector: Transporte Terrestre y Fluvial

Subsector: Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional suscrito después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en materia de servicios de transporte terrestre y fluvial.

Medidas Existentes:

14. Sector: Venta y Comercialización de Servicios de Transporte Aéreo

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida sobre comisiones y/o pagos que los transportistas apliquen a los agentes de viajes e intermediarios en general.

Medidas Existentes

ANEXO II

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de una Parte indica, de conformidad con los Artículos 9.7 (Medidas Disconformes) y 8.11 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores, o actividades específicas para los cuales podrá mantener o adoptar nuevas medidas o medidas más restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

(a) los Artículos 9.3 (Trato Nacional) o 8.5 (Trato Nacional);

(b) los Artículos 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida,) o 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 9.5 (Presencia Local);

(d) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados);

(e) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño); o

(f) el Artículo 8.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas).

2. Cada ficha de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se ha hecho la ficha;

(b) Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la ficha;

(c) Obligaciones Afectadas especifica el o los artículos mencionados en el párrafo 1 que, en virtud de los Artículos 9.7 (Medidas Disconformes) y 8.11 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listadas en la ficha;

(d) Descripción establece el alcance de los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la ficha; y

(e) Medidas Existentes identifica, para propósitos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la ficha.

3. De acuerdo con los Artículos 9.7 (Medidas Disconformes) y 8.11 (Medidas Disconformes), los Artículos del presente Acuerdo, especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una ficha, no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificadas en el elemento Descripción de esa ficha.

4. En la interpretación de una Lista, todos sus elementos serán considerados de igual manera. El elemento Descripción prevalecerá sobre los demás elementos

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ANEXO 11-A

LISTA DE COMPROMISOS DE COLOMBIA PARA LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

A continuación, se establecen los compromisos de Colombia de acuerdo con el Artículo 11.4 (Otorgamiento de Entrada Temporal) respecto a la entrada temporal de personas de negocios.

Descripción de la Categoría Condiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la estadía)
A. Visitantes de Negocios
Definición:
Visitante de Negocios
: significa una persona de negocios que busca viajar a Colombia con propósitos de negocios, incluyendo para:
(a) realizar transacciones comerciales, pero no para vender mercancías o suministrar servicios al público en general;
(b) atender reuniones o conferencias; o
(c) realizar consultas comerciales sobre el establecimiento, expansión o liquidación de una empresa en Colombia.
La fuente principal de ingresos para la actividad comercial prevista se encuentra fuera de Colombia, y el lugar principal de los negocios de la persona de negocios y el lugar real de obtención de las ganancias, al menos predominantemente, permanecen fuera de Colombia.
Duración de la Estadía: Entrada y permanencia temporal por un período de hasta 90 días, el cual puede extenderse a 180 días.
Descripción de la Categoría Condiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la estadía)
B. Inversionistas
Definición:
Inversionista
significa una persona natural que establecerá, desarrollará, administrará o suministrará asesoría o servicios técnicos clave a la operación de una inversión, a la que la persona de negocios o la empresa de la persona de negocios le ha comprometido una cantidad sustancial de capital.
Colombia otorgará entrada temporal y permiso de trabajo u otra autorización al cónyuge de un inversionista, si el cónyuge cumple con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal y permisos de trabajo.
Duración de la Estadía: Entrada y permanencia temporal por un período de hasta 3 años.

ANEXO 14-A

LISTA DE COMPROMISOS DE COLOMBIA A SINGAPUR

Sección A: Entidades del Gobierno Central

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplica a las entidades a nivel central de gobierno contenidas en esta Sección, donde el valor de la contratación se estima, de conformidad con el Artículo 14.5 (Valoración), para igualar o exceder:

1. Para la contratación pública de bienes y servicios: 130,000 DEG.

2. Para la contratación pública de servicios de construcción: 5,000,000 DEG.

Lista de Entidades:

1. Rama Ejecutiva

(a) Ministerio del Interior

(b) Ministerio de Relaciones Exteriores

(c) Ministerio de Hacienda y Crédito Público

(d) Ministerio de Justicia y del Derecho

(e) Ministerio de Defensa Nacional (Nota 2)

(f) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Nota 3)

(g) Ministerio de Salud y Protección Social

(h) Ministerio de Trabajo

(i) Ministerio de Minas y Energía (Nota 4)

(j) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

(k) Ministerio de Educación Nacional

(l) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

(m) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

(n) Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(o) Ministerio de Transporte (Nota 5)

(p) Ministerio de Cultura

(q) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

(r) Departamento Nacional de Planeación

(s) Departamento Administrativo de la Función Pública

(t) Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(u) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Nota 6)

(v) Dirección Nacional de Inteligencia

2. Rama Legislativa

(a) Senado de la República

(b) Cámara de Representantes

3. Rama Judicial

(a) Consejo Superior de la Judicatura

(b) Fiscalía General de la Nación

4. Entidades de Control

(a) Contraloría General de la República

(b) Auditoría General de la República

(c) Procuraduría General de la Nación

(d) Defensoría del Pueblo

5. Cuerpo Electoral

(a) Registraduría Nacional del Estado Civil (Nota 7)

Notas a la Sección A

1. A menos que se disponga lo contrario, el Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a las superintendencias, unidades administrativas especiales, agencias, institutos científicos y tecnológicos, establecimientos públicos, de las entidades enumeradas en esta Sección bajo el Estatuto General de Contratación Pública.

2. Ministerio de Defensa Nacional. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre la adquisición de bienes contenidos en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textiles, Prendas de Vestir y Productos de Cuero) de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC Versión 1.0)1 para el Comando General de las Fuerzas Armadas, el Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional y Policía Nacional.

3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre la adquisición de alimentos, insumos agrícolas y animales vivos, relacionados con programas de apoyo agrícola y ayuda alimentaria.

4. Ministerio de Minas y Energía. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre la adquisición de materiales y tecnología nucleares por parte del Servicio geológico colombiano - SGC.

5. Ministerio de Transporte. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre las adquisiciones realizadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL.

6. Departamento Administrativo para la Prosperidad. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre la adquisición de bienes contenidos en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textiles, Prendas de Vestir y Productos de Cuero) de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC Versión 1.0), dirigida a los programas de asistencia social llevados a cabo por el Instituto Colombiano de Bienestar Social - ICBF.

7. Registraduría Nacional del Estado Civil. Las adquisiciones para la preparación y celebración de elecciones no están cubiertas por el Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección B: Entidades del Gobierno Subcentral

Ninguna

Sección C: Otras Entidades Cubiertas

El Capítulo 14 (Contratación Pública) aplica a otras entidades contenidas en esta Sección donde el valor de la contratación respectiva ha sido estimado de acuerdo con el Artículo 14.5 (Valoración), para igualar o exceder:

1. Para la contratación pública de bienes y servicios: 400,000 DEG.

2. Para la contratación pública de servicios de construcción: 5,000,000 DEG.

Lista de Entidades

1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares (Nota 1)

2. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (Nota 1)

3. Instituto de Casas Fiscales del Ejército

4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

5. Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –COLDEPORTES

6. Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –COLCIENCIAS

7. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Icfes

8. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

9. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC

10. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Nota a la Sección C

La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, la adquisición de bienes contenidos en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textiles, Prendas de Vestir y Productos de Cuero) de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC Versión 1.0), para el Comando General de las Fuerzas Militares, el Ejercito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Nacional y la Policía Nacional no están cubiertos por el Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección D: Bienes

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplica a todos los bienes adquiridos por las entidades enumeradas en las Secciones A a C de esta Lista, sujeto a las Notas de las Secciones respectivas y las Notas Generales, con la excepción de los bienes excluidos de esta Lista.

Nota a la Sección D

1. La adquisición de bienes necesarios para la ejecución de los servicios de investigación y desarrollo no está contemplada en el Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección E: Servicios

1. El Capítulo 14 (Contratación Pública) aplica a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A a C de esta Lista, sujeto a las Notas de dichas Secciones, las Notas Generales y las Notas de esta Sección, excepto aquellos servicios excluidos en esta Lista.

2. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre la contratación de los siguientes servicios, de conformidad con la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC Versión 1.0):

(a) Servicios de Investigación y Desarrollo

(i) División 81. Servicios de Investigación y Desarrollo

(ii) Grupo 835. Servicios Científicos y Otros Servicios Técnicos

(iii) Servicios de procesamiento de datos (8596) y organización de eventos (8597), requeridos durante la realización de actividades científicas y tecnológicas

(b) Servicios Públicos

(i) División 69. Servicios de distribución de electricidad; servicios de distribución de agua y gas reticulado

(ii) División 94. Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios, saneamiento y otros servicios de protección ambiental (excepto 949 que está cubierto por este Capítulo)

(iii) Telecomunicaciones básicas (excluye los servicios de telecomunicaciones de valor agregado)

(c) Servicios Sociales

(i) División 91. Administración pública y otros servicios a la comunidad en general; servicios de seguridad social con afiliación obligatoria

(ii) División 92. Servicios de enseñanza

(iii) Grupo 931. Servicios de salud humana

(d) Desarrollo de Programas de Televisión

(i) Subclase 96121. Servicios de producción de películas cinematográficas, cintas de vídeo y programas de televisión

Sección F: Servicios de Construcción

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplica a todos los servicios de construcción contratados por las entidades enumeradas en las Secciones A a C en esta Lista, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones, las Notas Generales y las Notas de esta Sección.

Nota a la Sección F

Sin perjuicio del contenido de cualquier disposición del Capítulo 14 (Contratación Pública), una entidad colombiana podrá aplicar condiciones relativas a la contratación de personal local en áreas rurales, en la contratación de servicios de construcción para la construcción, mantenimiento o rehabilitación de caminos y carreteras, con miras a la promoción del empleo y mejora de las condiciones de vida en estos ámbitos.

Sección G: Notas Generales

1. A menos que existan disposiciones en contrario, las siguientes Notas Generales se aplican sin excepción al Capítulo 14 (Contratación Pública), incluyendo todas las secciones de esta Lista.

2. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplica a:

(a) La adquisición de bienes y servicios en el sector de defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieran reservas para su adquisición;

(b) Reservas de contratos hasta USD 125.000 en beneficio de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (“MIPYMES”), incluyendo cualquier preferencia, como el derecho exclusivo a proveer un bien o servicio; así como medidas encaminadas a facilitar el desglose y la subcontratación de tecnologías;

(c) La reintegración en la vida civil de los programas originados en los procesos de paz, de asistencia a los desplazados por la violencia, de apoyo a las personas en zonas de conflicto y programas en general que se deriven de la resolución del conflicto armado; y

(d) Las contrataciones y adquisiciones que realicen las misiones del servicio diplomático de la República de Colombia, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.

3. De conformidad con la Ley No. 1150 de 2007, Colombia asegurará que cada una de las siguientes entidades colombianas realice sus adquisiciones de manera transparente, de acuerdo con consideraciones comerciales; y trata a los proveedores de la otra Parte al menos tan favorablemente como trata a sus proveedores nacionales y otros proveedores extranjeros con respecto a todos los aspectos de sus adquisiciones, incluidos los términos, condiciones, reglas y procedimientos para la adjudicación de contratos.

(a) Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM;

(b) Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG;

(c) Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL;

(d) Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS;

(e) Imprenta Nacional de Colombia;

(f) Industria Militar – INDUMIL;

(g) Interconexión Eléctrica S.A. – ISA;

(h) ISAGEN;

(i) Radio y Televisión Nacional de Colombia – RTVC;

(j) Servicio Aéreo a Territorios Nacionales – SATENA; y

(k) Unidad de Planeación Minero Energética – UPME.

4. Para los fines previstos en el Artículo 14.17.4 (Procedimientos de Revisión Nacional), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado son autoridades imparciales. Considerando que estas autoridades no están facultadas para adoptar medidas cautelares de conformidad con el Artículo 14.17.7(a) (Procedimientos de Revisión Nacional), las facultades para adoptar dichas medidas delegadas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para cumplir con los requisitos complementarios, de dicho párrafo. La Procuraduría General de la Nación tiene la facultad de suspender la licitación y adjudicación de contratos en el curso de cualquier procedimiento disciplinario iniciado contra los funcionarios públicos responsables de la contratación pública.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, Colombia trabajará para implementar lo dispuesto en el Artículo 14.17.4 (Procedimientos de Revisión Doméstica), en un plazo máximo de ocho años a partir de la entrada en vigencia de este acuerdo. Dentro de este plazo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.6.3(b) (Administración del Tratado), Colombia informará al Comité sobre la adopción de dichas medidas.

Sección H: Fórmula de ajuste de los umbrales

1. Los umbrales serán actualizados cada año par con cada ajuste que surta efecto el 1 de enero, comenzando el 1 de enero del primer año par después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Cada dos años, Colombia calculará y publicará el valor de los umbrales establecidos en el Capítulo 14 (Contratación Pública) expresados en Derechos Especiales de Giro (DEG). Estos cálculos estarán basados en el promedio de las tasas de interés diario de la moneda colombiana en términos de DEG, publicadas mensualmente por el Fondo Monetario Internacional en sus Estadísticas Financieras Internacionales, comprendiendo el período de dos años anterior al 1 de octubre o noviembre del año anterior antes que la actualización de umbrales surta efecto.

3. Colombia notificará a la otra Parte los umbrales vigentes en su moneda nacional inmediatamente después de que este Acuerdo entre en vigor, y los umbrales actualizados en moneda colombiana a partir de ese momento de manera oportuna. Los umbrales expresados en la respectiva moneda nacional serán establecidos por un período de dos años, es decir, años calendario.

4. Colombia consultará si un cambio importante en su moneda nacional en relación con los DEG o en la moneda nacional de la otra Parte fuera a crear un problema significativo con respecto a la aplicación del Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección J: Publicaciones

Toda la información sobre contrataciones públicas se publica en los siguientes enlaces:

1. Legislación:

(a) www.colombiacompra.gov.co

(b) www.secretariasenado.gov.co

2. Oportunidades:

(a) www.colombiacompra.gov.co

ANEXO I

LISTA DE MÉXICO

NOTAS INTRODUCTORIAS

1. La Descripción expone los aspectos disconformes de la medida existente o proporciona una descripción general no vinculante de la medida para la que se hace la anotación.

2. De conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, reglamento u otra medida identificada en el elemento Medidas de dicha entrada.

3 En la interpretación de una entrada, todos los elementos de la entrada deberán ser considerados. Una entrada deberá ser interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes de los Capítulos contra los que la entrada es tomada. En la medida en que:

(a) el elemento Medidas está calificado por un compromiso de liberalización del elemento Descripción, el elemento Medidas así calificado prevalecerá sobre todos los demás elementos; y

(b) el elemento Medidas no esté calificado de esta manera, el elemento Medidas deberá prevalecer sobre todos los demás elementos, a menos que cualquier discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa que no sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer, en cuyo caso los demás elementos deberán prevalecer en la medida de la discrepancia.

4. Para los efectos de este Anexo:

CMAP significa la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, cuyos dígitos se encuentran acordes con lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (1994);

CNIE significa la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;

concesión significa una autorización otorgada por el Estado Mexicano a una persona para explotar un recurso natural o prestar un servicio, para lo cual los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros;

cláusula de exclusión de extranjeros significa la disposición expresa en los estatutos de una empresa, que establece que la empresa no admitirá, directa o indirectamente, inversionistas extranjeros o empresas con cláusula de admisión de extranjeros, como socios o accionistas de la empresa;

SCT significa la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y

SEMAR significa Secretaría de Marina.

1. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27. Ley de Inversión Extranjera, Título II, Capítulos I y II. Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título II, Capítulos I y II.

Descripción: Inversión

Ningún nacional extranjero o empresa extranjera podrá adquirir derechos de propiedad (dominio directo) sobre tierras y aguas en una franja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras o de 50 kilómetros en las playas (Zona Restringida).

Ninguna empresa mexicana sin cláusula de exclusión de extranjeros podrá adquirir derechos de propiedad (dominio directo) de inmuebles ubicados en la Zona Restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales. El aviso de dicha adquisición debe presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice la adquisición.

Ninguna empresa mexicana sin cláusula de exclusión de extranjeros podrá adquirir derechos de propiedad (dominio directo) de inmuebles ubicados en la Zona Restringida, destinados a fines residenciales.

De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, una empresa extranjera sin cláusula de exclusión de extranjeros podrá adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento sobre inmuebles ubicados en la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Este procedimiento también se aplicará cuando un nacional extranjero o empresa extranjera pretenda adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento de bienes inmuebles en la Zona Restringida, independientemente del uso para el cual los bienes inmuebles sean destinados.

Se requiere un permiso de la SRE para que una institución de crédito adquiera, como fiduciaria, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y aprovechamiento de tales bienes inmuebles, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y el beneficiario sea una empresa mexicana sin cláusula de exclusión de extranjeros, o el nacional extranjero o empresa extranjera referidas anteriormente.

Los términos “utilización” y “aprovechamiento” de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida significan los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo, en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de una institución de crédito en su carácter de fiduciaria.

La duración de los fideicomisos a que se refiere esta entrada será por un período máximo de 50 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud de la parte interesada.

La SRE podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos a los que se refiere esta entrada, así como la presentación y veracidad de las notificaciones anteriormente mencionadas.

La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones podría implicar para la Nación.

Un nacional extranjero o una empresa extranjera que pretenda adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE un escrito en el que convengan considerarse un nacional mexicano para los efectos anteriormente mencionados, y renunciando a su derecho a invocar la protección de su gobierno respecto de dichos bienes

2. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3 y Artículo 8.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título VI, Capítulo III.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para evaluar las solicitudes sometidas a su consideración (adquisiciones o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas de conformidad con lo establecido en esta Lista), atenderá a los criterios siguientes:

(a) el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores;

(b) la contribución tecnológica;

(c) el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en la legislación ambiental; y

(d) en general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México.

Al tomar una decisión sobre una solicitud, la CNIE solo puede imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional.

3. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III. Tal como lo califica el elemento Descripción

Descripción: Inversión

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento del capital social de una sociedad mexicana dentro de un sector no restringido si el valor total de los activos de la sociedad mexicana excede el umbral aplicable al momento de someter la solicitud de adquisición.

El umbral aplicable para la revisión de una adquisición de una sociedad mexicana será el monto que determine la CNIE. El umbral al momento de la entrada en vigor de este Tratado para México será el equivalente en pesos mexicanos a 955,835,000 dólares estadounidenses, al tipo de cambio oficial del 31 de agosto de 2018.

Cada año, el umbral será ajustado de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

4. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 8.10)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25. Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I y Título II, Capítulo II. Ley Federal del Trabajo, Título I. Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión

No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser nacionales extranjeros.

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 10 por ciento de la participación en una sociedad cooperativa de producción mexicana.

Ningún nacional extranjero podrá desempeñar puestos de dirección o de administración general en una sociedad cooperativa de producción mexicana.

Una sociedad cooperativa de producción es una empresa cuyos miembros combinan su trabajo personal, ya sea físico o intelectual, con el propósito de producir bienes o servicios

5. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Capítulos I, II, III y IV.

Descripción: Inversión

Solo los nacionales mexicanos podrán solicitar una licencia (cédula) para calificar como empresa microindustrial.

Ninguna empresa microindustrial mexicana podrá tener como socio a una persona extranjera.

La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la “empresa microindustrial” como una empresa integrada por hasta 15 trabajadores, que se dedica a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan el monto que determine periódicamente la Secretaría de Economía (SE).

6. Sector: Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras

Subsector: Agricultura, ganadería o silvicultura

Clasificación Industrial: CMAP 1111 Agricultura CMAP 1112 Ganadería y caza (limitado a ganado) CMAP 1200 Silvicultura y tala de Árboles

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27. Ley Agraria, Título VI. Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán ser propietarios de tierra para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tal empresa deberá emitir una serie especial de acciones (acciones serie "T"), que representarán el valor de esa tierra al momento de su adquisición.

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T".

7. Sector: Comercio al por menor

Subsector: Comercio de productos no alimenticios en establecimientos especializados

Clasificación Industrial: CMAP 623087 Comercio Al Por Menor de Armas de fuego, Cartuchos y Municiones CMAP 612024 Comercio Al Por Mayor No Clasificado En Otra Parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y el uso de explosivos para actividades industriales y extractivas, y la elaboración de mezclas explosivas para dichas actividades.

8. Sector: Comunicaciones

Subsector: Radiodifusión (radiodifusión sonora y de televisión abiertos)

Clasificación Industrial: CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a comunicaciones por satélite) CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (No incluye Servicios Mejorados o de Valor Agregado) CMAP 502003 Instalaciones de Telecomunicaciones CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a comercializadoras) CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitada a la producción y transmisión de programas de radiodifusión sonora) CMAP 941105 Servicios Privados de Producción, Transmisión y Retransmisión de Programación de Televisión (limitado a transmisión y retransmisión de programas de televisión abierta)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32, y Disposición Transitoria 5. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Título IV, Capítulos I, III y IV, Título XI, Capítulo II Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III (cuando no se oponga a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión) Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulos II y III Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título VI Lineamientos Generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Conforme a sus fines, se otorgarán concesiones únicas y concesiones de la banda de frecuencias solo a un nacional mexicano o empresa constituida conforme a las leyes y reglamentos mexicanos.

Un inversionista de una Parte o sus inversiones podrán participar hasta un 49 por ciento en una sociedad concesionaria que preste servicios de radiodifusión. Dentro de este tope se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a este, directa o indirectamente.

Para los efectos del párrafo anterior, se requiere una resolución favorable de la CNIE para otorgar la concesión única para la prestación de servicios de radiodifusión en la que se prevea la participación de inversión extranjera.

Ninguna concesión, los derechos conferidos en ella, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias, o accesorios y los bienes afectos a la misma se podrán ceder, gravar, dar en prenda o fideicomiso, hipotecar o enajenar total o parcialmente a ningún gobierno o Estado extranjero.

Las concesiones para uso social indígena se otorgarán a los pueblos y comunidades indígenas de México, con el objetivo de promover, desarrollar y preservar su lengua, cultura, conocimiento, tradición, identidad y normas internas que, bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en el logro de los propósitos para los que se otorga la concesión.

El Estado garantizará que la radiodifusión promueva los valores de la identidad nacional. Un concesionario de radiodifusión deberá aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.

9. Sector: Comunicaciones

Subsector: Telecomunicaciones (Incluyendo comercializadoras y servicios de televisión y audio restringidos)

Clasificación Industrial: CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (No incluye Servicios Mejorados o de Valor Agregado) CMAP 502003 Instalación de Telecomunicaciones CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a comercializadoras) CMAP 502004 Otras instalaciones especiales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Título IV, Capítulos I, III y IV, Título V, Capítulo VIII, y Título VI, Capítulo Único. Ley de Vías Generales de Comunicación. Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II. Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título VI. Lineamientos Generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Reglas de carácter general que establecen los plazos y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones en material de telecomunicaciones establecidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Telecomunicaciones y Radiodifusión. Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento del Espectro Radioeléctrico. Lineamientos para el otorgamiento de la Constancia de Autorización, para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Conforme a sus fines, se otorgarán concesiones únicas y concesiones de la banda de frecuencias solo a un nacional mexicano o empresa constituida conforme a las leyes y reglamentos mexicanos.

Las concesiones para uso social indígena se otorgarán a los pueblos y comunidades indígenas de México, con el objetivo de promover, desarrollar y preservar su lengua, cultura, conocimiento, tradición, identidad y normas internas que, bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en el logro de los propósitos para los que se otorga la concesión.

Las concesiones para uso social indígena solo se otorgarán a los pueblos y comunidades indígenas en México que no tengan algún tipo de inversión extranjera.

Ninguna concesión, los derechos conferidos en ella, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios y los bienes afectos a la misma se cederán, gravarán, darán en prenda o fideicomiso, hipotecarán o enajenarán total o parcialmente, a ningún gobierno o Estado extranjero.

Solo un nacional mexicano o una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas podrán obtener autorización para proveer servicios de telecomunicaciones como comercializadora sin ser un concesionario.

Bajo los Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico, una empresa interesada en convertirse en arrendatario de bandas de frecuencia debe obtener una concesión única para uso comercial o una concesión única para uso privado.

Un solicitante de una autorización para el uso secundario de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico debe designar un domicilio legal en la Ciudad de México

10. Sector: Comunicaciones

Subsector: Transporte

Clasificación Industrial: CMAP 7100 Transporte

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Puertos, Capítulo IV. Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo II, Sección III. Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección III. Ley de Aeropuertos, Capítulo IV. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III. Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos III y V.

Descripción: Inversión

Ningún gobierno extranjero o Estado extranjero podrá invertir, directa o indirectamente, en una empresa mexicana que proporcione servicios relacionados con el transporte y otras vías generales de comunicación

11. Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre y transporte por agua

Clasificación Industrial: CMAP 01421 Obras Marítimas y Fluviales CMAP 501422 Construcción de Obras Viales y para el Transporte Terrestre

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III. Ley de Puertos, Capítulo IV. Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una concesión otorgada por la SEMAR para construir y operar, o solo operar, obras en mares o ríos.

También se requiere concesión para construir, operar, explotar, conservar o mantener caminos federales para el transporte terrestre y puentes.

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener estas concesiones.

12. Sector: Energía

Subsector: Exploración y producción de petróleo y otros hidrocarburos Transporte, tratamiento, refinación, procesamiento, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, venta al público y comercialización de hidrocarburos, derivados del petróleo y petroquímicos, así como los usuarios de dichos productos y servicios.

Exportación e importación de hidrocarburos y productos petrolíferos

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia local (Artículo 9.5) Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28. Ley de Hidrocarburos, Artículos 1, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 37, 41, 46, 48, 49, 76, 83, 120, 128 y Disposición Transitoria 24. Ley de Comercio Exterior Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, Artículos 8, 9, 14, 16, 36, 37, 61, 92, 95, 96. Reglamento de las actividades a que se refiere al Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, Artículo 51. Metodología para la Medición del Contenido Nacional en Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como para los permisos en la Industria de Hidrocarburos, emitida por la Secretaría de Economía. Acuerdo por el que se buscan los valores para 2015 y 2025 de contenido nacional en las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en aguas profundas y ultra profundas, emitidos por la Secretaría de Economía.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La Nación tiene la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos del subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva ubicada fuera del mar territorial y adyacente al mismo, en estratos o depósitos, independientemente de sus condiciones físicas. Solo la Nación podrá realizar la exploración y producción de hidrocarburos, a través de derechos o contratos. Los contratos de exploración y producción estipularán invariablemente que los hidrocarburos del subsuelo son propiedad de la Nación.

La Secretaría de Energía establecerá el modelo de contrato adecuado para cada área contractual que se someta a un proceso de licitación y se adjudique de acuerdo con las leyes; para lo cual podrá optar entre otros modelos de contratación: servicios, participación en beneficios, participación en la producción o licencias.

No se realizará ningún proceso de licitación en los Contratos de Exploración y Producción de Gas Natural contenido en las vetas de carbón y producido por este, que podrán ser adjudicados directamente a los concesionarios mineros.

Las actividades de exploración y producción de hidrocarburos que se realicen en el territorio nacional a través de derechos y contratos de exploración y producción deben cumplir con una meta de porcentaje mínimo de contenido nacional en promedio. Esta meta promedio de contenido nacional no tomará en cuenta la exploración y producción de hidrocarburos en proyectos de aguas profundas y ultraprofundas, los cuales tienen diferentes requisitos de contenido nacional establecido por la Secretaría de Economía con la opinión de la Secretaría de Energía considerando las características de esas actividades.

Dicho mandato debe cumplir con la metodología establecida por la Secretaría de Economía, y debe considerar que no afecta la posición competitiva de Petróleos Mexicanos (PEMEX) o de cualquier otra empresa productiva estatal y otros agentes económicos que desarrollen la exploración y producción de hidrocarburos.

El Ejecutivo Federal establecerá zonas de salvaguarda en las áreas en las que el Estado decida prohibir las actividades de exploración y producción, distintas de las áreas naturales protegidas en las que no se puedan adjudicar derechos y contratos.

El Gobierno Mexicano deberá incluir dentro de las condiciones de los derechos y contratos de exploración y producción, así como en los permisos, en las mismas circunstancias de precios, calidad y entrega oportuna, se dé preferencia a la compra de bienes nacionales y a la contratación de servicios domésticos, incluyendo la capacitación y contratación, a nivel técnico y gerencial, de nacionales mexicanos.

Las actividades de exploración y reconocimiento superficial requieren una autorización emitida por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, que no otorga derechos para la exploración y producción de hidrocarburos. Las personas que hayan obtenido un derecho o un contrato de exploración y producción no requieren autorización para sismología de reflexión en las áreas cubiertas por el derecho o contrato de exploración y producción.

La Secretaría de Energía y/o la Comisión Reguladora de Energía establecerán los modelos de permisos para el transporte, tratamiento, refino, procesamiento, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, venta al público y comercialización de hidrocarburos, derivados del petróleo y petroquímicos, teniendo en cuenta que los permisionarios deben tener una empresa constituida bajo la legislación mexicana con domicilio en México. Los permisos para la exportación e importación de hidrocarburos y productos petrolíferos se expedirán de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, que requiere que los titulares de los permisos tengan una empresa constituida bajo la legislación mexicana con domicilio en México.

13. Sector: Energía

Subsector: Exploración y producción de petróleo y otros hidrocarburos. Transporte, tratamiento, refinación, procesamiento, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, venta al público y comercialización de hidrocarburos, derivados del petróleo y petroquímicos, así como a los usuarios de dichos productos y servicios.

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28. Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía, del 18 de diciembre de 2013. Ley de Hidrocarburos, Artículos 1, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 29, 41, 46, 48, 49, 76, 83, 122, 128 y Disposiciones Transitorias 8, 24 y 28. Ley de Petróleos Mexicanos, Artículos 2, 4, 5, 7, 8, 59, 63 y 76. Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, Artículos 9, 14 y 36. Reglamento de las actividades a que se refiere al Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, Artículo 51.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La Nación tiene la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos del subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva ubicada fuera del mar territorial y adyacente al mismo, en estratos o depósitos, independientemente de sus condiciones físicas. Únicamente la Nación podrá realizar la exploración y producción de hidrocarburos, mediante derechos o contratos, que deberán estipular invariablemente que los hidrocarburos del subsuelo son propiedad de la Nación.

La Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, podría otorgar derechos a PEMEX, como empresa productiva estatal, para la exploración y producción de hidrocarburos. En ese sentido, PEMEX solo podrá transferir un derecho a otra empresa productiva estatal.

Para realizar las actividades relacionadas con los derechos, PEMEX solo ejecutará contratos de servicios con particulares.

El Estado puede obligar a PEMEX a través de sus derechos, contratos de exploración y producción y permisos, para incluir preferencias para la compra de bienes nacionales, contratación de servicios domésticos, así como una preferencia por nacionales, incluyendo técnicos y alta gerencia.

Dicho mandato debe cumplir con la metodología establecida por la Secretaría de Economía, y considerar que no afecta la posición competitiva de la empresa productiva estatal y otros agentes económicos que desarrollan la exploración y producción de hidrocarburos.

La Secretaría de Energía podrá establecer una participación directa para PEMEX, u otra empresa productiva estatal, en los contratos de exploración y producción de hidrocarburos, cuando el área contractual coexista con un derecho, cuando existan oportunidades para transferir conocimiento y tecnología, y cuando existe la posibilidad de encontrar un reservorio transfronterizo.

Hasta el 31 de diciembre de 2017, PEMEX puede ser la única entidad a cargo de la comercialización de hidrocarburos. Hasta el 31 de diciembre de 2016, PEMEX será el único titular de permisos para la importación y exportación de gasolinas y diésel.

La Secretaría de Energía y/o la Comisión Reguladora de Energía establecerán los modelos de permisos para el transporte, tratamiento, refino, procesamiento, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, venta al público y comercialización. de hidrocarburos, derivados del petróleo y petroquímicos, teniendo en cuenta que los permisionarios deben tener una empresa constituida bajo la legislación mexicana con domicilio en México. Los permisos para la exportación e importación de hidrocarburos y productos petrolíferos se expedirán de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, que requiere que los titulares de los permisos tengan una empresa constituida bajo la legislación mexicana con domicilio en México.

14. Sector: Energía

Subsector: Electricidad Exploración y producción de petróleo y otros hidrocarburos

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía del 18 de diciembre de 2013. Ley de la Industria Eléctrica, Artículos 30, 91, 93, 116 y 130. Ley de la Comisión Federal de Electricidad, Artículos 5 y 78. Ley de Hidrocarburos, Artículo 128. Ley de Energía Geotérmica, Artículo 30. Ley de Petróleos Mexicanos, Artículo 76.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Mediante contratos, los particulares, en representación de la Nación, podrán realizar, entre otras actividades, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Las modalidades de los contratos para realizar las actividades antes mencionadas deberán estar sujetas a un porcentaje mínimo de contenido nacional, el cual será determinado por la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía con la opinión de la Secretaría de Economía, excepto cuando no existan proveedores nacionales para cumplir con ese requisito.

Con respecto a todas las demás actividades corporativas de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y sus empresas productivas subsidiarias, de acuerdo con la Ley de la CFE el Directorio dictará normas para la adquisición, arrendamiento, contratación de servicios y ejecución de obras. Entre otros, la Junta podrá exigir porcentajes mínimos de contenido nacional de acuerdo con la naturaleza de la contratación, la regulación tarifaria y de acuerdo con los tratados internacionales de los que México sea parte.

La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, con la opinión de la Secretaría de Economía, deben incluir dentro de las condiciones para la asignación y los contratos de Exploración y Producción, así como para los permisos, que en las mismas circunstancias de precios, la calidad y entrega oportuna, se debe privilegiar la compra de bienes nacionales y la contratación de servicios domésticos, incluyendo la capacitación y contratación, a nivel técnico y de gestión, de personas de nacionalidad mexicana.

La Secretaría de Energía otorgará permisos para la exploración y concesiones para la explotación de áreas con recursos geotérmicos a personas naturales o empresas constituidas bajo la legislación mexicana, con el fin de generar energía eléctrica o para otros fines. Todos los permisos otorgados bajo la Ley de la Industria Eléctrica serán otorgados por la Comisión Reguladora de Energía. Los permisionarios deben ser personas naturales o empresas constituidas bajo la legislación mexicana.

15. Sector: Energía

Subsector: Hidrocarburos y derivados del petróleo

Clasificación Industrial: CMAP 626000 Comercio al por menor de gasolina y diésel (incluidos lubricantes, aceites y aditivos vendidos en estaciones de servicio) Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Hidrocarburos, Artículo 48 y Transitorio 14. Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, Artículo 51..

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los permisos para la venta al público de gasolina y combustible diésel serán otorgados por la Comisión Reguladora de Energía a los agentes económicos establecidos en el territorio mexicano.

16. Sector: Energía

Subsector: Hidrocarburos y derivados del petróleo (suministro de combustibles y lubricantes para aeronaves, barcos y equipos ferroviarios)

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión

Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones pueden poseer, directa o indirectamente, hasta el 49 por ciento de la participación en la propiedad de una empresa mexicana que suministre combustible y lubricantes para embarcaciones, equipo ferroviario y combustibles de aviación en el suministro de aviones

17. Sector: Energía

Subsector:

Clasificación Industrial: CMAP 623090 Comercio al por menor de otros artículos y bienes no clasificados en otra parte (limitado a distribución, transporte y almacenamiento de gas natural)

Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Hidrocarburos, Artículo 48, fracción II. Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, Artículo 51.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere un permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía para brindar servicios de comercialización, distribución, transporte, almacenamiento, compresión, descompresión, licuefacción, regasificación y venta al público de gas natural a agentes económicos establecidos en la República Mexicana. Para obtener dicho permiso el interesado deberá acreditar que tiene su domicilio en México.

18. Sector: Imprentas, editoriales e industrias conexas

Subsector: Publicación de periódicos

Clasificación Industrial: CMAP 342001 Publicación de Periódicos, Revistas y Publicaciones Periódicas (limitado a periódicos)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como lo calificado el elemento Descripción

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que imprima o publique diarios escritos exclusivamente para el público mexicano y para ser distribuidos en el territorio de México.

Para efectos de esta entrada, se considera diario aquél cuya distribución no es gratuita y que se publica siete días a la semana.

19. Sector: Manufactura de Bienes

Subsector: Explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego y cartuchos

Clasificación Industrial: CMAP 352236 Manufactura de explosivos y fuegos artificiales CMAP 382208 Manufactura de armas de fuego y cartuchos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que fabrique explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la elaboración de mezclas explosivas para actividades industriales y extractivas

20. Sector: Pesca

Subsector: Servicios relacionados con la pesca

Clasificación Industrial: CMAP 1300 Pesca

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Título Sexto, Capítulo IV; Título Siete, Capítulo II Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo I; Título II, Capítulo IV, Título Tercero, Capítulo II Ley de Puertos, Capítulos I, IV y VI Reglamento de la Ley de Pesca, Título Segundo, Capítulo I; Capítulo II, Sección Sexta.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA); o por la SEMAR, dentro del ámbito de su competencia, para prestar servicios relacionados con la pesca.

Se requiere permiso otorgado por la SAGARPA, para realizar actividades tales como trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión y la instalación de artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal. Este permiso se otorgará preferentemente a los habitantes de las comunidades locales. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia una solicitud de una comunidad indígena.

Se requiere autorización otorgada por la SEMAR para que embarcaciones de bandera extranjera presten servicios de dragado.

Se requiere permiso otorgado por la SEMAR, para prestar servicios portuarios relacionados con la pesca, tales como carga y avituallamiento, mantenimiento de equipos de comunicación, trabajos de electricidad, recolección de basura o desechos y eliminación de aguas residuales. Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener dicho permiso.

21. Sector: Pesca

Subsector: Pesca

Clasificación Industrial: CMAP 130011 Pesca en altamar CMAP 130012 Pesca costera CMAP 130013 Pesca en agua dulce

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Título VI, Capítulo IV; Título VII, Capítulo I; Título XIII, Capítulo Único; Título XIV, Capítulo I, II y III Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título II, Capítulo I Ley Federal del Mar, Título I, Capítulos I y III Ley de Aguas Nacionales, Título I, y Título IV, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de la Ley de Pesca, Título I, Capítulo I; Título II, Capítulos I, III, IV, V y VI; Título III, Capítulos III y IV.

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México, que realice pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura.

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que realice pesca en altamar.

22. Sector: Servicios educativos

Subsector: Escuelas privadas

Clasificación Industrial: CMAP 921101 Servicios Privados de Educación Preescolar CMAP 921102 Servicios Privados de Educación Primaria CMAP 921103 Servicios Privados de Educación Secundaria CMAP 921104 Servicios Privados de Educación Media Superior CMAP 921105 Servicios Privados de Educación Superior CMAP 921106 Servicios Privados de Educación que combinen Prescolar, Primaria.

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capitulo II Ley General de Educación, Capítulo III.

Descripción: Inversión

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados.

23. Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados

Subsector: Servicios médicos

Clasificación Industrial: CMAP 9231 Servicios médicos, dentales y veterinarios suministrados por el sector privado (limitado a servicios médicos)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Federal del Trabajo, Capítulo I.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo un nacional mexicano con cédula para ejercer como médico en el territorio de México podrá ser contratado para prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas.

24. Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados

Subsector: Personal especializado

Clasificación Industrial: CMAP 951012 Servicios Aduanales y de Representación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Aduanera, Título II, Capítulos I y III, y Título VII, Capítulo I. Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo un mexicano por nacimiento podrá ser agente aduanal.

Solo un agente aduanal que actúe como consignatario o mandatario de un importador o exportador, así como un apoderado aduanal, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador.

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia aduanal.

25. Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados

Subsector: Servicios especializados (Corredores Públicos)

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Federal de Correduría Pública, Artículos 7, 8, 12 y 15 Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, Capítulo I y Capítulo II, Secciones I y II Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo un nacional mexicano por nacimiento podrá ser autorizado para ejercer como corredor público.

Un corredor público no podrá asociarse con ninguna persona para prestar servicios de correduría pública.

Un corredor público establecerá una oficina en el lugar donde haya sido autorizado para ejercer.

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros podrá obtener dicha autorización. La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y compañías de notarios públicos, directamente o a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de pirámide, u otro mecanismo que les dé cierto control o participación.

26. Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados

Subsector: Servicios profesionales

Clasificación Industrial: CMAP 951002 Servicios legales (incluye consultores legales extranjeros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, Capítulo III, Sección III y Capítulo V Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, un porcentaje mayor al 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México para suministrar servicios legales.

En ausencia de un tratado internacional en la materia, el ejercicio profesional de un extranjero estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las leyes y regulaciones mexicanas.

Salvo lo establecido en esta entrada, solo un abogado autorizado para ejercer en México podrá participar en un despacho de abogados constituido en el territorio de México.

Un abogado autorizado para ejercer en otra Parte podrá asociarse con abogados autorizados para ejercer en México.

El número de abogados autorizados para ejercer en otra Parte que sean socios en una sociedad en México no podrá exceder al número de abogados con autorización para ejercer en México que sean socios de esa sociedad. Los abogados autorizados para ejercer en otra Parte podrán ejercer y dar consultas jurídicas sobre derecho mexicano, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ejercer la profesión de abogado en México

Un despacho de abogados establecido por una sociedad entre abogados autorizados para ejercer en otra Parte y abogados con autorización para ejercer en México podrán contratar como empleados a abogados con autorización para ejercer en México.

Para mayor certeza, esta reserva no aplica al suministro, bajo un esquema temporal de entrada por salida o mediante el uso de la web o mediante tecnologías de las telecomunicaciones, de servicios de consultoría legal en derecho extranjero e internacional y, solamente en relación con legislación extranjera e internacional, así como al arbitraje legal y servicios de conciliación o mediación suministrados por abogados extranjeros.

27. Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados

Subsector: Servicios profesionales

Clasificación Industrial: CMAP 9510 Suministro de servicios profesionales, técnicos y servicios especializados (limitados a servicios profesionales)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, Capítulo III, Sección III y Capítulo V Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, Capítulo III Ley General de Población, Capítulo III.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte, un extranjero podrá ejercer en la Ciudad de México las profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México.

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las leyes y reglamentos mexicanos.

28. Sector: Servicios Religiosos

Subsector:

Clasificación Industrial: CMAP 929001 Servicios de organizaciones religiosas

Obligaciones Afectadas: Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Título II, Capítulos I y II. Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los representantes de una asociación religiosa deben ser nacionales mexicanos.

Una asociación religiosa debe ser una asociación constituida de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Una asociación religiosa debe registrarse ante la Secretaría de Gobernación. Para ser registrada, la asociación religiosa debe estar establecida en México.

29. Sector: Servicios a la agricultura

Subsector:

Clasificación Industrial: CMAP 971010 Prestación de Servicios Agrícolas

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley Federal de Sanidad Vegetal, Título II, Capítulo IV Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, Capítulo VII

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) para aplicar pesticidas.

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal concesión

30. Sector: Transporte

Subsector: Transporte aéreo

Clasificación Industrial: CMAP 384205 Fabricación, ensamble y reparación de aeronaves (limitado a reparación de aeronaves)

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección II Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Capítulo VII.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere permiso otorgado por la SCT para establecer y operar, u operar y explotar talleres de aeronáutica, y centros de capacitación y adiestramiento de personal.

Para obtener ese permiso, el interesado debe demostrar que los talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento de personal tienen su domicilio en México.

31. Sector: Transporte

Subsector: Transporte Aéreo

Clasificación Industrial: CMAP 973302 Servicios de administración de aeropuertos y helipuertos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Aviación Civil, Capítulos I y IV Ley de Aeropuertos, Capítulo III Reglamento de la Ley de Aeropuertos, Título II, Capítulos I, II y III.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere concesión otorgada por la SCT para construir y operar, o solo operar, aeropuertos y helipuertos. Solo una sociedad mercantil mexicana podrá obtener tal concesión.

Se requiere resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una sociedad establecida o por establecerse en el territorio de México que sea concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público.

Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la Nación.

32. Sector: Transporte

Subsector: Transporte aéreo

Clasificación Industrial: CMAP 713001 Servicios Programados de Transporte en Aeronaves con Matrícula Nacional CMAP 713002 Servicios no Programados de Transporte Aéreo (Aerotaxis) Servicios Aéreos Especializados

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 8.10)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Aviación Civil, Capítulos IX y X Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Título II, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como lo califica el elemento Descripción.

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de las acciones con derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste un servicio de transporte aéreo nacional regular y no regular, un servicio de transporte aéreo internacional no regular en la modalidad de taxi aéreo o un servicio de transporte aéreo especializado. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos.

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana en la que el 51 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos, y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular una aeronave en México

33. Sector: Transporte

Subsector: Servicios aéreos especializados

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Aviación Civil, Capítulos I, II, IV y IX Tal como lo califica el elemento Descripción

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de las acciones con derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste un servicio de transporte aéreo nacional regular y no regular, un servicio de transporte aéreo internacional no regular en la modalidad de taxi aéreo o un servicio de transporte aéreo especializado. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos.

Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de los intereses con derecho a voto sea propiedad o esté bajo el control de nacionales mexicanos, y cuyo presidente y al menos dos tercios de los directores ejecutivos sean nacionales mexicanos pueden matricular una aeronave en México.

Se requiere un permiso otorgado por la SCT para prestar todos los servicios aéreos especializados en el territorio de México. Solo se otorgará tal permiso cuando la persona interesada en ofrecer esos servicios tenga un domicilio en el territorio de México.

34. Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua

Clasificación Industrial: CMAP 973203 Administración de puertos marítimos, lagos y ríos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Puertos, Capítulos IV y V Reglamento de la Ley de Puertos, Título I, Capítulos I y VI Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en el capital de una empresa mexicana autorizada para actuar como administrador portuario integral.

35. Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua

Clasificación Industrial: CMAP 384201 Construcción y reparación de embarcaciones

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II Ley de Puertos, Capítulo IV.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una concesión otorgada por la SEMAR para establecer y operar, o solo operar, un astillero. Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal concesión.

36. Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua

Clasificación Industrial: CMAP 973201 Servicios de Carga y Descarga, vinculados con el Transporte por Agua (incluye operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y muelles; operaciones de terminales portuarias)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II, y Título II, Capítulos IV y V Ley de Puertos, Capítulos II, IV y VI Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, Capítulo II, Sección II Tal como lo califica el elemento Descripción.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje.

Se requiere una concesión otorgada por la SEMAR para construir y operar, o solo operar, terminales marítimas e interiores, incluyendo muelles, grúas y actividades conexas. Solo un nacional mexicano y una empresa mexicana podrán obtener tal concesión.

Se requiere un permiso otorgado por la SEMAR para prestar servicios de almacenaje y estiba. Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal permiso

37. Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua

Clasificación Industrial: CMAP 973203 Marítimos e interiores (Administración de puertos de lagos y ríos)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Puertos, Capítulos IV y VI.

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior

38. Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua

Clasificación Industrial: CMAP 712011 Servicios Internacionales de Transporte Marítimo CMAP 712012 Servicios de Transporte Marítimo de Cabotaje CMAP 712013 Servicios Internacionales de Cabotaje y Remolque CMAP 712021 Servicios de Transporte Fluvial y Lacustre CMAP 712022 Servicios de Transporte en el Interior de Puertos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley Federal de Competencia Económica, Capítulo IV Tal como lo califica el elemento Descripción.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, incluyendo servicios de transporte y remolque internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. Previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), la SEMAR podrá reservar, total o parcialmente, determinados servicios de transporte internacional de carga de altura, para que solo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional.

La operación y explotación de embarcaciones de cabotaje y navegación interior están reservadas a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Cuando las embarcaciones mexicanas no sean apropiadas ni estén habilitadas con las mismas condiciones técnicas, o el interés público lo exija, la SEMAR podrá otorgar a navieros mexicanos, permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones extranjeras, de acuerdo con la siguiente prelación:

(a) Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de fletamento a casco desnudo; y,

(b) Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento.

La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por sociedades navieras mexicanas o extranjeras, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros, cuando haya reciprocidad con una Parte, procurando dar prioridad a las empresas nacionales y cumpliendo con las leyes aplicables.

Previa opinión de la COFECE, la SEMAR podrá resolver que total o parcialmente determinados tráficos de cabotaje o tráficos de altura solo puedan realizarse por sociedades navieras mexicanas con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, en la ausencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en el capital de una sociedad naviera mexicana o embarcaciones mexicanas, establecidas o por establecerse en el territorio de México, que se dediquen a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria.

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México dedicada a servicios de navegación de altura y de servicios de remolque portuario.

39. Sector: Transporte

Subsector: Ductos diferentes a los que transportan energéticos

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Aguas Nacionales, Título I, Capítulo II, y Título IV, Capítulo II

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una concesión otorgada por la SCT para construir y operar, o solo operar, ductos que transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos básicos.

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal concesión.

40. Sector: Transporte

Subsector: Servicios de transporte por ferrocarril

Clasificación Industrial: CMAP 711101 Servicios de transporte por ferrocarril

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario Capítulos I y II, Sección III Reglamento del Servicio Ferroviario, Título I, Capítulos I, II y III, Título II, Capítulos I y IV, y Título III, Capítulo I, Secciones I y II

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México dedicada a la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean consideradas vías generales de comunicación, o a la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

Al resolver, la CNIE considerará que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación.

Se requiere concesión otorgada por la SCT para construir, operar y explotar los servicios de transporte por ferrocarril y proporcionar servicio público de transporte ferroviario. Solo una empresa mexicana podrá obtener tal concesión.

Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares; construir accesos (entradas y salidas), cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas; la instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía; y la construcción y operación de puentes sobre vías férreas. Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal permiso.

41. Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre

Clasificación Industrial: CMAP 973101 Servicio de Administración de Centrales Camioneras de Pasajeros y Servicios Auxiliares (limitado a las principales terminales y estaciones de camiones y autobuses)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Capítulos II y IV Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere permiso otorgado por la SCT para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal permiso.

Para obtener dicho permiso el interesado debe demostrar que tiene su domicilio en México.

42. Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre

Clasificación Industrial: CMAP 973102 Servicios de Administración de Carreteras, Puentes y Servicios Auxiliares

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulos I y V.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere un permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares al autotransporte federal. Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal permiso.

Para mayor certeza, los servicios auxiliares no forman parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o de carga, sino que complementan su operación y explotación.

43. Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre

Clasificación Industrial: CMAP 711201 Servicios de Autotransporte de Materiales de Construcción CMAP 711202 Servicios de Autotransporte de Mudanza CMAP 711203 Otros Servicios de Autotransporte Especializado de Carga CMAP 711204 Servicios de Autotransporte de Carga en General CMAP 711311 Servicio de Transporte Foráneo de Pasajeros en Autobús CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de transporte turístico) CMAP 720002 Servicios de Mensajería

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capitulo II Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo I y III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I Tal como lo califica el elemento Descripción.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones no podrán adquirir, directa o indirectamente, participación alguna en el capital de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios de transporte de carga doméstica entre puntos en el territorio de México, excepto los servicios de paquetería y mensajería.

Se requiere un permiso expedido por la SCT para proveer un servicio de autotransporte de carga, pasaje o turismo.

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones podrán adquirir hasta el 100 por ciento de participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste un servicio de transporte interurbano de pasajeros, un servicio de transporte turístico o un servicio de transporte terrestre de carga internacional entre puntos en el territorio de México.

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya sido construido en México o legalmente importado, y con conductores que sean nacionales mexicanos, podrán proporcionar un servicio de transporte terrestre de carga doméstica entre puntos en el territorio de México.

Se requiere permiso expedido por la SCT para prestar servicios de paquetería y mensajería. Solo un nacional mexicano y una empresa mexicana podrán proveer dichos servicios.

44. Sector: Transporte

Subsector: Servicios de transporte por ferrocarril

Clasificación Industrial: CMAP 711101 Servicio de transporte por ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Federal del Trabajo, Título VI, Capítulo V

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deben ser nacionales mexicanos

45. Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre

Clasificación Industrial: CMAP 711312 Servicio de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros en Autobús CMAP 711315 Servicios de Transporte en automóvil de ruleteo (taxi) CMAP 711316 Servicio de Transporte en Automóvil de Ruta Fija CMAP 711317 Servicio de Transporte en Automóvil de Sitio (taxi de sitio) CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado al servicio de transporte escolar)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I y II Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo un nacional mexicano y una empresa mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte local urbano y suburbano de pasajeros en autobús, servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo.

46. Sector: Comunicaciones

Subsector: Servicios de Esparcimiento (cines)

Clasificación Industrial: CMAP 941103 Exhibición Privada de Películas Cinematográficas

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Federal de Cinematografía, Capítulo III Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía, Capítulo V

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los exhibidores reservarán el 10 por ciento del tiempo total de exhibición a la proyección de películas nacionales

47. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Regional

Medidas: Todas las medidas disconformes existentes de todos los estados de los Estados Unidos Mexicanos

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de México de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de México que no están sujetas a algunas o todas las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Directivos y Juntas Directivas);

(e) el Artículo 9.5 (Presencia Local); o

(f) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el que se realiza la entrada;

(b) Subsector, donde se hace referencia, se refiere al subsector específico para el que se hace la entrada;

(c) Clasificación de la Industria, cuando esté referida, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, de acuerdo con los códigos CCP provisionales tal como se utilizan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Serie de Documentos Estadísticos M No. 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales Internacionales, Estadísticas Oficina de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.1(a) (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.1(a) (Medidas Disconformes), no se aplican a la(s) medida(s) enumerada(s) como se indica en la nota introductoria de la Lista de México;

(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene las medidas enumeradas;

(f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas para las que se elabora la entrada. Una medida citada en el elemento Medidas:

(i) significa la medida enmendada, continuada o renovada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e

(ii) incluye cualquier medida subordinada adoptada o mantenida bajo la autoridad de y consistente con la medida; y

(g) Descripción, como se indica en las notas introductorias de la Lista de México, establece la medida disconforme o proporciona una descripción general no vinculante de la medida para la cual se elabora la entrada.

3. El Artículo 9.3 (Trato Nacional) y Artículo 9.5 (Presencia Local) son disciplinas separadas y una medida que solo es incompatible con el Artículo 9.5 (Presencia Local) no necesita ser reservada contra el Artículo 9.3 (Trato Nacional).

ANEXO II

LISTA DE MÉXICO

NOTAS INTRODUCTORIAS

Para efectos del presente Anexo, se entenderá por:

El término "CMAP" se refiere a la numeración de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos números según lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (1994).

1. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de gobierno: Central

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta u otra disposición de bonos, valores de tesorería o cualquier otro tipo de instrumento de deuda emitidos por el gobierno federal, estatal o local.

Medidas Vigentes

2. Sector: Energía

Subsector: Petróleo y otros hidrocarburos Electricidad

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de gobierno: Central

Descripción: Inversión

México permite la inversión privada exclusivamente a través de arreglos contractuales, respecto a la exploración y producción de petróleo y otros hidrocarburos, y el servicio público de transmisión y distribución de electricidad.

Si se modifica la ley mexicana para permitir la inversión privada en una modalidad diferente a la establecida en el primer párrafo, o para permitir la venta de activos o de participación en la propiedad de una empresa dedicada a las actividades establecidas en el primer párrafo, México se reserva el derecho de imponer restricciones a dicha inversión.

Cualquiera de estas restricciones se deberá considerar como medidas disconformes del Anexo I existentes y estará sujeta a los párrafos 1 y 3 del Artículo 8.11 (Medidas Disconformes).

Para mayor certeza, México afirma el principio reflejado en los Artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, de que la exploración y producción de petróleo y otros hidrocarburos, la planificación y control del Sistema Eléctrico Nacional y el servicio público de transmisión y distribución de electricidad se encuentran reservados al Estado.

Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28. Ley de la Comisión Federal de Electricidad. Ley de Inversión Extranjera. Ley de Hidrocarburos. Ley de Petróleos Mexicanos. Ley de la Industria Eléctrica.

3. Sector: Servicios de Entretenimiento

Subsector: Servicios Recreativos y de Esparcimiento

Clasificación Industrial: CMAP 949104 Otros Servicios Recreativos y de Esparcimiento Privados (limitados a juegos de azar y apuestas)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de gobierno: Central

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la inversión en, o la prestación de, servicios de juegos de azar y apuestas.

Medidas Vigentes:

4. Sector: Cuestiones relacionadas con las minorías

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de gobierno: Central

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a grupos sociales o económicamente en desventaja.

Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4.

5. Sector: Servicios Sociales

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de gobierno: Central

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de policía y penitenciarios, así como de los siguientes servicios en la medida en que sean servicios sociales establecidos o mantenidos por razones de interés público: seguridad o seguro de ingresos, seguridad o seguro social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 4, 17, 18, 25, 26, 28 y 123.

6. Sector: Transporte

Subsector: Personal Especializado

Clasificación Industrial: CMAP 951023 Otros Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados (limitado a capitanes de embarcaciones; pilotos de aeronaves; patrones; maquinistas; mecánicos de navíos; comandantes de aeródromos; capitanes de puerto; pilotos de puerto; tripulación de cualquier embarcación o aeronave con bandera mexicana)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de gobierno: Central

Descripción Comercio Transfronterizo de Servicios México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto del personal especializado. Solo los nacionales mexicanos por nacimiento podrán ser:

(a) capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana; y

(b) capitanes de puerto, pilotos de puerto y comandantes de aeródromos.

Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

7. Sector: Todos

Subsector: Telégrafos, radiotelégrafos y servicios postales Emisión de billetes y acuñación de monedas Control, inspección y vigilancia de puertos marítimos e interiores Control, inspección y vigilancia de aeropuertos y helipuertos Energía nuclear y minerales y materiales radiactivos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Nivel de Gobierno: Central

Descripción: Inversión

Las actividades establecidas en esta lista se encuentran reservadas al Estado Mexicano, y la inversión de capital privado está prohibida bajo las leyes mexicanas. Si México permite que la inversión privada participe en tales actividades a través de contratos de servicios, concesiones, o cualquier otro tipo de acuerdo contractual, está participación no se interpretará en el sentido de afectar la reserva del Estado en esas actividades.

Si la ley mexicana se reforma para permitir la inversión de capital privado en una actividad establecida en esta lista, México podrá imponer restricciones a la participación de inversión extranjera y esas restricciones se deberán considerar medidas disconformes existentes en el Anexo I y estarán sujetas a los párrafos 1 y 3 del Artículo 8.11 (Medidas Disconformes). México también podrá imponer restricciones a la participación de inversión extranjera en el capital social cuando venda un activo o participación accionaria en una empresa que participe en las actividades que figuran en esta lista, y esas restricciones se considerarán medidas disconformes existentes del Anexo I y sujetas al párrafo 1 y 3 del Artículo 8.11 (Medidas Disconformes).

(a) Telégrafos, radiotelegrafía y servicios postales;

(b) Emisión de billetes y acuñación de monedas;

(c) Control, inspección y vigilancia de puertos marítimos y puertos interiores;

(d) Control, inspección y vigilancia de aeropuertos y helipuertos; y

(e) Energía nuclear, minerales radioactivos y materiales radiactivos.

Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28. Ley del Banco Mexicano Ley de la Casa de Moneda de México Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos Ley de Navegación y Comercio Marítimos Ley de Puertos Ley de Aeropuertos Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Decreto que crea el Organismo Desconcentrado de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, (SENEAM) Ley de Vías Generales de Comunicación Ley del Servicio Postal Mexicano, Título I, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera

8.Sector:

Subsector: Todos

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6)

Nivel de gobierno: Central

Descripción: Inversión

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferente a los países acordados bajo todos los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales vigentes antes de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferente a los países acordados bajo todos los acuerdos internacionales vigentes o firmados después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado que involucre:

(a) aviación;

(b) pesquerías; o

(c) asuntos marítimos, incluido el salvamento

9. Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de gobierno: Central y Regional

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados), excepto para los siguientes sectores y subsectores sujetos a las limitaciones y condiciones listadas a continuación.

Para efectos de esta entrada:

(a) “1)” se refiere al suministro de un servicio del territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte;

(b) “2)” se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;

(c) “3)” se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión cubierta; y

(d) “4)” se refiere al suministro de un servicio por un nacional de una Parte, en el territorio de cualquier otra Parte.

Esta entrada:

(a) es aplicable al nivel central de gobierno;

(b) es aplicable al nivel regional de gobierno de acuerdo con los compromisos específicos de México bajo el Artículo XVI del AGCS vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

(c) no es aplicable a los niveles municipales o locales

Esta entrada no se aplica a las entradas listadas en el Anexo I con respecto al Artículo 9.6 (Acceso a Mercados). Las limitaciones de México para el acceso a los mercados en esta entrada son solo aquellas limitaciones que no son discriminatorias.

Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
1. SERVICIOS DE NEGOCIOS
1. A. Servicios profesionales1
a) Servicios legales (CCP 861)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Contabilidad, auditoría y servicios de teneduría de libros (CCP 862)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo Entrada Temporal de Personas de Negocios.
d) Consultoría y estudios técnicos de arquitectura (CCP 8671)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
e) Consultoría y servicios técnicos de ingeniería (CCP 8672)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
f) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
g) Servicios de planificación urbana y arquitectura paisajística (CCP 8674) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
h) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
i) Servicios médicos y dentales (CCP 9312)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
k) Otros servicios - Servicios religiosos (CCP 95910)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
1. B. Servicios de informática y servicios conexos
a) Servicios de consultores relacionados con instalación de equipos de informática (CCP 841)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 842) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
c) Servicios de procesamiento de datos (CCP 843) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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d) Servicios de base de datos (CCP 844)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
e) Otros (CCP 845 + 849) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
1.C. Servicios de Investigación y Desarrollo (CCP 85) (otros distintos a los centros de investigación y desarrollo tecnológicos) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de investigación y desarrollo experimental en la ingeniería y tecnología. (CCP 85103)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de investigación y desarrollo en ciencias sociales y humanidades (CCP 852)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
1.D. Servicios Inmobiliarios
a) Servicios inmobiliarios relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821) Otros distintos de: Servicios inmobiliarios relacionados con bienes raíces propios1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato (CCP 822)1) No consolidado 2) y 3) Ninguna
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4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
1.E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios
a) Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a buques sin operador (CCP 83103)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Servicios de arrendamiento o alquiler de aeronaves sin tripulación (CCP 83104)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 c) Servicios de arrendamiento o alquiler de otros medios de transporte sin operador (limitado a autos privados sin operador CCP 83101)1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de arrendamiento o alquiler de medios de transporte marítimo sin operador. 1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
d) Servicios de arrendamiento o alquiler de otro tipo de maquinaria y equipo sin operador.1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de alquiler de maquinaria y equipo agrícola y de pesca (CCP 83106) 1), 2) y 3) Ninguna
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4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de alquiler de maquinaria y equipo para la industria (CCP 83109)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
e) Otros - Servicios de alquiler relacionados con equipos electrónicos de procesamiento de datos (CCP 83108)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de arrendamiento o alquiler de otros efectos personales y enseres domésticos (CCP 83209)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Servicios de alquiler de máquinas y equipo de oficina (CCP 83108)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de alquiler de televisores, equipos de sonido, grabadoras de videocasetes e instrumentos musicales (CCP 83201)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de alquiler relacionados con equipo fotográfico y equipos de proyección profesionales (CCP 83209)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de alquiler relacionado con otro tipo de maquinaria, equipo y mobiliario no mencionados anteriormente (CCP 83109). 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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1.F. Otros servicios prestados a las empresas
a) Publicidad y actividades relacionadas (excluidos la radiodifusión y los servicios restringidos de audio y televisión restringidos) (CCP 871)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Servicios de Investigación de Mercados (CCP 8640)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
c) Servicios de consultoría de administración (CCP 8650)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
d) Servicios de recolección y trámites administrativos (CCP 8660)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
f) Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura - Servicios relacionados con la agricultura (CCP 8811 limitado a servicios profesionales relacionados con la agricultura)1) y 2) Ninguna 3) Ninguna excepto en lo indicado en 1.A 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Servicios relacionados con la crianza de animales (CCP 8812 limitado a servicios profesionales relacionados con la crianza de animales)1) y 2) Ninguna 3) Ninguna excepto en lo indicado en 1.A
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4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios relacionados con la silvicultura y la explotación forestal (CCP 88104)1) y 2) Ninguna 3) Ninguna excepto en lo indicado en 1.A 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
g) Servicios relacionados con la pesca (CCP 882)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el capítulo Entrada temporal de personas de negocios.
k) Servicios de colocación y suministro de personal (CCP 8720)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
l) Servicios de protección y vigilancia (CCP 8730)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se deberán cumplir los requisitos establecidos para cada medio de transporte específico. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
n) Servicios de mantenimiento y reparación de equipo con exclusión de embarcaciones, aeronaves y demás equipos de transporte: 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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- Reparación y mantenimiento de la maquinaria y equipo industrial (CCP 8862)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Reparación y mantenimiento de equipos e instrumentos técnicos profesionales (CCP 8866)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipo. (CCP886)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso general, no asignable a cualquier actividad específica (CCP 886)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
o) Servicios de limpieza de edificios (CCP 8740)1) Ninguna 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
p) Servicios fotográficos
- Servicios de procesamiento de fotografía y cinematografía (CCP 87505 y 87506)1) Ninguna 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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r) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) Solo incluye: - Edición de libros y similares - Impresión y encuadernación (excepto periódicos para la circulación exclusivamente en el territorio mexicano) - Industrias auxiliares y relacionadas con la edición y la impresión (no incluye la fabricación de los tipos de impresión que se incluyen en la rama 3811, "fundición y molduras de piezas metálicas ferrosas y no ferrosas").1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
s) Servicios de convenciones (CCP 87909 ***)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 t) Otros
- Servicios de informes de crédito (CCP 87901)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el capítulo Entrada temporal de personas de negocios.
- Servicios de diseño especializado (CCP 87907)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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- Servicios de diseño industrial (CCP 86725) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Servicios de fotocopiado y similares (CCP 87904) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de recolección de lavandería (CCP 97011)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
2. SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
B. Servicios de mensajería - Servicios de mensajería (CCP 7512) 1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se deberán cumplir los requisitos establecidos para cada medio de transporte específico. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
C. Servicios de telecomunicaciones Servicios de telecomunicaciones suministrados por instalaciones basadas en la red pública de telecomunicaciones (a1) El tráfico internacional solo podrá ser enrutado a través de puertos internacionales de una persona natural o jurídica con una concesión otorgada por la agencia reguladora para instalar, operar o
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base de alambre y radioeléctrica) a través de cualquier medio tecnológico, incluida en los incisos (a), (b), (c), (f), (g) y (o).utilizar una red pública de telecomunicaciones en el territorio mexicano autorizada para proveer servicio de larga distancia. 2) Ninguna 3) El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) reservará para las estaciones de radio FM indígena de la comunidad de diez por ciento de la banda de radiodifusión de FM, que va desde 88 hasta los 108 MHz. Dicho porcentaje se otorgará como concesión para la parte superior de la banda mencionada. El Instituto asignará directamente 90 MHz de la banda de 700 MHz para la operación y explotación de una red compartida a través de una concesión para uso comercial. Las comercializadoras de telecomunicaciones de larga distancia y de larga distancia internacional podrán contratar servicios de telecomunicaciones (exclusivamente) con los concesionarios autorizados. El agente económico que haya sido declarado preponderante en el sector de las telecomunicaciones o de las concesiones que formen parte del grupo económico al que el agente preponderante declarado pertenece, no podrá participar directa o indirectamente en una comercializadora. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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a) Servicios de Telefonía (CCP 75211, 75212)1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes (CCP 7523 **)1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
c) Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523 **) 1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 f) Servicios de fax (CCP 7521 ** + 7529 **)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
g) Servicios de circuitos privados arrendados (CCP 7522 ** + 7523 **)1) Como se indica en 2.C.1). En México no se permite la reventa de circuitos privados arrendados a redes privadas. 2) Ninguna 3) Ninguna
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4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
o) Otros
 - Servicios de radiobúsqueda (CCP 75291)1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Como se indica en 2.C.3). 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Telefonía celular (75213 **)1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Sector o subsector Limitaciones de acceso a los mercados
- Comercializadoras21) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que el establecimiento y operación de las comercializadoras se encuentra sujeto invariablemente a la regulación relevante. El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) no emitirá permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta que las regulaciones correspondientes sean emitidas. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Otros servicios de telecomunicaciones. - Servicios de valor agregado (Servicios que usan redes públicas de telecomunicaciones y que tienen efecto sobre el formato, contenido, código, protocolo, almacenamiento, o aspectos similares de la información transmitida por un usuario y que los usuarios del mercado con información adicional, diferente y restructurada o que impliquen la interacción de usuarios con información almacenada).31) Se requiere registro ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) para prestar los servicios de valor agregado. Los servicios de valor agregado originados en el extranjero destinados al territorio mexicano solo podrán ser recibidos y entregados en México a través de infraestructura o instalaciones de un concesionario de la red pública de telecomunicaciones. 2) Ninguna 3) Ninguna
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4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
D. Servicios Audiovisuales
a) Producción privada de películas cinematográficas (CCP 96112)1), 2) y 3) Ninguna, excepto en que la proyección de películas requiere un permiso emitido por la Secretaría de Gobernación. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Servicios de proyección privada de películas (CCP 96121)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
c) Servicios de radio y televisión (CCP 9613) - radiodifusión (radio y televisión abierta)1) Ninguna 2) Ninguna 3) El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) otorgará, previa solicitud, la autorización para acceder a la multiprogramación. En el caso de concesionarios pertenecientes a un agente declarado preponderante, el IFT no autorizará la transmisión de una serie de canales de más del 50 por ciento de la cantidad total de canales de televisión emitidos, incluidos los de multiprogramación autorizada para otros concesionarios que emiten en la región cubierta. Los concesionarios de uso comercial, público y social que proporcionan servicios de radiodifusión tendrán libre transmisión diaria en cada estación y para cada canal de programación, con una duración de hasta 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a discutir temas educativos, culturales y de interés social.
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
Además de los tiempos fijados por el Estado, se pedirá a todos los concesionarios de los servicios de radiodifusión de uso comercial, público y social que transmitan simultáneamente en estaciones de radio y canales de televisión en el país cuando se trate de la transmisión de información de interés para el país, de acuerdo con la Secretaría de Gobernación. 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de radio y televisión restringida1) Ninguna 2) Ninguna 3) Los concesionarios que presten servicios restringidos o de audio reservarán sin ningún cargo canales para la distribución de señales de televisión de las instituciones públicas federales como se indica por el Poder Ejecutivo de la siguiente manera: I. Un canal con el servicio que conste de los canales 31 al 37; II. Dos canales, cuando el servicio se preste de los canales de 38 a 45; y III. Tres canales, cuando el servicio se componga de los canales 46 a 64. Más allá de este último número, se añade un canal por cada 32 canales de transmisión. Cuando el servicio consiste de hasta 30 canales, la Secretaría podrá requerir que un canal específico dedique hasta seis horas al día para la transmisión de la programación según lo indicado por la Secretaría de Gobernación.
Sector o subsector Limitaciones de acceso a los mercados
Los concesionarios que prestan servicios de radiodifusión o televisión restringida y servicios de audio, así como programadores y operadores de señales deberán mantener un equilibrio entre la publicidad y la programación que transmiten diariamente, aplicando las siguientes reglas: I. concesionarios de servicios de radiodifusión comercial: a) en las estaciones de televisión, el tiempo dedicado a la publicidad comercial no podrá exceder del 18 por ciento del tiempo total de transmisión por canal de programación; y b) en estaciones de radio, el tiempo dedicado a la publicidad comercial no excederá de 40 por ciento del tiempo total de su transmisión por canal de programación. El tiempo de la publicidad comercial no incluye transmisiones de la propia publicidad de la estación, ni tampoco incluye el tiempo del Estado y otras disposiciones o programas que ofrecen productos o servicios del Poder Ejecutivo. II. concesionarios de televisión restringida y audio pueden transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad por cada hora de transmisión. Para efecto del cálculo correspondiente, no se considerará la publicidad en las señales de radiodifusión que se retransmiten ni la propia publicidad de los canales de programación; y los canales dedicados exclusivamente a programas de ofertas de productos, estarán exentos del límite establecido en el párrafo anterior.
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4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y DE INGENIERÍA CONEXOS
A. Trabajos generales de construcción para la edificación - Edificios residenciales o de vivienda (CCP 5121 y 5122)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado
- Edificios no residenciales (CCP 5124, 5127 y 5128)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado
B. Trabajos generales de construcción para ingeniería civil - Construcción de obras para el desarrollo urbano (CCP 5131 y 5135)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Construcción de edificios industriales (excluidas las centrales eléctricas y plantas para las tuberías de petróleo y sus derivados (CCP 52121)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
- Construcción de otras obras (excluida la construcción de obras marítimas y fluviales, obras viales y de transporte y la construcción de pistas) (CCP 52269)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
D. Trabajos de terminación de edificios
- Servicios de plomería y drenaje, instalaciones eléctricas en edificios (excluidas las instalaciones de telecomunicaciones y otras instalaciones especiales) (CCP 5161- 5164)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
E. Otros - Trabajos especiales, incluyendo el movimiento de tierras, cimentación, excavación subterránea, trabajo bajo el agua, señalización e instalaciones de protección, demolición, construcción de plantas de agua potable o de tratamiento de agua (con exclusión de perforación de pozos de petróleo, gas y agua) (CCP 511 y 515)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna, excepto en que los servicios relacionados con el material de apoyo visual y electrónico para las pistas están sujetos a la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT). 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN
4.A Servicios de comisionistas (CCP 621) (incluye agentes de ventas que no se consideran dentro del personal remunerado de cualquier establecimiento en particular).1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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4.B. Servicios de comercio al por mayor - Comercio al por mayor de productos no alimenticios, incluyendo la alimentación animal (excluidos combustibles derivados del petróleo, el carbón, armas de fuego, cartuchos y municiones) (CCP 622)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de agentes por comisión (CCP 62113 - 621118) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Comercio al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco (CCP 6222)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Servicios de comercio al por mayor (CCP 622)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
4. C. Servicios de comercio al por menor: - Servicios de comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en establecimientos especializados (CCP 6310)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Comercio al por menor de productos alimenticios en supermercados, autoservicios y tiendas (CCP 6310)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Comercio al por menor de productos no alimenticios en grandes almacenes y tiendas (CCP 632)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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 - Comercio al por menor de vehículos automotores, incluidos los neumáticos y refacciones (CCP 61112)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Ventas al por menor de productos no alimenticios en establecimientos especializados (con exclusión de las ventas al por menor de gas licuado de petróleo, carbón, leña y otros combustibles no derivados del petróleo - parafina, gasolina y tractocombustibles (TVO), gasolina y diésel, armas de fuego, cartuchos y municiones) (CCP 6329)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
4.D. Servicios de franquicia 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
5. SERVICIOS DE EDUCACIÓN PRIVADA 5.A. Servicios de Educación Primaria (CCP 921)1) y 2) Ninguna 3) Ninguna excepto en que se requiere autorización previa de la Secretaría de Educación Pública (SEP) o de la Autoridad Estatal. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
5.B. Servicios de Educación Secundaria (CCP 922) 1) y 2) Ninguna 3) Ninguna excepto en que se requiere autorización previa de la Secretaría de Educación Pública (SEP) o de la Autoridad Estatal. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
5. C. Servicios de Educación Superior (CCP 923) 1) y 2) Ninguna
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3) Ninguna excepto en que se requiere autorización previa de la Secretaría de Educación Pública (SEP) o de la Autoridad Estatal. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
5. E. Otros servicios educativos: - Enseñanza de idiomas, la educación especial y formación comercial (CCP 9290)1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se requiera autorización previa de la Secretaría de Educación Pública (SEP) o de la Autoridad Estatal. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
6. SERVICIOS AMBIENTALES4
6. A. Servicios de alcantarillado (CCP 9401)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
6. B. Servicios Ambientales Adicionales - Servicios de eliminación de basura (CCP 9402)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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- Protección del aire, ambiente y clima (CCP 9404) 1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de disminución de ruido (CCP 9405)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de protección a la naturaleza y el paisaje (CCP 9406)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Limitado a las evaluaciones de impacto ambiental y los servicios de consultoría para los servicios de protección del medio ambiente (CCP 9409)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
6.C. Servicios de saneamiento (CCP 94030)1) No consolidado
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
8. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
8.A. Servicios de hospitales privados (CCP 9311)1) No consolidado* 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
8. B. Otros servicios para la salud humana. - Servicios privados de laboratorios clínicos auxiliares del diagnóstico médico (CCP 93199)1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Otros servicios privados auxiliares del tratamiento médico (CCP 93191)1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de laboratorio de prótesis dentales (CCP 93123)1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
9. A. Servicios de hoteles y restaurantes - Servicios de hotel (CCP 6411)1), 2) y 3) Ninguna, excepto en el requisito de tener un permiso para participar en la actividad emitido por la autoridad competente (Central, Regional o Local). 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de motel (CCP 6412)1) No consolidado* 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere un permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Alojamiento y manutención en alquiler y de alojamiento amueblado (CCP 64192 y 64193)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Albergues e instalaciones temporales para acampar (CCP 64194)1) No consolidado * 2) Ninguna
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Instalaciones de campismo para casas móviles (parques de remolques) (CCP 64195)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de restaurante (CCP 642)1), 2) y 3) Ninguna, salvo el requisito de poseer permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Cabarets y clubes nocturnos (CCP 6432)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Cantinas, bares y tabernas (CCP 6431) 1) No consolidado * 2) Ninguna
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
B. Servicios de agencias de viajes y operadores de viajes en grupo (CCP 7471)1) Ninguna 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
C. Servicios de guía de turistas (CCP 7472)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
9.D. Otros
- Servicios de Spa (CCP 97029) Solo incluye: Servicios privados en centros sociales, recreativos y deportivos. También, servicios de clubes deportivos, gimnasios, spas, piscinas, campos1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
deportivos, billar, boliche, caballos y bicicletas. Excluye alquiler de botes.
Servicios de banquetes y suministro de comidas en exteriores (CCP 6423) (otros distintos a los servicios en aeronaves y aeropuertos)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Servicios de bar con entretenimiento (solamente en hoteles y otros lugares de alojamiento) 1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se requiera permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Servicios de vivienda pública sin entretenimiento (CCP 6431) (Excepto en hoteles, otros lugares de alojamiento y otros medios de transporte)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se requiera permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad.
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (otros distintos a los audiovisuales)
10.A. Servicios de espectáculos (incluido teatro, bandas en vivo y circo) (CCP 9619)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
10.B. Servicios de agencias de noticias (CCP 962)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
10.C. Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
10.D. Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 964)
- Servicios de organización de eventos deportivos (CCP 96412)1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
 - Servicios de operación de instalaciones deportivas (CCP 96413)1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Otros servicios deportivos (solo servicios suministrados por escuelas deportivas y de juegos) (CCP 96419)1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de promoción deportiva (CCP 96411)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE
A. Servicios de transporte marítimo, transporte internacional (carga y pasajeros) (CCP 7211 y 7212, con excepción del transporte de cabotaje)1) Transporte programado, a granel, carguero y otros medios de transporte marítimo internacional, incluido el transporte de pasajeros. El transporte en alta mar internacional específicos, podrán ser reservados en su totalidad o en parte, para compañías de transporte que son mexicanas, o se reconocen como tales, cuando no se respeten los principios de la libre competencia y la economía nacional se vea afectada 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de soporte para el transporte por agua (CCP 745) (incluye la operación y mantenimiento de 1) Ninguna 2) Ninguna
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
 muelles; carga y descarga de embarcaciones en el lado de la costera; manejo de carga mínima, operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de botes y buques; estiba; transferencia de carga entre buques y camiones, trenes, ductos y muelles; y operaciones de terminales portuarias)3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de apoyo al transporte por agua (CCP 745) (limitado a la Administración Portuaria, Marítima, Lagos y Ríos)1) Ninguna 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de manipulación de carga marítima1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de almacenamiento y depósito, excepto en los depósitos aduaneros generales (CCP 742)1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de contenedores y servicios de depósito1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
- Servicios de agencia marítima1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de transporte de carga marítimos1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Mantenimiento y reparación de buques1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11. C. Servicios de transporte aéreo
e) Servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo - Servicios de administración de aeropuertos y helipuertos1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere una concesión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para operar un aeropuerto. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11.E. Servicios de transporte por ferrocarril C. Servicios de remolque y tracción (CCP 7113)1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
e. Servicios de apoyo para el transporte ferroviario (CCP 743)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11. F. Servicios de transporte por carretera d) Mantenimiento y reparación de equipos de transporte por carretera - Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores (CCP 6112 y 8867)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Otros servicios auxiliares de transporte por carretera (CCP 74490) (limitado a las principales terminales y estaciones de autobuses y camiones)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
e) Servicios de apoyo relacionados con el transporte por carretera limitado a Servicios de administración de camiones, puentes y servicios auxiliares (CCP 744) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11. G. Servicios de transporte por ductos. b) Transporte de otros productos (CCP 7139) limitado a ductos no energéticos 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11.H. Servicios auxiliares para todos los medios de transporte
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
 - Servicios de báscula para fines de transporte (CCP 7490)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de apoyo para transporte aéreo1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11. I. Otros servicios de transporte - Transporte por tranvía (CCP 71211)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Transporte por metro (CCP 71211)1) No consolidado, excepto en lo indicado en compromisos horizontales. 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Alquiler de vehículos comerciales con conductor (CCP 7124)1) No consolidado, excepto en lo indicado en compromisos horizontales. 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
12. OTROS SERVICIOS
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
- Reparación de calzado y otros artículos de cuero y pieles - Servicios de reparación de calzado y artículos de cuero (CCP 63301) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Reparación de aparatos electrónicos principalmente para uso doméstico (CCP 63302) - Servicios de reparación de electrodomésticos (CCP 63302)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Reparación de relojes de pared, relojes y joyería (CCP 63303) - Servicios de reparación de relojes de pared, relojes y joyería (CCP 63303)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Reparación y limpieza de cascos (CCP 63304)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Reparación de bicicletas (CCP 63309)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Comercio de cerrajería (CCP 63309) 1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que las autoridades regionales y municipales son las responsables de autorizar estos servicios. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.

* No consolidado por no ser técnicamente viable.

** El servicio especificado constituye únicamente una parte de la gama total de actividades cubiertas por el código correspondiente de la CCP.

*** El servicio especificado es un elemento de un código más grande de la CCP agregado en otro lugar en la lista de clasificación.

ANEXO II

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de México de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores o actividades específicos para los cuales México podrá mantener medidas existentes, o adoptar nuevas medidas o medidas más restrictivas que sean disconformes a las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Directivos y Juntas Directivas);

(e) el Artículo 9.5 (Presencia Local); o

(f) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se realiza la entrada;

(b) Subsector, donde esté referido, se refiere al subsector específico para el que se hace la entrada;

(c) Clasificación de la Industria, donde se hace referencia, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, de acuerdo con los códigos CCP provisionales tal como se utilizan en la Clasificación Central de Productos Provisional (de Documentos Estadísticos Serie M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listadas en la entrada;

(e) Descripción establece el alcance o la naturaleza de los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la entrada a la que se aplica la reserva; y

(f) Medidas Existentes, cuando se especifica, identifica, con fines de transparencia, una lista no exhaustiva de medidas existentes que se aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la entrada.

3. Para mayor certeza, en la interpretación de una entrada, todos los elementos de la entrada serán considerados, y el elemento de Descripción prevalecerá sobre todos los elementos.

4. De conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificadas en el elemento Descripción de esa entrada.

5. Con respecto a las entradas del Anexo II sobre el Trato de Nación Más Favorecida relativas a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales, la ausencia de un lenguaje relativo al alcance de la reserva para el trato diferenciado resultante de una enmienda de esos acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado es sin perjuicio de la respectiva interpretación de México sobre el alcance de esa reserva.

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ANEXO 11-A

LISTA DE COMPROMISOS DE MÉXICO A SINGAPUR

A continuación, se establecen los compromisos de México de conformidad con el Artículo 11.4 (Autorización de Entrada Temporal) respecto a la entrada temporal de personas de negocios.

Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de permanencia)

A. Visitantes de Negocios

México extiende sus compromisos bajo esta categoría a Singapur bajo el título “Visitantes de Negocios” o “Visitantes de Negocios de corto plazo”.

Definición: Aplicable a los ciudadanos extranjeros que deseen entrar al país de manera temporal, y con la intención de: (a) establecer, desarrollar o administrar una inversión de capital extranjero; (b) proporcionar servicios especializados, incluyendo servicios de post-venta o después del contrato de arrendamiento, previamente acordados o servicios a los que se hace referencia en un contrato de transferencia de tecnología, patentes y marcas, para la venta de maquinaria y equipo, la capacitación técnica de personal o cualquier otro proceso de producción de una empresa establecida en México; o (c) asistir a reuniones de administración de empresas, conferencias, ferias y gestión de desempeño o funciones ejecutivas en una empresa o sus subsidiarias o filiales que se estableció en México.
La fuente de ingresos para la actividad empresarial propuesta debe estar fuera de México; y el lugar principal de trabajo de la persona de negocios y donde efectivamente se devengan las ganancias, al menos en su mayor parte, debe mantenerse fuera de México.
Para los efectos de la entrada temporal, México otorgará una permanencia de hasta 180 días.
Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de permanencia)

B. Transferencias Intra-Corporativas
México extiende sus compromisos bajo esta categoría a Singapur bajo el título “Transferencias Intra-Compañías” o “Transferencias Intra-Corporativas”. México autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo o autorización de trabajo a los cónyuges de personas transferidas Intra-Compañías de Singapur quien también ha comprometido en su lista a los cónyuges y no:

(a) exigirá pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal; o

(b) impondrá o mantendrá restricciones numéricas en relación con la entrada temporal.

Definición: Para efectos de esta categoría:
(a) Ejecutivo significa una persona de negocios dentro de una organización que principalmente dirige la gestión de la organización y tiene gran libertad en la toma de decisiones;
(b) Gerente significa una persona de negocios dentro de una organización que principalmente la dirige o un departamento o subdivisión de la misma, supervisa y controla el trabajo de otros supervisores, profesionales o empleados gerenciales;
(c) Especialista significa una persona de negocios que posee el conocimiento de los productos de la compañía o servicios y su aplicación en los mercados internacionales, o posee un nivel avanzado de conocimientos de los procesos y procedimientos de la compañía.
Para efectos de la entrada temporal, México otorgará una permanencia de un año, que se puede extender tres veces por el mismo periodo
Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de permanencia)

C. Inversionistas

México extiende sus compromisos bajo esta categoría a Singapur que ha asumido compromisos bajo el título “Inversionistas”, “Ejecutivos Independientes” o “Personas Responsables de Establecer una Presencia Comercial”.

México autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo o autorización de trabajo a los cónyuges de los inversionistas de Singapur quien también ha hecho un compromiso en su lista para los cónyuges, y no:

(a) exigirá pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal; o

(b) impondrá o mantendrá restricciones numéricas en relación con la entrada temporal.

Definición: Para propósitos de esta categoría: Es aplicable a los ciudadanos extranjeros que deseen entrar al país de manera temporal o que ya estén en el país y con la intención de: (a) conocer diferentes alternativas de inversión; (b) realizar una inversión directa o supervisar dicha inversión; (c) representar a una empresa extranjera o realizar transacciones comerciales; o (d) desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves para el funcionamiento de una inversión en la cual la persona de negocios o la empresa de la persona de negocios ha realizado, o está en vías de comprometer, una cantidad importante de capital y que tenga funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales Para efectos de la entrada temporal, México otorgará una permanencia de un año, que se puede prorrogar tres veces por el mismo periodo.
Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de permanencia)

D. Profesionales y Profesionales Técnicos

México extiende sus compromisos bajo esta categoría a Singapur que ha asumido compromisos bajo el título “Profesionales”, “Profesionales Independientes”, “Profesionales y Técnicos”, “Profesionales y Técnico-Profesionales”, “Técnicos”, “Proveedores de Servicios Contratados” o “Profesionales Calificados”, limitados a las mismas ocupaciones, actividades, profesiones o sectores comprometidos por Singapur. México autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo o autorización de trabajo a los cónyuges de los profesionales y técnicos-profesionales de Singapur quien también ha comprometido en su lista a los cónyuges, y no:

(a) exigirá pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal; o

(b) impondrá o mantendrá restricciones numéricas en relación con la entrada temporal.

Definición: 1. Para propósitos de esta categoría: (a) Profesional significa una persona de negocios que se dedica a una ocupación especializada que requiere:
(i) aplicación teórica y práctica sobre conocimientos especializados; y
(ii) obtención de un grado post-secundaria para entrar en la ocupación.
(b) Profesional Técnico significa un profesional que requiere:
(i) aplicación teórica y práctica sobre conocimientos especializados; y
(ii) obtención de un grado post-secundaria para entrar en la ocupación.
1. Para efectos de la entrada temporal, México otorgará una permanencia de un año, que se puede extender 3 veces por el mismo periodo.
2. México autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo una actividad empresarial en un nivel profesional o técnico-profesional, sobre la base de un contrato de trabajo, y presentando lo siguiente:
(a) documentación que demuestre en qué actividad se comprometerá la persona de negocios y el propósito de su entrada; y
(b) documentación que demuestre que la persona de negocios cuenta con el mínimo de requisitos académicos o títulos académicos alternativos.
3. Para mayor certeza, la entrada temporal de un profesional o técnico-profesional no implica el reconocimiento de títulos académicos o certificados, ni la concesión de licencias para el ejercicio profesional.
4. Esta categoría está sujeta a tener una oferta de empleo remunerada en México.
5. Para las siguientes ocupaciones y actividades se garantizará la entrada como profesionales técnicos:
(i) Profesional Técnico en Diseño, Publicidad y Comunicación;
(ii) Profesional Técnico en Arquitectura y Diseño de Interiores;
(iii) Profesional Técnico en Contabilidad y Administración;
(iv) Profesional Técnico en Turismo y Gastronomía;
(v) Profesional Técnico en Sistemas y Computación;
(vi) Profesional Técnico en Ingeniería;
(vii) Profesional Técnico en Salud (incluye enfermeras, farmacéuticas y fisioterapeutas);
(viii) Profesional Técnico en Construcción;
(ix) Profesional Técnico en Electricidad;
(x) Profesional Técnico en Producción Industrial; y
(xi) Profesional Técnico en Mantenimiento y Reparación de Maquinaria y Equipo (incluye mantenimiento y reparación de todo tipo de vehículos, embarcaciones y aeronaves), y que el profesional técnico no forma parte del personal que tripula cualquier buque o aeronave cubiertos con la bandera o insignia mercante mexicana
Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)

E. Proveedores de Servicios por Contrato.

México extiende sus compromisos bajo esta categoría a Singapur que ha asumido compromisos bajo el encabezado “Profesionales”, “Profesionales Independientes”, “Profesionales y Técnicos”, “Profesionales y Técnico-Profesionales”, “Técnicos”, “Proveedores de Servicios por Contrato” o “Profesionales Calificados”, limitados a las mismas ocupaciones, actividades, profesiones o sectores comprometidos por Singapur.

México autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo o autorización de trabajo a los cónyuges de los profesionales y técnico-profesionales de Singapur quien también ha comprometido en su lista a los cónyuges, y no:

(a) exigirá pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efectos similares, como condición para la entrada temporal; o

(b) impondrá o mantendrá restricciones numéricas en relación con la entrada temporal.

Definición: 1. Para propósitos de esta categoría: (a) Proveedores de servicios por contrato significa una persona de negocios que se dedica a una ocupación especializada que requiere:
(i) aplicación teórica y práctica sobre conocimientos especializados; y
(ii) obtención de un grado post-secundaria para entrar en la ocupación
(b) Profesional Técnico significa un profesional que requiere:
(i) aplicación teórica y práctica sobre conocimientos especializados; y (ii) obtención de un grado post-secundaria para entrar en la ocupación
1. Para efectos de la entrada temporal, México otorgará una permanencia de un año, que se puede extender 3 veces por el mismo periodo.
2. México autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo una actividad empresarial en un nivel profesional o técnico-profesional, sobre la base de un contrato de trabajo, y presentando lo siguiente:
(a) documentación que demuestre en qué actividad se comprometerá la persona de negocios y el propósito de su entrada; y
(b) documentación que demuestre que la persona de negocios cuenta con el mínimo de requisitos académicos o títulos académicos alternativos.
3. Para mayor certeza, la entrada temporal de un profesional o técnico-profesional no implica el reconocimiento de títulos académicos o certificados, ni la concesión de licencias para el ejercicio profesional.
4. Esta categoría está sujeta a tener una oferta de empleo remunerada dentro de México.
5. Para las siguientes ocupaciones y actividades se garantizará la entrada como profesionales técnicos:
(i) Profesional Técnico en Diseño, Publicidad y Comunicación;
(ii) Profesional Técnico en Arquitectura y Diseño de Interiores;
(iii) Profesional Técnico en Contabilidad y Administración;
(iv) Profesional Técnico en Turismo y Gastronomía;
(v) Profesional Técnico en Sistemas y Computación;
(vi) Profesional Técnico en Ingeniería;
(vii) Profesional Técnico en Salud (incluye enfermeras, farmacéuticas y fisioterapeutas);
(viii) Profesional Técnico en Construcción;
(ix) Profesional Técnico en Electricidad;
(x) Profesional Técnico en Producción Industrial; y
(xi) Profesional Técnico en Mantenimiento y Reparación de Maquinaria y Equipo (incluye mantenimiento y reparación de todo tipo de vehículos, embarcaciones y aeronaves), y que el profesional técnico no forma parte del personal que tripula cualquier buque o aeronave cubiertos con la bandera o insignia mercante mexicana.

ANEXO 14-A

LISTA DE COMPROMISOS DE MÉXICO PARA SINGAPUR

Sección A: Entidades a Nivel Central de Gobierno

La cobertura específica en relación a las adquisiciones de las entidades a nivel central de gobierno establecida entre México y Singapur en la Sección A del Anexo 15-A (Lista de México) del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (“CPTPP”), se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección B: Entidades a Nivel Subcentral de Gobierno

La cobertura específica en relación a las adquisiciones de las entidades a nivel subcentral de gobierno establecida entre México y Singapur en la Sección B del Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección C: Otras Entidades Cubiertas

La cobertura específica en relación a las adquisiciones de otras entidades cubiertas establecida entre México y Singapur en la Sección C del Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección D: Mercancías

La cobertura específica en relación a las adquisiciones de mercancías establecida entre México y Singapur en la Sección D del Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección E: Servicios

La cobertura específica en relación a las adquisiciones de servicios establecida entre México y Singapur en la Sección E del Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección F: Servicios de Construcción

La cobertura específica en relación a las adquisiciones de servicios de construcción establecida entre México y Singapur en la Sección F del Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección G: Notas Generales

Las notas generales establecidas entre México y Singapur en la Sección G del Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicarán a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección H: Valor de los Umbrales

La cobertura específica establecida entre México y Singapur en el Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección I: Publicaciones

Toda la información sobre contratación pública es publicada en los siguientes sitios web:

1. www.dof.gob.mx

2. compranet.hacienda.gob.mx

3. www.pemex.com

4. www.cfe.mx/

ANEXO I

LISTA DEL PERÚ

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política del Perú (1993), Artículo 71 Decreto Legislativo N° 757, Diario Oficial “El Peruano” del 13 de noviembre de 1991, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, artículo 13

Descripción: Inversión

Ningún nacional extranjero, empresa constituida bajo legislación extranjera o empresa constituida conforme a la ley peruana, completa o parcialmente, directa o indirectamente, en manos de nacionales extranjeros, puede adquirir ni poseer por título alguno, directa o indirectamente, tierras o aguas (incluyendo minas, bosques o fuentes de energía) dentro de los 50 kilómetros de las fronteras del Perú. Por Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros se puede autorizar excepciones en caso de necesidad pública expresamente declarada.

Para cada caso de adquisición o posesión en el área referida, el inversionista deberá presentar la correspondiente solicitud al Ministerio competente de acuerdo con las normas legales vigentes. Por ejemplo, se ha concedido este tipo de autorizaciones en el sector minero.

Sector: Servicios Relacionados con la Pesca

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Diario Oficial “El Peruano” del 14 de marzo de 2001, Reglamento de la Ley General de Pesca, artículos 67, 68, 69 y 70

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, antes del inicio de sus operaciones, deberán presentar una carta fianza de carácter solidario, irrevocable, incondicional y de realización automática, con vigencia no mayor de 30 días naturales posteriores a la fecha de la finalización del permiso de pesca, emitida en favor y a satisfacción del Ministerio de la Producción, por una institución bancaria, financiera o de seguros, debidamente reconocida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP). Dicha carta se emitirá por un valor equivalente al 25 por ciento del monto que corresponda abonar por concepto de pago de derecho de pesca.

Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que no son de gran escala (conforme a la regulación arriba mencionada) y que operan en aguas jurisdiccionales peruanas, están obligados a contar en sus embarcaciones con el Sistema de Seguimiento Satelital, salvo que por Resolución Ministerial se exceptúe de dicha obligación a los armadores de pesquerías altamente migratorias.

Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que cuenten con permiso de pesca, deben llevar a bordo un observador técnico científico designado por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE). Los armadores, además de brindar alojamiento a bordo a dicho representante deberán sufragar una asignación por día de embarque, la misma que será depositada en una cuenta especial que al efecto administrará IMARPE.

Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas deberán contratar un mínimo de 30 por ciento de tripulantes peruanos, sujeto a la legislación nacional aplicable.

Sector: Servicios de Radiodifusión

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 28278, Diario Oficial “El Peruano” del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y Televisión, artículo 24

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias de servicios de radiodifusión personas naturales de nacionalidad peruana, o personas jurídicas constituidas conforme a la legislación peruana y domiciliadas en el Perú.

El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia

Sector: Servicios de Radiodifusión

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 28278, Diario Oficial “El Peruano” del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y Televisión, Octava Disposición Complementaria y Final

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los titulares de los servicios de radiodifusión (señal abierta) deberán establecer una producción nacional mínima del 30 por ciento de su programación, en el horario comprendido entre las 05:00 y 24:00 horas, en promedio semanal.

Sector: Servicios de Radiodifusión

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo N° 005-2005-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 15 de febrero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, artículo 20

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Si un extranjero es, directa o indirectamente, accionista, socio o asociado de una persona jurídica, esa persona jurídica no podrá ser titular de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión dentro de las localidades fronterizas al país de origen de dicho extranjero, salvo en el caso de necesidad pública autorizado por el Consejo de Ministros.

Esta restricción no es aplicable a las personas jurídicas con participación extranjera que cuenten con dos o más autorizaciones vigentes, siempre que se trate de la misma banda de frecuencias

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 8.10) Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Legislativo N° 689, Diario Oficial “El Peruano” del 5 de noviembre de 1991, Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros, artículos 1, 3, 4, 5 (modificado por Ley N° 26196) y 6

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los empleadores, cualquiera fuere su actividad o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales.

Las personas naturales extranjeras proveedoras de servicios y empleadas por empresas proveedoras de servicios pueden prestar servicios en el Perú a través de un contrato de trabajo que debe ser celebrado por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de tres años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación.

Las personas naturales extranjeras no podrán representar más del 20 por ciento del número total de servidores, empleados y obreros de una empresa, y sus remuneraciones no podrán exceder del 30 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios. Estos porcentajes no serán de aplicación en los siguientes casos:

(a) cuando el proveedor de servicios extranjero es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de peruano;

(b) cuando se trate de personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjera;

(c) cuando se trate de personal extranjero que labore en empresas de servicios multinacionales o bancos multinacionales, sujetos a normas legales dictadas para casos específicos;

(d) cuando se trate de un inversionista extranjero, siempre que su inversión tenga permanentemente un monto mínimo de cinco Unidades Impositivas Tributarias (UITs)1 durante la vigencia de su contrato;

(e) cuando se trate de artistas, deportistas o aquellos proveedores de servicios que actúen en espectáculos públicos en el territorio peruano, hasta por un máximo de tres meses al año;

(f) cuando se trate de un extranjero con visa de inmigrante;

(g) cuando se trate de un extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad; y

(h) cuando se trate de personal extranjero que, en virtud de convenios bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú, presta servicios en el país.

Los empleadores pueden solicitar exoneraciones de los porcentajes limitativos relativos al número de trabajadores extranjeros y al porcentaje que representan sus remuneraciones en el monto total de la planilla de la empresa, cuando:

(a) se trate de personal profesional o técnico especializado;

(b) se trate de personal de dirección o gerencial de una nueva actividad empresarial o de reconversión empresarial;

(c) se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros; o de enseñanza de idiomas en colegios particulares nacionales; o en centros especializados de enseñanza de idiomas;

(d) se trate de personal de empresas del sector público o privado con contrato con organismos, instituciones o empresas del sector público; y

(e) en cualquier otro caso establecido por Decreto Supremo siguiendo los criterios de especialización, calificación o experiencia.

Sector: Servicios Profesionales

Subsector: Servicios jurídicos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Legislativo N° 1049, Diario Oficial “El Peruano” del 26 de junio de 2008, Ley del Notariado, artículo 10

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo las personas naturales de nacionalidad peruana por nacimiento pueden proveer servicios notariales.

Sector: Servicios Profesionales

Subsector: Servicios de arquitectura

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 14085, Diario Oficial “El Peruano” del 30 de junio de 1962, Ley de Creación del Colegio de Arquitectos del Perú. Ley Nº 16053, Diario Oficial “El Peruano” del 14 de febrero de 1966, Ley del Ejercicio Profesional, autoriza a los Colegios de Arquitectos e Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Ingeniería y Arquitectura de la República, artículo 1. Acuerdo del Consejo Nacional de Arquitectos, aprobado en Sesión Nº 04-2009 del 15 de diciembre de 2009.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para ejercer como arquitecto en el Perú, una persona debe colegiarse en el Colegio de Arquitectos del Perú. El monto de los derechos de colegiación es distinto entre los peruanos y extranjeros, y sujeto a revisión por el “Colegio de Arquitectos del Perú”.

Asimismo, para el registro temporal, los arquitectos extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto peruano residente.

Sector: Servicios Profesionales

Subsector: Servicios de auditoría

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Reglamento Interno del Colegio de Contadores Públicos de Lima, artículos 145 y 146

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Las sociedades auditoras serán constituidas sola y exclusivamente por contadores públicos licenciados y residentes en el país y debidamente calificados por el Colegio de Contadores Públicos de Lima

Sector: Servicios de Seguridad

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo N° 003-2011-IN, Diario Oficial “El Peruano” del 31 de marzo de 2011, Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, artículos 12, 18, 22, 36, 40, 41, 46, 47 y 48

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La prestación de servicios de seguridad personal y patrimonial por parte de personas naturales está reservada para nacionales peruanos.

Sólo podrán solicitar autorización para la prestación de servicios de seguridad las personas jurídicas constituidas en el Perú, debiendo acreditarlo mediante una copia de la entrada registral de constitución de la empresa

Sector: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos

Subsector: Servicios de producción audiovisual artística nacional

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley N° 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 23 y 25

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Toda producción audiovisual artística nacional deberá estar conformada como mínimo por un 80 por ciento de artistas nacionales.

Todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un 80 por ciento de artistas nacionales.

En cualquier producción audiovisual artística nacional y cualquier espectáculo artístico nacional, los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.

Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

Sector: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos

Subsector: Servicios de espectáculos circenses

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley No. 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículo 26

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30 por ciento de artistas nacionales y el 15 por ciento de técnicos nacionales. Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios

Sector: Servicios de Publicidad Comercial

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel of Gobierno: Central

Medidas: Ley No. 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 25 y 27.2

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

La publicidad comercial que se haga en el país deberá contar como mínimo con un 80 por ciento de artistas nacionales.

En cualquier publicidad comercial que se haga en el país, los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.

Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la publicidad comercial.

Sector: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos

Subsector: Espectáculos taurinos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley N° 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículo 28.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

En toda feria taurina debe participar por lo menos un matador nacional. En las novilladas, becerradas y mixtas debe participar por lo menos un novillero nacional.

Sector: Servicios de Radiodifusión

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley No. 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 25 y 45

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Las empresas de radiodifusión de señal abierta deberán destinar no menos del 10 por ciento de su programación diaria a la difusión del folclor, música nacional y series o programas producidos en el Perú relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana, realizados con artistas contratados en los siguientes porcentajes:

(a) un mínimo de 80 por ciento de artistas nacionales;

(b) los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas; y

(c) los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

Sector: Servicios de Almacenes Aduaneros

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel of Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo Nº 08-95-EF, Diario Oficial “El Peruano” del 5 de febrero de 1995, Aprueban el Reglamento de Almacenes Aduaneros, artículo 7.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú pueden solicitar autorización para operar almacenes aduaneros.

Sector: Servicios de Telecomunicaciones

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 4 de julio del 2007, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, artículo 258.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se prohíbe la realización de call-back, entendida como la oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional

Sector: Transporte

Subsector: Transporte aéreo y servicios aéreos especializados

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley N° 27261, Diario Oficial “El Peruano” del 10 de mayo de 2000, Ley de Aeronáutica Civil, artículos 75 (modificado por Decreto Legislativo N° 999, 19 de abril de 2008) y 79. Regulación Aeronáutica del Perú – RAP N° 61, Diario Oficial “El Peruano” del 14 de diciembre de 2013. Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 26 de diciembre de 2001, Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, artículos 159, 160 y VI Disposición Complementaria

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

1. La Aviación Comercial Nacional

2 está reservada a personas naturales y jurídicas peruanas. 2. Para efectos de esta entrada, se considera persona jurídica peruana a aquella que cumple con los siguientes requisitos:

(a) estar constituida conforme a las leyes peruanas, indicar en su objeto social la actividad de aviación comercial a la cual se va a dedicar y tener su domicilio en el Perú, para lo cual deberá desarrollar sus actividades principales e instalar su administración en el Perú;

(b) por lo menos la mitad más uno de los directores, gerentes y personas que tengan a su cargo el control y dirección de la sociedad deben ser de nacionalidad peruana o tener domicilio permanente o residencia habitual en el Perú; y

(c) por lo menos el 51 por ciento del capital social de la empresa debe ser de propiedad peruana y estar bajo el control real y efectivo de accionistas o socios de nacionalidad peruana con domicilio permanente en el Perú. (Esta limitación no se aplicará a las empresas constituidas al amparo de la Ley N° 24882, quienes podrán mantener los porcentajes de propiedad dentro de los márgenes ahí establecidos). Seis meses después de otorgado el permiso de operación de la empresa para proveer servicios de transporte aéreo comercial, el porcentaje de capital social de propiedad de extranjeros podrá ser hasta de 70 por ciento.

3. En las operaciones que realicen los explotadores nacionales, el personal que desempeñe las funciones aeronáuticas a bordo debe ser peruano o extranjero residente con licencia peruana.

4. Para realizar actividades como piloto de una persona jurídica peruana, el piloto extranjero debe evidenciar, al menos, dos años de residencia en Perú. Este requisito no es aplicable para los extranjeros residentes quienes tienen la categoría migratoria de “cónyuge” de nacional peruano.

5. No obstante, los párrafos anteriores, la Dirección General de Aeronáutica Civil puede, por razones técnicas, autorizar a personal extranjero sin licencia peruana por un lapso que no excederá de seis meses contados desde la fecha de la autorización, prorrogables por inexistencia comprobada de ese personal capacitado

Sector: Transporte

Subsector: Transporte acuático

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 28583, Diario Oficial “El Peruano” del 22 de julio de 2005, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, artículos 4.1, 6.1, 7.1, 7.2. 7.4 y 13.6. Ley Nº 29475, Diario Oficial “El Peruano” del 17 de diciembre de 2009, Ley que modifica la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, artículo 13.6 y Décima Disposición Transitoria y Final. Ley N° 30580, Diario Oficial “El Peruano” del 7 de junio de 2017, Ley que modifica la Ley Nº 29475, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, para Promover el Cabotaje en las Operaciones de Comercio Exterior, artículos 1 y 2. Decreto Supremo N° 015-2014-DE, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional-Dirección General de Capitanías y Guardacostas. Diario Oficial “El Peruano” 28 de noviembre de 2014. Artículo 517.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se entiende por Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional a la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en el Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en Perú, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje3 o tráfico internacional y haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático.

A excepción de aquel que realice tráfico de cabotaje marítimo de pasajeros y de carga, distinta de los líquidos a granel, para ser considerado Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional, deberá también ser propietario o arrendatario bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana.

A fin de realizar actividades de transporte acuático, excepto tráfico de cabotaje marítimo de pasajeros y de carga:

a. Por lo menos el 51 por ciento del capital social de la persona jurídica, suscrito y pagado, deber ser de propiedad de ciudadanos peruanos.

b. El Presidente del Directorio, la mayoría de Directores y el Gerente General deben ser de nacionalidad peruana y residir en el Perú.

c. El capitán y la tripulación de los buques de las empresas navieras nacionales serán de nacionalidad peruana en su totalidad, autorizados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. En casos excepcionales y previa constatación de no disponibilidad de personal peruano debidamente calificado y con experiencia en el tipo de nave de que se trate, se podrá autorizar la contratación de servicios de nacionalidad extranjera hasta un máximo de 15 por ciento del total de la tripulación de cada buque y por tiempo limitado. Esta excepción no alcanza al capitán del buque.

El cabotaje, a excepción del cabotaje marítimo de pasajeros y carga y de gas licuado natural licuefactado, queda reservado exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria; excepto que:

(a) las naves de bandera extranjera pueden ser operadas exclusivamente por navieros nacionales o empresas navieras nacionales por un periodo de tres años únicamente para transporte acuático entre puertos peruanos o cabotaje, en los casos de inexistencia de naves propias o arrendadas bajo arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo con obligación de compra. Dicho período podrá ser renovado hasta por el plazo de un año.

En todos los casos de Transporte Acuático:

a. para obtener la licencia de Práctico se requiere ser ciudadano peruano.

b. el transporte de hidrocarburos en aguas nacionales queda reservado hasta en un 25 por ciento para los buques de la Marina de Guerra del Perú.

c. el armador nacional o la empresa naviera nacional que firma un contrato para la construcción o reparación de un buque con un astillero nacional, puede arrendar un buque de bandera extranjera por un periodo equivalente al periodo de construcción o reparación. Dicho periodo no puede exceder el plazo de cinco años

Sector: Transporte

Subsector: Transporte acuático

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo Nº 056-2000-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 31 de diciembre de 2000. Dispone que los servicios de transporte marítimo y conexos realizados en bahías y áreas portuarias deberán ser prestados por personas naturales y jurídicas autorizadas, con embarcaciones y artefactos de bandera nacional, artículo 1. Resolución Ministerial Nº 259-2003-MTC/02, Diario Oficial “El Peruano” del 4 de abril de 2003. Aprueban Reglamento de los Servicios de Transporte Acuático y Conexos Prestados en Tráfico de Bahía y Áreas Portuarias, artículos 5 y 7.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los siguientes servicios de transporte acuático y conexos que son realizados en el tráfico de bahía y áreas portuarias, deberán ser prestados por personas naturales domiciliadas en el Perú y personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú, debidamente autorizadas con naves y artefactos navales de bandera peruana:

(a) servicio de abastecimiento de combustible;

(b) servicio de amarre y desamarre;

(c) servicio de buzo;

(d) servicio de avituallamiento de naves;

(e) servicio de dragado;

(f) servicio de practicaje;

(g) servicio de recogida de residuos

(h) servicio de remolcador; y

(i) servicio de transporte de personas.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte acuático

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo N° 006-2011-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 4 de febrero de 2011, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Transporte Turístico Acuático, artículo 1

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El servicio de transporte turístico acuático será prestado por personas naturales o jurídicas, domiciliadas y constituidas en el Perú, para el ámbito regional y nacional queda reservado a ser prestado exclusivamente con naves propias o fletadas de bandera peruana o bajo la modalidad de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte acuático

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 27866, Diario Oficial “El Peruano” del 16 de noviembre de 2002, Ley del Trabajo Portuario, artículos 3 y 7

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo ciudadanos peruanos podrán inscribirse en el Registro de Trabajadores Portuarios.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre de pasajeros

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 22 de abril de 2009, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, artículo 33, modificado por Decreto Supremo N° 006-2010-MTC del 22 de enero de 2010

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para suministrar el servicio de transporte es necesario con una adecuada infraestructura física; la misma que, según corresponda, comprende: las oficinas, los terminales terrestres de personas o mercancías, las estaciones de ruta, los paraderos de ruta, toda otra infraestructura empleada como lugar de carga, descarga y almacenaje de mercancías, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio.

Sector Transporte

Subsector: Transporte terrestre

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile, la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay, suscrito en Montevideo el 1 de enero de 1990.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los vehículos extranjeros que, de conformidad con el ATIT 4, son permitidos por el Perú para llevar a cabo transporte internacional por carretera, no podrán proveer transporte local (cabotaje) en el territorio peruano.

Sector Servicios de Investigación y Desarrollo

Subsector: Servicios arqueológicos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo Nº 003-2014-MC, Diario Oficial “El Peruano” del 3 de octubre de 2014, Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, Artículo 30

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los programas y proyectos de investigación arqueológica dirigidos por un investigador extranjero que no resida en el Perú, deberán contar con un director de nacionalidad peruana.

Ambos directores deberán estar registrados en el Registro Nacional de Arqueólogos (RNA) y asumirán las mismas responsabilidades en la formulación y ejecución integral del proyecto, tanto en el campo como en el gabinete, así como en la elaboración del informe final.

Sector: Servicios relacionados con la Energía

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencial Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 26221, Diario Oficial “El Peruano” del 19 de agosto de 1993, Ley General de Hidrocarburos, artículo 15.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las personas naturales extranjeras, para celebrar contratos de exploración, deberán estar inscritas en los Registros Públicos y nombrar apoderado de nacionalidad peruana, con domicilio en la capital de la República del Perú.

Las empresas extranjeras deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la capital de la República del Perú y nombrar mandatario de nacionalidad peruana.

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de Perú de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de Perú que no están sujetas a algunas o todas las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración);

(e) el Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados); o

(f ) el Artículo 9.5 (Presencia Local).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el que se elabora la entrada;

(b ) Subsector, cuando esté referido, se refiere al subsector específico para el que se elabora la entrada;

(c) Clasificación Industrial, cuando esté referida, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, según los códigos de la CCP provisional tal como se usan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Documentos Estadísticos Serie M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d ) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones a que se refiere el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.1(a) (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.1(a) (Medidas Disconformes), no se aplican a las medidas listadas en el elemento Medidas;

(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene las medidas listadas;

(f ) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas para las que se elabora la entrada. Una medida citada en el elemento Medidas:

(i) significa la medida conforme haya sido enmendada, continuada o renovada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y

(ii) incluye cualquier medida subordinada que haya sido adoptada o mantenida bajo la facultad de la medida y que sea compatible con ella; y

(g) Descripción, proporciona una descripción no vinculante de la medida para la que se elabora la entrada.

3. El Artículo 9.5 (Presencia Local) y el Artículo 9.3 (Trato Nacional) son disciplinas distintas y una medida que únicamente es incompatible con el Artículo 9.5 (Presencia Local) no requiere reservarse del Artículo 9.3 (Trato Nacional).

4. De conformidad con el Artículo 8.11.1 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.1 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no aplican a los aspectos disconformes de la ley, reglamento u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa entrada

ANEXO II

LISTA DEL PERÚ

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferenciado a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferenciado a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:

(a) aviación;

(b ) pesca; o

(c) asuntos marítimos,1 incluyendo salvamento.

Medidas Existentes:

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión

El Perú, al vender o disponer de participación en el capital o activos de una empresa2 del Estado existente o entidad gubernamental existente, se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones sobre la propiedad de tal participación o activo y sobre la capacidad de los dueños de tal participación o activo de controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de una Parte o de un país no Parte o sus inversiones. En relación a tal venta u otra forma de disposición, el Perú puede adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de alta dirección o miembros del directorio.

Para los efectos de esta entrada:

(a) cualquier medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado que, en el momento de la venta u otra forma de disposición, prohíba o imponga limitaciones a la participación en intereses accionarios o activos o imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta entrada, se considerará como una medida vigente sujeta a Artículo 8.11.1, Artículo 8.11.4, Artículo 8.11.5 y Artículo 8.11.6 (Medidas Disconformes) y Artículo 9.7.1 (Medidas Disconformes); y

(b ) “empresa del Estado” significa una empresa propiedad o bajo control del Perú, mediante participación en su propiedad e incluye a una empresa establecida después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado únicamente para propósitos de vender o disponer de la participación en el capital en, o en los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente.

Medidas Existentes:

Sector: Asuntos Relacionados con Comunidades Indígenas, Campesinas, Nativas y Minorías

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a minorías social o económicamente desfavorecidas y a grupos étnicos. Para efectos de esta entrada, “grupos étnicos” significa comunidades indígenas, nativas y comunidades campesinas.

Medidas Existentes:

Sector: Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la pesca artesanal.

Medidas Existentes:

Sector: Industrias Culturales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para efectos de esta entrada, el término “industrias culturales” significa:

(a) publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o electrónicos, excluyendo la actividad aislada de impresión y de composición tipográfica de cualquiera de las anteriores;

(b ) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;

(c) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;

(d ) producción y presentación de artes escénicas3;

(e) producción y exhibición de artes visuales;

(f ) producción, distribución o venta de música impresa o legible por medio de máquina;

(g) diseño, producción, distribución y venta de artesanías; o

(h ) las radiodifusoras destinadas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable, servicios de programación de satélites y redes de transmisión.

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato preferencial a las personas de otros países conforme a cualquier tratado internacional bilateral o multilateral existente o futuro con respecto a las industrias culturales, incluyendo acuerdos de cooperación audiovisual.

Para mayor certeza, los Artículos 8.5 (Trato Nacional) y Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) y el Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) no aplican a los programas gubernamentales de apoyo para la promoción de actividades culturales.

Medidas

Sector: Artesanía

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al diseño, la distribución, la venta al por menor o la exhibición de artesanías que sean identificadas como artesanías peruanas.

Los requisitos de desempeño deberán ser en todos los casos compatibles con el Acuerdo sobre Medidas en materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio de la OMC (Acuerdo sobre las MIC).

Medidas Existentes:

Sector: Industria Audiovisual

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10) Trato Nacional (Artículo 9.3)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que establezca un porcentaje específico (hasta el 20 por ciento) del total de las obras cinematográficas exhibidas anualmente en cines o salas de exhibición en el Perú para las obras cinematográficas peruanas. Entre los criterios que considerará el Perú para el establecimiento de tal porcentaje se incluyen: la producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y el nivel de audiencia del público.

Medidas Existentes

Sector: Diseño de Joyería Artes Escénicas Artes Visuales Industria Musical Industria Editorial

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10) Trato Nacional (Artículo 9.3)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida condicionando la recepción o continuidad de la recepción de apoyo del gobierno para el desarrollo y producción de diseño de joyería, artes escénicas, artes visuales, música e industria editorial, al logro de un determinado nivel o porcentaje de contenido creativo doméstico.

Medidas Existentes:

Sector: Industria Audiovisual Industria Editorial Industria Musical

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú puede adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a una persona de la otra Parte el mismo trato otorgado por tal Parte a una persona peruana en el sector audiovisual, editorial y musical.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios Sociales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución y aplicación de leyes y al suministro de servicios de readaptación social así como de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: seguro y seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

Medidas Existentes:

Sector: Servicio Público de Agua Potable

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con relación al servicio público de agua potable.

Para mayor certeza, nada en esta entrada afectará la capacidad de una empresa extranjera de suministrar agua embotellada.

Medidas Existentes:

Sector: Servicio Público de Alcantarillado

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con relación al servicio público de alcantarillado.

Medidas Existentes:

Sector: Telecomunicaciones

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al otorgamiento de una concesión para la instalación, operación y explotación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios de Educación

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las personas naturales que presten servicios de educación, incluidos profesores y personal auxiliar que presten servicios educacionales en las etapas de la educación básica y la educación superior, incluyendo la “educación técnico-productiva”, y demás personas que presten servicios relacionados con la educación, incluidos los promotores de instituciones educativas de cualquier nivel o etapa del sistema educativo.

Medidas Existentes:

Sector: Transporte

Subsector: Servicios de Transporte por Carretera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que autorice sólo a personas naturales o jurídicas peruanas a suministrar servicios de transporte terrestre de mercancías o personas dentro del territorio de la República del Perú (cabotaje). Para esto, las empresas deberán utilizar el parque automotor peruano.

Medidas Existentes:

Sector: Transporte

Subsector: Servicios de transporte internacional por carretera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a las operaciones de transporte terrestre internacional de carga o pasajeros en zonas limítrofes.

Adicionalmente, el Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener las siguientes limitaciones, para el suministro de servicios de transporte terrestre internacional desde el Perú:

(a) el prestador de servicios deberá ser una persona natural o jurídica peruana;

(b ) el prestador de servicios deberá tener domicilio real y efectivo en el Perú; y

(c) en el caso de ser una persona jurídica, el prestador de servicios deberá estar legalmente constituida en el Perú y contar con más del 50 por ciento de su capital social y su control efectivo en manos de nacionales peruanos.

Medidas Existentes:

Sector: Transporte

Subsector: Servicios de transporte aéreo

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada a los servicios de asistencia en tierra.

Medidas Existentes:

Sector: Transporte

Subsector: Servicios de transporte aéreo

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada a los servicios de operación de aeropuertos.

Medidas Existentes:

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Acceso a los Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados), excepto para los siguientes sectores y subsectores sujeto a las limitaciones y condiciones que se listan a continuación:

Servicios jurídicos: Para (a) y (c): Ninguna, salvo que el número de posiciones notariales depende del número de habitantes de cada ciudad. Para (b): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros: Para (a) y (c): Ninguna, salvo que: las sociedades de auditoria se constituirán única y exclusivamente por contadores públicos colegiados residentes en el país y debidamente calificados por el “Colegio de Contadores Públicos de Lima”. Ningún socio podrá ser miembro integrante de otra sociedad de auditoria en el Perú. Para (b): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicio de asesoramiento tributario: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de arquitectura: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que para el registro temporal los arquitectos extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto peruano residente. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de ingeniería: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios integrados de ingeniería: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que para el registro temporal, los arquitectos extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto peruano residente. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de veterinaria: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios proporcionados por matronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros

Servicios de informática y servicios conexos: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de investigación y desarrollo de ciencias naturales: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que se podrá requerir un permiso de operaciones y la autoridad competente podrá disponer que a la expedición se incorporen uno o más representantes de las actividades peruanas pertinentes, a fin de participar y conocer los estudios y sus alcances. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de investigación y desarrollo de ciencias sociales y humanidades: Para (a), (b) y (c): Ninguna, sujeto a las autorizaciones respectivas de la autoridad competente. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que se podrá requerir de un permiso de operaciones. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios inmobiliarios: Que involucren bienes raíces propios o arrendados o a comisión o por contrato: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la

Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de arrendamiento o alquiler sin tripulación/operarios, relativos a buques, aeronaves, cualquier otro equipo de transporte y otra maquinaria y equipo:

Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que:

Se entiende por Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional a la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en el Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en Perú, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje4 o tráfico internacional y sea propietario o arrendatario bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático.

El cabotaje queda reservado exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria; excepto que:

(i) el transporte de hidrocarburos en aguas nacionales queda reservado hasta en un 25% para los buques de la Marina de Guerra del Perú; y

(ii) para el transporte de líquidos a granel se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera pueden ser operadas, únicamente por navieros nacionales o empresas navieras nacionales, por un período de tres años para el transporte acuático exclusivamente entre puertos peruanos o cabotaje, cuando no posean naves propias o arrendadas bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con compra obligatoria. Dicho período puede ser renovado hasta por un año.

(iii) Está permitido el cabotaje marítimo de pasajeros, y carga distinta a los líquidos a granel y pueden ser efectuados por persona natural o persona jurídica o extranjero, con naves con bandera peruana o con naves de bandera extranjera, que haya obtenido el respectivo permiso de operación otorgado por la Dirección de Autorizaciones en Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de publicidad: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que: la publicidad comercial que se haga en el Perú deberá contar como mínimo con un 80 por ciento de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la publicidad comercial. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley de Artista, Intérprete y Ejecutante y en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública, de consultores en administración, relacionados con los de los consultores en administración, y de ensayos y análisis técnicos: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios relacionados a la pesca: únicamente asesoramiento y servicios de consultoría relacionados a la pesca: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios relacionados con la minería, de colocación y suministro de personal, y de investigación y seguridad: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de mantenimiento y reparación de equipos (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves u otros equipos de transporte), servicios de limpieza de edificios, servicios de fotografía, servicio de empaquetado y servicios prestados con ocasión de asambleas y convenciones: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios editoriales y de imprenta: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Otros (CCP 8790), excepto: servicios de evaluación crediticia (CCP 87901); servicios de diseño de joyería; servicios de diseño de artesanías que son identificadas como artesanías peruanas; y otros servicios empresariales no clasificados en otra parte (CCP 87909). Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros. Servicios de consultoría en telecomunicaciones: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de telecomunicaciones de larga distancia nacional o internacional: Para (a), (b), (c) y (d): El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que no sea incompatible con las obligaciones de Perú de conformidad con el Artículo XVI del AGCS.

Servicios portadores de telecomunicaciones, servicios privados de telecomunicaciones y servicios de valor agregado5:

Para (a), (b), (c):

Ninguna, excepto la obligación de obtener una concesión, autorización o registro, u otro título habilitante que Perú considere conveniente otorgar para la prestación de dichos servicios. Las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación peruana podrán ser elegibles para una concesión.

Se prohíbe la realización de call-back, entendida como la oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.

El tráfico internacional debe ser enrutado a través de un operador al cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones le haya otorgado concesión u otro título habilitante.

Se prohíbe la interconexión entre servicios privados.

Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de comisionistas (excepto hidrocarburos): Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios comerciales al por menor, excepto alcohol y tabaco: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios comerciales al por mayor (excepto hidrocarburos): Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de franquicias: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios Medioambientales: únicamente servicios de consultoría: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato), de agencias de viajes y organización de viajes en grupo, de guías de turismo: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de esparcimiento (incluidos teatros, bandas y orquestas, y circos), servicios de agencias de noticias, de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales y deportivos: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo lo siguiente:

(i) toda producción de arte escénica6 y visual, y todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un 80 por ciento de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

(ii) todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días, que podrá ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30 por ciento de artistas nacionales y el 15 por ciento de técnicos nacionales. Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios.

Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley de Artista, Intérprete y Ejecutante, y en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de explotación de instalaciones para deportes de competición y para deportes de esparcimiento: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo indicado en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de parques de recreo: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo indicado en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de transporte por carretera: alquiler de vehículos comerciales con conductor, mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera, servicios de explotación de carreteras, puentes y túneles: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte: servicios de carga y descarga, de almacenamiento, de agencias de transporte de carga: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves: Para (a): Sin compromisos. Para (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de venta y comercialización de transporte aéreo, y Servicios de reserva informatizados: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en esta entrada será incompatible con los compromisos de Perú bajo el Artículo XVI del AGCS.

Para los efectos de esta entrada:

1. “(a)” se refiere al suministro de un servicio del territorio de la otra Parte al territorio de Perú;

2. “(b)” se refiere al suministro de un servicio en el territorio de la otra Parte por una persona de esa Parte a una persona de Perú;

3. “(c)” se refiere al suministro de un servicio en el territorio de Perú por un inversionista de la otra Parte o por una inversión cubierta; y

4. “(d)” se refiere al suministro de un servicio por un nacional de la otra Parte en el territorio de Perú. 5.

5. “Ninguna” significa sin limitaciones o condiciones en la aplicación del Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados).

Medidas Existentes:

***

ANEXO II

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de Perú de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales Perú podrá mantener medidas existentes, o adoptar nuevas medidas o medidas más restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración);

(e) el Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados); o

(f) el Artículo 9.5 (Presencia Local).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se hace la entrada;

(b) Subsector, cuando esté referido, se refiere al subsector específico para el cual se hace la entrada;

(c) Clasificación Industrial, cuando esté referida, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, de acuerdo con los códigos de la CCP provisional tal como se usan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Documentos Estadísticos Serie M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones a que se refiere el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listadas en la entrada;

(e) Descripción establece el alcance o la naturaleza de los sectores, sub-sectores o actividades cubiertas por la entrada a la cual aplica la reserva; y

(f) Medidas Existentes, cuando estén especificadas, identificadas, para propósitos de transparencia, una lista no exhaustiva de medidas existentes que aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la entrada.

3. De conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificadas en el elemento Descripción de esa entrada.

TABLAS NO INCLUIDAS CONSULTAR ANEXO EN EL DIARIO OFICIAL IMPRESO O EN EL FORMATO PDF PUBLICADO EN LA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO

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ANEXO 11-A

LISTA DE COMPROMISOS DEL PERÚ PARA LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

1. A continuación se establecen los compromisos del Perú de conformidad con el Artículo 11.4 (Autorización de Entrada Temporal) con respecto a la entrada temporal de personas de negocios.

2. Sin prejuicio de la definición de "persona de negocios" en el Artículo 11.1 (Definiciones), los compromisos de Perú no se extenderán a los residentes permanentes de Singapur.

Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)
 A. Visitantes de Negocios
 Definición:
Visitante de Negocios
significa una persona de negocios que busca viajar al Perú con fines empresariales, incluyendo para:
(a) atender reuniones o conferencias;
(b ) realizar transacciones comerciales 1; pero no para vender mercancías o suministrar servicios al público en general; o
(c) realizar consultas empresariales relacionadas al establecimiento, expansión o liquidación de una empresa en el Perú.
La fuente principal de ingresos correspondiente a la actividad de negocios propuesta se encuentra fuera del Perú, y el lugar principal de negocios de esa persona y donde efectivamente se devengan las ganancias se encuentra, al menos predominantemente, fuera del Perú.
Duración de la Permanencia: Hasta 183 días.
Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)
B. Inversionistas
 Definición:
Inversionista
significa una persona de negocios que busca establecer o desarrollar una inversión en el Perú, en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto mínimo de capital establecido por la legislación migratoria.
Duración de la Permanencia: Hasta 90 días

ANEXO 14-A

LISTA DE COMPROMISOS DE PERÚ A SINGAPUR

Sección A: Entidades del Gobierno Central

Umbrales:

130,000 DEG Mercancías

130,000 DEG Servicios

5,000,000 DEG Servicios de Construcción

Los umbrales establecidos en esta Sección se ajustarán de acuerdo a la Sección H de este Anexo.

Lista de entidades:

A menos que se especifique lo contrario, el Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplica a todas las agencias que se encuentran subordinadas a las entidades contenidas en esta Sección.

1. Banco Central de Reserva del Perú

2. Congreso de la República del Perú

3. Consejo Nacional de la Magistratura

4. Contraloría General de la República

5. Defensoría del Pueblo

6. Jurado Nacional de Elecciones

7. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego

8. Ministerio del Ambiente

9. Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

10. Ministerio de Cultura

11. Ministerio de Defensa (Nota 1)

12. Ministerio de Economía y Finanzas (Nota 2)

13. Ministerio de Educación

14. Ministerio de Energía y Minas

15. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

16. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

17. Ministerio de la Producción

18. Ministerio de Relaciones Exteriores

19. Ministerio de Salud

20. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

21. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

22. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

23. Ministerio del Interior (Nota 1)

24. Ministerio Público

25. Oficina Nacional de Procesos Electorales

26. Poder Judicial

27. Presidencia del Consejo de Ministros

28. Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

29. Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFPs)

30. Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria

31. Tribunal Constitucional

Notas de la Sección A

1. Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior: El Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplica a la contratación pública de confecciones (SA 6205) y calzado (SA 64011000) realizada por el Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea o la Policía Nacional del Perú.

2. Ministerio de Economía y Finanzas: El Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplica a la contratación pública que realiza la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION) de cualquier servicio de consultoría técnica, legal, financiera, económica u otros similares, que sea necesario para la promoción de la inversión privada a través de la entrega en concesión u otras modalidades como aumentos de capital, empresas conjuntas, contratos de servicios, leasing y gerencia.

Sección B: Entidades de Gobierno Sub-Central

Umbrales: 400,000 DEG Mercancías

400,000 DEG Servicios

5,000,000 DEG Servicios de Construcción

Los umbrales establecidos en esta Sección se ajustarán de acuerdo a la Sección H de este Anexo.

Lista de Entidades

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplica a la contratación pública llevada a cabo sólo por aquellas entidades contenidas en esta Sección.

1. Gobierno Regional de Amazonas

2. Gobierno Regional de Ancash

3. Gobierno Regional de Arequipa

4. Gobierno Regional de Ayacucho

5. Gobierno Regional de Apurímac

6. Gobierno Regional de Cajamarca

7. Gobierno Regional del Callao

8. Gobierno Regional de Cusco

9. Gobierno Regional de Ica

10. Gobierno Regional de Huancavelica

11. Gobierno Regional de Huánuco

12. Gobierno Regional de Junín

13. Gobierno Regional de la Libertad

14. Gobierno Regional de Lambayeque

15. Gobierno Regional de Lima

16. Gobierno Regional de Loreto

17. Gobierno Regional de Madre de Dios

18. Gobierno Regional de Moquegua

19. Gobierno Regional de Pasco

20. Gobierno Regional de Piura

21. Gobierno Regional de Puno

22. Gobierno Regional de San Martín

23. Gobierno Regional de Tacna

24. Gobierno Regional de Tumbes

25. Gobierno Regional de Ucayali

Sección C: Otras Entidades

Umbrales

400,000 DEG Mercancías

400,000 DEG Servicios

5,000,000 DEG Servicios de Construcción

Los umbrales establecidos en esta Sección se ajustarán de acuerdo a la Sección H de este Anexo.

Lista de entidades:

1. Agro Banco

2. Banco de la Nación

3. Corporación Financiera de Desarrollo S.A.

4. Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Civil S.A. (CORPAC)

5. Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERU)

6. Empresa Eléctrica del Sur S.A.

7. Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A.

8. Empresa de Generación Eléctrica de Machupicchu

9. Empresa Nacional de la Coca S.A. (ENACO)

10. Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU)

11. Empresa Peruana de Servicios Editoriales

12. Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente

13. Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Sur Este S.A.

14. PERUPETRO

15. Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL)

16. Servicio Industrial de la Marina (SIMA)

17. Sociedad Eléctrica del Sur Oeste

Sección D: Mercancías

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a todas las mercancías adquiridas por las entidades listadas en las Secciones A, B y C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y a la Sección G.

Sección E: Servicios

1. El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A, B y C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y la Sección G, salvo para los servicios que hayan sido excluidos en este Anexo.

2. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre la contratación pública de los siguientes servicios, de conformidad con la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas Versión 1.1 (para ver la lista completa de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas Versión 1.1: http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=16 ):

CPC 8221 Servicios de contabilidad y auditoria

CPC 82191 Servicios de conciliación y arbitraje

CPC 8510, 8520 y 8530 Investigación y Desarrollo

Servicios relacionados con la distribución de energía

Servicios Financieros

Sección F: Servicios de Construcción

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplica a la contratación pública de todos los servicios de construcción de la CPC 51 contratados por las entidades listadas en las Secciones A, B y C, a menos que se especifique lo contrario.

Sección G: Notas Generales

1. A menos que se haya dispuesto lo contrario, las siguientes Notas Generales se aplican al Capítulo 14 (Contratación Pública), incluyendo a todas las Secciones de este Anexo.

2. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no aplicará a:

(a) los programas de contratación pública para favorecer a las micro y pequeñas empresas;

(b) la contratación pública de mercancías para programas de ayuda alimentaria;

(c) la adquisición de tejidos y confecciones elaborados con fibras de alpaca y llama; y

(d) la contratación pública que realizan las embajadas, consulados y otras misiones del servicio exterior del Perú, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.

3. Para mayor certeza:

(a) el Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplica a las contrataciones realizadas por una entidad contratante en nombre de otra entidad cuya contratación no se encuentre cubierta por este Capítulo;

(b) cuando un contrato a ser adjudicado por una entidad contratante no esté cubierto por este Capítulo, este Capítulo no se interpretará para cubrir algún componente de mercancías o servicios de dicho contrato;

(c) una entidad contratante podrá utilizar Contratación Directa para propuestas innovadoras no solicitadas conforme al Artículo 14.9.2 (i); y

(d) los servicios cubiertos por este Capítulo están sujetos a las exclusiones de las reservas de Perú al Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 8 (Inversión).

Sección H: Fórmula de ajuste de los umbrales

1. Los umbrales serán actualizados cada año par con cada ajuste que surta efecto el 1 de enero, comenzando el 1 de enero del primer año par siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Cada dos años, Perú calculará y publicará el valor de los umbrales establecidos en el Capítulo 14 (Contratación Pública) expresados en Derechos Especiales de Giro (DEG). Estos cálculos estarán basados en el promedio de las tasas de interés diario de la moneda nacional en términos de DEG, publicadas por el Fondo Monetario Internacional en su reporte mensual Estadísticas Financieras Internacionales, comprendiendo el período de dos años anterior al 1 de octubre o noviembre del año anterior antes que la actualización de umbrales surta efecto.

3. Perú notificará a la otra Parte los umbrales vigentes en su moneda inmediatamente después de que este Tratado entre en vigor, y los umbrales actualizados en moneda nacional a partir de ese momento a más tardar un mes antes de que los umbrales entren en vigencia. Los umbrales expresados en la respectiva moneda nacional serán establecidos por un período de dos años, ejemplo, años calendario.

4. Perú consultará si un cambio importante su moneda nacional en relación con los DEG o en la moneda nacional de la otra Parte fuera a crear un problema significativo con respecto a la aplicación del Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección I: Información de la Contratación

Toda la información concerniente a las contrataciones públicas se encuentra publicada en las siguientes páginas web:

1. Legislación y Jurisprudencia: www.osce.gob.pe

2. Oportunidades en la contratación pública de mercancías y servicios: www.seace.gob.pe

3. Oportunidades en la contratación de concesión de obras públicas y contratos BOT: www.proinversion.gob.pe

4. Registro Nacional de Proveedores (RNP): www.rnp.gob.pe

ANEXO I

RESERVAS DE SINGAPUR A LOS CAPÍTULOS 8 (INVERSIÓN) Y 9 (COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

NOTAS INTRODUCTORIAS

1. Descripción establece los aspectos disconformes de la medida a la que se aplica la entrada.

2. De conformidad con el Artículo 8.11.1 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.1 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a las medidas disconformes identificadas en el elemento Descripción de esa entrada.

3. En la interpretación de una entrada, todos los elementos de la entrada deberán ser considerados.

4. Para mayor certeza, el hecho de que Singapur haya descrito una medida en el elemento Descripción de una entrada no significa necesariamente que, en ausencia de dicha entrada, la medida sería incompatible con la obligación de Singapur conforme al Capítulo 8 (Inversión), el Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios).

1. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ésta es una política administrativa del Gobierno de Singapur inscrita en el Memorando de Artículos de Asociación de la Corporación PSA (Memorandum and Articles of Association of PSA Corporation).

Descripción: Inversión

El total de acciones extranjeras en la Corporación PSA y/o su entidad sucesora estará sujeta al límite de 49 por ciento.

El “total de acciones extranjeras” se define como el número total de acciones propiedad de:

(a) cualquier individuo que no es ciudadano de Singapur;

(b) cualquier corporación donde no más del 50 por ciento sea de propiedad de ciudadanos de Singapur o del Gobierno de Singapur; o

(c) cualquier otra empresa que no sea propiedad de o controlada por el Gobierno de Singapur.

2. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ésta es una política administrativa del Gobierno de Singapur inscrita en el Memorando de Artículos de Asociación de las empresas relevantes mencionadas abajo.

Descripción: Inversión

Todos los inversionistas individuales, aparte del gobierno de Singapur, estarán sujetos a los siguientes límites de propiedad en el capital social de las empresas, y/o sus organismos sucesores, como se lista a continuación:

(a) Ingeniería en Tecnologías de Singapur (Singapore Technologies Engineering) – 15 por ciento;

(b) Corporación PSA (PSA Corporation) – 5 por ciento; y

(c) Singapore Airlines – 5 por ciento

Para efectos de esta reserva, la propiedad del capital de un inversionista en estas empresas y/o sus organismos sucesores incluyen tanto la propiedad directa como la indirecta en el capital social.

3. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley del Registro de Nombres de Empresas 2014, (Business Names Registration Act 2014) Reglamento para el Registro de Nombres de Negocios 2015 (Business Names Registration Regulations 2015)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Cuando una persona deba ser registrada conforme a la Ley del Registro de Nombre de Empresas, (Business Names Registration Act,), o, en el caso de cualquier corporación en que los responsables de la corporación, no residan en Singapur, un representante autorizado que resida habitualmente en Singapur debe ser nombrado

4. Sector: Servicios Prestados a la Empresa

Subsector: Servicios de arrendamiento o alquiler relacionados con automóviles privados y equipo de transporte terrestre sin operador.

Clasificación Industrial: CCP 83101, 83102, 83105 Servicios de arrendamiento o alquiler relacionados con automóviles privados y equipo detransporte terrestre sin operador

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Tránsito por Carretera, Cap. 276, Edición Revisada, 2004 (Road Traffic Act, Cap. 276, 2004 Rev Ed)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios Se prohíbe el alquiler transfronterizo de vehículos particulares, vehículos de transporte de mercancías y otros equipos de transporte terrestre sin conductor por los residentes de Singapur con la intención de utilizar los vehículos en Singapur

5. Sector: Servicios Prestados a la Empresa

Subsector: Servicios de agente de patentes

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Medidas: Ley de Patentes, Cap. 221, Edición Revisada, 2005 (Patents Act, Cap. 221, 2005 Rev Ed)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente se permitirá a proveedores de servicios registrados en la Oficina de la Propiedad Intelectual de Singapur (IPOS) y/o su organismo sucesor y residentes en Singapur, desarrollar negocios, la práctica o actuación como agente de patentes en Singapur.

Únicamente se permitirá a proveedores de servicios que tengan al menos un residente agente de patentes en Singapur, ya sea como director o socio, desarrollar negocios, la práctica y la actuación como agentes de patentes en Singapur.

6. Sector: Servicios Prestados a la Empresa

Subsector: Servicios de colocación y suministro de personal

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Agencias de Empleo, Cap. 92 (Employment Agencies Act, Cap. 92)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente se permitirá a proveedores de servicios con presencia local establecer agencias de empleo y colocación de empleados extranjeros en Singapur

7. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicios de investigación privados Servicios de guardia sin armas

Clasificación Industrial: CCP 87301 Servicios de Investigación CCP 87302 Servicios de Consultoría en Seguridad CCP 87305 Servicios de Guardia (solo aplica a los servicios de guardia de seguridad sin armas)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de la Industria de Seguridad Privada, Cap. 250 A, Edición Revisada, 2008 (Private Security Industry Act, Cap. 250A, 2008 Rev Ed)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los extranjeros están autorizados a establecer agencias de seguridad para proporcionar servicios de alquiler de guardias desarmados, pero deberán registrar una empresa con participación local. Por lo menos dos de los directores deben ser ciudadanos o residentes permanentes de Singapur.

A los extranjeros, excepto malasios, no se les permitirá trabajar como guardias, pero podrán participar en la administración de la empresa.

Los directores extranjeros deberán presentar un certificado de inexistencia de antecedentes penales en su país de origen o una declaración jurada ante un comisionado de juramentos de Singapur (Singapore commissioner of oaths), en el sentido de que nunca han sido condenados en cualquier tribunal de la ley por algún delito.

8. Sector: Servicios a la Comunidad, Personal y Servicios Sociales

Subsector: Servicios prestados por sociedades cooperativas

Clasificación Industrial: CCP 959 Servicios prestados por otras asociaciones (sólo aplica a sociedades cooperativas de prestación de servicios)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Sociedades Cooperativas, Cap. 62, Edición Revisada, 2009 (Co-operative Societies Act, Cap. 62, 2009 Rev Ed) Reglas de las Sociedades Cooperativas 2009 (Co-operative Societies Rules 2009)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente proveedores de servicios con presencia local podrán ser registrados conforme la Ley de Sociedades Cooperativas (Co-operative Societies Act). El registro permite a las sociedades cooperativas estar exentas de las medidas tributarias aplicables a otras empresas. En lugar de ello, se requiere que las sociedades cooperativas hagan una contribución en dos niveles de sus excedentes al Fondo Central de Cooperativas (Central Co-operative Fund (CCF)) y a la CCF/Fundación Laboral de Singapur (CCF/Singapore Labour Foundation) respectivamente, a elección de la sociedad.

Como regla general, solo a ciudadanos de Singapur les será permitido mantener una oficina o ser miembro del consejo de administración de una sociedad cooperativa. A los extranjeros se les permitirá mantener una oficina o ser miembro del consejo de administración de una sociedad cooperativa mediante la aprobación del Registrador de Sociedades Cooperativas (Registrar of Co-operative Societies).

Una persona que no es ciudadana de Singapur puede formar o unirse a una sociedad cooperativa si él o ella es residente en Singapur.

9. Sector: Servicios de Educación

Subsector: Servicios de educación superior relacionados con capacitación de doctores

Clasificación Industrial: CCP 92390 Otros Servicios de Educación Superior (Sólo aplica a los Servicios de Educación Superior relacionados con la capacitación a doctores)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Registro Médico, Cap 174 (Medical Registration Act, Cap 174) Ley de Educación Privada, Cap. 247A, Edición Revisada, 2011 (Private Education Act, Cap. 247A, 2011 Rev Ed)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente a las instituciones terciarias locales que se establezcan en virtud de una Ley del Parlamento (Act of Parliament), o que sean designadas por el Ministerio de Educación (Ministry of Education), les será permitido operar programas de pregrado o postgrado para la formación de médicos en Singapur.

Actualmente, únicamente a la Universidad Nacional de Singapur (National University of Singapore) y el Instituto Tecnológico Universitario Nanyang (Nanyang Technological University) se les está permitido operar programas de pregrado o postgrado para la formación de médicos en Singapur.

10. Sector: Servicios Sociales y Servicios Sociales

Subsector: Servicios médicos Servicios farmacéuticos Las entregas y servicios conexos, servicios de enfermería, servicios fisioterapéuticos y paramédicos y servicios de salud afines Optometristas y ópticos

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Registro Médico, Cap. 174 (Medical Registration Act, Cap. 174)

Ley para el Registro de Farmacias, Cap. 230 (Pharmacists Registration Act, Cap. 230)

Ley de Medicinas, Cap. 176 (Medicines Act, Cap. 176) Regulaciones de Productos de Salud (Licencias de Farmacias Minoristas) Cap. 122D (Health Products (Licensing of Retail Pharmacies) Regulations, Cap. 122D)

Ley de enfermeras y parteras, Cap. 209 (Nurses and Midwives Act, Cap. 209) Ley de profesiones conexas con la salud, Ley 1 de 2011 (Allied Health Professions Act, Act 1 of 2011) Ley de optometristas y ópticos, Cap. 213A (Optometrists and Opticians Act, Cap. 213A)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente a las personas que sean residentes en Singapur se les permite suministrar los siguientes servicios: servicios médicos, servicios de farmacia, entregas y servicios conexos, servicios de enfermería, servicios fisioterapéuticos y paramédicos, servicios de salud conexos y servicios de optometría y ópticos.

11. Sector: Servicios de Importación, Exportación y Comercialización

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:

Medidas: Central Ley Regulatoria de Importaciones y Exportaciones, Cap. 272A (Regulation of Imports and Exports Act, Cap. 272A) Regulación de Importaciones y Exportaciones (Regulation of Imports and Exports Regulations)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente los proveedores de servicios con presencia local podrán solicitar permisos de importación/exportación, certificados de origen u otros documentos comerciales ante las autoridades competentes.

12. Sector: Servicios Postales

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Servicios Postales, Cap. 237A (Postal Services Act, Cap. 237A)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para el suministro de servicios básicos de cartas, todos los proveedores de servicios deben estar constituidos como compañías conforme a la Ley de Sociedades Capítulo 50 Edición Revisada, 2006 (Companies Act, Cap. 50, 2006 Rev Ed).

13. Sector: Servicios de Telecomunicaciones

Subsector: Servicios de telecomunicaciones

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de la Autoridad para el Desarrollo de Medios de la Información- Comunicaciones No. 22 de 2016 (Info-communications Media Development Authority of Singapore Act (No. 22 of 2016) Ley de Telecomunicaciones, Cap. 323 (Telecommunications Act, Cap. 323)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

1. Los operadores basados en instalaciones (facilities- based operators) y los operadores basados en los servicios (services-based operators) deben estar constituidos en el país conforme a la Ley de Sociedades Cap. 50, Edición Revisada, 2006 (Companies Act, Cap. 50, 2006 Rev Ed).

“Operadores basados en instalaciones” son operadores que despliegan cualquier forma de redes de telecomunicaciones, sistemas e instalaciones, fuera de los límites de su propiedad, para ofrecer servicios de telecomunicaciones a terceros, que pueden incluir otros operadores autorizados de telecomunicaciones a terceros, que pueden incluir otros operadores autorizados de telecomunicaciones, clientes de negocios, o el público en general.

“Operadores basados en servicios” son operadores que arriendan elementos de la red de telecomunicaciones (como la capacidad de transmisión y servicios de conmutación) de cualquier Operador Basado en las Instalaciones en (FBO) con licencia de la IMDA a fin de suministrar sus propios servicios de telecomunicaciones, o para revender los servicios de telecomunicaciones de las o FBO a terceros.

2. El número de licencias concedidas será limitado únicamente por las limitaciones de recursos, tales como la disponibilidad de espectro de radiofrecuencia. En vista de las limitaciones de espectro, las partes interesadas en el despliegue de redes basadas en la tecnología inalámbrica pueden tener licencia para utilizar el espectro de radiofrecuencia a través de un proceso de licitación o subasta.

14. Sector: Servicios de Telecomunicaciones

Subsector: Servicios de Telecomunicaciones Políticas de asignación de nombres de dominio de nivel superior de código de país de Internet (ccTLDs) correspondientes a los territorios de Singapur (.sg)

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de la Autoridad para el Desarrollo de Medios de la Información- Comunicaciones, 2016 (No. 22 de 2016) (Info-communications Media Development Authority Act, 2016, (No. 22 of 2016) Ley de Telecomunicaciones, Cap. 323 (Telecommunications Act, Cap. 323) La Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números de Internet (The Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN)), que reconoce la máxima autoridad de los gobiernos soberanos sobre ccTLD correspondiente a sus territorios.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Un registrador debe ser una empresa constituida o una compañía extranjera registrada bajo la Ley de Sociedades, Cap. 50, Edición Revisada, 2006 (Companies Act, Cap. 50, 2006 Rev Ed.).

15. Sector: Suministro Eléctrico

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Electricidad, Cap. 89A, Edición Revisada, 2002, Secciones 6(1) y 9(1) (Electricity Act, Cap. 89A, 2002 Rev Ed, Sections 6(1) and 9(1))

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

A los productores de energía no se les permitirá vender energía directamente a los consumidores y sólo venderán energía a través de operador(es) del mercado mayorista de la electricidad de Singapur autorizados por la Autoridad del Mercado de la Energía (Energy Market Authority).

La cantidad de energía suministrada acumulativamente por productores de energía localizados fuera de Singapur al mercado energético mayorista de Singapur no será superior a 600 MW.

17. Sector: Transmisión y Distribución de Energía

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Electricidad, Cap. 89A, Edición Revisada, 2002, secciones 6(1) y 9(1), (Electricity Act, Cap. 89A, 2002 Rev Ed, Sections 6(1) and 9(1))

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente el Licenciatario(s) de Transmisión (Transmission Licensee) será propietario y operador de la transmisión de electricidad y la red de distribución de Singapur.

16. Sector: Suministro de Energía

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Electricidad, Cap. 89A, Edición Revisada, 2002, Secciones 6(1) y 9(1) (Electricity Act Cap. 89A, 2002 Rev Ed, Sections 6(1) and 9(1))

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo un licenciatario de servicios de apoyo a los mercados o un licenciatario de electricidad minorista con presencia local puede realizar venta minorista de electricidad a clientes domésticos y no domésticos en Singapur.

18. Sector: Turismo y Servicios Relacionados con los Viajes

Subsector: Servicios de suministro de alimentos y/o bebidas en comedores dirigidos por el gobierno Servicios de catering de alimentos y/o bebidas

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Salud Pública Medioambiental, Cap. 95, Edición Revisada, 2002 (Environmental Public Health Act, Cap. 95, 2002 Rev Ed)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente un ciudadano o residente permanente de Singapur puede solicitar una licencia para operar un puesto en los mercados operados por el gobierno o en centros hawker, a título personal.

Para suministrar servicios de catering de comida y/o bebida en Singapur, un proveedor de servicios extranjero debe constituirse como una sociedad de responsabilidad limitada en Singapur, y solicitar la licencia de establecimiento de comida en nombre de la sociedad de responsabilidad limitada

19. Sector: Saneamiento de Alcantarillado y Eliminación de Desperdicios

Subsector: Manejo de residuos, incluida la recolección, eliminación y tratamiento de residuos peligrosos.

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Salud Pública Medioambiental, Cap. 95 (Environmental Public Health Act, Cap. 95)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los proveedores de servicios extranjeros, deben constituirse localmente en Singapur.

Los recolectores de residuos públicos (PWCs) que presten servicios para instalaciones domésticas y comerciales serán nombrados por concurso público competitivo. El número de PWCs está limitado por el número de sectores geográficos en Singapur. Para residuos industriales y comerciales, el mercado está abierto a cualquier recolector de residuos generales con licencia (GWCS).

20. Sector: Servicios Comerciales

Subsector: Distribución y venta de materiales peligrosos.

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Gestión y Protección Ambiental, Cap. 94A, Edición Revisada, 2002, Sección 22 (Environmental Protection and Management Act, Cap. 94A, 2002 Rev Ed, Section 22)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente los proveedores de servicios con presencia local estarán autorizados para distribuir y vender sustancias peligrosas tal como se definen en la Ley de Gestión y Protección Ambiental (Environmental Protection and Management Act).

Singapur se reserva el derecho y la flexibilidad para modificar y/o aumentar la lista de sustancias peligrosas como se definen y/o se listan en la Ley de Gestión y Protección Ambiental (Environmental Protection and Management Act).

21. Sector: Servicios Comerciales

Subsector: Servicios de distribución Servicios de comercio al por menor Servicios de comercio al por mayor

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Medicinas, Cap. 176, Edición Revisada, 1985 (Medicines Act, Cap. 176, 1985 Rev Ed) Ley de Productos para la Salud, Cap. 122D, Edición Revisada, 2008 (Health Products Act, Cap. 122D, 2008 Rev Ed)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente los proveedores de servicios con presencia local estarán autorizados a suministrar servicios de venta al por mayor, al por menor y distribución de productos y materiales médicos y relacionados con la salud como se definen en la Ley de Medicinas (Medicines Act) y la Ley de Productos para la Salud (Health Products Act), destinados a fines tales como el tratamiento, alivio, prevención o diagnóstico de cualquier condición médica, enfermedad o lesión, así como cualquier otro tipo de elementos que puedan tener un impacto en la salud y el bienestar del cuerpo humano.

Tales productos y materiales incluyen, pero no se limitan a los medicamentos y farmacéuticos, medicinas tradicionales, suplementos de salud, kits de pruebas de diagnóstico, dispositivos médicos, cosméticos, productos de tabaco, materiales radioactivos y aparatos de radiación.

Singapur se reserva el derecho y la flexibilidad para modificar y/o aumentar la lista de productos y materiales médicos y relacionados con la salud como se definen y/o se listan en la Ley de Medicinas (Medicines Act) y la Ley de Productos para la Salud (Health Products Act).

22. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte marítimo

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de la Autoridad Marítima y de Puertos de Singapur, Cap. 170A, Edición Revisada, 1997, Sección 81 (Maritime and Port Authority of Singapore Act, Cap. 170A, 1997 Rev Ed, Section 81)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente los proveedores de servicios locales estarán autorizados para operar y gestionar cruceros y terminales de ferry.

Los proveedores de servicios locales son ciudadanos de Singapur o las personas jurídicas que pertenecen en más de un 50 por ciento a ciudadanos de Singapur.

23. Sector: Transporte y Distribución de Gas Natural Fabricado

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Gas, Cap. 116A, Edición Revisada, 2002 (Gas Act, Cap. 116A, 2002 Rev Ed)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente al titular de una licencia de transporte de gas se le permitirá transportar y distribuir gas manufacturado y natural.

Únicamente una licencia de transporte de gas se ha emitido, dado el tamaño del mercado de Singapur.

24. Sector: Servicios de Manufactura y Servicios Relacionados con la Manufactura

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Control de Manufactura, Cap. 57, Edición Revisada, 2004 (Control of Manufacture Act, Cap. 57, 2004 Rev Ed)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La fabricación de los siguientes productos, y servicios relacionados con la fabricación de estos productos, en Singapur, puede estar sujeto a ciertas restricciones:

(a) cerveza y cerveza negra;

(b) cigarros;

(c) productos procedentes del acero;

(d) goma de mascar, chicle, goma de mascar dental o cualquier sustancia similar (que no sea un medicamento dentro del significado de la Ley de Medicamentos (Medicines Act), Capítulo 176, o una sustancia respecto de la cual haya una orden conforme al artículo 54 de la Ley);

(e) cigarrillos; y

(f) fósforos.

25. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Bancos, Cap. 19, MAS Aviso 757 (Banking Act, Cap. 19, MAS Notice 757)

Ley de la Autoridad Monetaria de Singapur, Cap. 186, MAS Aviso 1105 (Monetary Authority of Singapore Act, Cap. 186, MAS Notice 1105)

Ley de Empresas Financieras, Cap. 108, Aviso MAS 816 (Finance Companies Act, Cap. 108, MAS Notice 816) Ley de Seguros (Insurance Act), Cap. 142, MAS Aviso 109

Ley de Valores y Futuros, Cap. 289, Aviso MAS SFA 04-N04 (Securities and Futures Act, Cap. 289, MAS Notice SFA 04-N04)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Una institución financiera no residente, no podrá en ciertas circunstancias solicitar un préstamo en dólares de Singapur por más de S$5 millones de una institución financiera residente debido a las siguientes restricciones impuestas a los préstamos de las instituciones financieras del dólar de Singapur a las instituciones financieras no residentes.

Una institución financiera no extenderá a cualquier institución financiera no residente en Singapur facilidades de crédito superiores a S$5 millones por institución financiera no residente:

(a) cuando los productos de la venta de dólares singapurenses vayan a ser utilizados fuera de Singapur, a menos que:

(i) dichos productos se intercambien o se convierten en moneda extranjera al momento de una baja o antes de las remesas al extranjero; o

(ii) tales productos tienen el propósito de prevenir liquidaciones fallidas cuando la institución financiera extiende un sobregiro temporal del dólar de Singapur a cualquier cuenta vostro de cualquier institución financiera no residente, y la institución financiera realiza esfuerzos razonables para asegurar que el sobregiro esté cubierto dentro de los dos días hábiles; y

(b) cuando existan razones para creer que los productos de los dólares de Singapur pueden ser usados para especulación monetaria del dólar de Singapur, independientemente de que los productos de dólares de Singapur vayan a utilizarse en Singapur o fuera de Singapur.

Una institución financiera no organizará ingresos de dólares singapurenses de capital o emisiones de bonos para cualquier institución financiera no residente cuando el producto de los dólares de Singapur vaya a utilizarse fuera de Singapur, a menos que los productos se intercambien o se conviertan a moneda extranjera al momento de la baja o antes de las remesas al extranjero.

“Instituciones financieras no residentes” significa cualquier institución financiera que no sea residente como se define en el aviso pertinente.

26. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicios de oficinas de crédito

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno Central

Medidas: Autoridad Monetaria de Singapur, Cap. 186 (Monetary Authority of Singapore Act, Cap. 186)

Ley de la Oficina de Crédito de 2016 (Credit Bureau Act 2016)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier límite en el número de proveedores de servicios de oficinas de crédito cuando la información proporcionada por el proveedor de servicios de oficinas de crédito se obtenga de las instituciones financieras en Singapur. El proveedor debe estar establecido en Singapur.

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de Singapur de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de Singapur que no están sujetas a algunas o todas las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Directivos y Junta Directiva);

(e) el Artículo 9.5 (Presencia Local); o

(f) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el que se realiza la entrada;

(b) Subsector, donde esté referido, se refiere al subsector específico para el que se hace la entrada;

(c) Clasificación de la Industria, donde esté referido, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, de acuerdo con los códigos de la CCP provisional tal como se utilizan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Documentos Estadísticos M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.1(a) (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.1(a) (Medidas Disconformes), no se aplican a la(s) medida(s) enumerada(s) como se indica en la nota introductoria de la Lista de Singapur;

(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene las medidas enumeradas

f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas para las que se elabora la entrada. Una medida citada en el elemento Medidas:

(i) significa la medida enmendada, continuada o renovada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e

(ii) incluye cualquier medida subordinada adoptada o mantenida bajo la autoridad de y consistente con la medida; y

(g) Descripción, como se indica en la nota introductoria de la Lista de Singapur, establece la medida disconforme o proporciona una descripción general no vinculante de la medida para la cual se elabora la entrada.

3. El Artículo 9.3 (Trato Nacional) y el Artículo 9.5 (Presencia Local) son disciplinas separadas y una medida que solo es incompatible con el Artículo 9.5 (Presencia Local) no necesita ser reservada contra el Artículo 9.3 (Trato Nacional).

ANEXO II

RESERVAS DE SINGAPUR A LOS CAPÍTULOS 8 (INVERSIÓN) Y 9 (COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

ANEXO II

LISTA DE SINGAPUR

1. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el suministro de servicios mediante la presencia de personas naturales.

Medidas Existentes:

2. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la liquidación del administrador y operador de aeropuertos.

Medidas Existentes:

3. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de:

(a) servicios sociales;

(b) seguridad social;

(c) capacitación pública;

(d) servicios de ambulancia; y

(e) servicios de salud de instituciones de salud de propiedad o controladas por el gobierno, tales como hospitales y policlínicos, incluyendo las inversiones en estas instituciones, hospitales y policlínicos.

Medidas Existentes:

4. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte:

(a) la transferencia total o parcial al sector privado de servicios suministrados en el ejercicio de la autoridad gubernamental;

(b) la desinversión de su participación social en, y/o los activos de, una empresa que sea en su totalidad de propiedad del gobierno de Singapur; y

(c) la desinversión de su participación social y/o en los activos de, una empresa que sea parcialmente de propiedad del gobierno de Singapur.

Medidas Existentes:

5. Sector: Administración y Operación de Sistemas Electrónicos Nacionales

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que se relacione con o que afecte la recolección y administración de información confidencial por el sistema electrónico nacional.

Medidas Existentes

6. Sector: Armas y Explosivos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el sector de armas y explosivos.

Medidas Existentes:

Ley de Armas y Explosivos, Edición Revisada de 2003, Capítulo 13 (Arms and Explosives Act, Cap. 13, 2003 Rev Ed)

7. Sector:

Servicios de Radiodifusión

Radiodifusión se define como la trasmisión de signos o señales a través de cualquier tecnología para la recepción y/o monitoreo de señales de programas visuales o auditivos de todo o parte del público nacional.

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte los servicios de radiodifusión que sea recibida por la audiencia nacional de Singapur u originaria de Singapur, incluyendo, pero no limitado a:

a) cuotas de trasmisión para contenido de los servicios de radiodifusión televisiva en Singapur;

(b) requisitos no discriminatorios de gastos para la producción de Singapur en servicios de radiodifusión televisiva;

(c) cuotas de trasmisión para contenido en la radio en Singapur;

(d) administración del espectro y la concesión de licencias de servicios de radiodifusión; o

(e) subsidios o donaciones para la inversión que incluyan asunto, personas o servicios de Singapur.

Esta entrada no se aplica a:

(i) la sola actividad de trasmisión de servicios de radiodifusión con licencia para un consumidor final;

(ii) la producción, distribución y exhibición pública de películas, grabaciones de video y grabaciones de sonido. Los compromisos en la producción, distribución y exhibición pública de películas, grabaciones de video y grabaciones de sonido no incluirán todos los servicios audiovisuales y de radiodifusión y materiales que se relacionan con la radiodifusión. Ejemplos de servicios que están reservados incluyen la radiodifusión al aire, cable y televisión de pago; y

(iii) servicios de redes de valor agregado (VAN) tales como correo electrónico, correo de voz, información en línea y recuperación de bases de datos, intercambio de datos electrónicos, y la información en línea y/o procesamiento de datos.

Medidas Existentes:

8. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicio de agente de patentes

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el reconocimiento de calificaciones educacionales y profesionales para fines tales como admisión, registro y calificación para agentes de patentes.

Medidas Existentes: Ley de Patentes, Edición Revisada de 2005, Capítulo 221 (Patents Act, Cap. 221, 2005 Rev Ed)

9. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte los servicios inmobiliarios. Esto incluye, pero no se limita a, medidas que afecten la propiedad, la venta, la compra, el desarrollo y la administración de los bienes raíces.

Esta entrada no se aplica a los servicios de asesoría inmobiliaria, servicios de agencias inmobiliarias, servicios de remates inmobiliarios, servicios de tasación inmobiliaria, y servicios de arrendamiento o renta relacionados con propiedades no residenciales propias o arrendadas.

Medidas Existentes: Ley de Propiedad Residencial, Edición Revisada de 2009, Capítulo 274 (Residential Property Act, Cap. 274, 2009 Rev Ed) Ley de Tierras del Estado, Edición Revisada de 1996, Capítulo 314 (State Lands Act, Cap. 314, 1996 Rev Ed)

Ley de Vivienda y Desarrollo, Edición Revisada de 2004, Capítulo 129 (Housing and Development Act, Cap. 129, 2004 Rev Ed)

Ley de Jurong Town Corporation, Edición Revisada de 1998, Capítulo 150 (Jurong Town Corporation Act, Cap. 150, 1998 Rev Ed)

Ley del Régimen Ejecutivo de Vivienda en Condominio, Edición Revisada de 1997, Capítulo 99A (Executive Condominium Housing Scheme Act, Cap. 99A, 1997 Rev Ed) Ley de Planeación, Capítulo 232 (Planning Act, Cap 232)

10. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicios de consultores en ciencia y tecnología

Clasificación Industrial: CCP 8675 Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de los siguientes servicios:

(a) servicios de prospección geológica, geofísica y otros tipos de prospección científica (CCP 86751);

(b) servicios de agrimensura subterránea (CCP 86752);

(c) servicios de agrimensura de superficie (CCP 86753); y

(d) servicios de levantamiento de mapas (CCP 86754).

Medidas Existentes:

11. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicios de escoltas armadas y carros blindados Servicios de guardias armados

Clasificación Industrial: CCP 87305 Servicios de guardas

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios de escolta armada, automóviles blindados y guardias armados.

Medidas Existentes: Parte IX de la Ley de Fuerza Policiaca, Edición Revisada de 2006, Capítulo 235 (Part IX of the Police Force Act, Cap. 235, 2006 Rev Ed)

12. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicios de juegos de azar y apuestas

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios de juegos de azar y apuestas.

Medidas Existentes: Ley de Apuestas, Edición Revisada de 2011, Capítulo 21 (Betting Act, Cap. 21, 2011 Rev Ed)

Ley Común de Casas de Juego, Edición Revisada de 1985, Capítulo 49 (Common Gaming Houses Act, Cap. 49, 1985 Rev Ed)

Ley de Loterías Privadas, Capítulo 250 (Private Lotteries Act, Cap. 250)

13. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicios jurídicos

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios jurídicos en el ejercicio de la ley de Singapur.

Medidas Existentes: Ley de Profesión Legal, Capítulo 161 (Legal Profession Act, Cap. 161)

14. Sector: Servicio para la Comunidad, Sociales y Personales

Subsector: Servicios prestados por sindicatos

Clasificación Industrial: CCP 952 Servicios prestados por sindicatos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte los servicios prestados por sindicatos.

Medidas Existentes: Ley de Sindicatos del Comercio, Edición Revisada de 2004 (Trade Unions Act, Cap. 333, 2004 Rev Ed

15. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la retención de un interés mayoritario del Gobierno de Singapur en Singapore Technologies Engineering (la Compañía) y/o su organismo sucesor, incluyendo, pero sin limitarse a, los controles sobre el nombramiento y despido de miembros de la Junta Directiva, la desinversión en su participación social y la disolución de la Compañía.

Medidas Existentes:

16. Sector: Distribución, Edición e Impresión de Periódicos

“Periódicos” significa cualquier publicación que contenga noticias, inteligencia, informes de acontecimientos, o cualquier consideración, observación o comentario, relacionados con dichas noticias, inteligencia, informes de acontecimientos o con cualquier materia de interés público, impreso en cualquier idioma y publicado para la venta o distribución gratuita a intervalos regulares o de otra manera, pero no incluye ninguna publicación publicada por o para el Gobierno.

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte la distribución, publicación y la impresión de periódicos, incluyendo pero no limitado a, el límite de participación y control de la administración.

Medidas Existentes: Ley de Periódico y Prensa Escrita, Edición Revisada de 2002, Capítulo 206 (Newspaper and Printing Presses Act, Cap. 206, 2002 Rev Ed)

17. Sector: Servicios Comerciales

Subsector: Servicios de distribución Servicios de agentes a comisión Servicios de comercio al por mayor Servicios al por menor Franquicias

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de cualquier producto sujeto a la prohibición de importación o exportación o licencia de importación o exportación no automática. Singapur se reserva el derecho de modificar o aumentar la lista de productos estipulados en las leyes, regulaciones y otras medidas que rigen el sistema de prohibición de importación o exportación o el régimen de licencias de importación o exportación no automática de Singapur.

Medidas Existentes:

18. Sector: Servicios de Enseñanza

Subsector: Servicios de enseñanza primaria Servicios de enseñanza secundaria

Clasificación Industrial: CCP 921 Servicios de Enseñanza Primaria CCP 92210 Servicios Generales de Enseñanza Secundaria CCP 92220 Servicios de Enseñanza Secundaria Superior (solamente se aplica a centros universitarios de primer ciclo o preuniversitarios conforme al sistema educacional de Singapur)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios de enseñanza primaria, secundaria general y secundaria superior (únicamente se aplica a centros universitarios de primer ciclo y centros preuniversitarios conforme al sistema de enseñanza de Singapur) para ciudadanos de Singapur, incluidos los Servicios de Educación de Deportes.

Medidas Existentes: Ley de Educación, Edición Revisada de 1985, Capítulo 87 (Education Act, Cap. 87, 1985 Rev Ed) Directrices Administrativas (Administrative Guidelines) Ley de Educación Privada, Edición Revisada de 2011, Capítulo 247A (Private Education Act, Cap. 247A, 2011 Rev Ed)

19. Sector: Servicios de Dormitorios para Empleados Extranjeros

Subsector: Servicios médicos Servicios farmacéuticos Servicios de parto y relacionados, servicios de enfermería, fisioterapéuticos y paramédicos y servicios de salud conexos Optometristas y ópticos

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier límite al número de proveedores de servicios que suministren, incluyendo pero sin limitarse a, los siguientes servicios: servicios médicos, servicios farmacéuticos, servicios de partos y servicios conexos, servicios de enfermería, servicios fisioterapéuticos y paramédicos, servicios de salud conexos, y servicios de optometría y óptica.

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la regulación de los proveedores de servicios que suministren, incluyendo pero sin limitarse a, los siguientes servicios: servicios médicos, servicios farmacéuticos, servicios de partos y servicios conexos, servicios de enfermería, servicios fisioterapéuticos y paramédicos, servicios de salud conexos, y servicios de optometría y óptica.

Medidas Existentes: Ley de Profesiones Conexas de Salud, Cap 6B (Allied Health Professions Act, Cap 6B)

Ley de Registro Médico, Cap. 174 (Medical Registration Act, Cap. 174)

Ley para el Registro de Farmacias, Cap. 230

(Pharmacists Registration Act, Cap. 230) Ley de Medicinas, Cap. 176 (Medicines Act, Cap. 176) Regulaciones de Productos de Salud (Licencias de Farmacias Minoristas) Cap. 122D (Health Products (Licensing of Retail Pharmacies) Regulations, Cap. 122D)

Ley de enfermeras y parteras, Cap. 209 (Nurses and Midwives Act, Cap. 209) L

ey de optometristas y ópticos, Cap. 213A (Optometrists and Opticians Act, Cap. 213A)

20. Sector: Servicios de Dormitorios para Empleados Extranjeros

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios de dormitorios para empleados extranjeros.

Medidas Existentes:

21. Sector: Alcantarillado y Eliminación de Desperdicios, Servicios de Saneamiento y otros Servicios de Protección Ambiental

Subsector: Administración de aguas residuales, incluyendo pero sin limitarse a, la recolección, eliminación y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el manejo de aguas residuales, incluyendo pero sin limitarse a, la recolección, el tratamiento y la eliminación de aguas residuales.

Medidas Existentes: Código sobre Prácticas en Obras de Alcantarillado y Saneamiento (Code of Practice on Sewerage and Sanitary Works)

Ley sobre Alcantarillado y Drenaje, Edición Revisada de 2001, Capítulo 294 (Sewerage and Drainage Act, Cap. 294, 2001 Rev Ed)

22. Sector: Servicios Postales

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los Concesionario(s) Postales Públicos (Public Postal Licensee).

Medidas Existentes:

23. Sector: Servicios de Telecomunicaciones

Subsector: Servicios de telecomunicaciones

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato a personas de otra Parte equivalente a cualquier medida adoptada o mantenida por esa otra Parte que limite la titularidad de personas de empresas de Singapur dedicadas al suministro de comunicaciones móviles e inalámbricas públicas en el territorio de esa otra Parte, incluyendo:

(a) Servicios Públicos de Radiocomunicación (Servicios Públicos de Radiocomunicación se refieren a los Servicios Marítimos y Aeronáuticos de Radiocomunicación);

(b) Servicio Público de Telefonía Celular Móvil (SPTCM);

(c) Servicios Públicos de Radio Restringida (SPR);

(d) Servicios Públicos de Radio Truncados (SPRT);

(e) Servicios Públicos de Datos Móviles (SPDM);

(f) Servicios Públicos de Banda Ancha Multimedia; y

(g) Servicios Públicos de Banda Ancha Multimedia Fijos-Inalámbricos.

Medidas Existentes:

24. Sector: Servicios Comerciales

Subsector: Suministro de agua potable para el consumo humano

Clasificación Industrial: CCP 18000 Agua Natural Los sectores indicados anteriormente solamente se aplican en la medida en que se relacionen con el suministro de agua potable

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de agua potable.

Para mayor certeza, esta entrada no afecta el suministro de agua embotellada.

Medidas Existentes: Ley de Instalaciones Públicas, Cap. 261, Edición Revisada de 2002, Capítulo 261 (Public Utilities Act, Cap. 261, 2002 Rev Ed)

25. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte aéreo

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro transfronterizo de:

(a) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras una aeronave esté retirada del servicio, con exclusión de los llamados línea de mantenimiento;

(b) la venta y comercialización de servicios de transporte;

(c) servicios de sistemas de reserva informatizados;

(d) servicios de operación de aeropuertos; y

(e) servicios de operaciones en tierra.

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte las inversiones en los servicios relacionados con el transporte aéreo.

Medidas Existentes: Ley de la Autoridad de Aviación Civil de Singapur 2009 (Civil Aviation Authority of Singapore Act 2009)

26. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios aéreos especializados.

Medidas Existentes:

27. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de Transporte Aéreo Servicios de Transporte de Pasajeros por Aire Transporte de Carga por Aire

Clasificación Industrial: CPC 731 Transporte de Pasajeros por Aire CPC 732 Transporte de Carga por Aire

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión

Proveedores de servicios suministrando servicios de transporte aéreo (tanto para pasajeros como carga) como una aerolínea designada por Singapur podría tener que estar “efectivamente controlada” y/o ser “de propiedad sustantiva” por parte del Gobierno de Singapur, o por parte de ciudadanos de Singapur, o ambos.

Medidas Existentes: Regulación de Navegación Aérea (Licenciamiento de Servicios Aéreos) Regulaciones, Cap. 6, Regulaciones 2. (Air Navigation (Licensing of Air Services) Regulations, Cap. 6, Regulations 2)

28. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte terrestre – Servicios de transporte de pasajeros, incluyendo pero sin limitarse a los servicios de transporte de pasajeros por ferrocarril, servicios regulares de transporte urbano y suburbano, servicios de taxi; proveedores de servicios de reserva de taxis de terceros servicios de estaciones de autobuses y ferrocarriles y servicios de pasajes relacionados con los servicios de transporte de pasajeros.

Servicios de Transporte de Pasajeros son servicios que son utilizados por y están disponibles para miembros del público con el fin de su transporte.

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de los servicios de transporte de pasajeros.

Medidas Existentes: Ley de Sistemas de Tránsito Rápido, Capítulo 263A (Rapid Transit Systems Act, Cap. 263A)

Ley de la Autoridad de Transporte de Singapur, Edición Revisada de 1996, Cap. 158A (Land Transport Authority of Singapore Act, Cap. 158A, 1996 Rev Ed)

Ley del Consejo de Transporte Público, Edición Revisada de 2012, Capítulo 259B (Public Transport Council Act, Cap. 259B, 2012 Rev Ed)

Ley de Tránsito Carretero, Edición Revisada de 2004, Capítulo 276 (Road Traffic Act, Cap. 276, 2004 Rev Ed)

Ley de proveedores de servicios de reserva de taxis de terceros, 2015. (Third-Party Taxi Booking Service Providers Act 2015)

29. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte terrestre – transporte de carga por carretera y por vía férrea Servicios de apoyo para los servicios de transporte por vía férrea y de carretera

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios de transporte terrestre conforme a lo establecido anteriormente.

Esta entrada no se aplicará a:

(a) servicios de mantenimiento y reparación de vehículos motorizados (CCP 61120);

(b) servicios de mantenimiento y reparación de partes de vehículos motorizados (CCP 88**)1; y

(c) servicios de estacionamiento (CCP 74430).

Medidas Existentes:

30. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

Clasificación Industrial: CCP 742 Servicios de almacenamiento CCP 742** Servicios de estaciones y depósitos de contenedores CCP 748 Servicios de agencias de transporte de carga CCP 7123** Servicios de camiones en el interior

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato equivalente al almacenamiento y depósito, despacho de carga, transporte por camiones en el interior, los servicios de estaciones y depósitos de contenedores de otra Parte.

Medidas Existentes:

31. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte marítimo – Asistencia de remolque y tracción; suministro de combustible y agua; recolección de desechos y la eliminación de desperdicios de lastre; servicios del capitán en puerto; ayudas de navegación; instalaciones para reparaciones de emergencia; anclaje; y otros servicios operacionales basados en la costa que sean esenciales para las operaciones del buque, incluyendo el suministro de las comunicaciones, el agua y la electricidad.

Clasificación Industrial: CCP 74510 Servicios de Operación Portuaria y de Vías Navegables CCP 74520 Servicios de Pilotaje y Atraque CCP 74530 Servicios de Auxilio a la Navegación CCP 74590 Otros Servicios Auxiliares al Transporte Marítimo

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de asistencia de remolque o tracción; suministro de combustible y agua; recolección de desechos y la eliminación de desperdicios de lastre; servicios del capitán en puerto; ayudas de navegación; instalaciones para reparaciones de emergencia; anclaje; y otros servicios operacionales basados en la costa que sean esenciales para las operaciones del buque, incluyendo el suministro de las comunicaciones, el agua y la electricidad.

Para mayor certeza, no se aplicará ninguna medida que niegue a los operadores de transporte marítimo internacional el acceso razonable y no discriminatorio a los servicios portuarios antes mencionados.

Esta entrada no se aplica a:

(a) transporte internacional (de carga y pasajeros) excluyendo el transporte de cabotaje (CCP 7211**, 7212**);

(b) remolque internacional (CCP 7214**);

(c) alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7213); y

(d) otros servicios de apoyo y auxiliares (incluyendo servicios de comidas) (CCP 749**).

Medidas Existentes: Ley Marítima y Portuaria de Singapur, Capítulo 170A, Sección 41 (Parte VIII) (Maritime and Port of Singapore Act, Cap. 170A, Section 41 (Part VIII))

32. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de Transporte Marítimo Servicios de manipulación de carga Servicios de pilotaje Suministro de agua desalada a buques atracados en puertos de Singapur o en aguas territoriales de Singapur

Clasificación Industrial: CCP 741 Servicios de Manipulación de Carga CCP 74520 Servicios de Pilotaje y Atraque (solo aplica a Servicios de Pilotaje) CCP 74590 Otros servicios de apoyo al transporte por agua

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

Solo PSA Corporation Ltd y Jurong Port Pte Ltd y/o sus respectivos organismos sucesores podrán proporcionar servicios de manipulación de carga.

Solo PSA Marine (Pte) Ltd. y/o su organismo sucesor podrán proporcionar servicios de practicaje y suministrar agua desalinizada a los barcos atracados en los puertos de Singapur o en las aguas territoriales de Singapur.

Medidas Existentes: Ley de Autoridad Marítima y Portuaria de Singapur, Cap. 170A, Edición Revisada, 1997, Sección 81 (Maritime and Port Authority of Singapore Act, Cap. 170A, 1997 Revised Edition, Section 81)

33. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte por tuberías

Clasificación Industrial: Transporte de mercancías por tuberías de mercancías tales como productos químicos y del petróleo y petróleo, y otros productos relacionados.

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios:

Únicamente los proveedores de servicios con presencia local podrán suministrar servicios de transporte por tuberías de mercancías tales como productos químicos y del petróleo y petróleo, y otros productos relacionados.

Singapur se reserva el derecho y flexibilidad de modificar o aumentar la lista de productos químicos y del petróleo, y otros productos relacionados que estén sujetos a esta entrada.

Medidas Existentes: Administrativas

34. Sector: Servicios Comerciales

Subsector: Servicios comerciales al por mayor y al por menor de bebidas alcohólicas y tabaco

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios comerciales al por mayor y al por menor de productos de tabaco y bebidas alcohólicas.

Medidas Existentes:

35. Sector: Energía

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte o que esté relacionada con la energía nuclear, incluyendo productos energéticos (e.g. electricidad, calor y vapor) producidos por energía nuclear.

Medidas Existentes:

36. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con un tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferente a los estados miembros de ASEAN de conformidad con cualquier acuerdo internacional, en vigor o suscrito con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con un acuerdo internacional en vigor o suscrito con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado que involucre:

(a) asuntos aéreos;

(b) asuntos relativos a los servicios marítimos y a los servicios auxiliares a los marítimos;

(c) asuntos portuarios;

(d) asuntos relativos al transporte terrestre; y

(e) asuntos relativos a telecomunicaciones.

Medidas Existentes:

ANEXO II

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de Singapur de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores o actividades específicos para los cuales Singapur podrá mantener medidas existentes, o adoptar nuevas medidas o medidas más restrictivas que sean disconformes a las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Directivos y Junta Directiva);

(e) el Artículo 9.5 (Presencia Local); o

(f) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se realiza la entrada;

(b) Sub-Sector, donde esté referido, se refiere al subsector específico para el que se hace la entrada;

(c) Clasificación de la Industria, donde esté referido, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, de acuerdo con los códigos de la CCP provisional tal como se utilizan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Documentos Estadísticos Serie M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listadas en la entrada;

(e) Descripción establece el alcance o la naturaleza de los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la entrada a la que se aplica la reserva; y

(f) Medidas Existentes, cuando se especifica, identifica, con fines de transparencia, una lista no exhaustiva de medidas existentes que se aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la entrada.

3. De conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificadas en el elemento Descripción de esa entrada.

4. Con respecto a las entradas del Anexo II sobre el Trato de Nación Más Favorecida relativas a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales, la ausencia de un lenguaje relativo al alcance de la reserva para el trato diferenciado resultante de una enmienda de esos acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado es sin perjuicio de la respectiva interpretación de Singapur sobre el alcance de esa reserva.

TABLAS NO INCLUIDAS CONSULTAR ANEXO EN EL DIARIO OFICIAL IMPRESO O EN EL FORMATO PDF PUBLICADO EN LA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO

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ANEXO 11-A

LISTA DE COMPROMISOS DE SINGAPUR PARA LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

1. A continuación se exponen los compromisos de Singapur de conformidad con el Artículo 11.4 (Autorización de Entrada Temporal) en lo que respecta a la entrada temporal para personas de negocios.

2. No obstante la definición de "persona de negocios" en el Artículo 11.1 (Definiciones), los compromisos de Singapur no se extenderán a los residentes permanentes de la otra Parte.

Descripción de CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)
A. Visitantes de Negocios
Definición:
1. Los visitantes de negocios son personas de negocios que buscan entrar temporalmente en Singapur para realizar una actividad empresarial de alcance internacional, y no buscan empleo o residencia en Singapur. Su fuente principal de remuneración, el lugar principal de negocios, y el lugar predominante de acumulación de ganancias se mantienen fuera de Singapur.
2. Pueden buscar la entrada con el fin de:
(a) coordinar o asistir a conferencias de negocios, seminarios o talleres;
(b) negociar la venta de servicios o mercancías cuando dicha negociación no implique la venta directa al público en general.
La entrada estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad vigentes en el punto de entrada, incluyendo cuando sea aplicable, la posesión de una visa válida de Singapur. Estos detalles se pueden encontrar en el sitio web de la Autoridad de Inmigración y Puntos de Control (la dirección del sitio web es http://www.ica.gov.sg/).
La entrada para estos visitantes de negocios es de hasta 30 días.
Descripción de CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)
B. Inversionistas
Definición:
Inversionistas
se refiere a las personas de negocios responsables de la creación, el desarrollo o la administración de un establecimiento en donde una cantidad sustancial de capital ha sido o será comprometida por la persona de negocios con capacidades de supervisión o ejecutivas, o que implica habilidades esenciales.
La entrada estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad vigentes en el punto de entrada, incluyendo cuando sea aplicable, la posesión de una visa válida de Singapur. Estos detalles se pueden encontrar en el sitio web de la Autoridad de Inmigración y Puntos de Control (la dirección del sitio web es http://www.ica.gov.sg/). La entrada para estos inversionistas es de hasta 30 días.

ANEXO 14-A

LISTA DE COMPROMISOS DE SINGAPUR

Sección A: Entidades del Gobierno Central

Umbrales:

A menos de que se especifique algo diferente, el Capítulo 14 (Contratación Pública) cubrirá las contrataciones que realicen las entidades listadas en esta Sección, sujeto a los siguientes umbrales:

MercancíasUmbral:130,000 DEG
Servicios (especificados en la Sección E)Umbral:130,000 DEG
Construcción (especificados en la Sección F)Umbral:5,000,000 DEG

Lista de Entidades:

1. Auditor-General's Office

2. Attorney-General's Chambers

3. Cabinet Office

4. Istana

5. Judicature

6. Ministry of Communications and Information

7. Ministry of Culture, Community and Youth

8. Ministry of Education

9. Ministry of Environment and Water Resources

10. Ministry of Finance

11. Ministry of Foreign Affairs

12. Ministry of Health

13. Ministry of Home Affairs

14. Ministry of Manpower

15. Ministry of Law

16. Ministry of National Development

17. Ministry of Social and Family Development

18. Ministry of Trade and Industry

19. Ministry of Transport

20. Parliament

21. Presidential Councils

22. Prime Minister's Office

23. Public Service Commission

24. Ministry of Defence

Nota: El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará generalmente a las contrataciones que realice el Ministry of Defence de Singapur de las siguientes Categorías de Suministros Federales (FSC) de los Estados Unidos de América (siendo otras excluidas) sujeto a las condiciones del Gobierno de Singapur bajo el Artículo 24.2 (Excepciones de Seguridad).

FSC Descripción

22. Equipo ferroviario

23. Vehículos con efecto de suelo, Vehículos motorizados, remolques y motocicletas

24. Tractores

25. Componentes de equipos vehiculares

26. Llantas y cámaras

29. Accesorios para motor

30. Equipo de transmisión de poder mecánico

31. Cojinetes

32. Maquinaria y equipo para trabajar madera

34. Maquinaria para trabajar metales

35. Equipo de servicio y de comercio

36. Maquinaria industrial especial

37. Maquinaria y equipo agrícola

38. Equipo para la construcción, minería, excavación y mantenimiento de autopistas.

39. Equipo para el manejo de materiales

40. Cuerdas, cables, cadenas y accesorios

41. Equipo de refrigeración, aire acondicionado y aire circulante

42. Equipo para combatir incendios, de rescate y seguridad

43. Bombas y compresores

44. Hornos, plantas de vapor, equipos de secado

45. Equipos de plomería, de calefacción y de eliminación de residuos.

46. Equipos para la purificación de agua y tratamiento de aguas residuales

47. Tubos, tubería, mangueras y accesorios.

48. Válvulas

51. Herramientas de mano

52. Instrumentos de medición

53. Ferretería y abrasivos

54. Estructuras prefabricadas y andamios

55. Madera, aserrados y aglutinados de madera y chapados de madera

56. Materiales para la construcción y edificación

61. Cable eléctrico y equipo de producción y distribución de energía

62. Lámparas y accesorios eléctricos

63. Sistemas de alarma, señalización y detección de seguridad.

65. Equipos y suministros médicos, dentales y veterinarios.

67. Equipo fotográfico.

68. Químicos y productos químicos

69. Materiales y aparatos de entretenimiento.

70. Equipo de procesamiento automático de datos, software, equipos de suministro y soporte.

71. Muebles

72. Mobiliario y dispositivos domésticos y comerciales.

73. Equipo para la preparación y servicio de alimentos.

74. Maquinaria de oficina, sistemas de procesamiento de textos y equipo visualizador de registros.

75. Suministros e instrumentos de oficina.

76. Libros, mapas y otras publicaciones

77. Instrumentos musicales, fonógrafos y radios domésticos

78. Equipo de atletismo y recreación

79. Materiales y equipo de limpieza

80. Brochas, pinturas, selladores y adhesivos

81. Contenedores, materiales y suministros de empaque

83. Textiles, cuero, pieles, artículos de vestimenta, de calzado, carpas y banderas

84. Ropa, equipo individual, e insignias

85. Artículos de aseo personal

87. Suministros agrícolas

88. Animales vivos

89. Subsistencia

91. Combustibles, lubricantes, aceites y ceras.

93. Materiales fabricados no-metálicos

94. Materiales en bruto no metálicos

95. Barras de metal, hojas y formas

96. Menas, minerales y sus productos primarios

99. Misceláneos

Notas a la Sección A:

1. El Tratado no se aplicará a ninguna contratación relativa a:

(a) los contratos de construcción de embajadas en el exterior y edificios institucionales realizados por el Ministry of Foreign Affairs; y

(b) los contratos realizados por el Internal Security Department, Criminal Investigation Department, Security Branch y Central Narcotics Bureau del Ministry of Home Affairs, así como a las contrataciones que respondan a consideraciones de seguridad realizadas por el Ministerio.

2. A menos que se especifique lo contrario, el Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a todas las agencias subordinadas a las entidades listadas en esta Sección, que no posean una personalidad jurídica independiente de las entidades listadas, de conformidad con el ordenamiento jurídico de Singapur.

Sección B: Entidades del Gobierno Subcentral

No es aplicable a Singapur, ya que Singapur no tiene entidades de gobierno subcentral

Sección C: Otras Entidades

Umbrales:

A menos de que se especifique algo diferente, el Capítulo 14 (Contratación Pública) comprenderá las contrataciones que realicen las entidades listadas en esta Sección, de conformidad con los siguientes umbrales:

MercancíasUmbral:400,000 DEG
Servicios (especificados en la Sección E)Umbral:400,000 DEG
Construcción (especificados en la Sección F)Umbral:5,000,000 DEG

Lista de Entidades:

1. Agency for Science, Technology and Research

2. Board of Architects

3. Building and Construction Authority

4. Casino Regulatory Authority

5. Civil Aviation Authority of Singapore

6. Civil Service College

7. Competition and Consumer Commission of Singapore

8. Council for Estate Agencies

9. Economic Development Board

10. Enterprise Singapore Board

11. GovTech

12. Health Promotion Board

13. Hotels Licensing Board

14. Housing and Development Board

15. Info-communications Media Development Authority

16. Inland Revenue Authority of Singapore

17. Jurong Town Corporation

18. Maritime and Port Authority of Singapore

19. Monetary Authority of Singapore

20. National Arts Council

21. National Library Board

22. National Parks Board

23. Preservation of Monuments Board

24. Professional Engineers Board

25. Public Transport Council

26. Science Centre Board

27. Sentosa Development Corporation

28. Singapore Land Authority

29. Singapore Tourism Board

30. Urban Redevelopment Authority

Sección D: Mercancías

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará generalmente a todas las mercancías contratadas por las entidades listadas en las Secciones A y C de esta Lista, a menos que se especifique algo diferente en el Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección E: Servicios

Los siguientes servicios contenidos en el documento MTN.GNS/W/120 están cubiertos (se excluyen otros) por el Capítulo 14 (Contratación Pública):

Umbral: 130,000 DEG para las entidades listadas en la sección A 400,000 DEG para las entidades listadas en la sección C

CPC Descripción

862  Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

8671  Servicios de arquitectura

865  Servicios de consultoría de gestión

874  Servicios de limpieza de edificios

641-643  Hoteles y restaurantes (incluido el catering)

74710  Agencias de viajes y operadores turísticos

7472  Servicios de guías turísticos

843  Servicios de procesamiento de datos

844  Servicios de bases de datos

932  Servicios Veterinarios

84100  Servicios de consultoría relacionados con la instalación de equipos informáticos

84210  Servicios de Consultoría de Sistemas y Software

87201  Servicios de búsqueda de ejecutivos

87905  Servicios de Traducción e Interpretación

7523  Correo electrónico

7523  Correo de voz

7523  Recuperación de información y bases de datos en línea

7523  Intercambio electrónico de datos

96112  Servicios de producción de películas o cintas de vídeo

96113  Servicios de distribución de películas o cintas de vídeo

96121  Servicios de proyección de películas

96122  Servicios de Proyección de Cintas de Vídeo

96311  Servicios de biblioteca

8672  Servicios de ingeniería

7512 Servicios de mensajería

- Servicios de biotecnología

- Servicios de exposición

- Estudios de mercado comerciales

- Servicios de diseño de interiores, excluida la arquitectura

Servicios profesionales, de asesoramiento y de consultoría relacionados con la agricultura, la silvicultura, la pesca y la minería, incluidos los servicios petroleros

Notas a la Sección E:

1. El compromiso relativo a servicios está sujeto a las Listas de Singapur del Anexo I y el Anexo II de este Tratado

Sección F: Servicios de Construcción

Los siguientes servicios de construcción que están contenidos en la División 51 de la Clasificación Central de Productos que figura en el documento MTN.GNS/W/120 están cubiertos (se excluyen otros) por el Capítulo 14 (Contratación Pública):

Umbral: 5,000,000 DEG para las entidades listadas en la Sección A

5,000,000 DEG para las entidades listadas en la Sección C

Lista de servicios de construcción cubiertos:

CPC Descripción

512  Trabajos generales de construcción para edificios

513  Trabajos generales de construcción para la ingeniería civil

514,  Instalación y trabajo de ensamblado

516  Trabajos de terminación y acabado de edificios

517  Otros

511, 515, 518      

Notas a la Sección F:

El compromiso relativo a los servicios de construcción está sujeto a las Listas de Singapur del Anexo I y del Anexo II de este Tratado.

Sección G: Notas Generales

El Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplicará a ninguna contratación realizada por una entidad cubierta en nombre de una entidad no cubierta.

Sección H: Formula de ajuste de los umbrales

1. Los umbrales serán actualizados cada año par con cada ajuste que surta efecto el 1 de enero, comenzando el 1 de enero del primer año par siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Cada dos años, Singapur calculará y publicará el valor de los umbrales establecidos en el Capítulo 14 (Contratación Pública) expresados en Derechos Especiales de Giro (DEG). Estos cálculos estarán basados en el promedio de las tasas de interés diario de la moneda de Singapur en términos de DEG, publicadas por el Fondo Monetario Internacional en su reporte mensual Estadísticas Financieras Internacionales, comprendiendo el período de dos años anterior al 1 de octubre o 1 de noviembre del año anterior antes que la actualización de umbrales surta efecto.

3. Singapur consultará si un cambio importante en su moneda nacional en relación con los DEG o en la moneda nacional de la otra Parte de la Alianza del Pacífico fuera a crear un problema significativo con respecto a la aplicación del Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección I: Información sobre la Contratación Pública

Toda la información sobre la contratación pública se encuentra publicada en https://www.gebiz.gov.sg/

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA ALIANZA DEL PACÍFICO Y SINGAPUR

PREÁMBULO

La República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, como partes del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, y la República de Singapur, decididos a:

RECONOCER el compromiso de la Alianza del Pacífico de impulsar el desarrollo de los objetivos y principios establecidos en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile el 6 de junio de 2012;

FORTALECER los lazos de amistad y cooperación entre ellos y sus pueblos;

ESTABLECER un Tratado integral que promueva la integración económica para liberalizar el comercio y la inversión, contribuir al crecimiento económico y beneficios sociales, crear nuevas oportunidades para los trabajadores y los negocios, contribuir a elevar los estándares de vida, beneficiar a los consumidores, reducir la pobreza y promover el crecimiento sostenible;

RECONOCER sus derechos inherentes para regular y su determinación a preservar la flexibilidad de todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur para establecer prioridades legislativas y regulatorias, salvaguardar el bienestar público, y proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la conservación de los recursos naturales no renovables vivos o no vivos, la integridad y estabilidad del sistema financiero;

COMPARTIR una aspiración común de promover altos estándares de protección ambiental y laboral, y mantenerlos en el contexto del desarrollo sostenible;

RECONOCER que las pequeñas y medianas empresas (PYMEs), incluyendo las microempresas, contribuyen significativamente al crecimiento económico, el empleo, y la innovación, y buscan apoyar el crecimiento y desarrollo de las PYMEs fortaleciendo su capacidad para participar y beneficiarse de las oportunidades creadas por este Tratado;

RECONOCER que la mejora de la participación económica de la mujer en el comercio internacional contribuye significativamente al desarrollo sostenible, y que el avance de las actividades de cooperación puede mejorar el acceso de las mujeres a las oportunidades creadas por este Tratado y beneficiarse de ellas;

ESTABLECER un marco legal y comercial predecible para el comercio y la inversión a través de reglas claras y de beneficio mutuo con el objetivo de estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur, así como de atraer inversiones a sus territorios;

REAFIRMAR el objetivo de eliminar los obstáculos al comercio con el fin de facilitar los flujos de comercio de mercancías y servicios e inversión entre todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur;

FACILITAR el comercio internacional, promoviendo procedimientos aduaneros eficientes, transparentes y previsibles que tengan como objetivo reducir el costo del comercio para sus importadores y exportadores;

EVITAR distorsiones en su comercio recíproco y promover la competencia leal;

PROMOVER la transparencia, el buen gobierno y el estado de derecho, y eliminar el cohecho y la corrupción en el comercio y la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

CONSIDERAR que la República de Colombia y la República del Perú son Miembros de la Comunidad Andina y que la Decisión 598 de la Comunidad Andina requiere que los Países Miembros de la Comunidad Andina que negocien acuerdos comerciales con terceros países preserven el ordenamiento jurídico andino en las relaciones entre los Países Miembros de la Comunidad Andina;

PROFUNDIZAR la cooperación entre las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur con la finalidad de apoyar la implementación de este Tratado y mejorar sus beneficios; y

RECONOCER a la República de Singapur como un Estado Asociado de la Alianza del Pacífico;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio conforme a las disposiciones de este Tratado.

Artículo 1.2: Relación con otros Acuerdos Internacionales

1. Reconociendo la intención de todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur de que este Tratado coexista con sus acuerdos internacionales existentes, cada Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur confirman:

(a) en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur son parte, incluyendo el Acuerdo sobre la OMC, sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cualquier Parte de la Alianza del Pacífico o Singapur, según sea el caso; y

(b) en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que al menos una Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur sean parte, sus derechos y obligaciones existentes con respecto a la Parte de la Alianza del Pacífico o Singapur, según sea el caso.

2. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, si una Parte considera que una disposición de este Tratado es incompatible1 con una disposición de otro acuerdo en el que al menos una Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur sean parte, a solicitud, las Partes pertinentes del otro acuerdo consultarán con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Lo anterior es sin perjuicio de los derechos y obligaciones de una Parte conforme al Capítulo 23 (Solución de Controversias).2

Artículo 1.3: Ámbito de Aplicación

Este Tratado se aplicará bilateralmente entre la República de Singapur y cada Parte de la Alianza del Pacífico. A menos que se disponga algo diferente, este Tratado no aplicará entre la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú.

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.1: Definiciones Generales

Para los efectos del presente Tratado, salvo que se disponga algo diferente:

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico significa el Acuerdo entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, hecho en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

administración aduanera significa la autoridad competente que, conforme a las leyes y regulaciones de una Parte, es responsable de la administración de las leyes, regulaciones y, cuando corresponda, políticas aduaneras, y tiene para cada Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur el siguiente significado:

(a) para Chile: el Servicio Nacional de Aduanas;

(b) para Colombia: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN;

(c) para México: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(d) para el Perú: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; y

(e) para Singapur: la Aduana de Singapur (Singapore Customs), o sus respectivos sucesores.

AGCS significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero incluye un arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria; o

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional con el costo de los servicios prestados.

Comisión de Libre Comercio significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 22.1 (Comisión de Libre Comercio);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de estos, para propósitos gubernamentales, y no con miras a la venta o reventa comercial o al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días calendario;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad o control privado o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta, asociación u organización similar; existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;

mercancías significa cualquier bien, producto, artículo o material;

mercancías de una Parte significa productos nacionales según como se entiende en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes puedan acordar, e incluyen las mercancías originarias de esa Parte;

nacional significa una “persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte” conforme al Artículo 2.2 o un residente permanente de una Parte;

nivel central de gobierno significa:

(a) para Chile, el nivel nacional de gobierno;

(b) para Colombia, el nivel nacional de gobierno;

(c) para México, el nivel federal de gobierno;

(d) para el Perú, el nivel nacional de gobierno; y

(e) para Singapur, el nivel nacional de gobierno.

nivel regional de gobierno significa:

(a) para Chile como una República unitaria, el término nivel regional de gobierno no es aplicable;

(b) para Colombia como una República unitaria, el término nivel regional de gobierno no es aplicable;

(c) para México, un estado de los Estados Unidos Mexicanos;

(d) para el Perú, el gobierno regional de conformidad con la Constitución Política del Perú y otra legislación aplicable; y

(e) para Singapur, el término nivel regional de gobierno no es aplicable;

OCDE significa Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

originario significa que califica conforme a las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen);

Parte significa cualquier Estado para el cual este Tratado está en vigor;

Parte de la Alianza del Pacífico significa, individualmente, la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos o la República del Perú, como partes del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

Partes significa una Parte de la Alianza del Pacífico, por un lado, y la República de Singapur, por otro lado, para las cuales este Tratado está en vigor;

Partes de la Alianza del Pacífico significa las Partes del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico;

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

PYME significa pequeña y mediana empresa, incluida una micro empresa;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección, Notas de Capítulo y Notas de Subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes y regulaciones;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA); y

tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria, conforme a la Lista de Desgravación Arancelaria respectiva de cada Parte establecida en el Anexo 3-B (Eliminación de Aranceles Aduaneros).

Artículo 2.2: Definiciones Específicas de cada Parte

persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:

(a) para Chile, un chileno tal como se define en la Constitución Política de la República de Chile;

(b) para Colombia, colombianos por nacimiento o naturalización, de conformidad con el Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia;

(c) para México, un nacional o ciudadano de conformidad con los Artículos 30 y 34, respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(d) para el Perú, una persona natural que tiene la nacionalidad del Perú por nacimiento, naturalización u opción, de acuerdo a la Constitución Política del Perú y otra legislación nacional pertinente; y

(e) para Singapur, una persona que es ciudadano de Singapur en el sentido de su Constitución y su legislación interna;

territorio significa:

(a) para Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción conforme al derecho internacional y su legislación interna;

(b) para Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, y Malpelo son parte de Colombia, además de islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También como parte de Colombia están su subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio en el que opera, de conformidad con su Constitución y el derecho internacional;

(c) para México:

(i) los estados de la Federación y la Ciudad de México;

(ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos, en los mares adyacentes;

(iii) las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

(iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, o cayos y arrecifes mencionados;

(v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

(vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

(vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México puede ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos, y sobre los recursos naturales que contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, y su legislación nacional;

(d) para el Perú, el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política del Perú y otra legislación nacional pertinente y el derecho internacional; y

(e) para Singapur, su territorio terrestre, aguas internas y mar territorial, incluyendo el espacio aéreo sobre ellos, así como cualquier zona marítima ubicada más allá del mar territorial que ha sido o podría ser designada en el futuro conforme al derecho interno, de conformidad con el derecho internacional, como una zona en la que Singapur pueda ejercer derechos sobre el mar, el fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales.

CAPÍTULO 3

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

Sección A: Definiciones y Ámbito de Aplicación

Artículo 3.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

Acuerdo sobre la Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria; o

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional con el costo de los servicios prestados;

libre de arancel significa libre de arancel aduanero;

licencias de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que generalmente se requiere para efectos aduaneros al órgano administrativo pertinente de la Parte importadora, como condición previa para efectuar la importación en el territorio de esa Parte;

materiales publicitarios impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado (SA), incluyendo folletos, hojas sueltas, panfletos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promocionar, publicar o anunciar una mercancía o servicio, cuya intención sea esencialmente la de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y sean distribuidos sin cargo alguno;

mercancías admitidas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte en el cual son admitidas;

mercancías agrícolas significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura;

mercancías para fines de exhibición o demostración incluyen sus componentes, partes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de los Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de una Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras comerciales;

películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido, que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona de una Parte, que son adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

requisito de desempeño significa el requisito de:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir mercancías o servicios importados por mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

(c) que la persona beneficiada de una exención de aranceles aduaneros o de un requisito de licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a mercancías de producción nacional;

(d) que la persona beneficiada de una exención de aranceles aduaneros o de un requisito de licencia de importación produzca mercancías o suministre servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; o

(e) relacionar en cualquier manera el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;

pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea:

(f) posteriormente exportada;

(g) usada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o

(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;

subsidios a la exportación significa aquellas referidas en el Artículo 1 (e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese Artículo.

transacciones consulares significa los requisitos por los que las mercancías de una Parte que se pretenden exportar al territorio de la otra Parte se deben presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador, o cualquier otro documento aduanero requerido para o en relación con la importación; y

Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación

Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Sección B: Trato Nacional

Artículo 3.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Para mayor certeza, el trato que deberá otorgar una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, con respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que el nivel regional de gobierno otorgue a cualesquiera mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte integrante.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3-A.

Sección C: Eliminación Arancelaria

Artículo 3.4: Eliminación de Aranceles Aduaneros

1. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, una Parte no podrá incrementar cualquier arancel aduanero existente, o adoptar cualquier nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de conformidad con su Lista de Eliminación Arancelaria establecida en el Anexo 3-B.

3. Cada Parte aplicará a mercancías originarias el menor de:

(a) la tasa arancelaria conforme a su Lista de Eliminación Arancelaria establecida en el Anexo 3-B; o

(b) la tasa de Nación Más Favorecida (“NMF”) aplicable en el momento de la importación de la mercancía.

4. A petición de una Parte, las Partes realizarán consultas de conformidad con este Capítulo, para examinar la posibilidad de acelerar o ampliar el alcance de la eliminación de los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias establecidas en sus respectivas Listas de Eliminación Arancelaria del Anexo 3-B. Los acuerdos en este sentido se adoptarán mediante decisiones de la Comisión de Libre Comercio en las reuniones sostenidas conforme a los Artículos 22.2 (6) y 22.2 (7) (Reglas de Procedimiento de la Comisión de Libre Comercio).

5. Un acuerdo de conformidad con el párrafo 4 prevalecerá sobre cualquier tasa de arancel o categoría de desgravación establecida de conformidad con las Listas de Eliminación Arancelaria de esas Partes del Anexo 3-B para esa mercancía, una vez que sea aprobado por cada Parte de ese acuerdo de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

6. Una Parte podrá acelerar en cualquier momento de manera unilateral la eliminación de aranceles aduaneros contenidos en su Lista de Eliminación Arancelaria establecida en el Anexo 3- B Esa Parte informará a la otra Parte tan pronto como sea factible antes de que la nueva tasa de arancel aduanero entre en vigor.

7. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista de Eliminación Arancelaria del Anexo 3-B, tras una reducción unilateral para el año respectivo; o

(b) incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Artículo 3.5: Valoración Aduanera

Las Partes determinarán el valor en aduana de las mercancías importadas de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.

Sección D: Medidas No Arancelarias

Artículo 3.6: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994, y sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan y son parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y compromisos de derechos antidumping y medidas compensatorias;

(b) licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, como fue implementado en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.

3. Este Artículo no aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 3-A.

4. Ninguna Parte requerirá que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual o de otra naturaleza con un distribuidor en su territorio.

5. Para mayor certeza, el párrafo 4 no impide a una Parte requiera la designación de una persona con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de la otra Parte.

6. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable de la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.

7. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación o a la exportación de una mercancía desde o hacia una no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a esa Parte:

(a) limitar o prohibir la importación de la mercancía de la no Parte desde el territorio de la otra Parte; o

(b) exigir, como condición a la exportación de la mercancía de esa Parte al territorio de la otra Parte, que la mercancía no sea reexportada a la no Parte, directa o indirectamente, sin haber sido consumida en el territorio de la otra Parte.

8. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de una no Parte, las Partes, a solicitud de cualquier Parte, entablarán consultas con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida de arreglos de precios, comercialización o de distribución en la otra Parte.

Artículo 3.7: Medidas No Arancelarias

1. Las Partes reconocen la importancia de asegurar:

(a) la transparencia de las medidas no arancelarias conforme a este Capítulo; y

(b) que cualquier medida no cree un obstáculo innecesario o injustificado al comercio entre las Partes.

2. Reconociendo los potenciales efectos adversos de las medidas no arancelarias innecesarias e injustificadas, una Parte podrá solicitar (“Parte solicitante”) consultas ad hoc con la otra Parte sobre una medida no arancelaria específica que surja conforme a este Capítulo que pueda afectar negativamente los intereses de la Parte solicitante en el comercio de mercancías con la otra Parte. La Parte solicitante proporcionará la solicitud por escrito, identificando la medida y una indicación de las disposiciones de este Capítulo que se relacionan con las preocupaciones.

3. Cuando una Parte recibe (“la Parte solicitada”) una solicitud por escrito de la Parte solicitante para consultas ad hoc conforme al párrafo 2, las Partes iniciarán la consulta dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud. Si las Partes, solicitante y solicitada, están de acuerdo, las consultas ad hoc podrán iniciarse dentro de un plazo más corto.

4. La Parte solicitante podrá proporcionar a las otras Partes una copia de la solicitud. Cualquier otra Parte de la Alianza del Pacífico podrá participar en las consultas ad hoc únicamente si tanto la Parte solicitante como la solicitada están de acuerdo.

5. Si la Parte solicitada considera que el asunto que es objeto de la solicitud debiera ser tratado a través de un mecanismo de consulta específico establecido o identificado conforme a otro Capítulo, notificará con prontitud a la Parte solicitante e incluirá en su notificación las razones por las cuales considera que la solicitud debiera ser tratada conforme otro Capítulo. Las Partes solicitante y solicitada acordarán el mecanismo adecuado.

6. Si las consultas conforme al párrafo 3 no dan lugar a una resolución oportuna del asunto, la Parte solicitante podrá referir el asunto al Comité de Comercio de Mercancías.

7. Las consultas ad hoc conforme a este Artículo se harán sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte conforme a este Tratado, incluso con respecto al planteamiento de cualquier asunto relevante a este Capítulo a través del Comité de Comercio de Mercancías.

Artículo 3.8: Licencias de Importación

1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2. Tan pronto como este Tratado entre en vigor, cada Parte notificará a la otra Parte de sus procedimientos de licencias de importación existentes, si los hubiera.

3. Se considerará que una Parte ha cumplido con las obligaciones del párrafo 2 con respecto a un procedimiento de licencias de importación existente si:

(a) ha notificado ese procedimiento al Comité de Licencias de Importación de la OMC establecido en el Artículo 4 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, junto con la información especificada en el Artículo 5.2 de ese acuerdo; y

(b) en la presentación anual más reciente al Comité de Licencias de Importación de la OMC previo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte en respuesta al cuestionario anual sobre procedimientos de licencias de importación descritos en el Artículo 7.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, proporcionó, con respecto a ese procedimiento, la información requerida en ese cuestionario.

4. Cada Parte notificará a la otra Parte, cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación que haga a sus procedimientos de licencias de importación existentes, si es posible, a más tardar 60 días antes de que el nuevo procedimiento o modificación entre en vigor. En ningún caso una Parte proporcionará la notificación después de 60 días siguientes a la fecha de su publicación.

5. Se considerará que una Parte cumple con esta obligación si notifica un nuevo procedimiento de licencias de importación o una modificación a un procedimiento de licencias de importación existente al Comité de Licencias de Importación de la OMC de conformidad con los Artículos 5.1, 5.2 o 5.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

6. Una notificación conforme a los párrafos 2 y 4 de este Artículo incluirá la información especificada en el Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

7. Antes de aplicar cualquier procedimiento de licencias de importación nuevo o modificado, una Parte publicará el nuevo procedimiento o su modificación en un sitio web oficial del gobierno o en su diario oficial. La Parte lo hará, si es posible, por lo menos 20 días antes de que el nuevo procedimiento o la modificación entre en vigor.

8. Cada Parte responderá dentro de 60 días a una consulta razonable de la otra Parte concerniente a sus reglas sobre licencias y sus procedimientos para presentar una solicitud de licencia de importación, incluyendo los requisitos de elegibilidad de personas, empresas e instituciones para presentar una solicitud, el órgano u órganos administrativos a ser contactados y la lista de productos sujetos a requerimiento de una licencia.

9. Si una Parte niega una solicitud de licencia de importación con respecto a una mercancía de la otra Parte, proporcionará al solicitante, a petición de éste y dentro de un plazo razonable después de la recepción de la solicitud, una explicación por escrito de la razón para denegar la solicitud.

Artículo 3.9: Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte se asegurará, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a, o en relación con, la importación o la exportación, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta de las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

2. Ninguna Parte requerirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos relacionados con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición del público en línea una lista actualizada de los derechos y cargos que aplique en relación con la importación o exportación.

4. Cada Parte revisará periódicamente sus derechos y cargos, con miras a reducir su número y diversidad, si es factible.

Artículo 3.10: Aranceles, Impuestos, y otros Cargos a la Exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-C, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea también adoptado o mantenido sobre esa mercancía, cuando esté destinada al consumo interno.

Sección E: Regímenes Aduaneros Especiales

Artículo 3.11: Exención de Aranceles Aduaneros

1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de arancel aduanero, o ampliará con respecto a un beneficiario existente, o extenderá a cualquier nuevo beneficiario la aplicación de una exención de arancel aduanero existente, que esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de arancel aduanero existente al cumplimiento de un requisito de desempeño.

Artículo 3.12: Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel para las siguientes mercancías que se admitan del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen:

(a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, software y equipo de radiodifusión y cinematografía, que son necesarios para el ejercicio de la actividad de negocios, oficios o profesión de una persona que califica para entrada temporal de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal libre de arancel más allá del período inicialmente fijado.

3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de arancel a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que esas mercancías:

(a) sean utilizadas únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de ese nacional de la otra Parte;

(b) no sean objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(c) estén acompañadas de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la exportación de las mercancías;

(d) sean susceptibles de identificación al importarse o exportarse;

(e) sean exportadas a la salida del nacional referido en el subpárrafo (a), o dentro de cualquier otro plazo razonable respecto al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

(f) sean admitidas en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se les pretende dar; y

(g) sean admitidas de otro modo en el territorio de la Parte conforme a sus leyes y regulaciones.

4. Si cualquier condición que una Parte imponga conforme al párrafo 3 no se ha cumplido, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que pudiera normalmente adeudarse por la mercancía, en adición de cualesquiera otros cargos o sanciones establecidos conforme a sus leyes y regulaciones.

5. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, esos procedimientos establecerán que cuando una mercancía admitida conforme a este Artículo acompañe a un nacional de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional.

6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente conforme a este Artículo sea exportada a través de un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.

7. Cada Parte dispondrá, de conformidad con sus leyes y regulaciones, que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida conforme a este Artículo, no será responsable si la mercancía no es exportada, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía fue destruida dentro del plazo fijado para la admisión temporal, incluyendo cualquier prórroga autorizada.

8. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado:

(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en el transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la salida pronta y económica de ese vehículo o contenedor;

(b) ninguna Parte exigirá fianza o impondrá alguna sanción o cargo solamente en razón de alguna diferencia entre el puerto aduanero de entrada y el puerto aduanero de salida del vehículo o contenedor;

(c) ninguna Parte condicionará la liberación de obligación alguna, incluida cualquier fianza, que haya aplicado respecto a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio a que la salida de ese vehículo o contenedor sea a través de un puerto aduanero en particular de salida, y

(d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lleve ese contenedor al territorio de esa otra Parte, o al territorio de cualquier otra Parte de la Alianza del Pacífico.

9. Para los efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 3.13: Mercancías Reimportadas después de la Reparación o Alteración

1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada al territorio de la Parte después de que la mercancía haya sido temporalmente exportada desde el territorio de la Parte al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si tal reparación o alteración pudo haber sido efectuada en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte para reparación o alteración.

3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración, no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 3.14: Importación Libre de Arancel para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importados desde el territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) muestras comerciales de valor insignificante sean importadas solamente para los efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios suministrados desde el territorio de la otra Parte, o una no Parte, o

(b) materiales de publicidad impresos sean importados en paquetes que no contengan cada uno más de una copia del material y que ni el material ni esos paquetes formen parte de una remesa mayor.

Sección F: Agricultura

Artículo 3.15: Ámbito de Aplicación

Esta Sección aplicará a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas.

Artículo 3.16: Competencia de las Exportaciones

1. Las Partes reafirman sus compromisos hechos en la Declaración Ministerial de 2015 sobre Competencia de las Exportaciones, adoptada en Nairobi, incluida la eliminación de los derechos a la aplicación de subsidios a la exportación consignados en la OMC para mercancías agrícolas, así como aquellos compromisos relacionados con los créditos a la exportación, garantías a los créditos a la exportación o programas de seguros.

2. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.

Sección G: Comité de Comercio de Mercancías

Artículo 3.17: Administración de este Capítulo.

1. Los asuntos relacionados con la administración de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité de Comercio de Mercancías establecido conforme al Artículo 22.5 (a) (Establecimiento de los Comités Transversales).

2. El Comité de Comercio de Mercancías tendrá las siguientes funciones adicionales conforme a este Capítulo:

(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluso mediante consultas la aceleración o ampliación del alcance de la eliminación de los aranceles conforme a este Tratado y otros asuntos de ser apropiados;

(b) abordar las barreras al comercio de mercancías entre las Partes que surjan bajo este Capítulo, especialmente aquellas relacionadas con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, remitir estos asuntos a la Comisión de Libre Comercio para su consideración;

(c) revisar futuras enmiendas al Sistema Armonizado para asegurar que las obligaciones de cada Parte conforme a este Tratado no sean alteradas y consultar para resolver cualquier conflicto;

(d) consultar y procurar resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre asuntos relacionados con la clasificación de mercancías conforme al Sistema Armonizado y al Anexo 3-B;

(e) coordinar el intercambio de información del comercio de mercancías entre las Partes;

(f) evaluar asuntos relacionados con mercancías agrícolas; y

(g) llevar a cabo cualquier trabajo adicional que la Comisión de Libre Comercio le pueda asignar u otro Comité Transversal le pueda referir.

3. El Comité consultará, según sea apropiado, con otros Comités establecidos conforme a este Tratado cuando aborde un asunto de relevancia para esos Comités.

ANEXO 3-A

TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN

1. El Artículo 3.3 y el Artículo 3.6 no aplicarán a la continuación, renovación o modificación hechos a cualquier ley, estatuto, decreto o regulación administrativa que den lugar a las medidas establecidas en este Anexo, en la medida que la continuación, renovación, o modificación no reduzca la conformidad de la medida listada en el Artículo 3.3 y Artículo 3.6.

2. El Artículo 3.3 y el Artículo 3.6 no aplicarán a la importación y a la exportación de diamantes en bruto (subpartidas 7102.10, 7102.21 y 7102.31 del Sistema Armonizado), de conformidad con el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley y cualquier modificación subsecuente a ese sistema.

Sección A: Medidas de Chile

Las disposiciones del Artículo 3.6 no aplicarán a las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.

Sección B: Medidas de Colombia

Las disposiciones de los Artículos 3.3 y 3.6 no aplicarán a:

(a) los controles a la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 de 17 de enero de 1991 y sus modificaciones;

(b) los controles sobre la importación de mercancías de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 925 de 2013, y sus modificaciones; y

(c) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Sección C: Medidas de México

Los Artículos 3.3 y 3.6 no aplicarán:

(a) a las restricciones conforme al Artículo 48 de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de México el 11 de agosto de 2014, al Artículo 51 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos publicada en el DOF de México el 31 de octubre de 2014, y el Acuerdo por el que se establece la clasificación y codificación de Hidrocarburos y Petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a Permiso Previo por parte de la Secretaría de Energía publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2014 y cualquier modificación subsecuente a esa regulación sobre la exportación de México de las mercancías establecidas en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF de México el 18 de junio de 2007 y el 29 de junio de 2012:

SA 2012Descripción
2709.00.02Pesados.
2709.00.03Medianos.
2709.00.04Ligeros.
2709.00.99Los demás, únicamente aceites crudos de petróleo
2710.12.03Gasolina para aviones.
2710.12.08Gasolina con octanaje inferior a 87.
2710.12.09Gasolina con octanaje superior o igual a 87 pero inferior a 92.
2710.12.10Gasolina con octanaje superior o igual a 92 pero inferior a 95.
2710.12.91Las demás gasolinas.
2710.19.05Fueloil (combustóleo).
2710.19.08Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus mezclas.
2710.19.09 Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con contenido de azufr e inferior o igual a 15 ppm.
2710.19.10 Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con un contenido de azufre superior a 15 ppm pero inferior o igual a 500 ppm.
2710.19.91Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas.
2711.11.01Gas natural. (licuado)
2711.19.01Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
2711.21.01Gas natural. (gaseoso) y,

(b) a las prohibiciones o restricciones a la importación en México de llantas usadas, ropa usada, vehículos usados y chasis usados equipados con motores de vehículos, de conformidad con los párrafos 1(I) y 5 del Anexo 2.2.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el DOF de México el 31 de diciembre de 2012.

Sección D: Medidas del Perú

Las disposiciones de los Artículos 3.3 y 3.6 no aplicarán a:

(a) las medidas adoptadas por Perú con respecto a:

(i) ropa y calzado usados conforme a la Ley No. 28514 del 12 de mayo de 2005 y sus modificaciones;

(ii) vehículos usados y motores de vehículos usados, partes y repuestos conforme al Decreto Legislativo No. 843 del 29 de agosto de 1996, Decreto de Urgencia No. 079-2000 del 19 de septiembre de 2000, Decreto de Urgencia No. 050-2008 de 18 de diciembre de 2008, y sus modificaciones;

(iii) neumáticos usados en virtud del Decreto Supremo No. 003-97-SA del 6 de junio de 1997, y sus modificaciones, y

(iv) mercancías usadas, maquinaria y equipo que utilizan fuentes radiactivas de energía conforme a la Ley No. 27757 del 29 de mayo de 2002, y sus modificaciones;

(b) la continuación, renovación o modificación de las medidas señaladas en el subpárrafo (a) serán permitidas, en la medida en que cumplan con las disposiciones de este Tratado; y

(c) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC

ANEXO 3-B

ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS

Sección A: Disposiciones Generales

1. Este Anexo especifica las obligaciones de las Partes con relación a la eliminación o reducción de sus aranceles aduaneros conforme al Artículo 3.41.

2. Las categorías de desgravación siguientes, indicadas en la Lista de Eliminación Arancelaria de cada Parte, se aplicarán para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros de cada Parte de conformidad con el Artículo 3.4:

(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “EIF”, se eliminarán por completo, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico;

(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “5”, se eliminarán en cinco etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 5 entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico;

(c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “7”, se eliminarán en siete etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7 entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico;

(d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “10”, se eliminarán en diez etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 10 entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico; y

(e) las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “Excluida”, estarán exentas de los compromisos arancelarios establecidos en este Anexo y los aranceles aduaneros aplicados serán las tasas de arancel aduanero aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones del Acuerdo sobre la OMC.

3. La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar la tasa provisional del arancel aduanero en cada etapa de reducción para una fracción arancelaria son indicadas para cada fracción arancelaria en la Lista de Eliminación Arancelaria de cada Parte establecidas en las Secciones B (Chile), C (Colombia), D (México), E (Perú) y F (Singapur) de este Anexo.

4. Las tasas del arancel provisional serán redondeadas hacia abajo al décimo punto porcentual más cercano, o, si la tasa del arancel está expresada en unidades monetarias será redondeada hacia abajo a la cantidad más cercana de 0.01 de un dólar estadounidense (DLS EUA).

5. Para los efectos de este Anexo, “año 1” significa el período de tiempo que comienza a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico y finaliza el 31 de diciembre del mismo año calendario. El año 2 significa el año2 que comienza el 1 de enero del año siguiente al año 1; año 3 significa el año siguiente al año 2; año 4 significa el año siguiente al año 3, y así sucesivamente con cada reducción arancelaria subsecuente, entrando en vigor el 1 de enero de cada año subsecuente.

6. Cualquier signatario para el cual este Tratado entre en vigor de conformidad con el Artículo 25.3.5 (Entrada en Vigor) implementará todas las etapas de reducción arancelaria que habría implementado hasta esa fecha, como si este Tratado hubiera entrado en vigor para ese signatario conforme al Artículo 25.3.3 o al Artículo 25.3.4 (Entrada en Vigor).

7. Para el párrafo 6, Singapur implementará todas las etapas de reducción arancelaria con respecto a ese signatario, que habría implementado hasta esa fecha como si este Tratado hubiera entrado en vigor para ese signatario de conformidad con el Artículo 25.3.3 o el Artículo 25.3.4 (Entrada en Vigor).

Sección B: Notas para la Lista de Eliminación Arancelaria de Chile

Chile aplicará las siguientes categorías de desgravación a Singapur, indicadas en su Lista de Eliminación Arancelaria:

(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación “Azúcar”, serán eliminados sujetos a las condiciones aplicables a las mismas fracciones arancelarias en el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (“P4”), hecho en Wellington, el 18 de julio de 2005; y

(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación “Trigo” serán eliminados sujeto a las condiciones aplicables a las mismas fracciones arancelarias en el P4;

Lista de Eliminación Arancelaria de Chile

Fracción arancelaria nomenclatura nacional (SA 2017)Descripción (en Español)Tasa BaseCategoría de Desgravación

Sección C: Notas de la Lista de Desgravación Arancelaria de Colombia

Colombia aplicará las categorías de desgravación siguientes a Singapur, indicadas en su Lista de Eliminación Arancelaria:

(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “3”, se eliminarán en tres etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 3 entre Singapur y Colombia;

(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “12”, se eliminarán en doce etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Estas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año 12 entre Singapur y Colombia;

(c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “12-A”, se eliminarán en doce años, incluyendo un periodo de gracia de cuatro años, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Los aranceles aduaneros permanecerán en su tasa base durante el año 1 hasta el año 4. A partir del 1 de enero del año 5, los aranceles aduaneros se eliminarán en ocho etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 12 entre Singapur y Colombia;

(d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “15”, se eliminarán en quince etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 15 entre Singapur y Colombia;

(e) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “CO-7”, se eliminarán a partir del componente fijo del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) en siete etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Estas mercancías quedarán libres de arancel de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 7 entre Singapur y Colombia. El componente variable derivado de la aplicación de la Decisión 371 del Sistema Andino de Franja de Precios de la Comunidad Andina de 1994 y sus modificaciones, se mantendrá y estará excluido de cualquier eliminación arancelaria;

(f) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “CO-10”, se eliminarán a partir del componente fijo del Sistema Andino de Franja de Precios Andino (SAFP) en diez etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Estas mercancías quedarán libres de arancel de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 10 entre Singapur y Colombia. El componente variable derivado de la aplicación de la Decisión 371 del Sistema Andino de Franja de Precios de la Comunidad Andina de 1994 y sus modificaciones, se mantendrá y estará excluido de cualquier eliminación arancelaria;

(g) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “CO-15”, se eliminará el componente fijo del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) en quince etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Estas mercancías quedarán libres de arancel de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 15 entre Singapur y Colombia. El componente variable derivado de la aplicación de la Decisión 371 del Sistema Andino de Franja de Precios de la Comunidad Andina de 1994 y sus modificaciones, se mantendrá y estará excluido de cualquier eliminación arancelaria;

(h) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “CO-A”, se reducirán en 15 puntos porcentuales en quince etapas anuales iguales y dichas mercancías mantendrán un arancel del 25 por ciento, a partir del 1 de enero del año 15; comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia;

(i) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “CO-B”, se reducirán en 20 puntos porcentuales en dieciséis etapas anuales iguales comenzando en el año 7 y dichas mercancías mantendrán un arancel de 60 por ciento a partir del 1 de enero del año 22; comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia; y

(j) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “CO-C”, se reducirán en 15 puntos porcentuales en dieciséis etapas anuales iguales comenzando en el año 7 y dichas mercancías mantendrán un arancel de 65 por ciento a partir del 1 de enero del año 22; comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia.

Lista de Eliminación Arancelaria de Colombia

Fracción arancelaria nomenclatura nacional (SA 2017)Descripción (en Español)Tasa BaseCategoría de Desgravación

Sección D: Notas de la Lista de Desgravación Arancelaria de México

Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (“LIGIE”), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la LIGIE. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la LIGIE, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la LIGIE.

Lista de Eliminación Arancelaria de México

Fracción arancelaria nomenclatura nacional (SA 2012)Descripción (en Español)Tasa BaseCategoría de Desgravación

Sección E: Notas de la Lista de Desgravación Arancelaria de Perú

Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos del Arancel de Aduanas de la República del Perú (“AAPERU”), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo del AAPERU. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del AAPERU, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes al AAPERU.

Lista de Eliminación Arancelaria de Perú

Fracción arancelaria nomenclatura nacional (SA 2017)Descripción (en Español)Tasa BaseCategoría de Desgravación

Sección F: Notas de la Lista de Desgravación Arancelaria de Singapur

Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos de la Clasificación Comercial, Derechos de Aduana e Impuestos Especiales de Singapur (“CCDAIE”), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la CCDAIE. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la CCDAIE, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la CCDAIE.

Lista de Eliminación Arancelaria de Singapur

Fracción arancelaria nomenclatura nacional (SA 2017)DescripciónTasa BaseCategoría de Desgravación

ANEXO 3-C

ARANCELES, IMPUESTOS Y OTROS CARGOS A LA EXPORTACIÓN

Medidas de Colombia

El Artículo 3.10 no aplica a las siguientes medidas, incluyendo la continuación, pronta renovación y modificación de esas medidas:

(a) el cargo a la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 101 de 1993, y

(b) el cargo a la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley No. 488 de 1998

CAPÍTULO 4

REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN

Sección A: Reglas de Origen

Artículo 4.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de material de reproducción tal como huevos, pececillos, alevines, larvas, post-larvas y plántulas, a través de la intervención en los procesos de crianza o crecimiento para mejorar la producción, tales como repoblación periódica, alimentación o protección de predadores;

FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo los costos de transporte hasta el puerto o lugar de envío final al exterior independientemente del medio de transporte;

material significa una mercancía o cualquier material, tales como componentes, ingredientes, materias primas, partes o piezas que son utilizados en la producción de otra mercancía;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no está físicamente incorporada en dicha mercancía, o un material utilizado en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos, relacionados con la producción de una mercancía, tales como:

(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;

(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la prueba o inspección de las mercancías;

(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

(d) herramientas, troqueles y moldes;

(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o en la operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

(g) cualquier otro material que no esté incorporado en la mercancía, pero cuya utilización en la producción de la mercancía pueda ser razonablemente demostrada que forma parte de esa producción;

materiales de empaque y envases para la venta al por menor significa materiales y envases en los que se empaca una mercancía para la venta al por menor;

materiales de embalaje y contenedores para embarque significa materiales y contenedores utilizados para la protección de la mercancía durante su transporte, pero no incluye a los materiales de embalaje y contenedores en los cuales se empaca una mercancía para venta al por menor;

mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa aquellos principios reconocidos por consenso o con apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos; la divulgación de información; y la elaboración de estados financieros. Estos principios pueden abarcar directrices amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;

producción significa métodos para obtener mercancías incluyendo al cultivo, sembrado, crianza, cosecha, pesca, caza con trampa, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía.

Artículo 4.2: Mercancías Originarias

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si esta es:

(a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, de conformidad con el Artículo 4.3;

(b) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o

(c) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, utilizando materiales no originarios siempre que la mercancía cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 4-A,

y la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas

Cada Parte dispondrá que las siguientes mercancías serán consideradas como totalmente obtenidas o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes:

(a) una planta, un producto de una planta o de un hongo crecido, cultivado, cosechado, recogido o recolectado allí;

(b) un animal vivo nacido y criado allí;

(c) una mercancía obtenida de un animal vivo allí;

(d) una mercancía obtenida de la caza, pesca, acuicultura, caza con trampa o recolección realizada allí;

(e) una mercancía mineral u otra substancia de origen natural extraída u obtenida allí,

(f) una mercancía excepto los peces, crustáceos, moluscos y otras formas de vida marina extraídas por una Parte o por una persona de una Parte del lecho o subsuelo marinos fuera de los territorios de las Partes, siempre que esa Parte o la persona de esa Parte tenga derecho para explotar ese lecho o subsuelo marino, de conformidad con el derecho internacional;

(g) peces, crustáceos, moluscos y otras formas de vida marinas obtenidas de las aguas fuera de los territorios de las Partes por barcos, siempre que dichos barcos estén registrados, listados o matriculados y cuenten con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte y que esa Parte tenga derecho para explotar esas aguas, de conformidad con el derecho internacional;

(h) una mercancía obtenida o producida exclusivamente a partir de una mercancía referida en el subpárrafo (g), a bordo de barcos fábrica, siempre que tales barcos fábrica estén registrados, listados o matriculados en una Parte y tengan derecho a enarbolar la bandera de esa Parte;

(i) desechos y desperdicios derivados de:

(i) la producción realizada allí, o

(ii) mercancías usadas recolectadas allí,

siempre que dichos desechos o desperdicios sirvan solo para la recuperación de materias primas; y

(j) una mercancía obtenida o producida allí exclusivamente a partir de las mercancías citadas en los subpárrafos (a) al (i).

Artículo 4.4: Valor de Contenido Regional

1. Cada Parte dispondrá que un requisito de valor de contenido regional especificado en este Capítulo, incluyendo el Anexo 4-A, para determinar si una mercancía es originaria, sea calculado como sigue:

(a) Método de Reducción de Valor: Basado en el Valor de los Materiales No-Originarios

(b) Método de Aumento de Valor: Basado en el Valor de los Materiales Originarios

(c) Método de Costo Neto (Solo para Mercancías Automotrices)

donde:

VCR es el valor de contenido regional de una mercancía expresado como un porcentaje;

FOB es el valor de la mercancía libre a bordo;

VMO es el valor de los materiales originarios utilizados en la producción de la mercancía en el territorio de una o más de las Partes;

CN es el costo neto de la mercancía determinado de conformidad con el Artículo 4.5; y

VMNO es el valor de los materiales no originarios, incluyendo materiales de origen indeterminado, utilizados en la producción de la mercancía.

2. Cada Parte dispondrá que todos los valores considerados para el cálculo del valor de contenido regional sean registrados y conservados de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de una Parte donde la mercancía es producida.

Artículo 4.5: Costo Neto

1. Cada Parte dispondrá que para los efectos del requisito de valor de contenido regional especificado en el Artículo 4.4.1(c), costo neto significa el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios postventa, costos de embarque y embalaje, regalías y costos por intereses no admisibles que se incluyen en el costo total, y se calcularán de conformidad con las siguientes definiciones.

2. Costo neto de la mercancía significa el costo neto que puede ser asignado razonablemente a la mercancía, utilizando uno de los siguientes métodos:

(a) calculando el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías automotrices producidas por ese productor, restando cualquier costo de promoción de ventas, comercialización y servicios postventa, regalías, costos de embarque y embalaje, y los costos por intereses no admisibles que sean incluidos en el costo total de todas esas mercancías, y luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía;

(b) calculando el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías automotrices producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía, y luego sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización y servicios postventa, regalías, costos de embarque y embalaje, y los costos por intereses no admisibles que sean incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o

(c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total incurrido con respecto a la mercancía, de modo que la suma de esos costos no incluya ningún costo de promoción de ventas, comercialización y servicios postventa, regalías, costos de embarque y embalaje, ni los costos por intereses no admisibles, siempre que la asignación de todos esos costos sea compatible con las disposiciones relativas a la asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Para efectos de este párrafo, asignar razonablemente significa asignar de una manera apropiada conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

3. Costo total significa todos los costos del producto, costos periódicos y otros costos para una mercancía incurridos en el territorio de una o más de las Partes, cuando:

(a) los costos del producto son costos que se relacionan con la producción de una mercancía e incluyen el valor de materiales, costos de mano de obra directa y costos generales directos;

(b) los costos periódicos son los costos, distintos de los costos del producto, registrados durante el periodo en que se hayan incurrido, tales como gastos de ventas y gastos generales y administrativos; y

(c) otros costos son todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto ni costos periódicos, tales como intereses.

El costo total no incluye las utilidades obtenidas por el productor, sin importar si son retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancia de capital.

4. Costos de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta significan los siguientes costos:

(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes, exhibidores para comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios post venta como folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al por mayor y al por menor; y gastos de representación;

(b) incentivos de ventas y comercialización; rebajas a consumidores, minoristas o mayoristas; e incentivos en mercancía;

(c) sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios como beneficios médicos, de seguros o de pensiones; gastos de viaje y alojamiento; y cuotas de afiliación y membresías profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta;

(d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta, y capacitación post venta a los empleados del cliente, si aquellos costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

(e) seguro por responsabilidad civil derivada de las mercancías;

(f) suministros de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de las mercancías, si aquellos costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, si aquellos costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

(h) rentas y depreciación de oficinas de promoción de ventas, de comercialización y de servicios post venta, y de centros de distribución;

(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios, y reparación y mantenimiento de oficinas de promoción de ventas, de comercialización y de servicios post venta y de los centros de distribución, si aquellos costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y

(j) pagos realizados por el productor a otras personas por reparaciones derivadas de garantías.

5. Costos de embarque y embalaje significa los costos incurridos para embalar una mercancía para embarque y el transporte de la mercancía desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excluyendo los costos de preparación y empaquetado de la mercancía para su venta al por menor.

6. Regalías significa pagos de cualquier especie, incluyendo los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos como consideración para el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor; obra literaria, artística o científica; patente; marca registrada; diseño; modelo; plan; fórmula o proceso secreto, excluyendo aquellos pagos por asistencia técnica o acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:

(a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde esa capacitación sea realizada; o

(b) los servicios de ingeniería, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares, u otros servicios, si se realizan en el territorio de una o más Partes.

7. Costos por intereses no admisibles significan costos por intereses incurridos por un productor que excedan 700 puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda con vencimientos comparables emitidos por el nivel central de gobierno de la Parte en la que esté ubicado el productor.

8. Cada Parte dispondrá que, para los efectos del Método de Costo Neto para vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.06, el cálculo pueda ser promediado en el año fiscal del productor utilizando cualquiera de las siguientes categorías, sobre la base de todos los vehículos automotores en la categoría o solo aquellos vehículos automotores en la categoría que son exportados al territorio de la otra Parte:

(a) la misma línea de modelo de vehículos automotores de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

(c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o

(d) cualquier otra categoría que las Partes puedan decidir.

9. Para los efectos del párrafo 8:

(a) clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

(i) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.20, vehículos automotores para el transporte de 16 o más personas clasificados en la subpartida 8702.10 u 8702.90, y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o partida 87.05 u 87.06;

(ii) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.10 o en las subpartidas 8701.30 a 8701.90;

(iii) vehículos automotores para el transporte de 15 personas o menos clasificados en la subpartida 8702.10 u 8702.90, y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

(iv) vehículos automotores clasificados en las subpartidas 8703.21 a 8703.90.

(b) línea de modelo de vehículos automotores significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o nombre de modelo.

10. Cada Parte dispondrá que, para los efectos del Método de Costo Neto para los materiales automotrices de la partida 87.06 producidos en la misma planta, el cálculo pueda ser promediado:

(a) con respecto al año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;

(b) con respecto a cualquier periodo trimestral o mensual; o

(c) con respecto al año fiscal del productor del material automotriz,

siempre que la mercancía fue producida durante el año fiscal, trimestre o mes que sirva de base para el cálculo, en el cual:

(i) el promedio en el subpárrafo (a) sea calculado por separado para aquellas mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automotores; o

(ii) el promedio en el subpárrafo (a) o (b) sea calculado por separado para aquellas mercancías que sean exportadas al territorio de la otra Parte.

Artículo 4.6: Materiales Utilizados en la Producción

1. Cada Parte dispondrá que si un material no originario sufre un proceso de producción ulterior de tal manera que cumple con los requisitos de este Capítulo, el material será tratado como originario al determinar el carácter de originario de la mercancía posteriormente producida, independientemente de que dicho material fue producido por el productor de la mercancía.

2. Cada Parte dispondrá que, si un material no originario es utilizado en la producción de una mercancía, lo siguiente puede ser considerado como contenido originario para los efectos de determinar si la mercancía cumple con un requisito de valor de contenido regional:

(a) el valor del procesamiento de los materiales no originarios realizado en el territorio de una o más de las Partes; y

(b) el valor de cualquier material originario utilizado en la producción del material no originario realizado en el territorio de una o más de las Partes.

Artículo 4.7: Valor de los Materiales Utilizados en la Producción

Cada Parte dispondrá que, para los efectos de este Capítulo, el valor de un material es:

(a) para un material importado por el productor de la mercancía, el valor del material al momento de la importación, incluyendo los costos incurridos en el transporte internacional del material;

(b) para un material adquirido en el territorio donde la mercancía es producida:

(i) el precio pagado o por pagar por el productor en la Parte donde el productor está ubicado;

(ii) el valor como esté determinado para un material importado en el subpárrafo (a); o

(iii) el primer precio comprobable pagado o por pagar en el territorio de la Parte; o

(c) para un material que es de fabricación propia:

(i) todos los costos incurridos en la producción del material, incluyendo gastos generales; y

(ii) un monto equivalente a la utilidad agregada en el curso normal del comercio, o igual a la utilidad que suele reflejarse en la venta de mercancías de la misma clase o tipo que el material de fabricación propia que esté siendo valuado.

(d) los valores a que se refieren los subpárrafos (a) y (b) se determinarán de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.

Artículo 4.8: Materiales Indirectos

Un material indirecto será considerado como originario, independientemente del lugar de su producción.

Artículo 4.9: Procesos u Operaciones Mínimas que no confieren Origen

Sin perjuicio de cualquier disposición de este Capítulo, no se considerará que una mercancía ha cumplido con los requisitos de una mercancía originaria únicamente por haber sido sometida a alguna de las siguientes operaciones:

(a) operaciones para asegurar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento, tales como secado, congelación, ventilación y refrigeración;

(b) tamizado, clasificación, lavado, cortado, doblado, enrollado, desenrollado;

(c) limpieza, incluyendo la remoción de polvo, óxido, grasa, pintura u otros revestimientos;

(d) operaciones de pintura y pulido;

(e) envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación de envasado;

(f) empaque, cambios de empaque, así como operaciones de desembalaje y fraccionamiento y agrupación de envíos;

(g) simple dilución en agua o en otras sustancias que no alteren materialmente las características de las mercancías; y

(h) la combinación de dos o más operaciones de las señaladas en los subpárrafos (a) al (g).

Artículo 4.10: Acumulación

1. Los materiales originarios en Singapur se considerarán materiales originarios en una Parte de la Alianza del Pacífico cuando se incorporen en una mercancía producida allí y exportada a Singapur, siempre que dichos materiales satisfagan todos los requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Los materiales originarios en una Parte de la Alianza del Pacífico se considerarán materiales originarios en Singapur cuando se incorporen en una mercancía producida allí y exportada a la misma Parte de la Alianza del Pacífico, siempre que esos materiales satisfagan todos los requisitos aplicables de este Capítulo.

3. Los materiales originarios en una Parte de la Alianza del Pacífico se considerarán materiales originarios en Singapur cuando se procesen posteriormente o se incorporen en una mercancía producida allí y exportada a otra Parte de la Alianza del Pacífico, siempre que esos materiales satisfagan todos los requisitos aplicables de este Capítulo.

4. Para el párrafo 3, en el momento de la acumulación, esos materiales y la mercancía estarán sujetos a una tasa arancelaria del 0% de acuerdo con la aplicación del respectivo cronograma de desgravación arancelaria bajo este Tratado.

5. Los materiales originarios en una Parte de la Alianza del Pacífico se considerarán materiales originarios en otra Parte de la Alianza del Pacífico de conformidad con todas las disposiciones aplicables del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y su Anexo 4.2 Requisitos Específicos de Origen (REOs de la AP) cuando sean posteriormente procesados o se incorporen en una mercancía producida allí y exportada a Singapur.

6. No obstante el párrafo 5, la mercancía exportada a Singapur deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Anexo 4-A y otras disposiciones aplicables de este Capítulo cuando se solicite tratamiento preferencial en Singapur.

7. Para los párrafos 5 y 6, al momento de la acumulación, esos materiales y la mercancía estarán sujetos a una tasa arancelaria del 0% de acuerdo con la aplicación del respectivo cronograma de desgravación arancelaria en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y en este Tratado.

8. Si cualquier otra Parte de la Alianza del Pacífico participa en la acumulación referida en el párrafo 5, sus materiales estarán sujetos a una tasa arancelaria del 0% de acuerdo con la aplicación del correspondiente cronograma de desgravación arancelaria en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

9. Los materiales originarios de Singapur se considerarán materiales originarios en una Parte de la Alianza del Pacífico cuando sean posteriormente procesados o se incorporen en una mercancía producida allí y exportada a otra Parte de la Alianza del Pacífico

10. Aquellos materiales referidos en el párrafo 9 se considerarán originarios si cumplen los requisitos específicos de origen establecidos en el Anexo 4-A y todas las disposiciones aplicables de este Tratado.

11. No obstante el párrafo 10, la mercancía exportada a la Parte de la Alianza del Pacífico deberá cumplir con todas las disposiciones aplicables de las REOs de la AP cuando solicite tratamiento preferencial en la Parte importadora.

12. Para los párrafos 9, 10 y 11, al momento de la acumulación, aquellos materiales y la mercancía estarán sujetos a una tasa arancelaria del 0% de acuerdo con la aplicación del respectivo cronograma de desgravación arancelaria en este Tratado y el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

13. Si cualquier otra Parte de la Alianza del Pacífico participa en la acumulación referida en el párrafo 9, su material estará sujeto a una tasa arancelaria del 0% de acuerdo con la aplicación del correspondiente cronograma de desgravación arancelaria en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

Artículo 4.11: De Minimis

1. Una mercancía que no cumple el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable de conformidad con el Anexo 4-A será, no obstante, una mercancía originaria si:

(a) para una mercancía, distinta a las clasificadas en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no sufrieron el cambio de clasificación arancelaria requerido no excede el 10 por ciento del valor FOB de la mercancía; o

(b) para una mercancía clasificada en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el peso total de todas las fibras e hilados no originarios del componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía utilizado en la producción de la mercancía, que no sufrieron el cambio de clasificación arancelaria requerido no excede el 10 por ciento del peso total de la mercancía;

y la mercancía satisface todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Si una mercancía descrita en el párrafo 1 también está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de aquellos materiales no originarios deberá ser incluido en el valor de los materiales no originarios para el requisito de valor de contenido regional aplicable.

Artículo 4.12: Mercancías y Materiales Fungibles

1. Cada Parte dispondrá que una mercancía o material fungible sea tratado como originario basado en la:

(a) separación física de cada mercancía o material fungible; o

(b) utilización de cualquier método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en la cual la producción es realizada si la mercancía o material fungible está mezclado.

2. Una vez que se seleccione un método de control de inventario en particular bajo el párrafo 1(b), dicho método continuará siendo utilizado para esos materiales o mercancías fungibles durante todo el año fiscal de la persona que seleccionó el método de control de inventarios.

Artículo 4.13: Accesorios, Repuestos, Herramientas y Materiales de Instrucción o de otra Información

1. Si una mercancía es totalmente obtenida o producida de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.2(a) o el Artículo 4.2(b), o cumple con un proceso o un requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-A, los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información, no serán tomados en cuenta para la calificación y determinación del origen.

2. Si una mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información serán tomados en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía.

3. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información de una mercancía, como se describen en el párrafo 4, tengan el carácter de originario de la mercancía con la cual fueron entregados.

4. Para los efectos de este Artículo, los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información están cubiertos cuando:

(a) los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información sean clasificados con la mercancía, entregados con la mercancía y no facturados por separado de la mercancía; y

(b) los tipos, las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información sean los habituales para esa mercancía.

Artículo 4.14: Materiales de Empaque y Envases para la Venta al por Menor

1. Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y envases en los que una mercancía es empacada para su venta al por menor, si son clasificados con una mercancía, no serán tomados en cuenta al determinar si la mercancía cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-A.

2. Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y envases en los que una mercancía es empacada para la venta al por menor, si están clasificados con una mercancía, serán tomados en cuenta como originarios o no originarios, según sea el caso, al determinar si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo 4-A.

3. Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y los envases en los que una mercancía es empacada para la venta al por menor, si están clasificados con la mercancía, no serán tomados en cuenta si la mercancía es totalmente obtenida o producida en el territorio de una o más Partes, de conformidad con el Artículo 4.2(a) o es producida exclusivamente a partir de materiales originarios de conformidad con el Artículo 4.2(b).

Artículo 4.15: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque

Los materiales de embalaje y contenedores para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 4.16: Juegos o Surtidos de Mercancías

1. Cada Parte dispondrá que para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la Regla 3(a) o (b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el carácter de originario del juego o surtido será determinado de conformidad con el requisito específico de origen que le aplique al juego o surtido.

2. Cada Parte dispondrá que para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la regla 3(c) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido es originario solo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la regla 3(c) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido es originario si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el 12 por ciento del valor del juego o surtido.

4. Para los efectos del párrafo 3, el valor de las mercancías no originarias en el juego o surtido y el valor del juego o surtido serán calculados de la misma manera que el valor de los materiales no originarios y el valor de la mercancía.

Artículo 4.17: Tránsito y Transbordo

1. Cada Parte dispondrá que una mercancía originaria conserve su carácter de originaria si la mercancía ha sido transportada de la Parte exportadora a la Parte importadora sin pasar a través del territorio de uno o más Estados que no son la Parte exportadora o la Parte importadora.

2. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía originaria es transportada a través del territorio de uno o más Estados que no son la Parte exportadora o la Parte importadora, la mercancía conserve su carácter de originaria siempre que la mercancía:

(a) no sufra ninguna operación fuera de los territorios de las Partes con excepción de la: descarga; recarga; fraccionamiento; almacenamiento; etiquetado o marcado requerido por la Parte importadora; o cualquier otra operación necesaria para preservarla en buena condición; y

(b) permanezca bajo el control aduanero en el territorio de uno o más Estados que no son la Parte exportadora o la Parte importadora.

Artículo 4.18: Consultas y Modificaciones

Todas las Partes de la Alianza del Pacífico notificarán a Singapur anualmente sobre cualquier modificación en las REOs de la AP. Si se modifican las REOs de la AP, todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur sostendrán consultas sobre la revisión del Anexo 4-A, un año después de la entrada en vigor de la mencionada modificación.

Sección B: Procedimientos Relacionados con el Origen

Artículo 4.19: Certificación de Origen

1. Cada Parte dispondrá que el importador pueda hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial basada en una certificación de origen completada por un exportador o un productor, de conformidad con el Anexo 4-B, para los efectos de certificar que una mercancía que se exporta desde el territorio de una Parte al territorio de la Parte importadora califica como una mercancía originaria.

2. Cada Parte dispondrá que, si un productor certifica el origen de una mercancía, la certificación de origen sea llenada sobre la base de que el productor tiene documentos de respaldo que demuestran que la mercancía es originaria.

3. Una certificación de origen completada por un exportador, que no es el productor de la mercancía, se basará en:

(a) documentos de respaldo en su poder que demuestren que la mercancía califica como originaria;

(b) la confianza razonable en la declaración escrita del productor, basada en la información en posesión del productor que la mercancía califica como originaria; o

(c) una certificación de origen completada para la mercancía, voluntariamente proporcionada al exportador por el productor.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará en el sentido de que se exija que un productor proporcione una certificación de origen a un exportador.

5. Cada Parte dispondrá que la certificación de origen para una mercancía importada a su territorio pueda completarse en inglés o español. No obstante, cada Parte podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación de origen a un idioma de la Parte importadora.

6. Cada Parte permitirá que la certificación de origen se aplique a:

(a) un solo embarque de una o más mercancías al territorio de una Parte; o

(b) múltiples embarques de mercancías idénticas al territorio de una Parte que se realicen dentro de cualquier período especificado en la certificación de origen, pero que no exceda 12 meses.

7. Cada Parte dispondrá que la certificación de origen será válida por un año a partir de la fecha de su firma o por un período mayor establecido en las leyes y regulaciones de la Parte importadora.

8. Cada Parte dispondrá que una certificación de origen:

(a) no necesite realizarse en un formato preestablecido;

(b) sea por escrito, incluyendo formato digital;

(c) especifique que la mercancía es originaria y que cumple con los requisitos de este Capítulo; y

(d) contiene un conjunto de requisitos mínimos de información conforme a lo establecido en el Anexo 4-B.

9. Cada Parte permitirá que la certificación de origen sea llenada y presentada de manera electrónica, incluyendo el formato digital, y aceptará la presentación de la certificación de origen con firma electrónica o digital.

Artículo 4.20: Facturación en un País no Parte

Una Parte no rechazará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial por la única razón de que la factura fue emitida en un país no Parte.

Artículo 4.21: Errores Menores o Discrepancias

Una Parte no rechazará una certificación de origen debido a errores menores o discrepancias en la certificación de origen que no generen dudas relativas a la exactitud de la información contenida en la documentación de importación. Una diferencia entre la clasificación arancelaria (código SA) de la mercancía en la certificación de origen y en la declaración de importación no constituiría un error menor.

Artículo 4.22: Excepción a la Certificación de Origen

No se requerirá la certificación de origen si:

(a) el valor en aduana de la mercancía importada no excede de US$ 1,000 (dólares estadounidenses) o su equivalente en la moneda de la Parte importadora o una cantidad mayor que la Parte importadora pueda establecer, siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones llevadas a cabo o planeadas con el fin de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos en el Artículo 4.19; o

(b) es una mercancía para la cual la Parte importadora ha exceptuado el requisito de certificación de origen.

Artículo 4.23: Obligaciones Relativas a las Importaciones

1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicite tratamiento arancelario preferencial:

(a) realice una declaración de que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga una certificación de origen válida en su poder al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a);

(c) proporcione, a solicitud de la Parte importadora, una copia de la certificación de origen y cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora;

(d) si una Parte lo requiere, para demostrar que se han cumplido los requisitos del Artículo 4.17, proporcionará los documentos pertinentes, tales como documentos de transporte y, en el caso de almacenamiento, documentos de almacenamiento o documentos aduaneros; y

(e) presente una declaración corregida y pague cualquier arancel aduanero adeudado, si el importador tiene motivos para creer que la certificación de origen en la que se basó la declaración de importación contiene información incorrecta.

2. Una Parte importadora no impondrá una sanción a un importador por hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial que no es válida, si el importador, al darse cuenta de que tal solicitud no es válida y previo a que esa Parte descubra el error, voluntariamente corrige la solicitud y paga cualquier arancel aduanero aplicable conforme a las circunstancias previstas en las leyes y regulaciones de la Parte.

3. La Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía si el importador no cumple con cualquier requisito aplicable conforme a lo establecido en este Capítulo.

Artículo 4.24: Reembolso de Aranceles Aduaneros

Si una mercancía hubiera calificado como originaria cuando fue importada al territorio de una Parte, pero no se hizo ninguna solicitud de tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación, la Parte importadora permitirá al importador, dentro de un período de al menos un año o por el período más largo especificado por las leyes y regulaciones de la Parte importadora, después de la fecha de importación, presentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial y solicitar el reembolso de los aranceles aduaneros pagados en exceso, siempre que la solicitud esté acompañada de:

(a) una declaración escrita de que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

(b) la certificación de origen; y

(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía que solicite la autoridad aduanera.

Artículo 4.25: Obligaciones Relativas a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que complete una certificación de origen presentará una copia de dicha certificación de origen a la Parte exportadora, cuando esta la solicite.

2. Cada Parte puede disponer que una certificación de origen falsa u otra información falsa proporcionada por un exportador o un productor en su territorio para sustentar una solicitud de que una mercancía exportada al territorio de la otra Parte es originaria, tenga las mismas consecuencias legales, con las modificaciones apropiadas, que aquellas que aplicarían a un importador en su territorio que realice una declaración o manifestación falsa en relación con una importación.

3. Cada Parte dispondrá que si un exportador o productor en su territorio ha proporcionado una certificación de origen y tiene motivos para creer que contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor notificará con prontitud, por escrito, a cada persona a quien el exportador o el productor proporcionó la certificación de origen, de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación de origen.

4. Una Parte no impondrá sanciones a un exportador o productor en su territorio que voluntariamente proporcione, antes de que esa Parte descubra el error, una notificación por escrito de conformidad con el párrafo 3, con respecto a la emisión de una certificación de origen incorrecta.

Artículo 4.26: Registros

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que proporcione una certificación de origen de conformidad con el Artículo 4.19 mantendrá, por un período no menor de cinco años después de la fecha en que se firmó la certificación de origen, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el exportador o el productor proporcionó la certificación de origen era una mercancía originaria.

2. Dichos registros podrán incluir documentos relacionados con:

(a) la adquisición, el costo, el valor, el transporte y el envío de la mercancía exportada;

(b) la adquisición, el costo y el valor de todos los materiales, incluidos los materiales indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y

(c) la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada.

3. Cada Parte requerirá que un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio mantenga la documentación relacionada con la importación de la mercancía, incluida una copia de la certificación de origen, por un período no menor de cinco años después de la fecha de importación de la mercancía.

4. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor en su territorio pueda optar por mantener la documentación o los registros especificados en los párrafos 1 al 3 en cualquier medio que permita su pronta recuperación, incluido el electrónico, óptico, magnético o escrito, de conformidad con las leyes y regulaciones de esa Parte.

5. Una Parte puede negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía que sea objeto de una verificación de origen cuando el exportador, productor o importador de la mercancía que esté obligado a mantener registros o documentación conforme a lo establecido en este Artículo:

(a) no mantenga registros o documentación relevante para determinar el origen de la mercancía de conformidad con los requisitos de este Capítulo; o

(b) niegue el acceso a dichos registros o documentación.

Artículo 4.27: Verificación de Origen

1. Para los efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio es originaria, la Parte importadora podrá llevar a cabo una verificación de cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial mediante uno o más de los siguientes medios:

(a) una solicitud por escrito de información, incluyendo la documentación del importador de la mercancía;

(b) una solicitud por escrito de información, incluyendo la documentación del exportador o productor de la mercancía;

(c) una visita de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía con el fin de solicitar información, incluyendo documentación, y observar el proceso productivo y las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía; o

(d) cualquier otro procedimiento que las Partes decidan mutuamente.

2. Si una Parte importadora lleva a cabo una verificación, aceptará información, incluyendo documentación, directamente del importador, exportador o productor.

3. Si en respuesta a una solicitud de información de una Parte importadora conforme a lo establecido en el párrafo 1(a), el importador no proporciona información a la Parte importadora o la información proporcionada no es suficiente para demostrar que la mercancía es originaria, la Parte importadora solicitará información al exportador o productor conforme al párrafo 1(b) o 1(c) antes de que pueda negar la solicitud de tratamiento arancelario preferencial. La Parte importadora completará la verificación, incluyendo cualquier solicitud adicional al exportador o productor conforme a lo establecido en el párrafo 1(b) o 1(c), dentro del plazo previsto en el párrafo 6(e).

4. Cualquier solicitud de conformidad con los párrafos 1 (a) al 1 (c) deberá:

(a) estar en idioma inglés o en un idioma oficial de la Parte de la persona a quien se hace la solicitud;

(b) incluir la identidad de la autoridad gubernamental que emite la solicitud;

(c) indicar el motivo de la solicitud, incluyendo el asunto específico que la Parte solicitante busca resolver con la verificación;

(d) incluir información suficiente para identificar la mercancía que está siendo verificada;

(e) incluir una copia de la información relevante presentada con la mercancía, incluyendo si es posible, la certificación de origen; y

(f) en el caso de una visita de verificación, solicitar el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas, e indicar la fecha y el lugar propuesto para la visita y su propósito específico.

5. Si una Parte importadora ha iniciado una verificación de conformidad con el párrafo 1(b) o 1(c), dicha Parte informará al importador del inicio de la verificación.

6. Para una verificación de conformidad con los párrafos 1 (a) al 1 (c), la Parte importadora deberá:

(a) asegurar que una solicitud por escrito de información y de documentación que será revisada durante una visita de verificación, esté limitada a información y documentación para determinar si la mercancía es originaria;

(b) describir la información o documentación con suficiente detalle para permitir al importador, exportador o productor identificar la información y documentación necesaria para responder;

(c) permitir al importador, exportador o productor por lo menos 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito de información conforme a lo establecido en el párrafo 1 (a) o 1 (b) para responder;

(d) permitir al exportador o productor, 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito para una visita conforme a lo establecido en el párrafo 1(c), para otorgar su consentimiento o rechazar la solicitud de visita; y

(e) hacer una determinación posterior a una verificación tan pronto como sea posible dentro de los 90 días posteriores de recibir la información necesaria para hacer la determinación, incluyendo, cuando sea aplicable, cualquier información recibida conforme al párrafo 9, y a más tardar 365 días después de la primera solicitud de información u otra acción conforme al párrafo 1. Si sus leyes y regulaciones lo permiten, una Parte puede extender los períodos de 90 y 365 días en casos excepcionales, tales como cuando la información técnica concerniente es muy compleja.

7. Si una Parte importadora realiza una solicitud de verificación conforme al párrafo 1(b), lo informará a la Parte donde está ubicado el exportador o productor, de conformidad con sus leyes y regulaciones. Además, a solicitud de la Parte importadora, la Parte donde el exportador o productor está ubicado podrá, si lo considera apropiado y de conformidad con sus leyes y regulaciones, asistir con la verificación. Esta asistencia podrá incluir proporcionar un punto de contacto para la verificación, recopilar información del exportador o productor a nombre de la Parte importadora, u otras actividades para que la Parte importadora pueda determinar si la mercancía es originaria. La Parte importadora no negará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial únicamente sobre la base de que la Parte donde está ubicado el exportador o productor no brindó la asistencia solicitada.

8. Si una Parte importadora inicia una verificación conforme al párrafo 1(c), al momento de la solicitud de la visita, informará a la Parte donde el exportador o productor está ubicado y dará la oportunidad a los funcionarios de la Parte donde el exportador o productor está ubicado para acompañarlos durante la visita.

9. Previo a la emisión de una determinación escrita, la Parte importadora informará al importador y a cualquier exportador o productor que proporcionó información directamente a la Parte importadora, de los resultados de la verificación y, si la Parte importadora tiene la intención de negar el tratamiento arancelario preferencial, proporcionará a esas personas un periodo de por lo menos 30 días para la presentación de información adicional relacionada con el origen de la mercancía.

10. La Parte importadora proporcionará al exportador o productor que certificó que la mercancía era originaria y es objeto de una verificación, una determinación por escrito de si la mercancía es originaria, incluyendo las conclusiones de los hechos y el fundamento legal para la determinación.

11. Durante la verificación, la Parte importadora permitirá el desaduanamiento de la mercancía, sujeto al pago de aranceles o a proporcionar una garantía de conformidad con su s leyes y regulaciones. Si, como resultado de la verificación, la Parte importadora determina que la mercancía es una mercancía originaria, otorgará el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía y reembolsará los aranceles pagados en exceso o liberará cualquier garantía proporcionada, a menos que la garantía también cubra otras obligaciones.

12. Si las verificaciones de mercancías idénticas por una Parte indican un patrón de conducta de un importador, exportador o productor, sobre declaraciones falsas o infundadas relativas a una solicitud de que una mercancía importada a su territorio califica como una mercancía originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona hasta que demuestre que las mercancías idénticas califican como originarias. Para los efectos de este párrafo, “mercancías idénticas” significa mercancías que son las mismas en todos los aspectos relativos a la regla de origen particular que califica a las mercancías como originarias.

13. Para los efectos de una solicitud de verificación, es suficiente que la Parte se base en la información de contacto de un exportador, productor o importador en una Parte proporcionada en la certificación de origen.

14. Para los efectos de este Artículo, cualquier comunicación que requiera respuesta dentro de un plazo determinado, será enviada a través de cualquier medio que pueda producir un acuse de recibo. Los plazos a que se refiere este Artículo comenzarán desde la fecha de dicha recepción.

Artículo 4.28: Determinaciones de Origen

1. Cada Parte otorgará tratamiento arancelario preferencial a una solicitud hecha de conformidad con este Capítulo para una mercancía que arribe a su territorio en o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte. Además, si es permitido por la Parte importadora, la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a una solicitud hecha de conformidad con este Capítulo para una mercancía que sea importada a su territorio o desaduanada en o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.

2. La Parte importadora puede negar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial si:

(a) determina que la mercancía no califica para tratamiento arancelario preferencial de acuerdo con las disposiciones aplicables de este Capítulo;

(b) de conformidad con una verificación conforme a lo establecido en el Artículo 4.27, no ha recibido suficiente información para determinar que la mercancía califica como originaria;

(c) el exportador, productor o importador no responde a una solicitud por escrito de información de conformidad con el Artículo 4.27;

(d) después de recibir una notificación por escrito de una visita de verificación, el exportador o productor no proporciona su consentimiento por escrito de conformidad con el Artículo 4.27;

(e) el exportador, productor o importador de una mercancía que está sujeto a una verificación de origen no mantiene registros o documentación pertinente para determinar el origen de la mercancía de conformidad con los requisitos de este Capítulo, o niega el acceso a dichos registros o documentación; o

(f) el exportador, productor o importador no cumple con los requisitos de este Capítulo.

3. Si una Parte importadora niega una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá una determinación al importador que incluya los motivos de la determinación.

Artículo 4.29: Sanciones

Cada Parte establecerá o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones penales, civiles o administrativas por violaciones a sus leyes y regulaciones relacionados con este Capítulo.

Artículo 4.30: Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la confidencialidad de la información recopilada conforme a lo establecido en este Capítulo y protegerá esa información de la divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de una persona a la que se refiere la información. Si la Parte que recopila información está obligada por sus leyes y regulaciones a revelar la información, esa Parte notificará a la persona o Parte que proporcionó dicha información.

2. Cada Parte se asegurará que la información recopilada conforme a este Capítulo no se utilice para fines distintos de la administración o cumplimiento de las determinaciones de origen, excepto con la autorización de la persona o Parte que proporcionó la información.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte puede permitir que la información recopilada conforme a este Capítulo sea utilizada en cualquier procedimiento administrativo, cuasi judicial o judicial iniciado por incumplimiento de sus leyes y regulaciones relacionadas.

Artículo 4.31: Administración de este Capítulo y el Capítulo 5

1. Los asuntos relacionados con la administración de este Capítulo y el Capítulo 5 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) serán considerados por las Partes a través del Comité del Comercio de Mercancías establecido conforme al Artículo 22.5(a) (Establecimiento de Comités Transversales).

2. El Comité del Comercio de Mercancías tendrá las siguientes funciones adicionales conforme a este Capítulo y el Capítulo 5, según sea el caso:

(a) consultar con miras a asegurar que este Capítulo y el Capítulo 5 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) sean administrados consistente y uniformemente con los objetivos de este Tratado;

(b) consultar para discutir posibles enmiendas o modificaciones a este Capítulo, sus Anexos y Apéndices, y al Capítulo 5 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), tomando en cuenta los desarrollos en tecnología, procesos productivos u otros asuntos relacionados;

(c) preparar actualizaciones de este Capítulo que sean necesarias para reflejar cambios en el Sistema Armonizado;

(d) resolver cualquier discrepancia relacionada con la clasificación arancelaria. Si el Comité no llega a una decisión sobre este asunto, podrá realizar las consultas apropiadas a la Organización Mundial de Aduanas, cuya recomendación será tomada en consideración por las Partes;

(e) consultar sobre aspectos técnicos de la presentación y el formato de la certificación de origen electrónica; y

(f) esforzarse para desarrollar acciones de cooperación para acumulación, procedimientos de verificación e intercambio de información para asegurar la correcta implementación de este Capítulo, en particular para la determinación de origen.

Artículo 4.32: Comité de Escaso Abasto

Las Partes establecen un Comité de Escaso Abasto (CEA), el cual funcionará de conformidad con lo establecido en el Anexo 4-C.

Artículo 4.33: Criterios del CEA

1. Cualquier Parte puede solicitar una dispensa para la utilización de materiales no originarios clasificados en los Capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado (SA) utilizados en la producción de una mercancía clasificada en el Capítulo 50 al 63 del Sistema Armonizado (SA). Si una dispensa es otorgada, dicho material no originario será aceptado como material originario en cumplimiento de los requisitos específicos de origen establecidos en el Anexo 4-A para dicha mercancía. Una dispensa será únicamente solicitada si el material solicitado no puede ser suministrado por alguna o todas las Partes debido a alguna de las situaciones de desabastecimiento establecidos en el párrafo 18 del Anexo 4-C.

2. Para los efectos del párrafo 1, el CEA llevará a cabo el procedimiento establecido en el Anexo 4-C. En caso que exista suministro del material solicitado en el territorio de las Partes, los representantes del CEA garantizarán a la Parte solicitante que las situaciones de desabastecimiento no existen como se establecen en el párrafo 18 del Anexo 4-C, de conformidad a la información suministrada para la investigación y al procedimiento previsto en el Anexo 4-C.

3. Si la Parte solicitante no recibe respuesta dentro del plazo establecido en el Anexo 4-C o no existe suministro del material solicitado, se entenderá que existe una situación de desabastecimiento en el territorio de las Partes. La utilización del material no originario iniciará a partir de la entrada en vigor de la decisión emitida por el CEA de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo 4-C.

ANEXO 4-B

REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN

Una certificación de origen que es la base para una solicitud de tratamiento arancelario preferencial de conformidad con lo establecido en este Tratado incluirá los siguientes elementos:

1. Certificación de Origen por Exportador o Productor

Indicar si el certificador es el exportador o productor de conformidad con el Artículo 4.19.

2. Exportador

Proporcionar el nombre, dirección (incluyendo país), dirección de correo electrónico y número telefónico del exportador, de ser distinto del productor. Esta información no es requerida si el productor es quien completa la certificación de origen y desconoce la identidad del exportador. La dirección del exportador será el lugar de exportación de la mercancía en el territorio de una Parte.

3. Productor

Proporcionar el nombre, dirección (incluyendo país), dirección de correo electrónico y número telefónico del productor, de ser distinto del exportador o, si hay múltiples productores, indicar “Varios” o proporcionar una lista de productores. Una persona que desea que esta información se mantenga confidencial podrá indicar “Disponible a solicitud de las autoridades importadoras”. La dirección del productor será el lugar de producción de la mercancía en el territorio de una Parte.

4. Importador

Proporcionar, de conocerse, el nombre, dirección, dirección de correo electrónico y número telefónico del importador. La dirección del importador será en el territorio de una Parte.

5. Descripción y Clasificación Arancelaria del SA de la Mercancía

(a) Proporcionar la descripción de la mercancía y la clasificación arancelaria del SA de la mercancía a nivel de 6 dígitos. La descripción deberá ser suficiente para relacionarla con la mercancía comprendida en la certificación de origen; y

(b) Si la certificación de origen cubre un solo embarque de una mercancía, indicar, de conocerse, el número de la factura relacionada con la exportación.

6. Criterio de Origen

Especificar la regla de origen bajo la cual la mercancía califica como una mercancía originaria.

7. Período que cubre

Incluir el período si la certificación de origen cubre múltiples embarques de mercancías idénticas para un período especificado de hasta 12 meses como se establece en el Artículo 4.19.

8. Firma Autorizada y Fecha

La certificación de origen debe ser firmada y fechada por el certificador y acompañada de la siguiente declaración:

“Certifico que las mercancías descritas en este documento califican como originarias y la información contenida en este documento es verdadera y exacta. Asumo la responsabilidad de comprobar lo aquí declarado y me comprometo a conservar y presentar en caso de ser requerido o ponerla a disponibilidad durante una visita de verificación, la documentación necesaria para sustentar esta certificación.”

ANEXO 4-C

COMITÉ DE ESCASO ABASTO

Miembros del CEA

1. El CEA estará integrado por un funcionario de gobierno de todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur, como está establecido en el Apéndice 4-C.2.

Funciones del CEA

2. El CEA evaluará si la solicitud de dispensa para la utilización de material no originario, presentada por Singapur o cualquier Parte de la Alianza del Pacífico, basada en la solicitud de uno o más productores, constituye alguna de las situaciones de desabastecimiento establecidas en el párrafo 18 de este Anexo.

3. El CEA monitoreará la implementación y administración del presente Anexo y, de considerarlo necesario, propondrá a la Comisión de Libre Comercio las modificaciones que estime apropiadas para su implementación.

Tipos de dispensa e información requerida

Para nuevos materiales

4. Nuevos materiales se refieren a materiales que no están incorporados en dispensas existentes, para los cuales se aplicará el procedimiento previsto en este Anexo.

Para incremento de la cantidad

5. Después de 12 meses de validez de una dispensa, un aumento de la cantidad aprobada podrá ser solicitada por el representante del CEA de la Parte solicitante, para casos de dispensas basadas en una cantidad específica, para consideración de los otros representantes del CEA.

Procedimiento

Inicio del Procedimiento

6. Para los efectos del Artículo 4.33, el representante del CEA de la Parte solicitante presentará una solicitud de dispensa por correo electrónico a los demás representantes del CEA. La solicitud será presentada el mismo día a todos los representantes del CEA y estará acompañada del cuadro técnico del Apéndice 4-C.1 de este Anexo, debidamente llenado de acuerdo con el tipo de material. Además, si la Parte solicitante lo considera apropiado, podrá presentar documentación adicional y muestras del material solicitado para sustentar su solicitud.

7. Los demás representantes del CEA serán responsables de hacer las consultas respectivas con su sector privado, de conformidad a sus mecanismos internos.

8. El CEA tendrá la autoridad para tomar decisiones relativas al procedimiento, tales como la determinación del lugar, fecha, medio por el cual se realicen las reuniones, el diseño del formato de su determinación, entre otros.

Decisión del CEA

9. Cada representante del CEA que reciba una solicitud de dispensa de conformidad con el párrafo 6 responderá la solicitud en un plazo de 15 días a partir de su recepción.

10. Si uno o más representantes del CEA respondieron que existe suministro del material solicitado en su territorio de acuerdo con las especificaciones del cuadro técnico del Apéndice 4-C.1, el CEA iniciará una investigación para determinar si dicho material se encuentra disponible conforme a los términos especificados en la solicitud de dispensa.

11. El CEA tendrá un plazo de siete días a partir del plazo señalado en el párrafo 9 para completar la investigación. El CEA emitirá su decisión dentro de los tres días siguientes de transcurrido ese plazo.

12. Si los representantes del CEA respondieron que no existe suministro del material solicitado en sus respectivos territorios o no dieron respuesta a la solicitud en el plazo señalado en el párrafo 9, se entenderá que existe una situación de desabastecimiento en el territorio de todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur y el CEA emitirá su decisión a los tres días siguientes de transcurrido ese plazo.

13. El representante del CEA de la Parte solicitante elaborará el proyecto de decisión señalada en los párrafos 11 y 12 y lo circulará por correo electrónico a los demás representantes del CEA para su consideración.

14. Una vez emitida la decisión, el representante del CEA de la Parte solicitante lo enviará a los demás representantes del CEA para sus firmas. Los representantes del CEA tendrán un plazo de cinco días para firmar el documento.

15. Cada representante del CEA hará público cualquier decisión en la que se otorgue una dispensa1. Para tal efecto, los representantes del CEA tendrán un plazo de cinco días a partir de que hayan recibido la decisión firmada por el CEA para hacerla pública.

16. La decisión entrará en vigor el día en el que la última Partes de todas las Partes de la Alianza del Pacífico o Singapur la haya hecho pública en su territorio dentro del plazo establecido en el párrafo 15.

17. El CEA adoptará sus decisiones por consenso.

18. De conformidad con las disposiciones del párrafo 2, las situaciones de desabastecimiento son:

(a) Desabastecimiento absoluto Cuando no existe producción de los materiales solicitados en Singapur o en cualquiera de las Partes de la Alianza del Pacífico. Esta dispensa se otorgará sin monto y será aplicable para Singapur y todas las Partes de la Alianza del Pacífico.

(b) Desabastecimiento por cantidad Cuando existen consultas con cualquiera de las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur respecto a la cantidad solicitada, y se informa que no se cuenta con la cantidad suficiente para abastecer el material solicitado. Esta dispensa puede ser otorgada con o sin especificaciones de cantidad, según lo solicitado, de conformidad con el Apéndice 4-C.1.

(c) Desabastecimiento debido a la imposibilidad de cumplir con el cronograma de entrega

Cuando no se cumplan los plazos acordados entre el cliente y el proveedor para la entrega del material solicitado o cuando el proveedor no puede entregar dentro del plazo de entrega requerido. La solicitud del cliente cumplirá con el plazo de entrega comercialmente aceptable de 45 días. Esta dispensa puede otorgarse con o sin especificaciones de cantidad, según se solicite, de conformidad con el Apéndice 4-C.1.

19. Si el CEA acuerda que la dispensa será otorgada por una cantidad específica, la cantidad inicial será dada de acuerdo con la solicitud que debe estar acompañada del cuadro técnico del Apéndice 4.1 de este Anexo. La prórroga automática no será otorgada en caso de que la dispensa no haya sido utilizada durante el período de vigencia establecido en el párrafo 26.

20. El CEA comunicará su decisión a través de un correo electrónico a la Comisión de Libre Comercio al día siguiente de que esta se haya hecho pública.

21. Si el CEA no emite su decisión dentro del plazo mencionado en los párrafos 11 y 12, debido a que no existe consenso sobre el caso, dejará constancia de esta circunstancia y se dará por concluida la investigación.

22. El caso será remitido a la Comisión de Libre Comercio al día siguiente de la conclusión de la investigación, si la investigación es concluida de la forma prevista en el párrafo 21. La Comisión de Libre Comercio se entenderá constituida a partir del tercer día de haberse remitido el asunto. Es responsabilidad del representante del CEA de la Parte solicitante presentar el asunto a la Comisión de Libre Comercio y a los demás representantes del CEA a través de correo electrónico.

23. La Comisión de Libre Comercio se reunirá dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto por el CEA, y adoptará su decisión dentro de los 15 días siguientes a esa fecha2.

24. Si la Parte solicitante no participa en la reunión de la Comisión de Libre Comercio o en la adopción de su decisión, se entenderá que ha desistido de su solicitud.

25. No obstante lo previsto en el Artículo 22.1 (Comisión de Libre Comercio), para los efectos del párrafo 23, la Comisión de Libre Comercio podrá sesionar con al menos la mitad de las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur, y adoptará su decisión por consenso entre los asistentes. Si las restantes Partes de la Alianza del Pacífico no asisten a la reunión de la Comisión de Libre Comercio, se entenderá que ellas se suman al consenso de los asistentes y adoptan dicha decisión.

26. La dispensa será válida por dos años a partir de su entrada en vigor, renovada automáticamente por el mismo período a menos que cualquier Parte de la Alianza del Pacífico o Singapur solicite el retiro de cualquier material de la dispensa y proporcione evidencia de que existe suministro de dicho material. El retiro puede solicitarse después de 12 meses de implementación de la dispensa y al menos tres meses antes del vencimiento de la misma. Para tal efecto, se aplicará el procedimiento seguido para el otorgamiento de la dispensa.

Intercambio de información

27. Para las dispensas otorgadas por una cantidad específica, todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur intercambiarán anualmente información respecto a su utilización.

Disposiciones generales

28. Los representantes del CEA conservarán una copia de la decisión por un plazo mínimo de cinco años contados a partir de la fecha en que se haya publicado, así como los antecedentes que sirvieron de base para su emisión.

29. El CEA mantendrá en todo momento la confidencialidad de la información que se haya facilitado con ese carácter.

30. Para los efectos de este Anexo, se incorporan los mecanismos de verificación y certificación de este Capítulo.

31. El CEA llevará a cabo una evaluación sobre su funcionamiento y la aplicación de las disposiciones de este Anexo y, cuando corresponda, propondrá a la Comisión de Libre Comercio cualquier modificación que estime necesaria para mejorar su operatividad. Esta evaluación se realizará transcurrido el primer año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente, a solicitud de una de las Partes de la Alianza del Pacífico o Singapur.

APÉNDICE 4-C.1

MATERIALES SOLICITADOS PARA DISPENSA

PARTE QUE REALIZA LA SOLICITUD:

EMPRESA(S):

TIPO DE DISPENSA:

1 Es el peso en gr de 10,000 mts del hilado solicitado.

2 La cantidad de filamentos que conforman el hilado.

3 La cantidad de torsiones realizadas en el hilado.

4 Ancho y/o largo (metros lineales).

5 Número de cabos que conforman el hilado.

6 Material del hilado solicitado (nylon, poliéster, algodón, etc.); Tipo de Material (nylon 6, nylon 6.6, poliéster, PBT, etc.)

7 Carrete, madeja, etc.

8 Crudo, blanqueado, teñido, estampado, recubierto (sustancia), gofrado, liso, texturizado, retorcido, doblado, etc.

9 Sistema o modelo para entrecruzar hilados de urdimbre o trama.

10 Brillante, semimate, mate, ultramate, etc.

11 Redondo, aserrado, etc.

12 Monto a solicitar. En caso de no solicitar un monto específico deberá indicarse “Ilimitado”.

13 Podrá expresarse a nivel de capítulos, partidas o subpartidas. En caso de que no se solicite un monto específico no será nece sario llenar esta columna.

14 En caso de que no se solicite un monto específico no será necesario llenar esta colum

APÉNDICE 4-C.2

REPRESENTANTES DEL CEA

1. El CEA estará integrado por los siguientes funcionarios de cada Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur, o por las personas que estos designen:

(a) en el caso de Chile, por el Jefe de la División de Acceso a Mercados de la Subsecretaria de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, o su sucesor;

(b) en el caso de Colombia, por el Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;

(c) en el caso de México, por el Director General de Acceso a Mercados de Bienes de la Secretaría de Economía, o su sucesor;

(d) en el caso del Perú, por el Director General de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y

(e) en el caso de Singapur, el [Director del Grupo de Comercio Internacional (Bienes y Normas) del Ministerio de Comercio e Industria] (Director of International Trade Cluster (Goods and Standards)), o su sucesor.

2. Es responsabilidad de cada Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur mantener actualizado el presente Apéndice. Para este efecto, cada Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur notificará por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

CAPÍTULO 5

ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 5.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo AFC significa el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Marco SAFE de la OMA significa el Marco de Normas para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial;

OEA significa un Operador Económico Autorizado; y

OMA significa la Organización Mundial de Aduanas.

Artículo 5.2: Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplicará a los procedimientos aduaneros para las mercancías comercializadas entre las Partes, de conformidad con sus leyes y regulaciones.

Artículo 5.3: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

(a) asegurar la previsibilidad, coherencia y transparencia en la aplicación de leyes y regulaciones aduaneras de las Partes;

(b) promover la administración eficiente de los procedimientos aduaneros y el despacho aduanero expedito de las mercancías;

(c) simplificar los procedimientos aduaneros de las Partes y armonizarlos, en la medida de lo posible, con los estándares internacionales pertinentes;

(d) promover la cooperación entre las administraciones aduaneras de las Partes; y

(e) facilitar el comercio entre las Partes, incluso a través de un entorno fortalecido para las cadenas de suministro globales y regionales.

Artículo 5.4: Confirmación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo AFC de la OMC. Si una Parte no ha implementado integralmente el Acuerdo AFC de la OMC, esa Parte implementará, en la medida de lo posible, las obligaciones restantes de la Sección I del Acuerdo AFC a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 5.5: Confidencialidad

1. Si una Parte proporciona información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y designa la información como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de la información. La Parte que suministre la información podrá requerir a la otra Parte que asegure por escrito que la información se mantendrá en forma confidencial, que será usada únicamente para los fines especificados en la solicitud de información de la otra Parte y que no se divulgará sin el permiso específico de la Parte que suministró la información o de la persona que suministró la información a esa Parte.

2. Una Parte podrá negarse a proporcionar la información solicitada por la otra Parte si esa Parte no ha actuado de conformidad con el párrafo 1.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para que la información confidencial proporcionada de conformidad con la administración de las leyes y regulaciones aduaneras de la Parte sea protegida de la divulgación no autorizada, incluyendo información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que proporciona la información.

Artículo 5.6: Transparencia

1. Cada Parte pondrá a disposición del público, incluyendo en internet:

(a) sus leyes y regulaciones aduaneras;

(b) sus procedimientos y lineamientos en materia aduanera relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercancías, de una manera que sea integral, clara y concisa;

(c) cualquier información adicional que una Parte deba publicar de conformidad con el Acuerdo AFC de la OMC y el Artículo X del GATT de 1994, así como decisiones cuasi-judiciales, según corresponda, de aplicación general; y

(d) en su caso, una descripción del régimen de garantía o fianza a que se refiere el Artículo 5.9, incluyendo las bases para determinar la garantía o el monto de la fianza

2. La información del párrafo 1 se pondrá a disposición de forma gratuita y sin requisitos de registro y, en la medida de lo posible, a través de un único sitio web. De ser posible, cada Parte pondrá a disposición en inglés la información referida en el párrafo 1.

3. Cada Parte revisará periódicamente y actualizará, según sea necesario, la publicación de la información señalada en el párrafo 1.

4. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de contacto para atender consultas de personas interesadas sobre cuestiones en materia aduanera, y pondrá a disposición de forma accesible en Internet los puntos de contacto para realizar esas consultas.

5. Una Parte no exigirá el pago de derechos por responder consultas generales de conformidad con el párrafo 4. Una Parte podrá requerir el pago de derechos con respecto a consultas que requieran búsqueda, reproducción y revisión de documentos en relación con solicitudes realizadas de conformidad con sus leyes y regulaciones de acceso público a los registros gubernamentales.

6. En la medida de lo posible, cada Parte publicará, incluyendo en Internet, cualquier regulación de aplicación general que rija los asuntos aduaneros que se proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de proporcionar comentarios antes de su adopción.

7. Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos para consultas periódicas entre su administración aduanera y los operadores de comercio exterior en su territorio, para brindar una oportunidad para que la administración aduanera considere las preocupaciones o necesidades cambiantes de los operadores de comercio exterior.

Artículo 5.7: Uso de Agentes de Aduanas

1. Sin perjuicio de las importantes preocupaciones de política de las Partes que mantienen actualmente una función para los agentes de aduanas, a partir de la entrada en vigor de este Tratado las Partes no introducirán el uso obligatorio de agentes de aduanas.

2. Cada Parte publicará sus medidas sobre el uso de agentes de aduanas. Cualquier modificación posterior de las mismas se notificará y se publicará sin demora.

3. Con respecto a la concesión de licencias a los agentes de aduanas, las Partes aplicarán normas transparentes y objetivas.

Artículo 5.8: Coherencia en la Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera

1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que promuevan la coherencia en su territorio en la clasificación arancelaria y valoración aduanera de las mercancías. Esto incluye tener en cuenta jurisprudencia relevante y medidas tales como la capacitación de los funcionarios de aduanas y los operadores de comercio exterior, brindar orientación interna o emitir documentos de política interna que sirvan como guía a los funcionarios de aduanas.

2. Si se descubre una inconsistencia en la clasificación arancelaria o valoración aduanera de una mercancía, la Parte buscará resolverla.

Artículo 5.9: Despacho de Mercancías

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho aduanero eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.

2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

(a) prevean el despacho aduanero de las mercancías dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de sus requisitos y, en la medida de lo posible, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías;1

(b) prevean la presentación electrónica y el procesamiento de la información aduanera antes del arribo de las mercancías, con el fin de acelerar el despacho aduanero de las mercancías para el control aduanero al momento del arribo;

(c) permitan, en la medida de lo posible, que las mercancías puedan ser despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos;

(d) permitan a un importador obtener el despacho de las mercancías antes de la determinación final de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos de la administración aduanera de la Parte importadora cuando estos no hayan sido determinados antes de o en el momento del arribo, siempre que la mercancía sea de otro modo elegible para el despacho aduanero, y cualquier garantía requerida por la Parte importadora haya sido presentada; y

(e) prevean, en casos de demora en el despacho aduanero de las mercancías, y previa solicitud por escrito del importador, que la Parte importadora deberá, en la medida de lo posible, comunicar las razones de la demora.

3. Una Parte que requiera una garantía conforme al párrafo 2 (d) deberá, de conformidad con sus leyes y regulaciones, permitir garantías que sirvan como fianza para múltiples importaciones.

4. Cada Parte asegurará, en la medida de lo posible, que sus autoridades competentes y organismos encargados de los controles en frontera y procedimientos relacionados con la exportación, importación y tránsito de mercancías, cooperen entre sí y coordinen sus actividades para facilitar el comercio.

Artículo 5.10: Auditoría Posterior al Despacho

1. Cada Parte adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho para acelerar el despacho de las mercancías y para asegurar y promover el cumplimiento de las leyes y regulaciones aduaneras y otras leyes y regulaciones conexas.

2. Cada Parte seleccionará a una persona o un envío a efectos de la auditoría posterior al despacho aduanero basándose en el riesgo, lo que podrá incluir criterios de selectividad adecuados.

3. Cada Parte llevará a cabo las auditorías posteriores al despacho aduanero de manera transparente. Cuando la persona sea objeto de un proceso de auditoría y se haya llegado a resultados concluyentes, la Parte notificará sin demora a la persona cuyo expediente se audite los resultados, los derechos y obligaciones de esa persona y las razones en que se basen los resultados.

Artículo 5.11: Conservación de Registros

Cada Parte proporcionará un plazo determinado en sus leyes o regulaciones con respecto a las obligaciones de mantener los registros.

Artículo 5.12: Automatización

Cada Parte procurará utilizar tecnologías de la información que faciliten el despacho aduanero de las mercancías. Al hacerlo, cada Parte deberá:

(a) adoptar o mantener procedimientos que permitan presentar una declaración aduanera y la documentación relacionada en formato electrónico;

(b) adoptar o mantener procedimientos que permitan el pago electrónico de derechos, impuestos, cuotas y cargos;

(c) esforzarse por usar estándares internacionales;

(d) hacer sistemas electrónicos accesibles para los operadores de comercio exterior;

(e) emplear sistemas electrónicos o automatizados para el análisis de riesgos y selectividad;

(f) trabajar con miras a desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de conformidad con el Modelo de Datos de la OMA, y las recomendaciones y lineamientos relacionados de la OMA o, cuando sea aplicable, otros enfoques internacionales pertinentes.

Artículo 5.13: Gestión de Riesgos

1. Cada Parte adoptará o mantendrá un sistema de gestión de riesgos para el análisis y selección que permita a su administración aduanera y, en la medida de lo posible, a otros organismos responsables de los controles fronterizos, focalizar las actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y simplificar el despacho aduanero y movimiento de mercancías de bajo riesgo.

2. Al aplicar la gestión de riesgos, cada Parte examinará las mercancías importadas con base en criterios de selectividad adecuados con la ayuda de instrumentos de inspección no intrusiva, según sea apropiado, a fin de reducir la revisión física de las mercancías que ingresan a su territorio.

3. Cada Parte revisará y actualizará periódicamente, según sea apropiado, su sistema de gestión de riesgos.

Artículo 5.14: Envíos de Entrega Rápida

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para los envíos de entrega rápida, manteniendo a la vez un control aduanero y selección apropiada. Estos procedimientos deberán:

(a) prever un procedimiento aduanero separado y expedito;

(b) prever información requerida para que el despacho de un envío de entrega rápida sea presentado y procesado antes de su arribo;

(c) permitir la presentación de información en un solo documento que ampare todas las mercancías contenidas en un envío de entrega rápida, tal como un manifiesto, de ser posible, a través de medios electrónicos. Para mayor certeza, se podrá requerir documentos adicionales como condición para el despacho.

(d) en la medida de lo posible, prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación;

(e) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida, en la medida de lo posible, dentro de las cuatro horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado y se hayan cumplido todos los requisitos;2 y

(f) disponer que, en circunstancias normales, no se fijen aranceles aduaneros a los envíos de entrega rápida valorados en o menores a un monto determinado bajo las leyes y regulaciones de la Parte.3

2. En los casos en que una Parte tenga un procedimiento existente que otorgue el trato previsto en los párrafos 1 (b) al (e), no se requerirá que esa Parte introduzca un procedimiento aduanero expedito por separado.

Artículo 5.15: Mercancías Perecederas

1. Con el fin de prevenir la pérdida o el deterioro evitables de las mercancías perecederas, y siempre que se hayan cumplido todos los requisitos reglamentarios, cada Parte preverá que el despacho de las mercancías perecederas:

(a) se realice en el menor tiempo posible en circunstancias normales; y

(b) se realice fuera del horario de trabajo de la aduana y de otras autoridades competentes en circunstancias excepcionales en que proceda hacerlo así.

2. Cada Parte dará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al programar las inspecciones que puedan ser necesarias.

3. Cada Parte adoptará disposiciones para almacenar de forma adecuada las mercancías perecederas en espera de su despacho o permitirá que un importador las adopte. La Parte podrá exigir que las instalaciones de almacenamiento previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus autoridades competentes. El traslado de las mercancías a esas instalaciones de almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda trasladar las mercancías, podrá estar sujeto, cuando así se exija, a la aprobación de las autoridades competentes. Cuando sea factible y compatible con sus leyes y regulaciones, y a petición del importador, la Parte preverá los procedimientos necesarios para que el despacho tenga lugar en esas instalaciones de almacenamiento.

4. En casos de demora importante en el despacho de las mercancías perecederas, y previa petición por escrito, la Parte importadora facilitará, en la medida que sea factible, una comunicación sobre los motivos de la demora.

Artículo 5.16: Operador Económico Autorizado

1. Cada Parte adoptará o mantendrá programas de OEA de conformidad con el Marco SAFE de la OMA.

2. Cada Parte brindará a la otra Parte la posibilidad de negociar el reconocimiento mutuo de los programas OEA a fin de mejorar las medidas de facilitación del comercio proporcionadas a los miembros OEA.

Artículo 5.17: Ventanilla Única

1. Las Partes procurarán establecer o mantener una ventanilla única que permita a los operadores de comercio exterior presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación o información exigidas para la importación, exportación o el tránsito de las mercancías a través de un punto de entrada único. Después de que las autoridades u organismos participantes examinen la documentación o información, se notificarán oportunamente los resultados a los solicitantes a través de la ventanilla única.

2. En los casos en que ya se haya recibido la documentación o información exigidas a través de la ventanilla única, ninguna autoridad u organismo participante solicitará, en la medida de lo posible, esa misma documentación o información, salvo en circunstancias de urgencia y otras excepciones limitadas que se pongan en conocimiento público.

3. Las Partes utilizarán tecnología de la información en apoyo de la ventanilla única.

4. Con miras a facilitar el comercio, las Partes explorarán oportunidades para trabajar hacia la interoperabilidad de ventanilla única.

Artículo 5.18: Revisión y Apelación

1. Cada Parte asegurará que, a cualquier persona a quien se le emita una determinación administrativa4 en materia aduanera, tenga acceso, sin demoras indebidas, a:

(a) una revisión administrativa o apelación de la determinación independiente5 del funcionario u oficina que emitió la determinación; y

(b) una revisión o apelación cuasi-judicial o judicial de tal determinación administrativa.

2. Cada Parte proporcionará a la persona a quien se le emita una determinación administrativa los motivos de la determinación administrativa, y el acceso a la información sobre cómo solicitar una revisión o apelación.

3. Con miras a promover procesos sin papel, cada Parte, de conformidad con sus leyes, regulaciones o procedimientos, se esforzará por permitir que una solicitud de revisión administrativa o apelación sea realizada por la administración aduanera por medios electrónicos.

4. Cada Parte asegurará que una autoridad que efectúe una revisión conforme al párrafo 1 notifique por escrito a la persona, su determinación y las razones de la misma.

5. Con miras a asegurar la predictibilidad y la aplicación consistente de sus leyes y regulaciones aduaneras, se alienta a cada Parte a aplicar las determinaciones de las autoridades administrativas, cuasi-judiciales y judiciales de conformidad con el párrafo 1 a las prácticas de su administración aduanera en todo su territorio.

Artículo 5.19: Sanciones

1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de una sanción por la administración aduanera de una Parte por el incumplimiento de sus leyes y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellos que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen y solicitudes de trato preferencial conforme a este Tratado.

2. Cada Parte asegurará que las medidas previstas en el párrafo 1, se administren de manera transparente y uniforme en todo su territorio.

3. Cada Parte asegurará que una sanción impuesta por su administración aduanera por el incumplimiento de sus leyes o regulaciones aduaneras se imponga únicamente a la persona responsable según sus leyes o regulaciones por el incumplimiento.

4. Cada Parte asegurará que cualquier sanción impuesta por su administración aduanera, por el incumplimiento de sus leyes o regulaciones aduaneras, dependa de los hechos y circunstancias del caso, incluyendo cualquier incumplimiento previo de la persona que recibe la sanción, y sea proporcional al grado y la gravedad del incumplimiento.

5. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que eviten conflictos de interés en la determinación y recaudación de sanciones y derechos. Ninguna porción de la remuneración de un servidor público será calculada como una parte fija o porcentaje de cualesquiera sanciones o derechos determinados o recaudados.

6. Cada Parte asegurará que, cuando su administración aduanera impone una sanción por incumplimiento de sus leyes o regulaciones aduaneras, se proporcione una explicación por escrito a la persona a quien se imponga la sanción, especificando la naturaleza del incumplimiento, incluyendo la ley o regulación aplicable, y el procedimiento utilizado para determinar el monto de la sanción.

7. Cada Parte dispondrá en sus leyes, regulaciones o procedimientos, o de otro modo aplicará, un plazo delimitado y fijo dentro del cual su administración aduanera podrá iniciar procedimientos6 para imponer una sanción relacionada con el incumplimiento de una ley, regulación o requisito procedimental aduanero.

8. No obstante el párrafo 7, la administración aduanera podrá imponer, fuera del plazo delimitado y fijo, una sanción en lugar de procedimientos ante tribunales administrativos o judiciales.

9. Si una persona revela voluntariamente a la administración aduanera de una Parte las circunstancias del incumplimiento de una ley, regulación o requisito procedimental aduanero antes de que la administración aduanera descubra el incumplimiento, la administración aduanera de la Parte considerará, de ser apropiado, ese hecho como una posible circunstancia atenuante cuando se imponga una sanción a dicha persona.

Artículo 5.20: Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte emitirá, previo a la importación de mercancías de una Parte a su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición por escrito de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte o su representante, (“solicitante”),7 con respecto a:

(a) la clasificación arancelaria;

(b) si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen);

(c) la aplicación de métodos o criterios de valoración aduanera, para un caso particular de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera; y

(d) cualesquiera otros asuntos que las Partes puedan decidir.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos uniformes en todo su territorio para la emisión de una resolución anticipada. Bajo estos procedimientos, una Parte:

(a) proporcionará una descripción detallada de la información requerida para procesar la solicitud de resolución anticipada;

(b) podrá solicitar información adicional al solicitante, incluyendo una muestra de la mercancía, necesaria para el procesamiento de la solicitud de resolución anticipada; y

(c) proporcionará una justificación detallada de la decisión.

3. Cada Parte emitirá una resolución anticipada tan pronto como sea posible y en ningún caso después de 120 días posteriores de haber recibido toda la información necesaria del solicitante. En la emisión de una resolución anticipada, la Parte tomará en cuenta los hechos y las circunstancias que el solicitante haya proporcionado.

4. Las resoluciones anticipadas surtirán efectos en la fecha de emisión, o en una fecha posterior especificada en la resolución, y permanecerán vigentes por al menos tres años, siempre que las leyes, las regulaciones, los hechos y las circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado y la resolución anticipada no haya sido modificada ni revocada.

5. Después de haber emitido una resolución anticipada, la Parte podrá modificarla o revocarla, en los siguientes casos:

(a) si existe un cambio en las leyes, las regulaciones, los hechos o las circunstancias sobre las cuales la resolución fue sustentada;

(b) si la resolución se basó en información inexacta o falsa;

(c) si la resolución fue errónea; o

(d) para cumplir con una decisión administrativa, judicial o cuasi-judicial.

6. Una Parte podrá aplicar una modificación o revocación de conformidad con el párrafo 5 después de haber notificado la modificación o la revocación y las razones para ello.

7. Una Parte no aplicará de manera retroactiva una revocación o modificación de una resolución anticipada en perjuicio del solicitante, a menos que la resolución se haya sustentado en información inexacta o falsa proporcionada por el solicitante.

8. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son objeto de revisión administrativa, judicial o cuasi-judicial. Una Parte que se niegue a emitir una resolución anticipada notificará con prontitud al solicitante por escrito, señalando los hechos y circunstancias relevantes, y la base para su decisión de negar la emisión de la resolución anticipada.

9. Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público, en línea, cualquier información sobre las resoluciones anticipadas que, a su juicio, tenga un interés significativo para otras partes interesadas, sujeto a cualquier requisito de confidencialidad de sus leyes y regulaciones.

10. Una Parte no exigirá que un solicitante tenga registro en su territorio para solicitar una resolución anticipada.

Artículo 5.21: Estándares de conducta

1. Cada Parte administrará sus procedimientos aduaneros con profesionalismo e integridad.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para disuadir a sus funcionarios de aduanas de participar en cualquier acción que pudiera resultar en, o que razonablemente cree la apariencia de, el uso de su puesto de servicio público para beneficio propio, incluyendo cualquier beneficio monetario.

3. Cada Parte proporcionará un mecanismo para la presentación de una queja con respecto a la percepción de comportamiento inadecuado o corrupto de un funcionario de aduanas en su territorio. Cada Parte tomará las acciones apropiadas en respuesta a una queja de manera oportuna y de conformidad con sus leyes, regulaciones o procedimientos.

Artículo 5.22: Cooperación Aduanera

1. Con miras a facilitar el funcionamiento efectivo de este Tratado, cada Parte deberá:

(a) alentar la cooperación con otras Partes respecto de cuestiones aduaneras significativas que afecten las mercancías comercializadas entre las Partes; y

(b) esforzarse para proporcionar a cada Parte, una notificación previa sobre cualquier cambio administrativo, modificación de una ley o regulación, o medida similar relacionada con sus leyes o regulaciones que rigen las importaciones o exportaciones, que sea significativo y que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado.

2. Cada Parte cooperará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, con la otra Parte a través del intercambio de información y otras actividades según sean apropiadas, para lograr el cumplimiento de sus respectivas leyes y regulaciones, relativas a:

(a) la implementación y funcionamiento de las disposiciones de este Tratado que rigen las importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes de tratamiento arancelario preferencial, procedimientos para realizar las solicitudes de trato arancelario preferencial y procedimientos de verificación;

(b) la implementación, aplicación y funcionamiento del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones;

(d) la investigación y prevención de infracciones aduaneras, incluyendo la evasión de impuestos y el contrabando; y

(e) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan decidir.

3. Si una Parte tiene una sospecha razonable de una actividad ilícita relacionada con sus leyes o regulaciones que rigen las importaciones, esta podrá solicitar que la otra Parte proporcione información confidencial específica que sea usualmente obtenida en relación con la importación de mercancías.

4. Si una Parte realiza una solicitud conforme al párrafo 3, esta deberá:

(a) ser por escrito;

(b) especificar el propósito para el cual la información es requerida; e

(c) identificar la información solicitada con suficiente especificidad para que la otra Parte ubique y proporcione la información.

5. La Parte a la que se solicita la información conforme al párrafo 3 proporcionará, sujeto a sus leyes y regulaciones y cualesquiera acuerdos internacionales pertinentes de los que sea parte, una respuesta por escrito que contenga la información solicitada.

6. Para los efectos del párrafo 3, una sospecha razonable de una actividad ilícita significa una sospecha basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes públicas o privadas que comprenda uno o más de los siguientes:

(a) evidencia histórica sobre el incumplimiento de leyes o regulaciones que rigen las importaciones por un importador o exportador;

(b) evidencia histórica sobre el incumplimiento de leyes o regulaciones que rigen las importaciones por un fabricante, productor u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(c) evidencia histórica del incumplimiento de leyes o regulaciones que rigen las importaciones por algunas o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías dentro de un sector productivo específico del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; u

(d) otra información que la Parte solicitante y la Parte a la que se solicita la información acuerden como suficiente en el contexto de una solicitud en particular.

7. Cada Parte procurará proporcionar a la otra Parte con cualquier otra información que pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones desde, o las exportaciones hacia, esa Parte cumplen con las leyes o regulaciones de la Parte receptora que rigen las importaciones, en particular aquellas relacionadas con actividades ilícitas, incluyendo el contrabando e infracciones similares.

8. Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, una Parte que reciba una solicitud procurará proporcionar asesoría y asistencia técnicas a la Parte que hizo la solicitud, para efecto de:

(a) desarrollar e implementar mejores prácticas y técnicas sobre gestión de riesgo mejoradas;

(b) facilitar la implementación de estándares internacionales de la cadena de suministro;

(c) simplificar y mejorar los procedimientos para el despacho aduanero de las mercancías de manera oportuna y eficiente;

(d) desarrollar la habilidad técnica del personal de aduanas; y

(e) mejorar el uso de tecnologías que puedan conducir a perfeccionar el cumplimiento de las leyes o regulaciones de la Parte solicitante que rigen las importaciones.

9. Las Partes procurarán establecer o mantener canales de comunicación para la cooperación aduanera, incluso mediante el establecimiento de puntos de contacto con el fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de información, y mejorar la coordinación sobre cuestiones de importación.

Artículo 5.23: Administración de este Capítulo

1. Los asuntos relacionados con la administración de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité de Comercio de Mercancías establecido conforme al Artículo 22.5 (a) (Establecimiento de Comités Transversales).

2. El Comité de Comercio de Mercancías tendrá funciones adicionales bajo este Capítulo conforme al Artículo 4.31 (Administración de este Capítulo y el Capítulo 5).

CAPÍTULO 6

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 6.1: Definiciones

1. Las definiciones en el Anexo A del Acuerdo MSF se incorporan a este Capítulo y formarán parte del mismo, mutatis mutandis.

2. Adicionalmente, para los efectos de este Capítulo:

autoridad competente: significa un organismo gubernamental de cada Parte, responsable de las medidas y los asuntos referidos en este Capítulo;

medida de emergencia: significa una medida sanitaria o fitosanitaria aplicada por la Parte importadora a la otra Parte para abordar un problema urgente sobre la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o la sanidad vegetal, que surja o amenace surgir en la Parte que aplica la medida.

Artículo 6.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

(a) proteger la vida y la salud de las personas, los animales o la sanidad vegetal en los territorios de las Partes y, al mismo tiempo, facilitar el comercio;

(b) mejorar la transparencia y la comprensión en la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte;

(c) asegurar que las medidas sanitarias o fitosanitarias de las Partes no creen obstáculos injustificados al comercio;

(d) fortalecer la comunicación, consulta y cooperación entre las Partes; y

(e) mejorar la aplicación y basarse en el Acuerdo MSF.

Artículo 6.3: Ámbito de Aplicación

Este Capítulo aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 6.4: Disposiciones Generales

1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo MSF.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado limitará los derechos y obligaciones que cada Parte tiene conforme al Acuerdo MSF.

3. Cada Parte tomará en consideración las orientaciones relevantes del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido conforme al Artículo 12 del Acuerdo MSF (“Comité MSF de la OMC”) y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 6.5: Equivalencia

1. Las Partes reconocen que la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias es un medio importante para facilitar el comercio. Además del Artículo 4 del Acuerdo MSF, las Partes aplicarán la equivalencia a un grupo de medidas o a todo un sistema de medidas dentro de lo posible y apropiado.

2. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora explicará el objetivo y las razones de su medida sanitaria o fitosanitaria e identificará claramente los riesgos que la medida sanitaria o fitosanitaria busca atender.

3. Cuando la Parte importadora reciba una solicitud para una evaluación de equivalencia y determine que la información proporcionada por la Parte exportadora es suficiente, esta iniciará la evaluación de equivalencia dentro de un plazo de tiempo razonable.

4. La Parte importadora reconocerá la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la Parte importadora que la medida de la Parte exportadora:

(a) alcanza el mismo nivel de protección que el de la medida de la Parte importadora; o

(b) tiene el mismo efecto en la consecución del objetivo que la medida de la Parte importadora 1.

5. Cuando la evaluación de equivalencia dé como resultado el reconocimiento de equivalencia, la Parte importadora lo comunicará a la Parte exportadora por escrito y aplicará este reconocimiento al comercio de la Parte exportadora dentro de un período de tiempo razonable.

6. Si una determinación de equivalencia no da lugar al reconocimiento por la Parte importadora, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora las razones de su decisión dentro de un período de tiempo razonable.

Artículo 6.6: Análisis de Riesgo

1. Reconociendo los derechos y obligaciones de las Partes conforme a las disposiciones relevantes del Acuerdo MSF, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte:

(a) establezca el nivel de protección que considere adecuado;

(b) establezca o mantenga un procedimiento de aprobación que requiera realizar un análisis de riesgo antes que la Parte permita que un producto acceda a su mercado; o

(c) adopte o mantenga, de forma provisional, una medida sanitaria o fitosanitaria.

2. Cada Parte se asegurará de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén de conformidad con las normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes, o bien, si dichas medidas sanitarias y fitosanitarias no se ajustan a las normas, directrices o recomendaciones internacionales, estas se basen en evidencia científica objetiva y documentada, según corresponda a las circunstancias del riesgo para la vida o la salud de las personas, los animales o la sanidad vegetal, al mismo tiempo que se reconocen las obligaciones de las Partes respecto a la evaluación del riesgo conforme al Artículo 5 del Acuerdo MSF.

3. Al realizar su análisis de riesgo, cada Parte deberá:

(a) conducir sus análisis de riesgo de manera que sea documentada y que otorgue, a las personas interesadas y la otra Parte, una oportunidad para comentar de la manera que sea establecida por esa Parte 2;

(b) asegurar que cada evaluación de riesgo realizada sea adecuada a las circunstancias del riesgo en cuestión y tome en consideración la información científica relevante y razonablemente disponible, incluyendo la información cualitativa y cuantitativa;

(c) asegurar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable cuando prevalezcan condiciones idénticas o similares, en su propio territorio y el de la otra Parte;

(d) considerar las opciones de manejo de riesgo que no sean más restrictivas3 al comercio de lo necesario, incluyendo la facilitación del comercio, no adoptando ninguna medida, para alcanzar el nivel de protección que la Parte determine como adecuado; y

(e) seleccionar una opción de manejo de riesgo que no sea más restrictiva al comercio de lo necesario para alcanzar el objetivo sanitario o fitosanitario, tomando en consideración la factibilidad técnica y económica.

4. Si la Parte importadora requiere un análisis de riesgo para evaluar una solicitud de la Parte exportadora para autorizar la importación de una mercancía de esa Parte exportadora, la Parte importadora proporcionará, a solicitud de la Parte exportadora, una explicación de la información requerida para la evaluación del riesgo. Al recibir la información requerida de la Parte exportadora, la Parte importadora procurará facilitar la evaluación de la solicitud de autorización, programando la solicitud, de conformidad con los procesos, políticas, recursos y las leyes y regulaciones de la Parte importadora.

5. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte exportadora sobre el progreso de una solicitud de análisis de riesgo específico y de cualquier retraso que pueda ocurrir durante el proceso.

6. La Parte exportadora podrá presentar pruebas científicas y propuestas de mitigación, para respaldar el procedimiento de evaluación de riesgos de la Parte importadora.

7. Si la Parte importadora, como resultado del análisis de riesgo, adopta una medida sanitaria o fitosanitaria que permita iniciar o reanudar el comercio, la Parte importadora aplicará la medida dentro de un periodo de tiempo razonable.

8. Sin perjuicio del Artículo 6.12, ninguna Parte impedirá la importación de una mercancía de la otra Parte por el único motivo de que la Parte importadora está llevando a cabo una revisión de su medida sanitaria o fitosanitaria, si la Parte importadora permitió la importación de dicha mercancía de la otra Parte cuando la revisión se inició.

Artículo 6.7: Adaptación a las Condiciones Regionales, con Inclusión de las Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y las Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades

1. Las Partes reconocen que la adaptación a las condiciones regionales, incluyendo la regionalización, zonificación y compartimentación, es un medio importante para facilitar el comercio.

2. Las Partes podrán trabajar cooperativamente en el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades con el objetivo de adquirir confianza en los procedimientos seguidos por cada Parte para el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades, y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades.

3. Si la Parte importadora recibe una solicitud para una determinación de condiciones regionales y determina que la información proporcionada por la Parte exportadora es suficiente, la parte importadora iniciará la evaluación correspondiente dentro de un periodo de tiempo razonable.

4. Cuando la Parte importadora inicie la evaluación de una solicitud para una determinación de condiciones regionales conforme al párrafo 3, esa Parte explicará con prontitud a petición de la Parte exportadora, su proceso para llevar a cabo la determinación de condiciones regionales.

5. Cuando la Parte importadora adopte una medida MSF que reconoce las condiciones regionales específicas de la Parte exportadora, la Parte importadora comunicará esa medida a la Parte exportadora por escrito e la implementará dentro de un periodo de tiempo razonable.

6. La Parte importadora y la Parte exportadora involucradas en una determinación particular también podrán decidir por adelantado las medidas de manejo de riesgo que se aplicarán al comercio entre ellas en caso de que el estatus cambie.

7. Si la evaluación de las pruebas proporcionadas por la Parte exportadora no da lugar a un reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades, o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora la justificación de su determinación.

8. Si existe un incidente por el cual la Parte importadora modifique o revoque la determinación que reconoce condiciones regionales, a solicitud de la Parte exportadora, las Partes involucradas cooperarán para evaluar si la determinación puede ser restituida.

Artículo 6.8: Transparencia4

1. Una Parte notificará una medida sanitaria o fitosanitaria en proyecto, que pueda tener un efecto sobre el comercio de la otra Parte, incluyendo cualquiera que se ajuste a las normas, directrices o recomendaciones internacionales, utilizando el Sistema de Presentación de Notificaciones de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

2. A menos que surjan o puedan surgir problemas urgentes contra la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o la sanidad vegetal, o que la medida sea para facilitar el comercio, una Parte permitirá normalmente al menos 60 días para que las personas interesadas y la otra Parte presente comentarios por escrito sobre la medida en proyecto después de haber realizado la notificación conforme al párrafo 1. Si es factible y apropiado, la Parte debería permitir más de 60 días.

3. Una Parte que se propone adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria discutirá con la otra Parte, a solicitud y cuando sea apropiado y factible, cualquier preocupación científica o comercial que la otra Parte pueda plantear en relación con la medida en proyecto, y la disponibilidad de enfoques alternativos, menos restrictivos al comercio para alcanzar el objetivo de la medida.

4. Si es factible y apropiado, una Parte deberá proporcionar un intervalo de más de seis meses, entre la fecha en que publica una medida sanitaria o fitosanitaria definitiva y la fecha de su entrada en vigor, a menos que la medida tenga por objeto abordar un problema urgente de la salud y vida de las personas, animales o la sanidad vegetal o que la medida sea para facilitar el comercio.

5. Cada Parte publicará, por medios electrónicos, un aviso de la medida sanitaria o fitosanitaria definitiva en un diario o sitio web oficial.

6. La Parte exportadora informará a la Parte importadora a través de los puntos de contacto referidos en el Artículo 6.17 de manera oportuna y adecuada:

(a) si tiene conocimiento de un riesgo sanitario o fitosanitario significativo relacionado con la exportación de una mercancía desde su territorio;

(b) las situaciones urgentes, cuando tenga lugar un cambio del estatus de sanidad animal o vegetal en el territorio de la Parte exportadora y que pudiera afectar al comercio existente;

(c) cambios significativos en el estatus estado de una plaga o enfermedad regionalizada;

(d) nuevos hallazgos científicos de importancia que afecten la respuesta regulatoria con respecto a la inocuidad alimentaria, plagas o enfermedades; y

(e) cambios significativos en las políticas o prácticas de inocuidad alimentaria, manejo, control o erradicación de plagas o enfermedades que puedan afectar el comercio existente.

Artículo 6.9: Intercambio de Información

1. Las Partes reconocen que el intercambio de información es un medio importante para mejorar la gestión de las medidas sanitarias y fitosanitarias y facilitar el comercio.

2. Una Parte podrá solicitar información a la otra Parte sobre un asunto relacionado con este Capítulo. La Parte que reciba una solicitud de información, procurará proporcionar la información disponible a la Parte solicitante dentro de un período de tiempo razonable, y en la medida de lo posible, por medios electrónicos.

Artículo 6.10: Controles a la Importación

1. Cada Parte se asegurará de que sus programas de importación se basen en los riesgos asociados a las importaciones, y que las controles a la importación se efectúen sin demoras indebidas.5

2. La Parte importadora proporcionará a la otra Parte, a solicitud, la información con respecto a los métodos analíticos, controles de calidad, procedimientos de muestreo y las instalaciones que la Parte importadora utiliza para hacer las pruebas a una mercancía. La Parte importadora mantendrá documentación física o electrónica con respecto a la identificación, recolección, muestreo, transporte y almacenamiento de las muestras analizadas y los métodos analíticos utilizados en el análisis de las muestras.

3. La Parte importadora asegurará que su decisión definitiva en respuesta a un hallazgo de no-conformidad con la medida sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora se limite a lo necesario y razonable y, esté racionalmente relacionada a la ciencia disponible.

4. Si la Parte importadora prohíbe o restringe la importación de una mercancía de la otra Parte, sobre la base de un resultado adverso derivado de un control a la importación, la Parte importadora proporcionará una notificación sobre el resultado adverso, por lo menos, a uno de los siguientes: el importador o su agente; el exportador; el fabricante; o la Parte exportadora.

5. Cuando la Parte importadora proporcione una notificación de conformidad con el párrafo 4, deberá:

(a) incluir:

(i) la razón de la prohibición o restricción;

(ii) el fundamento legal o autorización de la acción; e

(iii) información sobre el estatus estado de las mercancías afectadas y, de ser el caso, el destino de esas mercancías;

(b) hacerlo de una manera que sea compatible con sus leyes, regulaciones y requisitos y tan pronto como sea posible, después de la fecha de la decisión de prohibición o restricción, a menos que la mercancía sea embargada por una autoridad aduanera; y

(c) si la notificación no se ha proporcionado a través de otro canal, transmitir la notificación a través de medios electrónicos, si es posible.

6. La Parte importadora que prohíbe o restringe la importación de una mercancía de la otra Parte sobre la base de un resultado adverso derivado de control a la importación, dará una oportunidad para una revisión de la decisión y considerará cualquier información pertinente que sea presentada para apoyar en la revisión. La solicitud de revisión y la información deberán entregarse a la Parte importadora dentro de un periodo de tiempo razonable.6

7. Si la Parte importadora determina que existe un patrón significativo, sostenido o recurrente de no-conformidad con una medida sanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora de la no-conformidad.

Artículo 6.11: Auditorías7

1. Para determinar la capacidad de la Parte exportadora para proveer las garantías requeridas, y cumplir con las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte importadora, la Parte importadora tendrá derecho, sujeto a este Artículo, a auditar a las autoridades competentes de la Parte exportadora, y a los sistemas de inspección asociados o designados. Esta auditoría podrá incluir una evaluación de los programas de control de las autoridades competentes, incluyendo, de ser apropiado, revisiones de la inspección, programas de auditoría e inspección in situ de las instalaciones o establecimientos.

2. Antes del inicio de una auditoría, la Parte importadora y la Parte exportadora involucradas discutirán las razones y decidirán los objetivos y el ámbito de la auditoría, los criterios o requisitos respecto de los cuales la Parte exportadora será evaluada, y el itinerario y los procedimientos para la realización de la auditoría.

3. La Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora la oportunidad para comentar sobre los resultados de la auditoría y tomar dichos comentarios en consideración antes de que la Parte importadora haga sus conclusiones y tome cualquier acción. La Parte importadora proporcionará el informe con las conclusiones, por escrito, dentro de un periodo de tiempo razonable.

4 Sin perjuicio del Artículo 6.12, las Partes no interrumpirán el comercio de una mercancía de la otra Parte, debido únicamente a una demora de la Parte importadora en la realización de una auditoría, cuando la importación de la mercancía de esa Parte haya estado permitida al inicio la auditoría.

5. Una auditoría estará basada en el sistema sanitario y diseñada para comprobar la eficacia de los controles regulatorios de las autoridades competentes de la Parte exportadora.

Artículo 6.12: Medidas de Emergencia

Si una Parte adopta una medida de emergencia que es necesaria para la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o la sanidad vegetal, la Parte notificará con prontitud esa medida a la otra Parte, a través de las autoridades competentes y los puntos de contactos relevantes referidos en el Artículo 6.17. La Parte que adopte la medida de emergencia, tomará en consideración cualquier información proporcionada por la otra Parte en respuesta a la notificación.

Artículo 6.13: Certificación

1. Las Partes reconocen que las garantías respecto a los requisitos sanitarios o fitosanitarios podrán ser proporcionadas a través de medios distintos a los certificados y que diferentes sistemas podrán alcanzar el mismo objetivo sanitario o fitosanitario.8

2. Si la Parte importadora exige una certificación para el comercio de una mercancía, la Parte se asegurará que, para cumplir efectivamente con sus objetivos sanitarios o fitosanitarios, el requisito de certificación solo se aplique en la medida necesaria para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o la sanidad vegetal.

3. La Parte importadora limitará las declaraciones y la información que requiere en los certificados, a la información esencial relacionada con los objetivos sanitarios o fitosanitarios de la Parte importadora.

4. La Parte importadora deberá proporcionar a la otra Parte, a solicitud, las razones para que cualesquiera declaraciones o información que la Parte importadora requiere sea incluida en un certificado.

5. Las Partes podrán acordar trabajar cooperativamente para desarrollar modelos de certificados que acompañen mercancías específicas comercializadas entre las Partes.

6. Las Partes promoverán la implementación de la certificación electrónica y otras tecnologías que faciliten el comercio.

Artículo 6.14: Cooperación

1. Las Partes cooperarán para facilitar la implementación de este Capítulo.

2. Las Partes explorarán oportunidades para una mayor cooperación, colaboración e intercambio de información entre las Partes sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios de interés mutuo conforme con este Capítulo. Esas oportunidades pueden incluir iniciativas de facilitación del comercio y cooperación en foros multilaterales sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios.

3. Las Partes podrán cooperar e identificar conjuntamente actividades sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios con el fin de eliminar obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

4. Además del artículo 3 del Acuerdo MSF, las Partes se alientan para promover la cooperación en el desarrollo y aplicación de normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 6.15: Consultas Técnicas Cooperativas

1. Una Parte, en cualquier momento, podrá solicitar consultas técnicas cooperativas con la otra Parte para resolver inquietudes comerciales relacionadas con la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias.

2. Cuando una Parte reciba una solicitud por escrito de la otra Parte para consultas técnicas de conformidad con este Capítulo, las Partes iniciarán consultas dentro de los 30 días siguientes de recibir la solicitud, o según sea acordado de alguna otra manera, con el objetivo de resolver el asunto.

3. Las Partes consultantes asegurarán la participación apropiada de las autoridades de comercio y regulatorias pertinentes en las reuniones celebradas de conformidad con este Artículo.

4. Las consultas podrán realizarse presencialmente, vía videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio que acuerden las Partes interesadas.

Artículo 6.16: Administración de este Capítulo

1. Los asuntos relacionados con la Administración de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité del Comercio de Mercancías, establecido de conformidad con el Artículo 22.5(a) (Establecimiento de Comités Transversales).

2. El Comité del Comercio de Mercancías tendrá las siguientes funciones adicionales conforme a este Capítulo:

(a) proporcionar un foro para mejorar el entendimiento de las Partes sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias relativas a la implementación del Acuerdo MSF y de este Capítulo;

(b) proporcionar un foro para mejorar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procedimientos regulatorios relacionados con esas medidas;

(c) intercambiar información sobre la implementación de este Capítulo;

(d) discutir los mecanismos para facilitar el intercambio de información sobre los requisitos de importación de productos específicos y comunicará el estado de las solicitudes de autorización;

(e) iniciar discusiones sobre la realización de una notificación de conformidad con el Artículo 6.10.4; y

(f) determinar los medios apropiados para realizar tareas específicas relacionadas a las funciones del Comité;

3. El Comité del Comercio de Mercancías podrá tener también las siguientes funciones adicionales conforme a este Capítulo:

(a) identificar y desarrollar proyectos de asistencia y cooperación técnica en medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;

(b) servir como foro para que una Parte pueda compartir información sobre una cuestión sanitaria o fitosanitaria que ha surgido entre esta y la otra Parte, siempre que las Partes entre las que ha surgido la cuestión hayan intentado previamente de abordar la cuestión a través de discusiones entre sí; y

(c) consultar asuntos y posiciones relativas a las reuniones del Comité MSF de la OMC, y de las reuniones realizadas bajo los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

Artículo 6.17: Autoridades Competentes y Puntos de Contacto

Cada Parte proporcionará a la otra Parte una descripción escrita de las responsabilidades en materia sanitaria y fitosanitaria de sus autoridades competentes y designarán y notificarán sus puntos de contacto para los asuntos que surjan de este Capítulo, dentro de los 60 días a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Cada Parte notificará de manera pronta a la otra Parte de cualquier cambio a sus autoridades competentes y puntos de contacto.

CAPÍTULO 7

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 7.1: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

(a) incrementar y facilitar el comercio entre las Partes, promoviendo la implementación del Acuerdo OTC;

(b) profundizar la cooperación entre las Partes en áreas relacionadas con obstáculos técnicos al comercio;

(c) asegurar que las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos técnicos innecesarios al comercio.

Artículo 7.2: Ámbito de Aplicación

1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes.1, incluyendo organismos gubernamentales de nivel central y organismos gubernamentales locales que puedan afectar el comercio de mercancías entre las Partes.

2. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las que se regirán por el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).

3. Las especificaciones de contratación desarrolladas por organismos gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de dichos organismos, no estarán sujetas a las disposiciones de este Capítulo y se regirán por el Capítulo 14 (Contratación Pública).

Artículo 7.3 Incorporación del Acuerdo OTC

El Acuerdo OTC se incorporará a este Capítulo y formará parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

Artículo 7.4: Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales

1. Las Partes reconocen el importante rol que pueden desempeñar las normas, guías y recomendaciones internacionales para apoyar una mayor alineación regulatoria, buenas prácticas regulatorias y reducción de obstáculos innecesarios al comercio.

2. A este respecto, y además de los Artículos 2.4 y 5.4 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, para determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional en el sentido de los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1 de enero de 1995 (G /TBT/1/ Rev.13), como puedan ser revisadas, emitidas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 7.5: Cooperación y Facilitación del Comercio

1. Las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del comercio relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Tales iniciativas pueden incluir:

(a) mejorar el conocimiento y la comprensión de los respectivos sistemas de las Partes con el objetivo de facilitar el acceso al mercado;

(b) promover la compatibilidad o equivalencia de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) promover la convergencia o armonización con las normas internacionales; o

(d) reconocer y aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2. Las Partes reconocen la existencia de una amplia gama de mecanismos para apoyar una mayor coherencia regulatoria y eliminar obstáculos técnicos innecesarios al comercio en la región, incluyendo:

(a) fomentar el diálogo regulatorio y la cooperación a través de medios tales como:

(i) intercambiar información sobre enfoques y prácticas regulatorias;

(ii) promover el uso de buenas prácticas regulatorias para mejorar la eficiencia y eficacia de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(iii) proporcionar asesoramiento técnico, asistencia y cooperación, en términos y condiciones mutuamente acordados, para:

(A) mejorar las prácticas relacionadas con el desarrollo, implementación y revisión de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(B) mejorar la competencia y apoyar la implementación de este Capítulo; o

(b) fomentar un mayor uso de normas, guías y recomendaciones internacionales como base para los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Con respecto a los párrafos 1 y 2, las Partes reconocen que la elección de las iniciativas o mecanismos apropiados en un contexto regulatorio dado dependerá de una variedad de factores, tales como el producto y sector involucrado, el volumen y la dirección del comercio, la relación entre los reguladores respectivos de las Partes, los objetivos legítimos perseguidos y los riesgos de no alcanzar esos objetivos.

4. Las Partes fortalecerán la colaboración sobre los mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, para apoyar una mayor coherencia regulatoria y eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio.

5. Las Partes fomentarán la cooperación entre sus respectivas organizaciones responsables de la reglamentación técnica, normalización, evaluación de la conformidad, acreditación y metrología, ya sean gubernamentales o no gubernamentales, con miras a abordar los diversos temas cubiertos por este Capítulo.

6. Cuando una Parte detenga en el punto de entrada una mercancía originaria del territorio de la otra Parte, debido al incumplimiento de un reglamento técnico, deberá notificar al importador, o en su caso, a su agente, lo antes posible, las razones de la detención.

7. Previa solicitud, una Parte proporcionará, en la medida de lo posible, información sobre las normas utilizadas en un reglamento técnico específico.

8. Las Partes se esforzarán, en la medida de lo posible, para cooperar en áreas de interés mutuo en foros internacionales de normalización. Esta cooperación puede incluir el intercambio de posiciones.

Artículo 7.6: Reglamentos Técnicos

Una Parte que haya elaborado un reglamento técnico que considere equivalente a un reglamento técnico de la otra Parte podrá solicitar que la otra Parte reconozca el reglamento técnico como equivalente. La Parte presentará la solicitud por escrito y expondrá las razones detalladas por las que el reglamento técnico: debería ser considerado equivalente, incluidas las razones con respecto al alcance del producto. Si una Parte no está de acuerdo en que el reglamento técnico es equivalente, proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, los motivos de su decisión.

Artículo 7.7: Evaluación de la Conformidad

1. Cada Parte reconoce que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, que pueden incluir:

(a) arreglos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de las Partes;

(b) acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por organismos ubicados en su territorio y en el territorio de la otra Parte con respecto a reglamentos técnicos específicos;

(c) uso de la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad, en particular los sistemas internacionales de acreditación;

(d) reconocimiento de acuerdos regionales e internacionales de reconocimiento mutuo entre organismos de acreditación u organismos de evaluación de la conformidad;

(e) aprobación o designación gubernamental de organismos de evaluación de la conformidad;

(f) reconocimiento unilateral de los resultados de los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la otra Parte; y

(g) aceptación por la Parte importadora de la declaración de conformidad del proveedor.

2. Las Partes fortalecerán el intercambio de información en relación con estos y otros mecanismos similares con el fin de facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Las Partes reconocen que la elección de los mecanismos apropiados en un contexto regulatorio dado depende de una variedad de factores, tales como el producto y sector involucrado, el volumen y dirección del comercio, la relación entre los reguladores respectivos de las Partes, los objetivos legítimos perseguidos y los riesgos de incumplimiento de dichos objetivos.

3. Si una Parte no acepta los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad llevados a cabo en el territorio de la otra Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión.

4. Cada Parte otorgará a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en su propio territorio o en el territorio de la otra Parte. Con el fin de garantizar que otorgue dicho tratamiento, cada Parte aplicará procedimientos, criterios u otras condiciones iguales o equivalentes para acreditar, aprobar, autorizar o de alguna otra manera reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la otra Parte, que pueda aplicar a los organismos de evaluación de la conformidad en su propio territorio.

5. El párrafo 4 no impedirá a una Parte que lleve a cabo la evaluación de la conformidad con relación a un producto específico, únicamente dentro de organismos gubernamentales especificados ubicados en su propio territorio o en el territorio de la otra Parte, de manera compatible con sus obligaciones conforme al Acuerdo OTC.

6. Si una Parte se niega a acreditar, aprobar, autorizar o de alguna otra manera, reconocer a un organismo ubicado en el territorio de la otra Parte que evalúa la conformidad de un reglamento técnico específico, deberá, previa solicitud, explicar las razones de su denegación.

7. Además del Artículo 5.2.5 del Acuerdo OTC, cada Parte limitará cualquier derecho de evaluación de la conformidad impuesto por la Parte al costo aproximado de los servicios prestados para realizar la evaluación.

8. Las Partes considerarán favorablemente la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad, efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte. Si alguna de las Partes se niega a iniciar estas negociaciones, deberá, previa solicitud, explicar las razones de su decisión.

9. Además del artículo 6.1 del Acuerdo OTC, con el fin de fomentar la confianza mutua en los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán solicitar información sobre los organismos de evaluación de la conformidad, incluyendo aspectos de la competencia técnica, tales como los métodos de prueba.

Artículo 7.8: Transparencia

1. Las Partes se notificarán mutuamente por vía electrónica, a través del servicio de información establecido por cada Parte, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo OTC, sobre proyectos de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y enmiendas a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, así como los adoptados para atender problemas urgentes en los términos establecidos por el Acuerdo OTC, al mismo tiempo, deberán enviar la notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC. Esta notificación incluirá un enlace electrónico que conduzca al documento notificado, o a una copia de ese documento.

2. Las Partes notificarán incluso aquellos proyectos de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y enmiendas a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad existentes que concuerden con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes y que puedan tener un impacto significativo en el comercio de la otra Parte.

3. Cada Parte responderá por escrito a los comentarios recibidos de la otra Parte durante el período de consulta estipulado en la notificación, a más tardar en la fecha de publicación de la versión final del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.

4. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público o de la otra Parte, por medios impresos o electrónicos y, a más tardar en la fecha de publicación de la versión final del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad, sus respuestas o un resumen de sus respuestas a cuestiones significativas o sustantivas presentadas en los comentarios recibidos de la otra Parte durante el período de consulta estipulado en la notificación.

5. Cada Parte publicará preferiblemente por medios electrónicos, en un único diario oficial o sitio web, todos los proyectos de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y proyectos de enmiendas a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, y todos los nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad finales y enmiendas finales a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad existentes de los organismos del gobierno central, que una Parte debe notificar o publicar conforme al Acuerdo OTC o a este Capítulo, y que pueden tener un efecto significativo en el comercio. 2

6. Cada Parte se esforzará por notificar las versiones finales de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, como un addendum a la notificación original al mismo tiempo que se adoptan y se ponen a disposición del público en un sitio web del gobierno.

7. Cada Parte permitirá, de conformidad con sus propios procedimientos internos, que las personas interesadas de la otra Parte participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en términos no menos favorables que los otorgados a sus propios nacionales.3

8. Cada Parte recomendará a los organismos de normalización no gubernamentales reconocidos por esa Parte en su territorio que observen el párrafo 7 con respecto a los procesos de consulta para la elaboración de normas o procedimientos de evaluación de la conformidad, voluntarios.

9. Cada Parte concederá normalmente un período de al menos 60 días, a partir de la fecha en que envía una notificación de conformidad con este Artículo, con el fin de permitir a la otra Parte o persona interesada de la otra Parte, hacer comentarios por escrito sobre proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos, excepto cuando surjan o pudieran surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Cada Parte considerará positivamente las solicitudes razonables de la otra Parte para extender el período de comentarios.

10. Sujeto a las condiciones especificadas en los Artículos 2.12 y 5.9 del Acuerdo OTC, con respecto al plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, las Partes interpretarán que la expresión "plazo prudencial" significa normalmente, un plazo no inferior a seis meses, salvo cuando resulte ineficaz para el cumplimiento de los legítimos objetivos perseguidos.

11. En el caso de que existan programas de trabajo anuales o semestrales relacionados con los reglamentos técnicos, cada Parte, si lo considera apropiado, se esforzará por divulgar al público esta información a través de publicaciones impresas o electrónicas.

Artículo 7.9: Administración de este Capítulo

1. Los asuntos relacionados con la Administración de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité del Comercio de Mercancías, establecido de conformidad con el Artículo 22.5(a) (Establecimiento de Comités Transversales).

2. El Comité del Comercio de Mercancías tendrá las siguientes funciones adicionales conforme a este Capítulo:

(a) discutir cualquier asunto que una Parte plantee de conformidad con este Capítulo relacionado con la elaboración, adopción o aplicación de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

(b) fomentar la cooperación entre las Partes en asuntos que están relacionados a este Capítulo, incluido el desarrollo, revisión o modificación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) facilitar, según corresponda, la cooperación regulatoria entre las Partes y la cooperación sectorial entre organismos gubernamentales y no gubernamentales en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes;

(d) intercambiar información sobre el trabajo realizado en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales y programas de cooperación involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(e) revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo dentro del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y elaborar recomendaciones para enmiendas a este Capítulo, si es necesario;

(f) a solicitud escrita de una Parte, facilitar discusiones técnicas sobre cualquier asunto que surja bajo este Capítulo;

(g) establecer mesas redondas, sesiones especiales o talleres con expertos con el fin de cubrir temas de interés mutuo en el campo de la cooperación regulatoria;

(h) llevar a cabo cualquier otra acción que las Partes consideren necesaria para ayudar en la implementación de este Capítulo y el Acuerdo OTC; y

(i) dar consideración positiva a cualquier solicitud hecha por una Parte para profundizar la cooperación de conformidad con este Capítulo. Las solicitudes podrán incluir propuestas para iniciativas sectoriales específicas u otras iniciativas, tales como anexos.

3. Para determinar qué actividades llevará a cabo el Comité del Comercio de Mercancías, el Comité del Comercio de Mercancías considerará el trabajo que se está realizando en otros foros, con miras a asegurar que las actividades realizadas por el Comité del Comercio de Mercancías no dupliquen innecesariamente ese trabajo.

Artículo 7.10: Intercambio de Información

Cualquier información o explicación solicitada, por una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, deberá ser proporcionada por la Parte que reciba la solicitud, por escrito o por medios electrónicos, dentro de un período de 60 días siguientes a la solicitud inicial. La Parte que reciba la solicitud se esforzará por responder a la solicitud dentro de un período de 30 días siguientes a la presentación. La Parte que responde podrá extender el período de tiempo para responder, proporcionando tal notificación a la Parte solicitante, antes de que finalice el período de 60 días.

Artículo 7.11: Implementación de los Anexos

Las Partes podrán negociar anexos para profundizar las disciplinas de este Capítulo. Los anexos resultantes de tal negociación constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 7.12: Discusiones Técnicas

1. Cada Parte dará pronta y positiva consideración a cualquier solicitud de la otra Parte para sostener discusiones técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas, relacionadas con la implementación de este Capítulo.

2. A menos que las Partes acuerden lo contrario, las discusiones y cualquier información intercambiada en el curso de las discusiones serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes bajo este Tratado, el Acuerdo de la OMC o cualquier otro acuerdo en el que ambas Partes sean parte.

3. Cuando las Partes hayan concluido las discusiones técnicas de conformidad con el párrafo 1, dichas discusiones técnicas, con el consentimiento de las Partes constituirán las consultas referidas en el Artículo 23.6 (Consultas).

CAPÍTULO 8

INVERSIÓN

Sección: A

Artículo 8.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC; 1

Centro significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;

Convención de Nueva York significa la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es una parte en una controversia de inversión;

demandante significa un inversionista de una Parte que es parte en una controversia relativa a una inversión con la otra Parte. Si dicho inversionista es una persona natural, que es un residente permanente de una Parte y un nacional de la otra Parte, la persona natural no podrá someter una reclamación a arbitraje en contra de esta última Parte;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, o una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeña actividades comerciales en el mismo;2

financiamiento por terceros significa cualquier financiamiento facilitado por una persona o empresa que no sea parte en la controversia para financiar una parte o la totalidad de las costas del procedimiento, ya sea mediante una donación o una subvención, o a cambio de una retribución de una parte o porcentaje del resultado o potencial resultado del proceso al cual la parte contendiente podrá tener derecho, incluyendo una remuneración condicionada al resultado de la controversia.

información protegida significa información de negocios confidencial o información privilegiada o de otra forma protegida de divulgación conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, incluyendo información de gobierno clasificada;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera conforme al ordenamiento jurídico de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluyendo una sucursal, localizada en el territorio de una Parte que es controlada por personas de la otra Parte;

inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que una inversión puede adoptar incluyen:

(a) una empresa;

(b) acciones, valores y otras formas de participación en el capital de una empresa;

(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos3,4 de una empresa, pero no incluye instrumentos de deuda emitidos por una Parte o empresa del Estado, o préstamos otorgados a una Parte o empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento de dichos instrumentos o préstamos, según sea el caso;

(d) futuros, opciones y otros derivados;

(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

(f) derechos de propiedad intelectual;

(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte,5 y

(h) otros derechos de propiedad tangible o intangible, muebles o inmuebles y derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

pero inversión no incluye una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa.

inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o que se haya establecido, adquirido o expandido posteriormente;

inversionista de una no Parte significa, con respecto a una Parte, un inversionista que pretende realizar6, está realizando, o ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de ninguna Parte;

inversionista de una Parte significa una Parte, o un nacional o una empresa de una Parte, que pretende realizar, está realizando, o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte. Una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

moneda de libre uso significa “moneda de libre uso” como se determina por el Fondo Monetario Internacional conforme a los Artículos del Convenio Constitutivo;

parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

Parte no contendiente significa una Parte que no es una parte en una controversia de inversión;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI significa las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; y

Secretario General significa el Secretario General del CIADI;

Artículo 8.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) las inversiones cubiertas; y

(c) todas las inversiones en el territorio de esa Parte, con respecto al Artículo 8.9.

2. Las obligaciones de una Parte conforme a este Capítulo se aplicarán a las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) los gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de esa Parte; y

(b) cualquier persona, incluyendo una empresa del Estado o cualquier otro organismo, cuando actúe en ejercicio de cualquier autoridad gubernamental que le hubiere sido delegada por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de esa Parte.7

3. Este Capítulo no se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte.

4. Para mayor certeza, este Capítulo no vinculará a una Parte en relación a un acto o hecho que tuvo lugar, o a una situación que cesó de existir antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.

Artículo 8.3: Derecho a Regular

1. Las Partes reafirman su derecho a regular en sus respectivos territorios para alcanzar objetivos legítimos de política pública.

2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida, que sea compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que la actividad de inversión en su territorio se realice de una manera sensible al medio ambiente, salud u otros objetivos regulatorios.

Artículo 8.4: Relación con otros Capítulos

1. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Tratado, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio, no hace, por sí misma, que este Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a tal suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas al pago de una fianza o garantía financiera, en la medida en que tal fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

Artículo 8.5: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

3. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2 significa, respecto al nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel de gobierno regional a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.

4. Para mayor certeza, si el trato es otorgado “en circunstancias similares” conforme a este Artículo depende de la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el trato correspondiente distingue entre los inversionistas o inversiones sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.

Artículo 8.6: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de los inversionistas de cualquier no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

3. Para mayor certeza, el trato al que se refiere este Artículo no abarca los procedimientos o mecanismos internacionales de solución de controversias, tales como aquellos incluidos en la Sección B. Las obligaciones sustantivas establecidas en otros tratados internacionales de inversión o en otros acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas un “trato”, por lo que no pueden dar lugar a un incumplimiento del presente Artículo en ausencia de una medida adoptada por una Parte.

4. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte conforme a este Artículo significa, respecto al nivel regional de gobierno que no sea el federal, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel de gobierno regional a los inversionistas e inversiones de inversionistas de cualquier no Parte.

5. Para mayor certeza, si el trato es otorgado “en circunstancias similares” conforme a este Artículo depende de la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el trato correspondiente distingue entre los inversionistas o inversiones sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.

Artículo 8.7: Nivel Mínimo de Trato8

1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con los principios aplicables del derecho internacional consuetudinario, incluyendo el trato justo y equitativo, y la protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe, según el derecho internacional consuetudinario, el nivel mínimo de trato a los extranjeros, como el nivel de trato que será otorgado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo”, y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional a, o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. Las obligaciones en el párrafo 1 de otorgar:

(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial exigido conforme al derecho internacional consuetudinario.

3. Una determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado o de otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado este Artículo.

4. Para mayor certeza, el simple hecho de que una Parte adopte u omita adoptar una acción que pudiera ser incompatible con las expectativas del inversionista, no constituye una violación de este Artículo, incluso si como resultado de ello hay una pérdida o daño en la inversión cubierta.

5. Para mayor certeza, el simple hecho de que no se otorgue, renueve o mantenga un subsidio o donación, o que estos hayan sido modificados o reducidos, por una Parte, no constituye una violación a este Artículo, incluso si como resultado de ello hay una pérdida o daño en la inversión cubierta.

6. Para mayor certeza, el hecho de que una medida incumpla el ordenamiento jurídico interno no constituye, en sí y por sí mismo, que se haya violado este Artículo.

Artículo 8.8: Trato en Caso de Conflicto Armado o Contienda Civil

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 8.11.5 (b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte, en una de las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte como resultado de:

(a) la requisición de su inversión cubierta o parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

(b) la destrucción de su inversión cubierta o parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, que no fue requerida por la necesidad de la situación,

esta última Parte otorgará al inversionista la restitución, compensación, o ambas, según proceda, por tal pérdida.

3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas existentes relativas a los subsidios o subvenciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 8.5 a excepción del Artículo 8.11.5. (b).

Artículo 8.9: Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá, en conexión con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en su territorio, imponer o hacer cumplir cualquier requisito, o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso9:

(a) para exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) para alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) para adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(d) para relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) para restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera, dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) para transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o

(g) para proveer exclusivamente desde el territorio de la Parte las mercancías que la inversión produce o los servicios que suministra a un mercado regional específico o al mercado mundial;

2. Para mayor certeza, una medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1. Para mayor certeza, los Artículos 8.5 y 8.6) se aplican a la citada medida.

3. Ninguna Parte condicionará la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en su territorio, al cumplimiento de cualquier requisito:

(a) para alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) para adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(c) para relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) para restringir las ventas de mercancías o servicios en su territorio que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera, dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en su territorio, al cumplimiento del requisito de que se ubique la producción, el suministro de servicios, la capacitación o el empleo de trabajadores, se construyan o amplíen instalaciones particulares o se lleven a cabo trabajos de investigación y desarrollo, en su territorio.

5. El párrafo 1(f) no se aplicará:

(a) si una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 3110 del Acuerdo ADPIC, o a medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de, y sean compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o

(b) si el requisito es impuesto o el compromiso u obligación es hecho cumplir por un tribunal judicial o administrativo, o una autoridad de competencia para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva, conforme a las leyes en materia de competencia de la Parte.11

6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), 1(c), 1(f), 3(a) y 3(b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las medidas ambientales:

(a) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, de los animales o para preservar los vegetales; o

(c) relacionadas con la conservación de recursos naturales no renovables vivos o no vivos.

7. Los párrafos 1(a), 1(b), 1(c), 3 (a) y 3(b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.

8. Los párrafos 1(b), 1(c), 1(f), 1(g), 3(a) y 3(b) no se aplicarán a la contratación pública.

9. Los párrafos 3(a) y 3(b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

10. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 será interpretado como impedimento para que una Parte en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte, en su territorio, imponga o haga cumplir un requisito o haga cumplir una obligación o compromiso de emplear o capacitar a los trabajadores en su territorio, siempre que dicho empleo o capacitación no requiera la transferencia de una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su territorio.

11. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 3 no se aplicarán a ningún compromiso, obligación o requisito distinto a los establecidos en esos párrafos.

12. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, si una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 8.10: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Ninguna Parte requerirá que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a una persona natural de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá requerir que la mayoría de los miembros de la junta directiva, o de un comité de la misma, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 8.11: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 8.5,8.6, 8.9 y 8.10 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a:

(i) el nivel central de gobierno, según lo establecido por esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) un nivel regional de gobierno, según lo establecido por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(iii) un nivel local de gobierno;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o

(c) una modificación a cualquier medida disconforme, referida en el subpárrafo (a), en la medida en que la modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como esta existía inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 8.5, 8.6, 8.9 y 8.10.

2. Los Artículos 8.5, 8.6, 8.9 y 8.10 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, según se establece por esa Parte en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, podrá exigir a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 8.5 y 8.6 no aplicarán no aplicarán a cualquier medida que constituya una excepción o derogación de las obligaciones previstas en el Acuerdo ADPIC, según lo dispuesto específicamente en dicho Acuerdo.

5. Los Artículos 8.5, 8.6 y 8.10 no se aplicarán con respecto a:

(a) contratación pública; o

(b) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

6. Para mayor certeza, cualquier enmienda o modificación a las Listas de una Parte a los Anexos I y II, de conformidad con este Artículo, deberá hacerse de conformidad con el Articulo 25.4 (Enmiendas).

Artículo 8.12: Transferencias12

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;13;

(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, cargos por asistencia técnica y otros cargos;

(c) el producto de la venta de todo o parte de la inversión cubierta, o de la liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;

(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluido un contrato de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con los Artículos 8.8 y 8.13; y

(f) pagos que surjan de una controversia.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten según se autorice o especifique en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.

3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y regulaciones relativas a:

(a) la quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;

(b) garantizar el cumplimiento de resoluciones o sentencias dictadas en procedimientos judiciales o administrativos;

(c) la emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(d) infracciones criminales o penales; o

(e) reportes financieros o conservación de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o las autoridades regulatorias financieras.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

6. Para mayor certeza, este Artículo no impide la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes de una Parte en relación con su seguridad social, jubilación pública o los programas de ahorro obligatorio.

Artículo 8.13: Expropiación e Indemnización14 15

1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”) salvo:

(a) por causa de propósito público;16

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 4, y

(d) de conformidad con el principio del debido proceso legal.

2. La indemnización referida en el párrafo 1(c) deberá:

(a) ser pagada sin demora;

(b) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes que la expropiación se haya llevado a cabo (fecha de expropiación);

(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y

(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c) no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de expropiación hasta la fecha del pago.

4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c), convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago, no será inferior a:

(a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de pago; más

(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de expropiación hasta la fecha del pago.

5. Este Artículo no se aplicará a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo ADPIC.17

6. Para mayor certeza, la decisión de una Parte de no expedir, renovar o mantener un subsidio o donación, o la decisión de modificar o reducir un subsidio o donación,

(a) en ausencia de cualquier compromiso específico conforme a ley o contrato para expedir, renovar o mantener ese subsidio o donación; o

(b) de conformidad con cualesquiera términos o condiciones que se adjunten a la expedición, renovación, modificación, reducción y mantenimiento de ese subsidio o donación, por sí misma, no constituye una expropiación.

Artículo 8.14: Denegación de Beneficios18

Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si la empresa:

(a) es propiedad o está controlada por una persona de una no Parte o de la Parte que deniega; y

(b) no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 8.15: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 8.5 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación con una inversión cubierta, tal como un requisito de residencia para el registro o un requisito de que una inversión cubierta esté legalmente constituida conforme a las leyes o regulaciones de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben significativamente las protecciones otorgadas por la Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 8.5 y 8.6, una Parte podrá exigir a un inversionista de la otra Parte, o a su inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que es confidencial de cualquier divulgación que pudiera perjudicar la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de sus leyes y regulaciones.

Artículo 8.16: Subrogación

Si una Parte, o cualquier autoridad, institución, órgano estatutario, o corporación designada por la Parte, efectúa un pago a un inversionista de la Parte bajo una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que esta Parte haya suscrito con respecto a una inversión cubierta, la otra Parte, en cuyo territorio se realizó la inversión cubierta, reconocerá la subrogación o transferencia de cualesquiera derechos que el inversionista hubiera poseído en virtud de este Capítulo con respecto a la inversión cubierta, excepto por la subrogación, y el inversionista será impedido de la reclamación de dichos derechos en la medida de la subrogación.

Artículo 8.17: Responsabilidad Social Corporativa

Las Partes reafirman la importancia de que cada Parte aliente a las empresas que operan en su territorio o sujetos a su jurisdicción para que incorporen voluntariamente en sus políticas internas los estándares, directrices y principios de responsabilidad social corporativa reconocidos internacionalmente, tales como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, que hayan sido aprobados o sean apoyados por esa Parte.

Sección B: Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Esta Sección no se aplicará a ninguna controversia en relación a una medida adoptada o mantenida o cualquier tratamiento acordado a inversionistas o inversiones de una Parte con relación al tabaco o productos relacionados con el tabaco.19

Artículo 8.18: Consultas

1. En caso de una controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deben primero tratar de solucionar la controversia de forma amistosa mediante consultas, que puede incluir el uso de procedimientos de carácter no vinculante ante terceros, tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

2. Las consultas deben iniciarse mediante solicitud escrita entregada al demandado incluyendo una breve descripción de los hechos relativos a la medida o medidas en cuestión y la información que se detalla a continuación:

(a) el nombre y dirección del demandante y, si una reclamación se presenta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de la Sección A presuntamente violada.

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

3. A menos que las partes contendientes acuerden algo diferente, el lugar de las consultas será:

(a) Santiago, si las medidas en cuestión son medidas de Chile;

(b) Bogotá, si las medidas en cuestión son medidas de Colombia;

(c) Ciudad de México, si las medidas en cuestión son medidas de México;

(d) Lima, si las medidas en cuestión son medidas de Perú; y

(e) Singapur, si las medidas en cuestión son medidas de Singapur.

4. Las partes contendientes pueden realizar las consultas mediante videoconferencia u otros medios cuando proceda.

5. Para mayor certeza, el inicio de consultas y negociaciones no se interpretará como un reconocimiento de la jurisdicción del tribunal de conformidad con esta Sección.

Artículo 8.19: Mediación

1. Las partes contendientes podrán acordar en cualquier momento recurrir a mediación.

2. El mediador se nombrará por acuerdo entre las partes contendientes.

3. La posibilidad de recurrir a la mediación se entiende, sin perjuicio de las posiciones legales o los derechos de las partes contendientes, en virtud de este Capítulo y se rige por las normas acordadas por las partes contendientes, incluyendo, si están disponibles, las normas de mediación adoptadas por la Comisión de Libre Comercio.

4. Si la mediación resuelve la disputa y el Tribunal se hubiera constituido, este último deberá emitir un laudo de mutuo acuerdo.

5. Para mayor certeza, el inicio de un proceso de mediación no se interpretará como un reconocimiento de la jurisdicción del tribunal bajo esta Sección.

Artículo 8.20: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Si una controversia relativa a una inversión no ha sido resuelta dentro de los seis meses a partir de la recepción por parte del demandado de una solicitud por escrito para la realización de consultas de conformidad con el Artículo 8.18:

(a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta Sección una reclamación:

(i) que el demandado ha violado una obligación establecida en la Sección A; y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de, o como resultado de, esa violación; y

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que es una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta Sección una reclamación en el sentido de:

(i) que el demandado ha violado una obligación establecida en la Sección A; y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de, o como resultado de, esa violación.

2. Para mayor certeza, las objeciones que el demandado puede interponer en cualquier procedimiento bajo esta Sección, podrán incluir, pero no se limitarán a, objeciones sobre la base de que una inversión ha sido realizada, establecida, adquirida o admitida a través de representación fraudulenta, ocultamiento de información, corrupción o una conducta constitutiva de un abuso del procedimiento.

3. Terminado el período de 6 meses previsto en el párrafo 1 y al menos 90 días antes del sometimiento de cualquier reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter una reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). La notificación especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y, si una reclamación se presenta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de la Sección A presuntamente violada;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y

(d) a reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

4. Para mayor certeza, cuando la notificación de intención es presentada por más de un reclamante o en representación de más de una empresa, la información en el párrafo 3 será presentada por cada reclamante o cada empresa, según corresponda.

5. El demandante podrá someter una reclamación a la que se refiere el párrafo 1 conforme a alguna de las siguientes alternativas:

(a) el Convenio del CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que o el demandado o la Parte del demandante, sean parte del Convenio del CIADI;

(c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) si el demandante y el demandado lo acuerdan, cualquier otra institución arbitral o cualesquiera otras reglas de arbitraje.

6. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante:

(a) a que se refiere el Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(b) a que se refiere las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(c) a que se refiere las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que las mismas reglas se refieren, sean recibidas por el demandado; o

(d) a que se refiere la institución arbitral o reglas de arbitraje seleccionadas conforme el párrafo 5(d), sea recibida por el demandado.

7. Una reclamación planteada por el demandante por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya sido presentada, se considerará sometida a arbitraje conforme esta Sección en la fecha de su recepción conforme a las reglas arbitrales aplicables.

8. Las reglas de arbitraje aplicables conforme al párrafo 5 que estén vigentes en la fecha en que la reclamación o reclamaciones hayan sido sometidas a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.

9. El demandante proporcionará junto con la notificación de arbitraje:

(a) el nombre del árbitro que el demandante designa; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General designe tal árbitro.

Artículo 8.21: Consentimiento de Cada Una de las Partes al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección y de conformidad con este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección se considerará que satisface los requisitos del:

(a) Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que requieren el consentimiento por escrito de las partes de la controversia; y

(b) Artículo II de la Convención de Nueva York que requiere un “acuerdo por escrito”.

Artículo 8.22: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de Cada Parte

1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el Artículo 8.20.1, y tuvo conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones sometidas conforme al 8.20.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones sometidas en virtud del 8.20.1 (b)) sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

(a) el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y

(b) la notificación de arbitraje se acompañe:

(i) para las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1(a), con el escrito de renuncia del demandante; y

(ii) para las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1(b), con el escrito de renuncia del demandante y de la empresa.

a cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, o cualquier otro procedimiento de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a cualquier medida que se alegue como una violación a que se refiere el Artículo 8.20.

3. No obstante el párrafo 2 (b), el demandante (por las reclamaciones sometidas conforme al Artículo 8.20.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones sometidas conforme al Artículo 8.20.1(b)) podrán iniciar o continuar un procedimiento en el que se solicite la aplicación de medidas precautorias que no implique el pago de daños pecuniarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal procedimiento se someta con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje.

4. A solicitud del demandado, el Tribunal declinará su jurisdicción si alguno de los reclamantes no cumple con los requisitos establecidos de conformidad con este Artículo y el Artículo 8.20.

Artículo 8.23: Financiamiento de Terceros

1. Si una parte contendiente ha recibido o está recibiendo financiamiento de terceros, o ha acordado recibir financiamiento de terceros, dicha parte contendiente deberá presentar un documento escrito indicando el nombre, dirección y cuando corresponda, la estructura corporativa y el beneficiario final, de cualquier tercera parte de la cual la parte contendiente, su afiliado o representante, en forma individual o colectiva, ha recibido directa o indirectamente fondos para el seguimiento o defensa del procedimiento a través de una donación o subvención, o en retribución como remuneración condicionada al resultado del procedimiento.

2. La parte contendiente proporcionará la información indicada en el párrafo 1, al momento de la presentación de la demanda, o dentro de los diez días posteriores a que se celebre cualquier acuerdo de financiamiento de terceros, se done o se subvencione, según corresponda, si dicho acuerdo, donación o subvención se realiza posteriormente a la presentación de la demanda.

3. La obligación de la parte contendiente de proporcionar la información relacionada con el financiamiento de terceros, indicado en el párrafo 1, incluyendo la terminación o cualquier cambio en relación con el financiamiento, deberá continuar durante el curso del procedimiento.

Artículo 8.24: Selección de los Árbitros

1. A menos que las partes contendientes acuerden algo diferente, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. Al seleccionar a los árbitros, las partes contendientes tendrán en cuenta entre otras consideraciones, que los potenciales candidatos tengan experiencia en derecho internacional público o derecho internacional de las inversiones.

3. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para un arbitraje conforme a esta Sección.

4. Si un tribunal no ha sido constituido dentro del plazo de 90 días después de la fecha en que la reclamación es sometida a arbitraje conforme a esta Sección, el Secretario General, a solicitud de una de las partes contendientes, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que no hayan sido designados. El Secretario General no designará a un nacional del demandado o de la Parte del demandante como árbitro presidente a menos que las partes contendientes acuerden algo diferente.

5. Para los efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por razones distintas a la nacionalidad:

(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) un demandante a que se refiere el Artículo 8.20.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación, conforme con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

(c) un demandante a que se refiere el Artículo 8.20.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

6. Además de cualquier norma que sea aplicable relativa a la independencia e imparcialidad de los árbitros, estos deberán cumplir con el Código de Conducta establecido por la Comisión de Libre Comercio, de conformidad con el artículo 22.3.1(d) (Funciones de la Comisión de Libre Comercio) y cualquier otra guía en la aplicación de la reglas relevantes o lineamientos respecto a conflictos de interés en arbitraje internacional que las Partes puedan aportar.

Artículo 8.25: Realización del Arbitraje

1. Las partes contendientes podrán acordar la sede legal de cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 8.20.5. Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo, el tribunal determinará la sede legal, de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales y escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado.

3. Después de consultarlo con las partes contendientes, el tribunal podrá aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae relacionadas con alguna cuestión de hecho o de derecho que se encuentre dentro del ámbito de la controversia que pueda asistir al tribunal en la evaluación de las comunicaciones y argumentos de las partes contendientes, por parte de una persona o entidad que no sea una parte contendiente pero que tiene un interés significativo en los procedimientos arbitrales. Cada comunicación deberá identificar el autor; revelar cualquier afiliación, directa o indirecta, con cualquiera de las partes contendientes; e identificar a cualquier persona, gobierno o a cualquier otra entidad que ha proporcionado o proporcionará, cualquier asistencia financiera o de cualquier otro tipo en la preparación de la comunicación. Cada comunicación deberá presentarse en el idioma del arbitraje y cumplir con los límites de páginas y plazos establecidos por el tribunal. El tribunal brindará a las partes contendientes la oportunidad de responder a tales comunicaciones. El tribunal asegurará de que las comunicaciones no afecten o impliquen una carga innecesaria al procedimiento arbitral, o que prejuzgue injustamente a cualquiera de las partes contendientes.

4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tal como la objeción de que una controversia no se encuentra en el ámbito de competencia del tribunal, incluyendo una objeción a la jurisdicción del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda emitir un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 8.32, o que la reclamación carece manifiestamente de mérito legal:

(a) Una objeción conforme a este párrafo será sometida al tribunal tan pronto como sea posible después de que este ha sido constituido, y en ningún caso después de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su escrito de contestación a la demanda o, en el caso de una modificación a la notificación de arbitraje, de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación.

(b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier procedimiento sobre el fondo del litigio, establecerá un calendario para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier calendario que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos.

(c) Al decidir acerca de una objeción conforme a este párrafo en el sentido de que una reclamación no es una reclamación sobre la cual se pueda emitir un laudo en favor del demandante conforme al Artículo 8.32, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos sobre los hechos presentados por el demandante en respaldo de cualquier reclamación incluida en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de esta) y, en controversias presentadas conforme a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo correspondiente de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho relevante que no se encuentre en controversia.

(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia, incluyendo una objeción a la jurisdicción, o cualquier argumento sobre los méritos simplemente porque el demandado haya o no formulado una objeción conforme a este párrafo o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.

5. En el caso de que el demandado así lo solicite dentro de los 45 días después que el tribunal es constituido, este decidirá de una manera expedita una objeción conforme al párrafo 4 o cualquier objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal, incluyendo una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal. El tribunal suspenderá cualesquiera procedimientos sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, sobre dicha objeción. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, un tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.

6. Cuando el tribunal decida sobre una objeción del demandado conforme al párrafo 4 o 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

7. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte somete una reclamación conforme a esta Sección, incluyendo una reclamación por la cual argumenta que la Parte violó el Artículo 8.7, el inversionista tiene la carga de la prueba de todos los elementos de sus reclamaciones, de manera compatible con los principios generales de derecho internacional aplicable al arbitraje internacional.

8. El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho de compensación o por cualquier otro motivo, que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños reclamados de conformidad con un contrato de seguro o garantía.

9. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 8.20. Para los efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

10. Para mayor certeza, a solicitud del demandado, el tribunal puede ordenar al reclamante que brinde seguridad por la totalidad o parte de los costos, si existen motivos razonables para creer que existe un riesgo de que el reclamante no pueda pagar los costos potenciales de un laudo en su contra. Al considerar esa solicitud, el tribunal puede tener en cuenta la evidencia de la financiación de terceros. Si la garantía de los costos no se realiza en su totalidad dentro de los 30 días posteriores a la orden del tribunal, o dentro de cualquier otro período de tiempo establecido por el tribunal, el tribunal informará a las partes contendientes y podrá ordenar la suspensión o la terminación de los procedimientos.

11. En cualquier arbitraje realizado bajo esta Sección, a solicitud de una parte contendiente, el tribunal deberá, antes de emitir una decisión o laudo comunicar su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes. Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y emitirá su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.

12. En el supuesto de que un mecanismo de apelación para revisión de los laudos emitidos por tribunales de solución de controversias inversionista-Estado sea desarrollado en un futuro conforme a otros acuerdos institucionales, las Partes considerarán si los laudos emitidos de conformidad con el Artículo 8.32 deben quedar sujetos a dicho mecanismo de apelación. Las Partes se esforzarán por asegurar que cualquier mecanismo de apelación que consideren adoptar prevea la transparencia de los procedimientos de manera similar a las disposiciones de transparencia establecidas en el Artículo 8.26.

Artículo 8.26: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a disposición del público:

(a) la notificación de intención;

(b) la notificación de arbitraje;

(c) los alegatos, escritos y comunicaciones presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 8.25.2 y 8.25.3, y el Artículo 8.31;

(d) las minutas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y

(e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.

2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Si una parte contendiente pretende utilizar en una audiencia información catalogada como información protegida o de alguna manera sujeta al párrafo 3 deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger dicha información de su divulgación, lo cual podrá incluir el cierre de la audiencia durante la discusión de esa información.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición del público o que de otra manera divulgue durante o después de las actuaciones arbitrales, incluyendo la audiencia, información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 24.2 (Excepciones de Seguridad) o el Artículo 24.4 (Divulgación de Información).20

4. Cualquier información protegida que sea presentada al tribunal deberá ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información protegida, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designa claramente como tal, de conformidad con el subpárrafo (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente de conformidad con cualquier procedimiento establecido por el tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, de conformidad con cualquier procedimiento establecido por el tribunal, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información protegida. Solo la versión redactada será difundida de acuerdo al párrafo 1; y

(d) Sujeto al párrafo 3, el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que la información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:

(i) retirar todo o parte de su presentación que contenga tal información; o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de conformidad con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c).

En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados en los que se haya eliminado la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información, o volver a designar la información de forma congruente con la designación realizada conforme al subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a sus leyes, debe ser divulgada. El demandado debería procurar aplicar esas leyes de tal manera que se proteja de divulgación la información que ha sido catalogada como información protegida.

Artículo 8.27: Desistimiento

Si, tras el sometimiento de una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, el demandante deja de intervenir en el procedimiento por más de 180 días consecutivos u otro plazo que puedan acordar las partes contendientes, se considerará que el demandante ha retirado su demanda y ha desistido del procedimiento. El Tribunal deberá, a solicitud del demandado y luego de notificar a las partes contendientes, tomar nota del desistimiento en una resolución y emitir un laudo sobre las costas. Una vez emitida dicha orden, cesará la autoridad del Tribunal. A menos que la inacción del demandante para intervenir en el procedimiento haya ocurrido a pesar de sus mejores esfuerzos para cumplir con los requisitos de la Sección B, el demandante no podrá presentar con posterioridad una reclamación sobre la misma materia.

Artículo 8.28: Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación sea presentada de conformidad con el Artículo 8.20.1(a) o con el Artículo 8.20.1 (b), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho internacional. 21

2. Una decisión de la Comisión de Libre Comercio sobre la interpretación de una disposición de este Tratado, conforme al Artículo 22.3 (Funciones de la Comisión de Libre Comercio) será obligatoria para un tribunal, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión.

3. Para mayor certeza, el tribunal no tendrá jurisdicción para determinar la legalidad de una medida, que presuntamente constituye una violación de este Tratado, de conformidad con las leyes y regulaciones del demandado.

Artículo 8.29: Interpretación de los Anexos sobre Medidas Disconformes

1. Cuando el demandado alegue como defensa que la medida presuntamente violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme establecida en el Anexo I o el Anexo II, el tribunal deberá, a petición del demandado, solicitar a la Comisión de Libre Comercio una interpretación sobre el asunto. La Comisión de Libre Comercio presentará por escrito al tribunal cualquier decisión sobre su interpretación conforme al Artículo 22.3.2(f) (Funciones de la Comisión de Libre Comercio) dentro del plazo de los 90 días siguientes a partir de la entrega de la solicitud.

2. La decisión emitida por la Comisión de Libre Comercio conforme al párrafo 1 será obligatoria para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión de Libre Comercio no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 90 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 8.30: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos, cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo aprueben, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos medioambientales, de salud, de seguridad, o científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, sujeto a los términos y condiciones que las partes contendientes puedan acordar.

Artículo 8.31: Acumulación de Procedimientos

1. Si dos o más reclamaciones han sido sometidas a arbitraje de manera separada de conformidad con el Artículo 8.20.1, y las reclamaciones contengan una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá solicitar una orden de acumulación de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme a los términos de los párrafos 2 al 10.

2. La parte contendiente que solicite una orden de acumulación conforme a este Artículo entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se solicite la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

(a) Los nombres y las direcciones de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días después de recibida una solicitud escrita de conformidad al párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan algo diferente, el tribunal que se establezca conforme a este Artículo se integrará por tres árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, siempre que el árbitro presidente no sea nacional del demandado o de la Parte de alguna de las demandantes.

5. Si dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado.

6. En el caso de que el tribunal establecido conforme a este Artículo haya constatado que dos o más reclamaciones que han sido sometidas a arbitraje de conformidad con el Artículo 8.20.1 plantean una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir jurisdicción, conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o parte de las reclamaciones;

(b) asumir jurisdicción, conocer y determinar sobre una o más de las reclamaciones cuya determinación considera que contribuirá a la resolución de las otras; o

(c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 8.24 a que asuma jurisdicción y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese tribunal, a solicitud de un demandante que no haya sido anteriormente una parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por los demandantes se designe conforme al párrafo 4(a) y párrafo 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1 y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6. La solicitud deberá especificar:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en lo modificado por esta Sección.

9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 8.24 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 8.24 se aplacen, a menos que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 8.32: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes; y

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

2. Para mayor certeza, cuando un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1(a), este podrá recuperar solo las pérdidas o daños que haya sufrido en su calidad de inversionista de una Parte.

3 Un tribunal podrá también conceder las costas y honorarios de abogados en los que incurrieron las partes contendientes en conexión con el procedimiento arbitral y determinará cómo y quiénes deberán pagar esas costas y honorarios de abogado, de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

4. Para mayor certeza, para las reclamaciones sobre violaciones de una obligación conforme a la Sección A con respecto a un intento de realizar una inversión, cuando se dicte un laudo a favor del demandante, los únicos daños que podrán ser concedidos son aquellos que el demandante demuestre que fueron sostenidos en el intento de realizar la inversión, siempre que el demandante también demuestre que la violación fue la causa próxima de esos daños. Si el tribunal determina que dichas reclamaciones son frívolas, el tribunal podrá conceder al demandado las costas y honorarios de los abogados que sean razonables.

5. Sujeto al párrafo 1, cuando se someta una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1(b) y el laudo sea emitido en favor de la empresa:

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación prevista en el laudo conforme al derecho interno aplicable.

6. Un tribunal no podrá ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

7. El laudo dictado por un tribunal no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

8. Sujeto al párrafo 9 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

9. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del laudo; o

(ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan sido concluidos; y

(b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, o las reglas elegidas de conformidad con el Artículo 8.20.5(d):

(i) hayan transcurrido 90 días a partir de la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna parte contendiente haya comenzado un procedimiento para revisar, desecharlo o anular el laudo; o

(ii) una corte haya desestimado o admitido una solicitud para revisar, desechar, o anular un laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

10. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

11. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud por la Parte del demandante, se establecerá un grupo especial de conformidad con el Artículo 23.8 (Establecimiento de un Grupo Especial). La Parte solicitante podrá solicitar en dichos procedimientos:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

(b) de conformidad con el Artículo 23.17 (Informe Preliminar del Grupo Especial) una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

12. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI o la Convención de Nueva York independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 11.

13. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 8.33: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 8-F Una Parte deberá hacer público y notificar con prontitud a la otra Parte cualquier cambio al lugar designado en ese Anexo.

Sección C: Disposiciones Complementarias

Artículo 8.34: Implementación

Las Partes realizarán, anualmente o en los plazos que acuerden, consultas recíprocas para revisar la implementación de este Capítulo y considerar temas de interés mutuo vinculados a las inversiones, incluyendo, entre otros, el alcance de la utilización por parte del sector privado de las ventajas otorgadas por los compromisos establecidos en este Capítulo.

ANEXO 8-A

DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO

Las Partes confirman su común entendimiento de que “derecho internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en el Artículo 8.7, resulta de una práctica general y consistente de los Estados seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. El nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen las inversiones de los extranjeros.

ANEXO 8-B

TRANSFERENCIAS

1. La República de Chile se reserva el derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con su Ley Orgánica Constitucional (Ley 18.840) u otras normas legales, para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándosele como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria crediticia financiera y de cambios internacionales. Son parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias desde o hacia Chile, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o coeficiente de caja ("reserve requirement").

2. No obstante el párrafo 1, la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el Artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del monto transferido y no se podrá imponer por un período superior a dos (2) años.

3. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, no podrá discriminar entre Singapur y cualquier tercer país respecto de operaciones de la misma naturaleza.

ANEXO 8-C

EXPROPIACIÓN

Las Partes confirman su común entendimiento de que:

1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

2. El Artículo 8.13 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

3. La segunda situación abordada por el Artículo 8.13 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

(i) el impacto económico del acto gubernamental y su duración, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión 1, y

(iii) el carácter de la acción gubernamental.

(b) Para mayor certeza, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente.

ANEXO 8-D

EXENCIONES A SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

MÉXICO

Las resoluciones de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, establecidas en las medidas 2 y 3 vigentes de la Lista de México al Anexo I, no estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el mecanismo de solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte establecido en la Sección B de este Capítulo y el mecanismo de solución de controversias del Capítulo 22 (Solución de Controversias).

ANEXO 8-E

SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A ARBITRAJE

1. Un inversionista de Parte no podrá someter a arbitraje conforme a la Sección B una reclamación en el sentido de que Chile, Colombia, México o el Perú ha violado una obligación de la Sección A ya sea:

(a) por cuenta propia conforme al Artículo 8.20.1(a); o

(b) en representación de una empresa de Chile, Colombia, México o el Perú, que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que controle directa o indirectamente conforme al Artículo 8.20.1(b),

si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado una violación de una obligación conforme a la Sección A en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de Chile, Colombia, México, o el Perú.

2. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte elige someter una reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 ante un tribunal judicial o administrativo de la otra Parte, dicha elección será definitiva y exclusiva, y el inversionista no podrá posteriormente someter una reclamación a arbitraje conforme a la Sección B.

ANEXO 8-F

ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE CONFORME A LA SECCIÓN B

Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme a la Sección B deberán ser entregados a través de:

(a) Para Chile:

Dirección de Asuntos Jurídicos

Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales

Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile

Teatinos No. 180

Santiago, Chile

(b) Para Colombia:

Dirección de Inversión Extranjera y Servicios

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Calle 28 No. 13 A – 15, piso 3

Bogotá D.C. – Colombia

(c) Para México:

Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional

Secretaría de Economía

Pachuca No. 189, piso 19

Delegación Cuauhtémoc

México D.F.

C.P.06140

(d) Para el Perú:

Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia y Productividad

Ministerio de Economía y Finanzas

Jirón Lampa No. 277, piso 5

Lima 1, Perú

(e) Para Singapur:

Permanent Secretary

Ministry of Trade & Industry

100 High Street #09-01

Singapore 179434

Singapore

CAPÍTULO 9

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 9.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, a una persona de la otra Parte, o

 (c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, tal como se define en el Artículo 8.1 (Definiciones);

empresa significa una empresa, tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;

medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; u

(b) organismos no gubernamentales en ejercicio de poderes delegados por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de una Parte que pretende suministrar o suministra un servicio;

servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) significa los servicios suministrados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de establecimiento de tarifas, mediante de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales significa, para cada Parte, cualquier servicio que no es suministrado en condiciones comerciales ni en competencia con uno o más proveedores de servicios;

servicios aéreos especializados significa cualquier operación comercial especializada usando una aeronave cuyo principal propósito no es el servicio de transporte aéreo de mercancías o pasajeros, tales como extinción aérea de incendios, entrenamiento de vuelo, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, paracaidismo, remolque de planeadores, servicios de helicópteros para la tala y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y la inspección;

servicios de operación de aeropuertos significa el suministro de servicios de terminal aéreo, servicios de operación de pista de aterrizaje y otros servicios de operación de infraestructura aeroportuaria, ya sea por comisión o contrato. Los servicios de operación de aeropuertos no incluyen servicios de navegación aérea;

servicios de asistencia en tierra significa el suministro en un aeropuerto, por comisión o contrato, de los siguientes servicios: representación, administración y supervisión de las líneas aéreas; asistencia a pasajeros; manejo de equipaje; servicios en rampa; catering, con excepción de la preparación de alimentos; manejo de carga y correo; abastecimiento de combustible de una aeronave; mantenimiento y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; y las operaciones de vuelo, administración de la tripulación y planificación de vuelos. Los servicios de asistencia en tierra no incluyen: autoasistencia; seguridad; mantenimiento de línea; reparación y mantenimiento de aeronaves; o la gestión u operación de la infraestructura aeroportuaria esencial centralizada, tales como las instalaciones de deshielo, sistemas de distribución de combustible, sistemas de manejo de equipaje y los sistemas fijos de transporte dentro del aeropuerto;

venta y comercialización de servicios de transporte aéreo significa las oportunidades para el transportista aéreo interesado en vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluyendo todos los aspectos de comercialización, tales como estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

Artículo 9.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta o suministro de un servicio;

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso a y el uso de redes de distribución, transporte o telecomunicaciones, y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en el territorio de la Parte de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro de un servicio.

2. Este Capítulo no aplica a:

(a) los Servicios Financieros, tal como se definen en el párrafo 5 (a) del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS;

(b) servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, programados o no programados, así como a los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio, excluyendo el denominado mantenimiento de la línea;

(ii) servicios aéreos especializados;

(iii) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

(iv) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

(v) servicios de operación de aeropuertos; y

(vi) servicios de asistencia en tierra.

(c) contratación pública;

(d) subsidios o donaciones otorgados por una Parte incluidos los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental; y

(e) servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales.

3. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y un acuerdo de servicios aéreos bilateral, plurilateral o multilateral del cual las Partes son parte, el acuerdo de servicios aéreos prevalecerá para determinar los derechos y obligaciones de las Partes que son parte de ese acuerdo de servicios aéreos.

4. Si las Partes tienen las mismas obligaciones conforme a este Tratado y un acuerdo de servicios aéreos bilateral, plurilateral o multilateral, las Partes podrán invocar los procedimientos de solución de controversias de este Tratado únicamente después de que cualquier procedimiento de solución de controversias del otro acuerdo haya sido agotado.

5. Además del párrafo 1, los Artículos 9.6, 9.8 y 9.9 también aplicarán a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta.1

6. Este Capítulo no impone ninguna obligación a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, y no confiere ningún derecho a ese nacional con respecto a ese acceso o empleo.

7. Si el Anexo de Servicios de Transporte Aéreo del AGCS es enmendado, las Partes revisarán conjuntamente cualquiera de las nuevas definiciones con el fin de alinear las definiciones en este Tratado con aquellas definiciones, según sea apropiado.

Artículo 9.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios.

2. Para mayor certeza, el trato que otorgue una Parte conforme al párrafo 1 significa, en relación con un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel regional de gobierno a los proveedores de servicios de la Parte de la que forma parte.

3. Para mayor certeza, el hecho de que el trato referido en el párrafo 1 sea otorgado en “circunstancias similares”, depende de la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el trato relevante distingue entre servicios o proveedores de servicios sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.

Artículo 9.4: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de una no Parte.

2. Para mayor certeza, el hecho de que el trato referido en el párrafo 1 sea otorgado en “circunstancias similares”, depende de la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el trato relevante distingue entre servicios y proveedores de servicios sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.

Artículo 9.5: Presencia Local

Ninguna Parte exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte, establecer o mantener una oficina de representación o cualquier forma de empresa, o que sea residente en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 9.6: Acceso a Mercados

Ninguna Parte adoptará o mantendrá, sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de proveedores de servicios, sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o, mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) el valor total de las transacciones de servicios o activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;2 o

(iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con este, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 9.7: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista establecida en el Anexo I;

(ii) un nivel regional de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista establecida en el Anexo I; o

(iii) un nivel local de gobierno;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6.

2. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 no se aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, según lo estipulado por esa Parte en su Lista establecida en el Anexo II.

Artículo 9.8: Transparencia

1. Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos apropiados para responder a las consultas de personas interesadas respecto a sus regulaciones relativas a la materia objeto de este Capítulo.3

2. Antes de adoptar las regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte considerará, en la medida de lo posible, los comentarios recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto.

3. En la medida de lo posible, cada Parte otorgará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en la que entren en vigor.

Artículo 9.9: Reglamentación Nacional

1. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial.

2. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, asegurará que sus autoridades competentes:

(a) en la medida de lo practicable, permitan que un solicitante presente una solicitud en cualquier momento y se esforzará por aceptar solicitudes electrónicamente;

(b) si existe un período de tiempo específico para la solicitud, permitan un período de tiempo razonable para la presentación de una solicitud;

(c) en el caso de una solicitud incompleta a petición del solicitante y en la medida de lo practicable, proporcionen orientación sobre la información adicional requerida para completar la solicitud y brindar al solicitante la oportunidad de rectificar errores y omisiones menores dentro de la solicitud;

(d) informen al interesado de la decisión concerniente a la solicitud dentro de un plazo de tiempo razonable después de la presentación de una solicitud que se considere completa, de conformidad con sus leyes y regulaciones;

(e) en la medida de lo practicable, establezcan un plazo de tiempo indicativo para el procesamiento de una solicitud;

(f) a petición del solicitante, otorguen, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud;

(g) si una solicitud es denegada, en la medida de lo practicable, informen al interesado sobre las razones de la denegatoria, ya sea directamente o previa solicitud, según sea apropiado; y

(h) si lo consideran apropiado, acepten copias de documentos que son autenticados de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte en lugar de los documentos originales.

3. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y los requisitos en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, y reconociendo el derecho a regular y a introducir nuevas regulaciones en el suministro de servicios para alcanzar sus objetivos de política, cada Parte procurará asegurar que tales medidas que adopte o mantenga:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan en sí mismos una restricción al suministro del servicio; y

(d) en la medida de lo practicable, evitar que un solicitante se dirija a más de una autoridad competente para cada solicitud de autorización.4

4. Si una Parte mantiene medidas relacionadas con los requisitos y procedimientos en materia de licencias, los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud y las normas técnicas, la Parte se asegurará de que la autoridad competente tome y administre sus decisiones de manera independiente.5

5. Al determinar si una Parte está en conformidad con sus obligaciones bajo el párrafo 3, se tomarán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes que aplique esa Parte.6

6. Cada Parte asegurará que cualquier tasa cobrada por una autorización por cualquiera de sus autoridades competentes sea razonable, transparente y no restrinja, en sí misma, el suministro del servicio pertinente.7

7. Si los requisitos en materia de licencias y títulos de aptitud incluyen la realización de un examen, cada Parte asegurará que:

(a) la evaluación sea programada en intervalos razonables; y

(b) se otorgue un plazo razonable de tiempo que permita a las personas interesadas presentar una solicitud para participar en la evaluación.

8. Cada Parte asegurará que existan procedimientos nacionales para evaluar la competencia de profesionales de la otra Parte.

9. Cada Parte, en la medida de lo practicable, pondrá a disposición del público información relativa a requisitos y procedimientos para otorgar licencias y títulos de aptitud. Dicha información debe incluir, cuando exista, lo siguiente:

(a) si es necesaria la renovación de la licencia o de los títulos de aptitud para el suministro de un servicio;

(b) los datos de contacto de la autoridad competente;

(c) los requisitos, procedimientos y costos aplicables para el otorgamiento de licencias y títulos de aptitud; y

(d) los procedimientos de apelaciones o revisiones de las solicitudes, si los hubiere.

10. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del Artículo VI del AGCS, o los resultados de cualquier negociación similar llevada a cabo en otros foros multilaterales en que las Partes participen, entren en vigor, las Partes revisarán conjuntamente esos resultados con el fin de determinar si dichos resultados deberían ser incorporados a este Tratado.

11. Este Artículo no aplicará a los aspectos disconformes de las medidas que no estén sujetas a las obligaciones de conformidad con el Artículo 9.3 o el Artículo 9.6, en razón de una entrada en la Lista de una Parte en el Anexo I, o medidas que no estén sujetas a las obligaciones de conformidad con el Artículo 9.3 o el Artículo 9.6, en razón de una entrada en la Lista de una Parte en el Anexo II.

Artículo 9.10: Reconocimiento

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de las normas o criterios de una Parte para la autorización, otorgamiento de licencias o certificación de los proveedores de servicios y sujeto a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, requisitos cumplidos, o licencias o certificaciones otorgadas, en el territorio de la otra Parte o de una no Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con la otra Parte o la no Parte en cuestión, o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Si una Parte reconoce autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos, o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de una no Parte, nada en el Artículo 9.4 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo referido en el párrafo 1, sea existente o futuro, brindará oportunidad adecuada a la otra Parte, a solicitud, para negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para negociar un acuerdo o convenio comparable. Si una parte otorga reconocimiento autónomamente, le brindará a la otra Parte oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o certificaciones obtenidas o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser reconocidos.

4. Ninguna Parte otorgará reconocimiento de manera que constituiría un medio de discriminación entre las Partes o entre las Partes y no Partes en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, otorgamiento de licencias o certificación de los proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Según lo estipulado en el Anexo 9-A, las Partes procurarán facilitar el comercio de servicios profesionales.

Artículo 9.11: Transferencias y Pagos8

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen libremente y sin demora hacia y desde su territorio.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente que prevalece en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia o pago, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes respecto a:

(a) quiebra, insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones, o derivados;

(c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;

(d) infracciones criminales o penales; o

(e) asegurar el cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

Para mayor certeza, este Artículo no excluye la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes de una Parte relacionadas a su seguridad social, jubilación pública o los programas de ahorro obligatorio.

Artículo 9.12: Administración del Capítulo:

Los asuntos relacionados con la administración de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité de Servicios, Inversiones y Comercio Electrónico establecido bajo el Artículo 22.5 (b) (Establecimiento de Comités Transversales).

Artículo 9.13: Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa propiedad de o controlada por personas de una no Parte, o por personas de la Parte que deniega, que no tenga actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa propiedad de o controlada por personas de una no Parte, y la Parte que deniega adopta o mantiene medidas con respecto a la no Parte o a una persona de la no Parte, que prohíbe transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo fuesen otorgados a la empresa.

ANEXO 9-A

SERVICIOS PROFESIONALES

Dentro de un año desde la entrada en vigor de este Tratado, las Partes iniciarán un diálogo:

(a) identificando servicios profesionales de interés mutuo entre las Partes;

(b) discutiendo asuntos relacionados al reconocimiento de calificaciones, otorgamiento de licencias o registro de profesionales; y

(c) alentando a sus organismos relevantes a establecer diálogos con los organismos relevantes de la otra Parte, con miras a facilitar el comercio de servicios profesionales.

CAPÍTULO 10

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

Artículo 10.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

servicios auxiliares marítimos significa los siguientes servicios:

(a) servicios de manejo de carga marítima significa servicios de manipulación de carga prestados para carga en contenedores, carga que no está en contenedores o equipaje de pasajeros. Se incluyen los servicios de instalaciones de terminales de carga, por comisión o por contrato, para el sector marítimo, por ejemplo, los puertos, incluidos los servicios de estiba (por ejemplo, la carga, descarga y descarga de la carga en contenedores y que no está en contenedores de los buques, en los puertos), y servicios marítimos de manejo de carga relacionados con el transporte de mercancías;

(b) servicios de depósito y almacenamiento significa servicios de depósito y almacenamiento de productos congelados o refrigerados, incluyendo productos alimenticios perecederos, servicios de depósito y almacenamiento a granel de líquidos y gases, y servicios de depósitos y almacenamiento de otros productos, incluyendo: algodón, cereales, lana, tabaco, otros productos agrícolas y otros enseres domésticos;

(c) servicios de despacho aduanero o servicios de agentes aduaneros significa las actividades que consisten en llevar a cabo, a nombre de otro, los trámites aduaneros de importación, exportación o por medio de transporte de carga, ya sea que este servicio sea la actividad principal del proveedor de servicios o un servicio habitual complementario de su actividad principal, excluyendo el ejercicio de facultades legales por parte de los funcionarios de aduanas;

(d) servicios de almacenaje y depósito de contenedores significa las actividades que consisten en almacenar contenedores con miras a su montaje/desmontaje, reparación y puesta a disposición para envíos;

(e) servicios de agencia marítima significa actividades que consisten en representar, dentro de un área geográfica determinada, como agente los intereses comerciales de una o más líneas navieras o compañías navieras, para los siguientes propósitos:

(i) comercialización y venta de transporte marítimo y servicios relacionados, desde la cotización hasta la facturación y emisión de conocimientos de embarque en nombre de las empresas, adquisición y reventa de los servicios relacionados necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial; y

(ii) actuar en nombre y representación de las empresas en la organización de la escala del buque o tomar el control de las cargas cuando sea necesario; y

(f) servicios de transporte de carga marítima significa la actividad consistente en organizar y supervisar las operaciones de envío en nombre de los cargadores, mediante la adquisición de transporte y servicios relacionados, la preparación de documentación y el suministro de información comercial;

servicios de transporte marítimo internacional significa el transporte marítimo de carga o pasajeros entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de una no Parte; y

servicios en el puerto significan pilotaje; remolque y asistencia al remolcador; aprovisionamiento, abastecimiento de combustible y riego; recolección de basura y eliminación de residuos de lastre; servicios de capitán de puerto; ayuda para la navegación; servicios de operación en tierra esenciales para las operaciones de los buques, incluidas las comunicaciones, suministros eléctricos y de agua; facilidades en lo concerniente a reparación de emergencia; anclaje.

Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación

1. El presente Capítulo aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten los servicios de transporte marítimo internacional suministrados por un proveedor de servicios de la otra Parte

2. Para mayor certeza, las medidas que afectan al suministro de servicios de transporte marítimo internacional están sujetas a las obligaciones contenidas en las disposiciones relevantes del Capítulo 8 (Inversión) y Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), y a cualquier excepción o medidas disconformes estipuladas en el presente Tratado que les sean aplicables a dichas obligaciones.

3. Las Partes reconocen sus respectivos derechos y obligaciones bajo cualquiera de los instrumentos internacionales aplicables que regulen el transporte marítimo internacional, así como las actividades conexas al transporte marítimo.1

Artículo 10.3: Acceso a Puertos, Servicios en el Puerto, y Servicios Marítimos Auxiliares

1. Ninguna Parte podrá:

(a) adoptar o mantener cualquier medida que niegue a los servicios de transporte marítimo internacional o de los proveedores de servicios de la otra Parte, el acceso en términos y condiciones no discriminatorios:

(i) a puertos;

(ii) a infraestructura y servicios portuarios; o

(iii) a servicios marítimos auxiliares.

2. El párrafo 1 se refiere únicamente al acceso y uso de los puertos, infraestructura y servicios en el puerto y los servicios auxiliares marítimos, pero no al suministro de tal infraestructura, servicios en el puerto o servicios auxiliares marítimos, incluido el arrendamiento de embarcaciones, en sí mismos.

Artículo 10.4: Cooperación

Las Partes se esforzarán por emprender y fortalecer actividades de cooperación entre ellas en el sector de los servicios de transporte marítimo internacional. Las áreas de cooperación pueden incluir, pero no están limitadas a:

(a) trabajar conjuntamente en foros internacionales para superar los obstáculos que llegaren a presentarse en el suministro de los servicios de transporte marítimo internacional y a compartir conocimientos sobre mejores prácticas;

(b) compartir información sobre leyes y regulaciones, políticas públicas o programas que contribuyan a una mejor eficiencia del suministro de servicios y servicios de transporte marítimo internacional;

(c) promover y compartir información sobre oportunidades de educación y capacitación para el personal dedicado a los servicios de transporte marítimo, incluida la información necesaria para el reconocimiento de las calificaciones de los marineros;

(d) promover el intercambio de estudiantes de los centros académicos de formación de marina mercante de las Partes sujeto a disponibilidad y al proceso de selección que determine cada Parte;

(e) impulsar el intercambio de experiencias sobre proyectos de facilitación al comercio, como el de la “Ventanilla Única”, el concepto de un "punto único comercial de interfaz buque-puerto", bajo procedimientos de reconocimiento de documentos electrónicos relativos a buques, tripulaciones y cargas, y

(f) explorar la posibilidad de trabajar de manera conjunta en la búsqueda de mecanismos que faciliten y promuevan la capacitación a bordo de estudiantes en los buques de las Partes;

Artículo 10.5: Reposicionamiento de Contenedores Vacíos

Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional reposicionar contenedores vacíos, ya sean propios o arrendados, que no se transporten como carga contra pago, entre puertos ubicados en la Parte.

Artículo 10.6: Tarifas y Cargos Portuarios

1. Cada Parte reconocerá el Certificado Internacional de Arqueo (1969) debidamente expedido a un buque de un proveedor de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte de conformidad con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969 (“Convención”). Los derechos y gastos portuarios basados en el arqueo se cobrarán sobre la base del arqueo indicado en el Certificado Internacional de Arqueo (1969) o, en el caso de un buque no sujeto a la Convención, el certificado de matrícula.

2. Si una Parte decide realizar una inspección relacionada con el arqueo de un buque, dicha inspección se llevará a cabo de conformidad con la Convención.

Artículo 10.7: Administración del Presente Capítulo

1. Los asuntos relacionados con la administración del presente Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité de Servicios, Inversiones y Comercio Electrónico establecido de conformidad con el Artículo 22.5(b) (Establecimiento de Comités Transversales).

2. El Comité de Servicios, Inversiones y Comercio Electrónico tendrá la siguiente función adicional de conformidad con este Capítulo:

(a) considerar nuevas oportunidades para facilitar el transporte marítimo internacional, incluyendo mediante el desarrollo de actividades realizadas de conformidad con el Artículo 10.4.

CAPITULO 11

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 11.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de otra Parte sin la intención de establecer residencia permanente;

formalidad migratoria significa una visa, permiso, pase u otro documento o autorización electrónica que otorgue la entrada temporal;

medida migratoria significa cualquier medida que afecte la entrada y permanencia de extranjeros; y

persona de negocios significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Artículo 2.2 (Definiciones Específicas de las Partes), que participa en el comercio de mercancías, el suministro de servicios o en actividades de inversión.

Artículo 11.2: Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que afecten la entrada temporal de personas de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte.

2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a las personas naturales que buscan acceso al mercado laboral de la otra Parte, ni aplicará a medidas relacionadas con ciudadanía, nacionalidad, residencia o empleo de forma permanente.

3. Nada de lo dispuesto en este Tratado impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o permanencia temporal de personas naturales de la otra Parte a su territorio, incluidas las medidas que sean necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y asegurar el movimiento ordenado de personas naturales a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios resultantes para la otra Parte conforme a este Capítulo.

4. El solo hecho de que una Parte requiera que las personas de negocios de la otra Parte obtengan una formalidad migratoria no se considerará que anula o menoscaba los beneficios resultantes para cualquier Parte conforme a este Capítulo.

Artículo 11.3: Trámite de Solicitudes

1. Cada Parte informará, de la forma más expedita posible, después de recibir una solicitud completa para una formalidad migratoria, la decisión al solicitante. Si la solicitud es aprobada, la decisión especificará el periodo de permanencia y otras condiciones según sea necesario.

2. A petición de un solicitante, una Parte que haya recibido una solicitud completa para una formalidad migratoria procurará informar prontamente sobre el estado de la solicitud.

3. Cada Parte asegurará que los derechos cobrados por sus autoridades competentes para el procesamiento de una solicitud de formalidad migratoria sean razonables, en el sentido de que no menoscaben o retrasen indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión conforme a este Tratado.

4. Cada Parte procurará aceptar y procesar solicitudes en formato electrónico.

Artículo 11.4: Autorización de Entrada Temporal

1. Cada Parte establecerá en el Anexo 11-A los compromisos que contrae con respecto a la entrada temporal de personas de negocios, que especificará las condiciones y limitaciones para la entrada y la permanencia temporal, incluyendo la duración de la permanencia, para cada categoría de personas de negocios especificada por esa Parte.

2. Una Parte autorizará la entrada temporal o la extensión de la permanencia temporal a personas de negocios de la otra Parte en la medida de lo dispuesto en los compromisos contraídos de conformidad con el párrafo 1, siempre que esas personas de negocios:

(a) sigan los procedimientos de solicitud establecidos por la Parte otorgante para la formalidad migratoria correspondiente; y

(b) cumplan con todos los requisitos de elegibilidad correspondientes para la entrada temporal o la extensión de la permanencia temporal.

3. El solo hecho que una Parte autorice la entrada temporal a una persona de negocios de la otra Parte conforme a este Capítulo no se interpretará en el sentido de eximir a esa persona de negocios de cumplir con cualquier requisito aplicable de licenciamiento u otros requisitos, incluyendo cualquier código de conducta obligatorio para ejercer una profesión o para participar de otra forma en actividades de negocios.

4. Una Parte podrá negarse a emitir una formalidad migratoria a una persona de negocios de la otra Parte si la entrada temporal de esa persona de negocios puede afectar negativamente:

(a) la solución de cualquier conflicto laboral que se encuentre en curso en el lugar donde ejerce o donde tiene previsto ejercer su empleo; o

(b) el empleo de cualquier persona natural involucrada en dicha controversia.

5. Cuando una Parte se niegue a emitir una formalidad migratoria conforme al párrafo 4, la Parte informará al solicitante en este sentido.

Artículo 11.5: Suministro de Información

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 21.2 (Publicación) y Artículo 21.3 (Notificación y Suministro de información), cada Parte deberá:

(a) publicar prontamente en línea, si es posible, o de otra manera, poner a disposición del público, la información sobre:

(i) los requisitos actuales para la entrada temporal conforme a este Capítulo, incluyendo el material explicativo, y los formularios y documentos pertinentes que permitan a las personas interesadas de la otra Parte tener conocimiento de esos requisitos; y

(ii) el plazo ordinario dentro del cual se tramita la solicitud de una formalidad migratoria; y

(b) establecer o mantener mecanismos apropiados para responder a las consultas de personas interesadas respecto a las medidas relativas a la entrada temporal cubiertas por este Capítulo.

2. La información referida en el subpárrafo 1 (a) deberá incluir, cuando corresponda, la siguiente información:

(a) tipos de formalidades migratorias o cualquier autorización similar relativas a la entrada y permanencia temporal

(b) documentación requerida y condiciones que deban cumplirse; y

(c) métodos para completar una solicitud y opciones sobre dónde presentarla, como oficinas consulares o de visas o en línea.

Artículo 11.6: Administración del Capítulo

Los asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité de Servicios, Inversiones y Comercio Electrónico establecido de conformidad con el Artículo 22.5(b) (Establecimiento de Comités Transversales) en consulta con las autoridades competentes.

Artículo 11.7: Cooperación

Las Partes considerarán llevar a cabo actividades de cooperación mutuamente acordadas sujetas a los recursos disponibles, incluyendo el intercambio de experiencias sobre regulaciones y la implementación de programas para la agilización de ciertas categorías de solicitantes y tecnología relacionada con la seguridad fronteriza, incluyendo la seguridad en los documentos de viaje.

Artículo 11.8: Relación con otros Capítulos

1. Con excepción de lo previsto en este Capítulo, el Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales), el Capítulo 2 (Definiciones Generales), el Capítulo 22 (Administración del Tratado), el Capítulo 23 (Solución de Controversias), el Capítulo 25 (Disposiciones Finales), el Artículo 21.2 (Publicación) y el Artículo 21.3 (Notificación y Suministro de Información), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a una Parte respecto a sus medidas migratorias.

2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo será interpretado en el sentido de imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Tratado.

Artículo 11.9: Solución de Controversias

1. Ninguna Parte recurriá a la solución de controversias conforme al Capítulo 23 (Solución de Controversias) respecto a una negativa de otorgar entrada temporal a menos que:

(a) el asunto involucre una práctica recurrente; y

(b) las personas de negocios afectadas hayan agotado todos los recursos administrativos disponibles con respecto a la denegación de la entrada temporal.

2. Los recursos referidos en el párrafo 1(b) se considerarán agotados si la determinación definitiva en el asunto no ha sido emitida por la otra Parte dentro de un período de tiempo razonable después de la fecha del establecimiento de los procedimientos para el recurso, incluyendo cualquier procedimiento de revisión o apelación, y la falta de emisión de tal determinación no es atribuible a demoras causadas por las personas de negocios involucradas.

CAPÍTULO 12

TELECOMUNICACIONES

Artículo 12.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

circuito arrendado significa una instalación de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destina para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado usuario;

co-ubicación significa el acceso a y uso de un espacio físico con el fin de instalar, mantener o reparar equipos, en predios de propiedad, o controlados y utilizados por un proveedor importante para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;

elemento de red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones incluidas las características, funciones y capacidades proporcionadas mediante esa instalación o equipo;

empresa significa una empresa tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones generales) y una sucursal de una empresa;

instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o de un servicio público de telecomunicaciones que:

(a) Son suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y

(b) no sea factible sustituirlas económica o técnicamente, con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos de telecomunicaciones con el fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

licencia significa cualquier autorización que una Parte podrá requerir de una persona, de conformidad con sus leyes y regulaciones, con el fin de que esa persona ofrezca un servicio de telecomunicaciones, incluidas las concesiones, permisos o registros;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares, incluso con respecto a la oportunidad;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y presentada, aprobada o determinada por un organismo regulador de telecomunicaciones, que detalle suficientemente los términos, tarifas y condiciones de interconexión para permitir que el proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que desee aceptarla podrá obtener interconexión con el proveedor importante sobre esa base sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;

orientado a costos significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costos para diferentes instalaciones o servicios;

organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo u organismos responsables de la regulación de telecomunicaciones;

portabilidad numérica significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones, de mantener, en la misma ubicación, los mismos números de teléfono cuando cambien entre la misma categoría de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (teniendo en consideración los precios y la oferta) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) el control de las instalaciones esenciales; o

(b) el uso de su posición en el mercado;

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones utilizada para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;

servicio de itinerancia móvil internacional (roaming) significa un servicio móvil comercial proporcionado de conformidad con un acuerdo comercial entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, que permite a los usuarios finales utilizar su teléfono móvil local u otro dispositivo de servicios de voz, datos o mensajes de texto, mientras están fuera del territorio en el que se encuentra la red pública de telecomunicaciones de origen del usuario final;

servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte requiera, en forma explícita o, de hecho, para ser ofrecida al público en general. Estos servicios podrán incluir telefonía y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos definidos, sin cambio alguno de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

usuario: significa un consumidor de servicios o un proveedor de servicios; y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios que no sea un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 12.2: Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas de una Parte que afecten el comercio de servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo:

(a) cualquier medida relacionada con el acceso y uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y

(b) cualquier medida relacionada con las obligaciones respecto de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Este Capítulo no se aplicará a cualquier medida relacionada con la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para:

(a) el Artículo 12.4 se aplicará con respecto al acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones del proveedor de servicios de radiodifusión o cable; y

(b) el Artículo 12.22 se aplicará a cualquier medida técnica en la medida en que la misma también afecte a los servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, no ofrecidos al público en general;

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa involucrada exclusivamente en la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como una red pública de telecomunicaciones; o

(c) impedir que una Parte que prohíba a una persona quien opera una red privada de usar su red privada para suministrar una red o servicio público de telecomunicaciones a terceras personas.

4. El Anexo 12-A incluye disposiciones adicionales relacionadas al ámbito de aplicación de este Capítulo.

Artículo 12.3: Enfoques de las regulaciones

1. Las Partes reconocen el valor de los mercados competitivos para brindar una variedad amplia de opciones en el suministro de servicios de telecomunicaciones y mejorar el bienestar del consumidor, y que la regulación económica podrá no ser necesaria si existe una competencia efectiva o si un servicio es nuevo en el mercado. Por consiguiente, las Partes reconocen que las necesidades y los enfoques regulatorios difieren mercado por mercado, y que cada Parte podrá determinar cómo implementar sus obligaciones de conformidad con este Capítulo.

2. A este respecto, las Partes reconocen que una Parte podrá:

(a) participar en la regulación directa, ya sea con anticipación de una cuestión que la Parte espera que pueda surgir, o para resolver una cuestión que ya ha surgido en el mercado;

(b) confiar en el rol de las fuerzas del mercado, particularmente con respecto a los segmentos del mercado que son, o que probablemente son, competitivos o aquellos que tienen bajas barreras de entrada, tales como los servicios suministrados por proveedores de telecomunicaciones que no poseen instalaciones de red propias; o

(c) usar cualquier otro medio adecuado que beneficie los intereses a largo plazo de los usuarios finales.

Artículo 12.4: Acceso y uso de servicios públicos de telecomunicaciones1

1. Cada Parte asegurará que cualquier empresa de la otra Parte tengan acceso a, y pueda hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo circuitos arrendados, ofrecido en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Esta obligación se aplicará, inter alia, a través de los párrafos 2 al 6.

2. Cada Parte asegurará que a cualquier empresa de la otra Parte se le permita:

(a) comprar o arrendar y conectar terminales u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones, o con circuitos propios o arrendados de otra empresa;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y

(e) usar protocolos de operación de su elección.

3. Cada Parte se asegurará que cualquier empresa de la otra Parte podrá usar servicios públicos de telecomunicaciones para trasmitir información en su territorio o a través de sus fronteras, incluyendo para las comunicaciones intra corporativas, y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma diferente que sea legible por una máquina en el territorio de una Parte.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para asegurar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, y para proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios finales de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que aquellas medidas no se apliquen de manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte se asegurará que no se impongan condiciones al acceso y uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los proveedores de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner sus redes o servicios generalmente a disposición del público; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que se cumplan los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir:

(a) un requisito para usar interfaz técnica específica, incluyendo un protocolo de interfaz, para la conexión con aquellas redes y servicios;

(b) un requisito, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de aquellas redes y servicios;

(c) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y los requisitos técnicos relacionados con la conexión de ese equipo a aquellas redes; y

(d) una licencia o procedimiento de notificación que, de ser adoptado o mantenido, es transparente y prevé que el trámite de solicitudes presentadas sea de conformidad con las leyes o regulaciones de una Parte.

Artículo 12.5: Interconexión

1. Cada Parte asegurará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente dentro del mismo territorio, interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte.

2. Cada Parte proporcionará a su organismo regulador de telecomunicaciones la autoridad para requerir la interconexión a tarifas orientadas a costos.

3. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo (1), cada Parte asegurará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de o relacionada con proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de los acuerdos de interconexión, y que aquellos proveedores solamente usen esa información para los efectos de suministrar esos servicios.

Artículo 12.6: Portabilidad numérica

Cada Parte asegurará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad numérica2, sin menoscabo de la calidad y confiabilidad, de manera oportuna y en términos y condiciones razonables y no discriminatorias.

Artículo 12.7: Acceso a números de teléfono

Cada Parte asegurará que a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte establecidos en su territorio se les brinde un acceso a los números de teléfono sobre bases no discriminatorias.

Artículo 12.8: Salvaguardias competitivas

1. Cada Parte mantendrá medidas apropiadas para los efectos de impedir que proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente, son proveedores importantes en su territorio, participen en o mantengan prácticas anticompetitivas.

2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular:

(a) participar en subvenciones cruzadas anticompetitivas;

(b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y

(c) no poner a disposición en forma oportuna a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales e información comercialmente pertinente que sea necesaria para que ellos suministren servicios.

Artículo 12.9: Interconexión con Proveedores Importantes

Términos generales y condiciones

1. Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio, suministre interconexión para las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:

(a) en cualquier punto que sea técnicamente factible de la red del proveedor importante;

(b) conforme a términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

(c) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por el proveedor importante para sus propios servicios similares, para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus subsidiarias u otros afiliados;

(d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregadas, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará; y

(e) a solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de instalaciones adicionales necesarias.

Opciones de interconexión con proveedores importantes

1. Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio suministre a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte con la oportunidad de interconectar sus instalaciones y equipos con aquellos del proveedor importante en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

(a) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga las tarifas, términos y condiciones que el proveedor importante generalmente ofrece a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente; o

(c) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

Disponibilidad pública de ofertas y acuerdos de interconexión

1. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para negociaciones de interconexión con un proveedor importante en su territorio.

2. Cada Parte proporcionará medios para que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte obtengan las tarifas, términos y condiciones necesarios para la interconexión ofrecida por un proveedor importante. Tales medios incluyen, como mínimo, asegurar:

(a) la disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión vigentes entre un proveedor importante en su territorio y otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio;

(b) la disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones para la interconexión con un proveedor importante, establecidos por el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente; o

(c) la disponibilidad pública de la oferta de interconexión de referencia.

Artículo 12.10: Tratamiento de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones

Cada Parte asegurará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por tales proveedores importantes, en circunstancias similares, a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Artículo 12.11: Reventa

1. Ninguna Parte podrá prohibir la reventa de cualquier servicio público de telecomunicaciones.

2. Cada Parte se asegurará que los proveedores importantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables3, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que los proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios finales; y

(b) no impongan condiciones o limitaciones injustificadas o discriminatorias en la reventa de dichos servicios.

3. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con sus leyes y regulaciones, qué servicios públicos de telecomunicaciones deben ser ofrecidos para la reventa por proveedores importantes de conformidad con el párrafo 2, basado en la necesidad de promover la competencia o beneficiar los intereses a largo plazo de los usuarios finales.

4. Si una Parte no requiere que un proveedor importante ofrezca un servicio público de telecomunicaciones específico para reventa, no obstante permitirá a los proveedores de servicios solicitar que el servicio se ofrezca para la reventa conforme al párrafo 2, sin perjuicio de la decisión de la Parte sobre la solicitud.

Artículo 12.12: Desagregación de Elementos de la Red

1. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio ofrezcan a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso a los elementos de red de manera desagregada, en términos y condiciones, y a tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener aquellos elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.

Artículo 12.13: Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados

1. Cada Parte asegurará que los proveedores importantes en su territorio suministren a proveedores de servicios de la otra Parte servicios de circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, dentro de un período de tiempo razonable, y en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias, y basados en una oferta generalmente disponible.

2. Además del párrafo 1, cada Parte proporcionará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes en su territorio que ofrezcan servicios de circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, a proveedores de servicios de la otra Parte precios basados en capacidad y orientados a costo.

Artículo 12.14: Co-ubicación

1. Sujeto a los párrafos 2 y 3, cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio suministre a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en el territorio de la Parte, co-ubicación física del equipo necesario para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados basada en una oferta generalmente disponible, de manera oportuna y en términos, condiciones y tarifas orientadas al costo, que sean razonables, no discriminatorias.

2. Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte se asegurará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen una solución alternativa, tal como facilitar la co-ubicación virtual, basada en una oferta generalmente disponible, de manera oportuna y en términos y condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables y no discriminatorias.

3. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con sus leyes y regulaciones, qué predios de propiedad o controlados por proveedores importantes en su territorio están sujetos a los párrafos 1 y 2. Cuando la Parte toma esta determinación, deberá tomar en consideración factores tales como el nivel de la competencia en el mercado que se requiere la co-ubicación, si dichos predios pueden ser substituidos de una manera económica o técnicamente factible con el fin de proporcionar un servicio en competencia, u otros factores específicos de interés público.

4. Si una Parte no requiere que un proveedor importante ofrezca co-ubicación en ciertos predios, este, no obstante, permitirá a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones solicitar que aquellos predios que se ofrezcan para la co-ubicación sean compatibles con el párrafo 1, sin perjuicio de la decisión de la Parte sobre tal solicitud.

Artículo 12.15: El acceso a postes, ductos, conductos y derechos paso4,5

1. Cada Parte asegurará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso o cualquier otra estructura que determine la Parte, propios o controlados por los proveedores importantes a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, en el territorio de la Parte, de manera oportuna, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, sujetas a viabilidad técnica.

2. Una Parte podrá determinar, de conformidad con sus leyes y regulaciones, los postes, ductos, conductos y derechos de paso o cualquier otra estructura para las cuales se requiere a los proveedores importantes en su territorio para proveer el acceso de conformidad con el Párrafo 1. Cuando la Parte realice tal determinación, está tomará en consideración factores tales como el efecto competitivo de la falta de dicho acceso, si tales estructuras pueden ser substituidas de manera económica o técnicamente factible con el fin de proporcionar un servicio en competencia, u otros factores de interés público especificados.

Artículo 12.16: Sistemas de Cableado Submarino Internacional6,7

Cada Parte asegurará que cualquier proveedor importante que controle las estaciones de aterrizaje de cables submarinos internacionales en el territorio de la Parte proporcione acceso a aquellas estaciones de aterrizaje, de conformidad con el Artículo 12.9, Artículo 12.13 y el Artículo 12.14 a los proveedores públicos de telecomunicaciones de la otra Parte.

Artículo 12.17: Organismos Reguladores Independientes

1. Cada Parte asegurará que su organismo regulador de telecomunicaciones sea independiente y no rinda cuentas a ningún proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Con miras a asegurar la independencia e imparcialidad de los organismos reguladores de las telecomunicaciones, cada Parte asegurará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga interés financiero8 o mantenga un rol operativo o administrativo en ningún proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte asegurará que las decisiones y procedimientos regulatorios de su organismo regulador de telecomunicaciones en relación con las disposiciones contenidas en este Capítulo sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado.

3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio un trato más favorable que aquél otorgado a un proveedor similar de la otra Parte, justificando que el proveedor que recibe el trato más favorable es de propiedad del gobierno nacional de la Parte.

Artículo 12.18: Cooperación

Las Partes se esforzarán por:

(a) intercambiar experiencias e información en materia de política y regulación de telecomunicaciones, incluyendo enfoques para promover y medir la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) promover la creación de capacidad entre sus órganos reguladores de telecomunicaciones; y

(c) intercambiar información sobre estrategias que promuevan el acceso a los servicios de telecomunicaciones, incluyendo en zonas rurales.

Artículo 12.19: Proceso de Licenciamiento

1. Si una Parte exige a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia, la Parte asegurará la disponibilidad pública de:

(a) todos los criterios de licenciamiento y procedimientos que esta aplique;

(b) el plazo de tiempo que esta normalmente requiere para alcanzar una decisión con respecto a una solicitud para una licencia; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias en vigencia.

2. Cada Parte asegurará, a solicitud, que un solicitante reciba las razones de:

(a) negación de la licencia;

(b) imposición de condiciones específicas para un proveedor de una licencia;

(c) revocación de una licencia; o

(d) negativa de renovar una licencia.

Artículo 12.20: Atribución y uso de recursos escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones incluyendo frecuencias, números y los derechos de paso, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero conserva el derecho de no proporcionar identificación detallada de las frecuencias atribuidas o asignadas para usos gubernamentales específicos.

3. Para mayor certeza, las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no son per se incompatibles con el Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados), sea que aplique al comercio transfronterizo de servicios, o mediante el funcionamiento del Artículo 8.2 (Ámbito de Aplicación) a un inversionista o a una inversión cubierta de la otra Parte. Por consiguiente, cada Parte conserva el derecho a establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de las frecuencias, que puedan tener el efecto de limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que la Parte lo haga de manera que sea compatible con este Tratado. Esto incluye la capacidad de atribuir bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad del espectro.

4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones comerciales, cada Parte procurará contar con un proceso abierto y transparente que considere el interés público, incluyendo la promoción de la competencia. Cada Parte procurará basarse generalmente en el enfoque de mercado en la asignación de espectro para servicios comerciales de telecomunicaciones terrestres. Con este fin, cada Parte tendrá la autoridad para utilizar mecanismos tales como subastas, de ser apropiado, para asignar un espectro para uso comercial.

Artículo 12.21: Servicio universal

Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de Servicio Universal que desee adoptar o mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y se asegurará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.

Artículo 12.22: Transparencia

1. Adicionalmente al Capítulo 21 (Transparencia y Anticorrupción), cada Parte se asegurará que cuando su organismo regulador de telecomunicaciones solicite comentarios 9 para una proyecto de regulación, ese organismo deberá:

(a) hacer el proyecto público o de otra manera ponerlo a disposición de cualquier persona interesada;

(b) incluir una explicación del propósito y las razones de la propuesta;

(c) proporcionar a las personas interesadas la capacidad de comentar y oportunidad razonable para tal comentario, mediante aviso público anticipado;

(d) en la medida de lo posible, poner a disposición del público todos los comentarios pertinentes presentados ante este; y

(e) responder a todas las cuestiones significativas y pertinentes planteadas que surjan de los comentarios presentados, en el curso de la emisión de la regulación final.10

2. Adicionalmente del Capítulo 21 (Transparencia y Anticorrupción), cada Parte se asegurará que sus medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones se pongan a disposición del público, incluyendo:

(a) tarifas y otros términos y condiciones de servicio;

(b) especificaciones de interfaces técnicas;

(c) condiciones para la conexión de terminales u otros equipos a la red pública de telecomunicaciones;

(d) requisitos de licenciamiento o notificación, si existen;

(e) las medidas del organismo regulador de las telecomunicaciones que delegue en otros organismos la responsabilidad de preparar, modificar y adoptar medidas normativas que afecten al acceso y utilización; y

(f) procedimientos generales relacionados con la solución de controversias en materia de telecomunicaciones, establecidos en el artículo 12.25.

Artículo 12.23: Servicios de Itinerancia Móvil Internacional (Roaming)

1. Las Partes procurarán cooperar en la promoción de tarifas transparentes y razonables para los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) que puedan ayudar a promover el crecimiento del comercio entre las Partes y mejorar el bienestar del consumidor.

2. Cada Parte alentará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones a permitir que los usuarios finales de roaming internacional de la otra Parte realicen llamadas gratuitas a los números de emergencia locales de esa Parte de conformidad con sus leyes y regulaciones.

3. Una Parte podrá optar por tomar acciones para mejorar la transparencia y la competencia con respecto a las tarifas de los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) y alternativas tecnológicas a dichos servicios, tales como:

(a) asegurar que la información relativa a las tarifas al por menor de los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) sean de fácil acceso para los consumidores;

(b) minimizar los impedimentos al uso de alternativas tecnológicas al servicio de itinerancia móvil internacional (roaming), conforme a la cual los consumidores, cuando visiten el territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte, puedan acceder a los servicios de telecomunicaciones utilizando el dispositivo de su elección; o

(c) alentar a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones a que sus suscriptores de itinerancia móvil internacional (roaming) puedan administrar el uso de sus datos, voz y mensajes de texto (Servicio de Mensajes Cortos, denominado “SMS”).

4. Cada Parte se asegurará que:

(a) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, o

(b) su organismo regulador de telecomunicaciones,

pongan a disposición del público las tarifas minoristas de los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming).

5. Las Partes reconocen que una Parte puede optar por adoptar o mantener medidas que afecten a las tarifas o condiciones de los servicios itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor, con miras a asegurar que sean razonables. Si una Parte lo considera apropiado, también podrá cooperar con la otra Parte, para facilitar la implementación de esas medidas, incluso mediante la celebración de acuerdos.

6. Si una Parte (en adelante denominada "la primera Parte" en este párrafo) opta por regular las tarifas o condiciones de los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) mayorista o minorista, se asegurará de que un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte (en adelante denominado "La segunda Parte" en este párrafo) tenga acceso a las tarifas o condiciones reguladas para los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al mayorista o minorista para sus clientes en roaming en el territorio de la primera Parte, si la segunda Parte ha celebrado un acuerdo con la primera Parte para regular recíprocamente las tarifas o condiciones de los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al mayorista o al minorista, para los proveedores de las dos Partes.11 La primera Parte podrá exigir a los proveedores de la segunda Parte que utilicen plenamente las negociaciones comerciales para llegar a un acuerdo sobre los términos para acceder a tales tarifas o condiciones.

7. Una Parte que asegure el acceso a las tarifas o condiciones reguladas para los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor, de conformidad con el Párrafo 6, se considerará que cumple con sus obligaciones conforme al Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida), Artículo 12.4, y Artículo 12.10) con respecto a los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming).

8. Nada de lo dispuesto en este Artículo obligará a una Parte a regular tarifas o condiciones para los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming).

Artículo 12.24: Flexibilidad en la Elección de la Tecnología

Ninguna Parte impedirá a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones elegir las tecnologías que estos deseen usar para el suministro de sus servicios, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer intereses legítimos de política pública, siempre que cualquier medida que restrinja esa elección no esté elaborada, adoptada o aplicada de una manera que cree obstáculos innecesarios al comercio. Para mayor certeza, una Parte que adopte aquellas medidas deberá hacerlo de conformidad con el Artículo 12.22.

Artículo 12.25: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones

1. Adicionalmente a los Artículos 21.4 (Procedimientos Administrativos) y 21.5 (Revisión y Apelación), cada Parte asegurará que:

Recursos

(a) las empresas puedan recurrir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente de la Parte, para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte, relativas a los asuntos establecidos en el Artículo 12.4, Artículo 12.5, Artículo 12.6, Artículo 12.7, Artículo 12.8, Artículo 12.9, Artículo 12.10, Artículo 12.11, Artículo 12.12, Artículo 12.13, Artículo 12.14, Artículo 12.15, Artículo 12.16 y Artículo 12.23;

(b) si un organismo regulador de las telecomunicaciones se niega a iniciar cualquier acción sobre una solicitud para resolver una controversia, deberá, previa solicitud, proporcionar una explicación por escrito de su decisión dentro de un plazo razonable de tiempo;

(c) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que han solicitado la interconexión con un proveedor importante en el territorio de la Parte, podrán solicitar la revisión por parte de su organismo regulador de telecomunicaciones, dentro de un plazo razonable y públicamente especificado después que el proveedor solicite la interconexión, para resolver controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas de interconexión con ese proveedor importante;

Reconsideración12

(d) cualquier empresa cuyos intereses legalmente protegidos sean afectados adversamente por una determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte13, podrá solicitar a dicho organismo que reconsidere dicha determinación o decisión. Ninguna Parte permitirá que dicha solicitud constituya el fundamento para el no cumplimiento de la determinación o decisión emitida por el organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que el organismo regulador suspenda tal determinación o decisión14. Una Parte podrá limitar las circunstancias en las que está disponible la reconsideración, de acuerdo con sus leyes y regulaciones; y

Revisión judicial

(e) ninguna Parte permitirá que la presentación de una solicitud de revisión judicial constituya fundamento para el no cumplimiento de la determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que el órgano judicial ordene que la determinación o decisión no se cumpla mientras que el procedimiento esté pendiente.

Artículo 12.26: Relación con otros capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Tratado, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 12.27: Aplicación

Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para hacer cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en el Artículo 12.4, Artículo 12.5, Artículo 12.6, Artículo 12.7, Artículo 12.8, Artículo 12.9, Artículo 12.10, Artículo 12.11, Artículo 12.12, Artículo 12.13, Artículo 12.14, Artículo 12.15 y Artículo 12.16. Esa autoridad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que podrán incluir sanciones económicas, desagravio por mandato judicial (de forma provisional o definitiva) o la modificación, suspensión o revocación de licencias.

Artículo 12.28: Administración de este Capítulo

Los asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité de Servicios e Inversiones y Comercio Eléctronico establecido de conformidad con el Artículo 22.5 (b) (Establecimiento de Comités Transversales).

ANEXO 12-A

PROVEEDORES DE SERVICIOS DE TELEFONÍA RURAL- PERU

1. A los efectos del presente anexo:

área rural significa un centro de poblado:

(a) que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos, o (b) con una tasa de densidad de menos de dos líneas fijas por cada 100 habitantes;

operador rural significa una compañía de telefonía rural que tiene al menos el 80 por ciento del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales.

2. Con respecto a Perú:

(a) un operador rural no será considerado un proveedor importante;

(b) el artículo 12.6 no se aplicará a los operadores rurales, y

(c) las obligaciones relacionadas con los principales proveedores, contenidas en los Artículos 12.13, Artículo 12.14 y Artículo 12.15 no se aplicarán a las instalaciones desplegadas por proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales.

CAPÍTULO 13

COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 13.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

autenticación electrónica significa el proceso o acción de verificar la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica y garantizar la integridad de una comunicación electrónica;

documentos de administración del comercio significa los formularios que una Parte expide o controla los cuales tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías;

información personal significa cualquier información, incluyendo datos, sobre una persona natural identificada o identificable;

instalaciones informáticas significa servidores informáticos y dispositivos de almacenamiento para el procesamiento o almacenamiento de información para uso comercial;

mensajes electrónicos comerciales no solicitados significa mensajes electrónicos enviados con fines comerciales o publicitarios a una dirección electrónica sin el consentimiento del receptor, o a pesar del rechazo explícito del receptor, a través de un proveedor de servicio de acceso a Internet o por otro servicio de telecomunicaciones;

persona cubierta significa:

(a) una inversión cubierta, tal como se define en el Artículo 8.1 (Definiciones);

(b) un inversionista de una Parte, tal como se define en el Artículo 8.1 (Definiciones), pero no incluye a un inversionista en una institución financiera; o

(c) un proveedor de servicio de una Parte, tal como se define en el Artículo 9.1 (Definiciones);

pero no incluye:

(a) una institución financiera como se define en el Artículo 8.1 (Definiciones); o

(b) una persona de una Parte que se dedique al negocio de proveer un servicio financiero como se define en el párrafo 5(a) del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS, y que busque suministrar o suministre un servicio financiero dentro del territorio de la otra Parte, a través del suministro transfronterizo de dicho servicio;

productos digitales significa programas de cómputo, textos, videos, imágenes, grabaciones de sonido u otro producto codificado digitalmente producido para la venta o distribución comercial, y que puede ser transmitido electrónicamente1; y

transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa una transmisión hecha utilizando cualesquiera medios electromagnéticos, incluyendo medios fotónicos.

Artículo 13.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio por medios electrónicos.

2. Este Capítulo no se aplicará a:

(a) información poseída o procesada por o en nombre de una Parte, o medidas relacionadas con dicha información, incluyendo medidas relacionadas a su compilación; o

(b) la contratación pública.

3. Para mayor certeza, las medidas que afecten el suministro de un servicio prestado o realizado electrónicamente están sujetas a las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes del Capítulo 8 (Inversión) y Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), incluyendo cualesquiera excepciones o medidas disconformes establecidas en este Tratado que sean aplicables a aquellas obligaciones.

4. Para mayor certeza, las obligaciones contenidas en el Artículo 13.6, Artículo 13.14, Artículo 13.15, y el Artículo 13.18:

(a) están sujetas a las disposiciones, excepciones y medidas disconformes pertinentes del Capítulo 8 (Inversión) y Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios); y

(b) deben leerse de manera conjunta con cualesquiera otras disposiciones pertinentes en este Tratado.

5. Las obligaciones contenidas en el Artículo 13.6 (Trato No-Discriminatorio de Productos Digitales), Artículo 13.14 (Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos), y el Artículo 13.15 (Ubicación de las Instalaciones Informáticas) no se aplicarán a los aspectos disconformes de medidas adoptadas o mantenidas de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) o Artículo 9.7 (Medidas Disconformes).

Artículo 13.3: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico, la importancia de marcos que promueven la confianza de los consumidores en el comercio electrónico y la importancia de facilitar el uso y desarrollo del comercio electrónico.

2. Considerando el potencial que tiene el comercio electrónico como un instrumento para el desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:

(a) la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos de políticas nacionales para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del comercio electrónico;

(b) la interoperabilidad, innovación y competencia para facilitar el comercio electrónico; y

(c) las políticas internacionales y nacionales relativas al comercio electrónico que tengan en cuenta los intereses de todos los usuarios, incluidas empresas, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes.

Artículo 13.4: Marco Nacional de las Transacciones Electrónicas

1. Cada Parte mantendrá un marco legal que rija las transacciones electrónicas y que sea compatible con los principios de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico 1996, o con la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, hecha en Nueva York el 23 de noviembre de 2005.

2. Cada Parte procurará:

(a) evitar cualquier carga regulatoria innecesaria en las transacciones electrónicas; y

(b) facilitar las opiniones de las personas interesadas en el desarrollo de su marco legal para las transacciones electrónicas.

Artículo 13.5: Derechos Aduaneros

1. Ninguna Parte impondrá derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas, incluyendo el contenido transmitido electrónicamente, entre una persona de una Parte y una persona de la otra Parte.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 no impedirá que una Parte imponga impuestos internos, tarifas u otras cargas sobre el contenido transmitido electrónicamente, siempre que dichos impuestos, tarifas o cargas se impongan de una manera compatible con este Tratado.

Artículo 13.6: Trato No-Discriminatorio de Productos Digitales

1. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a los productos digitales creados, producidos, publicados, contratados para, comisionados o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte, o a los productos digitales de los cuales el autor, intérprete, productor, desarrollador o propietario sea una persona de la otra Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares2.

2. Para mayor certeza, este artículo no se aplica a los subsidios o subvenciones otorgados por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

3. Este Artículo no se aplicará a la radiodifusión.

Artículo 13.7: Transparencia

1. Cada Parte publicará información, incluso en Internet, sobre la protección de la información personal y, en la medida de lo posible, otros tipos de protección que proporciona a los usuarios del comercio electrónico, incluyendo información sobre:

(a) cómo los individuos pueden ejercer recursos; y

(b) cómo las empresas pueden cumplir con los requisitos legales.

2. Las Partes alentarán a las empresas a publicar, incluyendo en Internet, sus políticas y procedimientos relacionados con la protección de la información personal.

Artículo 13.8: Protección al Consumidor en Línea

1. Las Partes reconocen la importancia de adoptar y mantener medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas o engañosas como las referidas en el Artículo 15.7 (Protección al Consumidor) cuando participan en el comercio electrónico.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de protección al consumidor para prohibir prácticas comerciales fraudulentas o engañosas que causen daño o un potencial daño a los consumidores que participan en actividades comerciales en línea.

3. Las Partes considerarán formas de cooperar para abordar los reclamos transfronterizos relacionados con la protección del consumidor en línea.

4. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias de protección al consumidor u otros organismos nacionales pertinentes en las actividades relacionadas con el comercio electrónico transfronterizo, con el fin de mejorar el bienestar del consumidor. Con ese fin, las Partes procurarán facilitar esa cooperación y promover iniciativas para el desarrollo de capacidades, en una manera compatible con sus respectivas leyes y regulaciones, intereses mutuos e importantes, y dentro de sus recursos razonablemente disponibles.

5. Las Partes afirman que la cooperación que se busca conforme al Artículo 15.7 (Protección al Consumidor) incluye la cooperación respecto de las actividades comerciales en línea.

Artículo 13.9: Administración del Comercio sin Papel

1. Cada Parte procurará poner a disposición del público en forma electrónica los documentos de administración del comercio.

2. Cada Parte procurará aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente, como el equivalente legal de la versión en papel de aquellos documentos.

Artículo 13.10: Principios Sobre el Acceso y el Uso del Internet para el Comercio Electrónico

1. Sujeto a las políticas, leyes y regulaciones aplicables, las Partes reconocen los beneficios de que los consumidores en sus territorios tengan la capacidad de:

(a) acceder y usar los servicios y aplicaciones a elección del consumidor disponibles en Internet, sujeto a una administración razonable de la red3;

(b) conectar los dispositivos de usuario final de elección del consumidor a Internet, siempre que dichos dispositivos no dañen la red; y

(c) acceder a información sobre las prácticas de administración de redes del proveedor del servicio de acceso a Internet del consumidor.

Artículo 13.11: Protección de la Información Personal

1. Las Partes reconocen los beneficios económicos y sociales de la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico y la contribución que esto hace a la mejora de la confianza del consumidor en el comercio electrónico.

2. Para tal fin, cada Parte adoptará o mantendrá un marco legal que disponga la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico. En el desarrollo de su marco legal para la protección de la información personal, cada Parte debería tomar en consideración los principios y directrices de los organismos internacionales pertinentes.

3. Cada Parte procurará adoptar prácticas no discriminatorias al proteger a los usuarios del comercio electrónico de violaciones a la protección de la información personal ocurridas dentro de su jurisdicción.

4. Reconociendo que las Partes podrán tomar diferentes enfoques legales para proteger la información personal, cada Parte debería fomentar el desarrollo de mecanismos para promover la compatibilidad entre estos diferentes regímenes. Estos mecanismos podrán incluir marcos internacionales más amplios o acuerdos de reconocimiento mutuo. Para este fin, las Partes procurarán intercambiar información sobre cualquiera de tales mecanismos aplicados en sus jurisdicciones y explorarán maneras de extender estos u otros acuerdos adecuados para promover la compatibilidad entre estos.

Artículo 13.12: Mensajes Electrónicos Comerciales No Solicitados

1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas relativas a los mensajes electrónicos comerciales no solicitados enviados a una dirección de correo electrónico que:

(a) requieran a los proveedores de mensajes electrónicos comerciales no solicitados, facilitar la capacidad de los receptores para prevenir la recepción continua de aquellos mensajes; o

(b) requieran el consentimiento de los receptores, según se especifique de acuerdo con las leyes y regulaciones de cada Parte, para recibir mensajes electrónicos comerciales.

2. Cada Parte procurará adoptar o mantener medidas que permitan a los receptores reducir o prevenir los mensajes electrónicos comerciales no solicitados enviados a otra dirección que no sea de un correo electrónico, o de forma diferente dispongan la minimización de estos mensajes.

3. Para las medidas adoptadas o mantenidas de conformidad con el párrafo 1 o cuando una Parte adopte o mantenga medidas de conformidad con el párrafo 2, la Parte proporcionará recursos contra los proveedores de mensajes electrónicos comerciales no solicitados que no cumplan con esas medidas.

4. Las Partes procurarán cooperar en casos apropiados de mutuo interés relativos a la regulación de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados.

Artículo 13.13 Autenticación Electrónica y Firmas Electrónicas

1. Salvo circunstancias en que se disponga algo diferente en sus leyes y regulaciones, una Parte no negará la validez legal de una firma únicamente sobre la base de que la firma está en forma electrónica.

2. Ninguna Parte adoptará ni mantendrá medidas sobre autenticación electrónica que:

(a) prohíban a las partes de una transacción electrónica el determinar mutuamente los métodos de autenticación adecuados para esa transacción; o

(b) impidan a las partes de una transacción electrónica de tener la oportunidad de probar ante las autoridades judiciales o administrativas, que su transacción cumple con cualquier requisito legal respecto a la autenticación.

3. No obstante el párrafo 2, una Parte podrá requerir que, para una categoría determinada de transacciones, el método de autenticación cumpla con cierto desempeño confiable y estándares de seguridad o esté certificado por una autoridad acreditada conforme a las leyes y regulaciones de esa Parte.

4. Las Partes fomentarán el uso de métodos de autenticación electrónica interoperable basado en estándares internacionales o regionales.

Artículo 13.14: Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos

1. Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios sobre la transferencia de información por medios electrónicos.

2. Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos, incluyendo la información personal, cuando esta actividad sea para la realización de un negocio de una persona cubierta.

3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que la medida:

(a) no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio; y

(b) no imponga restricciones a las transferencias de información mayores a las que se requieren para alcanzar el objetivo.

Artículo 13.15: Ubicación de las Instalaciones Informáticas

1. Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios relativos al uso de instalaciones informáticas, incluyendo los requisitos que buscan asegurar la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.

2. Ninguna Parte podrá exigir a una persona cubierta usar o ubicar las instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte, como condición para la realización de negocios en ese territorio4.

3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que las medidas:

(a) no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio; y

(b) no impongan restricciones sobre el uso o ubicación de las instalaciones informáticas mayores a las que se requieren para alcanzar el objetivo.

Artículo 13.16: Cooperación

Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes procurarán:

(a) trabajar conjuntamente para apoyar a las micros, pequeñas y medianas empresas a superar los obstáculos para su uso;

(b) intercambiar información y compartir experiencias sobre leyes, regulaciones, políticas, aplicación, cumplimiento e iniciativas relativas al comercio electrónico, incluyendo las relacionadas a protección de la información personal; protección del consumidor en línea que incluyan medios de resarcimiento para el consumidor y que fortalezca la confianza del consumidor; mensajes electrónicos comerciales no solicitados; seguridad en las comunicaciones electrónicas; autenticación; y gobierno electrónico;

(c) trabajar conjuntamente para promover los flujos transfronterizos de información como elemento esencial en la promoción de un entorno dinámico para el comercio electrónico;

(d) fomentar el desarrollo por parte del sector privado de los métodos de autorregulación que fomenten el comercio electrónico, incluyendo códigos de conducta, contratos modelo, directrices y mecanismos de cumplimiento;

(e) participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico; incluyendo los relacionados con el desarrollo y aplicación de estándares internacionales para el comercio electrónico;

(f) promover el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías de la información y las comunicaciones; y

(g) intercambiar información y compartir puntos de vista sobre el acceso del consumidor a productos y servicios que se ofrecen en línea entre las Partes.

Artículo 13.17: Cooperación en Asuntos de Ciberseguridad

Las Partes reconocen la importancia de:

(a) desarrollar las capacidades de sus entidades nacionales responsables de la ciberseguridad, incluyendo incidentes de seguridad informática; y

(b) utilizar los mecanismos de colaboración existentes para cooperar en asuntos relativos a ciberseguridad, incluyendo identificar y mitigar las intrusiones maliciosas o la diseminación de códigos maliciosos que afecten a las redes electrónicas de las Partes.

Artículo 13.18: Código Fuente

1. Ninguna Parte requerirá la transferencia de, o el acceso al, código fuente del programa informático propiedad de una persona de la otra Parte, como condición para la importación, distribución, venta o uso de tal programa informático, o de productos que contengan tal programa informático, en su territorio.

2. Para los efectos de este Artículo, el programa informático sujeto al párrafo 1 se limita al programa informático o productos de mercados masivos que contengan tal programa informático, y no incluye el programa informático utilizado para la infraestructura crítica.

3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá:

(a) la inclusión o implementación de términos y condiciones relativos al suministro del código fuente en los contratos negociados comercialmente; o

(b) a una Parte requerir la modificación del código fuente del programa informático necesaria para que ese programa informático cumpla con las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Tratado.

4. Este Artículo no se interpretará en el sentido que afecte los requisitos relativos a las solicitudes de patentes o patentes otorgadas, incluyendo cualesquiera órdenes hechas por una autoridad judicial en relación con las disputas de patentes sujetas a salvaguardias contra la divulgación no autorizada conforme a la ley o la práctica de una Parte.

Artículo 13.19: Administración del Capítulo

Los asuntos relacionados con la implementación de este capítulo, incluido el desarrollo de las actividades realizadas de conformidad con el Artículo 13.6, serán considerados por las Partes a través del Comité de Servicios, Inversiones y Comercio Electrónico establecido de conformidad con el Artículo 22.5 (b) (Establecimiento de Comités Transversales).

CAPÍTULO 14

CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 14.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

aviso de contratación futura significa un aviso publicado por una entidad contratante mediante el cual se invita a proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas;

condiciones compensatorias especiales significa cualquier condición o compromiso que promueva el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, tales como el uso de contenido local, la concesión de licencias de tecnología, requisitos de inversión, comercio compensatorio o cualquier acción o requisito similar;

contratación directa significa un método de contratación mediante el cual la entidad contratante se pone en contacto con un proveedor o proveedores de su elección;

contrato de construcción, operación y transferencia y contrato de concesión de obras públicas significa un acuerdo contractual cuyo objetivo principal es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad con el cual, en consideración a la ejecución de un acuerdo contractual por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un periodo de tiempo específico, la propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y exigir el pago por el uso de aquellas obras por la duración del contrato;

entidad contratante significa una entidad listada en el Anexo 14-A;

especificación técnica significa un requisito de licitación que:

(a) establece las características de:

(i) las mercancía a ser contratadas, incluidas la calidad, el desempeño, la seguridad y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción; o

(ii) los servicios a ser contratados, o los procesos o métodos para su suministro; o

(b) se refiere a requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía o servicio;

licitación abierta significa un método de contratación en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

licitación selectiva significa un método de contratación mediante el cual una entidad contratante invita solamente a proveedores calificados a presentar una oferta;

lista de uso múltiple significa una lista de proveedores que una entidad contratante ha determinado satisfacen las condiciones de participación en esa lista y que la entidad contratante pretende utilizar más de una vez;

medida significa toda ley, reglamento, procedimiento, guía o practica administrativa, o toda acción realizada por una entidad contratante en relación con una contratación cubierta;

mercancías o servicios comerciales significa mercancías o servicios del tipo que generalmente se venden u ofrecen en el mercado a, y usualmente los adquieren, compradores no gubernamentales, para fines no gubernamentales;

por escrito o escrito significa cualquier expresión en palabras, números u otros símbolos que puede ser leída, reproducida y que puede comunicarse posteriormente. Puede incluir información transmitida o almacenada electrónicamente;

proveedor significa una persona que suministra o podría suministrar una mercancía o servicio a una entidad contratante;

proveedor calificado significa un proveedor que una entidad contratante reconoce ha satisfecho las condiciones de participación;

publicar significa difundir información en un medio impreso o electrónico que sea distribuida ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al público en general; y

servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique de alguna otra manera.

Artículo 14.2: Ámbito de Aplicación

Aplicación del Capítulo

1. Este Capítulo se aplicará a cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte relativa a una contratación cubierta. Para los efectos de este Capítulo, contratación cubierta significa la contratación pública con fines gubernamentales:

(a) de mercancías, servicios o cualquier combinación de estos, de conformidad con la Lista de esa Parte en el Anexo 14-A;

(b) no contratados con miras a la venta o reventa comercial, ni al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

(c) por una entidad contratante;

(d) a través de cualquier medio contractual, incluidos la compra, alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, y los contratos de construcción, operación y transferencia, y contratos de concesiones de obras públicas;

(e) cuyo valor estimado del contrato de conformidad con el Artículo 14.5, sea igual o exceda el umbral pertinente especificado en la Lista de esa Parte en el Anexo 14-A al momento de la publicación del aviso de la contratación futura; y

(f) que no esté excluida de alguna otra manera de la cobertura de conforme a este Tratado.

Actividades no Cubiertas

2. A menos que se disponga lo contrario en la Lista de una Parte del Anexo 14-A, este Capítulo no se aplicará a:

(a) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, otorgue, incluidos donaciones, préstamos, aportes de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de patrocinio y acuerdos de cooperación;

(b) el suministro público de mercancías o servicios a personas o a gobiernos regionales o locales;

(c) la contratación realizada con el propósito específico de prestar asistencia internacional, incluida la ayuda para el desarrollo;

(d) la contratación realizada bajo un procedimiento particular o condición de una organización internacional, o financiada por donaciones, préstamos u otra asistencia internacional, cuando el procedimiento o condición aplicable fuese inconsistente con este Capítulo;

(e) la contratación realizada conforme a un procedimiento particular o condición de un acuerdo internacional relativo al destacamento de tropas o relativa a la implementación conjunta de un proyecto por los países signatarios;

(f) la contratación de empleados públicos y las medidas relacionadas al empleo;

(g) la contratación o adquisición de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o servicios relativos a la venta, rescate y distribución de deuda pública, incluidos los préstamos y bonos de gobierno, pagarés, derivados y otros títulos valores. Para mayor certeza, este Capítulo no aplica a la contratación de servicios bancarios, financieros, fiduciarios o especializados relacionados con las siguientes actividades:

(i) endeudamiento público; o

(ii) administración de deuda pública.

(h) la contratación hecha por una entidad contratante con otra entidad gubernamental de la misma Parte, ya sea que se encuentre cubierta o no por este Capítulo;

(i) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos sobre ellos; o

(j) contratación de una mercancía o servicio fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, para consumo fuera del territorio de esa Parte.

3. Cada Parte se asegurará que sus entidades contratantes cumplan con este Capítulo al momento de realizar contrataciones cubiertas.

4. Ninguna entidad contratante preparará o diseñará una contratación, ni de otra forma estructurará o dividirá una contratación en contrataciones separadas en ninguna etapa de la contratación, ni utilizará un método particular para estimar el valor de la contratación, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

5. Cuando una entidad contratante adjudique un contrato que no esté cubierto por este Capítulo, nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de cubrir un componente de una mercancía o servicio del contrato.

6. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, desarrollar nuevas políticas de contratación, procedimientos o medios contractuales, siempre que no sean incompatibles con este Capítulo.

Listas

7. Cada Parte especificará la siguiente información en su Lista del Anexo 14-A:

(a) en la Sección A, las entidades del gobierno central cuyas contrataciones estén cubiertas por este Capítulo;

(b) en la Sección B, las entidades de gobierno subcentral cuyas contrataciones estén cubiertas por este Capítulo;

(c) en la Sección C, otras entidades cuyas contrataciones estén cubiertas por este Capítulo;

(d) en la Sección D, las mercancías cubiertas por este Capítulo;

(e) en la Sección E, los servicios, que no sean servicios de construcción, cubiertos por este Capítulo;

(f) en la Sección F, los servicios de construcción cubiertos por este Capítulo;

(g) en la Sección G, cualquier Nota General;

(h) en la Sección H, la Fórmula de Ajuste de los Umbrales aplicables; y

(i) en la Sección I, la publicación de la información requerida conforme al Artículo 14.7.

Artículo 14.3: Principios Generales

Trato Nacional y No Discriminación

1. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación cubierta, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte y cualquier otra Parte de la Alianza del Pacífico y a los proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el trato que la Parte, incluidas sus entidades contratantes, otorgue a:

(a) sus mercancías, servicios y proveedores nacionales; y

(b) mercancías, servicios y proveedores de cualquier Parte de la Alianza del Pacífico.

2. Con respecto a cualquier medida relativa a una contratación cubierta, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, deberá:

(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; o

(b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base que la mercancía o servicio ofrecido por ese proveedor para una contratación particular es una mercancía o servicio de la otra Parte.

3. Todas las órdenes resultantes de contratos adjudicados para las contrataciones cubiertas estarán sujetas a los párrafos 1 y 2.

Medidas No Específicas a la Contratación

4. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a:

(a) los aranceles aduaneros y cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación, o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de tales derechos y cargos, a otras regulaciones o formalidades de importación; o

(b) las medidas que afectan el comercio de servicios, que no sean las medidas que rigen la contratación cubierta.

Métodos de Contratación

5. Una entidad contratante utilizará un procedimiento de licitación abierto para la contratación cubierta, salvo que se aplique el Artículo 14.9 o el Artículo 14.13.

Reglas de Origen

6. Cada Parte aplicará a la contratación cubierta de una mercancía las reglas de origen que aplique en el curso normal del comercio para esa mercancía.

Artículo 14.4: Condiciones Compensatorias Especiales

Con respecto a una contratación cubierta, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, buscará, considerará, impondrá o hará efectiva cualquier condición compensatoria especial, en ninguna etapa de una contratación.

Artículo 14.5: Valoración

1. Al estimar el valor de una contratación para los efectos de determinar si se trata de una contratación cubierta, una entidad contratante:

(a) no dividirá una contratación pública en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método particular para estimar el valor de una contratación con la intención de impedir el cumplimiento de las obligaciones de este Capítulo;

(b) incluirá el valor máximo total estimado de la contratación para todo el periodo de su vigencia, tomando en consideración todas las formas de remuneración, incluida cualquier prima, honorario, comisión, interés u otra fuente de ingresos que puedan estar establecidos en el contrato, y cuando la contratación otorgue la posibilidad de opciones, el valor total de tales opciones; y

(c) cuando la contratación sea llevada a cabo en múltiples partes, con contratos a ser adjudicados al mismo tiempo o durante un periodo determinado a uno o más proveedores bajo la misma contratación, deberá basar su cálculo en el valor total máximo de la contratación para todo el período de duración.

2. Cuando se desconozca el valor máximo total estimado de una contratación a lo largo de su período completo de duración, la contratación será considerada una contratación cubierta, a menos que esté excluida de otra forma conforme a este Tratado.

Artículo 14.6: Especificaciones Técnicas

1. Una entidad contratante no preparará, adoptará o aplicará ninguna especificación técnica o establecerá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad con el propósito o el efecto de crear un obstáculo innecesario al comercio entre las Partes.

2. Al prescribir las especificaciones técnicas para una mercancía o servicio a ser contratado, una entidad contratante deberá, de ser apropiado:

(a) establecer las especificaciones técnicas en términos de desempeño y requisitos funcionales, más que de diseño o características descriptivas; y

(b) basar las especificaciones técnicas en normas internacionales, en caso de que existan; en caso contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.

3. Una entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que requieran o se refieran a una marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño, tipo, origen específico, productor o proveedor en particular, a menos que no haya otra forma suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación, y siempre que, en estos casos, la entidad contratante incluya palabras tales como “o equivalente” en los documentos de contratación.

4. Una entidad contratante no buscará o aceptará, de una forma que pudiera tener el efecto de impedir la competencia, asesoría que pudiese ser utilizada en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación específica de una persona que pudiese tener un interés comercial en la contratación.

5. Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas para promover la conservación de recursos naturales o la protección del medio ambiente.

6. Para mayor certeza, una entidad contratante puede realizar investigaciones de mercado al desarrollar las especificaciones para una contratación en particular.

7. Para mayor certeza, este Capítulo no pretende impedir que una Parte o sus entidades contratantes, prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas que se requieran para proteger información gubernamental sensible, incluidas las especificaciones que pudiesen afectar o limitar el almacenamiento, alojamiento o procesamiento de tal información fuera del territorio de la Parte.

Artículo 14.7: Publicación de la Información de la Contratación

1. Cada Parte publicará oportunamente cualquier medida de aplicación general relativa a la contratación cubierta, así como cualquier modificación o adición a dicha información.

2. Cada Parte listará en la Sección I de su Lista del Anexo 14-A, el medio impreso o electrónico a través de los cuales la Parte publica la información descrita en el párrafo 1 y los avisos previstos por el Artículo 14.8, Artículo 14.13 y Artículo 14.15.

3. Cada Parte, previa solicitud, responderá a una consulta relativa a la información referida en el párrafo 1.

Artículo 14.8: Aviso de Contratación Futura

1. Para cada contratación cubierta, salvo en las circunstancias descritas en el Artículo 14.9, una entidad contratante publicará un aviso de contratación futura a través de los medios impresos o electrónicos que correspondan indicados en la Sección I del Anexo 14-A. Los avisos permanecerán fácilmente accesibles al público por lo menos hasta el vencimiento del periodo para responder al aviso o la fecha límite para la presentación de la oferta.

2. Los avisos, si están disponibles por medios electrónicos, deberán ser proporcionados de manera gratuita:

(a) para las entidades del gobierno central cubiertas en el Anexo 14-A, a través de un punto único de acceso; y

(b) para las entidades de gobierno subcentral y otras entidades cubiertas conforme al Anexo 14-A, a través de enlaces contenidos en un portal electrónico único.

3. A menos que se disponga de otra manera en este Capítulo, cada aviso de contratación futura incluirá la siguiente información, a menos que esa información sea proporcionada en los documentos de contratación que se pongan a disposición de manera gratuita a todos los proveedores interesados de manera simultánea con el aviso de contratación futura:

(a) una descripción de la contratación, incluyendo, de ser apropiado, la naturaleza y cantidad de las mercancías o servicios a ser contratados y la descripción de cualquier opción, o la cantidad estimada si es que la cantidad no es conocida;

(b) el método de contratación que será utilizado;

(c) una lista y una breve descripción de cualquier condición de participación que deban cumplir los proveedores para participar en una contratación particular, que puede incluir cualquier requisito relacionado con documentos específicos o certificados que el proveedor debe presentar;

(d) el nombre de la entidad contratante que publique el aviso;

(e) la dirección y/o la información del punto de contacto donde los proveedores pueden obtener todos los documentos de contratación, y los costos y condiciones de pago para obtener los documentos relevantes, en caso de existir;

(f) cuando sea aplicable, la dirección y cualquier fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación;

(g) la dirección y la fecha límite para la presentación de las ofertas;

(h) el plazo para la entrega de las mercancías o servicios, o la duración del contrato, salvo cuando la información sea provista en los documentos de contratación;

(i) si, conforme al Artículo 14.13, una entidad contratante decide seleccionar a un número limitado de proveedores calificados para invitarlos a licitar, el criterio que será empleado para seleccionarlos y, de ser aplicable, cualquier limitación al número de proveedores al que se permitirá presentar ofertas; y

(j) una indicación de que la contratación está cubierta por este Capítulo, a menos que la indicación esté disponible públicamente a través de la información publicada conforme al Artículo 14.7.

4. Para mayor certeza, el párrafo 3 no impide que una Parte cobre una tasa por los documentos de contratación, si el aviso de contratación futura incluye toda la información establecida en el párrafo 3.

Aviso sobre Planes de Contratación Pública

5. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a publicar en un medio electrónico listado en la Sección I de su Lista en el Anexo 14-A, tan pronto como sea posible en cada año fiscal, un aviso sobre sus planes de contratación futura. Tales avisos deberán incluir el objeto de la contratación y la fecha programada de publicación del aviso de contratación futura.

Artículo 14.9: Contratación Directa

1. Siempre que no se utilice esta disposición con el propósito de impedir la competencia entre proveedores, para proteger a los proveedores nacionales o de forma tal que se discrimine contra los proveedores de la otra Parte, una entidad contratante puede utilizar la contratación directa.

2. Si una entidad contratante utiliza la contratación directa, podrá escoger, de acuerdo con la naturaleza de la contratación, no aplicar el Artículo 14.6, Artículo 14.8, Artículo 14.10, Artículo 14.11, Artículo 14.12, Artículo 14.13 o Artículo 14.14. Una entidad contratante puede utilizar la contratación directa únicamente bajo las siguientes circunstancias:

(a) si, en respuesta a un aviso previo, invitación a participar o invitación a ofertar:

(i) no se presentaron ofertas o ningún proveedor solicitó participar;

(ii) no se presentaron ofertas que cumplan con los requisitos esenciales de los documentos de contratación;

(iii) ningún proveedor haya cumplido las condiciones de participación; o

(iv) las ofertas presentadas estuvieron coludidas. Para mayor certeza, una Parte puede establecer conforme a sus leyes y reglamentos que una declaración de que las ofertas fueron colusivas deba efectuarse por una autoridad competente;

siempre que la entidad contratante no modifique sustancialmente los requisitos esenciales establecidos en los avisos o los documentos de contratación;

(b) si las mercancías o los servicios solo pueden ser suministrados por un proveedor en particular y no exista una alternativa razonable, o una mercancía o servicio sustituto por cualquiera de las siguientes razones:

(i) el requisito es para una obra de arte;

(ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o

(iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas;

(c) para entregas adicionales por el proveedor original o sus agentes autorizados de mercancías o servicios que no fueron incluidos en la contratación inicial, si un cambio del proveedor para tales mercancías o servicios adicionales:

(i) no puede hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipo, software, servicios o instalaciones existentes contratados conforme a la contratación inicial, o debido a condiciones conforme a las garantías originales del proveedor; y

(ii) ocasionaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante;

(d) para mercancías adquiridas en un mercado de commodities;

(e) si una entidad contratante adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio que es destinado a pruebas limitadas, o que es desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato particular para investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. El desarrollo original de un prototipo o de una primera mercancía o servicio puede incluir la producción o el suministro limitados con el fin de incorporar los resultados de pruebas de campo y para demostrar que el prototipo o la primera mercancía o servicio es apto para la producción o el suministro en serie conforme a normas de calidad aceptables, pero no incluye la producción o el suministro en serie para establecer la viabilidad comercial o para recuperar los costos de la investigación y desarrollo. Sin embargo, las contrataciones subsecuentes de estas mercancías o servicios recién desarrollados estarán sujetas a este Capítulo;

(f) cuando servicios de construcción adicionales que no fueron incluidos en el contrato inicial pero que estaban dentro de los objetivos de los documentos de contratación originales, debido a circunstancias imprevisibles, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos en los documentos de contratación. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados por servicios de construcción adicionales no podrá exceder el 50 por ciento del valor del contrato inicial;

(g) en la medida que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionada por eventos imprevisibles para la entidad contratante, las mercancías o servicios no pudiesen ser obtenidos a tiempo a través de licitación abierta o selectiva;

(h) cuando un contrato sea adjudicado al ganador de un concurso de diseño, siempre que:

(i) el concurso haya sido organizado de una manera que sea consistente con este Capítulo; y

(ii) los participantes hayan sido evaluados por un jurado independiente con miras a adjudicar el contrato de diseño al ganador; o

(i) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente ventajosas que solo surgen en el muy corto plazo, tales como las resultantes de enajenaciones extraordinarias, liquidación, quiebra o administración concursal, pero no para compras ordinarias a proveedores habituales.

3. Una entidad contratante preparará un informe escrito o mantendrá un registro por cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 2. Tales informes o registros incluirán el nombre de la entidad contratante, el valor y el tipo de mercancías o servicios contratados, y una declaración que indique las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justificaron el uso de la contratación directa.

Artículo 14.10: Plazos para la Presentación de Ofertas

General

1. Una entidad contratante proporcionará, de manera consistente con sus propias necesidades razonables, tiempo suficiente para que un proveedor adquiera los documentos de contratación y prepare y presente una solicitud de participación y una oferta adecuada, considerando factores tales como:

(a) la naturaleza y complejidad de la contratación; y

(b) el tiempo necesario para remitir las ofertas por medios no electrónicos desde el extranjero así como desde el territorio nacional, si no se utilizan medios electrónicos.

Fechas Límite

2. Una entidad contratante que utilice la licitación selectiva establecerá que la fecha final para la presentación de una solicitud de participación, en principio, no será menor a 25 días contados desde la fecha de publicación del aviso de contratación futura. Si este plazo fuere imposible de cumplir por razón de una situación de urgencia debidamente justificada por la entidad contratante, el plazo podrá reducirse a no menos de 10 días.

3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, una entidad contratante establecerá que la fecha final para la presentación de ofertas no será menor a 40 días contados desde la fecha en que:

(a) en el caso de una licitación abierta, el aviso de contratación futura sea publicado; o

(b) en el caso de una licitación selectiva, la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, ya sea que emplee o no una lista de uso múltiple.

4. Una entidad contratante podrá reducir el plazo para presentar ofertas establecido en el párrafo 3 en 5 días en cada una de las siguientes circunstancias:

(a) el aviso de contratación futura es publicado a través de medios electrónicos;

(b) los documentos de contratación se encuentran disponibles a través de medios electrónicos desde la fecha de la publicación del aviso de contratación futura; y

(c) la entidad contratante acepte ofertas por medios electrónicos.

5. Una entidad contratante puede reducir el plazo para presentar ofertas establecido en el párrafo 3 a no menos de 10 días en las siguientes circunstancias:

(a) la entidad contratante ha publicado un aviso sobre sus planes de contratación pública conforme al Artículo 14.8 al menos 40 días y no más de 12 meses con antelación a la publicación del aviso de contratación futura, y el aviso sobre planes de contratación pública contiene:

(i) una descripción de la contratación;

(ii) las fechas finales aproximadas para la presentación de las ofertas o de las solicitudes de participación;

(iii) la dirección en la cual puedan obtenerse los documentos relativos a la contratación; y

(iv) toda la información que sea requerida por el aviso de contratación futura, siempre que la misma se encuentre disponible;

(b) una situación de urgencia debidamente justificada por la entidad contratante hace imposible cumplir el plazo para la presentación de las ofertas establecido en el párrafo 3; o

(c) la entidad contratante contrata mercancías o servicios comerciales.

6. El uso del párrafo 4, en combinación con el párrafo 5, no deberá en ningún caso resultar en la reducción de los plazos para presentar ofertas establecidos en el párrafo 3 a menos de 10 días.

7. Una entidad contratante requerirá a todos los proveedores interesados o participantes presentar solicitudes de participación u ofertas de conformidad con una fecha límite común. Estos plazos, y cualquier extensión, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.

8. Cuando una entidad contratante cubierta en las Secciones B y C de la Lista del Anexo 14-A de una Parte haya elegido a todos o a un número limitado de proveedores calificados, el plazo para la presentación de ofertas podrá ser establecido por mutuo acuerdo entre la entidad contratante y los proveedores seleccionados. En ausencia de acuerdo, el plazo no será menor de 10 días.

Artículo 14.11: Documentos de Contratación

1. Una entidad contratante pondrá a disposición de los proveedores los documentos de contratación que incluyan toda la información necesaria que permita al proveedor preparar y presentar ofertas adecuadas.

2. A menos que se haya proporcionado en el aviso de contratación futura, los documentos de contratación incluirán como mínimo una descripción completa de:

(a) la contratación, incluida su naturaleza y, de ser conocidas, la cantidad de las mercancías o servicios a contratar o, si la cantidad no es conocida, la cantidad estimada y cualquier requisito que deba cumplirse, incluida cualquier especificación técnica, certificación de conformidad, planos, dibujos o materiales de instrucción;

(b) cualquier condición de participación, incluidas cualquier garantía financiera, información y documentos que los proveedores deban presentar en relación con dichas condiciones;

(c) todos los criterios a ser considerados en la adjudicación del contrato y, salvo cuando el precio sea el único criterio, la importancia relativa de tales criterios;

(d) cuando la entidad contratante lleve a cabo subastas electrónicas, las reglas aplicables a la subasta, incluyendo la identificación de los elementos de la oferta relativos a los criterios de evaluación sobre la que la subasta será conducida;

(e) en el caso de una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de la apertura;

(f) cualquier fecha o periodo para la entrega de las mercancías o suministro de servicios, o la duración del contrato; y

(g) cualquier otro término o condición, incluyendo las condiciones de pago y los medios en los que las ofertas puedan ser enviadas.

3. Al establecer cualquier fecha para la entrega de una mercancía o suministro de un servicio que se contrate, una entidad contratante tomará en cuenta factores tales como la complejidad de la contratación.

4 Cuando una entidad contratante no publique todos los documentos de contratación a través de medios electrónicos, una entidad contratante pondrá a disposición de manera inmediata los documentos de contratación a solicitud de cualquier proveedor interesado.

5. Una entidad contratante responderá sin demora a toda solicitud razonable de información pertinente de un proveedor interesado o participante, siempre que la información no otorgue al proveedor una ventaja sobre los otros proveedores.

Modificaciones

6. Cuando, previo a la adjudicación de un contrato, una entidad contratante modifique los criterios de evaluación o los requisitos establecidos en el aviso de contratación futura o en los documentos de contratación proporcionados a un proveedor participante, o modifica o publica nuevamente un aviso de contratación futura o los documentos de contratación, a los que se refiere el párrafo 2, esta publicará o proporcionará aquellas modificaciones, o el aviso o los documentos de contratación modificados o reexpedidos por escrito:

(a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación al momento de la modificación, enmienda o reexpedición, si aquellos proveedores son conocidos por la entidad contratante, y en todos los demás casos, de la misma manera en que la información original fue puesta a disposición; y

(b) con tiempo suficiente que permita a aquellos proveedores modificar y volver a presentar su oferta inicial, de ser apropiado.

Artículo 14.12: Condiciones de Participación

1. Una entidad contratante limitará cualquier condición de participación en una contratación cubierta a aquellas condiciones que aseguren que un proveedor posee las capacidades legal y financiera, y las habilidades comerciales y técnicas para cumplir los requisitos de esa contratación.

2. Al establecer las condiciones de participación, una entidad contratante:

(a) no impondrá como condición para que un proveedor participe en una contratación que una entidad contratante de una Parte determinada le haya adjudicado previamente uno o más contratos, o que el proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte; y

(b) podrá requerir experiencia previa pertinente, si se considera esencial para cumplir con los requisitos de la contratación.

3. Al determinar si un proveedor satisface las condiciones de participación, una entidad contratante deberá:

(a) evaluar las capacidades financiera, comercial y técnica de un proveedor sobre la base de las actividades de negocios del proveedor, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y

(b) basar su evaluación únicamente en las condiciones que la entidad contratante haya especificado por adelantado en los avisos o en los documentos de contratación.

4. Si las medidas de una Parte lo autorizan, y hubiera pruebas que lo justifique, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir de la contratación a un proveedor por motivos tales como:

(a) quiebra o insolvencia;

(b) declaraciones falsas;

(c) deficiencias significativas o persistentes en el desempeño de cualquier requisito sustantivo u obligación conforme a un contrato o contratos previos;

(d) sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves;

(e) falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o

(f) no pago de impuestos.

Artículo 14.13: Calificación de Proveedores

Sistemas de Registro y Procedimientos de Calificación

1. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores conforme al cual se requiera que los proveedores interesados se registren y proporcionen cierta información.

2. Ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, deberá:

(a) adoptar o aplicar un sistema de registro o procedimiento de calificación con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus contrataciones; o

(b) utilizar tal sistema de registro o procedimiento de calificación para impedir o retrasar la inclusión de proveedores de la otra Parte en una lista de proveedores o impedir que tales proveedores sean considerados para una contratación en particular.

Licitación Selectiva

3. Si las medidas de una Parte autorizan el uso de la licitación selectiva, y si una entidad contratante pretende utilizar la licitación selectiva, la entidad contratante deberá:

(a) publicar un aviso de contratación futura que invite a los proveedores a presentar una solicitud de participación en una contratación cubierta; e

(b) incluir en el aviso de contratación futura la información especificada en el Artículo 14.8.3(a), (c), (d), (e), (f), (i) y (j).

4. La entidad contratante deberá:

(a) publicar el aviso con suficiente anticipación a la contratación para permitir a los proveedores interesados solicitar participar en la contratación;

(b) proporcionar desde el inicio del periodo de la licitación, por lo menos la información prevista en el Artículo 14.8.3 (b), (g) y (h) a los proveedores calificados a los que notifique según lo especificado en el Artículo 14.10.3 (b); y

(c) permitir a todos los proveedores calificados presentar una oferta, a menos que la entidad contratante haya establecido en el aviso de contratación futura una limitación al número de proveedores que permitirá presentar ofertas y los criterios o justificación para seleccionar el número limitado de proveedores.

5. Si los documentos de contratación no se encuentran a disposición del público desde la fecha de publicación del aviso al que se refiere el párrafo 3, la entidad contratante se asegurará que los documentos de contratación estén disponibles al mismo tiempo para todos los proveedores calificados seleccionados de conformidad con el párrafo 4(c).

Listas de Uso Múltiple

6. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, puede establecer o mantener una lista de uso múltiple, siempre que publique anualmente, o de otra forma, la ponga a disposición de manera continua a través de medios electrónicos, un aviso invitando a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista. El aviso incluirá:

(a) una descripción de las mercancías y servicios, o las categorías de estos, para los que la lista puede ser usada;

(b) las condiciones de participación que los proveedores deban satisfacer para ser incluidos en la lista y los métodos que la entidad contratante u otra autoridad gubernamental utilizarán para verificar que los proveedores satisfacen tales condiciones;

(c) el nombre y la dirección de la entidad contratante u otra autoridad gubernamental, y cualquier otra información necesaria para contactar a la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relativos a la lista;

(d) el periodo de validez de la lista y los medios para su renovación o terminación o, si el periodo de validez no se proporciona, una indicación del método conforme al cual se dará aviso de la terminación del uso de la lista;

(e) de ser aplicable, la fecha límite para la presentación de solicitudes para ser incluido en la lista; y

(f) una indicación de que la lista puede ser usada para una contratación cubierta por este Capítulo, a menos que esa indicación esté disponible públicamente a través de información publicada de conformidad con el Artículo 14.7.2.

7. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, que establezca o mantenga una lista de uso múltiple, incluirá en la lista, dentro de un plazo razonable, a todos los proveedores que satisfagan las condiciones de participación establecidas en el aviso referido en el párrafo 6.

8. Si un proveedor que no esté incluido en una lista de uso múltiple envía una solicitud de participación en una contratación basada en la lista de uso múltiple y envía todos los documentos dentro del plazo establecido en el Artículo 14.10.2, una entidad contratante examinará dicha solicitud. La entidad contratante no excluirá al proveedor de consideración en relación a la contratación, salvo que la entidad contratante no pudiese completar la evaluación de la solicitud dentro del plazo permitido para la presentación de ofertas.

Información sobre las Decisiones de la Entidad Contratante

9. Una entidad contratante u otra entidad de una Parte deberá informar oportunamente a cualquier proveedor que presente una solicitud de participación en una contratación o una aplicación para ser incluido en una lista de uso múltiple, sobre su decisión con respecto a la correspondiente solicitud o aplicación.

10. Si una entidad contratante u otra entidad de una Parte rechaza la solicitud de un proveedor para participar o una aplicación para ser incluido en una lista de uso múltiple, deja de reconocer a un proveedor como calificado o excluye a un proveedor de una lista de uso múltiple, la entidad informará oportunamente al proveedor y a solicitud del proveedor, proporcionará con prontitud al proveedor una explicación por escrito de la razón de su decisión.

Artículo 14.14: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de los Contratos

Tratamiento de las Ofertas

1. Una entidad contratante recibirá, abrirá y tratará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del procedimiento de contratación y la confidencialidad de las ofertas.

2. Si la oferta de un proveedor es recibida después del plazo establecido para la recepción de ofertas, la entidad contratante no sancionará al proveedor si es que la demora es debido únicamente a negligencia de parte de la entidad contratante.

3. Si una entidad contratante brinda a un proveedor la oportunidad de corregir errores involuntarios de forma entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante otorgará la misma oportunidad a todos los proveedores participantes.

Adjudicación de los Contratos

4. Una entidad contratante exigirá que para ser considerada para una adjudicación, una oferta será presentada por escrito y deberá, al momento de la apertura:

(a) cumplir con los requisitos esenciales establecidos en los avisos y documentos de contratación; y

(b) ser presentada por un proveedor que satisfaga las condiciones de participación.

5. A menos que una entidad contratante determine que no es del interés público adjudicar un contrato, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad contratante haya determinado que es plenamente capaz de cumplir con los términos del contrato y que, basado solamente en los criterios de evaluación especificados en el aviso y los documentos de contratación, presente la oferta más ventajosa, o si el precio es el único criterio, el precio más bajo.

6. Una entidad contratante no utilizará opciones, cancelará una contratación cubierta, o modificará o terminará contratos adjudicados con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

7. Si una entidad contratante recibe una oferta cuyo precio resulte anormalmente más bajo que los precios en las otras ofertas enviadas, podrá verificar o asegurarse que el proveedor satisface las condiciones de participación y que es apto para cumplir con las condiciones del contrato a ese precio.

Artículo 14.15: Transparencia e Información Posterior a la Adjudicación

Información Proporcionada a los Proveedores

1. Una entidad contratante publicará o informará oportunamente a los proveedores que hayan presentado una oferta acerca de la decisión de la adjudicación del contrato, y a solicitud, lo hará por escrito. De conformidad con el Artículo 14.20, una entidad contratante deberá, a solicitud, proporcionar a un proveedor cuya oferta no haya sido elegida, una explicación de las razones por las cuales dicha oferta no fue elegida y una explicación de las ventajas relativas de la oferta ganadora.

Publicación de la Información de la Adjudicación

2. Una entidad contratante después de la adjudicación de un contrato para una contratación cubierta, publicará en un medio impreso o electrónicos apropiados listados en la Sección I de la Lista de la Parte en el Anexo 14-A, un aviso que contenga al menos la siguiente información:

(a) el nombre y la dirección de la entidad contratante;

(b) una descripción de las mercancías o servicios contratados;

(c) la fecha de la adjudicación o, si la entidad contratante ya ha informado a los proveedores de la fecha de la adjudicación bajo el párrafo 1, la fecha del contrato;

(d) el nombre del proveedor ganador;

(e) el valor del contrato adjudicado; y

(f) el método de contratación empleado, y si el procedimiento fue utilizado de conformidad con el Artículo 14.9, una breve descripción de las circunstancias que justifiquen el uso de tal procedimiento.

Conservación de Registros

3. Una entidad contratante mantendrá la documentación, registros e informes relativos a sus procedimientos de contratación y la adjudicación de contratos para la contratación cubierta de conformidad con este Capítulo, incluidos los registros e informes previstos en el Artículo 14.9, por lo menos por un periodo de tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato.

Artículo 14.16: Asegurando la Integridad de las Prácticas de Contratación Pública

Cada Parte se asegurará que existan medidas penales o administrativas para enfrentar la corrupción en sus contrataciones públicas. Estas medidas pueden incluir procedimientos para declarar inhabilitados para participar en las contrataciones de la Parte, ya sea indefinidamente o por un periodo de tiempo determinado, a proveedores que una Parte haya determinado que cometieron acciones fraudulentas o ilegales en relación con las contrataciones públicas en el territorio de la Parte. Cada Parte también se asegurará de contar con políticas y procedimientos para eliminar, en la medida de lo posible, o gestionar cualquier potencial conflicto de interés de parte de aquellos involucrados en, o tengan influencia sobre, una contratación.

Artículo 14.17: Procedimientos Internos de Revisión

1. Cada Parte pondrá a disposición un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio, mediante el cual el proveedor podrá presentar una impugnación que surja en el contexto de una contratación cubierta en la que el proveedor tenga o haya tenido interés alegando:

(a) una violación del presente Capítulo; o

(b) cuando el proveedor no tenga derecho a alegar directamente una violación del Capítulo de conformidad con las leyes y regulaciones de una Parte, la falta de cumplimiento de las medidas de una Parte destinadas a la implementación del presente Capítulo.

Las normas de procedimiento para las impugnaciones constarán por escrito y estarán a disposición del público.

2. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta en la que tiene o haya tenido interés, una reclamación por una violación o falta de cumplimiento mencionada en el párrafo 1, la Parte de la entidad contratante que realice la contratación alentará a la entidad y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad examinará de forma imparcial y de manera oportuna cualquier reclamación de ese tipo a fin de que no afecte la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctivas de conformidad con el procedimiento de revisión administrativa o judicial.

3. Se concederá a cada proveedor un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a 10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.

4. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar las impugnaciones presentadas por los proveedores en el contexto de una contratación cubierta.

5. Cuando un órgano distinto de una de las autoridades indicadas en el párrafo 4 revise inicialmente una impugnación, la Parte se asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación.

6. Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el órgano de revisión no sea un tribunal, la decisión del mismo estará sometida a revisión judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:

(a) la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;

(b) los participantes en las actuaciones (denominados en adelante "participantes") tendrán derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación;

(c) los participantes tendrán el derecho de ser representados y estar asistidos;

(d) los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;

(e) los participantes tendrán derecho a solicitar que las actuaciones sean públicas y que puedan presentarse testigos; y

(f) el órgano de revisión formulará sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que prevean:

(a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación. Tales medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deberán aplicarse esas medidas. Se incluirá por escrito la debida justificación en caso de que no se adoptasen tales medidas; y

(b) cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción o falta de cumplimiento mencionada en el párrafo 1, las medidas correctivas o una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costos de la preparación de la oferta o a los costos relacionados con la impugnación, o a ambos.

Artículo 14.18: Uso de Medios Electrónicos

1. Las Partes buscarán brindar oportunidades para que la contratación cubierta se realice a través de medios electrónicos.

2. Las Partes alentarán, en la medida de lo posible, el uso de medios electrónicos para la publicación de información de la contratación, los avisos y documentos de contratación, y para la recepción de las ofertas.

3. Cuando se lleve a cabo una contratación cubierta a través de medios electrónicos, cada Parte deberá:

(a) asegurar que la contratación se realice utilizando sistemas de tecnologías de la información y software, incluidos los relacionados con la autenticación y la codificación criptográfica de la información, y que sean accesibles en general e interoperables con otros sistemas de tecnologías de la información y software accesibles en general; y

(b) establecer y mantener mecanismos que aseguren la integridad de la información que presenten los proveedores, incluidas las solicitudes de participación y las ofertas.

Artículo 14.19: Modificaciones y Rectificaciones

1. Una Parte notificará sobre cualquier modificación o rectificación propuesta a su Lista del Anexo 14-A circulando por escrito a la otra Parte a través del Comité de Otros Asuntos establecido bajo el Artículo 22.5(c) (Establecimiento de Comités Transversales)1. Una Parte proporcionará ajustes compensatorios por un cambio en la cobertura, de ser necesario, para mantener un nivel de cobertura comparable al que existía previo al de la modificación o rectificación. La Parte puede incluir la oferta de ajustes compensatorios en su notificación.

2. No se le exigirá a una Parte proporcionar ajustes compensatorios a la otra Parte si la modificación o rectificación propuesta se refiere a una de las siguientes circunstancias:

(a) una entidad contratante sobre la cual la Parte haya eliminado su control o influencia efectivamente respecto de la contratación cubierta por esa entidad contratante; o

(b) rectificaciones de naturaleza puramente formal y modificaciones menores a la Lista de esa Parte en el Anexo 14-A, tales como:

(i) cambios en el nombre de una entidad contratante;

(ii) la fusión de una o más entidades contratantes indicadas en su Lista;

(iii) la escisión de una entidad contratante indicada en su Lista en dos o más entidades contratantes, todas las cuales hayan sido añadidas a las entidades contratantes indicadas en la misma Sección de la Lista de esa Parte en el Anexo 14-A; o

(iv) cambios en las referencias a los sitios web,

y la otra Parte no objete conforme al párrafo 3, sobre la base de que la modificación o rectificación propuesta no corresponde con lo dispuesto en el subpárrafo (a) o (b).

3. Cualquier Parte cuyos derechos de conformidad con este Capítulo puedan verse afectados por una propuesta de modificación o rectificación que sea notificada bajo el párrafo 1 deberá notificar a la otra Parte de cualquier objeción a la propuesta de modificación dentro de los 30 días siguientes a la fecha de circulación de la notificación.

4. Si una Parte objeta la modificación o rectificación propuesta, incluida una modificación o rectificación relativa a una entidad contratante sobre la base de que el control o la influencia gubernamental sobre la contratación cubierta de la entidad han sido efectivamente eliminados, esa Parte podrá solicitar información adicional, incluyendo información sobre la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental, con la finalidad de clarificar y alcanzar acuerdo sobre la propuesta de modificación o rectificación, incluyendo la continuidad de la cobertura de la entidad contratante conforme a este Capítulo. La Parte que propone la modificación y la Parte que objete harán todos los esfuerzos necesarios para resolver la objeción a través de consultas.

5. Si la Parte que modifica y la Parte que objeta resuelven la objeción a través de consultas, la Parte que modifica notificará a la otra Parte del resultado.

6. La Comisión modificará el Anexo 14-A para reflejar cualquier modificación acordada.

Artículo 14.20: Divulgación de Información

Suministro de Información a las Partes

1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará oportunamente información suficiente para demostrar si una contratación se realizó de manera justa, imparcial y de conformidad con este Capítulo, incluyendo, información sobre las características y las ventajas relativas de la oferta ganadora, sin divulgar la información confidencial. La Parte que reciba la información no divulgará a ningún proveedor, salvo después de consultar con, y obtener el consentimiento de, la Parte que proporcionó la información.

No Divulgación de la Información

2. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo, una Parte, no divulgará información que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de un proveedor en particular o que pudiese perjudicar la competencia justa entre proveedores, salvo en la medida en que dicha divulgación sea exigida por una ley o que se cuente con la autorización expresa por escrito del proveedor que brindó dicha información.

3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte, divulgar información confidencial si esa divulgación pudiese impedir la aplicación de la ley; perjudicar la competencia justa entre proveedores; perjudicar los intereses legítimos comerciales de personas particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o pudiese ser de otra forma contraria al interés público.

Artículo 14.21: Excepciones

1. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2. Siempre que una medida no se aplique de una forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional entre las Partes, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, adopte o mantenga medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

 (b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, incluyendo las medidas medioambientales;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionada con una mercancía o servicio de una persona discapacitada, de instituciones filantrópicas o sin fines de lucro, o del trabajo penitenciario.

Artículo 14.22: Facilitación de la Participación de las PYMEs

1. Las Partes reconocen la importante contribución que las PYMEs pueden hacer al crecimiento económico y al empleo, y la importancia de facilitar la participación de éstas en la contratación pública.

2. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de las Partes y en particular de las PYMEs, incluyendo la participación conjunta en procedimientos de contratación.

3. Cuando una Parte mantenga medidas que ofrezcan un trato preferencial para sus PYMEs, se asegurará de que tales medidas, incluidos los criterios de elegibilidad, sean transparentes.

4. Las Partes podrán:

(a) proporcionar información respecto de sus medidas utilizadas para ayudar, promover, alentar o facilitar la participación de las PYMEs en la contratación pública; y

(b) cooperar en la elaboración de mecanismos para proporcionar información a las PYMEs sobre los medios para participar en la contratación pública cubierta por el presente Capítulo.

5. Para facilitar la participación de las PYMEs en la contratación pública cubierta, cada Parte, de ser apropiado:

(a) proporcionará información relacionada con la contratación pública, que incluya una definición de las PYMEs en un portal electrónico;

(b) hará los esfuerzos para que los documentos de contratación estén disponibles de forma gratuita;

(c) identificará a las PYMEs interesadas en convertirse en socios comerciales de otras empresas en el territorio de la otra Parte;

(d) realizará la contratación pública a través de medios electrónicos o a través de nuevas tecnologías de información y comunicación;

(e) considerará el tamaño, diseño y estructura de la contratación, incluyendo el uso de la subcontratación con PYMEs; y

(f) desarrollará cualquier otra actividad que facilite la participación de las PYMEs en la contratación pública cubierta por este Capítulo.

Artículo 14.23: Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como una vía para lograr un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en asuntos tales como:

(a) intercambiar experiencias e información, tales como marcos regulatorios, mejores prácticas y en el reporte de estadísticas;

(b) facilitar la participación de proveedores en la contratación pública, en particular en relación a las PYMEs;

(c) desarrollar y expandir el uso de medios electrónicos en los sistemas de contratación pública;

(d) construir capacidades de los proveedores con relación al acceso a mercados en la contratación a través de la asistencia técnica; y

(e) fortalecimiento institucional para el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, incluyendo la capacitación de oficiales de gobierno.

2. Las Partes notificarán al Comité de Otros Asuntos establecido bajo el Artículo 22.5(c) (Establecimiento de Comités Transversales) los acuerdos que se adopten para el desarrollo de tales actividades.

Artículo 14.24: Administración de este Capítulo

1. Los asuntos relacionados con la Administración de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité de Otros Asuntos, establecido bajo el Artículo 22.5(c) (Establecimiento de Comités Transversales).

2. El Comité de Otros Asuntos tendrá las siguientes funciones adicionales conforme a este Capítulo:

(a) facilitar:

(i) la cooperación entre las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.23;

(ii) la participación de las PYMEs en la contratación cubierta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.22; y

(iii) la consideración de negociaciones adicionales; e

(b) identificar y abordar cualquier problema u otro asunto que pudiese surgir

Artículo14.25: Negociaciones Futuras

A solicitud de una Parte de conformidad con el Artículo 14.24, la otra Parte considerará la realización de negociaciones futuras con el objeto de ampliar la cobertura del presente Capítulo, si la otra Parte otorga un acceso a mercados adicional a una tercera parte bajo otro acuerdo internacional que entre en vigencia después de la entrada en vigencia de este Tratado.

CAPÍTULO 15

POLÍTICA DE COMPETENCIA

Artículo 15.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

procedimiento de cumplimiento significa el procedimiento judicial o administrativo que siguen a una investigación sobre la presunta violación de las leyes de competencia.

Artículo 15.2: Objetivos

Reconociendo que las prácticas de negocios anticompetitivas y las conductas engañosas o equívocas tienen el potencial de distorsionar el funcionamiento adecuado de los mercados y socavar los beneficios de la liberalización del comercio, las Partes buscan tomar las medidas apropiadas para proscribir esas prácticas, implementar políticas que promuevan la competencia y cooperar en los asuntos cubiertos por este Capítulo para ayudar a asegurar los beneficios de este Tratado.

Artículo 15.3: Ley y Autoridades de Competencia y Prácticas de Negocios Anticompetitivas

1. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de competencia que prohíban las prácticas de negocios anticompetitivas con el objetivo de fomentar la competencia para promover la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, y tomará las medidas adecuadas con respecto a dichas prácticas.

2. Cada Parte se asegurará de que las medidas que adopte o mantenga para prohibir las prácticas de negocios anticompetitivas y las medidas de aplicación que adopte en virtud de dichas medidas, sean compatibles con los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso.

3. Cada Parte aplicará sus leyes de competencia a todas las actividades comerciales en su territorio. Esto no impide que una Parte aplique sus leyes de competencia a las actividades comerciales fuera de sus fronteras que tengan efectos anticompetitivos dentro de su jurisdicción.

4. Cada Parte podrá disponer de ciertas exenciones o exclusiones de la aplicación de sus leyes de competencia, siempre que dichas exenciones o exclusiones sean transparentes y conformes a sus leyes y regulaciones y estén basadas en razones de política pública o de interés público.

5. Cada Parte mantendrá una autoridad o autoridades responsables de la aplicación de sus leyes de competencia (autoridades de competencia).

6. Cada Parte se asegurará de que su autoridad o autoridades apliquen sus leyes de competencia de acuerdo con los objetivos establecidos en este Capítulo y no discriminará por motivos de nacionalidad.

7. Cada Parte asegurará la independencia en la toma de decisiones de su autoridad o autoridades en relación con el cumplimiento de sus leyes de competencia.

Artículo 15.4: Equidad Procesal en la Aplicación de la Ley de Competencia

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos o directrices por escrito conforme a los cuales las investigaciones relativas a sus leyes de competencia serán realizadas. Si estas investigaciones no están sujetas a plazos definidos, las autoridades de competencia de cada Parte procurarán realizar sus investigaciones dentro de un plazo razonable.

2. Cada Parte asegurará que antes de imponer una sanción o medida correctiva en contra de una persona por violar sus leyes de competencia, otorgará a esa persona información sobre las preocupaciones en materia de competencia de la autoridad de competencia, incluidas la identificación de las leyes de competencia específicas que supuestamente han sido violadas y las sanciones máximas potenciales asociadas, si no están disponibles públicamente; y una oportunidad razonable de ser representado por un abogado.

3. Cada Parte asegurará que antes de imponer una sanción o medida correctiva en contra de una persona por violar sus leyes de competencia, conceda a esa persona oportunidad razonable para ser escuchado y presentar pruebas, salvo que pueda disponer que la persona sea escuchada y presente pruebas dentro de un plazo razonable después de que se imponga una sanción o medida correctiva provisional.

4. Cada Parte concederá proveerá a una persona, que esté sujeta a la imposición de una sanción o medida correctiva por violación de sus leyes de competencia, la oportunidad de solicitar la revisión de la sanción o medida correctiva en una corte u otro tribunal independiente establecido conforme a las leyes y regulaciones de esa Parte.

5. Cada Parte adoptará o mantendrá reglas de procedimiento y pruebas que apliquen a los procedimientos de cumplimiento sobre presuntas violaciones de sus leyes de competencia y la determinación de sanciones y medidas correctivas en virtud de las mismas. Estas reglas incluirán procedimientos para la presentación de pruebas, incluyendo la prueba pericial, de ser aplicable, y se aplicarán de igual manera a todas las partes en un procedimiento.

6. Cada Parte asegurará que sus autoridades de competencia no declaren ni den a entender en ningún aviso público, que confirme o revele la existencia de una investigación pendiente o en curso contra una persona concreta, que una persona ha violado, de hecho, las leyes de competencia de la Parte.

7. Si la autoridad de competencia de una Parte alega una violación a sus leyes de competencia, esa autoridad será responsable de establecer los fundamentos de derecho y hecho sobre la presunta violación en un procedimiento de cumplimiento.1

8. Cada Parte proveerá la protección de información confidencial obtenida por sus autoridades de competencia durante el proceso de investigación. Si la autoridad de competencia de una Parte utiliza o tiene la intención de utilizar esa información en un procedimiento de cumplimiento; la Parte proveerá, si es admisible conforme a sus leyes y regulaciones y según corresponda, a la persona sujeta a investigación o su asesor jurídico, el acceso oportuno a la información necesaria para preparar una defensa adecuada a las alegaciones de la autoridad de competencia.

9. Cada Parte asegurará que sus autoridades de competencia otorguen a la persona bajo investigación por la presunta violación de las leyes de competencia, oportunidad razonable de consultar con aquellas autoridades de competencia con relación a significativas cuestiones de derecho, de hecho, o de procedimiento o, en su caso, problemas económicos que surjan durante la investigación.

Artículo 15.5: Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades de competencia para fomentar la aplicación efectiva de la ley de competencia en la zona de libre comercio. En consecuencia, cada Parte deberá cooperar, según corresponda:

(a) en materia de política de competencia mediante el intercambio de información sobre el desarrollo de la política de competencia; y

(b) en cuestiones de aplicación de la ley de competencia, incluso mediante notificaciones, el intercambio de información, la asistencia en materia de investigación y aplicación, y la consulta y coordinación de las investigaciones de dimensión transfronteriza.

2. Las autoridades de competencia de una Parte podrán considerar celebrar un arreglo o acuerdo de cooperación con las autoridades de competencia de la otra Parte que establezca términos de cooperación mutuamente acordados.

3. Las Partes acuerdan cooperar de manera compatible con sus respectivas leyes y regulaciones e intereses importantes y mutuos, y dentro de sus recursos razonablemente disponibles.

Artículo 15.6: Cooperación Técnica

Reconociendo que las Partes se pueden beneficiar al compartir sus diversas experiencias en el desarrollo, aplicación y cumplimiento de sus leyes y políticas de competencia, las Partes considerarán llevar a cabo actividades de cooperación técnica mutuamente acordadas, sujetas a los recursos disponibles, incluidos:

(a) proporcionar asesoría o capacitación en cuestiones relevantes, incluso mediante el intercambio de funcionarios;

(b) intercambiar información y experiencias sobre promoción de la competencia, incluyendo las formas de promover una cultura de competencia; y

(c) asistir a una Parte en la implementación de una nueva ley nacional de competencia.

Artículo 15.7: Protección al Consumidor

1. Las Partes reconocen la importancia de la política de protección al consumidor y su cumplimiento para crear mercados eficientes y competitivos y mejorar el bienestar del consumidor en la zona de libre comercio.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de protección al consumidor u otras leyes o regulaciones que prohíban actividades comerciales fraudulentas o engañosas que causen un daño o un daño potencial a los consumidores, incluyendo:

(a) tergiversaciones u omisiones de hechos materiales, incluidas las tergiversaciones implícitas de hechos;

(b) representaciones engañosas o prácticas de marketing engañosas en la promoción del suministro o uso de un producto o servicio; y

(c) representaciones engañosas sobre el precio de un producto o servicio.

3. Las leyes o regulaciones que una Parte adopte o mantenga para prohibir estas actividades pueden ser de naturaleza civil, penal o administrativa.

4. Las Partes reconocen que las actividades comerciales fraudulentas y engañosas trascienden cada vez más las fronteras nacionales y que la cooperación y coordinación entre las Partes es deseable para abordar con eficiencia estas actividades.

5. Las Partes promoverán, según corresponda, la cooperación y coordinación en asuntos de interés mutuo relacionados con actividades comerciales fraudulentas y engañosas, incluso en la aplicación de sus leyes de protección al consumidor.

6. Las Partes procurarán cooperar y coordinarse en los asuntos establecidos en este artículo a través de los organismos públicos competentes de manera compatible con sus respectivas leyes y regulaciones, intereses importantes y mutuos y dentro de sus recursos razonablemente disponibles

Artículo 15.8: Transparencia

1. Las Partes reconocen el valor de diseñar sus políticas de aplicación en materia de competencia y actividad de promoción pública de manera transparente.

2. Cada Parte asegurará que sus leyes de competencia y sus directrices de aplicación se pongan a disposición del público, incluso en un sitio web oficial. Esto excluye los procedimientos operativos internos, a menos que la divulgación sea requerida por sus leyes y regulaciones.

3. A petición de una Parte, la Parte requerida pondrá a disposición de la Parte solicitante la información pública relacionada con:

(a) sus políticas y prácticas de aplicación de sus leyes de competencia; y

(b) las exenciones y exclusiones de sus leyes de competencia, siempre que la solicitud especifique la mercancía o servicio en particular y el mercado de que se trate e incluya información que explique cómo la exención o exclusión podrá obstaculizar o restringir el comercio o la inversión entre las Partes.

4. Cada Parte asegurará que la decisión final que determine la existencia de una violación de sus leyes de competencia se realice por escrito y establezca, en asuntos no penales, las determinaciones de hecho y el razonamiento, incluido el análisis legal y, de ser aplicable, el económico, sobre el cual se base la decisión.

5. Cada Parte asegurará que además de la decisión final a que se refiere el párrafo 4, cualquier orden que implemente esa decisión, sea publicada, o si la publicación no es factible, de alguna otra forma esté a disposición del público de manera que permita a las personas interesadas y a la otra Parte tener conocimiento de ellas. Cada Parte asegurará que la versión de la decisión o de la orden que se publique o se ponga a disposición del público, sea redactada en la medida necesaria para ser coherente con:

(a) las leyes y regulaciones relativos a la confidencialidad y el privilegio; y

(b) la necesidad de salvaguardar la información por motivos de política pública o interés público.

6. La autoridad de la competencia no revelará la información que esté protegida de acuerdo con sus leyes y regulaciones.

Artículo 15.9: Consultas

1. Con el fin de fomentar el entendimiento entre las Partes, o de abordar asuntos específicos que surjan en virtud de este Capítulo, a petición de la otra Parte, una Parte celebrará consultas con la Parte solicitante. En esta solicitud, la Parte solicitante indicará, de ser pertinente, cómo el asunto afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La Parte a la que se le dirige la solicitud atenderá de manera completa y comprensiva las preocupaciones de la Parte solicitante.

2. Para facilitar el debate sobre el asunto de las consultas, cada una de las Partes se esforzará por proporcionar a la otra Parte información pertinente no confidencial o no privilegiada, de conformidad con lo mencionado en el párrafo 1.

Artículo 15.10: No aplicación de Solución de Controversias

Ninguna Parte recurrirá a la solución de controversias conforme al Capítulo 23 (Solución de Controversias) en relación con cualquier asunto que surja de este Capítulo

CAPÍTULO 16

EMPRESAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO

Artículo 16.1: Revisión

1. Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes iniciarán negociaciones con miras a incluir compromisos conforme a este Capítulo respecto a las actividades comerciales de las Partes en sus:

(a) empresas propiedad del Estado; y

(b) monopolios designados.

2. Para los efectos del párrafo 1, las Partes tendrán la debida consideración de las disposiciones relativas a las empresas de propiedad del Estado incluidas en los acuerdos de los que Singapur y una o más Partes de la Alianza del Pacífico sean parte.

CAPÍTULO 17

COMERCIO Y GÉNERO

Artículo 17.1: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen la importancia de incorporar la perspectiva de género en la promoción del crecimiento económico inclusivo y el rol fundamental que pueden desempeñar las políticas de género para alcanzar un desarrollo socioeconómico sostenible. El crecimiento económico inclusivo tiene por finalidad distribuir los beneficios entre toda la población, brindando oportunidades igualitarias para la participación de mujeres y hombres en los negocios, la industria y el mercado laboral.

2. Las Partes reconocen que el comercio y la inversión internacionales son motores del crecimiento económico, y que mejorar el acceso de las mujeres a las oportunidades y eliminar las barreras, aumenta su participación en las economías nacionales e internacionales y contribuye sustancialmente al desarrollo económico sostenible.

Artículo 17.2: Actividades de Cooperación

1. Las Partes reconocen el beneficio de compartir sus respectivas experiencias en el diseño, implementación, monitoreo y fortalecimiento de políticas y programas para fomentar la participación de las mujeres en las economías nacionales e internacionales.

2. En consecuencia, las Partes también reconocen la importancia de las actividades de cooperación destinadas a mejorar la capacidad y las condiciones de las mujeres, incluidas las trabajadoras, las empresarias y las emprendedoras, para acceder y beneficiarse plenamente de las oportunidades creadas por el presente Tratado.

Artículo 17.3: Administración de este Capítulo.

Los asuntos relacionados con la administración de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité de Otros Asuntos establecido bajo el Artículo 22.5 (c) (Establecimiento de Comités Transversales).

Artículo 17.4: No aplicación de Solución de Controversias

Ninguna Parte recurrirá a la solución de controversias conforme el Capítulo 23 (Solución de Controversias) en relación con cualquier asunto que surja bajo este Capítulo

CAPÍTULO 18

COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL

Artículo 18.1: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen la importancia de las actividades de cooperación económica y comercial, y llevarán a cabo y fortalecerán estas actividades para apoyar la implementación de este Tratado y mejorar sus beneficios, a fin de acelerar el crecimiento económico y el desarrollo, y fortalecer la integración económica y comercial.

2. Las Partes reconocen que las actividades de cooperación económica y comercial pueden llevarse a cabo entre las Partes, sobre una base mutuamente acordada.

3. Las Partes buscarán basarse en acuerdos o convenios ya existentes, cuando corresponda.

4. Las Partes también reconocen que la participación del sector privado y la academia es importante en el desarrollo de estas actividades, y que las PYMEs pueden requerir asistencia para participar en los mercados globales.

Artículo 18.2: Áreas de Cooperación Económica y Comercial

1. Las Partes pueden llevar a cabo y fortalecer actividades de cooperación económica y comercial, entre ellas, para asistir en:

(a) la implementación de las disposiciones de este Tratado;

(b) el fortalecimiento de las capacidades para aprovechar las oportunidades económicas y comerciales creadas por este Tratado;

(c) la promoción y facilitación del comercio y la inversión; y

(d) el estímulo de las cadenas regionales de valor para promover la competitividad y la innovación.

2. Las áreas de cooperación económica y comercial podrán incluir:

(a) industria y sector de servicios, incluyendo turismo;

(b) innovación, ciencia y tecnología, incluyendo tecnologías de la información y comunicaciones; e

(c) infraestructura para el comercio, infraestructura de transporte y movilidad urbana.

3. Las actividades de cooperación económica y comercial podrán incluir:

(a) diálogos, talleres, seminarios y conferencias;

(b) programas y proyectos de colaboración;

(c) asistencia técnica;

(d) intercambio de mejores prácticas sobre políticas y procedimientos;

(e) intercambio de expertos, información y tecnología;

(f) intercambio de datos e información sobre comercio e inversión para promover las oportunidades de negocios; y

(g) organización de misiones, eventos de negocios y ferias comerciales.

Artículo 18.3: Administración del Capítulo

1. Los asuntos relacionados con la administración de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité de Otros Asuntos establecido bajo el Artículo 22.5 (c) (Establecimiento de Comités Transversales).

2. El Comité de Otros Asuntos tendrá las siguientes funciones adicionales previsto en este Capítulo:

(a) supervisar la cooperación económica y comercial entre las Partes de conformidad con este Capítulo;

(b) facilitar el intercambio de información en las áreas relevantes de cooperación económica y comercial;

(c) identificar mecanismos y oportunidades para una mayor cooperación económica y comercial entre las Partes;

(d) tomar en consideración los mecanismos de cooperación existentes entre las Partes; y

(e) compartir información y coordinar con tales mecanismos para asegurar la implementación efectiva y eficiente de actividades y proyectos de cooperación.

Artículo 18.4: Recursos

Las Partes trabajarán para proporcionar los recursos apropiados para las actividades de cooperación económica y comercial a llevarse a cabo de conformidad con este Capítulo, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos y las capacidades comparativas que poseen las diferentes Partes para lograr los objetivos de este Capítulo.

Artículo 18.5: No aplicación de Solución de Controversias

Ninguna Parte recurrirá a la solución de controversias conforme al Capítulo 23 (Solución de Controversias) en relación con cualquier asunto que surja de este Capítulo.

CAPÍTULO 19

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 19.1: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen la importancia de promover un entorno que facilite y apoye el desarrollo, el crecimiento y la competitividad de las PYMEs, reconociendo su participación en los mercados nacionales, así como en el comercio internacional, y su contribución en el logro de un crecimiento económico inclusivo, un desarrollo sostenible y una mayor productividad.

2. Las Partes, reconociendo el importante papel que despliegan las PYMEs en sus respectivas economías, deberán cooperar en la reducción de barreras y promover la integración de las PYMEs en el comercio internacional para apoyar su crecimiento y la generación de empleo.

3. Las Partes también reconocen que la mejora de la competitividad de las PYMEs puede aumentar aún más su capacidad para beneficiarse de las oportunidades comerciales y de inversión que surjan bajo este Tratado, y que dicha competitividad puede beneficiarse de:

(a) un marco normativo que no imponga cargas innecesarias a las PYMEs y que favorezca el espíritu empresarial, la innovación y el crecimiento;

(b) políticas de educación y gestión de recursos humanos que fomenten una cultura innovadora y emprendedora, alienten la movilidad de los recursos humanos y reduzcan las diferencias de las habilidades a través de la mejora en la correspondencia entre la educación y la demanda del mercado laboral;

(c) acceso efectivo a los servicios financieros, en particular al capital semilla, de trabajo y de desarrollo, incluidos los instrumentos financieros innovadores para reducir los riesgos y los costos de transacción de los préstamos a las PYMEs;

(d) un entorno que apoye el desarrollo y la difusión de las nuevas tecnologías para y por las PYMEs con la finalidad de aprovechar la economía basada en el conocimiento; y

(e) asegurar la rentabilidad de las políticas para las PYMEs y su consistencia con otras políticas nacionales, así como con los programas internacionales existentes.

4. Las Partes también reconocen la importancia de la innovación para la competitividad de las PYMEs, el papel central que desempeñan las PYMEs en los sistemas nacionales de innovación, así como la importancia de mejorar el acceso a la información, el financiamiento y la creación de redes para facilitar el proceso de innovación.

5. Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas, los esfuerzos y los trabajos vigentes sobre las PYMEs desarrollados bajo los auspicios de la OCDE, la OMC, la APEC y cualquier otro foro pertinente, y la importancia de tomar en cuenta sus actualizaciones y recomendaciones, según sea apropiado.

Artículo 19.2: Intercambio de Información

1. Cada Parte establecerá o mantendrá su propio sitio web de acceso público que contenga información relativa a este Tratado, incluyendo:

(a) el texto de este Tratado, incluyendo todos los Anexos, listas de desgravación arancelaria y reglas específicas de origen por producto;

(b) un resumen de este Tratado; e

(c) información diseñada para las PYMEs que contenga:

(i) una descripción de las disposiciones de este Tratado que la Parte considere sean relevantes para las PYMEs; y

(ii) cualquier información adicional que la Parte considere útil para las PYMEs interesadas en beneficiarse de las oportunidades que se deriven de este Tratado.

2. Cada Parte incluirá en su sitio web, conforme a lo establecido en el párrafo 1, enlaces a:

(a) los sitios web equivalentes de las otra Parte; y

(b) los sitios web de sus propias entidades gubernamentales y otras entidades apropiadas que proporcionen información que la Parte considere útil para cualquier persona interesada en realizar actividades de comercio, inversión o hacer negocios en el territorio de esa Parte.

3. Sujeto a las leyes y regulaciones de cada Parte, la información establecida en el párrafo 2(b) podrá incluir:

(a) normativa y procedimientos aduaneros;

(b) normativa y procedimientos relativos a los derechos de propiedad intelectual;

(c) reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias relativas a la importación y exportación;

(d) normativa sobre inversión extranjera;

(e) normativa y procedimientos sobre contratación pública;

(f) procedimientos para el registro de negocios;

(g) programas de promoción comercial;

(h) programas de competitividad;

(i) programas de financiamiento a las PYMEs;

(j) información relacionada con la entrada temporal de personas de negocios;

(k) normativa laboral; e

(l) información tributaria.

4. Cada Parte revisará periódicamente la información y enlaces en el sitio web al que se refieren los párrafos 1 y 2 para asegurar que tal información y enlaces estén actualizados y correctos.

Artículo 19.3: Actividades de Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de las actividades de cooperación entre las ellas para contribuir con el cumplimiento de los objetivos de este Capítulo. Las Partes también reconocen la importancia de la participación del sector privado en el desarrollo de tales actividades.

2. Las actividades de cooperación pueden incluir:

(a) evaluar los efectos de la globalización en las PYMEs y, en particular, examinar las cuestiones relacionadas con el acceso de las PYMEs al financiamiento y el apoyo para la innovación;

(b) trabajar con el fin de promover un entorno favorable para el desarrollo de las PYMEs, alentando a las entidades gubernamentales y privadas pertinentes para construir capacidades de las PYMEs;

(c) promover la participación de las PYMEs en el comercio electrónico con el fin de aprovechar las oportunidades derivadas de este Tratado y facilitar su acceso a nuevos mercados;

(d) promover el establecimiento de redes internacionales entre incubadoras, aceleradoras y centros de asistencia a la exportación para PYMEs exportadoras de las Partes;

(e) promover redes de promoción comercial, foros empresariales, instrumentos de cooperación empresarial y cualquier otra información relevante para las PYMEs exportadoras e importadoras;

(f) fomentar el desarrollo de mercados de capital de riesgo para empresas de nueva creación (start ups) y empresas de alto crecimiento, incluido el establecimiento de fondos regionales de capital semilla o cualquier otro esquema de apoyo financiero equivalente;

(g) promover seminarios, talleres u otras actividades para informar a las PYMEs de los beneficios disponibles para ellas bajo este Tratado;

(h) explorar oportunidades para la creación de capacidades para ayudar a las Partes a desarrollar y mejorar los programas de asesoría, asistencia y capacitación para la exportación de PYMEs;

(i) facilitar el intercambio de información sobre programas de educación empresarial, incluyendo los programas para mujeres y jóvenes; y

(j) explorar oportunidades para el desarrollo de programas conjuntos para ayudar a las PYMEs a participar e integrarse efectivamente en la cadena global de suministro, incluyendo, cuando sea posible, el desarrollo de clusters y vínculos entre PYMEs y empresas más desarrolladas de las Partes.

Artículo 19.4: Puntos de Contacto

1. Cada Parte designará y notificará a la otra Parte su punto de contacto para los asuntos que surjan de este Capítulo, dentro de los 60 días a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Cada Parte notificará de manera pronta a la otra Parte de cualquier cambio a su punto de contacto.

2. Cuando corresponda, los puntos de contacto facilitarán la coordinación de reuniones entre representantes gubernamentales de cada Parte para abordar cualquier asunto comprendido por este Capítulo.

Artículo 19.5: Administración del Capítulo

1. Los asuntos relacionados con la administración de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité de Otros Asuntos establecido de conformidad con el Artículo 22.5 (c) (Establecimiento de Comités Transversales).

2. El Comité de Otros Asuntos tendrá las siguientes funciones adicionales bajo este Capítulo:

(a) intercambiar ideas con miras a identificar formas de ayudar a las PYMEs de las Partes para aprovechar las oportunidades comerciales bajo este Tratado;

(b) intercambiar y discutir las experiencias y mejores prácticas de cada Parte sobre el apoyo y asistencia a las PYMEs exportadoras con respecto, entre otras cosas, a programas de capacitación, educación comercial, financiamiento comercial, misiones comerciales, facilitación del comercio, comercio electrónico, identificación de socios comerciales entre las Partes y en establecer buenas referencias comerciales;

(c) recomendar información adicional que una Parte pueda incluir en el sitio web establecido en el Artículo 19.2;

(d) alentar a los Comités Transversales establecidos bajo este Tratado a tomar en cuenta en su trabajo consideraciones y actividades relacionadas con las PYMEs;

(e) intercambiar información para ayudar a monitorear la implementación de este Tratado, en lo relativo a las PYMEs;

(f) colaborar, según lo acordado, con expertos pertinentes y organizaciones internacionales donantes en la realización de sus programas y actividades; y

(g) considerar cualquier asunto relacionado con las PYMEs que las Parte puedan acordar, incluyendo cualquier cuestión planteada por las PYMEs respecto a su capacidad para beneficiarse de este Tratado.

Artículo 19.6: Relación con Otros Capítulos

Las Partes reconocen que además de las disposiciones establecidas en este Capítulo, existen otras disposiciones en este Tratado que pueden contribuir a mejorar aún más la participación de las PYMEs de las oportunidades de comercio e inversión derivadas de este Tratado.

Artículo 19.7: No aplicación de Solución de Controversias

Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 23 (Solución de Controversias) para cualquier asunto que surja bajo este Capítulo.

CAPÍTULO 20

BUENAS PRACTICAS REGULATORIAS

Artículo 20.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

medida regulatoria significa una medida de aplicación general relacionada a cualquier asunto comprendido por el presente Tratado, adoptada por las autoridades regulatorias y cuyo cumplimiento es obligatorio; y

medida regulatoria cubierta significa las medidas regulatorias determinadas por cada Parte que están cubiertas por este Capítulo, de conformidad con el Artículo 20.3

Artículo 20.2: Disposiciones Generales

1. Para los efectos del presente Capítulo, buenas prácticas regulatorias se refiere al uso de mejores prácticas en el proceso de planificación, diseño, emisión, implementación y revisión de medidas regulatorias, con el fin de facilitar el logro de objetivos de política interna y los esfuerzos entre gobiernos para mejorar la cooperación regulatoria y alcanzar esos objetivos, así como, para promover el comercio internacional y la inversión, el crecimiento económico y el empleo.

2. Las Partes afirman la importancia de:

(a) mantener y mejorar los beneficios de la integración promovida por este Tratado mediante las buenas prácticas regulatorias, facilitando el incremento del comercio de mercancías y servicios, así como el incremento de la inversión entre las Partes;

(b) el derecho soberano de cada Parte para identificar sus prioridades regulatorias y establecer e implementar medidas regulatorias para abordar estas prioridades en las áreas y los niveles de gobierno que la Parte considere adecuados;

(c) el rol que desempeña la regulación en el logro de objetivos de política pública;

(d) tomar en cuenta los aportes de personas interesadas en el desarrollo de medidas regulatorias; y

(e) desarrollar medidas para fomentar la cooperación regulatoria y el desarrollo de capacidades entre las Partes.

3. Las Partes reconocen que:

(a) la cooperación regulatoria, tanto formal como informal, puede mejorar la alineación de la regulación nacional entre socios comerciales claves para eliminar las barreras potenciales causadas por diferencias regulatorias y apoyar el comercio; y

(b) los organismos que desarrollan o implementan la regulación tienen un papel clave que desempeñar en la cooperación regulatoria y deben considerar la gama de actividades de cooperación regulatoria disponibles para aumentar la alineación de la regulación nacional a nivel internacional y entre socios comerciales clave.

Artículo 20.3: Ámbito de Aplicación

Cada Parte, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Tratado, determinará y pondrá a disposición del público el ámbito de sus medidas regulatorias cubiertas, de conformidad con su propia legislación. Al determinar el ámbito de las medidas regulatorias cubiertas, cada Parte debería aspirar a alcanzar una cobertura significativa.

Artículo 20.4: Establecimiento de Procesos o Mecanismos de Coordinación y Revisión

1. Las Partes reconocen que las buenas prácticas regulatorias pueden fomentarse a través de mecanismos internos que facilitan la coordinación interinstitucional asociada con los procesos de elaboración y revisión de las medidas regulatorias cubiertas. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar la existencia de mecanismos o procesos que faciliten una efectiva coordinación interinstitucional y revisión de propuestas de medidas regulatorias cubiertas. Para este propósito, cada Parte debería considerar establecer y mantener un órgano o mecanismo de coordinación nacional o central.

2. Las Partes reconocen que si bien los mecanismos o procesos a los que refiere el párrafo 1 pueden variar entre las Partes dependiendo de sus respectivas circunstancias, incluidas las diferencias en niveles de desarrollo y estructuras políticas e institucionales, estos deberían, en general, estar contenidos en documentos que incluyan una descripción de los mismos y que se puedan poner a disposición del público. Estos mecanismos o procesos deberían tener como características generales la capacidad para:

(a) revisar las propuestas de medidas regulatorias cubiertas con el fin de determinar si en su elaboración se consideraron las buenas prácticas regulatorias, que pueden incluir, pero no se limitan a aquellas establecidas en el Artículo 20.5 y hacer recomendaciones basadas en esa revisión;

(b) fortalecer la consulta y la coordinación entre las autoridades nacionales a efectos de identificar posibles superposiciones y duplicaciones, y para prevenir la creación de requerimientos inconsistentes entre autoridades;

(c) hacer recomendaciones para mejoras regulatorias sistémicas; e

(d) informar públicamente sobre las medidas regulatorias cubiertas que hayan sido revisadas y cualquier propuesta de mejora regulatoria sistémica, así como cualquier actualización sobre cambios en los procesos y mecanismos referidos en el párrafo 1.

Artículo 20.5: Implementación de las Principales Buenas Prácticas Regulatorias

1. Cada Parte debería alentar a sus autoridades reguladoras competentes, de conformidad con sus leyes y regulaciones, a llevar a cabo evaluaciones de impacto regulatorio en la elaboración de propuestas de las medidas regulatorias cubiertas que superen un umbral de impacto económico, o cuando sea apropiado, otros criterios establecidos por la Parte, para ayudarlos a diseñar las medidas regulatorias que mejor logren alcanzar el objetivo perseguido por esa Parte. Las evaluaciones de impacto regulatorio pueden comprender una variedad de procedimientos para determinar los posibles impactos.

2. Reconociendo que las diferencias de circunstancias institucionales, sociales, culturales, legales y de desarrollo de las Partes pueden resultar en enfoques regulatorios específicos, el procedimiento de las evaluaciones de impacto regulatorio, debería, entre otras cosas:

(a) evaluar la necesidad de una medida regulatoria propuesta, incluyendo una descripción de la naturaleza e importancia del problema;

(b) examinar alternativas viables, incluyendo, en la medida de lo posible y de conformidad con las leyes y regulaciones, los costos y beneficios correspondientes, reconociendo que algunos costos y beneficios son difíciles de cuantificar y rentabilizar;

(c) explicar las razones para concluir que la alternativa seleccionada cumple con los objetivos de política de manera eficiente, incluyendo, de ser apropiado, referencia a los costos y beneficios y el potencial de gestión de riesgos; y

(d) Contar con la mejor información existente razonablemente obtenible incluyendo información pertinente de carácter científico, técnico, económico u otra información, dentro de los límites de las autoridades, los mandatos, las capacidades y los recursos de la respectiva autoridad reguladora.

3. Al realizarse evaluaciones de impacto regulatorio, las autoridades reguladoras podrán tomar en cuenta el impacto potencial de la regulación propuesta sobre las PYMEs.

4. En la medida que sea apropiado y de conformidad con sus leyes y regulaciones, cada Parte debería alentar a sus autoridades reguladoras pertinentes a considerar medidas regulatorias de la otra Parte, así como acontecimientos relevantes en foros internacionales, regionales y otros, en la elaboración de las medidas regulatorias cubiertas.

5. Cada Parte debería garantizar que las nuevas medidas regulatorias cubiertas estén claramente redactadas, sean concisas, organizadas y fáciles de entender, reconociendo que algunas medidas involucran cuestiones técnicas para las cuales se pueden requerir conocimientos especializados para comprenderlas y aplicarlas.

6. Sujeto a sus leyes y regulaciones, cada Parte debería asegurar que las autoridades reguladoras pertinentes otorguen acceso público a la información sobre nuevas medidas regulatorias cubiertas y, cuando sea factible, pongan esa información disponible en línea.

7. Cada Parte debería revisar sus medidas regulatorias cubiertas, en intervalos que considere apropiados, para determinar si estas deberían ser modificadas, simplificadas, ampliadas o derogadas, con el fin de que el régimen regulatorio de la Parte sea más efectivo en el logro de sus objetivos de política.

8. Cada Parte debería, de la manera que considere apropiada, y de conformidad con sus leyes y regulaciones, dar aviso público de manera anual, sobre cualquier medida regulatoria cubierta que razonablemente prevea que sus autoridades reguladoras emitan durante los 12 meses siguientes.

Artículo 20.6: Puntos de Contacto

1. Cada Parte designará y notificará a la otra Parte su punto de contacto para los asuntos que surjan de este Capítulo, dentro de los 60 días a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Cada Parte notificará de manera pronta a la otra Parte de cualquier cambio a su punto de contacto.

2. Cada punto de contacto será responsable de:

(a) proporcionar información relacionada con la implementación de este Capítulo, a solicitud de la otra Parte;

(b) consultar y coordinar con sus respectivas autoridades reguladoras, según corresponda, sobre los asuntos que surjan de este Capítulo;

(c) distribuir el informe de implementación presentado por cada Parte de conformidad con el Artículo 20.8; y

(d) facilitar las actividades de cooperación regulatoria que puedan realizarse de conformidad con el artículo 20.7.

Artículo 20.7: Cooperación

1. Las Partes cooperarán a fin de implementar este Capítulo y maximizar los beneficios que surjan del mismo. Las actividades de cooperación tomarán en consideración las necesidades de cada Parte, y podrán incluir:

a) intercambios de información, diálogos o reuniones;

b) intercambios de información, diálogos o reuniones con personas interesadas, incluyendo PYMEs, de la otra Parte; y organizaciones internacionales;

c) programas de capacitación, seminarios y otras iniciativas de asistencia;

d) fortalecimiento de la cooperación y otras actividades relevantes entre autoridades reguladoras; y

e) otras actividades que las Partes puedan acordar.

2. Las Partes reconocen que la cooperación entre las Partes en asuntos regulatorios puede mejorarse a través de, entre otras cosas, asegurar que las medidas regulatorias de cada Parte estén disponibles en línea.

3. Las Partes podrán llevar a cabo actividades de cooperación regulatoria de forma voluntaria.

Artículo 20.8: Informe de Implementación y Revisión

1. Para los efectos de transparencia, y para servir como base para actividades de cooperación y desarrollo de capacidades, cada Parte presentará un informe de implementación de este Capítulo dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y por lo menos una vez cada tres años a partir de entonces. Cada Parte distribuirá su informe a través de los puntos de contacto designados de conformidad con el Artículo 20.6.

2. En su informe inicial, cada Parte describirá las acciones que ha tomado desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y los pasos que prevé adoptar para implementar este Capítulo, incluyendo aquellos para:

a) establecer un organismo o mecanismo para facilitar la efectiva coordinación interinstitucional y revisión de propuestas de medidas regulatorias cubiertas de conformidad con el Artículo 20.4;

b) fomentar a sus autoridades reguladoras a realizar evaluaciones de impacto regulatorio de conformidad con el Artículo 20.5.1 y 20.5.2;

c) garantizar que las nuevas medidas regulatorias cubiertas sean accesibles, de conformidad con el Artículo 20.5.5 y 20.5.6;

d) revisar medidas regulatorias cubiertas existentes de conformidad con el Artículo 20.5.7; y

e) poner a disposición del público el aviso anual de las medidas regulatorias cubiertas que se prevé emitir o enmendar durante los próximo 12 meses, de conformidad con el Artículo 20.5.8.

3. En los informes subsecuentes, cada Parte describirá las acciones que ha tomado desde los informes anteriores y aquellas que prevé adoptar para la implementación este Capítulo.

4. Al menos una vez cada tres años, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes revisaran los avances sobre las buenas prácticas regulatorias y las experiencias de las Partes en la implementación de este Capítulo incluyendo los informes de implementación presentados bajo el párrafo 1, con miras a considerar la posibilidad de hacer recomendaciones a la Comisión de Libre Comercio para mejorar las disposiciones de este Capítulo, a fin de mejorar aún más los beneficios de este Tratado. Durante esta revisión, las Partes podrán discutir o plantear preguntas sobre aspectos específicos del informe de una Parte. Asimismo, las Partes podrán identificar oportunidades de futura asistencia o actividades de cooperación.

Artículo 20.9: Relación con otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente Tratado, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 20.10: No Aplicación de la Solución de Controversias

Ninguna Parte recurrirá a la solución de controversias conforme al Capítulo 23 (Solución de Controversias) para cualquier asunto que surja en virtud de este Capítulo.

CAPÍTULO 21

TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN

Sección A: Transparencia

Artículo 21.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución administrativa o una interpretación que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que se encuentren de manera general en su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) una determinación o resolución emitida en un procedimiento administrativo o cuasi judicial, que aplique a una persona, mercancía o servicio en particular de una Parte en un caso específico; o

(b) una resolución que resuelve con respecto a un acto o práctica en particular.

Artículo 21.2: Publicación

1. Cada Parte se asegurará que, sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general con respecto a un asunto cubierto por este Tratado sean publicadas con prontitud o sean puestas a disposición de otra manera, de forma que permita a las personas interesadas y la otra Parte familiarizarse con ellas.

2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:

(a) publicar por adelantado cualquier medida referida en el párrafo 1 que proponga adoptar; y

(b) proporcionar a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar sobre aquellas medidas propuestas.

3. En la medida de lo posible, al introducir o modificar las leyes, regulaciones o procedimientos referidos en el párrafo 1, cada Parte procurará otorgar un plazo razonable entre la fecha en la cual aquellas leyes, regulaciones o procedimientos propuestos o finales, de conformidad con su sistema legal, sean puestos a disposición del público y la fecha en que entren en vigor.

4. Cada Parte deberá, con respecto a leyes y regulaciones de aplicación general adoptadas por su nivel central de gobierno sobre cualquier asunto cubierto por este Tratado que sean publicadas de conformidad con el párrafo 1:

(a) publicar con prontitud las leyes y regulaciones en un diario oficial de circulación nacional, o en un único sitio web oficial que sea de libre acceso, en que el que se pueda buscar y sea actualizado periódicamente;

(b) notificar por escrito ese sitio web, a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

(c) de ser apropiado, incluir con la publicación una explicación del propósito y la motivación de la regulación.

Artículo 21.3: Notificación y Suministro de Información

1. Cada Parte, en la medida de lo posible, informará a la otra Parte de cualquier medida en proyecto o vigente que la Parte considere pueda afectar materialmente la operación de este Tratado, o que sustancialmente afecte los intereses de la otra Parte conforme a este Tratado.

2. A solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará prontamente información y responderá a preguntas relacionadas con una medida en proyecto o vigente que la Parte solicitante considere pueda afectar materialmente la operación de este Tratado, o substancialmente afecte sus intereses bajo este Tratado, sin importar si la Parte solicitante ha sido o no informada previamente de esa medida.

3. Una Parte podrá transmitir cualquier solicitud o proporcionar información conforme a este Artículo a través de sus puntos de contacto.

4. La información proporcionada conforme a este Artículo se dará sin perjuicio de si la medida en cuestión es compatible con este Tratado.

Artículo 21.4: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar de manera uniforme, imparcial y razonable una medida de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por este Tratado, cada Parte se asegurará en sus procedimientos administrativos en los que se apliquen las medidas referidas en el Artículo 21.2 a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en casos específicos que:

(a) cuando sea posible, una persona de la otra Parte que es afectada directamente por un procedimiento, reciba un aviso razonable del inicio de ese procedimiento, de conformidad con los procedimientos internos de la Parte, que incluya una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración del fundamento legal conforme el cual se inicia el procedimiento y una descripción general de todos los asuntos en disputa;

(b) a una persona de la otra Parte que es directamente afectada por un procedimiento se le brinde una oportunidad razonable de presentar hechos y argumentos en apoyo a la posición de esa persona antes de que se tome una acción administrativa final, cuando así lo permita el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público; y

(c) los procedimientos estén de conformidad con sus leyes y regulaciones.

Artículo 21.5: Revisión y Apelación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos, judiciales, cuasi-judiciales o administrativos con el propósito de revisar prontamente y, de ameritarlo, corregir los actos administrativos definitivos respecto de asuntos cubiertos por este Tratado. Tales tribunales serán imparciales e independientes de la oficina o autoridad encargada de aplicar las medidas administrativas y no tendrá ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte asegurará que, con respecto a los tribunales o procedimientos, las partes en un procedimiento cuenten con el derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

(b) una decisión basada en las pruebas y argumentos presentados, o si lo requieren las leyes y regulaciones de esa Parte, el expediente compilado por la autoridad pertinente.

3. Cada Parte se asegurará, sujeto a apelación o a revisión posterior según disponga sus leyes y regulaciones, que la decisión referida en el párrafo 2(b) será implementada por, y regirá la práctica de, la oficina o autoridad con respecto al acto administrativo que es objeto de la decisión.

Sección B: Anticorrupción

Artículo 21.6: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

actuar o abstenerse de actuar en relación con el desempeño de funciones oficiales incluye cualquier uso del cargo del funcionario público, se encuentre o no dentro de la competencia autorizada del funcionario;

funcionario de una organización pública internacional significa un servidor público internacional o cualquier persona autorizada por una organización pública internacional para actuar en su representación;

funcionario público significa:

(a) una persona que tenga un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de una Parte, sea por nombramiento o elección, sea permanente o temporal, sea remunerado o no remunerado, con independencia de su antigüedad;

(b) una persona que desempeñe una función pública para una Parte, incluso para una autoridad o empresa pública, o preste un servicio público según se defina conforme a las leyes y regulaciones de la Parte y según se aplique en el área correspondiente de las leyes y regulaciones de esa Parte; o

(c) otra persona definida como un funcionario público conforme a las leyes y regulaciones de una Parte; y

funcionario público extranjero significa una persona que tenga un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, en cualquier nivel de gobierno, sea por nombramiento o elección, sea permanente o temporal, sea remunerado o no remunerado con independencia de su antigüedad; y una persona que ejerza una función pública para un país extranjero, en cualquier nivel de gobierno, incluso para una autoridad o empresa pública.

Artículo 21.7: Ámbito de Aplicación

1. Las Partes afirman su determinación para prevenir y eliminar el cohecho y la corrupción en el comercio internacional y la inversión.

2. El ámbito de aplicación de esta Sección está limitado a medidas para prevenir y eliminar el cohecho y la corrupción con respecto a un asunto cubierto por este Tratado.

3. Las Partes reconocen que la tipificación de los delitos que sean adoptados o mantenidos de conformidad con esta Sección, y de las defensas legales o principios legales aplicables que rijan la legalidad de la conducta están reservadas a las leyes y regulaciones de cada Parte, y que aquellos delitos serán perseguidos y sancionados de conformidad con las leyes y regulaciones de cada Parte.

4. Cada Parte reitera sus obligaciones existentes, si es aplicable y en la medida en que sea una parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003 (“CNUCC”), la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, hecha en París el 17 de diciembre de 1997 (“Convención de la OCDE”), o la Convención Interamericana Contra la Corrupción, hecha en Caracas el 29 de marzo de 1996 (“CICC”).

Artículo 21.8: Medidas para Combatir la Corrupción

1. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas legislativas y otras medidas que sean necesarias para tipificar como delitos en sus leyes y regulaciones, en los asuntos que afecten el comercio o la inversión internacional, cuando se cometan intencionalmente, por una persona sujeta a su jurisdicción:

(a) la promesa, ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de una ventaja indebida, para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales;

(b) la solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de una ventaja indebida, para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales;

(c) la promesa, ofrecimiento o la concesión a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización pública internacional, directa o indirectamente, de una ventaja indebida, para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales, con el fin de obtener o mantener un negocio u otra ventaja indebida en relación con la conducción de negocios internacionales; y (d) la ayuda, complicidad o conspiración1 para la comisión de cualquiera de los delitos descritos en los subpárrafos (a) al (c).

2. Cada Parte penalizará la comisión de un delito descrito en el párrafo 1 o 5 con sanciones que tomen en cuenta la gravedad de esos delitos.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos descritos en los párrafos 1 o 5. En particular, cada Parte asegurará que haya medidas que consideren responsables a las personas jurídicas de los delitos descritos en los párrafos 1 o 5 para que sean objeto de sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, penales o no penales, incluidas las sanciones monetarias.

4. Ninguna Parte permitirá a una persona sujeta a su jurisdicción deducir de impuestos los gastos incurridos en conexión con la comisión de un delito descrito en el párrafo 1.

5. Con el fin de prevenir la corrupción, cada Parte adoptará o mantendrá medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y regulaciones, relacionadas con el mantenimiento de libros y registros, divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos llevados a cabo con el propósito de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1:

(a) el establecimiento de cuentas no registradas en libros;

(b) la realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas;

(c) el registro de gastos inexistentes;

(d) el asiento de gastos en los libros de contabilidad con la identificación incorrecta de su objeto;

(e) la utilización de documentos falsos; y

(f) la destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley.

6. Cada Parte considerará adoptar o mantener medidas para proteger, contra cualquier trato injustificado, a una persona quien, de buena fe y por motivos razonables, informe a las autoridades competentes de cualquier hecho relacionado con los delitos descritos en el párrafo 1 o 5.

7. Las Partes reconocen los efectos nocivos de los pagos de facilitación hechos a funcionarios públicos extranjeros, ya que menoscaban los esfuerzos para combatir la corrupción e incentivan el cohecho en países extranjeros. Con este fin, las Partes alentarán a las empresas a prohibir o desalentar el uso de pagos de facilitación por parte de las empresas, reconociendo que por lo general son ilegales en los países en donde se realizan y en todos los casos deben contabilizarse en los libros y registros financieros de esas empresas.

Artículo 21.9: Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para prevenir y combatir la corrupción y el cohecho en el comercio internacional y la inversión, incluso a través de iniciativas regionales y multilaterales, y se esforzarán para trabajar juntas a fin de avanzar en estos esfuerzos sobre una base mutuamente acordada.

2. Reconociendo que las Partes pueden beneficiarse al compartir su experiencia diversa y mejores prácticas en el desarrollo, implementación y aplicación de sus leyes y políticas anticorrupción, las Partes llevarán a cabo actividades de cooperación técnica, incluyendo programas de capacitación, según sea acordado por las Partes.

Artículo 21.10: Promoción de la Integridad de los Funcionarios Públicos

1. Para combatir la corrupción en los asuntos que afectan al comercio y la inversión, cada Parte debería promover, entre otras cosas, la integridad, honestidad y responsabilidad entre sus funcionarios públicos. Para este fin, cada Parte procurará, de conformidad con los principios fundamentales de su sistema legal, adoptar o mantener:

(a) medidas que establezcan procedimientos adecuados para la selección y capacitación de personas naturales para ocupar cargos públicos que se consideren particularmente vulnerables a la corrupción y, de ser apropiado, la rotación de aquellas personas naturales a otros cargos;

(b) medidas para promover la transparencia en la conducta de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones públicas;

(c) políticas y procedimientos apropiados para identificar y gestionar conflictos de interés, actuales o potenciales, de los funcionarios públicos;

(d) medidas que exijan a los funcionarios públicos de alto nivel y otros funcionarios públicos pertinentes hacer declaraciones a las autoridades competentes entre otras cosas, sobre sus actividades externas, empleo, inversiones, activos y regalos o beneficios sustanciales de los que pueda derivar un conflicto de interés en relación con sus funciones como funcionarios públicos; y

(e) medidas para facilitar que los funcionarios públicos informen a las autoridades competentes sobre actos de corrupción2 que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2. Cada Parte procurará adoptar o mantener códigos o normas de conducta para el desempeño correcto, honorable y debido de funciones públicas, y medidas disciplinarias u otras medidas, si fueren necesarias, contra los funcionarios públicos que transgredan los códigos o normas establecidos o mantenidos de conformidad con este párrafo.

3. Cada Parte, en la medida que sea compatible con los principios fundamentales de su sistema legal, considerará establecer procedimientos mediante los cuales un funcionario público acusado de un delito descrito en el Artículo 21.8.1 pueda, según sea considerado apropiado por esa Parte, ser removido, suspendido o reasignado por la autoridad competente, considerando el respeto al principio de presunción de inocencia.

4. Cada Parte deberá, de conformidad con los principios fundamentales de su sistema legal y sin perjuicio de la independencia judicial, adoptar o mantener medidas para fortalecer la integridad y prevenir las oportunidades de corrupción entre los miembros del poder judicial en los asuntos que afectan el comercio o la inversión internacionales. Estas medidas podrán incluir reglas con respecto a la conducta de los miembros del poder judicial.

Artículo 21.11: Participación del Sector Privado y la Sociedad

1. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas, dentro de sus medios y de conformidad con los principios fundamentales de su sistema legal, para promover la participación activa de individuos y grupos ajenos al sector público, tales como empresas, sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y organizaciones comunitarias, en la prevención y la lucha contra la corrupción en asuntos que afecten al comercio o la inversión internacionales, y para incrementar la consciencia pública sobre la existencia, causas y gravedad, así como la amenaza que representa la corrupción. Con este fin, una Parte podrá:

(a) llevar a cabo actividades de información pública y programas de educación pública que contribuyan a la no tolerancia de la corrupción;

(b) adoptar o mantener medidas para promover asociaciones profesionales y otras organizaciones no gubernamentales, de ser apropiado, en sus esfuerzos para promover y asistir a las empresas, en particular a las PYMEs, en el desarrollo de controles internos, programas de ética y cumplimiento o medidas para prevenir y detectar el cohecho y corrupción en el comercio y la inversión internacionales;

(c) adoptar o mantener medidas para incentivar a la administración de las empresas a realizar declaraciones en sus informes anuales, o de forma diferente divulgar públicamente sus controles internos, programas de ética y cumplimiento o medidas, incluyendo aquellas que contribuyen a prevenir y detectar el cohecho y corrupción en el comercio y la inversión internacionales; o

(d) adoptar o mantener medidas que respeten, promuevan y protejan la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información concerniente a la corrupción.

2. Cada Parte procurará incentivar a las empresas privadas, teniendo en consideración su estructura y tamaño, a:

(a) desarrollar y adoptar suficientes controles de auditoría interna para asistir en la prevención y detección de actos de corrupción en los asuntos que afecten el comercio y la inversión internacionales; y

(b) asegurar que su contabilidad y los estados financieros requeridos estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoria y certificación.

3. Cada Parte adoptará medidas apropiadas para asegurar que sus órganos pertinentes anticorrupción sean conocidos por el público y proporcionará el acceso a aquellos órganos, de ser apropiado, para la denuncia, incluso anónima, de cualquier incidente que pueda considerarse que constituye un delito descrito en el Artículo 21.8.1.

4. Las Partes reconocen los beneficios de los programas de cumplimiento interno en las empresas para combatir la corrupción. En este sentido, cada Parte procurará incentivar a las empresas a que, teniendo en cuenta su tamaño, estructura jurídica y los sectores en que operan, establezcan programas de cumplimiento con el fin de prevenir y detectar delitos descritos en el Artículo 21.8.

Artículo 21.12: Aplicación y Observancia de Leyes Anticorrupción

1. De conformidad con los principios fundamentales de su sistema legal, ninguna Parte dejará de aplicar efectivamente sus leyes u otras medidas adoptadas o mantenidas para cumplir con el Artículo 21.8.1 mediante el curso sostenido o recurrente de acción o inacción, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, como un incentivo para el comercio y la inversión.3

2. De conformidad con los principios fundamentales de su sistema legal, cada Parte conserva el derecho de que sus autoridades encargadas de la aplicación de la ley, el ministerio público y autoridades judiciales, ejerzan su discreción con respecto a la aplicación de sus leyes anticorrupción. Cada Parte conserva el derecho de tomar decisiones de buena fe con respecto a la asignación de sus recursos.

3. Las Partes afirman sus compromisos conforme a acuerdos o convenios internacionales aplicables, para cooperar entre ellas, compatibles con sus respectivos sistemas legales y administrativos, para mejorar la efectividad de las acciones de aplicación de la ley para combatir los delitos descritos en el Artículo 21.8.1.

Artículo 21.13: Relación con otros Acuerdos

Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y obligaciones existentes de una Parte, si es aplicable y en la medida de que forme Parte de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, hecha en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000, la CNUCC, la Convención de la OCDE, o la CICC.

Artículo 21.14: Solución de Controversias

1. El Capítulo 23 (Solución de Controversias), como se modifica por este Artículo, se aplicará a esta Sección.

2. Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme a este Artículo o al Capítulo 23 (Solución de Controversias) en relación con un asunto que surja conforme al Artículo 21.9 y al Artículo 21.12.

3. Una Parte solo podrá recurrir a los procedimientos establecidos en este Artículo y en el Capítulo 23 (Solución de Controversias) si considera que una medida de la otra Parte es incompatible con una obligación conforme a esta Sección, o que la otra Parte ha incumplido de alguna otra manera una obligación conforme a esta Sección, en un modo que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.

4. El Artículo 23.6 (Consultas) se aplicará a las consultas conforme a esta Sección, con las siguientes modificaciones:

(a) una Parte de la Alianza del Pacífico, que no sea Parte consultante, podrá solicitar por escrito a las Partes consultantes participar en las consultas, a más tardar siete días después de la fecha de distribución de la solicitud de consultas, si considera que su comercio o inversión se ve afectado por el asunto en cuestión. Esa Parte de la Alianza del Pacífico incluirá en su solicitud una explicación de cómo su comercio o inversión se ve afectado por el asunto en cuestión. Esa Parte de la Alianza del Pacífico podrá participar en las consultas si las Partes consultantes así lo acuerdan; y

(b) las Partes consultantes involucrarán en las consultas a los funcionarios de sus autoridades anticorrupción pertinentes.

5. Las Partes consultantes harán todo lo posible por encontrar una solución mutuamente satisfactoria al asunto, la cual podrá incluir actividades apropiadas de cooperación o un plan de trabajo.

6. Se alienta a las Partes a nombrar miembros del grupo especial con experiencia en el área de anticorrupción para integrar un grupo especial establecido conforme al Artículo 23.8 (Establecimiento de un Grupo Especial) para cualquier asunto que surja bajo esta Sección.

CAPÍTULO 22

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Artículo 22.1: Comisión del Libre Comercio

Todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur establecen la Comisión de Libre Comercio. La Comisión de Libre Comercio estará integrada por los funcionarios gubernamentales de cada Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur a nivel de Ministros o altos funcionarios. La Comisión de Libre Comercio estará presidida por cada Parte de la Alianza del Pacífico o Singapur por el periodo de un año, de manera rotativa.

Artículo 22.2: Reglas de Procedimiento de la Comisión de Libre Comercio

1. La Comisión del Libre Comercio se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, posteriormente, según como todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur lo decidan. Las reuniones de la Comisión de Libre Comercio podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico acordado mutuamente por todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur. Dichas reuniones serán presididas por la Parte que presida la Comisión de Libre Comercio.

2. La Comisión de Libre Comercio establecerá sus propias reglas y procedimientos en su primera reunión.

3. La Comisión de Libre Comercio adoptará sus decisiones y recomendaciones por consenso.

4. La Comisión del Libre Comercio se reunirá con todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur presentes.

5. La Parte que presida una sesión de la Comisión de Libre Comercio proporcionará todo el apoyo administrativo necesario para dicha sesión.

6. La Comisión de Libre Comercio podrá celebrar reuniones bilaterales o plurilaterales entre Singapur y una o más Partes de la Alianza del Pacífico para discutir cualquier asunto relacionado exclusivamente con esas Partes,1 siempre que aquellas notifiquen previamente por escrito a las otras Partes de la Alianza del Pacífico. La notificación escrita deberá incluir una descripción del asunto relacionado exclusivamente a esas Partes.

7. Si cualquier otra Parte de la Alianza del Pacífico notifica por escrito a las Partes que se reúnan de conformidad con el párrafo 6, expresando interés en el asunto a ser discutido en la reunión, junto con los detalles de dicho interés, dentro de los cinco días de la fecha de la recepción de la notificación escrita mencionada en el párrafo 6, esa Parte de la Alianza del Pacífico podrá asistir a la reunión como observador y no tendrá derecho a tomar decisiones respecto al mencionado asunto.

Artículo 22.3: Funciones de la Comisión de Libre Comercio

1. La Comisión de Libre Comercio deberá:

(a) considerar cualquier asunto relacionado con la implementación y el funcionamiento de este Tratado;

(b) revisar el funcionamiento general de este Tratado;

(c) considerar formas para fortalecer aún más el comercio y la inversión entre Singapur y cada Parte de la Alianza del Pacífico;

(d) establecer las Reglas de Procedimiento a las que se refiere el Artículo 23.15 (Reglas de Procedimiento del Panel), el Código de Conducta al que se refiere el Artículo 8.24 (Selección de los Árbitros) y el Código de Conducta al que se refiere el Artículo 23.12 (Requisitos de los miembros del Grupo Especial) y, cuando corresponda, modificarlos;

(e) supervisar el trabajo de los tres Comités Transversales establecidos en el Artículo 22.5 y el trabajo de cualquier Comité Transversal establecido en el Artículo 22.3.2(b);

(f) considerar cualquier otro asunto de interés relacionado con un área cubierta por este Tratado; y

(g) establecer el proceso de adhesión al que se refiere el Artículo 25.7 (Adhesión).

2. La Comisión de Libre Comercio podrá2:

(a) considerar y adoptar, sujeto al cumplimiento de cualesquiera de los procedimientos legales necesarios de Singapur y cada una de las Partes de la Alianza del Pacífico, una modificación de este Tratado de:

(i) las Listas del Anexo 3-B (Eliminación de Aranceles Aduaneros), acelerando la eliminación arancelaria;

(ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4-A (Requisitos Específicos de Origen); o

(iii) las listas de entidades, mercancías y servicios cubiertos, y los umbrales contenidos en la Lista de cada Parte del Anexo al Capítulo 14 (Contratación Pública);

(iv) los anexos de implementación a los que se refiere el Artículo 7.11 (Implementación de los Anexos).

(b) establecer, referir asuntos a, considerar asuntos planteados por, o asignar responsabilidades o funciones a un Comité Transversal;

(c) fusionar o disolver cualquier Comité Transversal, grupo de trabajo u otro órgano subsidiario establecido de conformidad con este Tratado con el fin de mejorar el funcionamiento de este Tratado;

(d) desarrollar acuerdos para la implementación de este Tratado;

(e) sin prejuicio del Capítulo 23 (Solución de Controversias), buscar resolver las diferencias o controversias que pudieran surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Tratado;

(f) emitir interpretaciones sobre las disposiciones del presente Tratado, las cuales serán vinculantes para los grupos especiales y tribunales arbitrales a los que se refieren el Capítulo 8 (Inversión) y el Capítulo 23 (Solución de Controversias);

(g) buscar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales que la Comisión de Libre Comercio considere apropiados; y

(h) adoptar cualquier otra acción que todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur puedan acordar.

Artículo 22.4: Puntos de Contacto

1. Cada Parte designará un punto de contacto general y lo notificará a cada Parte por escrito, a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, para facilitar las comunicaciones entre Singapur y todas las Partes de la Alianza del Pacífico sobre cualquier asunto cubierto por este Tratado, así como otros puntos de contacto según sean requeridos en este Tratado.

2. A la solicitud de Singapur o una Parte de la Alianza del Pacífico, el punto de contacto de Singapur o una Parte de la Alianza del Pacífico, según sea el caso, identificará la oficina o el funcionario responsable del asunto y asistirá, según sea necesario, para facilitar la comunicación entre la Parte solicitante y la oficina u oficial identificado.

Artículo 22.5: Establecimiento de los Comités Transversales

Todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur establecen los siguientes Comités Transversales:

(a) Comité de Comercio de Mercancías para considerar cualquier asunto que surja del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo 4 (Reglas y Procedimientos Relacionados con el Origen), Capítulo 5 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), y Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio);

(b) Comité de Servicios, Inversión y Comercio Electrónico para considerar cualquier asunto que surja del Capítulo 8 (Inversión), Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 10 (Servicios de Transporte Marítimo Internacional), Capítulo 11 (Entrada Temporal de Personas de Negocios), Capítulo 12 (Telecomunicaciones), y Capítulo 13 (Comercio Electrónico); y

(c) Comité de Otros Asuntos para considerar cualquier asunto que surja del Capítulo 14 (Contratación Pública), Capítulo 16 (Empresas de Propiedad del Estado) Capítulo 17 (Comercio y Género), Capítulo 18 (Cooperación Económica y Comercial), y Capítulo 19 (Pequeñas y Medianas Empresas).

Artículo 22.6 Disposiciones Generales de los Comités Transversales

1. Cada Comité establecido bajo el Artículo 22.5 se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, posteriormente, según como todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur lo decidan o a solicitud de la Comisión de Libre Comercio. Los Comités se reunirán de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico acordado por esas Partes.

2. Cada Comité estará compuesto por los representantes gubernamentales de Singapur y de cada Parte de la Alianza del Pacífico que tengan experiencia pertinente en los asuntos en discusión.

3. Las funciones de cada Comité serán:

(a) monitorear la implementación y administración de los Capítulos listados para su consideración en el Artículo 22.5;

(b) reportar sus actividades y conclusiones, y hacer recomendaciones, según sea requerido, a la Comisión de Libre Comercio;

(c) a solicitud de Singapur o cualquier Parte de la Alianza del Pacífico, indagar acerca de cualquier asunto surgido de los Capítulos a los que se refiere el Artículo 22.5;

(d) establecer y revisar sus programas de trabajo; y

(e) considerar cualquier otro asunto, según todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur lo decidan o según lo dispuesto en los respectivos Capítulos.

4. Un Comité podrá celebrar reuniones bilaterales o plurilaterales entre Singapur y una o más Partes de la Alianza del Pacífico para discutir cualquier asunto relacionado exclusivamente con esas Partes,3 siempre que aquellas notifiquen previamente por escrito a las otras Partes de la Alianza del Pacífico. La notificación escrita deberá incluir una descripción del asunto relacionado exclusivamente a esas Partes.

5. Si cualquier otra Parte de la Alianza del Pacífico notifica por escrito a las Partes que se reúnan de conformidad con el párrafo 4 expresando interés en el asunto a ser discutido en la reunión, junto con los detalles de dicho interés, dentro de los cinco días de la fecha de la recepción de la notificación escrita mencionada en el párrafo 4, dicha Parte podrá asistir a la reunión como observador y no tendrá derecho a tomar decisiones respecto al mencionado asunto.

6. Las recomendaciones del Comité serán adoptadas por consenso.

7. Cada Comité podrá trabajar con, referir asuntos a, o considerar asuntos planteados por otro Comité para alcanzar sus objetivos.

CAPÍTULO 23

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 23.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Grupo Especial significa un grupo especial establecido conforme al Artículo 23.8;

mercancías perecederas significa mercancías agrícolas y pesqueras perecederas clasificados en los Capítulos 1 a 24 del SA;

Parte consultante significa una Parte que solicita consultas conforme al Artículo 23.6.1 o la Parte a la que se le ha hecho la solicitud de consultas;

Parte contendiente significa una Parte reclamante o una Parte reclamada;

Parte reclamada significa una Parte que ha sido demandada conforme al Artículo 23.8;

Parte reclamante significa una Parte que solicita el establecimiento de un Grupo Especial conforme al Artículo 23.8.1;

Reglas de Procedimiento significa las reglas a las que se hace referencia en el Artículo 23.15 y establecidas de conformidad con el Artículo 22.3 (Funciones de la Comisión); y

tercera Parte significa una Parte de la Alianza del Pacífico, distinta de una Parte consultante o una Parte contendiente, que participa en las consultas de conformidad con el Artículo 23.6.9 o en el procedimiento ante el Grupo Especial conforme al Artículo 23.9.

Artículo 23.2: Disposiciones Generales

1. Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante la cooperación y consultas, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento o aplicación.

2. El objetivo de este Capítulo es proporcionar un proceso efectivo, eficiente y transparente para las consultas y la solución de controversias que surjan en este Tratado.

Artículo 23.3: Ámbito de Aplicación

A menos que se disponga algo distinto en este Tratado, las disposiciones de este Capítulo aplicarán:

(a) con respecto a la prevención o solución de cualquier controversia que surja entre las Partes referente a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Tratado;

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o sería incompatible con una obligación de este Tratado o que la otra Parte ha incumplido de alguna otra manera una obligación del presente Tratado; o

(c) cuando una Parte considere que un beneficio que razonablemente pudiera haber esperado recibir conforme al Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen), Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) o Capítulo 14 (Contratación Pública), está siendo anulado o menoscabado como resultado de la aplicación de una medida de la otra Parte que no es incompatible con este Tratado.

Artículo 23.4: Casos de Urgencia

1. En casos de urgencia,1 salvo que se disponga algo diferente en este Capítulo, los plazos establecidos en el mismo se reducirán a la mitad.

2. No obstante las disposiciones del Artículo 23.17.2, el Grupo Especial aplicará el plazo establecido en el Artículo 23.17.1, cuando la Parte reclamante indique esto en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial.

Artículo 23.5: Elección del Foro

1. Si una controversia relativa a cualquier asunto surge conforme a este Tratado y conforme a otro acuerdo comercial internacional del que las Partes contendientes sean parte, incluyendo el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá elegir el foro en el cual solucionar la controversia.

2. Una vez que una Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un Grupo Especial conforme a este Capítulo o conforme a alguno de los acuerdos referidos en el párrafo 1, el foro seleccionado será utilizado con exclusión de los otros foros.

Artículo 23.6: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte respecto a un asunto referido en el Artículo 23.3. La Parte que haga la solicitud de consultas lo hará por escrito y establecerá las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto2 u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. La Parte solicitante circulará la solicitud de manera simultánea a las otras Partes de la Alianza del Pacífico a través de los puntos de contacto generales designados conforme el Artículo 22.4 (Puntos de Contacto).

2. La Parte a la que se haya hecho la solicitud de consultas responderá por escrito a la solicitud a más tardar a los 10 días siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud, a menos que se acuerde mutuamente algo diferente.3 Esa Parte circulará su respuesta de manera simultánea a las otras Partes de la Alianza del Pacífico a través de los puntos de contacto generales.

3. Las consultas se celebrarán de buena fe.

4. Las Partes consultantes celebrarán consultas a más tardar a los 30 días siguientes de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes consultantes acuerden algo diferente.

5. La Parte consultante que solicitó las consultas podrá requerir a la otra Parte consultante a la cual se hizo la solicitud de consultas que ponga a disposición personal de sus agencias gubernamentales u otros organismos reguladores con conocimientos especializados en el tema de las consultas.

6. Las Partes consultantes harán todo lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto a través de las consultas conforme a este Artículo. Para este fin, cada Parte consultante:

(a) proporcionará suficiente información para permitir un análisis completo de cómo la medida vigente o en proyecto u otro asunto de las consultas podría afectar el funcionamiento o aplicación de este Tratado; y

(b) tratará cualquier información intercambiada en el curso de las consultas que se designe como confidencial de la misma forma que la Parte que proporciona la información.

7. Las consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes consultantes en cualquier otro procedimiento.

8. Las consultas podrán realizarse en persona o por cualquier otro medio tecnológico acordado por las Partes consultantes. Si las consultas se realizan en persona, estas se realizarán en el territorio de la Parte a la que se haya hecho la solicitud de consultas, a menos que las Partes consultantes decidan algo diferente.

9. Una tercera Parte que considere que tiene un interés sustancial en el asunto podrá participar en las consultas, si dicha Parte lo informa por escrito a las Partes consultantes dentro de los ocho días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas. La tercera Parte incluirá en su notificación una explicación de su interés sustancial en el asunto de las consultas.

10. Una tercera Parte podrá expresar sus opiniones durante las consultas y su participación no afectará la facultad de las Partes consultantes para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 23.7: Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Las Partes contendientes podrán acordar en cualquier momento el uso de un medio alternativo de solución de controversias tales como los buenos oficios, conciliación o mediación.

2. Las Partes contendientes acordarán los procedimientos para implementar el medio alternativo de solución de controversias.

3. Si las Partes contendientes lo acuerdan, el medio alternativo de solución de controversias podrá continuar mientras la controversia procede ante un Grupo Especial establecido conforme al Artículo 23.8.

4. Tales medios alternativos de solución de controversias son confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes contendientes en cualesquiera otros procedimientos.

5. Cualquiera de las Partes contendientes podrá en cualquier momento suspender o terminar los procedimientos establecidos conforme a este Artículo.

Artículo 23.8: Establecimiento de un Grupo Especial

1. La Parte reclamante podrá realizar una solicitud escrita a la Parte reclamada para el establecimiento de un Grupo Especial, si las consultas no logran resolver el asunto, dentro de:

(a) los 60 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas conforme al Artículo 23.6; u

(b) otro plazo que las Partes consultantes puedan acordar.

2. La Parte reclamante entregará la solicitud escrita de establecimiento del Grupo Especial a la

Parte reclamada. La Parte reclamante indicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión y la indicación del fundamento jurídico de la reclamación. Una copia de la solicitud será enviada de manera simultánea a las otras Partes de la Alianza del Pacífico a través de los puntos de contacto generales designados conforme el Artículo 22.4 (Puntos de Contacto).

3. Un Grupo Especial se establecerá a la entrega de la solicitud.

4. A menos que las Partes contendientes acuerden algo diferente, el Grupo Especial se compondrá de manera compatible con este Capítulo y las Reglas de Procedimiento.

5. Un Grupo Especial no podrá establecerse para revisar una medida en proyecto.

Artículo 23.9: Participación de una Tercera Parte

1. Una Parte que no es una Parte contendiente y que considere que tiene un interés sustancial en el asunto ante el Grupo Especial, podrá participar en el procedimiento de solución de controversias como una tercera Parte, tras el envío de una notificación por escrito a las Partes contendientes a más tardar a los 10 días siguientes de la recepción de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial. En el caso de que una Parte envíe dicha notificación escrita después de que este plazo haya vencido, el Grupo Especial podrá autorizar su participación como tercera Parte.

2. Sujeto a la protección de información confidencial, las Partes contendientes proporcionarán a cada tercera Parte sus comunicaciones escritas, las versiones escritas de sus declaraciones orales al Grupo Especial y sus respuestas escritas a las preguntas, distintas a aquellas hechas después de la emisión del informe preliminar, en el momento en que tales comunicaciones, declaraciones y respuestas se presenten.

3. Una tercera Parte tiene derecho a:

(a) presentar comunicaciones escritas al Grupo Especial y responder preguntas del mismo; y

(b) asistir y presentar argumentos orales en todas las audiencias del Grupo Especial, sujeto a la protección de información confidencial.

4. Cualquier comunicación u otro documento presentado por terceras Partes se proporcionará simultáneamente a las Partes contendientes y otras terceras Partes.

Artículo 23.10: Acumulación de Procedimientos

1. Si un Grupo Especial se ha establecido respecto de un asunto y una Parte de la Alianza del Pacífico o Singapur solicita el establecimiento de un Grupo Especial respecto al mismo asunto, un Grupo Especial único debería establecerse para examinar tales solicitudes siempre que sea posible.

2. El Grupo Especial único organizará su examinación y presentará sus conclusiones a las Partes contendientes de las controversias de manera que, los derechos que las Partes contendientes hubieran gozado, si los grupos especiales separados hubieran examinado los reclamos, no sean de ninguna forma menoscabados.

3. Si más de un Grupo Especial es establecido para examinar reclamos relacionados con el mismo asunto, las Partes contendientes procurarán asegurar que las mismas personas funjan como miembros para cada Grupo Especial. Los Grupos Especiales se consultarán entre ellos y con todas las Partes contendientes para asegurar que, en la medida de lo posible, los calendarios de los procesos de los Grupos Especiales estén armonizados.

Artículo 23.11: Términos de Referencia

1. A menos que las Partes contendientes acuerden algo diferente, a más tardar a los 15 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento de un Grupo Especial, los términos de referencia serán:

“Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Tratado, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial conforme al Artículo 23.8 (Establecimiento de un Grupo Especial), y formular conclusiones, determinaciones y recomendaciones, junto con las razones de estas, conforme a las disposiciones de los Artículos 23.14 (Funciones de los Grupos Especiales) y 23.16 (Suspensión y Terminación de los Procedimientos).”

2. Si la Parte reclamante alega en su solicitud de establecimiento del Grupo Especial que un asunto anula o menoscaba beneficios conforme al Artículo 23.3(c), los términos de referencia así lo indicarán.

Artículo 23.12: Requisitos de los Miembros del Grupo Especial

1. Cada miembro del Grupo Especial deberá:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado, o en la solución de controversias que surjan de tratados comerciales internacionales;

(b) ser elegido estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independiente y no tener vinculación o recibir instrucciones de ninguna Parte; y

(d) cumplir con el Código de Conducta establecido por la Comisión de Libre Comercio conforme al Artículo 22.3.1(d) (Funciones de la Comisión de Libre Comercio).

2. Las personas que hayan participado en cualquiera de los medios alternativos de solución de controversias referidos en el Artículo 23.7 no podrán servir como miembros del Grupo Especial en la misma controversia.

Artículo 23.13: Selección del Grupo Especial

1. El Grupo Especial se integrará por 3 miembros.

2. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, ellas aplicarán los procedimientos establecidos en los párrafos 3 al 5 para componer el Grupo Especial.

3. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de solicitud de establecimiento del Grupo Especial conforme al Artículo 23.8, los miembros del Grupo Especial deben ser designados. Si las Partes contendientes son Singapur y una Parte de la Alianza del Pacífico, cada Parte contendiente designará un miembro del Grupo Especial que puede ser su nacional y propondrá hasta cuatro candidatos para servir como presidente del Grupo Especial. Si las Partes contendientes son Singapur y dos o más Partes de la Alianza del Pacífico, Singapur designará un miembro del grupo especial quien podrá ser de nacionalidad singapurense y propondrá hasta cuatro candidatos para servir como presidente del Grupo Especial; y las Partes de la Alianza del Pacífico designarán colectivamente a un miembro del Grupo Especial quien podrá ser nacional de una de las Partes de la Alianza del Pacífico involucrada en la controversia y propondrán hasta cuatro candidatos para servir como presidente del Grupo Especial. El presidente del Grupo Especial no podrá ser nacional de las Partes contendientes, ni tener su residencia habitual en el territorio de las Partes contendientes, ni ser empleado de cualquiera de las Partes contendientes, ni haber atendido en cualquier capacidad la controversia. Cada Parte contendiente notificará por escrito a las otras Partes contendientes la identidad de su miembro del Grupo Especial designado y los candidatos para presidente del Grupo Especial.

4. Dentro de los 20 días siguientes al plazo establecido en el párrafo 3, las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del Grupo Especial entre los candidatos propuestos.

5. Si una de las Partes contendientes no designa a un miembro del Grupo Especial dentro del plazo estipulado en el párrafo 3, o si las Partes contendientes no han designado al presidente en el plazo estipulado en el párrafo 4, una Parte contendiente podrá solicitar al Director General de la OMC la designación de cualquier miembro del Grupo Especial pendiente. El Director General designará al miembro o presidente, según sea el caso, de conformidad con el Artículo 23.12 y las condiciones establecidas en el párrafo 3, después de consultar con las Partes contendientes o como lo acuerden las Partes contendientes. Cualquiera de las listas de candidatos propuestos que fueran proporcionadas conforme al párrafo 3 serán entregadas al Director General.

6. Si un miembro del Grupo Especial no puede cumplir con su función, renuncia o es retirado, durante el curso del procedimiento o cuando el Grupo Especial se vuelve a constituir, conforme al Artículo 23.21 o al Artículo 23.22, se designará a un sucesor de conformidad con este Artículo. Todo plazo del procedimiento se suspenderá a partir de la fecha en que el miembro del Grupo Especial no pueda cumplir con su función, renuncie o sea retirado, hasta la fecha en que el sucesor sea designado. El sustituto asumirá todas las facultades y obligaciones del miembro original del Grupo Especial.

7. Cuando un Grupo Especial se vuelva a constituir conforme al Artículo 23.21 o al Artículo 23.22, el Grupo Especial reconstituido tendrá, si es posible, los mismos miembros del Grupo Especial original. Si esto no es posible, el miembro o miembros sustitutos serán designados de la misma manera prescrita para la designación del miembro o miembros originales, y tendrá todos los poderes y deberes del miembro o miembros originales.

Artículo 23.14: Funciones de los Grupos Especiales

1. La función de un Grupo Especial es hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, incluyendo un análisis de los hechos del caso y la aplicabilidad y conformidad con este Tratado, y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones que se le pidan en sus términos de referencia y que sean necesarias para la solución de la controversia.

2. El Grupo Especial considerará este Tratado de conformidad con las reglas de interpretación conforme al derecho internacional tal como se reflejan en los Artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Con respecto a cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que se haya incorporado a este Tratado, el Grupo Especial también considerará las interpretaciones pertinentes en los informes de los Grupos Especiales y del Órgano de Apelación de la OMC adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Las conclusiones, determinaciones y recomendaciones del Grupo Especial no deberán aumentar o reducir los derechos y obligaciones de las Partes conforme a este Tratado.

3. Un Grupo Especial tomará sus decisiones por consenso, salvo que, si un Grupo Especial no puede llegar a un consenso, este podrá tomar sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 23.15: Reglas de Procedimiento de los Grupos Especiales

1. La Comisión de Libre Comercio aprobará las Reglas de Procedimiento en su primera reunión.

2. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, un Grupo Especial establecido de conformidad con este Capítulo cumplirá con las Reglas de Procedimiento. Un Grupo Especial podrá adoptar, después de consultar con las Partes contendientes, reglas de procedimiento suplementarias que no contravengan las disposiciones de este Tratado y las Reglas de Procedimiento.

3. Las Reglas de Procedimiento asegurarán:

(a) que cada Parte contendiente tenga la oportunidad de proporcionar al menos comunicaciones escritas de inicio y réplica;

(b) sujeto al subpárrafo (g), que cualquier audiencia ante el Grupo Especial sea abierta al público, a menos que las Partes contendientes acuerden lo contrario;

(c) que las Partes contendientes tengan derecho al menos a una audiencia ante el Grupo Especial, en la cual cada Parte contendiente pueda realizar y escuchar argumentos orales;

(d) que las comunicaciones escritas y argumentos orales sean realizados en inglés o en español;

(e) que el Grupo Especial considere las solicitudes de entidades no gubernamentales ubicadas en el territorio de una Parte contendiente para proporcionar opiniones escritas referentes a la disputa que puedan asistir al Grupo Especial para evaluar las comunicaciones y argumentos de las Partes contendientes;

(f) que la información confidencial sea protegida; y

(g) salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, las audiencias se realizarán en la capital de la Parte demandada.

4. Cuando una Parte contendiente presente información, documentos o reportes calificados como confidenciales, esa Parte también presentará, a pedido de la otra Parte contendiente, un resumen no confidencial de la información, documentos o reportes, que podrá poner a disposición del público, a más tardar a los 30 días siguientes de la fecha de recepción de la solicitud de la otra Parte contendiente.

5. Sujeto a la protección de la información confidencial, cada Parte contendiente deberá:

(a) realizar sus mejores esfuerzos para divulgar o poner a disposición del público sus comunicaciones escritas, la versión escrita de las declaraciones orales y las respuestas por escrito a las solicitudes o preguntas del Grupo Especial, si las hubiere, tan pronto como sea posible después que aquellos documentos sean presentados; y

(b) si aún no han sido divulgados, divulgar o poner a disposición del público, todos estos documentos en el momento en que el informe final del Grupo Especial sea emitido.

6. Después de notificar a las Partes contendientes, el Grupo Especial podrá, a solicitud de una Parte contendiente, o por iniciativa propia, recabar información y solicitar asesoría técnica de una persona o entidad que estime pertinente conforme a las Reglas de Procedimiento. Las Partes contendientes tendrán oportunidad de comentar sobre cualquier información o asesoramiento obtenido conforme a este párrafo.

7. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, cada Parte contendiente asumirá el costo del miembro del Grupo Especial que designe, así como sus gastos. El costo del presidente del Grupo Especial y otros gastos asociados al procedimiento serán asumidos por las Partes contendientes en proporciones iguales, conforme a las Reglas de Procedimiento.

Artículo 23.16: Suspensión y Terminación de los Procedimientos

1. El Grupo Especial podrá suspender el procedimiento en cualquier momento a solicitud de la Parte reclamante o, si hay más de una Parte reclamante, a solicitud conjunta de las Partes reclamantes, por un periodo no mayor a 12 meses después de la fecha de la solicitud. El Grupo Especial suspenderá su trabajo en cualquier momento si las Partes contendientes lo solicitan. Si los procedimientos del Grupo Especial se han suspendido por más de 12 meses, la autoridad para el establecimiento del Grupo Especial expirará, salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario.

2. Las Partes contendientes podrán terminar los procedimientos ante el Grupo Especial en cualquier momento antes de la notificación de informe final, mediante la notificación conjunta al presidente del Grupo Especial.

Artículo 23.17: Informe Preliminar del Grupo Especial

1. El Grupo Especial presentará su informe preliminar a las Partes contendientes a más tardar a los 90 días siguientes de la designación del último miembro del Grupo Especial, salvo que las Partes contendientes acuerden un plazo diferente.

2. En casos de urgencia, el Grupo Especial presentará el informe preliminar a las Partes contendientes a más tardar a los 60 días siguientes de la designación del último miembro del Grupo Especial, salvo que las Partes contendientes acuerden un plazo diferente.

3. En casos excepcionales, si el Grupo Especial considera que no puede emitir el informe preliminar dentro de los 90 o 60 días en casos de urgencia, informará a las Partes contendientes por escrito de las razones de la demora junto con un estimado de cuándo emitirá su informe preliminar. Cualquier demora no deberá exceder 30 días, salvo que las Partes contendientes acuerden un plazo diferente.

4. El Grupo Especial fundará su informe preliminar en las disposiciones pertinentes de este Tratado, las interpretaciones de la Comisión de Libre Comercio, los argumentos y comunicaciones de las Partes contendientes, y cualquier información o asesoría técnica que haya recibido de conformidad con este Tratado.

5. El informe preliminar contendrá:

(a) un resumen de las comunicaciones escritas y orales;

(b) conclusiones de hecho;

(c) la determinación del Grupo Especial en cuanto a si:

(i) la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones en este Tratado;

(ii) una Parte ha incumplido de alguna otra manera con sus obligaciones en este Tratado; o

(iii) la medida en cuestión está causando anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 23.3.

(d) cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia;

(e) recomendaciones, si cualquiera de las Partes contendientes las ha solicitado para la resolución de la controversia; y

(f) los razonamientos de las conclusiones y determinaciones.

6. Los miembros del Grupo Especial podrán presentar opiniones separadas sobre asuntos no acordados unánimemente.

7. Cualquiera de las Partes contendientes podrá presentar al Grupo Especial observaciones escritas sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a la recepción del informe preliminar por la Parte contendiente, o dentro de cualquier otro plazo establecido por el Grupo Especial.

8. Después de considerar las observaciones escritas de las Partes contendientes sobre el informe preliminar, el Grupo Especial podrá modificar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo 23.18: Informe Final del Grupo Especial

1. El Grupo Especial presentará el informe final a las Partes contendientes, incluyendo cualesquiera opiniones divergentes sobre asuntos en los que no hubo acuerdo unánime, a más tardar a los 30 días siguientes a la presentación del informe preliminar, salvo que las Partes contendientes acuerden un plazo diferente.

2. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, cualquiera de ellas podrá publicar el informe final del Grupo Especial, 15 días después de la presentación del informe final, sujeto a la protección de la información confidencial.

3. El Grupo Especial no podrá revelar la identidad de los miembros que votaron con la mayoría o la minoría.

Artículo 23.19: Solicitud de Aclaración por parte del Grupo Especial

1. Dentro de los 10 días siguientes a la recepción por una Parte contendiente del informe final, la Parte contendiente podrá solicitar por escrito al Grupo Especial que aclare cualquier conclusión, decisión o recomendación del informe final que considere ambigua. El Grupo Especial responderá a dicha solicitud dentro de los 10 días siguientes a su presentación.

2. La aclaración del Grupo Especial no afectará sus conclusiones, determinaciones y recomendaciones.

3. La presentación de una solicitud como se describe en el párrafo 1 de este Artículo no afectará los plazos referidos en el Artículo 23.21.

Artículo 23.20: Cumplimiento del Informe Final del Grupo Especial

1. Las conclusiones y determinaciones del Grupo Especial serán definitivas y vinculantes para las Partes contendientes. La Parte reclamada deberá:

(a) si el Grupo Especial determina que la medida en cuestión no está en conformidad con las obligaciones de este Tratado, poner la medida en conformidad con dichas obligaciones;

(b) si el Grupo Especial determina que la Parte reclamada ha incumplido de alguna otra manera sus obligaciones conforme al Tratado, cumplir con aquellas obligaciones; o

(c) si el Grupo Especial determina que una medida en cuestión está causando anulación o menoscabo como se describe en el Artículo 23.3(c), eliminar la anulación o menoscabo o llegar a una solución mutuamente satisfactoria con la Parte reclamante.

2. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación del informe final del Grupo Especial a las Partes contendientes, la Parte reclamada notificará a la Parte reclamante sus intenciones respecto a la implementación y:

(a) si la Parte reclamada considera que ha cumplido por completo con la obligación establecida en el párrafo 1, la Parte reclamada notificará a la Parte reclamante, sin demora, y proporcionará una descripción de cualquier medida que haya adoptado para cumplir con dicha obligación; o

(b) si no es posible cumplir inmediatamente con la obligación establecida en el párrafo 1, la Parte reclamada notificará a la Parte reclamante el plazo razonable que la Parte reclamada considere necesario para cumplir con la obligación del párrafo 1, junto con una indicación de las posibles acciones que pueda tomar para dicho cumplimiento.

3. Si la Parte reclamada hace una notificación conforme al párrafo 2(b) de que no es posible cumplir inmediatamente con la obligación establecida en el párrafo 1, esta tendrá un plazo razonable para cumplir con dicha obligación.

4. Las Partes contendientes procurarán acordar el plazo razonable referido en los párrafos 2(b) y 3. Si las Partes contendientes no logran acordar el plazo razonable dentro de los 45 días siguientes a la presentación del informe final conforme al Artículo 23.18, cualquier Parte contendiente podrá a más tardar a los 60 días siguientes a la presentación del informe final conforme al Artículo 23.18, remitir el asunto al presidente del Grupo Especial para que determine el plazo razonable mediante arbitraje.

5. El presidente tomará en consideración como referencia que el plazo razonable no deberá exceder 15 meses a partir de la presentación del informe final conforme al Artículo 23.18. Sin embargo, ese plazo podrá ser más corto o más largo, dependiendo de las circunstancias particulares.

6. El presidente determinará el plazo razonable a más tardar a los 90 días siguientes a la fecha de remisión al presidente conforme al párrafo 4.

7. Las Partes contendientes podrán acordar variar los procedimientos establecidos en los párrafos 4 a 6 para la determinación del plazo razonable referido en los párrafos 2(b) y 3.

Artículo 23.21: Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios

1. La Parte reclamada entablará, si se lo solicita la Parte o Partes reclamantes, negociaciones con la Parte o Partes reclamantes a más tardar a los 15 días siguientes a la recepción de esa solicitud, con miras a acordar una compensación mutuamente aceptable, si:

(a) la Parte reclamada ha notificado a la Parte o Partes reclamantes que no tiene la intención de eliminar la disconformidad o la anulación o menoscabo; o

(b) después de la expiración del plazo razonable establecido de conformidad con el Artículo 23.20, existe desacuerdo entre las Partes contendientes sobre si la Parte reclamada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo.

2. Una Parte reclamante podrá suspender beneficios de conformidad con el párrafo 3 si esa Parte reclamante y la Parte reclamada:

(a) no han podido acordar una compensación dentro de un plazo de 30 días siguientes al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación; o

(b) han acordado una compensación, pero la Parte reclamante relevante considera que la Parte reclamada no ha cumplido con los términos del acuerdo.

3. Una Parte reclamante podrá, en cualquier momento después de que las condiciones establecidas en el párrafo 2 se cumplan en relación con esa Parte reclamante, notificar por escrito a la Parte reclamada su intención de suspender los beneficios de efecto equivalente. La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte pretende suspender.4 La Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios a los 30 días siguientes de la fecha que resulte posterior entre la fecha en que notifique conforme a este párrafo o la fecha en que el Grupo Especial emita su determinación conforme al párrafo 5, según sea el caso.

4. Al considerar los beneficios que han de suspenderse conforme al párrafo 3, la Parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:

(a) debería buscar primero suspender los beneficios dentro de la misma materia en cuestión en la cual el Grupo Especial determinó la existencia de la disconformidad, la anulación o menoscabo;

(b) si considera que no es posible o eficaz suspender beneficios en la misma materia en cuestión y que las circunstancias sean lo suficientemente graves, podrá suspender beneficios en una materia diferente. En la notificación escrita referida en el párrafo 3, la Parte reclamante indicará las razones en las cuales se basó su decisión de suspender beneficios en una materia diferente; y

(c) al aplicar los principios establecidos en los subpárrafos (a) y (b), tomará en cuenta:

(i) el comercio de la mercancía, el suministro del servicio u otra materia en cuestión, en la que el Grupo Especial haya constatado la no conformidad o anulación o menoscabo, y la importancia de ese comercio para la Parte reclamante;

(ii) que las mercancías y servicios, distintos a servicios financieros5, son cada uno materias distintas en cuestión; y

(iii) los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o menoscabo, y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de beneficios.

5. Si la Parte reclamada considera que:

(a) el nivel de beneficios que pretende suspender es manifiestamente excesivo o la Parte reclamante no ha seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 4; o

(b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo que el Grupo Especial ha determinado que existe,

podrá, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrega de la notificación escrita de la Parte reclamante conforme al párrafo 3, solicitar que el Grupo Especial se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte reclamada, entregará su solicitud por escrito a la Parte reclamante. El Grupo Especial se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de la fecha de entrega de la solicitud y presentará su determinación a las Partes contendientes a más tardar a los 90 días siguientes a su reconstitución para examinar una solicitud conforme al subpárrafo (a) o (b), o 120 días siguientes a su reconstitución para una solicitud de conformidad con ambos subpárrafos (a) y (b). Si el Grupo Especial determina que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo, este determinará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.

6. Salvo que el Grupo Especial haya determinado que la Parte reclamada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el Grupo Especial ha determinado conforme al párrafo 5 o, si el grupo especial no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretende suspender conforme al párrafo 3. Si el Grupo Especial determina que la Parte reclamante no ha seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 4, el Grupo Especial establecerá en su determinación en qué medida la Parte reclamante podrá suspender beneficios en la materia en cuestión, a fin de asegurar el pleno cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 4. La Parte reclamante podrá suspender beneficios solo en una manera compatible con la determinación del Grupo Especial.

Artículo 23.22: Revisión del Cumplimiento

1. Sin perjuicio de los procedimientos del Artículo 23.21, si la Parte reclamada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatado por el Grupo Especial, podrá referir el asunto al Grupo Especial mediante una notificación por escrito a la Parte o Partes reclamantes. El Grupo Especial emitirá su informe sobre el asunto a más tardar a los 90 días siguientes a la notificación por escrito presentada por la Parte reclamada.

2. Si el Grupo Especial determina que la Parte reclamada ha eliminado la disconformidad, o la anulación o menoscabo, la Parte o Partes reclamantes reestablecerán con prontitud cualquier beneficio suspendido conforme al Artículo 23.21.

Artículo 23.23: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias

1. Cada Parte deberá:

(a) designar una oficina para proporcionar apoyo administrativo al Grupo Especial contemplado en este Capítulo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento; y (b) notificar a las otras Partes el domicilio de su oficina designada.

2. Cada Parte será responsable de la operación de su oficina designada.

Artículo 23.24: Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes otorgará un derecho de acción conforme a su ordenamiento jurídico contra la otra Parte con fundamento en que una medida de esa otra Parte sea incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que la otra Parte haya incumplido de alguna otra manera una obligación de este Tratado.

Artículo 23.25: Medios Alternativos de Solución de Controversias

1. Las Partes, en la medida de lo posible, fomentarán y facilitarán el uso del arbitraje y otros medios alternativos de solución de controversias para la resolución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. A tal fin, las Partes dispondrán procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales en esas controversias.

3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2, si es parte de y cumple con las disposiciones de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.

CAPÍTULO 24

EXCEPCIONES

Artículo 24.1: Excepciones Generales

1. Para los efectos de los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), 4 (Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el Origen), 5 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), y 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de1994 y sus notas interpretativas se incorporan al presente Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incluyen las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 aplica a las medidas relacionadas con la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no vivos.

3. Para los efectos de los Capítulos 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), 10 (Servicios de Transporte Marítimo Internacional), 11 (Entrada Temporal de Personas de Negocios), 12 (Telecomunicaciones), y 13 (Comercio Electrónico),1 el Artículo XIV del AGCS (incluidas sus notas al pie de página) se incorpora al presente Tratado y forma parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Artículo 24.2: Excepciones de Seguridad

Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) exigir a una Parte proporcionar o permitir acceso a cualquier información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

(b) impedir a una Parte la aplicación de las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad; o

(c) impedir a una Parte la adopción de cualquier medida en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

Artículo 24.3: Medidas Tributarias

1. Para los efectos del presente Artículo:

autoridades designadas significa:

(a) para Chile, la Subsecretaría de Hacienda;

(b) para Colombia, el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

(c) para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(d) para Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas;

(e) para Singapur, el Director de Política Tributaria, Ministerio de Hacienda, o cualquier oficial público que pueda ser designado por Singapur.

o un sucesor de estas autoridades designadas según se notifique por escrito a la otra Parte.

convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria, e

impuestos y medidas tributarias incluye impuestos al consumo, pero no incluyen:

(a) un arancel aduanero, como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales); o

(b) las medidas listadas en los subpárrafos (b) y (c) de dicha definición.

2. Salvo lo dispuesto en el presente Artículo, este Tratado no aplicará a medidas tributarias.

3. Este Tratado no afectará los derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes conforme a cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre el presente Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

4. En el caso de un convenio tributario en el que una o más de las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur sean parte, si surge alguna diferencia sobre la existencia de alguna incompatibilidad entre este Tratado y el convenio tributario, la diferencia se remitirá a las autoridades designadas por las Partes pertinentes de la Alianza del Pacífico y Singapur. Las autoridades designadas de las Partes pertinentes de la Alianza del Pacífico y Singapur tendrán seis meses desde la fecha de remisión de la diferencia para hacer una determinación sobre la existencia y el grado de cualquier incompatibilidad. Si las autoridades designadas lo acuerdan, el plazo podrá ser extendido hasta 12 meses desde la fecha de remisión de la diferencia. Ningún procedimiento relativo a la medida que originó la diferencia podrá iniciarse de conformidad con el Capítulo 23 (Solución de Controversias) o el Artículo 8.20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) hasta el vencimiento del plazo de seis meses, o cualquier otro plazo que haya sido acordado por las autoridades designadas. Un grupo especial o tribunal establecido para conocer una controversia relacionada con una medida tributaria aceptará como vinculante la determinación hecha por las autoridades designadas de las Partes conforme a este párrafo.

5. No obstante el párrafo 3:

(a) el Artículo 3.3 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones del presente Tratado que sean necesarias para hacer efectivo ese Artículo, aplicarán a las medidas tributarias en la misma medida que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el Artículo 3.10 (Aranceles, Impuestos, y otros Cargos a la Exportación) aplicará a las medidas tributarias.

6. Sujeto al párrafo 3:

(a) el Artículo 9.3 (Trato Nacional) aplicará a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, sobre el capital gravable de las empresas, o sobre el valor de una inversión o propiedad2 (pero no sobre la transferencia de esta inversión o propiedad), que se relacionen con la compra o consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este subpárrafo impedirá a una Parte condicionar la recepción o continuar recibiendo una ventaja relacionada con la compra o consumo de servicios específicos a los requisitos para suministrar el servicio en su territorio; y

(b) el Artículo 8.5 (Trato Nacional), el Artículo 8.6 (Trato de Nación más Favorecida), el Artículo 9.3 (Trato Nacional) y el Artículo 9.4 (Trato de Nación más Favorecida), aplicarán a todas las medidas tributarias distintas de aquellas sobre la renta, ganancias de capital, sobre el capital gravable de empresas, sobre el valor de una inversión o propiedad2 (pero no sobre la transferencia de esa inversión o propiedad), o impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de generaciones,

pero nada de lo dispuesto en los Artículos referidos en los subpárrafos (a) y (b) aplicará:

(c) un trato de nación más favorecida respecto de una ventaja otorgada por una Parte en virtud de algún convenio tributario;

(d) a una disposición disconforme de alguna medida tributaria existente;

(e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos;

(g) la adopción o aplicación de cualquier medida tributaria nueva orientada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva, incluyendo cualquier medida tributaria que diferencie entre personas basada en su lugar de residencia para propósitos fiscales, siempre que la medida tributaria no discrimine arbitrariamente entre personas, mercancías o servicios de las Partes;3

(h) una disposición que condicione la recepción o la continuación de la recepción de una ventaja relativa a las contribuciones, o renta de, un pension trust, plan de pensiones, fondo de jubilación u otros sistemas para proporcionar pensión, jubilación o beneficios similares, sobre un requisito en la que la Parte mantenga jurisdicción continua, regulación o supervisión sobre ese fideicomiso, plan, fondo o cualquier otro acuerdo; o

(i) cualquier impuesto sobre las primas de seguros en la medida en que tales impuestos, si son establecidos por la otra Parte, estén cubiertos por los subpárrafos (d), (e) o (f).

7. Sujeto a lo establecido en el párrafo 3, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes conforme al párrafo 5, el Artículo 8.9.3 (Requisitos de Desempeño), el Artículo 8.9.4, el Artículo 8.9.5, el Artículo 8.9.6, el Artículo 8.9.7, el Artículo 8.9.8, el Artículo 8.9.9 y el Artículo 8.9.11 se aplicarán a medidas tributarias.

8. El Artículo 8.13 (Expropiación e Indemnización) se aplicará a las medidas tributarias. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 8.13 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación si se ha determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 8.13 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, debe primero remitir a las autoridades designadas de la Parte del inversionista y de la Parte demandada, al momento de notificar el aviso de intención conforme al Artículo 8.20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), la cuestión sobre si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades designadas no acuerdan considerar la cuestión o si, habiendo acordado considerarla, no logran acordar que la medida no constituye una expropiación dentro de un plazo de seis meses a partir de la remisión, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

9. Nada de lo dispuesto en este Tratado impedirá que Singapur adopte medidas tributarias que no restrinjan el comercio más de lo necesario para proteger los intereses de política pública de Singapur que surjan de sus limitaciones específicas de espacio.

Artículo 24.4: Divulgación de Información

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con sus leyes y regulaciones, la confidencialidad de la información proporcionada como confidencial por la otra Parte conforme a este Tratado. Cuando la divulgación de dicha información sea necesaria para cumplir con las leyes y regulaciones de una Parte, esa Parte notificará a la otra Parte que proporcionó la información confidencial antes de que tal divulgación sea realizada.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información, cuya divulgación pudiera ser contraria a sus leyes y regulaciones o pudiera impedir el cumplimiento de su legislación, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

Artículo 24.5: Medidas de Salvaguardia Temporales

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o mantenga medidas restrictivas respecto de pagos o transferencias por transacciones de cuenta corriente en el caso de serias dificultades de balanza de pagos y financieras externas, o amenazas a las mismas.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o mantenga medidas restrictivas respecto de pagos o transferencias relativas a movimientos de capital:

(a) en el caso de serias dificultades de balanza de pagos y financieras externas, o amenazas a las mismas; o

(b) si, en circunstancias excepcionales, los pagos o transferencias de capital causan o amenazan causar serias dificultades para la gestión macroeconómica, en particular en política monetaria o cambiaria.

3. Cualquier medida que se adopte o mantenga de conformidad con los párrafos 1 o 2 deberá:

(a) ser aplicada de forma no discriminatoria de manera que ninguna Parte reciba un trato menos favorable que cualquier otra Parte de la Alianza del Pacífico o no Parte;

(b) ser compatible con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

(c) evitar un daño innecesario a los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

(d) no exceder de lo necesario para hacer frente a las circunstancias descritas en los párrafos 1 o 2; y

(e) ser temporales y eliminadas progresivamente tan pronto como mejoren las situaciones previstas en los párrafos 1 o 2.

4. Respecto del comercio de mercancías, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte medidas restrictivas a las importaciones de manera de poder salvaguardar su posición financiera externa o la balanza de pagos. Estas medidas restrictivas a las importaciones deberán ser compatibles con el GATT de 1994 y el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del GATT de 1994 en Materia de Balanza de Pagos.

5. Respecto del comercio de servicios, nada en el presente Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte medidas restrictivas del comercio de manera de poder salvaguardar su posición financiera externa o la balanza de pagos. Estas medidas restrictivas deberán ser compatibles con el AGCS.

6. Una Parte que adopte o mantenga medidas de conformidad con los párrafos 1, 2, 4 o 5 deberá:

(a) notificar prontamente a la otra Parte de las medidas adoptadas o mantenidas, incluyendo cualquier modificación a las mismas; y

(b) comenzar prontamente consultas con la otra Parte para revisar las medidas mantenidas o adoptadas previamente por ella:

(i) en el caso de movimientos de capital, responder a la otra Parte que realice una consulta relacionada con las medidas adoptadas por ella, siempre que dicha consulta no se estuviera realizando de otra manera fuera de este Tratado; y

(ii) en el caso de las transacciones de la cuenta corriente, siempre que las consultas relacionadas con las medidas adoptadas no se estén llevando ante la OMC, una Parte deberá, en caso de ser requerida, comenzar prontamente consultas con la otra Parte.

CAPÍTULO 25

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25.1: Anexos, Apéndices y Notas a Pie de Página

Los anexos, apéndices y notas a pie de página de este Tratado constituirán parte integrante de este Tratado.

Artículo 25.2: Depositario

La República de Colombia será el Depositario del presente Tratado.1

Artículo 25.3: Entrada en Vigor

1. Cada signatario notificará al Depositario por escrito la conclusión de sus procedimientos internos aplicables requeridos para la entrada en vigor del presente Tratado. El Depositario deberá informar prontamente a los otros signatarios y les proporcionará la fecha y copia de cada notificación conforme a este párrafo.

2. Este Tratado entrará en vigor a los 60 días siguientes a la fecha en la cual el Depositario haya recibido la última notificación escrita de conformidad con el párrafo 1.

3. En caso de que no todos los signatarios hayan notificado al Depositario de conformidad con el párrafo 1 dentro de un periodo de dos años posteriores a la fecha de firma de este Tratado, este entrará en vigor a los 60 días siguientes al vencimiento de dicho periodo si la República de Singapur y al menos otros dos signatarios han notificado al Depositario de conformidad con el párrafo 1 dentro de este periodo.

4. En caso de que este Tratado no entre en vigor bajo el párrafo 2 o 3, este entrará en vigor a los 60 días siguientes a la fecha en la cual el Depositario haya recibido las notificaciones realizadas por Singapur y al menos otros dos signatarios de conformidad con el párrafo 1.

5. Después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado conforme al párrafo 3 o 4, para cualquier signatario para el cual este Tratado no haya entrado en vigor, el presente Tratado entrará en vigor a los 60 días siguientes a la fecha en la cual el Depositario haya recibido la notificación de dicho signatario de conformidad con el párrafo 1.

Artículo 25.4: Enmiendas

1. Todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur podrán acordar, por escrito, enmendar este Tratado.

2. Una enmienda a este Tratado entrará en vigor para todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur a los 60 días siguientes a la fecha de recepción por parte del Depositario de la última notificación por escrito, informando la conclusión de los procedimientos internos aplicables, o en alguna otra fecha que dichas Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur puedan acordar.

Artículo 25.5: Acuerdos Internacionales Modificados o Sucesores

Si un acuerdo internacional o una disposición contenida en él, incorporado en este Tratado es enmendado, todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur consultarán, salvo que se disponga de otra manera en este Tratado, si este Tratado debe ser enmendado, a solicitud de cualquier Parte de la Alianza del Pacífico o Singapur.

Artículo 25.6: Denuncia y Terminación

1. Cualquier Parte de la Alianza del Pacífico o Singapur podrá denunciar este Tratado mediante la presentación de una notificación por escrito de denuncia al Depositario.

2. Una denuncia surtirá efecto a los seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por parte del Depositario, salvo que una fecha diferente sea acordada por:

(a) Singapur y una Parte de la Alianza del Pacífico, si una Parte de la Alianza del Pacífico denuncia este Tratado; o

(b) Singapur y todas las Partes de la Alianza del Pacífico, si Singapur o todas las Partes de la Alianza del Pacífico denuncian este Tratado.

3. Si una Parte de la Alianza del Pacífico denuncia este Tratado, este continuará en vigor entre la Parte o Partes de la Alianza del Pacífico restantes y la República de Singapur.

4. Este Tratado terminará si, de conformidad con el párrafo 1:

(a) la República de Singapur lo denuncia; o

(b) todas las Partes de la Alianza del Pacífico lo denuncian.

Artículo 25.7: Adhesión

1. Después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, de conformidad con el proceso de adhesión establecido bajo el Artículo 22.3.1(g) (Funciones de la Comisión de Libre Comercio), una nueva parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico podrá adherirse a este Tratado, y las negociaciones entre la parte adherente y Singapur o las Partes de la Alianza del Pacífico se limitarán a las listas de concesiones mutuas y a cualquier aspecto procesal necesario para la adhesión de la parte adherente.

2. El Tratado entrará en vigor para la parte adherente, ya sea:

(a) a los 60 días siguientes a la fecha de recepción por parte del Depositario del instrumento de adhesión, indicando que la parte adherente acepta los términos y condiciones a los que se refiere el párrafo 1; o

(b) a los 60 días siguientes a la fecha de recepción por parte del Depositario de las notificaciones escritas de todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur informando la conclusión de sus procedimientos legales aplicables, cualquiera que sea el último.

Artículo 25.8: Reservas

Este Tratado no estará sujeto a reservas. Para mayor certeza, las reservas en este Artículo no significan limitaciones, excepciones o derogaciones de las obligaciones de cualquier Parte de la Alianza del Pacífico o Singapur que estén específicamente previstas en este Tratado.

Artículo 25.9: Revisión

Todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur podrán, según corresponda, llevar a cabo una revisión de la relación económica y la asociación entre ellos con miras a actualizar y mejorar el presente Tratado.

Artículo 25.10: Textos Auténticos

Los textos de este Tratado en inglés y español son igualmente auténticos.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.

HECHO en Bahia Málaga, Buenaventura, República de Colombia, el 26 de enero de 2022, en los idiomas español e ingles, para estar bajo la custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte de la Alianza del Pacifico y Singapur copias debidamente autenticadas de este Tratado.

Por la República de Chile

ANDRES ALLAMAND

Ministro de Relaciones Exteriores

Por la República de Colombia

MARIA XIMENA LOMBANA VILLALBA

Ministra de Comercio, Industria y Turismo

Por los Estados Unidos Mexicanos

TATIANA CLOUTHIER CARRILLO

Secretario de Economia

Por la República de Perú

ROBERTO HELBERT SÁNCHEZ PALOMINO

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

Por la República de Singapur

GAN KIM YONG

Ministro de Comercio e Industria

ANEXO 4-A

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN

Sección A: Notas Generales Interpretativas

1. Para los efectos de interpretar los requisitos específicos de origen establecidos en el presente Anexo:

(a) el requisito específico de origen que se aplica a una subpartida se establece inmediatamente adyacente a ella;

(b) el requisito específico de origen se aplica a las mercancías en las que se han utilizado materiales no originarios en el proceso productivo, tal como se define en el Artículo 4.2(c) (Mercancías Originarias).

2. Para los efectos de la columna sobre los Requisitos Específicos de Origen (“REO”) de este Anexo:

(a) Cambio de Capítulo (“CC”) significa que los materiales no originarios deben estar clasificados en un capítulo diferente (a nivel de 2 dígitos) de la clasificación de la mercancía;

(b) Cambio de Partida (“CP”) significa que los materiales no originarios deben estar clasificados en una partida diferente (a nivel de 4 dígitos) de la clasificación de la mercancía;

(c) Cambio de Subpartida (“CSP”) significa que los materiales no originarios deben estar clasificados en una subpartida diferente (a nivel de 6 dígitos) de la clasificación de la mercancía;

(d) VCR (BD) significa que la mercancía debe tener un valor de contenido regional, determinado utilizando el Método de Reducción de Valor (BD), calculado conforme al Artículo 4.4 (Valor de Contenido Regional);

(e) VCR (BU/BD) significa que la mercancía debe tener un valor de contenido regional, determinado utilizando el Método de Aumento de Valor (BU) o el Método de Reducción de Valor (BD), calculado conforme al Artículo 4.4 (Valor de Contenido Regional); y

(f) VCR (CN) significa que la mercancía debe tener un costo neto, determinado utilizando el Método de Costo Neto, calculado conforme al Artículo 4.4 (Valor de Contenido Regional) y determinado de acuerdo al Artículo 4.5 (Costo Neto).

3. Cuando una mercancía esté sujeta a requisitos específicos de origen alternativos, como se establece en la columna sobre REO, la mercancía será originaria si satisface uno de los requisitos específicos de origen alternativos.

4. El requisito de cambio de clasificación arancelaria se aplica solo a los materiales no originarios.

5. Si un REO se define por un criterio de cambio de clasificación arancelaria que esté acompañado de la expresión "excepto", se interpretará que el REO requiere que los materiales excluidos sean originarios para que la mercancía sea originaria.

6. Si un REO se define por un criterio de cambio de clasificación arancelaria con un requisito adicional acompañado del símbolo “+”, se interpretará que la mercancía debe cumplir ambos requisitos para ser originaria.

TABLAS NO INCLUIDAS CONSULTAR ANEXO EN EL DIARIO OFICIAL IMPRESO O EN EL FORMATO PDF PUBLICADO EN LA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/leyes/L2284023_TABLAS.pdf>

EL SUSCRITO COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que la reproducción en medio óptico del texto que acompaña a este Proyecto de Ley, la cual consta de dos mil trescientas cuarenta y cinco (2.345) páginas, es una copla fiel y completa del texto del «ACUERDO DE INCORPORACIÓN DE SINGAPUR COMO ESTADO ASOCIADO A LA ALIANZA DEL PACÍFICO INTEGRADO POR LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ CON LA REPÚBLICA DE SINGAPUR», suscrito en Bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022.

Dada en Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022).

SERGIO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ

Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL «ACUERDO DE INCORPORACIÓN DE SINGAPUR COMO ESTADO ASOCIADO A LA ALIANZA DEL PACÍFICO INTEGRADO POR LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ CON LA REPÚBLICA DE SINGAPUR», SUSCRITO EN BAHÍA MÁLAGA, REPÚBLICA DE COLOMBIA, EL 26 DE ENERO DE 2022".

Honorables Senadores y Representantes:

El Gobierno Nacional, en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, somete a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley "Por medio del cual se aprueba el «ACUERDO DE INCORPORACIÓN DE SINGAPUR COMO ESTADO ASOCIADO A LA ALIANZA DEL PACIFICO INTEGRADO POR LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ CON LA REPÚBLICA DE SINGAPUR», suscrito en Bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022".

I. INTRODUCCIÓN

La firma del "Acuerdo de Incorporación de Singapur como Estado Asociado a la Alianza del Pacifico Integrado por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú con la República de Singapur" (en adelante, el “Acuerdo" o el "Tratado”) es el logro más Importante de Alianza del Pacifico (en adelante, la "AP" o la "Alianza") en su relacionamiento con terceros países con el objetivo de acercarse a la región de Asia Pacifico.

El Acuerdo con Singapur responde también al objetivo de la AP de convertirse en una plataforma de Integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con especial énfasis a Asia Pacífico. Así mismo, Singapur representa un importante socio para la Alianza bajo la figura de Estado Asociado y contribuye a consolidar su estatus como referente global de integración.

El Acuerdo se materializa, luego de 4 años de negociaciones, como un Instrumento de altos estándares, acorde a lo establecido en la visión 2030 de la Alianza, en la cual se fijó como meta contar con 10 Estados Asociados. La conclusión del Acuerdo se realiza durante la Presidencia Pro Tempore de la AP a cargo de Colombia.

Este nuevo Acuerdo es el primero de la Alianza como bloque, generará oportunidades de Inversión y acceso de bienes y servicios al mercado, tanto para las empresas de la Alianza como de Singapur. En 2019 el comercio total de bienes de Singapur con la AP fue de USD 4.500 millones, lo que representó el 33% del comercio total de bienes con América Latina. Para el 2020, el comercio total alcanzó los USD 4.081 millones.

La Alianza del Pacífico ha exportado al mundo cerca de USD 568.930 millones en promedio entre 2016 y 2020. Del total de las exportaciones de la AP al mundo, tan solo el 0,2% tiene a Singapur como país de destino con USD 1.138 millones de valor exportado en ese mismo periodo.

Se espera que estas cifras se incrementen con la entrada en vigor del Acuerdo, ya que la Alianza del Pacifico tiene una gran oportunidad de abastecer el mercado de Singapur, principalmente en los sectores de agro alimentos y metalmecánica.

Si bien el bloque de la AP tiene una vocación hacia la exportación de bienes minero-energéticos hacia Singapur, también ofrece un amplio portafolio de oportunidades de productos no tradicionales que pueden llegar a este mercado haciendo uso de la acumulación de insumos entre países, lo que estimulará las cadenas de valor de la Alianza.

El Acuerdo también busca potenciar la Inversión extranjera de Singapur en la AP. En 2020, Singapur registró flujos de Inversión en el mundo por USD 32.375 millones. Por su parte, los 4 países que conforman la Alianza del Pacífico han recibido en promedio USD 59.986 millones en Inversión en los últimos 5 años. La Alianza del Pacífico es el octavo receptor de Inversión Extranjera Directa a nivel mundial, representando el 43,6% de la Inversión en América Latina y el Caribe. Se espera atraer empresarios de Singapur para que aprovechen a la Afianza del Pacífico como una gran plataforma productiva y de exportación, en sectores estratégicos como Infraestructura y energías limpias.

En efecto, Singapur es un socio estratégico para promover Inversiones que permitan mejorar la productividad, la competitividad, el conocimiento tecnológico y la inserción en cadenas de valor, así como un socio en el desarrollo de proyectos de cooperación enfocado en sectores estratégicos para enfrentar los desafíos del desarrollo sustentable, la transición energética, el cambio climático, Infraestructura, energías renovables, entre muchos otros sectores,

Adicionalmente, existe si desafio de enriquecer la figura de Estado Asociado complementando la cooperación que busca fortalecer el relaclonamlento entre- la AP y Singapur, a través del desarrollo de actividades de cooperación técnica en temas como incremento bilateral de flujos de comercio, turismo e Inversión; economía digital; medidas de facilitación del comercio; cultura; Inclusión social, entre otros, y también fomenta la colaboración de! sector privado y la exploración de oportunidades comerciales y de Inversión en sectores como alimentos. Infraestructura, tecnología, economía digital, entre otros.

Para Colombia, este Acuerdo, como parte fundamental de su internacionalízación, es una oportunidad adicional para alcanzar el objetivo de aumentar las exportaciones nacionales, diversificar los mercados de exportación, incrementar la Inversión extranjera directa en sectores no sólo minero-energéticos sino en sectores productivos, y fomentar la cooperación en sectores estratégicos. Todo ello, con miras a generar empleos y buscar el mejoramiento de la productividad y competitividad de la economía colombiana.

II. ADQUISICIÓN DEL ESTATUS DE ESTADO ASOCIADO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO POR PARTE DE SINGAPUR

Entre los objetivos de la Alianza destaca una Integración basada en cuatro pilares, a saber, la libre movilidad de (I) bienes, (II) servidos, (III) capitales y (iv) personas, además de un eje transversal de cooperación. Como es bien sabido, la Alianza del Pacífico fue formada por cuatro Estados latinoamericanos, Chile, Colombia, México y Perú. No obstante, desde el nacimiento de esta integración, la Alianza sé ha concebido como Un bloque comercial en expansión. Por ello, mientras los lazos se mantienen y fortalecen al interior de la Alianza, también se trabaja para lograr una extensión a otros Estados y reglones del planeta.

De esta forma, para la Alianza del Pacífico resulta estratégico construir lazos con el mercado que se extiende en el litoral asiático del Océano Pacifico, en donde se encuentra una de las regiones comerciales más importantes y dinámicas da la economía global. Con el propósito de lograr dicho cometido, la Alianza del pácífico ha estrechado sus lazos con la República de Singapur, al emprender el proceso para otorgarle el estatus de su primer Estado Asociado.

En atención a lo anterior, la Decisión No. 1 del Consejo de Ministros del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico establece cuáles son los lineamientos aplicables a los Estados Asociados de la AP. Lo anterior, en atención a las competencias otorgadas por el referido Acuerdo Marco al Consejo de Ministros en la definición de los lineamientos políticos de la Afianza en su relación con terceros Estados y esquemas de integración (artículo 4, numeral 2, literal f), así como a lo prescrito por ese Acuerdo en lo que respecta a la búsqueda de la AP por consolidar mecanismos de vinculación de otros Estados a esta (artículo 9).

Ahora bien, la referida Decisión No. 1 estipula que se entenderá por "Estado Asociado de la Alianza del Pacífico' aquel Estado con el cual todas las Partes del Acuerdo Marco de la AP celebren y pongan en vigor un acuerdo vinculante de altos estándares en materia económica comercial, que contribuya a la consecución de los objetivos del Acuerdo Marco. En ese sentido, los líneamientos adoptados en la Decisión No. 1 prescriben que un acuerdo vinculante de altos estándares deberá favorecer la apertura y la integración de los mercados, Incluyendo, pero no limitándose, a materias como el comercio de bienes, comercio de servicios e inversiones.

Bajo el anterior entendido, el Acuerdo constituye el Instrumento por medio del cual Singapur adquiriría el estatus de primer Estado Asociado de la Alianza del Pacífico, una vez este entre en vigor para todos los Países Miembros de la Alianza. A los efectos, todos los Estados de la Alianza y Singapur deberán notificar el cumplimiento de requisitos en sus respectivos ordenamientos jurídicos Internos para que el Acuerdo entre en vigor. En ese sentido, para Colombia, la aprobación legislativa del Acuerdo se convierte en el primer paso a efectos de perfeccionar su vínculo internacional con este y que, de tal forma, Singapur pueda adquirir el estatus de Estado Asociado de la Alianza.

III. COMPETENCIA PARA NEGOCIAR ACUERDOS COMERCIALES CON CANDIDATOS A ESTADOS ASOCIADOS EN EL MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO

A. Competencias constitucionales del ejecutivo, del legislativo y de la Corte Constitucional en materia de negociaciones comerciales internacionales

Los artículos 226 y 227 de la Constitución Política establecen como deber del Estado promover la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, asi como la "integración económica con las demás naciones y especialmente con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de acuerdos sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad".

Este tipo de relaciones, acorde con el artículo 9 de la Constitución Política, "se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia". El Acuerdo es el resultado del esfuerzo que el Gobierno Nacional ha emprendido en cumplimiento de los postulados constitucionales sobre la internacionalización de sus relaciones económicas, así como los Iineamientos de Política Exterior y el Plan Estratégico del Sector de Relaciones Exteriores, los cuales establecen el marco mediante el cual se deben orientar los esfuerzos de política exterior hacia la Integración económica de Colombia con otras regiones del mundo.

Como resultado del balance que debe existir entre las ramas del poder público en un Estado de Derecho, tal como lo escriben los artículos 1501 y 2242 de la Constitución, es función del Congreso de la República aprobar o Improbar los acuerdos que celebre el Gobierno Nacional, para lo cual es Imprescindible que estas dos ramas colaboren 'armónicamente entre si para alcanzar sus firmes"3.

En materia de acuerdos internacionales, el articulo 150 constitucional no solo asigna al Congreso de la República la función de aprobar o Improbar los acuerdos que celebre el Gobierno Nacional, también la expedición de las normas generales con base en las cuales el Gobierno Nacional debe regular el comercio exterior. Por su parte, el artículo 189, numerales 2 y 25, atribuye al Presidente de la República dicha regulación y le asigna la dirección de las relaciones Internacionales y la celebración de Acuerdos con otros Estados y entidades de derecho internacional4 .

De lo anterior se desprende que, en materia de negociaciones Internacionales, las funciones del Congreso de la República y del Presidente están expresamente Identificadas. Estas funciones son independientes, pero concurren armónicamente, El Presidente dirige las relaciones internacionales y celebra acuerdos internácionales, y el Congreso aprueba o aprueba los acuerdos celebrados por el Gobierno, por medio de la expedición se leyes aprobatorias.

Al respecto la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:

"La negociación, adopción y confirmación- presidencial del texto del Tratado: En ocasiones anteriores esta Corte se ha ocupado de fijarlos criterios que han de guiar el examen acerca del ejercicio válido de las competencias en materia de negociación y de celebración de tratados internacionales, tanto a la luz del derecho interno colombiano como del derecho internacional de los tratados"5.

Igualmente, en Sentencias C-477 de 1992 y C-204 de 1993, sobre este asunto expresó la Corte Constitucional:

"Corresponda al Presidente de la Rapública, en su carácter de Jefe del Estado, la función de dirigir las relaciónes internacionales de Colombia, nombrar a los agentes diplomaticos y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho internacional acuerdos o convenios qus se someterán a la aprobación del Congreso. Así, pues, el Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, tiene competencia exclusiva para la celebración de los Acuerdos internacionales. Pero, claro está, ello no implica que todos los pasos indispensables para la celebración de los acuerdos internacionales que son, actos complejos deban correr á cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los artículos 226 y 227 de la Carta. Téngase presente, por otra parte, que al tenor del artículo 3° ibidem, las relaciones exteriores del Estado se fúndamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia".

Posteriormente, en la Sentencia C-254 de 2019, mediante la cual se realizó el control de constitucionaiidad del Tratado de Libre Comercio entre Colombia e Israel, la Corte señaló:

"La Caria Política colombiana desde el preámbulo estableció el compromiso de impulsar la integración de la comunidad latinoamericana. A continuación, hizo explícitos el deber del Estado de promover: i) la internacíonalización de las relaciones económicas, sociales, politicas y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional: y ii) ia integración económica, social y política con las demás naciones, particularmente con los países de América Latina y del Caribe, mediante tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Además, estableció que las relaciones exteriores del Estado han de fundamentarse en la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

Precisamente una forma de integración es la celebración de tratados de naturaleza comercial orientados a facilitar el intercambio y libre tránsito de bienes y servicios. En esa medida, al Presidente de la República como jefe de Estado y director de las relaciones internacionales y al Congreso de la República encargado de aprobar o improbar los tratados, les asiste un amplio margen de discrecionalidad para determinar la conveniencia y oportunidad de suscribir tales acuerdos económicos (negrita añadida).

De este modo, el juicio de constitucionalidad a efectuar habrá de estar precedido de una buena dosis de autocontrol o auto restricción judicial, consistente en un magisterio jurídico prudente y ponderado, como lo ha sostenido este Tribunal. Por ejemplo, debe respetar las razones de conveniencia del Gobierno nacional (director de las relaciones internacionales) y del Congreso de la República (aprueba los TLCs), al corresponder a una competencia exclusiva de tales órganos y, por tanto, resultar extrañas al examen que debe realizarla Corte Constitucional. De este modo, a esta Corporación corresponde efectuar el examen jurídico constitucional cuando advierta que se compromete, verbi gratia, los artículos 9, 226 y 227 superiores, asi como los limites constitucionales e internacionales sobre la materia (desatención p. ej. de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad), como podrían serla necesaria salvaguardia de los derechos fundamentales y del derecho internacional humanitario o la distribución cabal de las competencias de los poderes dentro del Estado social de derecho'6.

Como lo expresan las sentencias citadas, la celebración de un acuerdo es un acto complejo que requiere de la concurrencia de varias actuaciones en cabeza de las tres ramas del Poder Público. En efecto, le corresponde al Presidente la negociación y la celebración del acuerdo, al Congreso la aprobación del mismo mediante la expedición de una ley, y a la Corte Constitucional ejercer el control previo de constitucionaiidad tanto de la ley aprobatoria del acuerdo como del instrumento Internacional.

En relación con la competencia del Congreso en este tema, el articulo 217 de la Ley 5a de 19927 o Ley Orgánica del Congreso, establece que el legislativo puede aprobar, Improbar o pedir reservas sobre el acuerdo sometido a su consideración. La Corte Constitucional declaró constitucional este artículo e hizo las siguientes precisiones, en las que reitera la independencia de las funciones de cada rama en materia de negociaciones Internacionales:

"Sin embargo, la Corte precisa que el Congreso puede ejercer esa facultad siempre y cuando esas declaraciones no equivalgan a una verdadera modificación del texto del Acuerdo, puesto que en tal evento el Legislativo estaría invadiendo la órbita de acción del Ejecutivo. En efecto, si el Congreso, al aprobar un Acuerdo, efectúa una declaración que en vez de precisar el sentido de una cláusula o restringir su alcance, por el contrario, lo amplia o lo desborda, en realidad estaría modificando los términos del Acuerdo. No se tratarían entonces de declaraciones sino de enmiendas al texto del Acuerdo que con razón están prohibidas por el Reglamento del Congreso (articulo 217 Ley 5a de 1992). En tal evento el Congreso estaría violando la Constitución, puesto que es al Gobierno a quien compete dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional Acuerdos y convenios que se someterán a la aprobación del Congreso (C. P., artículo 189 ord. 2)8.

En conclusión, el Presidente y el Congreso tienen funciones Independientes pero concurrentes en materia de acuerdos Internacionales, siendo su negociación y suscripción competencia del Presidente de la República. Por su parte, a la Corte Constitucional corresponde ejercer el control de constitucionaiidad del acuerdo y de su ley aprobatoria.

Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como entidad del Gobierno nacional y en desarrollo del artículo 2 (Funciones Generales) del Decreto número 210 de 2003, es el responsable de "Promoverlas relaciones comerciales del país en el exterior y presidir las delegaciones de Colombia en las negociaciones internacionales de comercio que adelante el país" (subrayado fuera de texto). Con miras a viabilizar esta función, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto número 4712 de 2007, por el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales de las negociaciones comerciales internacionales.

En el Capítulo 1 de esta norma se establece el marco normativo del Equipo Negociador, es decir, su conformación (articulo 1), sus actuaciones (articulo 2), la coordinación del equipo y el nombramiento de un jefe negociador (artículo 3), así como las diferentes mesas o comités temáticos que lo componen (artículo 4). En cumplimiento de este decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordina la conformación del equipo negociador el cual se encuentra Integrado exclusivamente por servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas designados por las diferentes entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Todos los integrantes del equipo participan activamente en la formación de la posición negociadora del país y, adicionalmente, deben defender durante todo el proceso de negociación los objetivos, Intereses y estrategias que componen esta posición. De igual manera, el mencionado Decreto regula detalladamente la manera como se forma la posíción negociadora de Colombia con la concurrencia de las diferentes agencias del Gobierno colombiano y la participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales y de la sociedad civil en el proceso de negociación.

IV. LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES CON ESTADOS ASOCIADOS EN EL MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO COMO DESARROLLO DE LOS FINES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

A. Principio de la equidad, Igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional consagrados en la Constitución Política.

Como parte del análisis de los principios consagrados en la Constitución que se materializan con la suscripción del Acuerdo en comento, es pertinente hacer referencia a los artículos 150 numeral 16, 226 y 227 de la Constitución Política, que consagran los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional como orientadores de las negociaciones de acuerdos Internacionales, Incluidos los de contenido comercial como lo es el Acuerdo. Estos principios constituyen la base sobre la cual se fundamentar, los acuerdos comerciales que el país ha negociado y suscrito, como se evidencia a continuación:

- Equidad

El principio de equidad en materia de acuerdos Internacionales de contenido comercial ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional. De acuerdo con lo expresado por dicha Corporación, el reconocimiento de las diferencias en los niveles de desarrollo de las economías de los Estados parte en un Acuerdo de Libre Comercio o de Integración económica se materializa, por ejemplo, con plazos diferentes de desgravación conformo a los niveles de sensibilidad y desarrollo de sectores económicos dentro de cada país. Lo anterior se refleja en un tratamiento asimétrico que busca atenuar los efectos económicos que puedan experimentar ciertos sectores del país. Esto ha sido tenido en consideración por el Acuerdo presentado hoy a examen del honorable Congreso de la República.

Ha establecido la Corte Constitucional que no pueden concebirse en nuestro ordenamiento acuerdos bilaterales y multilaterales en los que los beneficios sean solo para uno de los Estados miembros; o que determinadas concesiones operen a favor de un Estado en detrimento de otro. Por el contrario, en virtud del principó de equidad, los acuerdos comerciales internacionales deben permitir el beneficio mutuo de los Estados miembros9 en términos de justicia material para efectos de lograr cierto nivel de Igualdad real entre las partes. Sobre este fundamental, el Gobierno ha procedido siguiendo los paramentos establecidos durante todo el proceso de negociación del presente Instrumento.

Por otro lado, si bien no hay definiciones concretas de origen jurisprudencial del principio de equidad, es dable concluir de la jurisprudencia que esta noción es cercana a la de reciprocidad, y en el contexto particular del Acuerdo, son complementarias e inseparables la una de la otra. Lo anterior se evidencia en la Sentencia C-864 de 2006, M. P. Doctor Rodrigo Escobar Gil, en la cual la Corte Constitucional se refiere al principio de reciprocidad de la siguiente forma:

"En relación con el principio de reciprocidad previsto en el mismo precepto Superior, cabe anotar que las obligaciones que se asumen por los Estados Parte en virtud del presente Acuerdo de Complementación Económica guardan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de ellos10 *. Precisamente, la determinación clara, inequívoca y puntual de las condiciones y requerimientos para calificar el origen de un producto o servicio como "originario" o "procedente" de los Estados Miembros, como se establece en el articulo 12 y en el Anexo IV del citado Acuerdo, es un elemento esencial para garantizar el citado principio de reciprocidad, pues de ese modo se evita que se otorguen preferencias arancelarias a bienes de países distintos a los signatarios que no estén otorgando ningún beneficio comercial".

Así mismo, vale la pena añadir que en la Sentencia C-750 de 2008, la Corte Constitucional definió en los siguientes términos el concepto de equidad:

"Sobre el concepto de equidad, a pesar de su grado de indeterminación, debe en principio entenderse como factor insustituible de la búsqueda de un trato equilibrado, objetivo y justo en la asignación de beneficios y cargas que abandone toda forma de arbitrariedad, sin que por ello pueda pretenderse un grado absoluto de perfección toda vez que se condiciona a distintos factores como el nivel de desarrollo y crecimiento económico de cada uno de los países." "se debe examinar cada disposición en el conjunto del tratado internacional, a efectos de determinar si es equitativo o reciproco; y, soto podrán ser declaradas inexequibles cláusulas del mismo únicamente en casos donde, de manera manifiesta y grosera vulnera la Constitución".

Una lectura ponderada del Acuerdo a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el principio de equidad, en el caso particular, permite afirmar que el Acuerdo cumple plenamente con los requerimientos que en este respecto emanan de la Constitución Política de Colombia, pues propugnan precisamente por el desarrollo del país a través de una alianza con una economía desarrollada, sin dejar de reconocer las asimetrías, y generando mecanismos específicos para la superación de las mismas, con un marcado Interés por el bienestar social.

- Reciprocidad

Como ya se mencionó, la reciprocidad tiene una intima relación con el principio de equidad. En virtud de la misma, los acuerdos comerciales Internacionales deben permitir el beneficio mutuo de los Estados miembros. No se pueden concebir acuerdos bilaterales y multilaterales en los que los beneficios sean para unos de los Estados miembros solamente; o que el conjunto de las concesiones opere a favor de un Estado y en detrimento de otro. La reciprocidad se debe predicar del acuerdo Internacional visto Integralmente, razón por la cual no sería conducente analizar el cumplimiento de los principios a partir de cláusulas aisladas. Por ejemplo, en la Sentencia C-564 de 1992, la Corte Constitucional Indicó:

"La reciprocidad debe entenderse en dos sentidos, uno estricto, que se explica como la exigencia de ventajas para dar asi concesiones. En su acepción amplia, que puede calificarse como "reciprocidad muitilateralizada", se acepta que toda preferencia será extendida a todos los participantes, creándose asi una relación de mutuo beneficio entre cada uno de los partícipes".

Adicionalmente, en Sentencia C-254 de 2019”, la Corte reiteró los planteamientos relativos al principio de reciprocidad que fueron Incluidos en las sentencias C-564 de 1992, C-864 de 2006 y C-049 de 2015.

"Respecto a la reciprocidad la Corte en la Sentencia C-564 da 1992 adujo que debe entenderse en dos sentidos: 'uno estricto, que se explica como la exigencia de ventajas para dar así concesiones. En su acepción amplia, que puede calificarse como 'reciprocidadmultilateralizada', se acepta que toda preferencia será extendida a todos los participantes, creándose así una relación de mutuo beneficio entre cada uno de los partícipes y el Sistema SGPCcomo un todo (...)'. Así mismo, en la Sentencia C- 864 de 2006 la Corte expresó en relación con dicho principio: "cabe anotar que las obligaciones que se asumen por los Estados parte en virtud del presente Acuerdo de Complementación Económica guardan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de ellos".

Más recientemente en la, Sentencia C-049 de 2015 aseveró que la reciprocidad "no implica un trato igualitario entre los Estados que son parte en un tratado, ni conduce necesariamente a la identidad en les cláusulas que se deban aplicar a uno y otro, sino lo que interesa es el contexto general del convenio, en donde a partir de la respectiva negociación, cada Estado asuma obligaciones que resultan de la dinámica propia de la negociación que se muestran como equivalentes o que estabilizan las ventajas que pueda tener una de las partes".

Asi las cosas y según el criterio de la Corte Constitucional antes citado, en los acuerdos Internacionales que celebre Colombia debe desarrollarse un sistema de concesiones y correspondencias mutuas, asegurándose asi que las obligaciones pactadas sean recíprocas y de Imperativo cumplimiento para las partes12. Así, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Alianza del Pacífico y Singapur retoma el principio de reciprocidad, ya que las obligaciones asumidas preservan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o Inequitativa para ninguna de las partes.

- Conveniencia Nacional

En virtud del principio de conveniencia nacional consagrado en los artículos 150, numeral 16, 226 y 227 de la Constitución Política, la internacionalización de las relaciones del país debe promoverse por parte del Gobierno consultando los Intereses propios de la Nación, y a aquellos que apelen al beneficio e Interés general.

Los Acuerdos de Libre Comercio son piezas importantes para lograr un crecimiento económico sostenido, necesario para reducir el desempleo y la pobreza. El Acuerdo objeto de este proyecto, junto con los demás acuerdos que han sido negociados per Colombia y los que a futuro puedan negociarse, contribuyen a apalancar el crecimiento económico que busca el país mediante la expansión del comercio y la atracción de Inversión extranjera.

Desde el Plan de Desarrollo 2002-2006, aprobado por el Congreso de la República, el país inició un proceso activo que busca construir relaciones comerciales fundadas sobre la base de acuerdos de libre comercio que garanticen reglas claras, permanentes y un acceso real y efectivo de nuestros productos al mercado Internacional.

En el mismo sentido, en Sentencia C-163 del 2015, mediante la cual se realizó el control de constituclonalidad del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico, la Corte Constitucional se remitió a lo declarado en la Sentencia C-750 de 2008, así:

"En relación con la conveniencia del mismo, como base de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, consagrada en el artículo 226 de la Constitución, dada la naturaleza atipica del Acuerdo, su balance debió ser apreciado al momento de la celebración y aprobación del Acuerdo por los órganos políticos, a quienes incumba da primera mano su consideración junto con la conveniencia. Cabe aclarar, la posibilidad de que existan varias interpretaciones, opiniones y valoraciones sobre la equidad y conveniencia del Acuerdo, asi como distintas alternativas hipotéticas de interpretación acordes con la Constitución, lo que lleva a reconocer la presunción de validez y de constitucionalidad del mismo, con base en el principio in dubio pro legislatoris” (negrita añadida).

Adicionalmente, en la Sentencia C-309 de 2007 (M. P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte conceptuó que la adopción de este tipo de acuerdos en sí misma respondía a una dinámica Impuesta a nivel mundial y que por tanto la integración 'resulta adecuada a los propósitos de la Carta Política y coincidente con los fines asignados al Estado. En estas condiciones, cabe reiterarlo dicho porta Corte Constitucional al advertir que el desarrolló económico de las naciones avanza hacia la integración, pues este parece ser el único escenario posible del mercado del futuro'. Al referirse al principio de conveniencia nacional, la Corte Constitucional en la Sentencia C-864 de 2006 (M. P. Doctor Rodrigo Escobar Gil), expresó lo siguiente:

"De igual manera, sostiene que el presente instrumento internacional acata los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, establecidos en el articulo 226 de la Constitución y que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación deben informarla labor de promoción de las relaciones económicas internacionales, lo que implica que las obligaciones establecidas a través de estos documentos sean reciprocas y que tanto el Gobierno como el Congreso hayan concluido que la Nación se verá beneficiada por el Acuerdo".

Los anteriores principios se encuentran satisfechos a través del Acuerdo celebrado entre los Países de la Alianza del Pacífico y Singapur. En efecto, se trata de un Acuerdo que establece un marco legal y comercial predecible para el comercio y la Inversión a través de reglas claras y de beneficio mutuo con el objetivo de estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre todas las Partes de la Alianza del Pacifico y Singapur, asi como de atraer Inversiones a sus territorios.

B. Los Acuerdos con candidatos a Estados Asociados en el Marco de la Alianza del Pacifico cumplen con el mandato constitucional de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales

El Acuerdo es compatible con los mandatos constitucionales que Imponen al Estado el deber de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales mediante la celebración de acuerdos de Integración económica. La Corte Constitucional se ha referido al tema en la Sentencia C-155 de 2007, de la siguiente manera:

"La Constitución Política de 1991 no fue ajena a la integración del Estado colombiano al orden internacional. Así, el Preámbulo y los artículos 9 y 227 señalan que se promoverá la integración económica, social y política con los demás Estados. En el mismo sentido el artículo 226 ibidem establece que el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, pero advierte que ello se hará sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Así mismo cuando la Constitución se refere a las relaciones exteriores del país, indica que su dirección estará basada en (i) la soberanía nacional; (ii) el respeto a la autodeterminación de los pueblos; y (iii) el reconocimiento de los principios de derecho internacional. (Artículo 9 C. P)."

Recientemente, en la Sentencia C-254 de 201913, la Corte se pronunció en igual sentido al declarar que:

"La Carta Política colombiana desde el preámbulo estableció el compromiso de impulsar la integración de la comunidad latinoamericana. A continuación, hizo explícitos el deber del Estado de promover: i) la internacionalización de las relaciones económicas, sociales, políticas y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; y ii) la integración económica, social y política con las demás naciones, particularmente con los países de América Latina y del Caribe, mediante tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Además, estableció que las relaciones exteriores del Estado han de fundamentarse en la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

Precisamente una forma de integración es la celebración de tratados de naturaleza comercial orientados a facilitar el intercambio y libre tránsito de bienes y servicios (negrita añadida). En esa medida, al Presidente de la República como jefe de Estado y director de las relaciones internacionales y al Congreso de la República encargado de aprobar o improbarlos tratados, les asiste un amplio margen de discrecionalidad para determinar la conveniencia y oportunidad de suscribir tales acuerdos económicos.

El Constituyente de 1991, entonces, tomó partida por una tendencia internacionalizante de las relacionas económicas en lugar de una política aislacionista, como lo ha cantado la Corte desde la sentencia C-564 de 1992 (negrita añadida). Por la materialidad de los asuntos que comprende, el estudio de constitucionalidad debe tener presente que la dirección general de la economía. corresponde al Estado (art: 334 superior), por lo que este debe posibilitar el ejercicio de las libertades económicas en el marco de la protección del interés general.

Finalmente, en la Sentencia C-309 de 2007 indicó:

"El articulo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado en la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, al tiempo que el 227 autoriza la integración económica, social y política con las demás naciones"

Posteriormente, en la Sentencia C-446 de 2009 reiteró y añadió que:

"En lo que respecta a la integración económica y comercial, el artículo 226 de la Constitución compromete al Estado colombiano en la promoción de “la internacionalización de las relaciones politicas, económicas, sociales y ecológicas" al tiempo que el artículo 227 autoriza la integración económica, social y política con las demás naciones". Elic significa un mandato de acción en favor de la internacionalización económica producto de la necesidad impuesta por el orden mundial de promover este tipo de relaciones comerciales, lo que impide que los países se replieguen sobre sí mismos, á riesgo de caer en un "ostracismo que los convierta en una especie de parias de la sociedad internacional. En ese orden de ideas, la internacionalización de las relacionas económicas se convierte en un hecho necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que trasciende las ideologías y los programas políticos".

Como se deduce del texto anterior, la Constitución Política y la Corte hacen especial énfasis en la importancia que tiene para el Estado dirigir sus relaciones internacionales buscando consolidar la integración económica y comercial del país. Es claro que esto se materializa principalmente a través de la celebración e implementación efectiva de acuerdos internacionales, los cuales son el Instrumento jurídico a través del cual se promueven los proceses de Integración. De acuerdo con lo antes expresado, el Acuerdo con Singapur es un reflejo de este anhelo de la Constitución de 1991 de Insertar a Colombia en una economía globalizada, mediante acuerdos que expandan los mercados y propendan por el desarrollo económico del país.

El Acuerdo, además de ajustarse a estos fines y objetivos generales, es conveniente para Colombia por cuanto facilitará la consolidación de una creciente relación comercial con una región del mundo con gran potencial económico. Así pues, el presente Acuerdo puede tener un efecto multiplicador y transformador en el fortalecimiento de los lazos económicos con la región del litoral asiático del Pacífico.

C. Los Acuerdos con candidatos a Estados Asociados en el marco de la Alianza del Pacifico son un instrumento internacional idóneo para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho

El Acuerdo es un Instrumento internacional Idóneo para hacer efectivos los fines esenciales del Estado Social de Derecho, puesto que contribuye a promover la prosperidad general (artículo 2, Constitución Política) y al mejoramiento de la calidad de vida de la población (artículo 366, Constitución Política). Desde esta perspectiva, la prosperidad general como fin esencial del Estado Social de Derecho, corresponde 9 la obligación que tiene el Estado de fomentar el bienestar de toda la población. Este fin esencial del Estado se encuentra Intimamente ligado al objetivo que debe orientar la celebración de acuerdos Internacionales de libre comercio e Integración económica por Colombia de procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de todos los colombianos, En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

"Nuestra Carta Política interpreta cabalmente la obligación de hacer del mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, un propósito central del Estado colombiano. Así, el Preámbulo y los artículos 1 y 2 superiores, prevén la vigencia de un orden justo en el cual los derechos de las personas se encuentren protegidos por las autoridades y respetados por los demás ciudadanos. De igual forma, la Constitución hace un especial énfasis en el papel interventor del Estado en la economía, a través de la ley, con el fin de que, por intermedio de diferentes acciones, se procure una mejor calidad de vida."14

Posteriormente, en la Sentencia C-178 de 1995 (M. P. Doctor Fablo Morón Díaz) la Corte Constitucional manifestó lo siguiente al referirse a los fines esenciales del Estado en materia de Acuerdos Internacionales de contenido comercial:

"Examinado el contenido del Acuerdo aprobado por la Ley 172 de 1994, se encuentra que en el se consignan las reglas de organización, funcionamiento, fines y objetivos programáticos de un acuerdo de carácter internacional que vincula al Estado colombiano, dentro del mencionado marco de regulaciones de carácter multilateral constituido por los Acuerdos de Montevideo y del GATT y ahora de la OMC, ante dos potencias amigas y vecinas, como quiera que hacen parte de la comunidad latinoamericana de naciones; además, en líneas bastante generales, y examinado en su conjunto, el presente instrumento de derecho internacional se ajusta a las disposiciones de la Carta Política, pues, en todo caso la coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de la economía, asi como la contribución a la expansión del comercio mundial, el desarrollo y la profundización de la acción coordinada y las relaciones económicas entre los países y el impulso de la integración latinoamericana para fortalecer la amistad, solidaridad y cooperación entre los pueblos, el desarrollo armónico, la expansión del comercio mundial, y la cooperación internacional, crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida, la salvaguardia del bienestar público, asi como asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión, fortalecer la competitividad de las empresas en los mercados mundiales, la protección de los derechos de propiedad intelectual, la promoción del desarrollo sostenible y las expresiones de los principios de trato nacional, de transparencia y de Nación más favorecida, son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, no sólo en la parte de los valores constitucionales que aparecen en el Preámbulo de la Carta Política, sino en el de los fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales de las personas."

En la Sentencia C-309 de 2007 (M. P, Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional dijo que un Acuerdo de Libre Comercio:

"encuentra fundamento en el artículo 2 de la Carta Política que consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general. Además, responde al compromiso contenido en el articulo 333 de la Carta que asigna al Estado la función de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoción de la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las regiones (artículo 334 C. P.j. En suma, el instrumento bajo estudio permite la integración económica del país como respuesta a una creciente necesidad impuesta por la dinámica mundial, integración que resulta adecuada a los propósitos de la Carta Política y coincidente con los fines asignados al Estado. En estas condiciones, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional al advertir que el desarrollo económico de las naciones avanza hacia la integración, pues este parece ser el único escenario posible del mercado del futuro."

Finalmente, en la Sentencia C-184 de 201615, mediante la cual se realizó el control de constitucionalidad del Acuerdo de Libre Comercio suscrito con Corea, la Corte se refirió a la armonía existente entre el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y el establecimiento de zonas de libre comercio, como la que se establece en el Acuerdo:

" En lo que respecta a la concordancia de! establecimiento de una zona de libre comercio con la Carta Política, lo primero que debe destacarse es que el libre comercio corresponde a una política económica que el Estado Colombiano ha implementedo y que obedece a valoraciones prácticas y de conveniencia que sólo pueden evaluarse con el paso del tiempo.

Teniendo en cuenta que dicha política económica responde principalmente a las consideraciones que sobro su conveniencia realizan los directores de esa materia de acuerdo con las competencias establecidas en la Constitución Política, la Corte ha avalado diversos tratados económicos que procuran la liberalización del comercio, entre los que se encuentran los suscritos con los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América, las Repúblicas del Salvador, Guatemala y Honduras, la República de Chile, Canadá y los Estados AELC.

De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha considerado que esa medida, adoptada por el Presidente de la República en la dirección de las relaciones internacionales “se constituye en otro instrumento más en la búsqueda del crecimiento económico del país. O mejor, es uno de los tantos medios que emplea el Estado colombiano para la consecución de los fines esenciales del Estado como el bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos'' (negrita añadida).

(...)

La Sentencia C-446 de 2009 que analizó la constitucionalidad de la zona de libre comercio conformada con las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, consideró frente al tema que:

"el establecimiento de la zona de libre comercio propuesta en el instrumento internacional en revisión, no es contraria a la Carta, ya que resulta acorde a los preceptos constitucionales en materia de relaciones internacionales antes enunciadas (art. 2, 9, 226 y 227 de la Carta), temando en consideración además, los objetivos propuestos por el artículo 12, del mismo capítulo, que reiteran el interés de promover la expansión y divensificación del comercio en esa zona, facilitarla circulación transfronteriza, promover la competencia, las inversiones y la cooperación, etc. Además, se trata de una zona de libre comercio establecida atendiendo la soberanía nacional, al haber sido negociada y adoptada libre y autónomamente por el Estado colombiano (Art. 9° C.P), sin que suponga tampoco "una cesión total de tas competencias nacionales.

Se deseada entonces, la incompatibilidad de la adopción de una zona de libre comercio con la Carta Política, asi como la inconstitucionalidad de las definiciones, pues su función es la de servir como herramienta de interpretación del tratado y están limitados si ámbito del acuerdo, tal como lo indica el articulo 1.3 del mismo” (negrita añadida).

De acuerdo con lo expresado, es evidente que el Acuerdo promueve el fin esencial del Estado de Impulsar la prosperidad general al ser un instrumento de integración económica que responde a la dinámica mundial de celebrar esta clase de acuerdos para fortalecer los canales productivos y comerciales del país con miras a mejorar su oferta exportable y promover la libre competencia económica en el territorio de los Estados parte, lo cual favorece el mencionado fin esencial del Estado.

Las políticas tendientes a celebrar acuerdos de carácter comercial ayudan a impulsar un ciclo de desarrollo fundamentado en el aumento de los flujos de comercio, lo que Incrementa la demanda de productos nacionales, generando un alto Impacto en la generación de nuevos empleos, en el bienestar de la población y en la reducción de la pobreza. Adicionalmente, el Acuerdo busca proteger a los consumidores, garantizando la calidad de los productos Importados y menores precios de los mismos.

En materia de liberalización del comercio de servicios, el Acuerdo promueve la protección de los derechos de los consumidores, pues adopta normas encaminadas a procurar la responsabilidad del oferente de estos, y a garantizar que dichos prestadores de Servicios cumplan con las normas internas que protegen a los usuarios.

Por otra parte, al propender por la eliminación de aranceles, el libre intercambio de bienes y servicios y fomentar la libre competencia, el Acuerdo facilita que el consumidor tenga acceso a una mayor oferta de bienes y servicios de mejor calidad y a menor precio, con lo que se amplían las posibilidades de los consumidores de optar por el bien o servicio que consideren mejor para satisfacer sus propias necesidades.

El Acuerdo también hace un énfasis especial en reconocer que la mejora de la participación económica de la mujer en el comercio Internacional contribuye significativamente al desarrollo sostenible, y que el avance de las actividades de cooperación puede mejorar el acceso de las mujeres a las oportunidades creadas por el Tratado y beneficiarse de ellas. Así mismo, el Acuerdo busca apoyar el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas fortaleciendo su capacidad para participar y beneficiarse de las oportunidades creadas a través de la integración económica que se generará.

De acuerdo con lo anterior, el Acuerdo resulta ajustado al Preámbulo y a los artículos 2 y 366 de la Constitución, por cuanto procura garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en lo que respecta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

V. IMPORTANCIA DE LA NEGOCIACIÓN

Existe un interés especial del Gobierno Nacional en ampliar la agenda comercial con los países del Asia Pacifico, el Acuerdo con Singapur cumple con la consolidación de nuestras relaciones comerciales con una región con alto poder adquisitivo y de orientación Importadora.

Colombia y Singapur tienen casi 38 años de relaciones diplomáticas, sustentadas en estrechos lazos de amistad y cooperación; y el deseo de fortalecer los lazos económicos. Con la firma del acuerdo se alcanza un nuevo hito, no solo porque será el segundo acuerdo comercial con un país asiático, sino porque Singapur puede brindar amplias oportunidades para ampliar la presencia de los productos colombianos en la región, una vez que el acuerdo entre en vigor.

Este Acuerdo cobra relevancia en el marco del plan que adelanta el Gobierno para que la Innovación sea pilar de la economía colombiana el Acuerdo con Singapur facilitará la cooperación en áreas como la tecnología, innovación y desarrollo agropecuario e Industrial.

Colombia es el único país de la Alianza Pacifico que no tiene un Tratado de Libre Comercio con Singapur (Chile, Perú, México y Singapur son parte del Acuerdo Amplio y Progresista de Asociación Transpacífico (CPTPP por sus siglas en inglés).

Importancia económica de Singapur:

Singapur representa un mercado con un alto potencial para Colombia en términos de comercio e Inversión; con una población de 5,7 millones de personas, fue el séptimo país en el mundo con mayor PIB per cáplta corriente en 2020 (USD 59.795), se caracteriza por ser una economía con un crecimiento sólido, Inflación moderada, amplias reservas fiscales y monetarias, situación financiera estable y un alto grado de apertura al comercio e inversiones internacionales.16

Singapur es un centro comercial en la reglón asiática y su puerto es de los más Importantes del mundo, el segundo en tráfico de contenedores, solo superado por Shanghai.17

El desarrollo del mercado financiero y su alto grado de apertura al comercio Internacional es una de las grandes fortalezas de la economía de Singapur. Este país se beneficia de su posición estratégica en la ruta de comercio marítimo entre economías asiáticas como China e India,

La economía de Singapur es abierta al mundo. En 2020 su grado de apertura registró niveles de 320,5% del PIB. En 2019, el país fue el 11 exportado; e importador de mercancias del mundo y ocupó el sexto lugar entre los exportadores e Importadores de servicios comerciales”. En 2020 fue uno de los mayores exportadores de bienes con USD.374,3 mil millones y ventas de servicios en el mundo por USD 187,5 mil millones,”19

Las exportaciones de bienes no mineros de Singapur se concentran en un 87% en maquinaria y equipo de transporte, químicos y productos químicos, y productos manufacturados. Las Importaciones en estas mismas categorías representan el 83,1%.“20

Las exportaciones de servicios, corresponden principalmente a servicios de transporte (28,3%), servicios financieros (16,9%) y. servicios prestados á las empresas (9,4%). Las importaciones se concentran en Servicios de transporte (30,5%), servicios prestados por las empresas (11,7%), servicios de telecomunicaciones, computación e información (10,1 %).21

Por otra parte, es un país que atrae Inversión Extranjera Directa, la cual en 2020 fue de US$90.561 millones e inversiones fuera del país por cerca de US$32.375 millones.

Singapur ocupó en 2021 la posición 44 entre los destinos de exportación de bienes de Colombia en el mundo y la posición número 38 entre los países proveedores de bienes de Colombia en el mundo.

En la reglón de Asia, Singapur ocupó la posición número 11 entre los destinos de exportación y la posición número 12 éntre los proveedores de CoIombia en esa región.

Además de las oportunidades para el comercio de bienes y servicios, Singapur es también un socio estratégico para promover las inversiones que permitan mejorar la productividad, la competitivldad, el conocimiento tecnológico y la inserción en cadenas de valor, así como un socio en el desarrollo de proyectos de cooperación enfocado en sectores estratégicos para enfrentar los desafíos del desarrollo sustentare, lá transición energética, el cambio climático, infraestructura, energías renovables, entre muchos otros sectores.

Singapur es uno de los mayores importadores de productos agroalimentarios de Asia y tiene los niveles de consumo de productos alimenticios per cepita más altos del sudeste asiático. Actualmente Importa más del 90% de su suministro de alimentos, lo que lo hace especialmente sensible a cualquier cambio en el panorama agrícola mundial. Los principales importadores Incluyen Malasia, Brasil y Australia. Singapur continúa buscando huevos proveedores para diversificar y proteger sus fuentes de alimentos.

El comercio electrónico está muy desarrollado en Singapur y su uso es estratégico para aprovechar estas oportunidades, especialmente en alimentos y ropa. La plataforma de comercio electrónico más grande del sudeste asiático, Shopee, es de Singapur y ya está presente en Brasil y México. Actualmente están explorando oportunidades en Colombia y Chile.

En Inversión, el Acuerdo abre muchas oportunidades de Inversión en diferentes sectores estratégicos, entre los que se destacan infraestructura y competitividad (con especial énfasis en energías limpias). En Colombia, el principal énfasis está en energías renovables, fondos de capital privado e Infraestructura.

Acuerdos Comerciales de Singapur:

Intercambio bilateral Colombia-Singapur:

Comercio bilateral de bienes:

El comercio bilateral de bienes entre Colombia y Singapur registró un promedio anual de USD 354 millones de dólares durante el periodo entre 2012 y 2021. Durante este periodo se observó una tendencia fluctuante con valores que oscilaron entra USD 558,9 millones en 2012 y USD 128,3 millones en 2020, en el primer caso como resultado del auge de las exportaciones minero-energéticas y posteriormente en 2020, debido a la caída de los precios internacionales del petróleo y la contracción de la demanda como consecuencia de la pandemia COVID19. En 2021, se observó una recuperación favorable de los flujos de comercio con un crecimiento de 92%, al aumentar 511% las exportaciones y 22% las importaciones.

Las exportaciones de bienes de Colombia a Singapur registraron un valor promedio de USD 238 millones entre 2012 y 2021. Las exportaciones muestran una tendencia fluctuante durante los últimos 10 años debido a una mayor concentración de la canasta exportadora en bienes minero-energéticos y las variaciones en los precios internacionales de estos productos.

Las exportaciones de Colombia a Singapur de bienes minero-energéticos representaron en promedio el 91% en el total de las exportaciones entre 2012 y 2021 y registraron un decrecimiento promedio anual de 14%. En esta categoría los principales productos exportados fueron los aceites de petróleo, excepto crudos con una participación promedio de 59%, los aceites crudos de petróleo 24% y ferroníquel con el 5%.

Las exportaciones de bienes no minero-energéticos representaron en promedio el 9% de las exportaciones totales en el periodo entre 2012 y 2021. Estas exportaciones crecieron a una tasa promedio anual de 2%.

Los bienes agroindustriales representaran en promedio el 39% y los bienes Industriales 61 % en el total de los bienes no minero-energéticos.

Los principales productos agroindustriates exportados fueron café en grano 21%, peces vivos 5%, preparaciones alimenticias diversas 5%, frutas 2% flores 2%, producios de la pastelería 2%, tabaco 1%, y esencias y concentrados de café

Los principales bienes Industriales exportados fueron pieles y cueros 22%, plástico y manufacturas 12%, madera 5%, productos farmacéuticos 3%, productos químicos orgánicos 1%, prendas y complementos de vestir de punto 1%, globos de látex 1%.

Las importaciones de bienes alcanzaron un promedio anual de USD 116,1 millones, con una tendencia fluctuante en la que se registraron los mayores valores en 2014 por USD 146,1 millones y en 2019 por USD 153,8 millones.

Las importaciones de Colombia desde Singapur se concentran en maquinaria y equipo 57%, bienes industriales 34%. minero-energéticos 5%, agroindustriales 4%.

Por otra parte, Singapur es el principal destino de exportaciones de servicios de Colombia a la región asiática y el primer proveedor de servicios desde esa región a Colombia.

Comercio bilateral de servicios:

El comercio bilateral de servicios registró un promedio anual de USD 152,1 millones entre 2013 y 2020 con una tasa promedio anual de crecimiento de 111%.

Las exportaciones de servicios de Colombia a Singapur alcanzaron un promedio anual de USD 34,8 millones entre 2013 y 2020. Se observó una tendencia creciente con una tasa de 142% anual.

Las importaciones de servicios desde Singapur registran un promedio anual de USD 117,4 millones entre 2013 y 2020. Se observó una tendencia creciente con una tasa de crecimiento de 106% anual.

En 2020, los servicios exportados por Colombia a Singapur estuvieron concentrados en servicios de publicidad, estudios de mercado y encuestas de opinión pública 78%, servicios de centro de atención telefónica 10%, otros servicios de transporte marítimo 5%, otros servicios 8%.

En 2020, las importaciones de servicios correspondieron principalmente a servicios de transporte marítimo de carga 87% y transporte de carga por carretera 5%.

Inversión Extranjera Directa (IED):

En cuanto a la Inversión Extranjera Directa (IED), Singapur ocupó en 2020 la posición número 39 entre los países aportantes de inversión en Colombia y la posición número 4 entre los países de la región asiática que Invirtieron en Colombia, después de Japón, China y Corea del Sur.

Las Inversiones de Singapur en Colombia registraron una tasa de crecimiento promedio anual de 220% entre 2012 y 2015, al pasar de USD 2,2 millones en 2012 a USD 72,2 millones en 2015. Entre 2016 y 2020 se registró una tasa de decrecimiento promedio anual de 27%, al pasar de USD 10,6 millones en 2016 a USD 3,0 millones en 2020. Entre enero y septiembre de 2021, se observó un crecimiento de las Inversiones de Singapur en Colombia al alcanzar un valor de USD 88,4 millones respecto a USD 1,7 millones en igual periodo en 2020.

VI. TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN

El Gobierno propugna por una amplia participación de todos los sectores de la sociedad civil, en cumplimiento de los postulados de la democracia representativa (artículos 1 y 2 de la Constitución Política).

Con el fin de contar con directrices claras que rijan las negociaciones comerciales Internacionales, se expidió el Decreto 4712 de 2007 por medio del cual se reglamentan aspectos procedimentales de las negociaciones, tales como el funcionamiento del Equipo Negociador, el proceso de construcción de la posición negociadora de Colombia, la participación de la sociedad civil y el deber de información en las negociaciones.

El Artículo 9 del mencionado Decreto establece que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la participación de la sociedad civil en el proceso de negociación y que "diseñará los mecanismos idóneos para recibir y analizarlos aportes y observaciones de la sociedad civil".

A partir de la definición de los Intereses del país en cada uno de los temas objeto de negociación, se construye la posición de negociación de Colombia en estos procesos, consultando e interactuando con los diferentes actores de la sociedad civil.

En cumplimiento de lo anterior, en el marco de las negociaciones del Acuerdo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo habilitó distintos escenarios de participación para la sociedad civil colombiana, con el fin de garantizar que los Intereses nacionales se encontraran debidamente identificados y el proceso se adelantara de manera transparente. Durante las negociaciones, el Equipo Negociador tuvo interacción permanentes con la sociedad civil en la construcción de la posición negociadora del País, convocando específicamente la participación de representantes de gremios de la producción nacional y empresarios.

Como es práctica común para todas las negociaciones de Acuerdos Comerciales, una vez se anunció durante la cumbre de presidentes de la Alianza Pacifico en junio de 2017, iniciar negociaciones con Ios Candidatos a Estados Asociados, que incluye a Singapur se dio inicio a la negociación y se convocó una reunión con las organizaciones mencionadas con el fin de informarles, sobre el inicio del proceso. En esta etapa, dichas organizaciones, fueron invitadas a participar activamente en la construcción de la posición negociadora. Para este propósito. se adelantaron varias reuniones sectoriales con diferentes agremiaciones (AND, SAC, ANALDEX, FEDEGAN, ASOCAÑA, ACOLFA, PORKCOLOMBIA, FEDEARROZ, FEDEPALMA, FENAVI, FEDECOLECHE, ANALAC, ASOLECHE, CONSEJO NACIONAL LÁCTEO, ACOLFA, ANDIGRAF, ACORLÁSTICOS, ACICAM, FEDECACAO, FEDEPANELA, CORPOHAS, ÁSOOFLORES, ASOHOFRUCOL, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, ASOGRASAS, ÁSINFAR, ANDEMOS, FEDEMADERAS, FENALCO, ACOPI, entre otros), antes, durante y después de cada una de las rondas de negociación, con el fin de incluir los intereses y sensibilidades del aparato productivo nacional en la negociación. Esta interacción se mantuvo de forma permanente durante todo el proceso hasta la conclusión del mismo.

Durante las rondas de negociación, las organizaciones de la sociedad colombiana (gremios, empresarios, academia, organizaciones de la sociedad civil, etc.), fueron invitados a participar a través del cuarto de al lado, espacio en el que el Negociador Internacional y su equipo, presentaron los avances de la negociación para cada una de las mesas temáticas y atendieran las consultas e inquietudes manifestadas por sus asistentes.

En total se llevaron a cabo 7 rendas presenciales de negociación y en cada una de ellas se convocó la participación del sector privado a través del cuarto de al lado.

Así mismo, con posterioridad a las rondas realizadas fuera del pais, se convocaron informes públicos de forma presencial en Bogotá para aquellos que no pudieron acompañar la negociación.

Durante la emergencia sanitaria la negociación con Singapur se llevó a cabo mediante reuniones virtuales (videoconferencias), están relacionadas a continuación:

De otro lado, en la página Web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se publicó periódicamente la Información para participar en cada una de las rondas de negociación y videoconferencias, los principales acuerdos logradas en cada una de las mesas durante las rondas y reuniones virtuales, asi como la Información de contacto de los Integrantes del Equipo Negociador, información que ha estado disponible durante todo el proceso con el fin de atender las consultas de los interesados en la negociación.

A continuación, se relacionan las reuniones con el sector privado y la sociedad civil para informar sobre el proceso, estado, avances y conclusión de la negociación con Singapur:

Finalmente, el Ministerio acudió a los debates de control político citados por el Congreso de la República relacionados con las negociaciones de Acuerdos comerciales, así como en conferencias; foros y eventos académicos convocados desde el sector privado, con el fin de aportar elementos a la construcción del debate nacional sobre esta negociación.

VIl. CONTENIDO DEL ACUERDO

El Acuerdo negociado entre Colombia y Singapur es un Acuerdo comprehensivo, de última generación y que incluye varios aspectos del comercio de bienes, servicios e inversión. En ese sentido, contempla, además del Preámbulo, los siguientes capítulos:

1. Preámbulo y Disposiciones Iniciales

2. Definiciones Generales

3. Acceso de Mercancías al Mercado;

4. Reglas de Origen y Procedimientos de Origen;

5. Administración Aduanera y Facilitación al Comercio;

6. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

7. Obstáculos Técnicos al Comercio;

8. Inversión;

9. Comercio Transfronterizo de Servicios

10. Servicios Marítimos

11. Entrada Temporal de Personas de Negocios;

12. Telecomunicaciones;

13. Comercio Electrónico;

14. Contrataciones Públicas;

15. Política de Competencia;

16. Empresas Propiedad del Estado;

17. Género y Comercio;

18. Cooperación y asistencia técnica;

19. Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES);

20. Buenas Prácticas Regulatorias;

21. Transparencia y Anticorrupción;

22. Administración del Tratado;

23. Solución de Controversias;

24. Excepciones; y

25. Disposiciones Finales.

A continuación, se detalla el objetivo, contenido y principales logros en cada uno de los capítulos que conforman el Acuerdo.

Preámbulo y Disposiciones Iniciales:

En la mesa de asuntos legales e Institucionales se regularon las materias de contenido transversal a todo el Acuerdo. Lo anterior a través de las disposiciones contenidas en los Capítulos de Preámbulo, Disposiciones Iniciales, Definiciones Generales, Transparencia, Administración, Solución de Controversias, Excepciones y Disposiciones Finales.

I. Contenido:

Disposiciones Iniciales:

I. Objetivo:

En este Capítulo se regular; provisiones generales y transversales a todo el Acuerdo.

II. Contenido:

III. Prinicpales beneficios para Colombia:

- Se reconoce que la República de Colombia, además de ser País Miembro de la Alianza del Pacífico, es también Miembro de la Comunidad Andina de Naciones y que la Decisión 598 de la Comunidad Andina requiere que los Países Miembros de la Comunidad Andina que negocien acuerdos comerciales con terceros países preserven el ordenamiento jurídico andino en las relaciones entre los Países Miembros de la Comúnidad Andina.

Definiciones Generales:

I. Objetivo:

En este Capítulo se regulan tanto las definiciones transversales aplicables a todas las Partes del Acuerdo, como algunas definiciones específicas para ciertas Partes del Acuerdo.

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia:

- Las Partes se comprometen a que sus regulaciones sean publicadas con prontitud y se obligan a, en la medida de lo posible, informar a la otra Parte de cualquier medida en proyecto o vigente que considere pueda afectar la operación del Acuerdo.

Trato Nacional y Acceso de Mercancias al Mercado:

I. Objetivo

Este capitulo tiene como objetivo definir las disposiciones que regularán el comercio de mercancías entre las Partes y, con ello garantizar las condiciones arancelarias para el otorgamiento de trato preferenclal para la oferta exportable actual y potencial de Colombia y el desmonte de medidas no arancelarias que de manera injustificada afectan los flujos comerciales.

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia:

- Asimismo, se destaca como positivo para Colombia, el mantenimiento de algunas medidas que permiten restringir la importación de bienes usados, remanufacturados, recuperados, vehículos usados y nuevos de años anteriores, aplicar controles de calidad al café exportado y las contribuciones que los productores hacen sobre las exportaciones de café y de esmeraldas.

- Incremento y fortalecimiento del proceso de Integración comercial de Colombia, Singapur ofrece acceso Inmediato pora todos los productos tanto del ámbito agrícola como Industrial.

- Los sectores agropecuarios y agroindustrial colombiano reforzarán sus oportunidades de crecimiento en virtud de las condiciones preferénciales que Singapur le otorga a Colombia.

- Colombia tiene oportunidades en esemercado para:

Producios Agrícolas: cacao, café,-cafés especiales, chocolates, flores frescas, frutas frescas, granadilla, uChuva, gulupa, legumbres y hortalizas frescas, lima Tahlti, pitahaya, conservas de frutas, confitería, galletería.

productos industriales: plástico, joyería y bisutería, textiles, vestidos de baño y cosméticos, confeccionas, manufacturas de cuero, artículos de plástico y sus manufacturas.

Acceso a Colombia:

- Singapur obtendrá acceso al mercado colombiano para el 70,4%% del universo arancelario de manera inmediata; el 24,3% se desgravará en plazos que van entre 3 y 15 años. Se otorgará margen preferencia parcial para el 1,3% que incluye productos agrícolas tales como carne y preparaciones de cerdo, maíz, arroz, sorgo harinas de maíz, semillas, tortas y aceites oleaginosos.

Adicionalmente, Colombia excluya el 3,4% en sectores del ámbito agrícola como bovino, lácteos, azúcar y sus derivados En el ámbito industrial autamóviles y autopartes.

Regias de Origen y Procedimientos de Origen:

I. Objetivo:

Definir los criterios de calificación de los "bienes originarlos” que se beneficiarán del tratamiento arancelario preferencial acordado entre las Partes. Los "bienes originarios” pueden ser mercancías totalmente obtenidas en el territorio de las partes o elaboradas a partir de materiales originarios y/o no originarios siempre y cuando cumplan con las condiciones pactadas en las Reglas Específicas de Origen y en las disposiciones generales de capítulo.

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia:

- Define claramente las condiciones de producción que deben cumplir las mercancías para considerarse como elaboradas en el territorio de las Partes (mercancías originarlas) y así acceder a los beneficios arancelarios que se derivan del acuerdo.

- Privilegia el uso de Insumes producidos en Colombia, mediante el establecimiento de condiciones que exigen su uso para calificara las mercancías como originarias. Entre los insumos requeridos se encuentran el azúcar, la leche, el café, frutes tropicales, vegetales, aceites, etanol.

- Las reglas de origen permiten incorporar insanos de terceros países en caso de que exista abastecimiento Insuficiente en si territorio de ambas partes. En este sentido, sectores como siderurgia y metalmecánica, electrodomésticos, maquinaria y equipos, automotor y muebles, podrán usar insumós de terceros países y ser consideradas como mercancías originarias, siempre que previamente se cumplan con los procesos de transformación sustancial establecidos en el Anexo de reglas específicas,

- Se definieron operaciones Insuficientes de transformación que impiden conferir el origen como: la pintura y el pulido, las operaciones de desembalaje y fraccionamiento y agrupación de envíos, la simple dilución en agua o en otras sustancias que no alteren materialmente las características de las mercancías, el tamizado, la clasificación, el lavado, el cortado, entre otras.

- Medíante el mecanismo de auto-certificación los productores y exportadores podrán certificar el origen de las mercancías, sin tener que realizar trámites adicionales.

- Se define un mecanismo de verificación que faculta a la autoridad aduanera colombiana para adelantar procesos para comprobar que las mercancías Importadas en su territorio califican como originarias.

- Permitirá la acumulador, ampliada entre los países de la Alianza del Pacifico y Singapur.

- Se establece un Mecanismo de Escaso Abasto a través del cual se pretende atender las necesidades de desabasteciente de insumos en las Partes del Acuerdo.

Administración Aduanera y Facilitación al Comercio:

I. Objetivo:-

Este capítulo tiene como objetivo para las Partes asegurar la aplicación de las leyes y regulaciones aduaneras; promover la administración enciente de los procedimientos y el despacho aduaneros expedito de las mercancías, simplificar y armonizar los procedimientos aduaneros, con los estándares Internacionales pertinentes; promover la cooperación entre las administraciones aduaneras; y facilitar el comercio entre las Partes.

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia:

- El Capítulo contribuye a apoyar la modernización de los procedimientos aduaneros y por ende el fortalecimiento de la autoridad aduanera (DIAN), quien será la principal entidad encargada de ejecutar de manera efectiva los compromisos adquiridos en la negociación.

- El desarrollo de este es Importante puesto que le permitirá a Colombia beneficiarse materialmente del comercio mundial liberalizado, mediante la implementación de procedimientos aduaneros simplificados, ágiles y confiables, los cuales están alineados con las mejores prácticas Internacionales del Acuerdo de Facilitación del Comercio de la OMC y cuyo cumplimiento conllevará a coadyuvar en el mejoramiento de la competitlvldad del país.

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias:

I. Objetivo:

Este capítulo tiene como objetivo protegerla salud humana, animal y vegetal minimizando los efectos negativos de las medidas sanitarias y fitosanitarias en el comercio entre las partes.

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia:

- El capítulo de MSF facilitará los trámites para el acceso de productos agropecuarios al mercado de Singapur.

- El comité será un medio muy importante para solucionar las restricciones relacionadas con las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Obstáculos Técnicos al Comercio:

I. Objetivo:

Este capítulo tiene como objetivos los siguientes:

1. Incrementar y facilitar el comercio entre las Partes.

2. Profundizar la cooperación entre las Partes en áreas relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio,

3. Asegurar que las normas, reglamentos Técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos técnicos innecesarios al comercio.

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia:

- El capítulo de OTC facilitará los trámites para el acceso de productos colombianos al mercado de Singapur.

- La puesta en marcha de un comité funcionará como un canal privilegiado para solucionar los aspectos relacionados con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los países durante la implementación del acuerdo.

- Desarrollo de las relaciones comerciales bilaterales de las partes sobre la base del acuerdo OTC de la OMC. El reconocimiento de este marco normativo le permitirá a Colombia una relación preferencial en la atención a sus requerimientos de acceso de productos colombianos al mercado de Singapur, entre las ventajas está la posibilidad de negociar anexos sobre productos o sectores específicos.

Inversión:

I. Objetivo:

Este Capítulo tiene como objetivo principal establecer un marco jurídico justo y transparente que promueva la inversión a través de la creación de un ambiente que proteja al inversionista de la otra Parte, su inversión y los flujos relacionados, sin crear obstáculos indebidos a las inversiones provenientes de la otra Parte. En otras palabras, se busca establecer unas reglas de juego claras para los inversionistas de ambas Partes, que brinden protección y seguridad mutua en el tratamiento de las inversiones con el ánimo de generar incentivos para la atracción de la inversión extranjera.

II. Contenido:

El Capitulo tiene 34 artículos en total, 5 anexos exclusivamente propios del mismo, y adicionalmente dos anexos que se comparten con el Capitulo de Comercio Transfronterizo de Servicios, a saber, el Anexo I y el Anexo II de Servicios e Inversión. El Capítulo está divido en tres secciones, cada una de las cuales hace referencia a disposiciones particulares: las disposiciones sustantivas, el mecanismo de solución de controversias Inversionista - Estado, y las disposiciones complementarias.

III. Principales beneficios para Colombia:

- Marco jurídico justo y transparente. Se establece un marco de estándares de protección y beneficios expresos en el Capítulo, a través del cual ambas Partes buscan crear condiciones óptimas para el desarrollo de las actividades de inversión.

- Se establecen los estándares internacionales de protección a la inversión que dan confianza a los Inversionistas de ambas partes para incursionar en el mercado de la otra parte o de expandir sus inversiones. Mejor clima para la inversión, lo cual puede redundar en mayores niveles de Inversión de Singapur en Colombia y de Colombia en Slngapur.

- Ambiente favorable. Uno de los beneficios indirectos es la consolidación en el tiempo de los tratamientos acordados pues es un compromiso de derecho internacional público que se mantiene Independientemente de los cambios de gobierno.

- Reducción sustancial del riesgo no comercial del inversionista.

Comercio Transfronterizo de Servicios:

I. Objetivo:

Este capítulo tiene como objetivo establecer disciplinas para reducir las distorsiones y el trato discriminatorio en el comercio de servicios (normas, leyes, reglamentos), estableciendo condiciones de certidumbre y transparencia a los proveedores de servicios de ambos países.

En el Capitulo se negociaron disciplinas que corresponden a los principios de liberalización que las Partes se comprometen a cumplir una vez suscrito el Acuerdo, las cuales son recíprocas:

Trato Nacional (TN) – otorgar, por lo menos, un trato similar a los proveedores de servicios de Colombia que aquel que Singapur les otorga a sus propios proveedores de servicios, siempre que las circunstancias bajo las que se suministren los servicios sean similares.

Trato de Nación Más Favorecida (NMF) - indica que, a los proveedores de servicios de Colombia, Singapur les debe otorgar, por lo menos, el mismo trato que le concede a los proveedores de servicios de cualquier otro país que no es parte de este Acuerdo, siempre que las circunstancias sean similares.

Acceso a Mercados (AM) - señala que Singapur no podrá Imponer restricciones numéricas, expresadas como umbrales máximos, al número de prestadores de servicios, al valor total de las transacciones de servicios, al número de operaciones de servicios, o al número empleados que un prestador de servicios de Colombia considere necesarios para suministrar un servicio. Adicionalmente, esta disciplina establece que Singapur no podrá exigir a un proveedor de servicios de Colombia que se constituya bajo un tipo de entidad jurídica específica, o que se asocie con empresas locales para poder suministrar el servicio.

Presencia Local (PL) - establece que, para poder suministrar un servicio de forma transfronteriza hacia Singapur, ese país no podrá exigir a los proveedores de servicios de Colombia que se establezcan o mantengan oficinas de representación o de cualquier otra forma de empresa en Singapur, ni tampoco imponer condiciones de residencia para tal fin.

Así mismo, el Capítulo contempla la posibilidad de hacer excepciones a los principios señalados anteriormente, siempre y cuando se consignen en forma de Anexos de Medidas Disconformes, los cuales son dos: el Anexo I de Servicios e Inversión, que incluye todas aquellas medidas existentes al momento de la negociación, y el Anexo II de Servidos e Inversión, para reservas a futuro que le da a las Partes la facultad de establecer sectores, sub sectores o actividades específicas donde se reservan ciertas discrecionalidades frente a los principios de liberalización acordados.

II. Contenido:

El Capítulo consta de 13 Artículos, un Anexo sobre Servicios Profesionales, y dos Anexos de Medidas Disconformes (Anexo I de Servicios e Inversión y Anexo II de Servicios e Inversión). Es preciso mencionar que la negociación del Capítulo de Comercio Transfronterizo de Servidos comprende dos elementos principales, que son la negociación de los principios de liberalización y otras disciplinas, y los Anexos de Medidas Disconformes que son las excepciones a los principios de liberalización acordados en el Capítulo.

III. Principales beneficios para Colombia:

- Generación de oportunidades que permitan que Colombia se convierta en una importante plataforma exportadora de servicios hacia el mercado de Singapur.

- Facilitación de la exportación de servicios de manera transfronteriza, es decir desde Colombia hacia Singapur, ya sea a través del desplazamiento físico del prestador o consumidor, o utilizando un medio para ello (a través del uso de las tecnologías de la Información y las comunicaciones).

- Generación de oportunidades comerciales para todas aquellas personas naturales y/o empresas que pueden vender sus servicios desde Colombia sin necesidad de trasladarse o instalarse en Singapur. Algunos ejemplos concretos de sectores que pueden beneficiarse de las disposiciones pactadas en el capítulo seriar,: servicios de consultaría, telemedicina, "call centers", traducción en linea, servicios de procesamiento de datos, servicios de Informática y otros servicios relacionados con software, telecomunicaciones y servicios de diseño, entre otros.

- Oportunidad de aumentar el potencial exportador de Servicios Profesionales.

- El Capítulo otorga la posibilidad de que los organismos responsables de la expedición de licencias temporales en cada una de las Partes desarrollen procedimientos para el licénciamiento temporal de proveedores de servicios profesionales de ¡a otra Parte.

- Colombia mantuvo la discrecionalidad para apoyar los sectores de servicios en general y en particular se mantuvieron medidas actuales y espacios futuros para promover ciertos sectores.

Servicios Marítimos:

I. Objetivo;

El capítulo de Servicios de Transporte Marítimo Internacional busca establecer reglas para fomentar y facilitar el entendimiento entre los países y los proveedores para la prestación del servicio de transporte marítimo internacional.

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia:

- El Capítulo de Servicios de Transporte Marítimo Internacional del Acuerdo establece las medidas que permiten a las empresas tener certezas en el acceso a los servicios de transporte marítimo Internacional bajo condiciones no discriminatorias para la prestación de sus servicios.

- Se establecieron parámetros que garantizan la transparencia en la definición de los servicios prestados por diferentes actores relacionados con el Servicios de Transporte Marítimo Internacional.

- Las medidas provistas en este capítulo establecen reglas sobre el uso de la Infraestructura portuaria, la tasación de servicios sin discriminación, el reposicionamlento de contenedores vacíos, y el acceso a los servicios marítimos auxiliares.

- Estas medidas buscan asegurar la sana competencia entre los proveedores de Servicios de Transporte Marítimo Internacional.

- Respecto a Cooperación, es muy significativa la Invitación a que los países faciliten el Intercambio de experiencias de manera tal que fluya la Información y sobre todo por el desarrollo de nuevas tecnologías y la asistencia técnica que podamos recibir de Singapur, país con gran liderazgo en el desarrollo de las actividades marítimas y portuarias.

Entrada Temporal de Personas de Negocios:

I. Objetivo:

Este Capítulo tiene como principal objetivo facilitar la entrada temporal de personas de negocios al otro país para que puedan desarrollar sus actividades acordes con el cumplimiento de los requisitos señalados en los diferentes artículos del Capítulo. Con esto, los beneficios obtenidos en los demás Capítulos del Acuerdo se refuerzan y se complementan, pues la entrada al otro país y la estadía temporal se otorga a aquellas personas que requieran desplazarse físicamente entre los dos países con fines de negocios.

II. Contenido:

El Capítulo tiene nueve (9) artículos en total, donde se establecen el alcance, la cobertura, y en general las condiciones pactadas entre los dos países. Además, tanto Colombia como Singapur Incluyen su respectiva "Lista de Compromisos para la Entrada Temporal de Personas de Negocios", donde establecen los compromisos que adquieren en virtud del Artículo XX.4 (Autorización de Entrada Temporal) respecto a la entrada temporal de personas de negocios.

III. Principales beneficios para Colombia:

- Usualmente los colombianos tienen restricciones o procedimientos especiales para Ingresar a otros países, mientras que las políticas de admisión de extranjeros en Colombia se han hecho más competitivas con miras a facilitar el acceso de inversionistas y personas altamente capacitadas qus apoyen el desarrollo nacional.

- Con el Capítulo de Entrada Temporal, los hombres y mujeres de negocios de Colombia encontrarán facilidades para entrar y desarrollar actividades de negocios de manera temporal en Singapur, de tal forma que se pueda aprovechar al máximo la nueva relación comercial preferenclal entre los dos países en virtud del Acuerdo.

- Los compromisos acordados en este Capítulo reflejan las condiciones y las limitaciones a las que están sujetas las personas para entrar al otro país y permanecer en él temporalmente con fines de negocios. Con ello se busca que estos beneficiarios del capítulo puedan tramitar de manera expedita sus solicitudes de entrada y permanencia temporal ante las autoridades correspondientes, permitiéndoles ello ingresar al país y llevar a cabo actividades de negocios.

Telecomunicaciones:

I. Objetivo:

El capitulo de telecomunicaciones busca establecer reglas para fomentar y facilitar el acceso y uso de las redes públicas de telecomunicaciones de manera tal que no sean obstáculo para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y garanticen la libre competencia y la estabilidad para los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

II. Contenido:

El Capitulo consta de 28 Artículos y un Anexo sobre Proveedores de Servicios de Telefonía Rural para Perú.

III. Principales beneficios para Colombia:

- El Capitulo de Telecomunicaciones del TLC entre AP y Singapur establece las medidas que permiten a las empresas tener acceso y uso de las redes de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones bajo condiciones técnicamente factibles y no discriminatorias para la prestación de sus servicios.

- Se establecieron parámetros que garantizan la transparencia en les procedimientos relativos a licencias, concesiones, asignación de recursos escasos y solución de controversias brindando estabilidad y seguridad a los proveedores de servicios de telecomunicaciones que operen en el territorio del otro país.

- Las medidas provistas en este capitulo cubren tanto los servicios básicos de telecomunicaciones como los servicios de valor agregado, lo que genera una buena oportunidad de abrir nuevos mercados especialmente para los proveedores colombianos de servicios de valor agregado.

- Para los proveedores Importantes de redes y servicios públicos de telecomunicaciones de los dos países se establecieran medidas adicionales que garantizan trato nacional para otros proveedores dé redes y servicios públicos de telecomunicaciones; medidas de salvaguardias competitivas que evitan el uso de prácticas anticompetitivas, de manera que se fomente la competencia; las condiciones que facilitarán la Interconexión con estos proveedores Importantes; compromisos respecto a la disponibilidad de Información relevante para la negociación de acuerdos de Interconexión; además, eliminación en las restricciones para la reventa y facilitación de los proveedores Importantes para que se ofrezca acceso a los elementos de red de manera desagregada.

- Estas medidas acordadas para los proveedores Importantes son de gran beneficio para Colombia puesto que son compromisos de profundidad que buscan asegurar la competencia entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de los dos países, a pesar de la influencia en el mercado que pueda tener un proveedor.

- Así mismo, se subraya que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones puedan recurrir ante el Organismo de Regulación Independíente del otro país para solucionar una eventual controversia que se presente.

- Respecto a Cooperación, es muy significativo la creación de un Comité que facilite el Intercambio de experiencias de manera tal que fluya la información y sobre todo por el desarrollo de nuevas tecnologías y la asistencia técnica que podamos recibir de Singapur.

Comercio Electrónico:

I. Objetivo:

El objetivo del Capítulo de Comercio Electrónico es comprometer a los países en el fortalecimiento y promoción de este tipo de comercio, brindando las garantías de seguridad necesarias y facilitando su uso con la eliminación o reducción de los obstáculos que lo amenazan. Así mismo, resaltar las oportunidades que el comercio electrónico ofrece para el desarrollo económico y tecnológico del país.

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia:

- No se aplicarán derechos aduaneros en las operaciones de comercio exterior para los productos comercializados y entregados electrónicamente.

- Este capitulo apoya la promoción del Sector de Software ya que podrá aprovechar los mecanismos de cooperación para incursionar en las nuevas tecnologías y para fortalecer la transferencia de tecnología.

- Los mecanismos de cooperación representan un vínculo importante de Colombia y los países de la Alianza del Pacifico con Singapur en el sentido poder aprender sobre su experiencia en los aspectos prioritarios para lograr usar eficaz y eficientemente las ventajas del comercio electrónico.

- La regulación interna del comercio electrónico estará basada en las normas Internacionales de referencia, de forma que se podrá evidenciar cierto nivel de coherencia en el lenguaje y disposiciones que se establezcan en cada país.

- Colombia y los demás países de la Alianza del Pacífico convergen con Singapur en la tendencia mundial de implementar el uso de los medios electrónicos, lo que Implica fortalecer las políticas de seguridad y protección de datos para brindar validez jurídica a los documentos electrónicos.

Contratación Pública:

I. Objetivo:

El objetivo del Capítulo de Contratación Pública es brindar a las empresas colombianas y de Singapur procedimientos transparentes y no discriminatorios en los procesos de contratación de las entidades públicas.

El Capítulo incluye compromisos que se tienen en otros acuerdos en temas como publicidad de las contrataciones, uso de medios electrónicos, cooperación para apoyar la participación de nuestras PYMEs.

II. Contenido:

El Capítulo consta de 24 artículos y 2 anexos la oferta de Colombia y la de Singapur, que contienen los compromisos sobre el proceso de contratación, las entidades, mercancías y servicios cubiertos, así como las excepciones particulares de cada Parte.

III. Principales beneficios para Colombia:

- Contar con un capitulo de contratación pública en este acuerdo nos permite tener procedimientos más transparentes, certidumbre acerca de las características generales en los procedimientos de contratación, garantía de procesos de selección objetiva, entre otros.

- Se trabajó temas asociados a disciplinas ambiciosas que garanticen trato nacional, plazos mínimos para la presentación de ofertas, criterios de calificación objetivos y mayor transparencia en todas las etapas de las contrataciones públicas.

- Se establecen compromisos a todo nivel de gobierno para el acceso a los mercados de compras estatales, por lo que los proveedores tendrán nuevas oportunidades de negocios y las entidades de gobierno podrán obtener mayores beneficios en términos de calidad y precio en sus contrataciones de bienes y servicios.

Principales impactos para Colombia previstos en el corto plazo:

- Contar con el mejor acceso al mercado de compras públicas de Singapur en términos y condiciones no discriminatorio y transparente.

- Las disciplinas establecidas en este capítulo garantizarán que el acceso de los bienes, servicios y proveedores colombianos y de Singapur a los mercados de compras gubernamentales del otro país, se realice en condiciones de trato nacional.

El Acuerdo coloca a Colombia dentro de los países del Mundo que gozaran de acceso seguro y no discriminatorio al gran mercado de compras gubernamentales de Singapur.

Política de Competencia:

I. Objetivo:

Establecer reglas para proscribir las prácticas y conductas anticompetitivas en el mercado; implementar políticas que promuevan la competencia y cooperar para ayudar a asegurar los beneficios del Acuerdo. Lo anterior considerando que dichas prácticas y conductas pueden distorsionar el funcionamiento de los mercados y socavar los beneficios de la liberalización comercial pactada.

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia

- Disponer de compromisos para desestimular las conductas o prácticas anticompetitivas y las prácticas engañosas. Lo anterior con el propósito de mantener el funcionamiento de ios mercados y en consecuencia contrarrestar los beneficios ei Acuerdo.

- Ofrecer a las autoridades de competencia la posibilidad de perseguir y sancionar las prácticas anticompetitivas y conductas engañosas que se produzcan dentro de la zona de libre comercio, las cuales muchas veces se configuran de manera tal que resulta Imposible para las autoridades de competencia lograr su corrección.

- Disponer de la posibilidad de negociar Acuerdos de cooperación entre autoridades para la aplicación de las leyes de competencia.

- Las obligaciones del Capítulo acordadas en materia de transparencia contribuyen a mejorar el acceso de información; en particular en materia de exclusiones.

Empresas Propiedad del Estado:

Se acordó una cláusula evolutiva donde se específica que, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes iniciarán negociaciones con miras a incluir compromisos conforme a este Capítulo respecto a las actividades comerciales de las Partes en sus:

(a) empresas propiedad del Estado; y

(b)  monopolios designados.

Para la negociación futura las Partes tendrán la debida consideración de las disposiciones relativas a las empresas de propiedad del Estado incluidas en los acuerdos de los que Singapur y una o más Partes de la Alianza del Pacifico sean parte.

Género y Comercio:

I. Objetivo:

Este capítulo tiene como objetivo promover la inclusión de Género en las relaciones comerciales, brindando oportunidades igualitarias para la participación de mujeres y hombres en los negocios, la industria y el mercado laboral.

II. Contenido:

lll. Principales beneficios para Colombia:

- El capitulo de Comercio y Genero promueve la inclusión de la mujer en el comercio de bienes y servicios

- Abre la posibilidad a que en futuros procesos de negociación se incluyan políticas de Género.

Cooperación y asistencia técnica:

I. Objetivo:

Este capítuio tiene como objetivo establecer las áreas de cooperación en materia económica y comercial que serán abordadas por las partes

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia:

El capitulo de Cooperación Económica y Comercial permitirá fortalecer las capacidades del país con base en las buenas prácticas de Singapur.

- La participación en el mecanismo de supervisión contribuirá al desarrollo de las áreas priorizadas en este capitulo, así como a la articu¡ación con otros comités que permitan acelerar el crecimiento económico y el desarrollo y fortalecer la integración económica y comercial.

Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES):

I. Objetivo:

Este capítulo tiene como objetivo reconocer la importancia y apoyar el crecimiento de las PYMEs, cuya definición incluye a las microempresas de las Partes.

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia:

- El capitulo de PYMEs promueve la mejora de su competitividad, la innovación, la reducción de barreras, su integración en el comercio internacional y su capacidad de beneficiarse de oportunidades comerciales y de inversión, lo cual contribuye al crecimiento económico inclusivo, al desarrollo sostenible y a una mayor productividad.

Buenas Prácticas Requlatorias:

I. Contenido:

II. Principales beneficios para Colombia:

- Se impulsa el establecimiento de la institucionalidad requerida.

- Se impulsa el uso del Análisis de Impacto Normativo (AIN) en el proceso de formulación de la regulación

- Se impulsa al país para mejorar en los procesos de consulta pública;

- Se fomenta la política de racionalización y simplificación de la regulación para aumentar la competitividad del país.

Transparencia y Anticorrupción:

I. Objetivo:

En este Capítulo las Partes incluyen obligaciones en materia de Transparencia y Anticorrupción. En esencia, en virtud de las disposiciones contenidas en este Capitulo las Partes se comprometen a que sus regulaciones sean publicadas con prontitud y sus medidas (en proyecto o vigentes) sean informadas; y afirman su determinación para prevenir y eliminar la corrupción en el comercio internacional.

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia;

- Las Partes afirman su determinación para prevenir y eliminar la corrupción en el comercio internacional y la inversión y se comprometen a adoptar medidas para tipificar como delitos ciertos asuntos que afecten el comercio o le inversión internacional.

Administración del Tratado:

I. Objetivo:

En esta Capítulo se incluyen las disposiciones de carácter Institucional del Acuerdo a través de las cuales se crea la Comisión de Libre Comercio, los Comités Transversales del Acuerdo y se designan puntos de contacto, entre otros,

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia:

- Creación de la Comisión de Libre Comercio, la cual tendrá por función considerar cualquier asunto relacionado con la impleméntación y el funcionamiento del Tratado.

Solución de Controversias:

I. Objetivo:

En este Capitulo se establece la regulación de cada una de las etapas relativas al procedimiento de solución de controversias (consultas, establecimiento del Grupo Especial, emisión del informe preliminar y final, cumplimiento del Informe, compensación y suspensión de beneficios y revisión del cumplimiento) y se determinan las reglas del mismo.

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia:

- Se regula el procedimiento para la solución de aquellas controversias que surjan en materia de interpretación y/o aplicación del Tratado.

Excepciones:

I. Objetivo:

En este Capítulo se determinan los casos en los que las disposiciones del Acuerdo no se aplican o se aplican con ciertos matices.

II. Contenido:

III. Principales beneficios para Colombia:

- Se establecen excepciones para preservar el funcionamiento soberano de cada uno de los países, como lo son las excepciones generales del artículo XX del GATT y XIV del GATS, la excepción de seguridad, excepción tributaria, excepción relativa a la divulgación de información y la excepción de balanza de pagos.

Disposiciones Finales:

I. Objetivo:

Este Capítulo contiene el articulado relativo a la entrada en vigor del Acuerdo, así como a sus enmiendas, denuncia, terminación, adhesión y reservas.

II. Contenido:

Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, presenta a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley "Por medio del cual se aprueba el «ACUERDO DE INCORPORACIÓN DE SINGAPUR COMO ESTADO ASOCIADO A LA ALIANZA DEL PACIFICO INTEGRADO POR LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ CON LA REPÚBLICA DE SINGAPUR», suscrito en Bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022”.

De los Honorables Senadores y Representantes

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARIA XIMENA LOMBANA VILLALBA

Ministra de Comercio, Industria y Turismo

Sección B: Requisitos Específicos de Origen

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2022.

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese el “Acuerdo de Incorporación de Singapur como Estado Asociado a la Alianza Pacífico Integrado por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú con la República de Singapur”, suscrito en bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022.

Articulo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Incorporación de Singapur como Estado Asociado a la Alianza Pacífico Integrado por la República. de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú con la República de Singapur”, suscrito en Bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARIA XIMENA LOMBANA VILLALBA

Ministra de Comercio, Industria y Turismo

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2022.

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese el “Acuerdo de Incorporación de Singapur como Estado Asociado a la Alianza Pacífico Integrado por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú con la República de Singapur”, suscrito en bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022.

Articulo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Incorporación de Singapur como Estado Asociado a la Alianza Pacífico Integrado por la República. de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú con la República de Singapur”, suscrito en Bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Leonardo Barreras Montealegre.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

David Ricardo Racero Mayorca.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

José Antonio Salazar Ramírez.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Darío Germán Umaña Mendoza

NOTAS AL FINAL:

1 Para mayor certeza, un contrato de trabajo no es obligatorio para el suministro de comercio transfronterizo de servicios.

1 Una lista de las empresas del Estado existentes en Chile puede ser encontrada en el siguiente sitio web: http://www.dipres.gob.c

1 Una persona de negocios que busca entrada temporal a Chile bajo el subpárrafo (d) debe contar con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor o arrendador.

1 Para mayor certeza, la Ley 454 de 1998 establece los tipos de entidades cooperativas que existen en Colombia, incluyendo, inter alia, las “cooperativas de ahorro y crédito”, las “cooperativas financieras” y las “cooperativas multiactivas o integrales”.

2 El Artículo 23 del Decreto 356 de 1994 define una “cooperativa de vigilancia y seguridad privada” como una empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, y servicios conexos, en forma remunerada.

1 Para los propósitos de esta ficha, “apoyo del gobierno” significa incentivos fiscales, incentivos para la reducción de las contribuciones obligatorias, ayudas provistas por un gobierno, préstamos provistos por un gobierno, y garantías, patrimonios autónomos o seguros provistos por un gobierno, independientemente de si una entidad privada es total o parcialmente responsable de su administración

2 Como se definió en el pie de página de la ficha 6.

3 Según se encuentra definida en el Acuerdo 006 de 1999

1 http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=3

1 Para ejercer una profesión en México, es necesario contar con título reconocido o revalidado por la Secretaría de Educación Pública (SEP), así como obtener cédula profesional. Existen requisitos especiales que deben cumplir los ingenieros, arquitectos y médicos.

2 Las empresas que, sin poseer medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones a mediante el uso de capacidad arrendada de un concesionario de redes públicas.

3 Servicios de valor agregado no son aquellos servicios para los cuales su creación, operación o explotación hacen uso de infraestructura de transmisión, que es propiedad del proveedor de servicios, a menos que el proveedor de servicios tenga la licencia apropiada o permiso para establecer, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones. No incluye aquellos servicios de valor agregado, la disposición que exige la obtención de licencias y permisos, incluyendo, sin limitaciones, los siguientes servicios: telefonía de voz, independientemente de la tecnología utilizada (VoIP) en sus modalidades de servicio local; telefonía de larga distancia; reventa simple de circuitos privados arrendados, telefonía móvil, telefonía de radio móvil o fija, televisión por cable, televisión de paga utilizando microondas y satélite; servicios de radio búsqueda, servicios de trunking; radiocomunicación privada o marítima: radio restringida; transmisión de datos; videoconferencia y radiolocalización vehicular.

4 El nivel de desglose de cada uno de los subsectores de este sector se interpretará de acuerdo con el marco legislativo nacional de México y puede no corresponder exactamente a la clasificación CCP declarada.

1 La “Unidad Impositiva Tributaria (UIT)” es un monto de referencia que es utilizado en las normas tributarias a fin de mantener en valores constantes las bases imponibles, deducciones, límites de imposición y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.

2 Para mayor certeza, la Aviación Comercial Nacional incluye los Servicios Aéreos Especializados

3 Para mayor certeza, transporte acuático incluye el transporte de lagos y ríos.

4 El Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) aplica al transporte terrestre internacional entre los países firmantes (los Gobiernos de la República de Chile, la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay) para efectos del transporte terrestre entre dos países firmantes así como el tránsito a un tercer país.

1 Para mayor certeza, asuntos marítimos incluye el transporte por lagos y ríos.

2 Una lista ilustrativa de empresas existentes del estado en el Perú puede encontrarse en el siguiente sitio web: www.fonafe.gob.pe

3 “Artes escénicas” significa espectáculos en vivo o presentaciones tales como teatro, danza o música

4 Para mayor certeza, transporte acuático incluye transporte por lagos y ríos

5 Los servicios de valor agregado serán definidos de acuerdo a la legislación peruana.

6 El término “artes escénicas” significa espectáculos en vivo o presentaciones tales como teatro, danza o música

1 Esto no incluye actividades de servicios financieros.

1 En este Anexo, “**” indica que el servicio especificado constituye solo una parte del rango total de actividades cubiertas por la concordancia del CCP.

1 Para los efectos de la aplicación de este Tratado, todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur acuerdan que el hecho de que un tratado otorgue un trato más favorable a las mercancías, servicios, inversiones o personas que el otorgado de conformidad con este Tratado, no constituye una incompatibilidad en el sentido del párrafo 2.

2 Para mayor certeza, las consultas previstas en este párrafo no constituyen una etapa del procedimiento de solución de controversias establecido en el Capítulo 23 (Solución de Controversias).

1 Para mayor certeza, salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, las disposiciones de este Anexo aplican entre Singapur y cada Parte de la Alianza del Pacífico. Este Anexo no aplica entre Chile, Colombia, México y Perú.

2 Para los efectos de este Anexo, año significa el año calendario que inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, excepto para el “año 1”.

1 En el caso de México, el representante del CEA publicará la decisión en el Diario Oficial de la Federación

2 En los casos en que la Comisión de Libre Comercio adopte la decisión en la que otorgue una dispensa, el CEA emitirá una decisión de conformidad con dicha decisión de la Comisión de Libre Comercio y siguiendo el procedimiento previsto en los párrafos 13 al 16 de este Anexo.

1 No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 (a), si las leyes y regulaciones de una Parte a la fecha de la firma de este Tratado establecen un período diferente para el despacho de las mercancías, entonces se aplicará ese período diferente, siempre que no exceda de 48 horas, en la medida de lo posible.

2 No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 (e), si las leyes y regulaciones de una Parte a la fecha de la firma de este Tratado establecen un período diferente para el despacho de las mercancías, entonces se aplicará ese período diferente, siempre que no exceda las seis horas en circunstancias normales.

3 No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (f), una Parte podrá imponer aranceles aduaneros o podrá requerir documentos formales para el ingreso de mercancías restringidas.

4 Para los efectos de este Artículo, una determinación, si es emitida por el Perú o Colombia, significa un acto administrativo.

5 El nivel de revisión administrativa podrá incluir cualquier autoridad que supervise la administración aduanera

6 Para mayor certeza, para efectos de este Capítulo, “procedimientos” significa medidas administrativas adoptadas por la administración aduanera y no incluye procedimientos judiciales.

7 Si un importador, exportador o productor presenta una solicitud de una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado, se hará de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora.

1 Ni México ni Singapur podrán recurrir, entre ellos, a la solución de controversias conforme al Capítulo 23 (Solución de Controversias) por este subpárrafo.

2 Para mayor certeza, este subpárrafo se aplica únicamente para el análisis de riesgo de una medida sanitaria o fitosanitaria que constituye una regulación sanitaria o fitosanitaria para los efectos del Anexo B del Acuerdo MSF.

3 Para los efectos de los subpárrafos (d) y (e), una opción de manejo de riesgo no será más restrictiva al comercio de lo necesario, a menos que haya otra opción razonablemente disponible, tomando en consideración la viabilidad técnica y económica que alcance el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictivo al comercio.

4 Para mayor certeza, este Artículo se aplica únicamente a una medida sanitaria o fitosanitaria que constituye una regulación sanitaria o fitosanitaria para los efectos del Anexo B del Acuerdo MSF.

5 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo prohíbe a una Parte llevar a cabo revisiones a la importación con el fin de obtener información para evaluar el riesgo o para determinar la necesidad de desarrollar o revisar periódicamente un programa de importación basado en riesgo.

6 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo impide a la Parte importadora, disponer de las mercancías que contengan agentes patógenos infecciosos o plagas que puedan, de no tomarse una acción urgente, expandirse y causar daños a la vida y la salud de las personas y los animales o la sanidad vegetal en el territorio de la Parte.

7 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a la Parte importadora, llevar a cabo una inspección de una instalación para determinar que dicha instalación se encuentra de conformidad con los requisitos sanitarios o fitosanitarios de la Parte importadora, o se encuentra de conformidad con los requisitos sanitarios o fitosanitarios que la Parte importadora ha determinado como equivalente a sus requisitos sanitarios o fitosanitarios.

8 Para mayor certeza, nada en este artículo prohíbe a una Parte exigir una certificación cuando sea necesaria para la protección de la vida o la salud de las personas, los animales o la sanidad vegetal.

1 Cualquier referencia que se haga en este Capítulo a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluye los relacionados con la metrología.

2 Para mayor certeza, una Parte podrá cumplir con esta obligación asegurándose de que las medidas propuestas y definitivas de este párrafo sean publicadas, o de alguna otra manera sean accesibles, en el sitio web oficial de la OMC.

3 Una Parte satisface esta obligación, por ejemplo, brindando a las personas interesadas una oportunidad razonable para proporcionar comentarios sobre la medida que propone desarrollar y teniendo en cuenta esos comentarios en el desarrollo de la medida.

1 Para mayor certeza, Acuerdo ADPIC incluye toda exención vigente entre las Partes respecto de cualquier disposición del Acuerdo sobre los ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC.

2 Para mayor certeza, la inclusión de una “sucursal” en las definiciones de “empresa” y “empresa de una Parte” es sin perjuicio de la capacidad de una Parte para considerar una sucursal conforme a sus leyes como una entidad que no tiene una personalidad jurídica independiente y no está organizada de manera separada.

3 Es más probable que algunas formas de deuda, como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda, tales como reclamos de pago de vencimiento inmediato y que resulten de la venta de mercancías o servicios, tengan estas características.

4 Los préstamos otorgados por una Parte a la otra Parte no son considerados una inversión.

5 Si un particular tipo de licencia, autorización, permiso o instrumento similar (incluyendo una concesión en la medida en que esta tenga la naturaleza de tal instrumento) tiene las características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y alcance de los derechos que el tenedor tenga de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte. Entre los instrumentos que no tienen las características de una inversión se encuentran aquellos que no crean derechos protegidos conforme al ordenamiento jurídico de la Parte. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de si algún activo asociado con tales instrumentos tenga las características de una inversión.

6 Para mayor certeza, las Partes entienden que, para propósitos de las definiciones de “inversionista de una no Parte” e “inversionista de una Parte”, un inversionista “pretende realizar” una inversión cuando ese inversionista ha adoptado una acción o acciones concretas para realizar una inversión, tales como canalizar recursos o capital para establecer un negocio, o tramitar un permiso o licencia.

7 Para mayor certeza, la autoridad gubernamental es delegada conforme al ordenamiento jurídico de la Parte, incluso mediante una concesión legislativa, o una orden, directiva u otra acción del gobierno que transfiera o autorice el ejercicio de la autoridad gubernamental.

8 El Artículo 8.7 será interpretado de conformidad con el Anexo 8-A.

9 Para mayor certeza, una condición para la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja a la que se refiere el párrafo 3 no constituye un “requisito” o una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo

10 La referencia al “Artículo 31” incluye la nota al pie 7 del Artículo 31. Adicionalmente, la referencia al “Artículo 31” incluye cualquier enmienda al Acuerdo ADPIC para la implementación del párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2).

11 Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado.

12 Para mayor certeza, este Artículo está sujeto al Anexo 8-B.

13 Para mayor certeza, los aportes de capital incluyen la aportación inicial.

14 El Artículo 8.13 será interpretado de conformidad con el Anexo 8-C.

15 Para Singapur, no obstante las obligaciones de los párrafos 1 y 2, cualquier medida de expropiación relacionada con la tierra, que se definirá en la legislación interna vigente de la Parte expropiatoria en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, será con un propósito y tras el pago de la indemnización de conformidad con la legislación nacional aplicable.

16 Para mayor certeza, para los efectos de este Artículo, el término “propósito público” se refiere a un concepto del derecho internacional consuetudinario. El ordenamiento jurídico interno puede expresar este concepto o uno similar usando diferentes términos, tales como “necesidad pública”, “interés público”, “utilidad pública”, “seguridad nacional” o “interés social”

17 Para mayor certeza, las Partes reconocen que, para los efectos de este Artículo, el término “revocación” de derechos de propiedad intelectual incluye la cancelación o anulación de dichos derechos y, el término “limitación” de derechos de propiedad intelectual incluye las excepciones a aquellos derechos.

18 Para mayor certeza, los beneficios de este Capítulo podrán ser denegados bajo este Artículo en cualquier momento. Cuando un inversionista haya sometido una reclamación a arbitraje, cualquier denegación de beneficios en conformidad al Artículo 8.14 deberá realizarse lo más pronto posible por la Parte que deniega, una vez presentada la notificación de arbitraje.

19 Para los efectos de este Tratado, "tabaco o productos relacionados con el tabaco" significa productos bajo el Capítulo 24 del Sistema Armonizado (Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados) y productos relacionados con el tabaco que se encuentren fuera del Capítulo 24 del Sistema Armonizado (Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados).

20 Para mayor certeza, cuando el demandado elija divulgar información al tribunal que pueda ser retenida de conformidad con el 24.2 (Excepciones de Seguridad) o con el Artículo 24.4 (Divulgación de Información), el demandado podrá retener esa información de su divulgación al público.

21 Para mayor certeza, esta disposición se aplicará sin perjuicio de cualquier consideración del ordenamiento jurídico interno del demandado cuando sea relevante para la reclamación como una cuestión de hecho.

1 Para mayor certeza, el que un inversionista tenga expectativas inequívocas y razonables de la inversión depende, en la medida en que sea relevante, de factores tales como si el gobierno proporcionó al inversionista certezas obligatorias por escrito y de la naturaleza y alcance de la regulación gubernamental o del potencial para la regulación gubernamental en el sector relevante.

1 Para mayor certeza, nada en este Capítulo, incluido el Anexo 9-A, está sujeto a la solución de controversias inversionista-Estado, de conformidad con la Sección B del Capítulo 8 (Inversión).

2 El subpárrafo (a) (iii) no cubre medidas de una Parte que limiten insumos para el suministro de servicios.

3 La implementación de la obligación de establecer mecanismos apropiados podrá requerir tomar en cuenta las limitaciones de recursos y presupuesto de las pequeñas agencias administrativas.

4 Para mayor certeza, una Parte puede requerir múltiples solicitudes de autorización cuando un servicio esté en la jurisdicción de múltiples autoridades competentes.

5 Para mayor certeza, la Parte asegurará que las decisiones se tomen o implementen de manera independiente, y no con el propósito de favorecer a un proveedor de servicios específico.

6 “Organizaciones internacionales competentes” se refiere a organismos internacionales cuya membresía está abierta a los organismos competentes de al menos todas las Partes del Tratado.

7 Para los efectos de este párrafo, las tasas por autorización no incluyen cargos por el uso de recursos naturales, pagos por subasta, licitación u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones o contribuciones obligatorias al suministro de un servicio universal.

8 Para mayor certeza, este Artículo está sujeto al Anexo 8-B (Transferencias).

1 Para mayor certeza, las obligaciones de una Parte bajo cualquier instrumento internacional mencionado en este párrafo no estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias, conforme al Capítulo 23 (Solución de Controversias).

1 Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a una Parte requerir a una empresa que obtenga una licencia para suministrar cualquier servicio público de telecomunicaciones dentro de su territorio.

2 En el caso de Colombia, el artículo 12.4 solo se aplicará a los servicios móviles, y se aplicará a los servicios de telefonía fija siempre que se determine que es técnica y económicamente viable.

3 Para los efectos de este artículo, cada Parte podrá determinar tarifas razonables mediante cualquier metodología que considere apropiada.

4 Chile podrá cumplir con esta obligación manteniendo medidas apropiadas para evitar que los proveedores importantes en su territorio nieguen el acceso a postes, conductos, conductos y derechos de paso o cualquier otra estructura que determine la Parte que sea propiedad o esté controlada por dichos proveedores importantes.

5 Para México, los derechos de paso equivalen a “derecho de vía”.

6 México, con base en su evaluación del estado de competencia del mercado mexicano de sistemas de cables submarinos, no ha aplicado medidas importantes relacionadas con el proveedor importante a las estaciones de aterrizaje de cables submarinos de conformidad con este artículo.

7 Para Chile, esta disposición se aplicará cuando su organismo regulador de telecomunicaciones obtenga la autoridad para implementar esta disposición. No obstante, Chile garantizará un acceso razonable y no discriminatorio a los sistemas internacionales de cable submarino, incluidas las estaciones de aterrizaje en su territorio.

8 Este párrafo no se interpretará en el sentido de prohibir a una entidad gubernamental de una Parte que no sea el organismo regulador de telecomunicaciones poseer acciones en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

9 Para mayor certeza, la solicitud de comentarios no incluye deliberaciones gubernamentales internas

10 Para mayor certeza, una Parte podrá consolidar sus respuestas a los comentarios recibidos de las personas interesadas.

11 Para mayor certeza, la segunda Parte, no deberá, únicamente sobre la base de las obligaciones contraídas por la primera Parte en virtud de una disposición de nación más favorecida, o en virtud de una disposición de no discriminación específica de telecomunicaciones, en cualquier acuerdo comercial internacional existente, buscar u obtener para sus proveedores el acceso a tarifas o condiciones reguladas para los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor que se establecen en este Artículo.

12 El párrafo (d) no se aplica a México. Para México, las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones solo podrán impugnarse mediante juicio de amparo indirecto ante tribunales federales especializados en competencia, radiodifusión y telecomunicaciones y no estarán sujetos a suspensión.

13 Con respecto a Colombia y Perú, las empresas no podrán solicitar la reconsideración de resoluciones administrativas de aplicación general, tal como se definen en el Artículo 21.1 (Definiciones), a menos que así lo disponga su legislación.

14 En Colombia, la decisión o dictamen del organismo regulador es definitiva cuando dicho organismo resuelve la solicitud.

1 Para mayor certeza, un producto digital no incluye la representación digitalizada de un instrumento financiero, incluyendo dinero. La definición de producto digital no debe entenderse que refleja la opinión de una Parte sobre si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente debiera clasificarse como comercio de servicios o comercio de mercancías.

2 Para mayor certeza, en la medida en que un producto digital de un Estado distinto a las Partes es un “producto digital similar”, este será calificado como "otro producto digital similar" para los efectos de este párrafo.

3 Las Partes reconocen que un proveedor de servicio de acceso a Internet que ofrece a sus suscriptores cierto contenido de manera exclusiva no estaría actuando contrariamente a este principio

4 Para mayor certeza, nada en este párrafo impedirá que una Parte condicione la recepción de una ventaja, o la continuación de la recepción de una ventaja, al cumplimiento de un requisito de ubicar instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte, de conformidad con el Artículo 8.9.4 (Requisitos de Desempeño).

1 Para efectos de trasparencia las otras Partes de la Alianza del Pacífico recibirán una copia de cualquier modificación o rectificación propuesta al Anexo 14-A

1 Nada de lo dispuesto en el este párrafo impedirá a una Parte exigir que una persona contra la que se lleva a cabo la alegación, sea responsable de establecer ciertos elementos en defensa de la alegación.

1 Las Partes podrán satisfacer el compromiso relacionado con la conspiración mediante conceptos aplicables dentro de sus respectivos sistemas legales, incluida la asociación ilícita.

2 Para los efectos de este Capítulo, el término “actos de corrupción” se refiere a los delitos descritos en párrafos 1 y 5 conforme al Artículo 21.8.

3 Para mayor certeza, las Partes reconocen que los casos individuales o decisiones discrecionales específicas relacionadas con la aplicación de leyes anticorrupción están sujetos a la legislación y procedimientos legales de cada Parte.

1 Para mayor certeza, solo los representantes gubernamentales de Singapur y de una o más Partes de la Alianza del Pacífico para las cuales el asunto está exclusivamente relacionado pueden asistir a las reuniones mencionadas en este párrafo, sujeto al párrafo 7 de este Artículo.

2 Chile implementará las acciones de la Comisión de Libre Comercio a las que se refiere el Artículo 22.3.2 mediante acuerdos para la ejecución de un tratado de conformidad con el derecho chileno.

3 Para mayor certeza, solo los representantes gubernamentales de Singapur y de una o más Partes de la Alianza del Pacífico para las cuales el asunto está exclusivamente relacionado, pueden asistir a las reuniones mencionadas en este párrafo sujeto al párrafo 5 de este Artículo.

1 Para los efectos de este Capítulo, se entiende que las controversias relativas a mercancías perecederas son casos de urgencia.

2 Las Partes consultantes, en el caso de una medida en proyecto, realizarán todos los esfuerzos para hacer la solicitud de consultas conforme esta disposición dentro de los 60 días siguientes a partir de que la medida en proyecto esté disponible al público, sin perjuicio del derecho de realizar dicha solicitud en cualquier momento.

3 Para mayor certeza, si la Parte consultante a la que se hizo la solicitud de consultas no responde dentro del plazo especificado en este párrafo, se entenderá que esta recibió la solicitud a los 10 días siguientes de la fecha en la que la Parte que hizo la solicitud de consultas trasmitió esa solicitud.

4 Para mayor certeza, la frase “el nivel de beneficios que la Parte pretende suspender” se refiere al nivel de concesiones conforme a este Tratado, la suspensión de las cuales una Parte reclamante considera que tendrán un efecto equivalente al de la disconformidad, o anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 23.3(c), cuya existencia fue determinada por el Grupo Especial en su informe final emitido conforme al Artículo 23.18.1.

5 Para mayor certeza, “servicios” no incluyen servicios financieros como se definen en el párrafo 5(a) del Anexo de Servicios Financieros del AGCS.

1 Este párrafo es sin perjuicio de si un producto digital debería ser clasificado como una mercancía o servicio.

2 Esto sin perjuicio de la metodología usada para determinar el valor de tal inversión o propiedad conforme a las leyes respectivas de las Partes.

3 Las Partes entienden que este subpárrafo debe ser interpretado por referencia a la nota al pie de página del Artículo XIV(d) del AGCS como si el Artículo no fuera restringido a los servicios o impuestos directos

1 Las notificaciones al Depositario conforme a los Artículos 25.3, 25.4 y 25.6 serán realizadas a través de la vía diplomática.

1 Constitución Política, Articulo 150. "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:(...)

16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados".

2 Constitución Política, Articulo 224, "Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso".

3 Constitución Política, Articulo 113. "Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. (...) Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines".

4 Constitución Política, Artículo 189. "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o conventos que se someterán a la aprobación del Congreso. (...)

25. Organizar el Crédito Público: reconocerla deuda nacional y arreglar su servicio; modificarlos aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas: regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e Inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”. .

5 Corte Constitucional, Sentencia C-045 de 1994; Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

6 Corte Constitucional, Sentencia C-254 2019; Magistrado Ponente: José Femando Reyes Cuartas.

7 Artículo 217. "CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Acuerdos y Convenios Internacionales. El texto de los Acuerdos no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva solo podrán ser formuladas a los Acuerdos y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada".

8 Corte Constitucional, Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994; Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

9 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 1992: Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

10 En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas oportunidades, a saber: Sentencia C-492 de 1998. M. P. Fabio Morón Diaz. Cita de la Sentencia C-864 de 2008.

11 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 1992; Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

12 Un ejemplo de la aplicación práctica de este principio se encuentra referido en la Sentencia C-864 de 2006, en la que la Corte Constitucional señaló lo siguiente; 'En relación con el principio de reciprocidad previsto en el mismo precepto Superior, cabe anotar que las obligaciones que se asumen por los Estados Parte en virtud del presente Acuerdo de Complementacíón Económica guardan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de ellos. Precisamente, la determinación clara, inequívoca y puntual de las condiciones y requerimientos para calificar el origen de un producto o servicio como originario o procedente de los Estados Miembros, como se establece en el artículo 12 y en el Anexo IV del citado Acuerdo, es un elemento esencial para garantizar el citado principio de reciprocidad, pues de ese modo se evita que se otorguen preferencias arancelarias a bienes de países distintos a los signatarios que no estén otorgando ningún beneficio comercial".

13 Corte Constitucional, Sentencia C-254 2019; Magistrado Ponente: José Femando Reyes Cuartas.

14 Corte Constitucional, Sentencia C-519 de 1994; Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

15 Corte Constitucional, Sentencia C-184 de 2016; Magistrada Ponente: Gloria Steila Ortiz Delgado.

16 OMC (2021). Examen de Política Comercial de Singapur.

17 MinCIT (2020). Perfil Económico de Singapur.

18 OMC (2021). Examen: de Política Comercial de Singapur.

19 MinCIT (2020). Perfil Económico de Singapur.

20 Department of Statistics Singapore, íittps:ffwww.5¡nqstat.aov.sq/modules/infoqraphicsfsinoapore-¡nternational-trade

21 Department of Statistics Singapore, nttps://www.sinqstat.qov.sq/moduiesZ¡nfoqraph¡cs/sinqapore-international-trade

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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