Última actualización: 20 de mayo de 2023 - (Diario Oficial No. 52.379 - 28 de abril de 2023)
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LEY 2284 DE 2023

(enero 5)

Diario Oficial No. 52.268 de 5 de enero de 2023

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Incorporación de Singapur como estado asociado a la alianza del Pacífico integrado por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Perú con la República de Singapur”; suscrito en Bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acuerdo de Incorporación de Singapur como estado asociado a la alianza del Pacífico integrado por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Perú con la República de Singapur”; suscrito en Bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022.

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Acuerdo en medio óptico, certificada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo de Tratados de este Ministerio y que consta de dos mil trescientos cuarenta y cinco (2.345) folios.

El Presente Proyecto de ley consta de treinta y nueve (39) folios

PROYECTO DE LEY No.

"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL <ACUERDO DE INCORPORACIÓN DE SINGAPUR COMO ESTADO ASOCIADO A LA ALIANZA DEL PACÍFICO INTEGRADO POR LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ CON LA REPÚBLICA DE SINGAPUR>, SUSCRITO EN BAHIA MÁLAGA, REPÚBLICA DE COLOMBIA, EL 26 DE ENERO DE 2022"

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del <ACUERDO DE INCORPORACIÓN DE SINGAPUR COMO ESTADO ASOCIADO A LA ALIANZA DEL PACÍFICO INTEGRADO POR LA REPÚBLICA DE CHILE, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ CON LA REPÚBLICA DE SINGAPUR, suscrito en Bahia Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022.

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Acuerdo en medio óptico, certificada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de dos mil trescientos cuarenta y cinco (2.345) folios.

El presente Proyecto de Ley consta de treinta y nueve (39) folios

ANEXO I

LISTA DE CHILE

NOTAS INTRODUCTORIAS

1. La Descripción otorga una descripción general no vinculante de la medida para la cual se ha hecho la entrada.

2. De conformidad con el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes) y el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada, no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, regulación u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa entrada.

Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Ley 1.939, Diario Oficial, 10 de noviembre de 1977, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, Título I Decreto con Fuerza de Ley 4 (D.F.L.), del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 10 de noviembre de 1967

Descripción: Inversión

La propiedad o cualquier otro tipo de derecho sobre “tierras del Estado” sólo podrá ser obtenida por personas naturales o jurídicas chilenas, a menos que se apliquen las excepciones legales correspondientes, tales como el Decreto Ley 1.939. “Tierras del Estado” para estos propósitos comprende las tierras de propiedad del Estado hasta una distancia de 10 kilómetros desde la frontera y hasta una distancia de cinco kilómetros desde la costa, medidos desde la línea de las más altas mareas.

Bienes inmuebles situados en áreas declaradas “zona fronteriza” en virtud del D.F.L. 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, no podrán ser adquiridos, en dominio o cualquier otro título, por (1) personas naturales con nacionalidad de países fronterizos; (2) personas jurídicas con su sede principal en un país fronterizo; (3) personas jurídicas con 40 por ciento o más de su capital perteneciente a personas naturales con nacionalidad de países fronterizos, o (4) personas jurídicas cuyo control efectivo es ejercido por tales personas naturales. No obstante lo anterior, esta limitación no aplicará si una exención es otorgada mediante Decreto Supremo del Presidente de la República fundado en razones de interés nacional.

Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto con Fuerza Ley 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, 24 de enero de 1994, Código del Trabajo, Título Preliminar, Libro I, Capítulo III

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Como mínimo, el 85 por ciento de los trabajadores de un mismo empleador deben ser personas naturales chilenas o extranjeros con más de cinco años de residencia en Chile. Esta regla se aplica a empleadores con más de 25 trabajadores con contrato de trabajo1. El personal técnico experto no estará sujeto a esta disposición, según lo determine la Dirección del Trabajo.

Se entenderá como trabajador a cualquier persona natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, en virtud de un contrato de trabajo.

Sector: Comunicaciones

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 18.838, Diario Oficial, 30 de septiembre de 1989, Consejo Nacional de Televisión, Títulos I, II y III

Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II y III

Ley 19.733, Diario Oficial, 4 de junio de 2001, Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Títulos I y III

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El dueño de un medio de comunicación social, tales como aquellos que de manera regular transmiten sonidos, textos o imágenes, o una agencia nacional de noticias, en el caso de una persona natural, debe tener un domicilio debidamente establecido en Chile, y, en el caso de una persona jurídica, deberá estar constituida con domicilio en Chile o tener una agencia autorizada para operar dentro del territorio nacional.

Sólo los nacionales chilenos pueden ser presidentes, administradores o representantes legales de la persona jurídica.

El dueño de una concesión para suministrar (a) servicios públicos de telecomunicaciones; (b) servicios intermedios de telecomunicaciones prestados a servicios de telecomunicaciones a través de instalaciones y redes establecidas para dicho propósito; y (c) difusión sonora, deberá ser una persona jurídica constituida y domiciliada en Chile.

Sólo los nacionales chilenos pueden ser presidentes, gerentes, administradores o representantes legales de la persona jurídica.

En el caso de servicios de radiodifusión sonora de libre recepción, la junta directiva puede incluir extranjeros, sólo si éstos no representan la mayoría.

En el caso de los medios de comunicación social, el director legalmente responsable y la persona que lo reemplace, debe ser chileno con domicilio y residencia en Chile, a menos que el medio de comunicación social utilice un lenguaje distinto al español.

Las solicitudes para obtener una concesión de radiodifusión de libre recepción, presentadas por personas jurídicas en la cual más del 10 por ciento de su capital social está en manos de extranjeros, serán otorgadas sólo si previamente se acredita que a los nacionales chilenos se les otorgan similares derechos y obligaciones en el país de origen del solicitante que los que gozará el solicitante en Chile.

El Consejo Nacional de Televisión podrá fijar un requisito general de hasta un 40 por ciento de producción chilena en los programas que transmitan los canales de servicios de transmisión televisiva de libre recepción.

Sector: Energía

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III

Ley 18.097, Diario Oficial, 21 de enero de 1982, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III

Ley 18.248, Diario Oficial, 14 de octubre de 1983, Código de Minería, Títulos I y II

Ley 16.319, Diario Oficial, 23 de octubre de 1965, Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III

Descripción: Inversión

La exploración, la explotación y el beneficio de los hidrocarburos líquidos o gaseosos, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por Decreto Supremo. Para mayor certeza, se entiende que el término “beneficio” no incluye el almacenamiento, transporte o refinamiento del material energético a que se hace referencia en este párrafo.

La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo podrá llevarse a cabo por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o, con su autorización, en forma conjunta con terceras personas. Si la Comisión determina que es aconsejable otorgar tal autorización, deberá determinar sus condiciones.

Sector: Minería

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III

Ley 18.097, Diario Oficial, 21 de enero de 1982, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III

Ley 18.248, Diario Oficial, 14 de octubre de 1983, Código de Minería, Títulos I y III

Ley 16.319, Diario Oficial, 23 de octubre de 1965, Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III

Descripción: Inversión

La exploración, explotación y beneficio del litio, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier especie situados total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, podrá ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.

Chile tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa.

Para mayor certeza, Chile podrá exigir que los productores separen de los productos mineros la porción de:

(a) hidrocarburos líquidos o gaseosos;

(b) litio;

(c) yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional; y

(d) yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, que estén presentes en cantidades significativas en dichos productos mineros y que pueda separarse económica y técnicamente para su entrega o venta a nombre del Estado. Para estos efectos, la “separación económica y técnica” significa que los costos incurridos en la recuperación de los cuatro tipos de sustancias señaladas anteriormente, a través de un procedimiento técnico adecuado, y en su comercialización y entrega, deberá ser menor que su valor comercial.

Asimismo, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear, o aquellos autorizados por dicha Comisión, pueden ejecutar o celebrar actos jurídicos relativos a materiales atómicos naturales y el litio, así como concentrados, derivados y compuestos de ellos.

Sector: Pesca

Subsector: Acuicultura

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 18.892, Diario Oficial, 23 de diciembre de 1989, Ley General de Pesca y Acuicultura, Títulos I y VI

Descripción: Inversión

Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas constituidas según las leyes chilenas y extranjeros con permanencia definitiva podrán ser titulares de una autorización o concesión para realizar actividades de acuicultura

Sector: Pesca y Actividades Relacionadas con la Pesca

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto 430 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, diario oficial, enero 21, 1992, Títulos I, III, IV y IX

Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I y II

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas constituidas según las leyes chilenas y extranjeros con permanencia definitiva podrán ser titulares de un permiso para cosechar y capturar especies hidrobiológicas.

Sólo las naves chilenas pueden realizar pesca en aguas interiores, en el mar territorial y en la Zona Económica Exclusiva. Son “naves chilenas” aquellas definidas como tales en la Ley de Navegación. El acceso a actividades de pesca industrial extractiva estará sujeto al registro previo de la nave en Chile.

Sólo una persona natural o jurídica chilena puede registrar una nave en Chile. Dicha persona jurídica deberá estar constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. El presidente, gerente y la mayoría de los directores o administradores deben ser personas naturales chilenas. Además, más del 50 por ciento de su capital social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga participación en otra persona jurídica propietaria de una nave debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados.

Una comunidad puede registrar una nave si (1) la mayoría de los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile; (2) los administradores son personas naturales chilenas; y (3) la mayoría de los derechos en la comunidad pertenece a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica comunera en el dominio de una nave, debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados.

Un propietario (persona natural o jurídica) de una nave de pesca registrada con anterioridad al 30 de junio de 1991 no estará sujeto al requisito de nacionalidad antes mencionado.

En caso de reciprocidad otorgada a naves chilenas por cualquier otro país, las naves de pesca que sean así autorizadas por las autoridades marítimas, de acuerdo a los poderes conferidos por ley, podrán ser exceptuadas de los requisitos antes mencionados, bajo condiciones equivalentes a las otorgadas a las naves chilenas por ese país.

El acceso a actividades de pesca artesanal estará sujeto a la inscripción en el Registro de Pesca Artesanal. Sólo podrán registrarse para realizar pesca artesanal las personas naturales chilenas, personas naturales extranjeras con residencia permanente en Chile, o una persona jurídica constituida por las personas antes mencionadas

Sector: Servicios Especializados

Subsector: Agentes y Despachadores de Aduana

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 30, del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, 13 de abril de 1983, Libro IV

Decreto con Fuerza de Ley 2, del Ministerio de Hacienda, 1998

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo las personas naturales chilenas, con residencia en Chile, pueden suministrar en el territorio de Chile servicios de agentes o despachadores de aduana.

Sector: Servicios de Investigación y Seguridad

Subsector: Servicios de guardia

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto 1.773, del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 14 de noviembre de 1994

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo los chilenos y residentes permanentes pueden suministrar servicios como guardias de seguridad privados

Sector: Servicios Suministrados a las Empresas

Subsector: Servicios de investigación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo 711, del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, 15 de octubre de 1975

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las personas naturales y jurídicas extranjeras que deseen efectuar investigaciones en la zona marítima de las 200 millas bajo jurisdicción nacional, deberán presentar una solicitud con seis meses de anticipación ante el Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, y cumplirán con los requisitos establecidos por la respectiva regulación. Las personas naturales y jurídicas chilenas deberán presentar una solicitud al Instituto Hidrográfico de la Armada, a lo menos con tres meses de anticipación, y deberán cumplir con los requisitos establecidos por la respectiva regulación

Sector: Servicios Suministrados a las Empresas

Subsector: Servicios de investigación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 11, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 5 de diciembre de 1968

Decreto 559, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 24 de enero de 1968

Decreto con Fuerza de Ley 83, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 27 de marzo de 1979.

Decreto Supremo 1166 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, julio 20, 1999

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las personas naturales que representan a personas jurídicas extranjeras o las personas naturales con domicilio en el extranjero que deseen realizar exploraciones para efectuar trabajos con fines científicos, técnicos o de andinismo en las zonas fronterizas chilenas, deberán solicitar la correspondiente autorización por intermedio de un Cónsul de Chile en el país de domicilio de la persona natural, quien lo remitirá de inmediato y directamente a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado. La Dirección podrá disponer que a la expedición se incorporen uno o más representantes de las actividades chilenas pertinentes, a fin de participar y conocer los estudios que se practiquen.

El Departamento de Operaciones de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado debe decidir e informar si autoriza o rechaza exploraciones geográficas o científicas que proyecten ejecutar personas u organismos extranjeros en Chile. La Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado debe autorizar y llevar el control de toda exploración con fines científicos, técnicos o de andinismo que deseen efectuar en zonas fronterizas las personas jurídicas extranjeras o las personas naturales con domicilio en el extranjero

Sector: Servicios Suministrados a las Empresas

Subsector: Servicios de investigación en ciencias sociales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 17.288, Diario Oficial, 4 de febrero de 1970, Título V

Decreto Supremo 484, del Ministerio de Educación, Diario Oficial, 2 de abril de 1991

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen efectuar excavaciones, prospecciones, sondeos o recolecciones antropológicas, arqueológicas o paleontológicas, deberán solicitar el permiso correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales. Es condición previa para que se otorgue el permiso, que la persona a cargo de las investigaciones pertenezca a una institución científica extranjera confiable y que trabaje en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena.

Los permisos podrán concederse a (1) investigadores chilenos con preparación científica arqueológica, antropológica o paleontológica, según corresponda, debidamente acreditadas, y que tengan un proyecto de investigación y un debido patrocinio institucional; y (2) investigadores extranjeros, siempre que pertenezcan a una institución científica confiable y que trabajen en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena. Los directores y conservadores de museos reconocidos por el Consejo de Monumentos Nacionales, los arqueólogos, antropólogos o paleontólogos profesionales, según corresponda, y los miembros de la Sociedad Chilena de Arqueología estarán autorizados para efectuar operaciones de salvataje. Se llaman operaciones de salvataje a la recuperación urgente de datos o de artefactos o especies arqueológicas, antropológicas o paleontológicas amenazados de pérdida inminente.

Sector: Servicios Suministrados a las Empresas

Subsector: Impresión, edición e industrias asociadas

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 19.733, Diario Oficial, 4 de junio de 2001, Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Títulos I y III

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El dueño de un medio de comunicación social, tales como diarios, revistas, o textos publicados de manera regular con dirección editorial en Chile, o una agencia nacional de noticias, en el caso de una persona natural, debe tener un domicilio debidamente establecido en Chile y, en el caso de una persona jurídica, debe estar constituida con domicilio en Chile o tener una agencia autorizada para operar dentro del territorio nacional.

Sólo los chilenos pueden ser presidentes, administradores o representantes legales de la persona jurídica que opera en Chile, según lo descrito en el párrafo anterior.

El director legalmente responsable y la persona que lo reemplace debe ser chileno con domicilio y residencia en Chile. La nacionalidad chilena no será requerida en caso de que el medio de comunicación social use un lenguaje distinto al español.

Sector: Servicios Profesionales

Subsector: Servicios de contabilidad, auditoría financiera, teneduría de libros y servicios de asesoramiento tributario

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 18.046, Diario Oficial, 22 de octubre de 1981, Ley de Sociedades Anónimas, Título V

Decreto Supremo 702 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, 6 de julio de 2012, Reglamento de Sociedades Anónimas.

Decreto Ley 1.097, Diario Oficial, 25 de julio de 1975, Títulos I, II, III y IV

Decreto Ley 3.538, Diario Oficial, 23 de diciembre de 1980, Títulos I, II, III y IV

Circular 2.714, 6 de octubre de 1992; Circular 1, 17 de enero de 1989; Capítulo 19 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre auditores externos

Circular 327, 29 de junio de 1983, y Circular 350, 21 de octubre de 1983, de la Superintendencia de Valores y Seguros

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los auditores externos de las instituciones financieras deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Comisión para el Mercado Financiero. Sólo las personas jurídicas constituidas legalmente en Chile como sociedades de personas o asociaciones y cuyo giro principal de negocios sean los servicios de auditoría podrán inscribirse en el Registro.

Sector: Servicios Profesionales

Subsector: Servicios legales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Código Orgánico de Tribunales, Título XV, Diario Oficial, 9 de julio de 1943.

Decreto 110 del Ministerio de Justicia, Diario Oficial, 20 de marzo de 1979

Ley 18.120, Diario Oficial, 18 de mayo de 1982

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo personas naturales chilenas y extranjeras residentes en Chile, que hayan completado la totalidad de sus estudios en el país, podrán ejercer como abogados.

Sólo los abogados debidamente calificados para ejercer derecho estarán autorizados para patrocinar una causa ante tribunales chilenos, y para efectuar la primera presentación o demanda de cada parte.

Ninguna de estas medidas se aplica a los consultores legales extranjeros que practican o asesoran sobre derecho internacional o sobre la legislación de la otra Parte

Sector: Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

Subsector: Servicios auxiliares de la administración de justicia

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Código Orgánico de Tribunales, Títulos XI y XII, Diario Oficial, 9 de julio de 1943.

Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, Títulos I, II y III, Diario Oficial, 24 de junio de 1857

Ley 18.118, Diario Oficial, 22 de mayo de 1982, Título I

Decreto 197, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Diario Oficial, 8 de agosto de 1985

Ley 18.175, Diario Oficial, 28 de octubre de 1982, Título III

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los auxiliares de la administración de justicia deben residir en la misma ciudad o lugar donde se encuentre el tribunal donde prestarán sus servicios.

Los defensores públicos, notarios públicos y conservadores deberán ser personas naturales chilenas y cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser juez.

Los archiveros, los defensores públicos y los árbitros de derecho deben ser abogados, en consecuencia, deben ser personas naturales chilenas o extranjeras con residencia en Chile, que hayan completado la totalidad de sus estudios legales en Chile. Los abogados de la otra Parte pueden participar en un arbitraje cuando se trate de la legislación de la otra Parte y las partes en el arbitraje lo soliciten.

Sólo las personas naturales chilenas con derecho a voto y los extranjeros con residencia permanente y derecho a voto pueden actuar como receptores judiciales y como procuradores del número

Sólo las personas naturales chilenas y extranjeros con permanencia definitiva en Chile o personas jurídicas chilenas pueden ser martilleros públicos.

Para ser síndico de quiebras es necesario poseer un título profesional o técnico otorgado por una universidad o por un instituto profesional o un centro de formación técnica reconocido por Chile. Los síndicos de quiebras deben tener experiencia de no menos de tres años en áreas comerciales, económicas o jurídicas.

Sector: Transporte

Subsector: Servicios Aéreos Especializados

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 18.916, Diario Oficial, 8 de febrero de 1990, Código Aeronáutico, Título Preliminar, y Títulos II y III

Decreto Ley 2.564, Diario Oficial, 22 de junio de 1979, Normas sobre Aviación Comercial

Decreto Supremo 624 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, 5 de diciembre de 1994

Ley 16.752, Diario Oficial, 17 de febrero de 1968, Título II

Decreto 34 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, 10 de febrero de 1968

Decreto Supremo 102 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, 17 de junio de 1981

Decreto Supremo 172 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, 5 de marzo de 1974

Decreto Supremo 37 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, 10 de diciembre de 1991

Decreto 222 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, 5 de octubre de 2005.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar una aeronave en Chile. Dicha persona jurídica deberá estar constituida en Chile con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. Además, la mayoría de su propiedad debe pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas, las que a su vez deberán cumplir los requisitos anteriores. La autoridad aeronáutica podrá permitir el registro de aeronaves de propiedad de personas jurídicas o naturales extranjeras, siempre que éstas se encuentren empleadas en Chile o ejerzan una actividad profesional o industria permanente en Chile

El presidente, gerente, la mayoría de los directores y administradores de la persona jurídica deben ser personas naturales chilenas.

Una aeronave particular de matrícula extranjera que realice actividades no comerciales no podrá permanecer en Chile más allá de 30 días contados desde la fecha de su ingreso al país, a menos que cuente con autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, más allá de 30 días contados desde la fecha de su ingreso al país. Para mayor certeza, esta medida no se aplicará a servicios aéreos especializados tal como se definen en el Artículo 9.1 (Definiciones), excepto en el caso de los servicios de remolque de planeadores y de servicios de paracaidismo.

El personal aeronáutico extranjero que no posea una licencia otorgada por la autoridad aeronáutica civil chilena podrá ejercer sus actividades en Chile sólo si la licencia o habilitación otorgada en otro país es reconocida por la autoridad aeronáutica civil chilena como válida. A falta de convenio internacional que regule dicho reconocimiento, la licencia o habilitación se otorgará bajo condiciones de reciprocidad. En tal caso, se demostrará que las licencias y habilitaciones fueron expedidas o convalidadas por autoridad competente en el Estado de matrícula de la aeronave, que los documentos están vigentes y que los requisitos exigidos para extender o convalidar dichas licencias y habilitaciones son iguales o superiores a los estándares establecidos en Chile para casos análogos.

Los servicios de transporte aéreo podrán suministrarse por empresas de aeronavegación chilenas o extranjeras siempre que, en las rutas que operen, el otro Estado otorgue condiciones similares para las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten. La Junta de Aeronáutica Civil, por resolución fundada, podrá terminar, suspender o limitar los servicios de cabotaje u otra clase de servicios de aeronavegación comercial, que se realicen exclusivamente dentro del territorio nacional por empresas o aeronaves extranjeras, si en su país de origen no se otorga o reconoce efectivamente el derecho a igual trato a las empresas o aeronaves chilenas.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua y navegación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Ley 3.059, Diario Oficial, 22 de diciembre de 1979, Ley de Fomento a la Marina Mercante, Títulos I y II

Decreto Supremo 237, Diario Oficial, 25 de julio de 2001, Reglamento del Decreto Ley 3.059, Títulos I y II

Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El cabotaje queda reservado a las naves chilenas. Se entenderá por cabotaje el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y de carga entre diferentes puntos del territorio nacional, y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.

Las naves mercantes extranjeras podrán participar en el cabotaje cuando se trate de volúmenes de carga superiores a 900 toneladas, previa licitación pública efectuada por el usuario convocada con la debida anticipación. Cuando se trate de volúmenes de carga iguales o inferiores a 900 toneladas y no exista disponibilidad de naves bajo pabellón chileno, la Autoridad Marítima podrá autorizar el embarque de dichas cargas en naves mercantes extranjeras.

El transporte marítimo internacional de carga hacia o desde Chile se encuentra sujeto al principio de reciprocidad.

En caso de que Chile adopte, por razones de reciprocidad, una medida de reserva de carga en el transporte internacional de carga entre Chile y una no Parte, la carga que le resulta reservada se transportará en naves de bandera chilena o en naves reputadas como tales.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua y navegación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V

Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar una nave en Chile. Dicha persona jurídica deberá estar constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. Además, más del 50 por ciento de su capital social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga participación en otra persona jurídica propietaria de una nave debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados. El presidente, gerente y la mayoría de los directores o administradores deben ser personas naturales chilenas.

Una comunidad podrá registrar una nave si (1) la mayoría de los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile; (2) los administradores son chilenos; y (3) la mayoría de los derechos en la comunidad pertenecen a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica comunera con el dominio de una nave, debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados para ser consideradas chilenas.

Naves especiales que sean propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras podrán ser registradas en Chile, si dichas personas cumplen las siguientes condiciones: (1) están domiciliadas en Chile; (2) tienen el asiento principal de sus negocios en el país; o (3) ejercen alguna profesión o actividad comercial en forma permanente en Chile.

“Naves especiales” son aquellas utilizadas en servicios, operaciones o para otros propósitos específicos, con características especiales para las funciones que llevan a cabo, como remolcadores, dragas, naves con fines científicos o recreacionales, entre otros. Para los propósitos de este párrafo, una nave especial no incluye una nave pesquera.

La autoridad marítima podrá conceder un mejor trato en base al principio de reciprocidad.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua y navegación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V

Decreto Supremo 153, Diario Oficial, 11 de marzo de 1966, Aprueba el Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre

Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las naves extranjeras deberán usar servicios de pilotaje, anclaje y de pilotaje de puertos cuando las autoridades marítimas lo requieran. En las faenas de remolque o en otras maniobras en puertos chilenos, sólo pueden usarse remolcadores de bandera chilena.

Para ser capitán es necesario ser chileno y poseer el título de tal conferido por la autoridad correspondiente. Para ser oficial de naves chilenas se requiere ser persona natural chilena y estar inscrito en el Registro de Oficiales. Para ser tripulante de naves chilenas es necesario ser chileno, poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad Marítima y estar inscrito en el respectivo Registro. Los títulos profesionales y licencias otorgados en país extranjero serán válidos para desempeñarse como oficial en naves nacionales cuando el Director lo disponga por resolución fundada. El patrón de nave debe ser chileno.

El patrón de nave es la persona natural que, en posesión del título de tal otorgado por el Director de la Autoridad Marítima, está habilitada para el mando de naves menores y determinadas naves especiales mayores

Los patrones de pesca, mecánicos-motoristas, motoristas, marineros pescadores, pescadores, empleados u obreros técnicos de comercio marítimo, y tripulantes de dotación industrial y de servicios generales de buques-fábricas o de pesca deberán ser chilenos. Extranjeros con domicilio en Chile también serán autorizados a desempeñar dichas actividades cuando lo soliciten los armadores por ser indispensables para la organización inicial de las faenas.

Para enarbolar el pabellón nacional, se requiere que el patrón de nave, su oficialidad y tripulación sean chilenos. No obstante, si fuera indispensable, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por resolución fundada y en forma transitoria, podrá autorizar la contratación de personal extranjero, exceptuando al capitán, que será siempre chileno.

Sólo podrán desempeñarse como operadores multimodales en Chile, personas naturales o jurídicas chilenas

Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua y navegación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V

Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II y IV

Decreto 90, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Diario Oficial, 21 de enero de 2000

Decreto 49, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Diario Oficial, 16 de julio de 1999

Código del Trabajo, Libro I, Título II, Capítulo III, párrafo 2

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Deberán ser chilenos los agentes de nave o los representantes de los operadores, dueños o capitanes de nave, ya sean personas naturales o jurídicas.

Los trabajos portuarios de estiba y muellaje realizados por personas naturales están reservados a chilenos que estén debidamente acreditados ante la autoridad correspondiente para realizar los trabajos portuarios señalados y para tener oficina establecida en Chile. Cuando estas actividades sean desempeñadas por personas jurídicas, éstas deben estar legalmente constituidas en Chile y tener su domicilio principal en Chile. El presidente, administradores, gerentes o directores deben ser chilenos. Más del 50 por ciento del capital social debe pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas. Dichas empresas deben designar uno o más apoderados, que actuarán en su representación, los cuales deben ser chilenos.

Deberán ser también personas naturales o jurídicas chilenas todos aquellos que desembarquen, transborden y, en general, hagan uso de los puertos chilenos continentales o insulares, especialmente para capturas de pesca o capturas de pesca procesadas a bordo.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre por carretera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo 212, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, 21 de noviembre de 1992

Decreto 163, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, 4 de enero de 1985

Decreto Supremo 257, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 17 octubre de 1991

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las personas naturales o jurídicas extranjeras habilitadas para prestar servicios de transporte internacional en el territorio de Chile, no podrán realizar servicios de transporte local ni participar, en forma alguna, en dichas actividades dentro del territorio nacional.

Sólo las compañías con domicilio real y efectivo en Chile, y creadas bajo las leyes de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay podrán ser autorizadas para prestar servicios de transporte terrestre internacional entre Chile y Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay.

Adicionalmente, para obtener un permiso de prestación de servicios de transporte terrestre internacional, en el caso de personas jurídicas extranjeras, más del 50 por ciento de su capital y el control efectivo de esas personas jurídicas debe pertenecer a nacionales de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre por carretera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 18.290, Diario Oficial, 7 de febrero de 1984, Título IV

Decreto Supremo 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 7 de septiembre de 1960, Convención de Ginebra

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren a Chile, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la Convención sobre la Circulación por Carreteras de Ginebra de 1949, circularán libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley chilena.

El titular de una licencia o certificado internacional vigente, expedido en país extranjero en conformidad a la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio nacional. El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá presentar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de Chile de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de Chile que no están sujetas a algunas o todas las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas);

(e) el Artículo 9.5 (Presencia Local); o

(f) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el que se elabora la entrada;

(b) Subsector, cuando esté referido, se refiere al subsector específico para el que se elabora la entrada;

(c) Clasificación Industrial, cuando esté referida, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, según los códigos de la CCP provisional tal como se usan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Documentos Estadísticos Serie M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.1(a) (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.1(a) (Medidas Disconformes), no se aplican a la(s) medida(s) listadas(s), tal como se indica en las notas introductorias de la Lista de Chile;

(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene las medidas listadas;

(f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas para las que se elabora la entrada. Una medida citada en el elemento Medidas:

(i) significa la medida conforme haya sido enmendada, continuada o renovada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y

(ii) incluye cualquier medida subordinada que haya sido adoptada o mantenida bajo la facultad de la medida y que sea compatible con ella; y

(g) La descripción, tal como lo indican las notas introductorias a la Lista de Chile, o bien establece la medida disconforme o proporciona una descripción no vinculante de la medida para la que se elabora la entrada.

3. El Artículo 9.5 (Presencia Local) y el Artículo 9.3 (Trato Nacional) son disciplinas distintas y una medida que únicamente es incompatible con el Artículo 9.5 (Presencia Local) no necesita ser reservada contra el Artículo 9.3 (Trato Nacional).

ANEXO II

LISTA DE CHILE

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6)

Descripción: Inversión

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la propiedad o control de las tierras ubicadas hasta una distancia de cinco kilómetros desde la costa, que sean usadas para la agricultura. Dichas medidas podrían incluir el requisito de que la mayoría de cada clase de acciones de una persona jurídica chilena que pretende ser propietaria o tener el control de tales tierras, pertenezca a personas naturales chilenas o a personas que residan en Chile durante 183 días al año o más.

Medidas Existentes: Decreto Ley 1939, Diario Oficial, 10 de noviembre, 1977, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, Título I

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión

Al transferir o disponer de cualquier interés accionario o activo de una empresa del Estado o entidad gubernamental existente, Chile se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones sobre la propiedad de tal interés o activo y sobre el derecho de inversionistas extranjeros o sus inversiones de controlar cualquier compañía del Estado creada de este modo o inversiones realizadas por los mismos. En relación con dicha transferencia o disposición, Chile podrá adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de alta dirección y miembros de la junta directiva.

Una “compañía del Estado”1 significa cualquier compañía de propiedad o controlada por Chile mediante participación en su propiedad e incluirá cualquier compañía establecida después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado únicamente para propósitos de vender o disponer de la participación en el capital o activos de una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente.

Medidas Existentes:

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o que suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier acuerdo internacional en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca; o

(c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Medidas Existentes:

Sector: Comunicaciones

Subsector: Servicios de telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales, sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; servicios complementarios de telecomunicación; y servicios limitados de telecomunicación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al comercio transfronterizo de servicios de telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales, sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; servicios complementarios de telecomunicación; y servicios limitados de telecomunicación.

Medidas Existentes: Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II, III, V y VI

Sector: Comunicaciones

Subsector: Servicios de telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales, sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; servicios complementarios de telecomunicaciones; y servicios limitados de telecomunicaciones.

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los inversionistas de la otra Parte o a sus inversiones en servicios de telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales, sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; servicios complementarios de telecomunicaciones; y servicios limitados de telecomunicaciones.

Medidas Existentes: Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II, III, V y VI.

Sector: Asuntos Relacionados con las Minorías

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

 Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja.

Medidas Existentes

Sector: Asuntos Relacionados con Poblaciones Autóctonas

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a poblaciones autóctonas.

Medidas Existentes:

Sector: Educación

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

(a) inversionistas y una inversión de un inversionista de la otra Parte en educación; y

(b) personas naturales que presten servicios de educación en Chile.

El subpárrafo (b) incluye profesores y personal auxiliar que presten servicios educacionales a nivel prebásico, parvulario, diferencial, básico, de educación media o secundaria, profesional, técnico o universitario, y demás personas que presten servicios relacionados con la educación, incluidos los sostenedores en establecimientos educacionales de cualquier tipo, escuelas, liceos, academias, centros de formación, institutos profesionales y técnicos o universidades.

Esta reserva no se aplica a inversionistas ni a una inversión de un inversionista de la otra Parte en instituciones educacionales privadas de nivel parvulario, prebásico, básico o de educación media que no reciban recursos públicos, o al suministro de servicios de capacitación relacionados con un segundo idioma, de capacitación comercial, capacitación de empresas, y de capacitación industrial y de perfeccionamiento de destrezas, incluyendo servicios de consultoría relativos a apoyo técnico, asesorías, currículum y desarrollo de programas en educación.

Medidas Existentes:

Sector: Finanzas Gubernamentales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Descripción: Inversión

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la adquisición, venta o disposición por parte de nacionales de la otra Parte de bonos, valores de tesorería o cualquier otro tipo de instrumento de deuda emitido por el Banco Central de Chile o por el Gobierno de Chile. Esta entrada no busca afectar los derechos de las instituciones financieras (bancos) de la otra Parte establecidas en Chile, para adquirir, vender o disponer de tales instrumentos cuando se requiera para efectos de capital regulatorio.

Medidas Existentes

Sector: Pesca

Subsector: Actividades relativas a la pesca

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de controlar las actividades pesqueras de extranjeros, incluyendo desembarque, el primer desembarque de pesca procesada en el mar y acceso a puertos chilenos (privilegio de puerto).

Chile se reserva el derecho de controlar el uso de playas, terrenos de playa, porciones de agua y fondos marinos para el otorgamiento de concesiones marítimas. Para mayor certeza, “concesiones marítimas” no incluye acuicultura.

Medidas Existentes: Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V

Decreto con Fuerza de Ley 340, Diario Oficial, 6 de abril de 1960, sobre Concesiones Marítimas

Decreto Supremo 660, Diario Oficial, 28 de noviembre de 1988, Reglamento de Concesiones Marítimas

Decreto Supremo 123 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, Diario Oficial, 23 de agosto de 2004, Sobre Uso de Puertos

Sector: Artes e Industrias Culturales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países conforme a cualquier tratado internacional bilateral o multilateral existente o futuro con respecto a las artes e industrias culturales, tales como acuerdos de cooperación audiovisual.

Para mayor certeza, los programas gubernamentales de apoyo, a través de subsidios, para la promoción de actividades culturales no están sujetas a las limitaciones u obligaciones de este Tratado.

Para efectos de esta entrada, “artes e industrias culturales” incluye:

(a) libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios impresos o electrónicos, pero no incluye la impresión ni composición tipográfica de ninguna de las anteriores;

(b) grabaciones de películas o video;

(c) grabaciones de música en formato de audio o video;

(d) música impresa o legible por máquinas;

(e) artes visuales, fotografía artística y nuevos medios;

(f) artes escénicas, incluyendo teatro, danza y artes circenses; y

(g) servicios de medios o multimedia.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios de Entretenimiento, Audiovisuales y de Difusión

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Descripción: Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a:

(a) la organización y presentación en Chile de conciertos e interpretaciones musicales;

(b) distribución o exhibición de películas o videos; y

(c) las radiodifusiones destinadas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable y los servicios de programación de satélites y redes de radiodifusión.

Sin perjuicio de lo anterior, Chile extenderá a las personas e inversionistas de la otra Parte y sus inversiones, un trato no menos favorable que el que esa Parte otorga a personas e inversionistas de Chile y sus inversiones.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios Sociales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la ejecución de leyes de derecho público y al suministro de servicios de readaptación social así como de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: aseguramiento de ingresos o seguros, servicios de seguridad social o seguros, bienestar social, educación, capacitación pública, salud y atención infantil.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios Relacionados con el Medio Ambiente

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la imposición de requisitos para que la producción y la distribución de agua potable, la recolección y disposición de aguas servidas y servicios sanitarios, tales como alcantarillado, disposición de desechos y tratamiento de aguas servidas sólo puedan ser suministrados por personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación chilena o creadas de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación chilena.

Esta entrada no se aplica a servicios de consultoría contratados por dichas personas jurídicas.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios de Construcción

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al suministro de servicios de construcción realizados por personas jurídicas o entidades extranjeras.

Estas medidas pueden incluir requisitos tales como residencia, registro o cualquier otra forma de presencia local.

Medidas Existentes:

Sector: Transporte

Subsector: Transporte internacional por carretera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a las operaciones de transporte terrestre internacional de carga o pasajeros en zonas limítrofes.

Adicionalmente, Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener las siguientes limitaciones para el suministro de servicios de transporte terrestre internacional desde Chile:

(a) el prestador de servicios deberá ser una persona natural o jurídica chilena;

(b) tener domicilio real y efectivo en Chile; y

(c) en el caso de una persona jurídica, estar legalmente constituida en Chile y más del 50 por ciento de su capital social debe ser de propiedad de nacionales chilenos y su control efectivo en manos de nacionales chilenos.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte por carretera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que autorice solo a personas naturales o jurídicas a suministrar transporte terrestre de personas o mercancías dentro del territorio de Chile (cabotaje). Para ello, se deberá usar vehículos registrados en Chile.

Medidas Existentes:

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al Artículo 9.6 (Acceso a Mercados), excepto para los siguientes sectores y subsectores sujeto a las limitaciones y condiciones que se listan a continuación:

SectorServicios legales (parte del CCP 861) (1) y (3) Ninguna, salvo en el caso de síndicos de quiebras quienes deben estar debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia, y sólo pueden trabajar en el lugar donde residen. (2) Ninguna.
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CCP 86211)(1) y (3) Ninguna, salvo que los auditores externos de las instituciones financieras deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Superintendencia de Valores y Seguros. Sólo las personas jurídicas legalmente constituidas en Chile como sociedades de personas o asociaciones, y cuya principal línea de negocios sean los servicios de auditoría, pueden estar inscritas en el Registro. (2) Ninguna.
Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de arquitectura (CCP 8671)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de ingeniería (CCP 8672)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios integrados de ingeniería (CCP 86733)(1) Sin consolidar. (2) Ninguna. (3) Sin consolidar.
Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de veterinaria (CCP 932)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios proporcionados por matronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico (CCP 93191)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de informática y servicios conexos (CCP 841, 842, 843, 844 and 845)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y humanidades, Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo, Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales, y Servicios científicos relacionados y Servicios de consultoría técnica (parte del CCP 851 parte del CCP 853 y parte del CCP 86751)(1) y (3) Ninguna, salvo: cualquier exploración de naturaleza científica o técnica, o relacionada con el andinismo, que personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero busquen realizar en áreas limítrofes que requieran ser autorizadas y supervisadas por la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. La Dirección de Fronteras y Límites del Estado podrá disponer que a la expedición se incorporen uno o más representantes de las actividades chilenas pertinentes. Estos representantes participarán y conocerán los estudios y sus alcances. (2) Ninguna.
Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades (CCP 852 and 853) (1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios inmobiliarios: que involucren bienes raíces propios o arrendados o a comisión o por contrato (CCP 821 and 822)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de alquiler/arrendamiento sin equipo/operarios, relativos a buques, cualquier otro equipo de transporte y otra maquinaria y equipo (CCP 8310 excepto 83104)(1), (2) y (3) Ninguna
Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a aeronaves (sin operarios) (CCP 83104)(1) y (2), Sin compromisos. (3) Ninguna.
Servicios de publicidad (CCP 871)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de investigación de mercado y encuestas de la opinión pública (CCP 864)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de consultores en administración (CCP 865)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios relacionados a la consultoría en administración (CCP 866 excepto 86602)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios relacionados con la minería (CCP 883)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de colocación y suministro de personal (CCP 87201, 87202, 87203)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de investigación y seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de mantenimiento y reparación de equipos (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves u otros equipos de transporte) (CCP 633) (1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de limpieza de edificios (CCP 874)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios fotográficos (CCP 875)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de empaque (CCP 876)(1), (2) y (3) Ninguna.
 Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442)  (1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de convenciones (CCP 87909)(1), (2), y (3) Ninguna.
Servicios de telecomunicaciones de larga distancia internacional(1), (2) y (3) Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que no sea incompatible con las obligaciones de Chile de conformidad con el Artículo XVI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
Servicios y redes de telecomunicaciones básicas locales, servicios de intermedios de telecomunicaciones, servicios complementarios de telecomunicaciones, y servicios limitados de telecomunicaciones(1), (2) y (3) Una concesión otorgada por medio de un Decreto Supremo dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones será requerida para la instalación, operación, y explotación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones en el territorio de Chile. Sólo las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación chilena serán elegibles para dicha concesión.
Un pronunciamiento oficial emitido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones será requerido para llevar a cabo Servicios Complementarios de Telecomunicaciones, que consistan en servicios adicionales suministrados mediante la conexión de equipos a las redes públicas. Dicho pronunciamiento se refiere al cumplimiento con las normas técnicas establecidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y la no alteración de las características técnicas esenciales de las redes ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se presten con ellas.
Un permiso emitido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones será requerido para la instalación, operación y desarrollo de servicios limitados de telecomunicaciones.
El tráfico internacional debe ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa que detente una concesión otorgada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Servicios de comisionista (CCP 621)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios comerciales mayoristas (CCP 622) (CCP 61111) (CCP 6113) (CCP 6121)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios comerciales minoristas (CCP 632) (CCP 61111) (CCP 6113) (CCP 6121)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de franquicias (CCP 8929) (1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios relacionados con el medio ambiente (CCP 940)(1) y (3) Ninguna, sólo para servicios de consultoría. (2) Ninguna.
Hoteles y restaurantes (incluido el catering) (CCP 641, 642 y 643)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (CCP 74710)(1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de guías de turismo (CCP 74720) (1), (2) y (3) Ninguna.
Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, y circos) (CCP 9619)(1), (2), y (3) Ninguna.
Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963) (1), (2), y (3) Ninguna
Servicios deportivos y otros servicios recreacionales, excluyendo juegos de azar y apuestas (CCP 9641)(1), (2) y (3) Ninguna, salvo que un tipo específico de persona jurídica se requiere para las organizaciones deportivas que desarrollen actividades profesionales. Además, (i) no se podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competencia deportiva; (ii) se podrán establecer regulaciones específicas para evitar la concentración de la propiedad de las organizaciones deportivas; y (iii) se podrán imponer requisitos de capital mínimo.
Otros servicios recreacionales n.c.o.p. (CCP 96499) (1), (2), y (3) Ninguna.

Para los efectos de esta entrada:

(1) se refiere al suministro de un servicio del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(2) se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una Parte a una persona de la otra Parte;

(3) se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión cubierta.

ANEXO II

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de Chile a este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores o actividades específicos para los cuales Chile podrá mantener medidas existentes, o adoptar nuevas medidas o medidas más restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas);

(e) el Artículo 9.5 (Presencia Local); o

(f) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se hace la entrada;

(b) Subsector, cuando esté referido, se refiere al subsector específico para el cual se hace la entrada;

(c) Clasificación Industrial, cuando esté referida, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, de acuerdo con los códigos de la CCP provisional tal como se usan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Documentos Estadísticos Serie M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones a que se refiere el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listados en la entrada;

(e) La descripción establece el alcance o la naturaleza de los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la entrada a la cual aplica la reserva; y

(f) Medidas Existentes, cuando se especifica, identifica, para propósitos de transparencia, una lista no exhaustiva de medidas existentes que aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la entrada.

3. De conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificados en el elemento Descripción de esa entrada.

4. Con respecto a las entradas del Anexo II sobre el Trato de Nación Más Favorecida relativas a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales, la ausencia de lenguaje sobre el alcance de la reserva para el tratamiento diferencial resultante de una enmienda a esos acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que estén en vigor o hayan sido firmados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado es sin perjuicio de la interpretación de Chile sobre el alcance de esa reserva.

TABLAS NO INCLUIDAS CONSULTAR ANEXO EN EL DIARIO OFICIAL IMPRESO O EN EL FORMATO PDF PUBLICADO EN LA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO

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ANEXO 11-A

LISTA DE COMPROMISOS DE CHILE PARA LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

A continuación, se establecen los compromisos de Chile de conformidad con el Artículo 11.4 (Autorización de Entrada Temporal) con respecto a la entrada temporal de personas de negocios.

Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)
A. Visitantes de Negocios
Definición: Visitante de Negocios significa una persona de negocios que busca ingresar de forma temporal al territorio de Chile con el propósito de: (a) asistir a reuniones o conferencias, o participar en consultas con colegas de negocios; (b) tomar pedidos o negociar contratos para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte, pero no para la venta de mercancías o la prestación de servicios al público en general; (c) realizar consultas comerciales relativas al establecimiento, ampliación o liquidación de una empresa o de una inversión en Chile; o (d) instalar, reparar o mantener equipo o maquinaria, suministrar servicios o capacitar a trabajadores para que suministren esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta o arrendamiento de dicho equipo o maquinaria, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio;1 y cuyo centro de negocios, lugar efectivo de remuneración y fuente predominante de la obtención de ganancias permanezca fuera de Chile.Duración de la permanencia por un periodo de hasta 90 días, el cual podrá ser prorrogado. No se requiere permiso de trabajo para llevar a cabo las actividades listadas en esta categoría.
Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)

B. Inversionistas Se otorgará una visa de dependiente al familiar dependiente (cónyuge, padres o hijos) de un inversionista, pero no le estará permitido ejercer actividades remuneradas. No obstante, se podrá autorizar a un familiar dependiente para ejercer actividades remuneradas en Chile, siempre que presente una solicitud separada para una visa propia como no dependiente conforme a este Tratado o las reglas generales de inmigración. La solicitud podrá ser presentada y tramitada en Chile.

Definición: Inversionista significa una persona de negocios que busca establecer, desarrollar o administrar una inversión en Chile, a la cual la persona de negocios o la empresa de la persona de negocios, ha comprometido o está en el proceso de comprometer, un monto sustancial de capital, en una función de supervisión, ejecutiva o que implique habilidades esenciales. Se considerará que los inversionistas que ingresen a Chile participan en actividades que son de interés de Chile.Duración de la permanencia por un periodo de hasta un año, el cual podrá ser prorrogado por períodos sucesivos, siempre que las condiciones por las cuales se otorgó permanezcan vigentes, sin que se requiera que esa persona de negocios solicite residencia permanente.
La duración de la permanencia para familiares dependientes, incluyendo prórrogas, será la misma que la de la persona de negocios a quien acompañan.
Los inversionistas y sus familiares dependientes podrán ingresar y salir libremente de Chile sin que sea necesario que soliciten separadamente permisos para el reingreso durante el período de vigencia de sus visas, sobre la base de reciprocidad.

ANEXO 14-A

LISTA DE COMPROMISOS DE CHILE PARA SINGAPUR

Sección A: Entidades del Gobierno Central

1. El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a las contrataciones por Entidades a Nivel Central de Gobierno listadas en esta Sección cuando el valor de la contratación pública se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 14.5 (Valoración), que es igual o excede los umbrales especificados más abajo:

(a) para la contratación pública de mercancías y servicios: 130,000 DEG

(b) para la contratación pública de servicios de construcción: 5,000,000 DEG

2. Los umbrales monetarios establecidos en el párrafo 1 deberán ser ajustados de acuerdo con la Sección H de esta Lista de Compromisos.

Lista de Entidades:

1. Ejecutivo

(a) Presidencia de la República

(b) Ministerio del Interior y Seguridad Pública

(c) Ministerio de Relaciones Exteriores

(d) Ministerio de Defensa Nacional

(e) Ministerio de Hacienda

(f) Ministerio Secretaría General de la Presidencia

(g) Ministerio Secretaría General de Gobierno

(h) Ministerio de Economía, Fomento y Turismo

(i) Ministerio de Minería

(j) Ministerio de Energía

(k) Ministerio de Desarrollo Social

(l) Ministerio de Educación

(m) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

(n) Ministerio del Trabajo y Previsión Social

(o) Ministerio de Obras Públicas

(p) Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

(q) Ministerio de Salud

(r) Ministerio de Vivienda y Urbanismo

(s) Ministerio de Bienes Nacionales

(t) Ministerio de Agricultura

(u) Ministerio del Medio Ambiente

(v) Ministerio del Deporte

(w) Ministerio de la Cultura, las Artes y Patrimonio

(x) Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género

(y) Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación

2. Gobiernos Regionales

(a) Todos los Gobiernos Regionales

Nota a la Sección A

A menos que se especifique lo contrario en esta Sección, todas las agencias que están subordinadas a aquellas entidades listadas se encuentran cubiertas por el Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección B: Entidades del Gobierno Subcentral

1. El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a las contrataciones por Entidades a Nivel Subcentral de Gobierno listadas en esta Sección cuando el valor de la contratación pública se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 14.5 (Valoración), que es igual o excede los umbrales especificados más abajo:

(a) para la contratación pública de mercancías y servicios: 200,000 DEG

(b) para la contratación pública de servicios de construcción: 5,000,000 DEG

2. Los umbrales monetarios establecidos en el párrafo 1 deberán ser ajustado de acuerdo con la Sección H de esta Liste de Compromisos.

Lista de Entidades:

1. Todas las Municipalidades

Sección C: Otras Entidades Cubiertas

1. El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a las otras entidades listadas en esta Sección cuando el valor de la contratación pública se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 14.5 (Valoración), que es igual o excede los umbrales especificados más abajo:

(a) para la contratación pública de mercancías y servicios: 400,000 DEG

(b) para la contratación pública de servicios de construcción: 5,000,000 DEG

2. Los umbrales monetarios establecidos en el párrafo 1 deberán ser ajustado de acuerdo con la Sección H de esta Lista de Compromisos.

3. Esta Sección cubrirá solo aquellas entidades específicamente listadas más abajo.

Lista de Entidades:

1. Empresa Portuaria Arica

2. Empresa Portuaria Iquique

3. Empresa Portuaria Antofagasta

4. Empresa Portuaria Coquimbo

5. Empresa Portuaria Valparaíso

6. Empresa Portuaria San Antonio

7. Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente

8. Empresa Portuaria Puerto Montt

9. Empresa Portuaria Chacabuco

10. Empresa Portuaria Austral

11. Aeropuertos de propiedad del Estado, dependientes de la Dirección General de Aeronáutica Civil

Sección D: Mercancías

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a todas las mercancías adquiridas por las entidades listadas en las Secciones A a la C de esta Lista de Compromisos, a menos que se especifique lo contrario en el Capítulo 14 (Contratación Pública), incluyendo la presente Lista de Compromisos.

Sección E: Servicios

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a todos los servicios adquiridos por las entidades listadas en las Secciones A a la C de esta Lista de Compromisos, excepto los siguientes:

Servicios Financieros: Todas las clases

Sección F: Servicios de Construcción

1. El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a todos los servicios de construcción adquiridos por entidades listadas en las Secciones A a la C de esta Lista de Compromisos, a menos que se especifique lo contrario en el Capítulo 14 (Contratación Pública), incluyendo la presente Lista de Compromisos.

2. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplicará a los servicios de construcción destinados a la Isla de Pascua.

Sección G: Notas Generales

El Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplicará respecto a la contratación de servicios financieros.

Sección H: Valor De Los Umbrales

1. Los umbrales se ajustarán en cada año par y cada ajuste surtirá efecto el 1 de enero, comenzando el 1 de enero del primer año par después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

2. Cada dos años, Chile calculará y publicará el valor de los umbrales establecidos en el Capítulo 14 (Contratación Pública) expresados en Derechos Especiales de Giro (DEG). Estos cálculos se basarán en el promedio de las tasas de conversión diarias de la moneda chilena en términos de DEG, publicado por el Fondo Monetario Internacional en sus Estadísticas Financieras Internacionales mensuales sobre el período de dos años anterior al 1 de octubre o al 1 de noviembre del año anterior a que los umbrales ajustados surtan efecto.

3. Chile notificará a la otra Parte los umbrales vigentes en su moneda nacional inmediatamente después de la entrada en vigor del Tratado, y los umbrales ajustados en la moneda chilena a partir de ese momento a más tardar un mes antes de que surtan efecto los umbrales. Los umbrales expresados en la moneda nacional respectiva se fijarán por un período de dos años, es decir, años calendarios.

4. Chile deberá consultar si un cambio importante en la moneda nacional en relación con el DEG o con la moneda nacional de la otra Parte creara un problema significativo con respecto a la aplicación del Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección I: Publicaciones

Toda la información sobre contratación pública está publicada en los siguientes sitios web:

1. www.mercadopublico.cl o www.chilecompra.cl

2. www.mop.cl

3. www.diariooficial.cl

ANEXO 8-A

ANEXO 9-A

LISTA DE COLOMBIA

1. Sector:  Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Código de Comercio de 1971, Arts. 469, 471 y 474

Descripción:  Comercio Transfronterizo de Servicios

Una persona jurídica constituida de conformidad con las leyes de otro país y con domicilio principal en otro país, debe establecerse como una sucursal en Colombia para desarrollar una concesión otorgada por el Estado colombiano.   

2. Sector:  Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Decreto 119 de 2017, Art. 2.17.2.2.2.3, unificado por el Art. 2.17.2.2.2.3. del Decreto 1068 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).

Descripción: Inversión

Los inversionistas extranjeros podrán hacer inversiones de portafolio en valores en Colombia solamente a través de un Administrador.

Solamente podrán ser Administradores las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Sector:  Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 8.5) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Como lo establece el elemento Descripción, incluyendo los Artículos 3 y 11 de la Ley 226 de 1995

Descripción: Inversión

Colombia, al vender o disponer de sus intereses accionarios o los activos de una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente, podrá prohibir o imponer limitaciones sobre la propiedad de dichos intereses o activos, y sobre la facultad de los propietarios de esos intereses o activos para controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de las otras Partes o de un país no Parte o de sus inversiones.

La legislación relevante existente, relacionada con esta medida disconforme, incluye la Ley 226 de 1995. En ese sentido, si el Estado colombiano decide vender la totalidad o parte de su participación en una empresa a una persona diferente de otra empresa del Estado colombiano u otra entidad gubernamental colombiana, ofrecerá primero dicha participación de manera exclusiva y de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, a:

(a) trabajadores actuales, pensionados y extrabajadores (diferentes a los extrabajadores desvinculados con justa causa) de la empresa y de otras empresas de propiedad o controladas por esa empresa;

(b) asociaciones de empleados o exempleados de la empresa;

(c) sindicatos de trabajadores;

(d) federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores;

(e) fondos de empleados;

(f) fondos de cesantías y de pensiones; y

(g) entidades cooperativas1.

Sin embargo, una vez que dicha participación ha sido transferida o vendida, Colombia no se reserva el derecho a controlar las subsecuentes transferencias u otras ventas de tal participación.

Para propósitos de esta reserva:

(a) cualquier medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que, en el momento de la venta u otra disposición, prohíba o imponga limitaciones a la propiedad de intereses accionarios o activos, o imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta ficha, se considerará como una medida existente; y

(b) “empresa del Estado” significa una empresa de propiedad, o controlada mediante derechos de propiedad, por Colombia e incluye a una empresa establecida después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo únicamente para propósitos de vender o disponer de intereses accionarios en, o en los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente.

4. Sector:  Todos los Sectores

Subsector

Obligaciones Afectadas:  Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 915 de 2004, Art. 5

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente personas naturales o jurídicas con sede principal de sus empresas en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden prestar servicios en esta región.

Para mayor certeza, esta medida no afecta el suministro transfronterizo de servicios como está definido en los subpárrafos (a) y (b) de la definición de comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios del Artículo 9.1 (Definiciones).

5. Sector:  Servicios Profesionales

Subsector:  Servicios de Contabilidad

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 43 de 1990, Art. 3, Par. 1 Resolución n.° 160 de 2004, Art. 2, Par. y Art. 6

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente personas registradas en la Junta Central de Contadores podrán ejercer como contadores. Un extranjero deberá haber estado domiciliado en Colombia de manera ininterrumpida por lo menos por tres años antes de la solicitud de inscripción y demostrar experiencia contable realizada en el territorio de Colombia por un espacio no inferior a un año. Esta experiencia podrá ser adquirida en forma simultánea o posterior a los estudios de contaduría pública.

Para las personas naturales, el término “domiciliado” significa ser residente y tener ánimo de permanecer en Colombia.

6. Sector:  Servicios Profesionales

Subsector:  Servicios de Investigación y Desarrollo

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Decreto 309 de 2000, Art. 7, unificado por el Art. 2.2.1.5.1.7 del Decreto 1076 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental y de Desarrollo Sostenible).

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Cualquier persona extranjera que planee adelantar investigación científica en diversidad biológica en el territorio de Colombia debe involucrar al menos un investigador colombiano en la investigación o en el análisis de sus resultados.

Para mayor certeza, esta medida no exige ni prohíbe que personas extranjeras e investigadores colombianos lleguen a un acuerdo con respecto a los derechos respecto de la investigación o el análisis científicos.

7. Sector:  Otros Servicios Prestados a las Empresas-Pesca

Subsector:  Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3 e Artículo 8.5) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Decreto 2256 de 1991, Arts. 27, 28 y 67, unificado por los Arts. 2.16.3.2.3, 2.16.3.2.4. y 2.16.5.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Rural). Acuerdo 005 de 2003, Sección II y VII

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo los nacionales colombianos podrán ejercer la pesca artesanal.

Una embarcación de bandera extranjera podrá obtener un permiso e involucrarse en pesca comercial y actividades relacionadas en aguas territoriales colombianas, únicamente en asociación con una empresa colombiana titular de un permiso. En este caso, el valor del permiso y de la patente de pesca son mayores para las naves de bandera extranjera que para las naves de bandera colombiana.

Si la bandera de una embarcación de bandera extranjera corresponde a un país que sea parte de otro acuerdo bilateral con Colombia, los términos de ese otro acuerdo bilateral determinarán si corresponde o no el requisito de asociarse con una empresa colombiana titular del permiso

8. Sector:  Otros Servicios Prestados a las Empresas

Subsector:  Servicios Directamente Relacionados con la Exploración y Explotación de Minerales e Hidrocarburos

Obligaciones Afectadas:  Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 685 de 2001, Arts. 19 y 20 Decreto legislativo 1056 de 1953, Art. 10. Código de Comercio de 1971, Arts. 471 y 474

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para suministrar servicios directamente relacionados con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos en Colombia, cualquier persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país deberá establecer una sucursal, filial o subsidiaria en Colombia.

Para mayor certeza, esta ficha no aplica a los proveedores de servicios involucrados en cualquier rama o fase de la industria minera por menos de un año.

9. Sector:  Otros Servicios Prestados a las Empresas

Subsector:  Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3 e Artículo 8.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Decreto 356 de 1994, Arts. 8, 12, 23 y 25.

Medidas:  Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Descripción: Solamente una empresa organizada en virtud de las leyes colombianas como sociedad de responsabilidad limitada o como cooperativas de vigilancia y seguridad privada 2 puede prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en Colombia. Los socios o miembros de estas empresas deben ser nacionales colombianos.

Las empresas constituidas con anterioridad al 11 de febrero de 1994 con capital extranjero no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros. Las cooperativas constituidas con anterioridad al 11 de febrero de 1994 podrán conservar su naturaleza jurídica.

10. Sector:  Servicios Profesionales

Subsector:  Servicios de periodismo

Obligaciones Afectadas:   Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:   Ley 29 de 1944, Art. 13

Descripción:  Inversión

El director o gerente general de todo periódico publicado en Colombia que se ocupe de política nacional colombiana debe ser nacional colombiano

11. Sector:  Turismo y Servicios Relacionados con Viajes

Subsector:  Servicios de Turismo y de Agentes de Viaje

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 32 de 1990, Art. 5 Decreto 502 de 1997, Arts. 1 al 7, unificado por el Art. 2.2.4.3.1.1. del Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio).

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los extranjeros deberán estar domiciliados en Colombia para prestar servicios de agente de viaje y turismo dentro del territorio de Colombia.

Para mayor certeza, esta ficha no aplica a los servicios prestados por guías de turismo, ni afecta el suministro transfronterizo de servicios como está definido en los subpárrafos (a) y (b) de la definición de comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios del Artículo 9.1 (Definiciones).

12. Sector:  Servicios de Notariado y Registro

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Decreto Ley 960 de 1970, Arts. 123, 124, 126, 127 y 132 Ley 1579 de 2012, Arts. 76 y 104

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo los nacionales colombianos podrán ser Notarios y/o Registradores.

El establecimiento de nuevas notarías está sujeto a una prueba de necesidades económicas que considera la población del área de interés, las necesidades del servicio, las facilidades de comunicación y otras circunstancias que puedan tener influencia determinante.

13. Sector:  Servicios Públicos Domiciliarios

Subsector:  Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5) Trato Nacional (Artículo 9.3)

Obligaciones Afectadas:  Central

Nivel de Gobierno: Ley 142 de 1994, Arts. 1, 17, 18, 19 y 23 Código de Comercio de 1971, Arts. 471 y 472

Medidas:  Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Descripción: Una empresa de servicios públicos domiciliarios tiene que establecerse bajo el régimen de “Empresas de Servicios Públicos” o “E.S.P.”, debe estar domiciliada en Colombia y legalmente constituida bajo la ley colombiana como sociedad por acciones. El requisito de estar organizada como sociedad por acciones no aplica en el caso de las entidades descentralizadas que tomen la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

Para efectos de esta ficha, los servicios públicos domiciliarios comprenden la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada (TPBC) y sus actividades complementarias. Para los servicios de telefonía pública básica conmutada, actividades complementarias significa telefonía pública de larga distancia y telefonía móvil en el sector rural, pero no incluye los servicios comerciales móviles.

En los concursos públicos realizados bajo las mismas condiciones para todos los participantes, para otorgar concesiones o licencias para la prestación de servicios públicos domiciliarios para comunidades locales organizadas, las empresas donde esas comunidades posean mayoría serán preferidas sobre cualquier otra oferta igual.

14. Sector:  Energía Eléctrica

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Access a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 143 de 1994, Art. 74

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente empresas legalmente constituidas bajo la ley colombiana con anterioridad al 12 de julio de 1994 podrán realizar la actividad de comercialización y transmisión de energía eléctrica o realizar más de una de las siguientes actividades al mismo tiempo: generación, distribución o transmisión de energía eléctrica.

Para mayor certeza, las empresas que se constituyan con posterioridad al 12 de julio de 1994, con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que sean parte del sistema interconectado nacional, no podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo excepto la de comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución, limitando el acceso de estas empresas dentro de la cadena de actividades del mercado eléctrico.

15. Sector:  Servicios Postales y de Mensajería Especializada

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 1369 de 2009, Art. 4

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente personas jurídicas legalmente constituidas bajo la ley colombiana podrán prestar servicios postales y de “mensajería especializada 3 ” en Colombia. 3 “Servicio de mensajería especializada” significa la clase de servicio postal suministrado con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de procedimientos especiales para la recepción, recolección y entrega personalizada de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie o aérea, dentro y desde el territorio de Colombia.

16. Sector:  Servicios de Comunicaciones

Subsector:  Servicios de Telecomunicaciones

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 671 de 2001 Decreto 1616 de 2003, Arts. 13 y 16 Decreto 2542 de 1997, Art. 2 Decreto 2926 de 2005, Art. 2 Decreto 2870 de 2007, Título II (Arts. 3 al 7), unificado por el Decreto 1078 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Telecomunicaciones).

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente las empresas legalmente constituidas bajo la ley colombiana pueden recibir concesiones para el suministro de servicios de telecomunicaciones en Colombia.

Colombia podrá otorgar licencias a las empresas para el suministro del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia en términos menos favorables, únicamente respecto al pago y la duración, que aquellos otorgados a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2542 de 1997, los artículos 13 y 16 del Decreto 1616 de 2003 y el Decreto 2926 de 2005.

17. Sector:  Servicios Audiovisuales

Subsector:  Cinematografía

Obligaciones Afectadas:  Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 814 de 2003, Arts. 5, 14, 15, 18 y 19

Descripción:  Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La exhibición y distribución de películas extranjeras está sujeta a la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico la cual está establecida en un 8.5 % de los ingresos netos mensuales derivados de dicha exhibición y distribución.

La Cuota aplicada al exhibidor se disminuirá a 2.25 % cuando la exhibición de películas extranjeras se presente conjuntamente con un cortometraje colombiano.

18. Sector:  Servicios Audiovisuales

Subsector:  Radiodifusión Sonora

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Comercio Transfronterizo de Servicios Artículo 9.3 e Artículo 8.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 1341 de 2009, Art. 57 Ley 74 de 1966, Art. 7 Decreto 1447 de 1995, Arts. 7, 9 y 18, unificado por el Decreto 1078 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Telecomunicaciones).

Descripción:  Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Las concesiones para prestar servicios de radiodifusión sonora sólo podrán otorgarse a nacionales colombianos o a personas jurídicas legalmente constituidas bajo la ley colombiana. El número de concesiones para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora está sujeto a una prueba de necesidad económica de conformidad con los criterios establecidos por ley.

Los directores de programas informativos o periodísticos deben ser nacionales colombianos.

19. Sector:  Servicios Audiovisuales

Subsector:  Televisión Abierta Servicios de Producción Audiovisual

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3 e Inversión Artículo 8.5.) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 014 de 1991, Art. 37 Ley 680 de 2001, Arts. 1 y 4 Ley 335 de 1996, Arts. 13 y 24 Ley 182 de 1995, Art. 37 numeral 3, Arts. 47 y 48 Acuerdo 002 de 1995, Art. 10 Parágrafo Acuerdo 023 de 1997, Art. 8 Parágrafo Acuerdo 024 de 1997, Arts. 6 y 9 Acuerdo 020 de 1997, Arts. 3 y 4

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas bajo la ley colombiana pueden obtener concesiones para prestar el servicio de televisión abierta.

Para obtener una concesión para un canal nacional de operación privada que suministre servicios de televisión abierta, una persona jurídica deberá estar establecida como sociedad anónima.

El número de concesiones para la prestación de los servicios de televisión abierta de cubrimiento nacional y local con ánimo de lucro está sujeto a una prueba de necesidad económica de acuerdo con los criterios establecidos por ley.

El capital extranjero en cualquier sociedad concesionaria de televisión abierta está limitado al 40 %.

Televisión Nacional

Los prestadores (operadores y/o concesionarios de espacios) de servicios de televisión abierta nacional deberán emitir en cada canal programación de producción nacional como sigue:

(a) un mínimo de 70 % entre las 19:00 horas y las 22:30 horas;

(b) un mínimo de 50 % entre las 22:30 horas y las 24:00 horas;

(c) un mínimo de 50 % entre las 10:00 horas y las 19:00 horas; y

(d) un mínimo de 50 % los días sábados, domingos y festivos durante las horas descritas en los subpárrafos (a), (b) y (c).

Televisión Regional y Local

La televisión regional sólo podrá ser suministrada por entidades de propiedad del Estado.

Los prestadores de servicios de televisión abierta regional y local, deberán emitir en cada canal un mínimo de 50 % de programación de producción nacional.

20. Sector: Servicios Audiovisuales

Subsector: Televisión por Suscripción Servicios de Producción Audiovisual

Obligaciones Afectadas:  Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local ( Artículo 9.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 680 de 2001. Arts. 4 y 11 Ley 182 de 1995, Art. 42 Acuerdo 014 de 1997, Arts. 14, 16 y 30 Ley 335 de 1996, Art. 8 Acuerdo 032 de 1998, Arts. 7 y 9

Descripción:  Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo personas jurídicas legalmente constituidas bajo la ley colombiana pueden prestar el servicio de televisión por suscripción. Dichas personas jurídicas deben poner a disposición de los suscriptores la recepción, sin costos adicionales, de los canales colombianos de televisión abierta nacional, regional y municipal disponibles en el área de cubrimiento autorizada. La transmisión de los canales regionales y municipales estará sujeta a la capacidad técnica del operador de televisión por suscripción.

Los prestadores del servicio de televisión satelital únicamente tienen la obligación de incluir dentro de su programación básica la transmisión de los canales de interés público del Estado colombiano. Cuando se retransmita programación de un canal de televisión abierta sujeta a cuota de contenido doméstico, el proveedor del servicio de televisión por suscripción no podrá modificar el contenido de la señal original.

Televisión por Suscripción no Satelital

El concesionario del servicio de televisión por suscripción que transmita comerciales distintos a los de origen, deberá cumplir con los mínimos porcentajes de programación de producción nacional a que están obligados los prestadores de servicios de televisión abierta nacional como están descritos en la ficha 20 de Televisión Abierta del presente Anexo. Colombia interpreta el artículo 16 del Acuerdo 014 de 1997 en el sentido de no exigir a los prestadores de los servicios de televisión por suscripción cumplir con porcentajes mínimos de programación de producción nacional cuando se insertan comerciales dentro de la programación por fuera del territorio de Colombia. Colombia continuará aplicando esta interpretación, sujeto al Artículo 9.7.1(c) (Medidas Disconformes).

No habrá restricciones en el número de concesiones de televisión por suscripción a nivel zonal, municipal y distrital una vez que las actuales concesiones en estos niveles expiren y en todo caso no habrá nuevas concesiones después del 31 de octubre de 2011.

Los prestadores de servicios de televisión por cable deben producir y emitir en Colombia un mínimo de una hora diaria de esta programación, entre las 18:00 horas y las 24:00 horas.

21. Sector:  Servicios Audiovisuales

Subsector:  Televisión Comunitaria

Obligaciones Afectadas:  Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 182 de 1995, Art. 37 numeral 4 Acuerdo 006 de 1999, Arts. 3 y 4

Descripción:     Comercio Transfronterizo de Servicios

Los servicios de televisión comunitaria sólo pueden ser suministrados por comunidades organizadas y legalmente constituidas en Colombia como fundaciones, cooperativas, asociaciones o corporaciones regidas por el derecho civil.

Para mayor certeza, estos servicios presentan restricciones respecto al área de cubrimiento, número y tipo de canales; pueden ser ofrecidos a no más de 6000 asociados o miembros comunitarios; y deben ser ofrecidos bajo la modalidad de canales de acceso local de redes cerrados.

22. Sector:  Servicios Ambientales

Subsector:  Servicios Relacionados con los Desechos

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Decreto 119 de 2017, Art. 2.17.2.2.2.1, unificado por el Art. 2.17.2.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio).

Descripción: Inversión

No se permite la inversión extranjera en actividades relacionadas con el procesamiento, disposición y eliminación de desechos tóxicos, peligrosos o radiactivos no producidos en Colombia

23. Sector:  Servicios de Transporte

Subsector:  Transporte

Obligaciones Afectadas:  Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 336 de 1996, Arts. 9 y 10 Decreto 149 de 1999, Art. 5, unificado por el Art. 2.4.4.1.5 del Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte).

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los proveedores de servicios públicos de transporte dentro del territorio colombiano deben ser empresas legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia.

Solamente las empresas extranjeras que cuenten con un agente o un representante domiciliado y legalmente responsable por sus actividades en Colombia, pueden suministrar servicios de transporte multimodal de carga, dentro y desde el territorio de Colombia

24. Sector:  Servicios de Transporte

Subsector:  Transporte marítimo y fluvial

Obligaciones Afectadas:  Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Trato Nacional (Artículo 9.3 y Artículo 8.5) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Decreto 804 de 2001, Arts. 2 y 4 inciso 4 Código de Comercio de 1971, Arts. 1455 y 1492 Decreto Ley 2324 de 1984, Arts. 99, 101 y 124 Ley 658 de 2001, Art. 11 Decreto 1597 de 1988, Art. 23, unificado por el Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte).

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia utilizando naves de bandera colombiana pueden prestar el servicio público de transporte marítimo y fluvial entre dos puntos dentro del territorio colombiano (cabotaje). Para mayor certeza, esta reserva aplica a las actividades marítimas de naturaleza comercial, incluyendo el reposicionamiento de contenedores vacíos.

Toda nave de bandera extranjera que arribe a un puerto colombiano debe contar con un representante domiciliado y legalmente responsable por sus actividades en Colombia.

El servicio público marítimo y fluvial de pilotaje en aguas territoriales de Colombia será prestado únicamente por nacionales colombianos.

En las naves de bandera colombiana y en las de bandera extranjera (excepto las pesqueras) que operen en aguas jurisdiccionales colombianas por un término mayor de seis meses, continuos o discontinuos a partir de la fecha de expedición del respectivo permiso, el capitán, los oficiales y como un mínimo el 80 % del resto de la tripulación deberán ser colombianos.

25. Sector:  Servicios Portuarios

Subsector:

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Ley 1 de 1991, Arts. 5.20 y 6 Decreto 1423 de 1989, Art. 38, unificado por el Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte).

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los titulares de una concesión para prestar servicios portuarios deben estar establecidos legalmente en Colombia como sociedad anónima, cuyo objeto social sea la construcción, mantenimiento y administración de puertos.

Solamente naves de bandera colombiana pueden prestar servicios portuarios en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos. Sin embargo, en casos excepcionales, la Dirección General Marítima puede autorizar la prestación de esos servicios por naves de bandera extranjera si no existen naves de bandera colombiana en capacidad de prestar el servicio. La autorización se dará por un término de seis meses, pero puede extenderse hasta un período total máximo de un año.

26. Sector:  Servicios de Transporte

Subsector:  Servicios Aéreos

Obligaciones Afectadas:  Trato Nacional (Artículo 8.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Nivel de Gobierno:  Central

Medidas:  Código de Comercio de 1971, Arts. 1795, 1803 y 1804

Descripción:  Inversión

Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden ser propietarios y tener control real y efectivo de cualquier aeronave matriculada para suministrar servicios aéreos comerciales en Colombia.

Toda empresa de servicios aéreos que tenga establecida agencia o sucursal en Colombia deberá ocupar trabajadores colombianos en proporción no inferior al 90 % para su operación en Colombia.

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de una Parte indica, de conformidad con los Artículos 9.7 (Medidas Disconformes) y 8.11 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de una Parte que no están sujetas a alguna o todas las obligaciones impuestas por:

(a) los Artículos 9.3 (Trato Nacional) o 8.5 (Trato Nacional);

(b) los Artículos 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida) o 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 9.5 (Presencia Local);

(d) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados);

(e) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño); o

(f) el Artículo 8.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas).

2. Cada ficha en la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector en general para el cual se ha hecho la ficha;

(b) Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la ficha;

(c) Obligaciones Afectadas especifica el(los) artículo(s) referidos en el párrafo 1 que, en virtud de los Artículos 9.7.1(a) (Medidas Disconformes) y 8.11.1(a) (Medidas Disconformes), no se aplican a la(s) medida(s) listadas.

(d) Medidas identifica las leyes, regulaciones u otras medidas respecto de las cuales se ha hecho la ficha.

Una medida citada en el elemento Medidas:

(i). significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; e

(ii). incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y de manera consistente con ella.

e) Descripción proporciona información sobre los aspectos disconformes restantes de la medida para los que se ha hecho la ficha.

3. En la interpretación de la ficha de una Lista, todos los elementos de la ficha serán considerados. Una ficha será interpretada teniendo en cuenta los artículos aplicables de los Capítulos respecto de los cuales la ficha es hecha. El elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa que sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en este caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de la discrepancia.

4. De acuerdo con los Artículos 9.7.1(a) (Medidas Disconformes) y 8.11.1(a) (Medidas Disconformes), los Artículos del presente Acuerdo especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una ficha, no se aplican a los aspectos no conformes de la ley, regulación u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa ficha.

5. El Artículo 9.5 (Presencia Local) y el Artículo 9.3 (Trato Nacional) son disciplinas separadas y una medida que solamente es inconsistente con el Artículo 9.5 (Presencia Local) no requiere ser reservada contra el Artículo 9.3 (Trato Nacional).

6. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al proveedor de un servicio ser nacional, residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una ficha de la Lista hecha para esa medida en relación con los Artículos 9.3 (Trato Nacional), 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida) o 9.5 (Presencia Local) operará como una ficha de la Lista con relación con los Artículos 8.5 (Trato Nacional), 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o 8.9 (Requisitos de Desempeño) en lo que respecta a tal medida.

ANEXO 8-A

ANEXO 9-A

LISTA DE COLOMBIA

1. Sector: Algunos Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida sobre:

(a) los servicios de investigación y seguridad;

(b) los servicios de investigación y desarrollo;

(c) el establecimiento de áreas de servicio exclusivas para los servicios relacionados con la distribución de energía de forma que se garantice la prestación del servicio universal;

(d) los servicios de distribución, servicios comerciales al por mayor y al por menor en sectores en los cuales el Gobierno establece un monopolio, de conformidad con el Artículo 336 de la Constitución Política de Colombia, cuyas rentas están dedicadas a servicios públicos o sociales. A la fecha de firma del presente Acuerdo, Colombia tiene establecidos monopolios únicamente con respecto a licores y juegos de azar;

(e) los servicios de enseñanza primaria y secundaria, y el requisito de una forma de tipo específico de entidad jurídica para los servicios de enseñanza superior;

(f) los servicios relacionados con el medio ambiente que se establezcan o se mantengan por razones de interés público;

(g) los servicios sociales y de salud, y servicios profesionales relacionados con la salud;

(h) los servicios de bibliotecas, archivos y museos;

(i) deportes y otros servicios de recreación; y

(j) el número de concesiones y el número total de las operaciones para los servicios de transporte de pasajeros por carretera; los servicios de transporte de pasajeros y carga por ferrocarril; los servicios de transporte por tuberías; los servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte y otros servicios de transporte.

Para mayor certeza, ninguna medida será incompatible con las obligaciones de Colombia bajo el Artículo XVI del AGCS.

Medidas Existentes

2. Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Descripción: Inversión

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas relacionadas con la propiedad de bienes inmuebles por parte de extranjeros en las regiones limítrofes, las costas nacionales o el territorio insular de Colombia.

Para los efectos de esta ficha:

(a) región limítrofe significa una zona de dos kilómetros de ancho, paralela a la línea fronteriza nacional;

(b) costa nacional significa una zona de dos kilómetros de ancho, paralela a la línea de más alta marea; y

(c) territorio insular significa las islas, islotes, cayos, morros y bancos que son parte del territorio de Colombia.

Medidas Existentes

3. Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Colombia

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca; y

(c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Medidas Existentes:

4. Sector: Servicios Sociales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la aplicación y ejecución de leyes y al suministro de servicios correccionales, y de los siguientes servicios en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: readaptación social, seguro o seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación y capacitación pública, salud y atención infantil.

Para mayor certeza, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia está comprendido actualmente por los siguientes sistemas obligatorios: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y el Régimen de Cesantía y Auxilio de Cesantía.

Medidas Existentes:

5. Sector: Asuntos Relacionados con las Minorías y los Grupos Étnicos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías sociales o económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos incluyendo, con respecto a las tierras comunales de propiedad de los grupos étnicos de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia. Los grupos étnicos en Colombia son: los pueblos indígenas y ROM (gitano), las comunidades afrocolombianas y la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Medidas Existentes:

6. Sector: Industrias y Actividades Culturales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para los propósitos de esta ficha, el término “industrias y actividades culturales” significa:

(a) publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios electrónicos o impresos, excluyendo la impresión y composición tipográfica de cualquiera de las anteriores;

(b) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o videos;

(c) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones musicales en formato de audio o video;

(d) producción y presentación de artes escénicas;

(e) producción o exhibición de artes visuales;

(f) producción, distribución o venta de música impresa, o de música legible por máquinas;

(g) diseño, producción, distribución y venta de artesanías;

(h) radiodifusiones dirigidas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con radio, televisión y televisión por cable; la televisión satelital; y las redes de radiodifusión; o

(i) creación y diseño de contenidos publicitarios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida otorgando un trato preferencial a personas de cualquier otro país mediante cualquier tratado entre Colombia y dicho país, que contenga compromisos específicos en materia de cooperación o coproducción cultural, con respecto de las industrias y actividades culturales.

Para mayor certeza, los Artículos 8.5 y Artículo 9.3 (Trato Nacional) y, Artículo 8.6 y Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida) no aplican a los “apoyos del gobierno”1.

Colombia podrá adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a una persona de la otra Parte un tratamiento equivalente que aquel otorgado por esa otra Parte a las personas colombianas en los sectores audiovisual, musical o editorial.

Medidas Existentes:

7. Sector: Diseño de Joyas, Artes Escénicas, Música, Artes Visuales, Audiovisuales, Editoriales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Trato Nacional (Artículo 8.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida condicionando la recepción o continua recepción de apoyo del gobierno 2 al desarrollo y producción de diseño de joyas, artes escénicas, música, artes visuales, audiovisuales, y editoriales, a que el receptor alcance un nivel dado o porcentaje de contenido creativo doméstico.

Para mayor certeza, esta ficha no aplica a la publicidad y los requisitos de desempeño deberán, en todos los casos, ser compatibles con el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio de la OMC.

Medidas Existentes:

8. Sector: Industrias Artesanales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el diseño, distribución, venta al por menor, o exhibición de artesanías identificadas como artesanías de Colombia

Para mayor certeza, los requisitos de desempeño deberán en todos los casos, ser compatibles con el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio de la OMC.

Medidas Existentes:

9. Sector: Servicios Audiovisuales

Subsector: Publicidad

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Obras Cinematográficas

(a) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (que no exceda el 15%) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición en Colombia consista en obras cinematográficas colombianas. Para establecer dichos porcentajes, Colombia deberá tener en cuenta las condiciones de producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios de asistencia.

Obras Cinematográficas en Televisión Abierta

(b) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (que no exceda el 10%) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en canales de televisión abierta consista en obras cinematográficas colombianas. Para establecer dicho porcentaje, Colombia deberá tener en cuenta la disponibilidad de obras cinematográficas nacionales para la televisión abierta. Dichas obras contarán como parte de los requisitos de contenido doméstico que apliquen al canal según lo descrito en la ficha de Televisión Abierta y Servicios de Producción Audiovisual de las páginas 20 y 22 del Anexo I.

Televisión Comunitaria3

(c) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que una porción específica de la programación semanal de televisión comunitaria (que no exceda las 56 horas semanales) consista en programación nacional producida por el operador de la televisión comunitaria.

Televisión Abierta Comercial en Multicanal

(d) Colombia se reserva el derecho de imponer los requisitos mínimos de programación que aparecen en la ficha de Televisión Abierta, apartado de Televisión Nacional, de su Lista 20 del Anexo I, a la televisión abierta comercial en multicanal, excepto que estos requisitos no podrán ser impuestos a más de dos canales o al 25% del total del número de canales (lo que sea mayor) puestos a disposición por un mismo proveedor.

Publicidad

(e) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (que no exceda el 20%) del total de las órdenes publicitarias contratadas anualmente con compañías de servicios de medios establecidas en Colombia, diferentes de periódicos, diarios y servicios de suscripción con casas matrices fuera de Colombia, sea producida y creada en Colombia. Cualquiera de tales medidas no se aplicará a: (i) la publicidad de estrenos de películas en teatros o salas de exhibición, y (ii) cualquier medio donde la programación o los contenidos se originen fuera de Colombia o a la reemisión o a la retransmisión de tal programación dentro de Colombia.

Medidas Existentes:

10. Sector: Expresiones Tradicionales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las comunidades locales con respecto al apoyo y desarrollo de expresiones relacionadas con el patrimonio cultural inmaterial declarado bajo la Resolución No. 0168 de 2005

Tales medidas no deben ser incompatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC.

Medidas Existentes:

11. Sector: Servicios Interactivos de Audio y Video

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que aseguren que, cuando el Gobierno de Colombia encuentre que los contenidos audiovisuales colombianos no estén fácilmente disponibles a los consumidores colombianos, el acceso a la programación de contenidos audiovisuales colombianos a través de servicios interactivos de audio y/o video no se deniegue de manera no razonable a los consumidores colombianos.

Por lo menos 90 días antes de la implementación de la medida, Colombia notificará a las otras Partes la medida propuesta. La notificación deberá suministrar información con respecto a la medida propuesta, incluyendo información que constituya la base para la determinación del Gobierno de Colombia en relación con los obstáculos que hacen que el contenido audiovisual colombiano no esté fácilmente disponible a los consumidores colombianos, además de una descripción de la medida a implementar. Tales medidas deben ser compatibles con las obligaciones de Colombia bajo el AGCS.

Medidas Existentes:

12. Sector: Servicios Profesionales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que permita a un profesional que es un nacional de la otra Parte a ejercer, solamente en la medida en que la Parte en donde ese profesional ejerce su práctica principal, ofrezca un tratamiento compatible con las obligaciones referidas en esta ficha a los nacionales colombianos en los procesos y requisitos de autorización, licenciamiento o certificación para ejercer dicha profesión. No obstante lo anterior, Colombia permitirá a los profesionales que estuvieren ejerciendo en su territorio de manera previa a la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con la legislación colombiana, continuar el ejercicio profesional de acuerdo con las leyes existentes.

Para los efectos de esta ficha, la Parte en la cual un profesional ejerce su actividad principal es el territorio dentro del cual el profesional obtuvo su licencia profesional para ejercer y ha ejercido la mayor parte del tiempo durante los últimos 12 meses.

Esta medida no se aplica a un país que mantenga un convenio bilateral vigente en materia de reconocimiento de títulos profesionales con Colombia.

Medidas Existentes

13. Sector: Transporte Terrestre y Fluvial

Subsector: Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional suscrito después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en materia de servicios de transporte terrestre y fluvial.

Medidas Existentes:

14. Sector: Venta y Comercialización de Servicios de Transporte Aéreo

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida sobre comisiones y/o pagos que los transportistas apliquen a los agentes de viajes e intermediarios en general.

Medidas Existentes

ANEXO II

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de una Parte indica, de conformidad con los Artículos 9.7 (Medidas Disconformes) y 8.11 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores, o actividades específicas para los cuales podrá mantener o adoptar nuevas medidas o medidas más restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

(a) los Artículos 9.3 (Trato Nacional) o 8.5 (Trato Nacional);

(b) los Artículos 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida,) o 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 9.5 (Presencia Local);

(d) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados);

(e) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño); o

(f) el Artículo 8.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas).

2. Cada ficha de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se ha hecho la ficha;

(b) Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la ficha;

(c) Obligaciones Afectadas especifica el o los artículos mencionados en el párrafo 1 que, en virtud de los Artículos 9.7 (Medidas Disconformes) y 8.11 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listadas en la ficha;

(d) Descripción establece el alcance de los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la ficha; y

(e) Medidas Existentes identifica, para propósitos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la ficha.

3. De acuerdo con los Artículos 9.7 (Medidas Disconformes) y 8.11 (Medidas Disconformes), los Artículos del presente Acuerdo, especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una ficha, no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificadas en el elemento Descripción de esa ficha.

4. En la interpretación de una Lista, todos sus elementos serán considerados de igual manera. El elemento Descripción prevalecerá sobre los demás elementos

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ANEXO 11-A

LISTA DE COMPROMISOS DE COLOMBIA PARA LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

A continuación, se establecen los compromisos de Colombia de acuerdo con el Artículo 11.4 (Otorgamiento de Entrada Temporal) respecto a la entrada temporal de personas de negocios.

Descripción de la Categoría Condiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la estadía)
A. Visitantes de Negocios
Definición:
Visitante de Negocios
: significa una persona de negocios que busca viajar a Colombia con propósitos de negocios, incluyendo para:
(a) realizar transacciones comerciales, pero no para vender mercancías o suministrar servicios al público en general;
(b) atender reuniones o conferencias; o
(c) realizar consultas comerciales sobre el establecimiento, expansión o liquidación de una empresa en Colombia.
La fuente principal de ingresos para la actividad comercial prevista se encuentra fuera de Colombia, y el lugar principal de los negocios de la persona de negocios y el lugar real de obtención de las ganancias, al menos predominantemente, permanecen fuera de Colombia.
Duración de la Estadía: Entrada y permanencia temporal por un período de hasta 90 días, el cual puede extenderse a 180 días.
Descripción de la Categoría Condiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la estadía)
B. Inversionistas
Definición:
Inversionista
significa una persona natural que establecerá, desarrollará, administrará o suministrará asesoría o servicios técnicos clave a la operación de una inversión, a la que la persona de negocios o la empresa de la persona de negocios le ha comprometido una cantidad sustancial de capital.
Colombia otorgará entrada temporal y permiso de trabajo u otra autorización al cónyuge de un inversionista, si el cónyuge cumple con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal y permisos de trabajo.
Duración de la Estadía: Entrada y permanencia temporal por un período de hasta 3 años.

ANEXO 14-A

LISTA DE COMPROMISOS DE COLOMBIA A SINGAPUR

Sección A: Entidades del Gobierno Central

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplica a las entidades a nivel central de gobierno contenidas en esta Sección, donde el valor de la contratación se estima, de conformidad con el Artículo 14.5 (Valoración), para igualar o exceder:

1. Para la contratación pública de bienes y servicios: 130,000 DEG.

2. Para la contratación pública de servicios de construcción: 5,000,000 DEG.

Lista de Entidades:

1. Rama Ejecutiva

(a) Ministerio del Interior

(b) Ministerio de Relaciones Exteriores

(c) Ministerio de Hacienda y Crédito Público

(d) Ministerio de Justicia y del Derecho

(e) Ministerio de Defensa Nacional (Nota 2)

(f) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Nota 3)

(g) Ministerio de Salud y Protección Social

(h) Ministerio de Trabajo

(i) Ministerio de Minas y Energía (Nota 4)

(j) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

(k) Ministerio de Educación Nacional

(l) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

(m) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

(n) Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(o) Ministerio de Transporte (Nota 5)

(p) Ministerio de Cultura

(q) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

(r) Departamento Nacional de Planeación

(s) Departamento Administrativo de la Función Pública

(t) Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(u) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Nota 6)

(v) Dirección Nacional de Inteligencia

2. Rama Legislativa

(a) Senado de la República

(b) Cámara de Representantes

3. Rama Judicial

(a) Consejo Superior de la Judicatura

(b) Fiscalía General de la Nación

4. Entidades de Control

(a) Contraloría General de la República

(b) Auditoría General de la República

(c) Procuraduría General de la Nación

(d) Defensoría del Pueblo

5. Cuerpo Electoral

(a) Registraduría Nacional del Estado Civil (Nota 7)

Notas a la Sección A

1. A menos que se disponga lo contrario, el Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a las superintendencias, unidades administrativas especiales, agencias, institutos científicos y tecnológicos, establecimientos públicos, de las entidades enumeradas en esta Sección bajo el Estatuto General de Contratación Pública.

2. Ministerio de Defensa Nacional. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre la adquisición de bienes contenidos en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textiles, Prendas de Vestir y Productos de Cuero) de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC Versión 1.0)1 para el Comando General de las Fuerzas Armadas, el Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional y Policía Nacional.

3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre la adquisición de alimentos, insumos agrícolas y animales vivos, relacionados con programas de apoyo agrícola y ayuda alimentaria.

4. Ministerio de Minas y Energía. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre la adquisición de materiales y tecnología nucleares por parte del Servicio geológico colombiano - SGC.

5. Ministerio de Transporte. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre las adquisiciones realizadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL.

6. Departamento Administrativo para la Prosperidad. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre la adquisición de bienes contenidos en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textiles, Prendas de Vestir y Productos de Cuero) de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC Versión 1.0), dirigida a los programas de asistencia social llevados a cabo por el Instituto Colombiano de Bienestar Social - ICBF.

7. Registraduría Nacional del Estado Civil. Las adquisiciones para la preparación y celebración de elecciones no están cubiertas por el Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección B: Entidades del Gobierno Subcentral

Ninguna

Sección C: Otras Entidades Cubiertas

El Capítulo 14 (Contratación Pública) aplica a otras entidades contenidas en esta Sección donde el valor de la contratación respectiva ha sido estimado de acuerdo con el Artículo 14.5 (Valoración), para igualar o exceder:

1. Para la contratación pública de bienes y servicios: 400,000 DEG.

2. Para la contratación pública de servicios de construcción: 5,000,000 DEG.

Lista de Entidades

1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares (Nota 1)

2. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (Nota 1)

3. Instituto de Casas Fiscales del Ejército

4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

5. Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –COLDEPORTES

6. Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –COLCIENCIAS

7. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Icfes

8. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

9. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC

10. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Nota a la Sección C

La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, la adquisición de bienes contenidos en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textiles, Prendas de Vestir y Productos de Cuero) de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC Versión 1.0), para el Comando General de las Fuerzas Militares, el Ejercito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Nacional y la Policía Nacional no están cubiertos por el Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección D: Bienes

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplica a todos los bienes adquiridos por las entidades enumeradas en las Secciones A a C de esta Lista, sujeto a las Notas de las Secciones respectivas y las Notas Generales, con la excepción de los bienes excluidos de esta Lista.

Nota a la Sección D

1. La adquisición de bienes necesarios para la ejecución de los servicios de investigación y desarrollo no está contemplada en el Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección E: Servicios

1. El Capítulo 14 (Contratación Pública) aplica a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A a C de esta Lista, sujeto a las Notas de dichas Secciones, las Notas Generales y las Notas de esta Sección, excepto aquellos servicios excluidos en esta Lista.

2. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre la contratación de los siguientes servicios, de conformidad con la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC Versión 1.0):

(a) Servicios de Investigación y Desarrollo

(i) División 81. Servicios de Investigación y Desarrollo

(ii) Grupo 835. Servicios Científicos y Otros Servicios Técnicos

(iii) Servicios de procesamiento de datos (8596) y organización de eventos (8597), requeridos durante la realización de actividades científicas y tecnológicas

(b) Servicios Públicos

(i) División 69. Servicios de distribución de electricidad; servicios de distribución de agua y gas reticulado

(ii) División 94. Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios, saneamiento y otros servicios de protección ambiental (excepto 949 que está cubierto por este Capítulo)

(iii) Telecomunicaciones básicas (excluye los servicios de telecomunicaciones de valor agregado)

(c) Servicios Sociales

(i) División 91. Administración pública y otros servicios a la comunidad en general; servicios de seguridad social con afiliación obligatoria

(ii) División 92. Servicios de enseñanza

(iii) Grupo 931. Servicios de salud humana

(d) Desarrollo de Programas de Televisión

(i) Subclase 96121. Servicios de producción de películas cinematográficas, cintas de vídeo y programas de televisión

Sección F: Servicios de Construcción

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplica a todos los servicios de construcción contratados por las entidades enumeradas en las Secciones A a C en esta Lista, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones, las Notas Generales y las Notas de esta Sección.

Nota a la Sección F

Sin perjuicio del contenido de cualquier disposición del Capítulo 14 (Contratación Pública), una entidad colombiana podrá aplicar condiciones relativas a la contratación de personal local en áreas rurales, en la contratación de servicios de construcción para la construcción, mantenimiento o rehabilitación de caminos y carreteras, con miras a la promoción del empleo y mejora de las condiciones de vida en estos ámbitos.

Sección G: Notas Generales

1. A menos que existan disposiciones en contrario, las siguientes Notas Generales se aplican sin excepción al Capítulo 14 (Contratación Pública), incluyendo todas las secciones de esta Lista.

2. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplica a:

(a) La adquisición de bienes y servicios en el sector de defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieran reservas para su adquisición;

(b) Reservas de contratos hasta USD 125.000 en beneficio de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (“MIPYMES”), incluyendo cualquier preferencia, como el derecho exclusivo a proveer un bien o servicio; así como medidas encaminadas a facilitar el desglose y la subcontratación de tecnologías;

(c) La reintegración en la vida civil de los programas originados en los procesos de paz, de asistencia a los desplazados por la violencia, de apoyo a las personas en zonas de conflicto y programas en general que se deriven de la resolución del conflicto armado; y

(d) Las contrataciones y adquisiciones que realicen las misiones del servicio diplomático de la República de Colombia, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.

3. De conformidad con la Ley No. 1150 de 2007, Colombia asegurará que cada una de las siguientes entidades colombianas realice sus adquisiciones de manera transparente, de acuerdo con consideraciones comerciales; y trata a los proveedores de la otra Parte al menos tan favorablemente como trata a sus proveedores nacionales y otros proveedores extranjeros con respecto a todos los aspectos de sus adquisiciones, incluidos los términos, condiciones, reglas y procedimientos para la adjudicación de contratos.

(a) Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM;

(b) Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG;

(c) Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL;

(d) Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS;

(e) Imprenta Nacional de Colombia;

(f) Industria Militar – INDUMIL;

(g) Interconexión Eléctrica S.A. – ISA;

(h) ISAGEN;

(i) Radio y Televisión Nacional de Colombia – RTVC;

(j) Servicio Aéreo a Territorios Nacionales – SATENA; y

(k) Unidad de Planeación Minero Energética – UPME.

4. Para los fines previstos en el Artículo 14.17.4 (Procedimientos de Revisión Nacional), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado son autoridades imparciales. Considerando que estas autoridades no están facultadas para adoptar medidas cautelares de conformidad con el Artículo 14.17.7(a) (Procedimientos de Revisión Nacional), las facultades para adoptar dichas medidas delegadas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para cumplir con los requisitos complementarios, de dicho párrafo. La Procuraduría General de la Nación tiene la facultad de suspender la licitación y adjudicación de contratos en el curso de cualquier procedimiento disciplinario iniciado contra los funcionarios públicos responsables de la contratación pública.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, Colombia trabajará para implementar lo dispuesto en el Artículo 14.17.4 (Procedimientos de Revisión Doméstica), en un plazo máximo de ocho años a partir de la entrada en vigencia de este acuerdo. Dentro de este plazo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.6.3(b) (Administración del Tratado), Colombia informará al Comité sobre la adopción de dichas medidas.

Sección H: Fórmula de ajuste de los umbrales

1. Los umbrales serán actualizados cada año par con cada ajuste que surta efecto el 1 de enero, comenzando el 1 de enero del primer año par después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Cada dos años, Colombia calculará y publicará el valor de los umbrales establecidos en el Capítulo 14 (Contratación Pública) expresados en Derechos Especiales de Giro (DEG). Estos cálculos estarán basados en el promedio de las tasas de interés diario de la moneda colombiana en términos de DEG, publicadas mensualmente por el Fondo Monetario Internacional en sus Estadísticas Financieras Internacionales, comprendiendo el período de dos años anterior al 1 de octubre o noviembre del año anterior antes que la actualización de umbrales surta efecto.

3. Colombia notificará a la otra Parte los umbrales vigentes en su moneda nacional inmediatamente después de que este Acuerdo entre en vigor, y los umbrales actualizados en moneda colombiana a partir de ese momento de manera oportuna. Los umbrales expresados en la respectiva moneda nacional serán establecidos por un período de dos años, es decir, años calendario.

4. Colombia consultará si un cambio importante en su moneda nacional en relación con los DEG o en la moneda nacional de la otra Parte fuera a crear un problema significativo con respecto a la aplicación del Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección J: Publicaciones

Toda la información sobre contrataciones públicas se publica en los siguientes enlaces:

1. Legislación:

(a) www.colombiacompra.gov.co

(b) www.secretariasenado.gov.co

2. Oportunidades:

(a) www.colombiacompra.gov.co

ANEXO I

LISTA DE MÉXICO

NOTAS INTRODUCTORIAS

1. La Descripción expone los aspectos disconformes de la medida existente o proporciona una descripción general no vinculante de la medida para la que se hace la anotación.

2. De conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, reglamento u otra medida identificada en el elemento Medidas de dicha entrada.

3 En la interpretación de una entrada, todos los elementos de la entrada deberán ser considerados. Una entrada deberá ser interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes de los Capítulos contra los que la entrada es tomada. En la medida en que:

(a) el elemento Medidas está calificado por un compromiso de liberalización del elemento Descripción, el elemento Medidas así calificado prevalecerá sobre todos los demás elementos; y

(b) el elemento Medidas no esté calificado de esta manera, el elemento Medidas deberá prevalecer sobre todos los demás elementos, a menos que cualquier discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa que no sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer, en cuyo caso los demás elementos deberán prevalecer en la medida de la discrepancia.

4. Para los efectos de este Anexo:

CMAP significa la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, cuyos dígitos se encuentran acordes con lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (1994);

CNIE significa la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;

concesión significa una autorización otorgada por el Estado Mexicano a una persona para explotar un recurso natural o prestar un servicio, para lo cual los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros;

cláusula de exclusión de extranjeros significa la disposición expresa en los estatutos de una empresa, que establece que la empresa no admitirá, directa o indirectamente, inversionistas extranjeros o empresas con cláusula de admisión de extranjeros, como socios o accionistas de la empresa;

SCT significa la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y

SEMAR significa Secretaría de Marina.

1. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27. Ley de Inversión Extranjera, Título II, Capítulos I y II. Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título II, Capítulos I y II.

Descripción: Inversión

Ningún nacional extranjero o empresa extranjera podrá adquirir derechos de propiedad (dominio directo) sobre tierras y aguas en una franja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras o de 50 kilómetros en las playas (Zona Restringida).

Ninguna empresa mexicana sin cláusula de exclusión de extranjeros podrá adquirir derechos de propiedad (dominio directo) de inmuebles ubicados en la Zona Restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales. El aviso de dicha adquisición debe presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice la adquisición.

Ninguna empresa mexicana sin cláusula de exclusión de extranjeros podrá adquirir derechos de propiedad (dominio directo) de inmuebles ubicados en la Zona Restringida, destinados a fines residenciales.

De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, una empresa extranjera sin cláusula de exclusión de extranjeros podrá adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento sobre inmuebles ubicados en la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Este procedimiento también se aplicará cuando un nacional extranjero o empresa extranjera pretenda adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento de bienes inmuebles en la Zona Restringida, independientemente del uso para el cual los bienes inmuebles sean destinados.

Se requiere un permiso de la SRE para que una institución de crédito adquiera, como fiduciaria, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y aprovechamiento de tales bienes inmuebles, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y el beneficiario sea una empresa mexicana sin cláusula de exclusión de extranjeros, o el nacional extranjero o empresa extranjera referidas anteriormente.

Los términos “utilización” y “aprovechamiento” de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida significan los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo, en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de una institución de crédito en su carácter de fiduciaria.

La duración de los fideicomisos a que se refiere esta entrada será por un período máximo de 50 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud de la parte interesada.

La SRE podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos a los que se refiere esta entrada, así como la presentación y veracidad de las notificaciones anteriormente mencionadas.

La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones podría implicar para la Nación.

Un nacional extranjero o una empresa extranjera que pretenda adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE un escrito en el que convengan considerarse un nacional mexicano para los efectos anteriormente mencionados, y renunciando a su derecho a invocar la protección de su gobierno respecto de dichos bienes

2. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3 y Artículo 8.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título VI, Capítulo III.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para evaluar las solicitudes sometidas a su consideración (adquisiciones o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas de conformidad con lo establecido en esta Lista), atenderá a los criterios siguientes:

(a) el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores;

(b) la contribución tecnológica;

(c) el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en la legislación ambiental; y

(d) en general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México.

Al tomar una decisión sobre una solicitud, la CNIE solo puede imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional.

3. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III. Tal como lo califica el elemento Descripción

Descripción: Inversión

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento del capital social de una sociedad mexicana dentro de un sector no restringido si el valor total de los activos de la sociedad mexicana excede el umbral aplicable al momento de someter la solicitud de adquisición.

El umbral aplicable para la revisión de una adquisición de una sociedad mexicana será el monto que determine la CNIE. El umbral al momento de la entrada en vigor de este Tratado para México será el equivalente en pesos mexicanos a 955,835,000 dólares estadounidenses, al tipo de cambio oficial del 31 de agosto de 2018.

Cada año, el umbral será ajustado de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

4. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 8.10)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25. Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I y Título II, Capítulo II. Ley Federal del Trabajo, Título I. Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión

No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser nacionales extranjeros.

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 10 por ciento de la participación en una sociedad cooperativa de producción mexicana.

Ningún nacional extranjero podrá desempeñar puestos de dirección o de administración general en una sociedad cooperativa de producción mexicana.

Una sociedad cooperativa de producción es una empresa cuyos miembros combinan su trabajo personal, ya sea físico o intelectual, con el propósito de producir bienes o servicios

5. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Capítulos I, II, III y IV.

Descripción: Inversión

Solo los nacionales mexicanos podrán solicitar una licencia (cédula) para calificar como empresa microindustrial.

Ninguna empresa microindustrial mexicana podrá tener como socio a una persona extranjera.

La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la “empresa microindustrial” como una empresa integrada por hasta 15 trabajadores, que se dedica a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan el monto que determine periódicamente la Secretaría de Economía (SE).

6. Sector: Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras

Subsector: Agricultura, ganadería o silvicultura

Clasificación Industrial: CMAP 1111 Agricultura CMAP 1112 Ganadería y caza (limitado a ganado) CMAP 1200 Silvicultura y tala de Árboles

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27. Ley Agraria, Título VI. Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán ser propietarios de tierra para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tal empresa deberá emitir una serie especial de acciones (acciones serie "T"), que representarán el valor de esa tierra al momento de su adquisición.

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T".

7. Sector: Comercio al por menor

Subsector: Comercio de productos no alimenticios en establecimientos especializados

Clasificación Industrial: CMAP 623087 Comercio Al Por Menor de Armas de fuego, Cartuchos y Municiones CMAP 612024 Comercio Al Por Mayor No Clasificado En Otra Parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y el uso de explosivos para actividades industriales y extractivas, y la elaboración de mezclas explosivas para dichas actividades.

8. Sector: Comunicaciones

Subsector: Radiodifusión (radiodifusión sonora y de televisión abiertos)

Clasificación Industrial: CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a comunicaciones por satélite) CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (No incluye Servicios Mejorados o de Valor Agregado) CMAP 502003 Instalaciones de Telecomunicaciones CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a comercializadoras) CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitada a la producción y transmisión de programas de radiodifusión sonora) CMAP 941105 Servicios Privados de Producción, Transmisión y Retransmisión de Programación de Televisión (limitado a transmisión y retransmisión de programas de televisión abierta)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32, y Disposición Transitoria 5. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Título IV, Capítulos I, III y IV, Título XI, Capítulo II Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III (cuando no se oponga a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión) Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulos II y III Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título VI Lineamientos Generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Conforme a sus fines, se otorgarán concesiones únicas y concesiones de la banda de frecuencias solo a un nacional mexicano o empresa constituida conforme a las leyes y reglamentos mexicanos.

Un inversionista de una Parte o sus inversiones podrán participar hasta un 49 por ciento en una sociedad concesionaria que preste servicios de radiodifusión. Dentro de este tope se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a este, directa o indirectamente.

Para los efectos del párrafo anterior, se requiere una resolución favorable de la CNIE para otorgar la concesión única para la prestación de servicios de radiodifusión en la que se prevea la participación de inversión extranjera.

Ninguna concesión, los derechos conferidos en ella, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias, o accesorios y los bienes afectos a la misma se podrán ceder, gravar, dar en prenda o fideicomiso, hipotecar o enajenar total o parcialmente a ningún gobierno o Estado extranjero.

Las concesiones para uso social indígena se otorgarán a los pueblos y comunidades indígenas de México, con el objetivo de promover, desarrollar y preservar su lengua, cultura, conocimiento, tradición, identidad y normas internas que, bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en el logro de los propósitos para los que se otorga la concesión.

El Estado garantizará que la radiodifusión promueva los valores de la identidad nacional. Un concesionario de radiodifusión deberá aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.

9. Sector: Comunicaciones

Subsector: Telecomunicaciones (Incluyendo comercializadoras y servicios de televisión y audio restringidos)

Clasificación Industrial: CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (No incluye Servicios Mejorados o de Valor Agregado) CMAP 502003 Instalación de Telecomunicaciones CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a comercializadoras) CMAP 502004 Otras instalaciones especiales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Título IV, Capítulos I, III y IV, Título V, Capítulo VIII, y Título VI, Capítulo Único. Ley de Vías Generales de Comunicación. Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II. Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título VI. Lineamientos Generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Reglas de carácter general que establecen los plazos y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones en material de telecomunicaciones establecidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Telecomunicaciones y Radiodifusión. Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento del Espectro Radioeléctrico. Lineamientos para el otorgamiento de la Constancia de Autorización, para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Conforme a sus fines, se otorgarán concesiones únicas y concesiones de la banda de frecuencias solo a un nacional mexicano o empresa constituida conforme a las leyes y reglamentos mexicanos.

Las concesiones para uso social indígena se otorgarán a los pueblos y comunidades indígenas de México, con el objetivo de promover, desarrollar y preservar su lengua, cultura, conocimiento, tradición, identidad y normas internas que, bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en el logro de los propósitos para los que se otorga la concesión.

Las concesiones para uso social indígena solo se otorgarán a los pueblos y comunidades indígenas en México que no tengan algún tipo de inversión extranjera.

Ninguna concesión, los derechos conferidos en ella, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios y los bienes afectos a la misma se cederán, gravarán, darán en prenda o fideicomiso, hipotecarán o enajenarán total o parcialmente, a ningún gobierno o Estado extranjero.

Solo un nacional mexicano o una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas podrán obtener autorización para proveer servicios de telecomunicaciones como comercializadora sin ser un concesionario.

Bajo los Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico, una empresa interesada en convertirse en arrendatario de bandas de frecuencia debe obtener una concesión única para uso comercial o una concesión única para uso privado.

Un solicitante de una autorización para el uso secundario de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico debe designar un domicilio legal en la Ciudad de México

10. Sector: Comunicaciones

Subsector: Transporte

Clasificación Industrial: CMAP 7100 Transporte

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Puertos, Capítulo IV. Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo II, Sección III. Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección III. Ley de Aeropuertos, Capítulo IV. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III. Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos III y V.

Descripción: Inversión

Ningún gobierno extranjero o Estado extranjero podrá invertir, directa o indirectamente, en una empresa mexicana que proporcione servicios relacionados con el transporte y otras vías generales de comunicación

11. Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre y transporte por agua

Clasificación Industrial: CMAP 01421 Obras Marítimas y Fluviales CMAP 501422 Construcción de Obras Viales y para el Transporte Terrestre

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III. Ley de Puertos, Capítulo IV. Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una concesión otorgada por la SEMAR para construir y operar, o solo operar, obras en mares o ríos.

También se requiere concesión para construir, operar, explotar, conservar o mantener caminos federales para el transporte terrestre y puentes.

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener estas concesiones.

12. Sector: Energía

Subsector: Exploración y producción de petróleo y otros hidrocarburos Transporte, tratamiento, refinación, procesamiento, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, venta al público y comercialización de hidrocarburos, derivados del petróleo y petroquímicos, así como los usuarios de dichos productos y servicios.

Exportación e importación de hidrocarburos y productos petrolíferos

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia local (Artículo 9.5) Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28. Ley de Hidrocarburos, Artículos 1, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 37, 41, 46, 48, 49, 76, 83, 120, 128 y Disposición Transitoria 24. Ley de Comercio Exterior Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, Artículos 8, 9, 14, 16, 36, 37, 61, 92, 95, 96. Reglamento de las actividades a que se refiere al Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, Artículo 51. Metodología para la Medición del Contenido Nacional en Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como para los permisos en la Industria de Hidrocarburos, emitida por la Secretaría de Economía. Acuerdo por el que se buscan los valores para 2015 y 2025 de contenido nacional en las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en aguas profundas y ultra profundas, emitidos por la Secretaría de Economía.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La Nación tiene la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos del subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva ubicada fuera del mar territorial y adyacente al mismo, en estratos o depósitos, independientemente de sus condiciones físicas. Solo la Nación podrá realizar la exploración y producción de hidrocarburos, a través de derechos o contratos. Los contratos de exploración y producción estipularán invariablemente que los hidrocarburos del subsuelo son propiedad de la Nación.

La Secretaría de Energía establecerá el modelo de contrato adecuado para cada área contractual que se someta a un proceso de licitación y se adjudique de acuerdo con las leyes; para lo cual podrá optar entre otros modelos de contratación: servicios, participación en beneficios, participación en la producción o licencias.

No se realizará ningún proceso de licitación en los Contratos de Exploración y Producción de Gas Natural contenido en las vetas de carbón y producido por este, que podrán ser adjudicados directamente a los concesionarios mineros.

Las actividades de exploración y producción de hidrocarburos que se realicen en el territorio nacional a través de derechos y contratos de exploración y producción deben cumplir con una meta de porcentaje mínimo de contenido nacional en promedio. Esta meta promedio de contenido nacional no tomará en cuenta la exploración y producción de hidrocarburos en proyectos de aguas profundas y ultraprofundas, los cuales tienen diferentes requisitos de contenido nacional establecido por la Secretaría de Economía con la opinión de la Secretaría de Energía considerando las características de esas actividades.

Dicho mandato debe cumplir con la metodología establecida por la Secretaría de Economía, y debe considerar que no afecta la posición competitiva de Petróleos Mexicanos (PEMEX) o de cualquier otra empresa productiva estatal y otros agentes económicos que desarrollen la exploración y producción de hidrocarburos.

El Ejecutivo Federal establecerá zonas de salvaguarda en las áreas en las que el Estado decida prohibir las actividades de exploración y producción, distintas de las áreas naturales protegidas en las que no se puedan adjudicar derechos y contratos.

El Gobierno Mexicano deberá incluir dentro de las condiciones de los derechos y contratos de exploración y producción, así como en los permisos, en las mismas circunstancias de precios, calidad y entrega oportuna, se dé preferencia a la compra de bienes nacionales y a la contratación de servicios domésticos, incluyendo la capacitación y contratación, a nivel técnico y gerencial, de nacionales mexicanos.

Las actividades de exploración y reconocimiento superficial requieren una autorización emitida por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, que no otorga derechos para la exploración y producción de hidrocarburos. Las personas que hayan obtenido un derecho o un contrato de exploración y producción no requieren autorización para sismología de reflexión en las áreas cubiertas por el derecho o contrato de exploración y producción.

La Secretaría de Energía y/o la Comisión Reguladora de Energía establecerán los modelos de permisos para el transporte, tratamiento, refino, procesamiento, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, venta al público y comercialización de hidrocarburos, derivados del petróleo y petroquímicos, teniendo en cuenta que los permisionarios deben tener una empresa constituida bajo la legislación mexicana con domicilio en México. Los permisos para la exportación e importación de hidrocarburos y productos petrolíferos se expedirán de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, que requiere que los titulares de los permisos tengan una empresa constituida bajo la legislación mexicana con domicilio en México.

13. Sector: Energía

Subsector: Exploración y producción de petróleo y otros hidrocarburos. Transporte, tratamiento, refinación, procesamiento, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, venta al público y comercialización de hidrocarburos, derivados del petróleo y petroquímicos, así como a los usuarios de dichos productos y servicios.

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28. Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía, del 18 de diciembre de 2013. Ley de Hidrocarburos, Artículos 1, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 29, 41, 46, 48, 49, 76, 83, 122, 128 y Disposiciones Transitorias 8, 24 y 28. Ley de Petróleos Mexicanos, Artículos 2, 4, 5, 7, 8, 59, 63 y 76. Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, Artículos 9, 14 y 36. Reglamento de las actividades a que se refiere al Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, Artículo 51.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La Nación tiene la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos del subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva ubicada fuera del mar territorial y adyacente al mismo, en estratos o depósitos, independientemente de sus condiciones físicas. Únicamente la Nación podrá realizar la exploración y producción de hidrocarburos, mediante derechos o contratos, que deberán estipular invariablemente que los hidrocarburos del subsuelo son propiedad de la Nación.

La Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, podría otorgar derechos a PEMEX, como empresa productiva estatal, para la exploración y producción de hidrocarburos. En ese sentido, PEMEX solo podrá transferir un derecho a otra empresa productiva estatal.

Para realizar las actividades relacionadas con los derechos, PEMEX solo ejecutará contratos de servicios con particulares.

El Estado puede obligar a PEMEX a través de sus derechos, contratos de exploración y producción y permisos, para incluir preferencias para la compra de bienes nacionales, contratación de servicios domésticos, así como una preferencia por nacionales, incluyendo técnicos y alta gerencia.

Dicho mandato debe cumplir con la metodología establecida por la Secretaría de Economía, y considerar que no afecta la posición competitiva de la empresa productiva estatal y otros agentes económicos que desarrollan la exploración y producción de hidrocarburos.

La Secretaría de Energía podrá establecer una participación directa para PEMEX, u otra empresa productiva estatal, en los contratos de exploración y producción de hidrocarburos, cuando el área contractual coexista con un derecho, cuando existan oportunidades para transferir conocimiento y tecnología, y cuando existe la posibilidad de encontrar un reservorio transfronterizo.

Hasta el 31 de diciembre de 2017, PEMEX puede ser la única entidad a cargo de la comercialización de hidrocarburos. Hasta el 31 de diciembre de 2016, PEMEX será el único titular de permisos para la importación y exportación de gasolinas y diésel.

La Secretaría de Energía y/o la Comisión Reguladora de Energía establecerán los modelos de permisos para el transporte, tratamiento, refino, procesamiento, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, venta al público y comercialización. de hidrocarburos, derivados del petróleo y petroquímicos, teniendo en cuenta que los permisionarios deben tener una empresa constituida bajo la legislación mexicana con domicilio en México. Los permisos para la exportación e importación de hidrocarburos y productos petrolíferos se expedirán de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, que requiere que los titulares de los permisos tengan una empresa constituida bajo la legislación mexicana con domicilio en México.

14. Sector: Energía

Subsector: Electricidad Exploración y producción de petróleo y otros hidrocarburos

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía del 18 de diciembre de 2013. Ley de la Industria Eléctrica, Artículos 30, 91, 93, 116 y 130. Ley de la Comisión Federal de Electricidad, Artículos 5 y 78. Ley de Hidrocarburos, Artículo 128. Ley de Energía Geotérmica, Artículo 30. Ley de Petróleos Mexicanos, Artículo 76.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Mediante contratos, los particulares, en representación de la Nación, podrán realizar, entre otras actividades, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Las modalidades de los contratos para realizar las actividades antes mencionadas deberán estar sujetas a un porcentaje mínimo de contenido nacional, el cual será determinado por la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía con la opinión de la Secretaría de Economía, excepto cuando no existan proveedores nacionales para cumplir con ese requisito.

Con respecto a todas las demás actividades corporativas de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y sus empresas productivas subsidiarias, de acuerdo con la Ley de la CFE el Directorio dictará normas para la adquisición, arrendamiento, contratación de servicios y ejecución de obras. Entre otros, la Junta podrá exigir porcentajes mínimos de contenido nacional de acuerdo con la naturaleza de la contratación, la regulación tarifaria y de acuerdo con los tratados internacionales de los que México sea parte.

La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, con la opinión de la Secretaría de Economía, deben incluir dentro de las condiciones para la asignación y los contratos de Exploración y Producción, así como para los permisos, que en las mismas circunstancias de precios, la calidad y entrega oportuna, se debe privilegiar la compra de bienes nacionales y la contratación de servicios domésticos, incluyendo la capacitación y contratación, a nivel técnico y de gestión, de personas de nacionalidad mexicana.

La Secretaría de Energía otorgará permisos para la exploración y concesiones para la explotación de áreas con recursos geotérmicos a personas naturales o empresas constituidas bajo la legislación mexicana, con el fin de generar energía eléctrica o para otros fines. Todos los permisos otorgados bajo la Ley de la Industria Eléctrica serán otorgados por la Comisión Reguladora de Energía. Los permisionarios deben ser personas naturales o empresas constituidas bajo la legislación mexicana.

15. Sector: Energía

Subsector: Hidrocarburos y derivados del petróleo

Clasificación Industrial: CMAP 626000 Comercio al por menor de gasolina y diésel (incluidos lubricantes, aceites y aditivos vendidos en estaciones de servicio) Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Hidrocarburos, Artículo 48 y Transitorio 14. Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, Artículo 51..

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los permisos para la venta al público de gasolina y combustible diésel serán otorgados por la Comisión Reguladora de Energía a los agentes económicos establecidos en el territorio mexicano.

16. Sector: Energía

Subsector: Hidrocarburos y derivados del petróleo (suministro de combustibles y lubricantes para aeronaves, barcos y equipos ferroviarios)

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión

Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones pueden poseer, directa o indirectamente, hasta el 49 por ciento de la participación en la propiedad de una empresa mexicana que suministre combustible y lubricantes para embarcaciones, equipo ferroviario y combustibles de aviación en el suministro de aviones

17. Sector: Energía

Subsector:

Clasificación Industrial: CMAP 623090 Comercio al por menor de otros artículos y bienes no clasificados en otra parte (limitado a distribución, transporte y almacenamiento de gas natural)

Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Hidrocarburos, Artículo 48, fracción II. Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, Artículo 51.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere un permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía para brindar servicios de comercialización, distribución, transporte, almacenamiento, compresión, descompresión, licuefacción, regasificación y venta al público de gas natural a agentes económicos establecidos en la República Mexicana. Para obtener dicho permiso el interesado deberá acreditar que tiene su domicilio en México.

18. Sector: Imprentas, editoriales e industrias conexas

Subsector: Publicación de periódicos

Clasificación Industrial: CMAP 342001 Publicación de Periódicos, Revistas y Publicaciones Periódicas (limitado a periódicos)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como lo calificado el elemento Descripción

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que imprima o publique diarios escritos exclusivamente para el público mexicano y para ser distribuidos en el territorio de México.

Para efectos de esta entrada, se considera diario aquél cuya distribución no es gratuita y que se publica siete días a la semana.

19. Sector: Manufactura de Bienes

Subsector: Explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego y cartuchos

Clasificación Industrial: CMAP 352236 Manufactura de explosivos y fuegos artificiales CMAP 382208 Manufactura de armas de fuego y cartuchos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que fabrique explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la elaboración de mezclas explosivas para actividades industriales y extractivas

20. Sector: Pesca

Subsector: Servicios relacionados con la pesca

Clasificación Industrial: CMAP 1300 Pesca

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Título Sexto, Capítulo IV; Título Siete, Capítulo II Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo I; Título II, Capítulo IV, Título Tercero, Capítulo II Ley de Puertos, Capítulos I, IV y VI Reglamento de la Ley de Pesca, Título Segundo, Capítulo I; Capítulo II, Sección Sexta.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA); o por la SEMAR, dentro del ámbito de su competencia, para prestar servicios relacionados con la pesca.

Se requiere permiso otorgado por la SAGARPA, para realizar actividades tales como trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión y la instalación de artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal. Este permiso se otorgará preferentemente a los habitantes de las comunidades locales. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia una solicitud de una comunidad indígena.

Se requiere autorización otorgada por la SEMAR para que embarcaciones de bandera extranjera presten servicios de dragado.

Se requiere permiso otorgado por la SEMAR, para prestar servicios portuarios relacionados con la pesca, tales como carga y avituallamiento, mantenimiento de equipos de comunicación, trabajos de electricidad, recolección de basura o desechos y eliminación de aguas residuales. Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener dicho permiso.

21. Sector: Pesca

Subsector: Pesca

Clasificación Industrial: CMAP 130011 Pesca en altamar CMAP 130012 Pesca costera CMAP 130013 Pesca en agua dulce

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Título VI, Capítulo IV; Título VII, Capítulo I; Título XIII, Capítulo Único; Título XIV, Capítulo I, II y III Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título II, Capítulo I Ley Federal del Mar, Título I, Capítulos I y III Ley de Aguas Nacionales, Título I, y Título IV, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de la Ley de Pesca, Título I, Capítulo I; Título II, Capítulos I, III, IV, V y VI; Título III, Capítulos III y IV.

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México, que realice pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura.

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que realice pesca en altamar.

22. Sector: Servicios educativos

Subsector: Escuelas privadas

Clasificación Industrial: CMAP 921101 Servicios Privados de Educación Preescolar CMAP 921102 Servicios Privados de Educación Primaria CMAP 921103 Servicios Privados de Educación Secundaria CMAP 921104 Servicios Privados de Educación Media Superior CMAP 921105 Servicios Privados de Educación Superior CMAP 921106 Servicios Privados de Educación que combinen Prescolar, Primaria.

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capitulo II Ley General de Educación, Capítulo III.

Descripción: Inversión

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados.

23. Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados

Subsector: Servicios médicos

Clasificación Industrial: CMAP 9231 Servicios médicos, dentales y veterinarios suministrados por el sector privado (limitado a servicios médicos)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Federal del Trabajo, Capítulo I.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo un nacional mexicano con cédula para ejercer como médico en el territorio de México podrá ser contratado para prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas.

24. Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados

Subsector: Personal especializado

Clasificación Industrial: CMAP 951012 Servicios Aduanales y de Representación

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Aduanera, Título II, Capítulos I y III, y Título VII, Capítulo I. Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo un mexicano por nacimiento podrá ser agente aduanal.

Solo un agente aduanal que actúe como consignatario o mandatario de un importador o exportador, así como un apoderado aduanal, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador.

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia aduanal.

25. Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados

Subsector: Servicios especializados (Corredores Públicos)

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Federal de Correduría Pública, Artículos 7, 8, 12 y 15 Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, Capítulo I y Capítulo II, Secciones I y II Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo un nacional mexicano por nacimiento podrá ser autorizado para ejercer como corredor público.

Un corredor público no podrá asociarse con ninguna persona para prestar servicios de correduría pública.

Un corredor público establecerá una oficina en el lugar donde haya sido autorizado para ejercer.

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros podrá obtener dicha autorización. La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y compañías de notarios públicos, directamente o a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de pirámide, u otro mecanismo que les dé cierto control o participación.

26. Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados

Subsector: Servicios profesionales

Clasificación Industrial: CMAP 951002 Servicios legales (incluye consultores legales extranjeros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, Capítulo III, Sección III y Capítulo V Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, un porcentaje mayor al 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México para suministrar servicios legales.

En ausencia de un tratado internacional en la materia, el ejercicio profesional de un extranjero estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las leyes y regulaciones mexicanas.

Salvo lo establecido en esta entrada, solo un abogado autorizado para ejercer en México podrá participar en un despacho de abogados constituido en el territorio de México.

Un abogado autorizado para ejercer en otra Parte podrá asociarse con abogados autorizados para ejercer en México.

El número de abogados autorizados para ejercer en otra Parte que sean socios en una sociedad en México no podrá exceder al número de abogados con autorización para ejercer en México que sean socios de esa sociedad. Los abogados autorizados para ejercer en otra Parte podrán ejercer y dar consultas jurídicas sobre derecho mexicano, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ejercer la profesión de abogado en México

Un despacho de abogados establecido por una sociedad entre abogados autorizados para ejercer en otra Parte y abogados con autorización para ejercer en México podrán contratar como empleados a abogados con autorización para ejercer en México.

Para mayor certeza, esta reserva no aplica al suministro, bajo un esquema temporal de entrada por salida o mediante el uso de la web o mediante tecnologías de las telecomunicaciones, de servicios de consultoría legal en derecho extranjero e internacional y, solamente en relación con legislación extranjera e internacional, así como al arbitraje legal y servicios de conciliación o mediación suministrados por abogados extranjeros.

27. Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados

Subsector: Servicios profesionales

Clasificación Industrial: CMAP 9510 Suministro de servicios profesionales, técnicos y servicios especializados (limitados a servicios profesionales)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, Capítulo III, Sección III y Capítulo V Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, Capítulo III Ley General de Población, Capítulo III.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte, un extranjero podrá ejercer en la Ciudad de México las profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México.

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las leyes y reglamentos mexicanos.

28. Sector: Servicios Religiosos

Subsector:

Clasificación Industrial: CMAP 929001 Servicios de organizaciones religiosas

Obligaciones Afectadas: Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Título II, Capítulos I y II. Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los representantes de una asociación religiosa deben ser nacionales mexicanos.

Una asociación religiosa debe ser una asociación constituida de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Una asociación religiosa debe registrarse ante la Secretaría de Gobernación. Para ser registrada, la asociación religiosa debe estar establecida en México.

29. Sector: Servicios a la agricultura

Subsector:

Clasificación Industrial: CMAP 971010 Prestación de Servicios Agrícolas

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley Federal de Sanidad Vegetal, Título II, Capítulo IV Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, Capítulo VII

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere de una concesión otorgada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) para aplicar pesticidas.

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal concesión

30. Sector: Transporte

Subsector: Transporte aéreo

Clasificación Industrial: CMAP 384205 Fabricación, ensamble y reparación de aeronaves (limitado a reparación de aeronaves)

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección II Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Capítulo VII.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere permiso otorgado por la SCT para establecer y operar, u operar y explotar talleres de aeronáutica, y centros de capacitación y adiestramiento de personal.

Para obtener ese permiso, el interesado debe demostrar que los talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento de personal tienen su domicilio en México.

31. Sector: Transporte

Subsector: Transporte Aéreo

Clasificación Industrial: CMAP 973302 Servicios de administración de aeropuertos y helipuertos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Aviación Civil, Capítulos I y IV Ley de Aeropuertos, Capítulo III Reglamento de la Ley de Aeropuertos, Título II, Capítulos I, II y III.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere concesión otorgada por la SCT para construir y operar, o solo operar, aeropuertos y helipuertos. Solo una sociedad mercantil mexicana podrá obtener tal concesión.

Se requiere resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una sociedad establecida o por establecerse en el territorio de México que sea concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público.

Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la Nación.

32. Sector: Transporte

Subsector: Transporte aéreo

Clasificación Industrial: CMAP 713001 Servicios Programados de Transporte en Aeronaves con Matrícula Nacional CMAP 713002 Servicios no Programados de Transporte Aéreo (Aerotaxis) Servicios Aéreos Especializados

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 8.10)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Aviación Civil, Capítulos IX y X Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Título II, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como lo califica el elemento Descripción.

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de las acciones con derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste un servicio de transporte aéreo nacional regular y no regular, un servicio de transporte aéreo internacional no regular en la modalidad de taxi aéreo o un servicio de transporte aéreo especializado. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos.

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana en la que el 51 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos, y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular una aeronave en México

33. Sector: Transporte

Subsector: Servicios aéreos especializados

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Aviación Civil, Capítulos I, II, IV y IX Tal como lo califica el elemento Descripción

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de las acciones con derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste un servicio de transporte aéreo nacional regular y no regular, un servicio de transporte aéreo internacional no regular en la modalidad de taxi aéreo o un servicio de transporte aéreo especializado. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos.

Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de los intereses con derecho a voto sea propiedad o esté bajo el control de nacionales mexicanos, y cuyo presidente y al menos dos tercios de los directores ejecutivos sean nacionales mexicanos pueden matricular una aeronave en México.

Se requiere un permiso otorgado por la SCT para prestar todos los servicios aéreos especializados en el territorio de México. Solo se otorgará tal permiso cuando la persona interesada en ofrecer esos servicios tenga un domicilio en el territorio de México.

34. Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua

Clasificación Industrial: CMAP 973203 Administración de puertos marítimos, lagos y ríos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Puertos, Capítulos IV y V Reglamento de la Ley de Puertos, Título I, Capítulos I y VI Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en el capital de una empresa mexicana autorizada para actuar como administrador portuario integral.

35. Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua

Clasificación Industrial: CMAP 384201 Construcción y reparación de embarcaciones

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II Ley de Puertos, Capítulo IV.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una concesión otorgada por la SEMAR para establecer y operar, o solo operar, un astillero. Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal concesión.

36. Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua

Clasificación Industrial: CMAP 973201 Servicios de Carga y Descarga, vinculados con el Transporte por Agua (incluye operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y muelles; operaciones de terminales portuarias)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II, y Título II, Capítulos IV y V Ley de Puertos, Capítulos II, IV y VI Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, Capítulo II, Sección II Tal como lo califica el elemento Descripción.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje.

Se requiere una concesión otorgada por la SEMAR para construir y operar, o solo operar, terminales marítimas e interiores, incluyendo muelles, grúas y actividades conexas. Solo un nacional mexicano y una empresa mexicana podrán obtener tal concesión.

Se requiere un permiso otorgado por la SEMAR para prestar servicios de almacenaje y estiba. Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal permiso

37. Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua

Clasificación Industrial: CMAP 973203 Marítimos e interiores (Administración de puertos de lagos y ríos)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Puertos, Capítulos IV y VI.

Descripción: Inversión

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior

38. Sector: Transporte

Subsector: Transporte por agua

Clasificación Industrial: CMAP 712011 Servicios Internacionales de Transporte Marítimo CMAP 712012 Servicios de Transporte Marítimo de Cabotaje CMAP 712013 Servicios Internacionales de Cabotaje y Remolque CMAP 712021 Servicios de Transporte Fluvial y Lacustre CMAP 712022 Servicios de Transporte en el Interior de Puertos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley Federal de Competencia Económica, Capítulo IV Tal como lo califica el elemento Descripción.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, incluyendo servicios de transporte y remolque internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. Previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), la SEMAR podrá reservar, total o parcialmente, determinados servicios de transporte internacional de carga de altura, para que solo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional.

La operación y explotación de embarcaciones de cabotaje y navegación interior están reservadas a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Cuando las embarcaciones mexicanas no sean apropiadas ni estén habilitadas con las mismas condiciones técnicas, o el interés público lo exija, la SEMAR podrá otorgar a navieros mexicanos, permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones extranjeras, de acuerdo con la siguiente prelación:

(a) Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de fletamento a casco desnudo; y,

(b) Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento.

La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por sociedades navieras mexicanas o extranjeras, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros, cuando haya reciprocidad con una Parte, procurando dar prioridad a las empresas nacionales y cumpliendo con las leyes aplicables.

Previa opinión de la COFECE, la SEMAR podrá resolver que total o parcialmente determinados tráficos de cabotaje o tráficos de altura solo puedan realizarse por sociedades navieras mexicanas con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, en la ausencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en el capital de una sociedad naviera mexicana o embarcaciones mexicanas, establecidas o por establecerse en el territorio de México, que se dediquen a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria.

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México dedicada a servicios de navegación de altura y de servicios de remolque portuario.

39. Sector: Transporte

Subsector: Ductos diferentes a los que transportan energéticos

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Aguas Nacionales, Título I, Capítulo II, y Título IV, Capítulo II

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una concesión otorgada por la SCT para construir y operar, o solo operar, ductos que transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos básicos.

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal concesión.

40. Sector: Transporte

Subsector: Servicios de transporte por ferrocarril

Clasificación Industrial: CMAP 711101 Servicios de transporte por ferrocarril

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario Capítulos I y II, Sección III Reglamento del Servicio Ferroviario, Título I, Capítulos I, II y III, Título II, Capítulos I y IV, y Título III, Capítulo I, Secciones I y II

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que un inversionista de otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México dedicada a la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean consideradas vías generales de comunicación, o a la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

Al resolver, la CNIE considerará que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación.

Se requiere concesión otorgada por la SCT para construir, operar y explotar los servicios de transporte por ferrocarril y proporcionar servicio público de transporte ferroviario. Solo una empresa mexicana podrá obtener tal concesión.

Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares; construir accesos (entradas y salidas), cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas; la instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía; y la construcción y operación de puentes sobre vías férreas. Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal permiso.

41. Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre

Clasificación Industrial: CMAP 973101 Servicio de Administración de Centrales Camioneras de Pasajeros y Servicios Auxiliares (limitado a las principales terminales y estaciones de camiones y autobuses)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Capítulos II y IV Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere permiso otorgado por la SCT para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal permiso.

Para obtener dicho permiso el interesado debe demostrar que tiene su domicilio en México.

42. Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre

Clasificación Industrial: CMAP 973102 Servicios de Administración de Carreteras, Puentes y Servicios Auxiliares

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulos I y V.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se requiere un permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares al autotransporte federal. Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana podrán obtener tal permiso.

Para mayor certeza, los servicios auxiliares no forman parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o de carga, sino que complementan su operación y explotación.

43. Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre

Clasificación Industrial: CMAP 711201 Servicios de Autotransporte de Materiales de Construcción CMAP 711202 Servicios de Autotransporte de Mudanza CMAP 711203 Otros Servicios de Autotransporte Especializado de Carga CMAP 711204 Servicios de Autotransporte de Carga en General CMAP 711311 Servicio de Transporte Foráneo de Pasajeros en Autobús CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de transporte turístico) CMAP 720002 Servicios de Mensajería

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capitulo II Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo I y III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I Tal como lo califica el elemento Descripción.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones no podrán adquirir, directa o indirectamente, participación alguna en el capital de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios de transporte de carga doméstica entre puntos en el territorio de México, excepto los servicios de paquetería y mensajería.

Se requiere un permiso expedido por la SCT para proveer un servicio de autotransporte de carga, pasaje o turismo.

Un inversionista de otra Parte o sus inversiones podrán adquirir hasta el 100 por ciento de participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste un servicio de transporte interurbano de pasajeros, un servicio de transporte turístico o un servicio de transporte terrestre de carga internacional entre puntos en el territorio de México.

Solo un nacional mexicano o una empresa mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya sido construido en México o legalmente importado, y con conductores que sean nacionales mexicanos, podrán proporcionar un servicio de transporte terrestre de carga doméstica entre puntos en el territorio de México.

Se requiere permiso expedido por la SCT para prestar servicios de paquetería y mensajería. Solo un nacional mexicano y una empresa mexicana podrán proveer dichos servicios.

44. Sector: Transporte

Subsector: Servicios de transporte por ferrocarril

Clasificación Industrial: CMAP 711101 Servicio de transporte por ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Federal del Trabajo, Título VI, Capítulo V

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deben ser nacionales mexicanos

45. Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre

Clasificación Industrial: CMAP 711312 Servicio de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros en Autobús CMAP 711315 Servicios de Transporte en automóvil de ruleteo (taxi) CMAP 711316 Servicio de Transporte en Automóvil de Ruta Fija CMAP 711317 Servicio de Transporte en Automóvil de Sitio (taxi de sitio) CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado al servicio de transporte escolar)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I y II Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo un nacional mexicano y una empresa mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte local urbano y suburbano de pasajeros en autobús, servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo.

46. Sector: Comunicaciones

Subsector: Servicios de Esparcimiento (cines)

Clasificación Industrial: CMAP 941103 Exhibición Privada de Películas Cinematográficas

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Federal de Cinematografía, Capítulo III Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía, Capítulo V

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los exhibidores reservarán el 10 por ciento del tiempo total de exhibición a la proyección de películas nacionales

47. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Regional

Medidas: Todas las medidas disconformes existentes de todos los estados de los Estados Unidos Mexicanos

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de México de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de México que no están sujetas a algunas o todas las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Directivos y Juntas Directivas);

(e) el Artículo 9.5 (Presencia Local); o

(f) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el que se realiza la entrada;

(b) Subsector, donde se hace referencia, se refiere al subsector específico para el que se hace la entrada;

(c) Clasificación de la Industria, cuando esté referida, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, de acuerdo con los códigos CCP provisionales tal como se utilizan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Serie de Documentos Estadísticos M No. 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales Internacionales, Estadísticas Oficina de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.1(a) (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.1(a) (Medidas Disconformes), no se aplican a la(s) medida(s) enumerada(s) como se indica en la nota introductoria de la Lista de México;

(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene las medidas enumeradas;

(f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas para las que se elabora la entrada. Una medida citada en el elemento Medidas:

(i) significa la medida enmendada, continuada o renovada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e

(ii) incluye cualquier medida subordinada adoptada o mantenida bajo la autoridad de y consistente con la medida; y

(g) Descripción, como se indica en las notas introductorias de la Lista de México, establece la medida disconforme o proporciona una descripción general no vinculante de la medida para la cual se elabora la entrada.

3. El Artículo 9.3 (Trato Nacional) y Artículo 9.5 (Presencia Local) son disciplinas separadas y una medida que solo es incompatible con el Artículo 9.5 (Presencia Local) no necesita ser reservada contra el Artículo 9.3 (Trato Nacional).

ANEXO II

LISTA DE MÉXICO

NOTAS INTRODUCTORIAS

Para efectos del presente Anexo, se entenderá por:

El término "CMAP" se refiere a la numeración de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos números según lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (1994).

1. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de gobierno: Central

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta u otra disposición de bonos, valores de tesorería o cualquier otro tipo de instrumento de deuda emitidos por el gobierno federal, estatal o local.

Medidas Vigentes

2. Sector: Energía

Subsector: Petróleo y otros hidrocarburos Electricidad

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de gobierno: Central

Descripción: Inversión

México permite la inversión privada exclusivamente a través de arreglos contractuales, respecto a la exploración y producción de petróleo y otros hidrocarburos, y el servicio público de transmisión y distribución de electricidad.

Si se modifica la ley mexicana para permitir la inversión privada en una modalidad diferente a la establecida en el primer párrafo, o para permitir la venta de activos o de participación en la propiedad de una empresa dedicada a las actividades establecidas en el primer párrafo, México se reserva el derecho de imponer restricciones a dicha inversión.

Cualquiera de estas restricciones se deberá considerar como medidas disconformes del Anexo I existentes y estará sujeta a los párrafos 1 y 3 del Artículo 8.11 (Medidas Disconformes).

Para mayor certeza, México afirma el principio reflejado en los Artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, de que la exploración y producción de petróleo y otros hidrocarburos, la planificación y control del Sistema Eléctrico Nacional y el servicio público de transmisión y distribución de electricidad se encuentran reservados al Estado.

Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28. Ley de la Comisión Federal de Electricidad. Ley de Inversión Extranjera. Ley de Hidrocarburos. Ley de Petróleos Mexicanos. Ley de la Industria Eléctrica.

3. Sector: Servicios de Entretenimiento

Subsector: Servicios Recreativos y de Esparcimiento

Clasificación Industrial: CMAP 949104 Otros Servicios Recreativos y de Esparcimiento Privados (limitados a juegos de azar y apuestas)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de gobierno: Central

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la inversión en, o la prestación de, servicios de juegos de azar y apuestas.

Medidas Vigentes:

4. Sector: Cuestiones relacionadas con las minorías

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de gobierno: Central

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a grupos sociales o económicamente en desventaja.

Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4.

5. Sector: Servicios Sociales

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de gobierno: Central

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de policía y penitenciarios, así como de los siguientes servicios en la medida en que sean servicios sociales establecidos o mantenidos por razones de interés público: seguridad o seguro de ingresos, seguridad o seguro social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 4, 17, 18, 25, 26, 28 y 123.

6. Sector: Transporte

Subsector: Personal Especializado

Clasificación Industrial: CMAP 951023 Otros Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados (limitado a capitanes de embarcaciones; pilotos de aeronaves; patrones; maquinistas; mecánicos de navíos; comandantes de aeródromos; capitanes de puerto; pilotos de puerto; tripulación de cualquier embarcación o aeronave con bandera mexicana)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de gobierno: Central

Descripción Comercio Transfronterizo de Servicios México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto del personal especializado. Solo los nacionales mexicanos por nacimiento podrán ser:

(a) capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana; y

(b) capitanes de puerto, pilotos de puerto y comandantes de aeródromos.

Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

7. Sector: Todos

Subsector: Telégrafos, radiotelégrafos y servicios postales Emisión de billetes y acuñación de monedas Control, inspección y vigilancia de puertos marítimos e interiores Control, inspección y vigilancia de aeropuertos y helipuertos Energía nuclear y minerales y materiales radiactivos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Nivel de Gobierno: Central

Descripción: Inversión

Las actividades establecidas en esta lista se encuentran reservadas al Estado Mexicano, y la inversión de capital privado está prohibida bajo las leyes mexicanas. Si México permite que la inversión privada participe en tales actividades a través de contratos de servicios, concesiones, o cualquier otro tipo de acuerdo contractual, está participación no se interpretará en el sentido de afectar la reserva del Estado en esas actividades.

Si la ley mexicana se reforma para permitir la inversión de capital privado en una actividad establecida en esta lista, México podrá imponer restricciones a la participación de inversión extranjera y esas restricciones se deberán considerar medidas disconformes existentes en el Anexo I y estarán sujetas a los párrafos 1 y 3 del Artículo 8.11 (Medidas Disconformes). México también podrá imponer restricciones a la participación de inversión extranjera en el capital social cuando venda un activo o participación accionaria en una empresa que participe en las actividades que figuran en esta lista, y esas restricciones se considerarán medidas disconformes existentes del Anexo I y sujetas al párrafo 1 y 3 del Artículo 8.11 (Medidas Disconformes).

(a) Telégrafos, radiotelegrafía y servicios postales;

(b) Emisión de billetes y acuñación de monedas;

(c) Control, inspección y vigilancia de puertos marítimos y puertos interiores;

(d) Control, inspección y vigilancia de aeropuertos y helipuertos; y

(e) Energía nuclear, minerales radioactivos y materiales radiactivos.

Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28. Ley del Banco Mexicano Ley de la Casa de Moneda de México Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos Ley de Navegación y Comercio Marítimos Ley de Puertos Ley de Aeropuertos Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Decreto que crea el Organismo Desconcentrado de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, (SENEAM) Ley de Vías Generales de Comunicación Ley del Servicio Postal Mexicano, Título I, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera

8.Sector:

Subsector: Todos

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6)

Nivel de gobierno: Central

Descripción: Inversión

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferente a los países acordados bajo todos los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales vigentes antes de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferente a los países acordados bajo todos los acuerdos internacionales vigentes o firmados después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado que involucre:

(a) aviación;

(b) pesquerías; o

(c) asuntos marítimos, incluido el salvamento

9. Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de gobierno: Central y Regional

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados), excepto para los siguientes sectores y subsectores sujetos a las limitaciones y condiciones listadas a continuación.

Para efectos de esta entrada:

(a) “1)” se refiere al suministro de un servicio del territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte;

(b) “2)” se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;

(c) “3)” se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión cubierta; y

(d) “4)” se refiere al suministro de un servicio por un nacional de una Parte, en el territorio de cualquier otra Parte.

Esta entrada:

(a) es aplicable al nivel central de gobierno;

(b) es aplicable al nivel regional de gobierno de acuerdo con los compromisos específicos de México bajo el Artículo XVI del AGCS vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

(c) no es aplicable a los niveles municipales o locales

Esta entrada no se aplica a las entradas listadas en el Anexo I con respecto al Artículo 9.6 (Acceso a Mercados). Las limitaciones de México para el acceso a los mercados en esta entrada son solo aquellas limitaciones que no son discriminatorias.

Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
1. SERVICIOS DE NEGOCIOS
1. A. Servicios profesionales1
a) Servicios legales (CCP 861)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Contabilidad, auditoría y servicios de teneduría de libros (CCP 862)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo Entrada Temporal de Personas de Negocios.
d) Consultoría y estudios técnicos de arquitectura (CCP 8671)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
e) Consultoría y servicios técnicos de ingeniería (CCP 8672)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
f) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
g) Servicios de planificación urbana y arquitectura paisajística (CCP 8674) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
h) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
i) Servicios médicos y dentales (CCP 9312)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
k) Otros servicios - Servicios religiosos (CCP 95910)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
1. B. Servicios de informática y servicios conexos
a) Servicios de consultores relacionados con instalación de equipos de informática (CCP 841)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 842) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
c) Servicios de procesamiento de datos (CCP 843) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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d) Servicios de base de datos (CCP 844)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
e) Otros (CCP 845 + 849) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
1.C. Servicios de Investigación y Desarrollo (CCP 85) (otros distintos a los centros de investigación y desarrollo tecnológicos) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de investigación y desarrollo experimental en la ingeniería y tecnología. (CCP 85103)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de investigación y desarrollo en ciencias sociales y humanidades (CCP 852)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
1.D. Servicios Inmobiliarios
a) Servicios inmobiliarios relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821) Otros distintos de: Servicios inmobiliarios relacionados con bienes raíces propios1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato (CCP 822)1) No consolidado 2) y 3) Ninguna
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4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
1.E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios
a) Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a buques sin operador (CCP 83103)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Servicios de arrendamiento o alquiler de aeronaves sin tripulación (CCP 83104)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 c) Servicios de arrendamiento o alquiler de otros medios de transporte sin operador (limitado a autos privados sin operador CCP 83101)1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de arrendamiento o alquiler de medios de transporte marítimo sin operador. 1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
d) Servicios de arrendamiento o alquiler de otro tipo de maquinaria y equipo sin operador.1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de alquiler de maquinaria y equipo agrícola y de pesca (CCP 83106) 1), 2) y 3) Ninguna
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4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de alquiler de maquinaria y equipo para la industria (CCP 83109)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
e) Otros - Servicios de alquiler relacionados con equipos electrónicos de procesamiento de datos (CCP 83108)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de arrendamiento o alquiler de otros efectos personales y enseres domésticos (CCP 83209)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Servicios de alquiler de máquinas y equipo de oficina (CCP 83108)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de alquiler de televisores, equipos de sonido, grabadoras de videocasetes e instrumentos musicales (CCP 83201)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de alquiler relacionados con equipo fotográfico y equipos de proyección profesionales (CCP 83209)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de alquiler relacionado con otro tipo de maquinaria, equipo y mobiliario no mencionados anteriormente (CCP 83109). 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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1.F. Otros servicios prestados a las empresas
a) Publicidad y actividades relacionadas (excluidos la radiodifusión y los servicios restringidos de audio y televisión restringidos) (CCP 871)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Servicios de Investigación de Mercados (CCP 8640)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
c) Servicios de consultoría de administración (CCP 8650)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
d) Servicios de recolección y trámites administrativos (CCP 8660)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
f) Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura - Servicios relacionados con la agricultura (CCP 8811 limitado a servicios profesionales relacionados con la agricultura)1) y 2) Ninguna 3) Ninguna excepto en lo indicado en 1.A 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Servicios relacionados con la crianza de animales (CCP 8812 limitado a servicios profesionales relacionados con la crianza de animales)1) y 2) Ninguna 3) Ninguna excepto en lo indicado en 1.A
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4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios relacionados con la silvicultura y la explotación forestal (CCP 88104)1) y 2) Ninguna 3) Ninguna excepto en lo indicado en 1.A 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
g) Servicios relacionados con la pesca (CCP 882)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el capítulo Entrada temporal de personas de negocios.
k) Servicios de colocación y suministro de personal (CCP 8720)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
l) Servicios de protección y vigilancia (CCP 8730)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se deberán cumplir los requisitos establecidos para cada medio de transporte específico. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
n) Servicios de mantenimiento y reparación de equipo con exclusión de embarcaciones, aeronaves y demás equipos de transporte: 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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- Reparación y mantenimiento de la maquinaria y equipo industrial (CCP 8862)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Reparación y mantenimiento de equipos e instrumentos técnicos profesionales (CCP 8866)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipo. (CCP886)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso general, no asignable a cualquier actividad específica (CCP 886)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
o) Servicios de limpieza de edificios (CCP 8740)1) Ninguna 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
p) Servicios fotográficos
- Servicios de procesamiento de fotografía y cinematografía (CCP 87505 y 87506)1) Ninguna 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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r) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) Solo incluye: - Edición de libros y similares - Impresión y encuadernación (excepto periódicos para la circulación exclusivamente en el territorio mexicano) - Industrias auxiliares y relacionadas con la edición y la impresión (no incluye la fabricación de los tipos de impresión que se incluyen en la rama 3811, "fundición y molduras de piezas metálicas ferrosas y no ferrosas").1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
s) Servicios de convenciones (CCP 87909 ***)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 t) Otros
- Servicios de informes de crédito (CCP 87901)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el capítulo Entrada temporal de personas de negocios.
- Servicios de diseño especializado (CCP 87907)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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- Servicios de diseño industrial (CCP 86725) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Servicios de fotocopiado y similares (CCP 87904) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de recolección de lavandería (CCP 97011)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
2. SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
B. Servicios de mensajería - Servicios de mensajería (CCP 7512) 1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se deberán cumplir los requisitos establecidos para cada medio de transporte específico. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
C. Servicios de telecomunicaciones Servicios de telecomunicaciones suministrados por instalaciones basadas en la red pública de telecomunicaciones (a1) El tráfico internacional solo podrá ser enrutado a través de puertos internacionales de una persona natural o jurídica con una concesión otorgada por la agencia reguladora para instalar, operar o
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base de alambre y radioeléctrica) a través de cualquier medio tecnológico, incluida en los incisos (a), (b), (c), (f), (g) y (o).utilizar una red pública de telecomunicaciones en el territorio mexicano autorizada para proveer servicio de larga distancia. 2) Ninguna 3) El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) reservará para las estaciones de radio FM indígena de la comunidad de diez por ciento de la banda de radiodifusión de FM, que va desde 88 hasta los 108 MHz. Dicho porcentaje se otorgará como concesión para la parte superior de la banda mencionada. El Instituto asignará directamente 90 MHz de la banda de 700 MHz para la operación y explotación de una red compartida a través de una concesión para uso comercial. Las comercializadoras de telecomunicaciones de larga distancia y de larga distancia internacional podrán contratar servicios de telecomunicaciones (exclusivamente) con los concesionarios autorizados. El agente económico que haya sido declarado preponderante en el sector de las telecomunicaciones o de las concesiones que formen parte del grupo económico al que el agente preponderante declarado pertenece, no podrá participar directa o indirectamente en una comercializadora. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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a) Servicios de Telefonía (CCP 75211, 75212)1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes (CCP 7523 **)1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
c) Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523 **) 1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 f) Servicios de fax (CCP 7521 ** + 7529 **)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
g) Servicios de circuitos privados arrendados (CCP 7522 ** + 7523 **)1) Como se indica en 2.C.1). En México no se permite la reventa de circuitos privados arrendados a redes privadas. 2) Ninguna 3) Ninguna
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4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
o) Otros
 - Servicios de radiobúsqueda (CCP 75291)1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Como se indica en 2.C.3). 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Telefonía celular (75213 **)1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Sector o subsector Limitaciones de acceso a los mercados
- Comercializadoras21) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que el establecimiento y operación de las comercializadoras se encuentra sujeto invariablemente a la regulación relevante. El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) no emitirá permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta que las regulaciones correspondientes sean emitidas. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Otros servicios de telecomunicaciones. - Servicios de valor agregado (Servicios que usan redes públicas de telecomunicaciones y que tienen efecto sobre el formato, contenido, código, protocolo, almacenamiento, o aspectos similares de la información transmitida por un usuario y que los usuarios del mercado con información adicional, diferente y restructurada o que impliquen la interacción de usuarios con información almacenada).31) Se requiere registro ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) para prestar los servicios de valor agregado. Los servicios de valor agregado originados en el extranjero destinados al territorio mexicano solo podrán ser recibidos y entregados en México a través de infraestructura o instalaciones de un concesionario de la red pública de telecomunicaciones. 2) Ninguna 3) Ninguna
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4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
D. Servicios Audiovisuales
a) Producción privada de películas cinematográficas (CCP 96112)1), 2) y 3) Ninguna, excepto en que la proyección de películas requiere un permiso emitido por la Secretaría de Gobernación. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
b) Servicios de proyección privada de películas (CCP 96121)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
c) Servicios de radio y televisión (CCP 9613) - radiodifusión (radio y televisión abierta)1) Ninguna 2) Ninguna 3) El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) otorgará, previa solicitud, la autorización para acceder a la multiprogramación. En el caso de concesionarios pertenecientes a un agente declarado preponderante, el IFT no autorizará la transmisión de una serie de canales de más del 50 por ciento de la cantidad total de canales de televisión emitidos, incluidos los de multiprogramación autorizada para otros concesionarios que emiten en la región cubierta. Los concesionarios de uso comercial, público y social que proporcionan servicios de radiodifusión tendrán libre transmisión diaria en cada estación y para cada canal de programación, con una duración de hasta 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a discutir temas educativos, culturales y de interés social.
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
Además de los tiempos fijados por el Estado, se pedirá a todos los concesionarios de los servicios de radiodifusión de uso comercial, público y social que transmitan simultáneamente en estaciones de radio y canales de televisión en el país cuando se trate de la transmisión de información de interés para el país, de acuerdo con la Secretaría de Gobernación. 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de radio y televisión restringida1) Ninguna 2) Ninguna 3) Los concesionarios que presten servicios restringidos o de audio reservarán sin ningún cargo canales para la distribución de señales de televisión de las instituciones públicas federales como se indica por el Poder Ejecutivo de la siguiente manera: I. Un canal con el servicio que conste de los canales 31 al 37; II. Dos canales, cuando el servicio se preste de los canales de 38 a 45; y III. Tres canales, cuando el servicio se componga de los canales 46 a 64. Más allá de este último número, se añade un canal por cada 32 canales de transmisión. Cuando el servicio consiste de hasta 30 canales, la Secretaría podrá requerir que un canal específico dedique hasta seis horas al día para la transmisión de la programación según lo indicado por la Secretaría de Gobernación.
Sector o subsector Limitaciones de acceso a los mercados
Los concesionarios que prestan servicios de radiodifusión o televisión restringida y servicios de audio, así como programadores y operadores de señales deberán mantener un equilibrio entre la publicidad y la programación que transmiten diariamente, aplicando las siguientes reglas: I. concesionarios de servicios de radiodifusión comercial: a) en las estaciones de televisión, el tiempo dedicado a la publicidad comercial no podrá exceder del 18 por ciento del tiempo total de transmisión por canal de programación; y b) en estaciones de radio, el tiempo dedicado a la publicidad comercial no excederá de 40 por ciento del tiempo total de su transmisión por canal de programación. El tiempo de la publicidad comercial no incluye transmisiones de la propia publicidad de la estación, ni tampoco incluye el tiempo del Estado y otras disposiciones o programas que ofrecen productos o servicios del Poder Ejecutivo. II. concesionarios de televisión restringida y audio pueden transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad por cada hora de transmisión. Para efecto del cálculo correspondiente, no se considerará la publicidad en las señales de radiodifusión que se retransmiten ni la propia publicidad de los canales de programación; y los canales dedicados exclusivamente a programas de ofertas de productos, estarán exentos del límite establecido en el párrafo anterior.
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4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y DE INGENIERÍA CONEXOS
A. Trabajos generales de construcción para la edificación - Edificios residenciales o de vivienda (CCP 5121 y 5122)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado
- Edificios no residenciales (CCP 5124, 5127 y 5128)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado
B. Trabajos generales de construcción para ingeniería civil - Construcción de obras para el desarrollo urbano (CCP 5131 y 5135)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Construcción de edificios industriales (excluidas las centrales eléctricas y plantas para las tuberías de petróleo y sus derivados (CCP 52121)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
- Construcción de otras obras (excluida la construcción de obras marítimas y fluviales, obras viales y de transporte y la construcción de pistas) (CCP 52269)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
D. Trabajos de terminación de edificios
- Servicios de plomería y drenaje, instalaciones eléctricas en edificios (excluidas las instalaciones de telecomunicaciones y otras instalaciones especiales) (CCP 5161- 5164)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
E. Otros - Trabajos especiales, incluyendo el movimiento de tierras, cimentación, excavación subterránea, trabajo bajo el agua, señalización e instalaciones de protección, demolición, construcción de plantas de agua potable o de tratamiento de agua (con exclusión de perforación de pozos de petróleo, gas y agua) (CCP 511 y 515)1) No consolidado 2) No consolidado * 3) Ninguna, excepto en que los servicios relacionados con el material de apoyo visual y electrónico para las pistas están sujetos a la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT). 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN
4.A Servicios de comisionistas (CCP 621) (incluye agentes de ventas que no se consideran dentro del personal remunerado de cualquier establecimiento en particular).1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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4.B. Servicios de comercio al por mayor - Comercio al por mayor de productos no alimenticios, incluyendo la alimentación animal (excluidos combustibles derivados del petróleo, el carbón, armas de fuego, cartuchos y municiones) (CCP 622)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de agentes por comisión (CCP 62113 - 621118) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Comercio al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco (CCP 6222)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Servicios de comercio al por mayor (CCP 622)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
4. C. Servicios de comercio al por menor: - Servicios de comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en establecimientos especializados (CCP 6310)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Comercio al por menor de productos alimenticios en supermercados, autoservicios y tiendas (CCP 6310)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Comercio al por menor de productos no alimenticios en grandes almacenes y tiendas (CCP 632)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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 - Comercio al por menor de vehículos automotores, incluidos los neumáticos y refacciones (CCP 61112)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Ventas al por menor de productos no alimenticios en establecimientos especializados (con exclusión de las ventas al por menor de gas licuado de petróleo, carbón, leña y otros combustibles no derivados del petróleo - parafina, gasolina y tractocombustibles (TVO), gasolina y diésel, armas de fuego, cartuchos y municiones) (CCP 6329)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
4.D. Servicios de franquicia 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
5. SERVICIOS DE EDUCACIÓN PRIVADA 5.A. Servicios de Educación Primaria (CCP 921)1) y 2) Ninguna 3) Ninguna excepto en que se requiere autorización previa de la Secretaría de Educación Pública (SEP) o de la Autoridad Estatal. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
5.B. Servicios de Educación Secundaria (CCP 922) 1) y 2) Ninguna 3) Ninguna excepto en que se requiere autorización previa de la Secretaría de Educación Pública (SEP) o de la Autoridad Estatal. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
5. C. Servicios de Educación Superior (CCP 923) 1) y 2) Ninguna
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3) Ninguna excepto en que se requiere autorización previa de la Secretaría de Educación Pública (SEP) o de la Autoridad Estatal. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
5. E. Otros servicios educativos: - Enseñanza de idiomas, la educación especial y formación comercial (CCP 9290)1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se requiera autorización previa de la Secretaría de Educación Pública (SEP) o de la Autoridad Estatal. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
6. SERVICIOS AMBIENTALES4
6. A. Servicios de alcantarillado (CCP 9401)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
6. B. Servicios Ambientales Adicionales - Servicios de eliminación de basura (CCP 9402)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
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- Protección del aire, ambiente y clima (CCP 9404) 1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de disminución de ruido (CCP 9405)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de protección a la naturaleza y el paisaje (CCP 9406)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Limitado a las evaluaciones de impacto ambiental y los servicios de consultoría para los servicios de protección del medio ambiente (CCP 9409)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
6.C. Servicios de saneamiento (CCP 94030)1) No consolidado
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
8. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
8.A. Servicios de hospitales privados (CCP 9311)1) No consolidado* 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
8. B. Otros servicios para la salud humana. - Servicios privados de laboratorios clínicos auxiliares del diagnóstico médico (CCP 93199)1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Otros servicios privados auxiliares del tratamiento médico (CCP 93191)1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de laboratorio de prótesis dentales (CCP 93123)1) No consolidado 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
9. A. Servicios de hoteles y restaurantes - Servicios de hotel (CCP 6411)1), 2) y 3) Ninguna, excepto en el requisito de tener un permiso para participar en la actividad emitido por la autoridad competente (Central, Regional o Local). 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de motel (CCP 6412)1) No consolidado* 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere un permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Alojamiento y manutención en alquiler y de alojamiento amueblado (CCP 64192 y 64193)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Albergues e instalaciones temporales para acampar (CCP 64194)1) No consolidado * 2) Ninguna
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Instalaciones de campismo para casas móviles (parques de remolques) (CCP 64195)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de restaurante (CCP 642)1), 2) y 3) Ninguna, salvo el requisito de poseer permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Cabarets y clubes nocturnos (CCP 6432)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Cantinas, bares y tabernas (CCP 6431) 1) No consolidado * 2) Ninguna
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
B. Servicios de agencias de viajes y operadores de viajes en grupo (CCP 7471)1) Ninguna 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
C. Servicios de guía de turistas (CCP 7472)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
9.D. Otros
- Servicios de Spa (CCP 97029) Solo incluye: Servicios privados en centros sociales, recreativos y deportivos. También, servicios de clubes deportivos, gimnasios, spas, piscinas, campos1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
deportivos, billar, boliche, caballos y bicicletas. Excluye alquiler de botes.
Servicios de banquetes y suministro de comidas en exteriores (CCP 6423) (otros distintos a los servicios en aeronaves y aeropuertos)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Servicios de bar con entretenimiento (solamente en hoteles y otros lugares de alojamiento) 1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se requiera permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Servicios de vivienda pública sin entretenimiento (CCP 6431) (Excepto en hoteles, otros lugares de alojamiento y otros medios de transporte)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se requiera permiso por la autoridad competente (Central, Regional o Local) para participar en la actividad.
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (otros distintos a los audiovisuales)
10.A. Servicios de espectáculos (incluido teatro, bandas en vivo y circo) (CCP 9619)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
10.B. Servicios de agencias de noticias (CCP 962)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
10.C. Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
10.D. Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 964)
- Servicios de organización de eventos deportivos (CCP 96412)1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
 - Servicios de operación de instalaciones deportivas (CCP 96413)1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Otros servicios deportivos (solo servicios suministrados por escuelas deportivas y de juegos) (CCP 96419)1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de promoción deportiva (CCP 96411)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE
A. Servicios de transporte marítimo, transporte internacional (carga y pasajeros) (CCP 7211 y 7212, con excepción del transporte de cabotaje)1) Transporte programado, a granel, carguero y otros medios de transporte marítimo internacional, incluido el transporte de pasajeros. El transporte en alta mar internacional específicos, podrán ser reservados en su totalidad o en parte, para compañías de transporte que son mexicanas, o se reconocen como tales, cuando no se respeten los principios de la libre competencia y la economía nacional se vea afectada 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de soporte para el transporte por agua (CCP 745) (incluye la operación y mantenimiento de 1) Ninguna 2) Ninguna
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
 muelles; carga y descarga de embarcaciones en el lado de la costera; manejo de carga mínima, operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de botes y buques; estiba; transferencia de carga entre buques y camiones, trenes, ductos y muelles; y operaciones de terminales portuarias)3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de apoyo al transporte por agua (CCP 745) (limitado a la Administración Portuaria, Marítima, Lagos y Ríos)1) Ninguna 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de manipulación de carga marítima1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de almacenamiento y depósito, excepto en los depósitos aduaneros generales (CCP 742)1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de contenedores y servicios de depósito1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
- Servicios de agencia marítima1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de transporte de carga marítimos1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Mantenimiento y reparación de buques1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11. C. Servicios de transporte aéreo
e) Servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo - Servicios de administración de aeropuertos y helipuertos1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto en que se requiere una concesión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para operar un aeropuerto. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11.E. Servicios de transporte por ferrocarril C. Servicios de remolque y tracción (CCP 7113)1) No consolidado * 2) y 3) Ninguna
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
e. Servicios de apoyo para el transporte ferroviario (CCP 743)1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11. F. Servicios de transporte por carretera d) Mantenimiento y reparación de equipos de transporte por carretera - Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores (CCP 6112 y 8867)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
Otros servicios auxiliares de transporte por carretera (CCP 74490) (limitado a las principales terminales y estaciones de autobuses y camiones)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
e) Servicios de apoyo relacionados con el transporte por carretera limitado a Servicios de administración de camiones, puentes y servicios auxiliares (CCP 744) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11. G. Servicios de transporte por ductos. b) Transporte de otros productos (CCP 7139) limitado a ductos no energéticos 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11.H. Servicios auxiliares para todos los medios de transporte
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
 - Servicios de báscula para fines de transporte (CCP 7490)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Servicios de apoyo para transporte aéreo1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
11. I. Otros servicios de transporte - Transporte por tranvía (CCP 71211)1) No consolidado 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Transporte por metro (CCP 71211)1) No consolidado, excepto en lo indicado en compromisos horizontales. 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Alquiler de vehículos comerciales con conductor (CCP 7124)1) No consolidado, excepto en lo indicado en compromisos horizontales. 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
12. OTROS SERVICIOS
Sector o subsectorLimitaciones de acceso a los mercados
- Reparación de calzado y otros artículos de cuero y pieles - Servicios de reparación de calzado y artículos de cuero (CCP 63301) 1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Reparación de aparatos electrónicos principalmente para uso doméstico (CCP 63302) - Servicios de reparación de electrodomésticos (CCP 63302)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Reparación de relojes de pared, relojes y joyería (CCP 63303) - Servicios de reparación de relojes de pared, relojes y joyería (CCP 63303)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
 - Reparación y limpieza de cascos (CCP 63304)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Reparación de bicicletas (CCP 63309)1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.
- Comercio de cerrajería (CCP 63309) 1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que las autoridades regionales y municipales son las responsables de autorizar estos servicios. 4) No consolidado, excepto en lo indicado en el Capítulo de Entrada Temporal de Personas de Negocios.

* No consolidado por no ser técnicamente viable.

** El servicio especificado constituye únicamente una parte de la gama total de actividades cubiertas por el código correspondiente de la CCP.

*** El servicio especificado es un elemento de un código más grande de la CCP agregado en otro lugar en la lista de clasificación.

ANEXO II

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de México de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores o actividades específicos para los cuales México podrá mantener medidas existentes, o adoptar nuevas medidas o medidas más restrictivas que sean disconformes a las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Directivos y Juntas Directivas);

(e) el Artículo 9.5 (Presencia Local); o

(f) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se realiza la entrada;

(b) Subsector, donde esté referido, se refiere al subsector específico para el que se hace la entrada;

(c) Clasificación de la Industria, donde se hace referencia, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, de acuerdo con los códigos CCP provisionales tal como se utilizan en la Clasificación Central de Productos Provisional (de Documentos Estadísticos Serie M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listadas en la entrada;

(e) Descripción establece el alcance o la naturaleza de los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la entrada a la que se aplica la reserva; y

(f) Medidas Existentes, cuando se especifica, identifica, con fines de transparencia, una lista no exhaustiva de medidas existentes que se aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la entrada.

3. Para mayor certeza, en la interpretación de una entrada, todos los elementos de la entrada serán considerados, y el elemento de Descripción prevalecerá sobre todos los elementos.

4. De conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificadas en el elemento Descripción de esa entrada.

5. Con respecto a las entradas del Anexo II sobre el Trato de Nación Más Favorecida relativas a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales, la ausencia de un lenguaje relativo al alcance de la reserva para el trato diferenciado resultante de una enmienda de esos acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado es sin perjuicio de la respectiva interpretación de México sobre el alcance de esa reserva.

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ANEXO 11-A

LISTA DE COMPROMISOS DE MÉXICO A SINGAPUR

A continuación, se establecen los compromisos de México de conformidad con el Artículo 11.4 (Autorización de Entrada Temporal) respecto a la entrada temporal de personas de negocios.

Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de permanencia)

A. Visitantes de Negocios

México extiende sus compromisos bajo esta categoría a Singapur bajo el título “Visitantes de Negocios” o “Visitantes de Negocios de corto plazo”.

Definición: Aplicable a los ciudadanos extranjeros que deseen entrar al país de manera temporal, y con la intención de: (a) establecer, desarrollar o administrar una inversión de capital extranjero; (b) proporcionar servicios especializados, incluyendo servicios de post-venta o después del contrato de arrendamiento, previamente acordados o servicios a los que se hace referencia en un contrato de transferencia de tecnología, patentes y marcas, para la venta de maquinaria y equipo, la capacitación técnica de personal o cualquier otro proceso de producción de una empresa establecida en México; o (c) asistir a reuniones de administración de empresas, conferencias, ferias y gestión de desempeño o funciones ejecutivas en una empresa o sus subsidiarias o filiales que se estableció en México.
La fuente de ingresos para la actividad empresarial propuesta debe estar fuera de México; y el lugar principal de trabajo de la persona de negocios y donde efectivamente se devengan las ganancias, al menos en su mayor parte, debe mantenerse fuera de México.
Para los efectos de la entrada temporal, México otorgará una permanencia de hasta 180 días.
Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de permanencia)

B. Transferencias Intra-Corporativas
México extiende sus compromisos bajo esta categoría a Singapur bajo el título “Transferencias Intra-Compañías” o “Transferencias Intra-Corporativas”. México autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo o autorización de trabajo a los cónyuges de personas transferidas Intra-Compañías de Singapur quien también ha comprometido en su lista a los cónyuges y no:

(a) exigirá pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal; o

(b) impondrá o mantendrá restricciones numéricas en relación con la entrada temporal.

Definición: Para efectos de esta categoría:
(a) Ejecutivo significa una persona de negocios dentro de una organización que principalmente dirige la gestión de la organización y tiene gran libertad en la toma de decisiones;
(b) Gerente significa una persona de negocios dentro de una organización que principalmente la dirige o un departamento o subdivisión de la misma, supervisa y controla el trabajo de otros supervisores, profesionales o empleados gerenciales;
(c) Especialista significa una persona de negocios que posee el conocimiento de los productos de la compañía o servicios y su aplicación en los mercados internacionales, o posee un nivel avanzado de conocimientos de los procesos y procedimientos de la compañía.
Para efectos de la entrada temporal, México otorgará una permanencia de un año, que se puede extender tres veces por el mismo periodo
Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de permanencia)

C. Inversionistas

México extiende sus compromisos bajo esta categoría a Singapur que ha asumido compromisos bajo el título “Inversionistas”, “Ejecutivos Independientes” o “Personas Responsables de Establecer una Presencia Comercial”.

México autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo o autorización de trabajo a los cónyuges de los inversionistas de Singapur quien también ha hecho un compromiso en su lista para los cónyuges, y no:

(a) exigirá pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal; o

(b) impondrá o mantendrá restricciones numéricas en relación con la entrada temporal.

Definición: Para propósitos de esta categoría: Es aplicable a los ciudadanos extranjeros que deseen entrar al país de manera temporal o que ya estén en el país y con la intención de: (a) conocer diferentes alternativas de inversión; (b) realizar una inversión directa o supervisar dicha inversión; (c) representar a una empresa extranjera o realizar transacciones comerciales; o (d) desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves para el funcionamiento de una inversión en la cual la persona de negocios o la empresa de la persona de negocios ha realizado, o está en vías de comprometer, una cantidad importante de capital y que tenga funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales Para efectos de la entrada temporal, México otorgará una permanencia de un año, que se puede prorrogar tres veces por el mismo periodo.
Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de permanencia)

D. Profesionales y Profesionales Técnicos

México extiende sus compromisos bajo esta categoría a Singapur que ha asumido compromisos bajo el título “Profesionales”, “Profesionales Independientes”, “Profesionales y Técnicos”, “Profesionales y Técnico-Profesionales”, “Técnicos”, “Proveedores de Servicios Contratados” o “Profesionales Calificados”, limitados a las mismas ocupaciones, actividades, profesiones o sectores comprometidos por Singapur. México autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo o autorización de trabajo a los cónyuges de los profesionales y técnicos-profesionales de Singapur quien también ha comprometido en su lista a los cónyuges, y no:

(a) exigirá pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal; o

(b) impondrá o mantendrá restricciones numéricas en relación con la entrada temporal.

Definición: 1. Para propósitos de esta categoría: (a) Profesional significa una persona de negocios que se dedica a una ocupación especializada que requiere:
(i) aplicación teórica y práctica sobre conocimientos especializados; y
(ii) obtención de un grado post-secundaria para entrar en la ocupación.
(b) Profesional Técnico significa un profesional que requiere:
(i) aplicación teórica y práctica sobre conocimientos especializados; y
(ii) obtención de un grado post-secundaria para entrar en la ocupación.
1. Para efectos de la entrada temporal, México otorgará una permanencia de un año, que se puede extender 3 veces por el mismo periodo.
2. México autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo una actividad empresarial en un nivel profesional o técnico-profesional, sobre la base de un contrato de trabajo, y presentando lo siguiente:
(a) documentación que demuestre en qué actividad se comprometerá la persona de negocios y el propósito de su entrada; y
(b) documentación que demuestre que la persona de negocios cuenta con el mínimo de requisitos académicos o títulos académicos alternativos.
3. Para mayor certeza, la entrada temporal de un profesional o técnico-profesional no implica el reconocimiento de títulos académicos o certificados, ni la concesión de licencias para el ejercicio profesional.
4. Esta categoría está sujeta a tener una oferta de empleo remunerada en México.
5. Para las siguientes ocupaciones y actividades se garantizará la entrada como profesionales técnicos:
(i) Profesional Técnico en Diseño, Publicidad y Comunicación;
(ii) Profesional Técnico en Arquitectura y Diseño de Interiores;
(iii) Profesional Técnico en Contabilidad y Administración;
(iv) Profesional Técnico en Turismo y Gastronomía;
(v) Profesional Técnico en Sistemas y Computación;
(vi) Profesional Técnico en Ingeniería;
(vii) Profesional Técnico en Salud (incluye enfermeras, farmacéuticas y fisioterapeutas);
(viii) Profesional Técnico en Construcción;
(ix) Profesional Técnico en Electricidad;
(x) Profesional Técnico en Producción Industrial; y
(xi) Profesional Técnico en Mantenimiento y Reparación de Maquinaria y Equipo (incluye mantenimiento y reparación de todo tipo de vehículos, embarcaciones y aeronaves), y que el profesional técnico no forma parte del personal que tripula cualquier buque o aeronave cubiertos con la bandera o insignia mercante mexicana
Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)

E. Proveedores de Servicios por Contrato.

México extiende sus compromisos bajo esta categoría a Singapur que ha asumido compromisos bajo el encabezado “Profesionales”, “Profesionales Independientes”, “Profesionales y Técnicos”, “Profesionales y Técnico-Profesionales”, “Técnicos”, “Proveedores de Servicios por Contrato” o “Profesionales Calificados”, limitados a las mismas ocupaciones, actividades, profesiones o sectores comprometidos por Singapur.

México autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo o autorización de trabajo a los cónyuges de los profesionales y técnico-profesionales de Singapur quien también ha comprometido en su lista a los cónyuges, y no:

(a) exigirá pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efectos similares, como condición para la entrada temporal; o

(b) impondrá o mantendrá restricciones numéricas en relación con la entrada temporal.

Definición: 1. Para propósitos de esta categoría: (a) Proveedores de servicios por contrato significa una persona de negocios que se dedica a una ocupación especializada que requiere:
(i) aplicación teórica y práctica sobre conocimientos especializados; y
(ii) obtención de un grado post-secundaria para entrar en la ocupación
(b) Profesional Técnico significa un profesional que requiere:
(i) aplicación teórica y práctica sobre conocimientos especializados; y (ii) obtención de un grado post-secundaria para entrar en la ocupación
1. Para efectos de la entrada temporal, México otorgará una permanencia de un año, que se puede extender 3 veces por el mismo periodo.
2. México autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo una actividad empresarial en un nivel profesional o técnico-profesional, sobre la base de un contrato de trabajo, y presentando lo siguiente:
(a) documentación que demuestre en qué actividad se comprometerá la persona de negocios y el propósito de su entrada; y
(b) documentación que demuestre que la persona de negocios cuenta con el mínimo de requisitos académicos o títulos académicos alternativos.
3. Para mayor certeza, la entrada temporal de un profesional o técnico-profesional no implica el reconocimiento de títulos académicos o certificados, ni la concesión de licencias para el ejercicio profesional.
4. Esta categoría está sujeta a tener una oferta de empleo remunerada dentro de México.
5. Para las siguientes ocupaciones y actividades se garantizará la entrada como profesionales técnicos:
(i) Profesional Técnico en Diseño, Publicidad y Comunicación;
(ii) Profesional Técnico en Arquitectura y Diseño de Interiores;
(iii) Profesional Técnico en Contabilidad y Administración;
(iv) Profesional Técnico en Turismo y Gastronomía;
(v) Profesional Técnico en Sistemas y Computación;
(vi) Profesional Técnico en Ingeniería;
(vii) Profesional Técnico en Salud (incluye enfermeras, farmacéuticas y fisioterapeutas);
(viii) Profesional Técnico en Construcción;
(ix) Profesional Técnico en Electricidad;
(x) Profesional Técnico en Producción Industrial; y
(xi) Profesional Técnico en Mantenimiento y Reparación de Maquinaria y Equipo (incluye mantenimiento y reparación de todo tipo de vehículos, embarcaciones y aeronaves), y que el profesional técnico no forma parte del personal que tripula cualquier buque o aeronave cubiertos con la bandera o insignia mercante mexicana.

ANEXO 14-A

LISTA DE COMPROMISOS DE MÉXICO PARA SINGAPUR

Sección A: Entidades a Nivel Central de Gobierno

La cobertura específica en relación a las adquisiciones de las entidades a nivel central de gobierno establecida entre México y Singapur en la Sección A del Anexo 15-A (Lista de México) del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (“CPTPP”), se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección B: Entidades a Nivel Subcentral de Gobierno

La cobertura específica en relación a las adquisiciones de las entidades a nivel subcentral de gobierno establecida entre México y Singapur en la Sección B del Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección C: Otras Entidades Cubiertas

La cobertura específica en relación a las adquisiciones de otras entidades cubiertas establecida entre México y Singapur en la Sección C del Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección D: Mercancías

La cobertura específica en relación a las adquisiciones de mercancías establecida entre México y Singapur en la Sección D del Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección E: Servicios

La cobertura específica en relación a las adquisiciones de servicios establecida entre México y Singapur en la Sección E del Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección F: Servicios de Construcción

La cobertura específica en relación a las adquisiciones de servicios de construcción establecida entre México y Singapur en la Sección F del Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección G: Notas Generales

Las notas generales establecidas entre México y Singapur en la Sección G del Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicarán a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección H: Valor de los Umbrales

La cobertura específica establecida entre México y Singapur en el Anexo 15-A (Lista de México) del CPTPP, se aplicará a las adquisiciones cubiertas conforme a este Capítulo 14 (Contratación Pública) entre México y Singapur.

Sección I: Publicaciones

Toda la información sobre contratación pública es publicada en los siguientes sitios web:

1. www.dof.gob.mx

2. compranet.hacienda.gob.mx

3. www.pemex.com

4. www.cfe.mx/

ANEXO I

LISTA DEL PERÚ

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política del Perú (1993), Artículo 71 Decreto Legislativo N° 757, Diario Oficial “El Peruano” del 13 de noviembre de 1991, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, artículo 13

Descripción: Inversión

Ningún nacional extranjero, empresa constituida bajo legislación extranjera o empresa constituida conforme a la ley peruana, completa o parcialmente, directa o indirectamente, en manos de nacionales extranjeros, puede adquirir ni poseer por título alguno, directa o indirectamente, tierras o aguas (incluyendo minas, bosques o fuentes de energía) dentro de los 50 kilómetros de las fronteras del Perú. Por Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros se puede autorizar excepciones en caso de necesidad pública expresamente declarada.

Para cada caso de adquisición o posesión en el área referida, el inversionista deberá presentar la correspondiente solicitud al Ministerio competente de acuerdo con las normas legales vigentes. Por ejemplo, se ha concedido este tipo de autorizaciones en el sector minero.

Sector: Servicios Relacionados con la Pesca

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Diario Oficial “El Peruano” del 14 de marzo de 2001, Reglamento de la Ley General de Pesca, artículos 67, 68, 69 y 70

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, antes del inicio de sus operaciones, deberán presentar una carta fianza de carácter solidario, irrevocable, incondicional y de realización automática, con vigencia no mayor de 30 días naturales posteriores a la fecha de la finalización del permiso de pesca, emitida en favor y a satisfacción del Ministerio de la Producción, por una institución bancaria, financiera o de seguros, debidamente reconocida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP). Dicha carta se emitirá por un valor equivalente al 25 por ciento del monto que corresponda abonar por concepto de pago de derecho de pesca.

Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que no son de gran escala (conforme a la regulación arriba mencionada) y que operan en aguas jurisdiccionales peruanas, están obligados a contar en sus embarcaciones con el Sistema de Seguimiento Satelital, salvo que por Resolución Ministerial se exceptúe de dicha obligación a los armadores de pesquerías altamente migratorias.

Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que cuenten con permiso de pesca, deben llevar a bordo un observador técnico científico designado por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE). Los armadores, además de brindar alojamiento a bordo a dicho representante deberán sufragar una asignación por día de embarque, la misma que será depositada en una cuenta especial que al efecto administrará IMARPE.

Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas deberán contratar un mínimo de 30 por ciento de tripulantes peruanos, sujeto a la legislación nacional aplicable.

Sector: Servicios de Radiodifusión

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 28278, Diario Oficial “El Peruano” del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y Televisión, artículo 24

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias de servicios de radiodifusión personas naturales de nacionalidad peruana, o personas jurídicas constituidas conforme a la legislación peruana y domiciliadas en el Perú.

El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia

Sector: Servicios de Radiodifusión

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 28278, Diario Oficial “El Peruano” del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y Televisión, Octava Disposición Complementaria y Final

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los titulares de los servicios de radiodifusión (señal abierta) deberán establecer una producción nacional mínima del 30 por ciento de su programación, en el horario comprendido entre las 05:00 y 24:00 horas, en promedio semanal.

Sector: Servicios de Radiodifusión

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo N° 005-2005-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 15 de febrero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, artículo 20

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Si un extranjero es, directa o indirectamente, accionista, socio o asociado de una persona jurídica, esa persona jurídica no podrá ser titular de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión dentro de las localidades fronterizas al país de origen de dicho extranjero, salvo en el caso de necesidad pública autorizado por el Consejo de Ministros.

Esta restricción no es aplicable a las personas jurídicas con participación extranjera que cuenten con dos o más autorizaciones vigentes, siempre que se trate de la misma banda de frecuencias

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 8.10) Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Legislativo N° 689, Diario Oficial “El Peruano” del 5 de noviembre de 1991, Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros, artículos 1, 3, 4, 5 (modificado por Ley N° 26196) y 6

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los empleadores, cualquiera fuere su actividad o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales.

Las personas naturales extranjeras proveedoras de servicios y empleadas por empresas proveedoras de servicios pueden prestar servicios en el Perú a través de un contrato de trabajo que debe ser celebrado por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de tres años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación.

Las personas naturales extranjeras no podrán representar más del 20 por ciento del número total de servidores, empleados y obreros de una empresa, y sus remuneraciones no podrán exceder del 30 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios. Estos porcentajes no serán de aplicación en los siguientes casos:

(a) cuando el proveedor de servicios extranjero es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de peruano;

(b) cuando se trate de personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjera;

(c) cuando se trate de personal extranjero que labore en empresas de servicios multinacionales o bancos multinacionales, sujetos a normas legales dictadas para casos específicos;

(d) cuando se trate de un inversionista extranjero, siempre que su inversión tenga permanentemente un monto mínimo de cinco Unidades Impositivas Tributarias (UITs)1 durante la vigencia de su contrato;

(e) cuando se trate de artistas, deportistas o aquellos proveedores de servicios que actúen en espectáculos públicos en el territorio peruano, hasta por un máximo de tres meses al año;

(f) cuando se trate de un extranjero con visa de inmigrante;

(g) cuando se trate de un extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad; y

(h) cuando se trate de personal extranjero que, en virtud de convenios bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú, presta servicios en el país.

Los empleadores pueden solicitar exoneraciones de los porcentajes limitativos relativos al número de trabajadores extranjeros y al porcentaje que representan sus remuneraciones en el monto total de la planilla de la empresa, cuando:

(a) se trate de personal profesional o técnico especializado;

(b) se trate de personal de dirección o gerencial de una nueva actividad empresarial o de reconversión empresarial;

(c) se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros; o de enseñanza de idiomas en colegios particulares nacionales; o en centros especializados de enseñanza de idiomas;

(d) se trate de personal de empresas del sector público o privado con contrato con organismos, instituciones o empresas del sector público; y

(e) en cualquier otro caso establecido por Decreto Supremo siguiendo los criterios de especialización, calificación o experiencia.

Sector: Servicios Profesionales

Subsector: Servicios jurídicos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Legislativo N° 1049, Diario Oficial “El Peruano” del 26 de junio de 2008, Ley del Notariado, artículo 10

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo las personas naturales de nacionalidad peruana por nacimiento pueden proveer servicios notariales.

Sector: Servicios Profesionales

Subsector: Servicios de arquitectura

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 14085, Diario Oficial “El Peruano” del 30 de junio de 1962, Ley de Creación del Colegio de Arquitectos del Perú. Ley Nº 16053, Diario Oficial “El Peruano” del 14 de febrero de 1966, Ley del Ejercicio Profesional, autoriza a los Colegios de Arquitectos e Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Ingeniería y Arquitectura de la República, artículo 1. Acuerdo del Consejo Nacional de Arquitectos, aprobado en Sesión Nº 04-2009 del 15 de diciembre de 2009.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para ejercer como arquitecto en el Perú, una persona debe colegiarse en el Colegio de Arquitectos del Perú. El monto de los derechos de colegiación es distinto entre los peruanos y extranjeros, y sujeto a revisión por el “Colegio de Arquitectos del Perú”.

Asimismo, para el registro temporal, los arquitectos extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto peruano residente.

Sector: Servicios Profesionales

Subsector: Servicios de auditoría

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Reglamento Interno del Colegio de Contadores Públicos de Lima, artículos 145 y 146

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Las sociedades auditoras serán constituidas sola y exclusivamente por contadores públicos licenciados y residentes en el país y debidamente calificados por el Colegio de Contadores Públicos de Lima

Sector: Servicios de Seguridad

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo N° 003-2011-IN, Diario Oficial “El Peruano” del 31 de marzo de 2011, Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, artículos 12, 18, 22, 36, 40, 41, 46, 47 y 48

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La prestación de servicios de seguridad personal y patrimonial por parte de personas naturales está reservada para nacionales peruanos.

Sólo podrán solicitar autorización para la prestación de servicios de seguridad las personas jurídicas constituidas en el Perú, debiendo acreditarlo mediante una copia de la entrada registral de constitución de la empresa

Sector: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos

Subsector: Servicios de producción audiovisual artística nacional

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley N° 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 23 y 25

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Toda producción audiovisual artística nacional deberá estar conformada como mínimo por un 80 por ciento de artistas nacionales.

Todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un 80 por ciento de artistas nacionales.

En cualquier producción audiovisual artística nacional y cualquier espectáculo artístico nacional, los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.

Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

Sector: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos

Subsector: Servicios de espectáculos circenses

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley No. 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículo 26

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30 por ciento de artistas nacionales y el 15 por ciento de técnicos nacionales. Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios

Sector: Servicios de Publicidad Comercial

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel of Gobierno: Central

Medidas: Ley No. 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 25 y 27.2

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

La publicidad comercial que se haga en el país deberá contar como mínimo con un 80 por ciento de artistas nacionales.

En cualquier publicidad comercial que se haga en el país, los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.

Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la publicidad comercial.

Sector: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos

Subsector: Espectáculos taurinos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley N° 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículo 28.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

En toda feria taurina debe participar por lo menos un matador nacional. En las novilladas, becerradas y mixtas debe participar por lo menos un novillero nacional.

Sector: Servicios de Radiodifusión

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley No. 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 25 y 45

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Las empresas de radiodifusión de señal abierta deberán destinar no menos del 10 por ciento de su programación diaria a la difusión del folclor, música nacional y series o programas producidos en el Perú relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana, realizados con artistas contratados en los siguientes porcentajes:

(a) un mínimo de 80 por ciento de artistas nacionales;

(b) los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas; y

(c) los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

Sector: Servicios de Almacenes Aduaneros

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel of Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo Nº 08-95-EF, Diario Oficial “El Peruano” del 5 de febrero de 1995, Aprueban el Reglamento de Almacenes Aduaneros, artículo 7.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú pueden solicitar autorización para operar almacenes aduaneros.

Sector: Servicios de Telecomunicaciones

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 4 de julio del 2007, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, artículo 258.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Se prohíbe la realización de call-back, entendida como la oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional

Sector: Transporte

Subsector: Transporte aéreo y servicios aéreos especializados

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley N° 27261, Diario Oficial “El Peruano” del 10 de mayo de 2000, Ley de Aeronáutica Civil, artículos 75 (modificado por Decreto Legislativo N° 999, 19 de abril de 2008) y 79. Regulación Aeronáutica del Perú – RAP N° 61, Diario Oficial “El Peruano” del 14 de diciembre de 2013. Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 26 de diciembre de 2001, Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, artículos 159, 160 y VI Disposición Complementaria

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

1. La Aviación Comercial Nacional

2 está reservada a personas naturales y jurídicas peruanas. 2. Para efectos de esta entrada, se considera persona jurídica peruana a aquella que cumple con los siguientes requisitos:

(a) estar constituida conforme a las leyes peruanas, indicar en su objeto social la actividad de aviación comercial a la cual se va a dedicar y tener su domicilio en el Perú, para lo cual deberá desarrollar sus actividades principales e instalar su administración en el Perú;

(b) por lo menos la mitad más uno de los directores, gerentes y personas que tengan a su cargo el control y dirección de la sociedad deben ser de nacionalidad peruana o tener domicilio permanente o residencia habitual en el Perú; y

(c) por lo menos el 51 por ciento del capital social de la empresa debe ser de propiedad peruana y estar bajo el control real y efectivo de accionistas o socios de nacionalidad peruana con domicilio permanente en el Perú. (Esta limitación no se aplicará a las empresas constituidas al amparo de la Ley N° 24882, quienes podrán mantener los porcentajes de propiedad dentro de los márgenes ahí establecidos). Seis meses después de otorgado el permiso de operación de la empresa para proveer servicios de transporte aéreo comercial, el porcentaje de capital social de propiedad de extranjeros podrá ser hasta de 70 por ciento.

3. En las operaciones que realicen los explotadores nacionales, el personal que desempeñe las funciones aeronáuticas a bordo debe ser peruano o extranjero residente con licencia peruana.

4. Para realizar actividades como piloto de una persona jurídica peruana, el piloto extranjero debe evidenciar, al menos, dos años de residencia en Perú. Este requisito no es aplicable para los extranjeros residentes quienes tienen la categoría migratoria de “cónyuge” de nacional peruano.

5. No obstante, los párrafos anteriores, la Dirección General de Aeronáutica Civil puede, por razones técnicas, autorizar a personal extranjero sin licencia peruana por un lapso que no excederá de seis meses contados desde la fecha de la autorización, prorrogables por inexistencia comprobada de ese personal capacitado

Sector: Transporte

Subsector: Transporte acuático

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 28583, Diario Oficial “El Peruano” del 22 de julio de 2005, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, artículos 4.1, 6.1, 7.1, 7.2. 7.4 y 13.6. Ley Nº 29475, Diario Oficial “El Peruano” del 17 de diciembre de 2009, Ley que modifica la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, artículo 13.6 y Décima Disposición Transitoria y Final. Ley N° 30580, Diario Oficial “El Peruano” del 7 de junio de 2017, Ley que modifica la Ley Nº 29475, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, para Promover el Cabotaje en las Operaciones de Comercio Exterior, artículos 1 y 2. Decreto Supremo N° 015-2014-DE, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional-Dirección General de Capitanías y Guardacostas. Diario Oficial “El Peruano” 28 de noviembre de 2014. Artículo 517.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Se entiende por Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional a la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en el Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en Perú, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje3 o tráfico internacional y haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático.

A excepción de aquel que realice tráfico de cabotaje marítimo de pasajeros y de carga, distinta de los líquidos a granel, para ser considerado Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional, deberá también ser propietario o arrendatario bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana.

A fin de realizar actividades de transporte acuático, excepto tráfico de cabotaje marítimo de pasajeros y de carga:

a. Por lo menos el 51 por ciento del capital social de la persona jurídica, suscrito y pagado, deber ser de propiedad de ciudadanos peruanos.

b. El Presidente del Directorio, la mayoría de Directores y el Gerente General deben ser de nacionalidad peruana y residir en el Perú.

c. El capitán y la tripulación de los buques de las empresas navieras nacionales serán de nacionalidad peruana en su totalidad, autorizados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. En casos excepcionales y previa constatación de no disponibilidad de personal peruano debidamente calificado y con experiencia en el tipo de nave de que se trate, se podrá autorizar la contratación de servicios de nacionalidad extranjera hasta un máximo de 15 por ciento del total de la tripulación de cada buque y por tiempo limitado. Esta excepción no alcanza al capitán del buque.

El cabotaje, a excepción del cabotaje marítimo de pasajeros y carga y de gas licuado natural licuefactado, queda reservado exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria; excepto que:

(a) las naves de bandera extranjera pueden ser operadas exclusivamente por navieros nacionales o empresas navieras nacionales por un periodo de tres años únicamente para transporte acuático entre puertos peruanos o cabotaje, en los casos de inexistencia de naves propias o arrendadas bajo arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo con obligación de compra. Dicho período podrá ser renovado hasta por el plazo de un año.

En todos los casos de Transporte Acuático:

a. para obtener la licencia de Práctico se requiere ser ciudadano peruano.

b. el transporte de hidrocarburos en aguas nacionales queda reservado hasta en un 25 por ciento para los buques de la Marina de Guerra del Perú.

c. el armador nacional o la empresa naviera nacional que firma un contrato para la construcción o reparación de un buque con un astillero nacional, puede arrendar un buque de bandera extranjera por un periodo equivalente al periodo de construcción o reparación. Dicho periodo no puede exceder el plazo de cinco años

Sector: Transporte

Subsector: Transporte acuático

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo Nº 056-2000-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 31 de diciembre de 2000. Dispone que los servicios de transporte marítimo y conexos realizados en bahías y áreas portuarias deberán ser prestados por personas naturales y jurídicas autorizadas, con embarcaciones y artefactos de bandera nacional, artículo 1. Resolución Ministerial Nº 259-2003-MTC/02, Diario Oficial “El Peruano” del 4 de abril de 2003. Aprueban Reglamento de los Servicios de Transporte Acuático y Conexos Prestados en Tráfico de Bahía y Áreas Portuarias, artículos 5 y 7.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los siguientes servicios de transporte acuático y conexos que son realizados en el tráfico de bahía y áreas portuarias, deberán ser prestados por personas naturales domiciliadas en el Perú y personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú, debidamente autorizadas con naves y artefactos navales de bandera peruana:

(a) servicio de abastecimiento de combustible;

(b) servicio de amarre y desamarre;

(c) servicio de buzo;

(d) servicio de avituallamiento de naves;

(e) servicio de dragado;

(f) servicio de practicaje;

(g) servicio de recogida de residuos

(h) servicio de remolcador; y

(i) servicio de transporte de personas.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte acuático

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo N° 006-2011-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 4 de febrero de 2011, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Transporte Turístico Acuático, artículo 1

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El servicio de transporte turístico acuático será prestado por personas naturales o jurídicas, domiciliadas y constituidas en el Perú, para el ámbito regional y nacional queda reservado a ser prestado exclusivamente con naves propias o fletadas de bandera peruana o bajo la modalidad de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte acuático

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 27866, Diario Oficial “El Peruano” del 16 de noviembre de 2002, Ley del Trabajo Portuario, artículos 3 y 7

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Sólo ciudadanos peruanos podrán inscribirse en el Registro de Trabajadores Portuarios.

Sector: Transporte

Subsector: Transporte terrestre de pasajeros

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 22 de abril de 2009, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, artículo 33, modificado por Decreto Supremo N° 006-2010-MTC del 22 de enero de 2010

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para suministrar el servicio de transporte es necesario con una adecuada infraestructura física; la misma que, según corresponda, comprende: las oficinas, los terminales terrestres de personas o mercancías, las estaciones de ruta, los paraderos de ruta, toda otra infraestructura empleada como lugar de carga, descarga y almacenaje de mercancías, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio.

Sector Transporte

Subsector: Transporte terrestre

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile, la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay, suscrito en Montevideo el 1 de enero de 1990.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los vehículos extranjeros que, de conformidad con el ATIT 4, son permitidos por el Perú para llevar a cabo transporte internacional por carretera, no podrán proveer transporte local (cabotaje) en el territorio peruano.

Sector Servicios de Investigación y Desarrollo

Subsector: Servicios arqueológicos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo Nº 003-2014-MC, Diario Oficial “El Peruano” del 3 de octubre de 2014, Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, Artículo 30

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los programas y proyectos de investigación arqueológica dirigidos por un investigador extranjero que no resida en el Perú, deberán contar con un director de nacionalidad peruana.

Ambos directores deberán estar registrados en el Registro Nacional de Arqueólogos (RNA) y asumirán las mismas responsabilidades en la formulación y ejecución integral del proyecto, tanto en el campo como en el gabinete, así como en la elaboración del informe final.

Sector: Servicios relacionados con la Energía

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Presencial Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 26221, Diario Oficial “El Peruano” del 19 de agosto de 1993, Ley General de Hidrocarburos, artículo 15.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las personas naturales extranjeras, para celebrar contratos de exploración, deberán estar inscritas en los Registros Públicos y nombrar apoderado de nacionalidad peruana, con domicilio en la capital de la República del Perú.

Las empresas extranjeras deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la capital de la República del Perú y nombrar mandatario de nacionalidad peruana.

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de Perú de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de Perú que no están sujetas a algunas o todas las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración);

(e) el Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados); o

(f ) el Artículo 9.5 (Presencia Local).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el que se elabora la entrada;

(b ) Subsector, cuando esté referido, se refiere al subsector específico para el que se elabora la entrada;

(c) Clasificación Industrial, cuando esté referida, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, según los códigos de la CCP provisional tal como se usan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Documentos Estadísticos Serie M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d ) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones a que se refiere el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.1(a) (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.1(a) (Medidas Disconformes), no se aplican a las medidas listadas en el elemento Medidas;

(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene las medidas listadas;

(f ) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas para las que se elabora la entrada. Una medida citada en el elemento Medidas:

(i) significa la medida conforme haya sido enmendada, continuada o renovada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y

(ii) incluye cualquier medida subordinada que haya sido adoptada o mantenida bajo la facultad de la medida y que sea compatible con ella; y

(g) Descripción, proporciona una descripción no vinculante de la medida para la que se elabora la entrada.

3. El Artículo 9.5 (Presencia Local) y el Artículo 9.3 (Trato Nacional) son disciplinas distintas y una medida que únicamente es incompatible con el Artículo 9.5 (Presencia Local) no requiere reservarse del Artículo 9.3 (Trato Nacional).

4. De conformidad con el Artículo 8.11.1 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.1 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no aplican a los aspectos disconformes de la ley, reglamento u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa entrada

ANEXO II

LISTA DEL PERÚ

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferenciado a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferenciado a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:

(a) aviación;

(b ) pesca; o

(c) asuntos marítimos,1 incluyendo salvamento.

Medidas Existentes:

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión

El Perú, al vender o disponer de participación en el capital o activos de una empresa2 del Estado existente o entidad gubernamental existente, se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones sobre la propiedad de tal participación o activo y sobre la capacidad de los dueños de tal participación o activo de controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de una Parte o de un país no Parte o sus inversiones. En relación a tal venta u otra forma de disposición, el Perú puede adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de alta dirección o miembros del directorio.

Para los efectos de esta entrada:

(a) cualquier medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado que, en el momento de la venta u otra forma de disposición, prohíba o imponga limitaciones a la participación en intereses accionarios o activos o imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta entrada, se considerará como una medida vigente sujeta a Artículo 8.11.1, Artículo 8.11.4, Artículo 8.11.5 y Artículo 8.11.6 (Medidas Disconformes) y Artículo 9.7.1 (Medidas Disconformes); y

(b ) “empresa del Estado” significa una empresa propiedad o bajo control del Perú, mediante participación en su propiedad e incluye a una empresa establecida después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado únicamente para propósitos de vender o disponer de la participación en el capital en, o en los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente.

Medidas Existentes:

Sector: Asuntos Relacionados con Comunidades Indígenas, Campesinas, Nativas y Minorías

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a minorías social o económicamente desfavorecidas y a grupos étnicos. Para efectos de esta entrada, “grupos étnicos” significa comunidades indígenas, nativas y comunidades campesinas.

Medidas Existentes:

Sector: Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la pesca artesanal.

Medidas Existentes:

Sector: Industrias Culturales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para efectos de esta entrada, el término “industrias culturales” significa:

(a) publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o electrónicos, excluyendo la actividad aislada de impresión y de composición tipográfica de cualquiera de las anteriores;

(b ) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;

(c) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;

(d ) producción y presentación de artes escénicas3;

(e) producción y exhibición de artes visuales;

(f ) producción, distribución o venta de música impresa o legible por medio de máquina;

(g) diseño, producción, distribución y venta de artesanías; o

(h ) las radiodifusoras destinadas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable, servicios de programación de satélites y redes de transmisión.

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato preferencial a las personas de otros países conforme a cualquier tratado internacional bilateral o multilateral existente o futuro con respecto a las industrias culturales, incluyendo acuerdos de cooperación audiovisual.

Para mayor certeza, los Artículos 8.5 (Trato Nacional) y Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) y el Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) no aplican a los programas gubernamentales de apoyo para la promoción de actividades culturales.

Medidas

Sector: Artesanía

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al diseño, la distribución, la venta al por menor o la exhibición de artesanías que sean identificadas como artesanías peruanas.

Los requisitos de desempeño deberán ser en todos los casos compatibles con el Acuerdo sobre Medidas en materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio de la OMC (Acuerdo sobre las MIC).

Medidas Existentes:

Sector: Industria Audiovisual

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10) Trato Nacional (Artículo 9.3)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que establezca un porcentaje específico (hasta el 20 por ciento) del total de las obras cinematográficas exhibidas anualmente en cines o salas de exhibición en el Perú para las obras cinematográficas peruanas. Entre los criterios que considerará el Perú para el establecimiento de tal porcentaje se incluyen: la producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y el nivel de audiencia del público.

Medidas Existentes

Sector: Diseño de Joyería Artes Escénicas Artes Visuales Industria Musical Industria Editorial

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10) Trato Nacional (Artículo 9.3)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida condicionando la recepción o continuidad de la recepción de apoyo del gobierno para el desarrollo y producción de diseño de joyería, artes escénicas, artes visuales, música e industria editorial, al logro de un determinado nivel o porcentaje de contenido creativo doméstico.

Medidas Existentes:

Sector: Industria Audiovisual Industria Editorial Industria Musical

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú puede adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a una persona de la otra Parte el mismo trato otorgado por tal Parte a una persona peruana en el sector audiovisual, editorial y musical.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios Sociales

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución y aplicación de leyes y al suministro de servicios de readaptación social así como de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: seguro y seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

Medidas Existentes:

Sector: Servicio Público de Agua Potable

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con relación al servicio público de agua potable.

Para mayor certeza, nada en esta entrada afectará la capacidad de una empresa extranjera de suministrar agua embotellada.

Medidas Existentes:

Sector: Servicio Público de Alcantarillado

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con relación al servicio público de alcantarillado.

Medidas Existentes:

Sector: Telecomunicaciones

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al otorgamiento de una concesión para la instalación, operación y explotación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Medidas Existentes:

Sector: Servicios de Educación

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las personas naturales que presten servicios de educación, incluidos profesores y personal auxiliar que presten servicios educacionales en las etapas de la educación básica y la educación superior, incluyendo la “educación técnico-productiva”, y demás personas que presten servicios relacionados con la educación, incluidos los promotores de instituciones educativas de cualquier nivel o etapa del sistema educativo.

Medidas Existentes:

Sector: Transporte

Subsector: Servicios de Transporte por Carretera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que autorice sólo a personas naturales o jurídicas peruanas a suministrar servicios de transporte terrestre de mercancías o personas dentro del territorio de la República del Perú (cabotaje). Para esto, las empresas deberán utilizar el parque automotor peruano.

Medidas Existentes:

Sector: Transporte

Subsector: Servicios de transporte internacional por carretera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6 y Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a las operaciones de transporte terrestre internacional de carga o pasajeros en zonas limítrofes.

Adicionalmente, el Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener las siguientes limitaciones, para el suministro de servicios de transporte terrestre internacional desde el Perú:

(a) el prestador de servicios deberá ser una persona natural o jurídica peruana;

(b ) el prestador de servicios deberá tener domicilio real y efectivo en el Perú; y

(c) en el caso de ser una persona jurídica, el prestador de servicios deberá estar legalmente constituida en el Perú y contar con más del 50 por ciento de su capital social y su control efectivo en manos de nacionales peruanos.

Medidas Existentes:

Sector: Transporte

Subsector: Servicios de transporte aéreo

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada a los servicios de asistencia en tierra.

Medidas Existentes:

Sector: Transporte

Subsector: Servicios de transporte aéreo

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada a los servicios de operación de aeropuertos.

Medidas Existentes:

Sector: Todos

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Acceso a los Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados), excepto para los siguientes sectores y subsectores sujeto a las limitaciones y condiciones que se listan a continuación:

Servicios jurídicos: Para (a) y (c): Ninguna, salvo que el número de posiciones notariales depende del número de habitantes de cada ciudad. Para (b): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros: Para (a) y (c): Ninguna, salvo que: las sociedades de auditoria se constituirán única y exclusivamente por contadores públicos colegiados residentes en el país y debidamente calificados por el “Colegio de Contadores Públicos de Lima”. Ningún socio podrá ser miembro integrante de otra sociedad de auditoria en el Perú. Para (b): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicio de asesoramiento tributario: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de arquitectura: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que para el registro temporal los arquitectos extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto peruano residente. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de ingeniería: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios integrados de ingeniería: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que para el registro temporal, los arquitectos extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto peruano residente. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de veterinaria: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios proporcionados por matronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros

Servicios de informática y servicios conexos: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de investigación y desarrollo de ciencias naturales: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que se podrá requerir un permiso de operaciones y la autoridad competente podrá disponer que a la expedición se incorporen uno o más representantes de las actividades peruanas pertinentes, a fin de participar y conocer los estudios y sus alcances. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de investigación y desarrollo de ciencias sociales y humanidades: Para (a), (b) y (c): Ninguna, sujeto a las autorizaciones respectivas de la autoridad competente. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que se podrá requerir de un permiso de operaciones. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios inmobiliarios: Que involucren bienes raíces propios o arrendados o a comisión o por contrato: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la

Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de arrendamiento o alquiler sin tripulación/operarios, relativos a buques, aeronaves, cualquier otro equipo de transporte y otra maquinaria y equipo:

Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que:

Se entiende por Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional a la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en el Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en Perú, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje4 o tráfico internacional y sea propietario o arrendatario bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático.

El cabotaje queda reservado exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria; excepto que:

(i) el transporte de hidrocarburos en aguas nacionales queda reservado hasta en un 25% para los buques de la Marina de Guerra del Perú; y

(ii) para el transporte de líquidos a granel se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera pueden ser operadas, únicamente por navieros nacionales o empresas navieras nacionales, por un período de tres años para el transporte acuático exclusivamente entre puertos peruanos o cabotaje, cuando no posean naves propias o arrendadas bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con compra obligatoria. Dicho período puede ser renovado hasta por un año.

(iii) Está permitido el cabotaje marítimo de pasajeros, y carga distinta a los líquidos a granel y pueden ser efectuados por persona natural o persona jurídica o extranjero, con naves con bandera peruana o con naves de bandera extranjera, que haya obtenido el respectivo permiso de operación otorgado por la Dirección de Autorizaciones en Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de publicidad: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que: la publicidad comercial que se haga en el Perú deberá contar como mínimo con un 80 por ciento de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la publicidad comercial. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley de Artista, Intérprete y Ejecutante y en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública, de consultores en administración, relacionados con los de los consultores en administración, y de ensayos y análisis técnicos: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios relacionados a la pesca: únicamente asesoramiento y servicios de consultoría relacionados a la pesca: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios relacionados con la minería, de colocación y suministro de personal, y de investigación y seguridad: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de mantenimiento y reparación de equipos (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves u otros equipos de transporte), servicios de limpieza de edificios, servicios de fotografía, servicio de empaquetado y servicios prestados con ocasión de asambleas y convenciones: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios editoriales y de imprenta: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Otros (CCP 8790), excepto: servicios de evaluación crediticia (CCP 87901); servicios de diseño de joyería; servicios de diseño de artesanías que son identificadas como artesanías peruanas; y otros servicios empresariales no clasificados en otra parte (CCP 87909). Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros. Servicios de consultoría en telecomunicaciones: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de telecomunicaciones de larga distancia nacional o internacional: Para (a), (b), (c) y (d): El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que no sea incompatible con las obligaciones de Perú de conformidad con el Artículo XVI del AGCS.

Servicios portadores de telecomunicaciones, servicios privados de telecomunicaciones y servicios de valor agregado5:

Para (a), (b), (c):

Ninguna, excepto la obligación de obtener una concesión, autorización o registro, u otro título habilitante que Perú considere conveniente otorgar para la prestación de dichos servicios. Las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación peruana podrán ser elegibles para una concesión.

Se prohíbe la realización de call-back, entendida como la oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.

El tráfico internacional debe ser enrutado a través de un operador al cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones le haya otorgado concesión u otro título habilitante.

Se prohíbe la interconexión entre servicios privados.

Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de comisionistas (excepto hidrocarburos): Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios comerciales al por menor, excepto alcohol y tabaco: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios comerciales al por mayor (excepto hidrocarburos): Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de franquicias: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios Medioambientales: únicamente servicios de consultoría: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato), de agencias de viajes y organización de viajes en grupo, de guías de turismo: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de esparcimiento (incluidos teatros, bandas y orquestas, y circos), servicios de agencias de noticias, de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales y deportivos: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo lo siguiente:

(i) toda producción de arte escénica6 y visual, y todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un 80 por ciento de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

(ii) todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días, que podrá ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30 por ciento de artistas nacionales y el 15 por ciento de técnicos nacionales. Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios.

Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley de Artista, Intérprete y Ejecutante, y en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de explotación de instalaciones para deportes de competición y para deportes de esparcimiento: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo indicado en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de parques de recreo: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo indicado en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de transporte por carretera: alquiler de vehículos comerciales con conductor, mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera, servicios de explotación de carreteras, puentes y túneles: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte: servicios de carga y descarga, de almacenamiento, de agencias de transporte de carga: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves: Para (a): Sin compromisos. Para (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Servicios de venta y comercialización de transporte aéreo, y Servicios de reserva informatizados: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en esta entrada será incompatible con los compromisos de Perú bajo el Artículo XVI del AGCS.

Para los efectos de esta entrada:

1. “(a)” se refiere al suministro de un servicio del territorio de la otra Parte al territorio de Perú;

2. “(b)” se refiere al suministro de un servicio en el territorio de la otra Parte por una persona de esa Parte a una persona de Perú;

3. “(c)” se refiere al suministro de un servicio en el territorio de Perú por un inversionista de la otra Parte o por una inversión cubierta; y

4. “(d)” se refiere al suministro de un servicio por un nacional de la otra Parte en el territorio de Perú. 5.

5. “Ninguna” significa sin limitaciones o condiciones en la aplicación del Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados).

Medidas Existentes:

***

ANEXO II

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de Perú de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales Perú podrá mantener medidas existentes, o adoptar nuevas medidas o medidas más restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración);

(e) el Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados); o

(f) el Artículo 9.5 (Presencia Local).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se hace la entrada;

(b) Subsector, cuando esté referido, se refiere al subsector específico para el cual se hace la entrada;

(c) Clasificación Industrial, cuando esté referida, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, de acuerdo con los códigos de la CCP provisional tal como se usan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Documentos Estadísticos Serie M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones a que se refiere el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listadas en la entrada;

(e) Descripción establece el alcance o la naturaleza de los sectores, sub-sectores o actividades cubiertas por la entrada a la cual aplica la reserva; y

(f) Medidas Existentes, cuando estén especificadas, identificadas, para propósitos de transparencia, una lista no exhaustiva de medidas existentes que aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la entrada.

3. De conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificadas en el elemento Descripción de esa entrada.

TABLAS NO INCLUIDAS CONSULTAR ANEXO EN EL DIARIO OFICIAL IMPRESO O EN EL FORMATO PDF PUBLICADO EN LA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO

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ANEXO 11-A

LISTA DE COMPROMISOS DEL PERÚ PARA LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

1. A continuación se establecen los compromisos del Perú de conformidad con el Artículo 11.4 (Autorización de Entrada Temporal) con respecto a la entrada temporal de personas de negocios.

2. Sin prejuicio de la definición de "persona de negocios" en el Artículo 11.1 (Definiciones), los compromisos de Perú no se extenderán a los residentes permanentes de Singapur.

Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)
 A. Visitantes de Negocios
 Definición:
Visitante de Negocios
significa una persona de negocios que busca viajar al Perú con fines empresariales, incluyendo para:
(a) atender reuniones o conferencias;
(b ) realizar transacciones comerciales 1; pero no para vender mercancías o suministrar servicios al público en general; o
(c) realizar consultas empresariales relacionadas al establecimiento, expansión o liquidación de una empresa en el Perú.
La fuente principal de ingresos correspondiente a la actividad de negocios propuesta se encuentra fuera del Perú, y el lugar principal de negocios de esa persona y donde efectivamente se devengan las ganancias se encuentra, al menos predominantemente, fuera del Perú.
Duración de la Permanencia: Hasta 183 días.
Descripción de la CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)
B. Inversionistas
 Definición:
Inversionista
significa una persona de negocios que busca establecer o desarrollar una inversión en el Perú, en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto mínimo de capital establecido por la legislación migratoria.
Duración de la Permanencia: Hasta 90 días

ANEXO 14-A

LISTA DE COMPROMISOS DE PERÚ A SINGAPUR

Sección A: Entidades del Gobierno Central

Umbrales:

130,000 DEG Mercancías

130,000 DEG Servicios

5,000,000 DEG Servicios de Construcción

Los umbrales establecidos en esta Sección se ajustarán de acuerdo a la Sección H de este Anexo.

Lista de entidades:

A menos que se especifique lo contrario, el Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplica a todas las agencias que se encuentran subordinadas a las entidades contenidas en esta Sección.

1. Banco Central de Reserva del Perú

2. Congreso de la República del Perú

3. Consejo Nacional de la Magistratura

4. Contraloría General de la República

5. Defensoría del Pueblo

6. Jurado Nacional de Elecciones

7. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego

8. Ministerio del Ambiente

9. Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

10. Ministerio de Cultura

11. Ministerio de Defensa (Nota 1)

12. Ministerio de Economía y Finanzas (Nota 2)

13. Ministerio de Educación

14. Ministerio de Energía y Minas

15. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

16. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

17. Ministerio de la Producción

18. Ministerio de Relaciones Exteriores

19. Ministerio de Salud

20. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

21. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

22. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

23. Ministerio del Interior (Nota 1)

24. Ministerio Público

25. Oficina Nacional de Procesos Electorales

26. Poder Judicial

27. Presidencia del Consejo de Ministros

28. Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

29. Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFPs)

30. Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria

31. Tribunal Constitucional

Notas de la Sección A

1. Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior: El Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplica a la contratación pública de confecciones (SA 6205) y calzado (SA 64011000) realizada por el Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea o la Policía Nacional del Perú.

2. Ministerio de Economía y Finanzas: El Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplica a la contratación pública que realiza la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION) de cualquier servicio de consultoría técnica, legal, financiera, económica u otros similares, que sea necesario para la promoción de la inversión privada a través de la entrega en concesión u otras modalidades como aumentos de capital, empresas conjuntas, contratos de servicios, leasing y gerencia.

Sección B: Entidades de Gobierno Sub-Central

Umbrales: 400,000 DEG Mercancías

400,000 DEG Servicios

5,000,000 DEG Servicios de Construcción

Los umbrales establecidos en esta Sección se ajustarán de acuerdo a la Sección H de este Anexo.

Lista de Entidades

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplica a la contratación pública llevada a cabo sólo por aquellas entidades contenidas en esta Sección.

1. Gobierno Regional de Amazonas

2. Gobierno Regional de Ancash

3. Gobierno Regional de Arequipa

4. Gobierno Regional de Ayacucho

5. Gobierno Regional de Apurímac

6. Gobierno Regional de Cajamarca

7. Gobierno Regional del Callao

8. Gobierno Regional de Cusco

9. Gobierno Regional de Ica

10. Gobierno Regional de Huancavelica

11. Gobierno Regional de Huánuco

12. Gobierno Regional de Junín

13. Gobierno Regional de la Libertad

14. Gobierno Regional de Lambayeque

15. Gobierno Regional de Lima

16. Gobierno Regional de Loreto

17. Gobierno Regional de Madre de Dios

18. Gobierno Regional de Moquegua

19. Gobierno Regional de Pasco

20. Gobierno Regional de Piura

21. Gobierno Regional de Puno

22. Gobierno Regional de San Martín

23. Gobierno Regional de Tacna

24. Gobierno Regional de Tumbes

25. Gobierno Regional de Ucayali

Sección C: Otras Entidades

Umbrales

400,000 DEG Mercancías

400,000 DEG Servicios

5,000,000 DEG Servicios de Construcción

Los umbrales establecidos en esta Sección se ajustarán de acuerdo a la Sección H de este Anexo.

Lista de entidades:

1. Agro Banco

2. Banco de la Nación

3. Corporación Financiera de Desarrollo S.A.

4. Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Civil S.A. (CORPAC)

5. Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERU)

6. Empresa Eléctrica del Sur S.A.

7. Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A.

8. Empresa de Generación Eléctrica de Machupicchu

9. Empresa Nacional de la Coca S.A. (ENACO)

10. Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU)

11. Empresa Peruana de Servicios Editoriales

12. Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente

13. Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Sur Este S.A.

14. PERUPETRO

15. Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL)

16. Servicio Industrial de la Marina (SIMA)

17. Sociedad Eléctrica del Sur Oeste

Sección D: Mercancías

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a todas las mercancías adquiridas por las entidades listadas en las Secciones A, B y C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y a la Sección G.

Sección E: Servicios

1. El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A, B y C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y la Sección G, salvo para los servicios que hayan sido excluidos en este Anexo.

2. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no cubre la contratación pública de los siguientes servicios, de conformidad con la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas Versión 1.1 (para ver la lista completa de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas Versión 1.1: http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=16 ):

CPC 8221 Servicios de contabilidad y auditoria

CPC 82191 Servicios de conciliación y arbitraje

CPC 8510, 8520 y 8530 Investigación y Desarrollo

Servicios relacionados con la distribución de energía

Servicios Financieros

Sección F: Servicios de Construcción

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplica a la contratación pública de todos los servicios de construcción de la CPC 51 contratados por las entidades listadas en las Secciones A, B y C, a menos que se especifique lo contrario.

Sección G: Notas Generales

1. A menos que se haya dispuesto lo contrario, las siguientes Notas Generales se aplican al Capítulo 14 (Contratación Pública), incluyendo a todas las Secciones de este Anexo.

2. El Capítulo 14 (Contratación Pública) no aplicará a:

(a) los programas de contratación pública para favorecer a las micro y pequeñas empresas;

(b) la contratación pública de mercancías para programas de ayuda alimentaria;

(c) la adquisición de tejidos y confecciones elaborados con fibras de alpaca y llama; y

(d) la contratación pública que realizan las embajadas, consulados y otras misiones del servicio exterior del Perú, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.

3. Para mayor certeza:

(a) el Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplica a las contrataciones realizadas por una entidad contratante en nombre de otra entidad cuya contratación no se encuentre cubierta por este Capítulo;

(b) cuando un contrato a ser adjudicado por una entidad contratante no esté cubierto por este Capítulo, este Capítulo no se interpretará para cubrir algún componente de mercancías o servicios de dicho contrato;

(c) una entidad contratante podrá utilizar Contratación Directa para propuestas innovadoras no solicitadas conforme al Artículo 14.9.2 (i); y

(d) los servicios cubiertos por este Capítulo están sujetos a las exclusiones de las reservas de Perú al Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 8 (Inversión).

Sección H: Fórmula de ajuste de los umbrales

1. Los umbrales serán actualizados cada año par con cada ajuste que surta efecto el 1 de enero, comenzando el 1 de enero del primer año par siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Cada dos años, Perú calculará y publicará el valor de los umbrales establecidos en el Capítulo 14 (Contratación Pública) expresados en Derechos Especiales de Giro (DEG). Estos cálculos estarán basados en el promedio de las tasas de interés diario de la moneda nacional en términos de DEG, publicadas por el Fondo Monetario Internacional en su reporte mensual Estadísticas Financieras Internacionales, comprendiendo el período de dos años anterior al 1 de octubre o noviembre del año anterior antes que la actualización de umbrales surta efecto.

3. Perú notificará a la otra Parte los umbrales vigentes en su moneda inmediatamente después de que este Tratado entre en vigor, y los umbrales actualizados en moneda nacional a partir de ese momento a más tardar un mes antes de que los umbrales entren en vigencia. Los umbrales expresados en la respectiva moneda nacional serán establecidos por un período de dos años, ejemplo, años calendario.

4. Perú consultará si un cambio importante su moneda nacional en relación con los DEG o en la moneda nacional de la otra Parte fuera a crear un problema significativo con respecto a la aplicación del Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección I: Información de la Contratación

Toda la información concerniente a las contrataciones públicas se encuentra publicada en las siguientes páginas web:

1. Legislación y Jurisprudencia: www.osce.gob.pe

2. Oportunidades en la contratación pública de mercancías y servicios: www.seace.gob.pe

3. Oportunidades en la contratación de concesión de obras públicas y contratos BOT: www.proinversion.gob.pe

4. Registro Nacional de Proveedores (RNP): www.rnp.gob.pe

ANEXO I

RESERVAS DE SINGAPUR A LOS CAPÍTULOS 8 (INVERSIÓN) Y 9 (COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

NOTAS INTRODUCTORIAS

1. Descripción establece los aspectos disconformes de la medida a la que se aplica la entrada.

2. De conformidad con el Artículo 8.11.1 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.1 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a las medidas disconformes identificadas en el elemento Descripción de esa entrada.

3. En la interpretación de una entrada, todos los elementos de la entrada deberán ser considerados.

4. Para mayor certeza, el hecho de que Singapur haya descrito una medida en el elemento Descripción de una entrada no significa necesariamente que, en ausencia de dicha entrada, la medida sería incompatible con la obligación de Singapur conforme al Capítulo 8 (Inversión), el Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios).

1. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ésta es una política administrativa del Gobierno de Singapur inscrita en el Memorando de Artículos de Asociación de la Corporación PSA (Memorandum and Articles of Association of PSA Corporation).

Descripción: Inversión

El total de acciones extranjeras en la Corporación PSA y/o su entidad sucesora estará sujeta al límite de 49 por ciento.

El “total de acciones extranjeras” se define como el número total de acciones propiedad de:

(a) cualquier individuo que no es ciudadano de Singapur;

(b) cualquier corporación donde no más del 50 por ciento sea de propiedad de ciudadanos de Singapur o del Gobierno de Singapur; o

(c) cualquier otra empresa que no sea propiedad de o controlada por el Gobierno de Singapur.

2. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ésta es una política administrativa del Gobierno de Singapur inscrita en el Memorando de Artículos de Asociación de las empresas relevantes mencionadas abajo.

Descripción: Inversión

Todos los inversionistas individuales, aparte del gobierno de Singapur, estarán sujetos a los siguientes límites de propiedad en el capital social de las empresas, y/o sus organismos sucesores, como se lista a continuación:

(a) Ingeniería en Tecnologías de Singapur (Singapore Technologies Engineering) – 15 por ciento;

(b) Corporación PSA (PSA Corporation) – 5 por ciento; y

(c) Singapore Airlines – 5 por ciento

Para efectos de esta reserva, la propiedad del capital de un inversionista en estas empresas y/o sus organismos sucesores incluyen tanto la propiedad directa como la indirecta en el capital social.

3. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley del Registro de Nombres de Empresas 2014, (Business Names Registration Act 2014) Reglamento para el Registro de Nombres de Negocios 2015 (Business Names Registration Regulations 2015)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Cuando una persona deba ser registrada conforme a la Ley del Registro de Nombre de Empresas, (Business Names Registration Act,), o, en el caso de cualquier corporación en que los responsables de la corporación, no residan en Singapur, un representante autorizado que resida habitualmente en Singapur debe ser nombrado

4. Sector: Servicios Prestados a la Empresa

Subsector: Servicios de arrendamiento o alquiler relacionados con automóviles privados y equipo de transporte terrestre sin operador.

Clasificación Industrial: CCP 83101, 83102, 83105 Servicios de arrendamiento o alquiler relacionados con automóviles privados y equipo detransporte terrestre sin operador

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Tránsito por Carretera, Cap. 276, Edición Revisada, 2004 (Road Traffic Act, Cap. 276, 2004 Rev Ed)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios Se prohíbe el alquiler transfronterizo de vehículos particulares, vehículos de transporte de mercancías y otros equipos de transporte terrestre sin conductor por los residentes de Singapur con la intención de utilizar los vehículos en Singapur

5. Sector: Servicios Prestados a la Empresa

Subsector: Servicios de agente de patentes

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Medidas: Ley de Patentes, Cap. 221, Edición Revisada, 2005 (Patents Act, Cap. 221, 2005 Rev Ed)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente se permitirá a proveedores de servicios registrados en la Oficina de la Propiedad Intelectual de Singapur (IPOS) y/o su organismo sucesor y residentes en Singapur, desarrollar negocios, la práctica o actuación como agente de patentes en Singapur.

Únicamente se permitirá a proveedores de servicios que tengan al menos un residente agente de patentes en Singapur, ya sea como director o socio, desarrollar negocios, la práctica y la actuación como agentes de patentes en Singapur.

6. Sector: Servicios Prestados a la Empresa

Subsector: Servicios de colocación y suministro de personal

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Agencias de Empleo, Cap. 92 (Employment Agencies Act, Cap. 92)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente se permitirá a proveedores de servicios con presencia local establecer agencias de empleo y colocación de empleados extranjeros en Singapur

7. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicios de investigación privados Servicios de guardia sin armas

Clasificación Industrial: CCP 87301 Servicios de Investigación CCP 87302 Servicios de Consultoría en Seguridad CCP 87305 Servicios de Guardia (solo aplica a los servicios de guardia de seguridad sin armas)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de la Industria de Seguridad Privada, Cap. 250 A, Edición Revisada, 2008 (Private Security Industry Act, Cap. 250A, 2008 Rev Ed)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Los extranjeros están autorizados a establecer agencias de seguridad para proporcionar servicios de alquiler de guardias desarmados, pero deberán registrar una empresa con participación local. Por lo menos dos de los directores deben ser ciudadanos o residentes permanentes de Singapur.

A los extranjeros, excepto malasios, no se les permitirá trabajar como guardias, pero podrán participar en la administración de la empresa.

Los directores extranjeros deberán presentar un certificado de inexistencia de antecedentes penales en su país de origen o una declaración jurada ante un comisionado de juramentos de Singapur (Singapore commissioner of oaths), en el sentido de que nunca han sido condenados en cualquier tribunal de la ley por algún delito.

8. Sector: Servicios a la Comunidad, Personal y Servicios Sociales

Subsector: Servicios prestados por sociedades cooperativas

Clasificación Industrial: CCP 959 Servicios prestados por otras asociaciones (sólo aplica a sociedades cooperativas de prestación de servicios)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Sociedades Cooperativas, Cap. 62, Edición Revisada, 2009 (Co-operative Societies Act, Cap. 62, 2009 Rev Ed) Reglas de las Sociedades Cooperativas 2009 (Co-operative Societies Rules 2009)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente proveedores de servicios con presencia local podrán ser registrados conforme la Ley de Sociedades Cooperativas (Co-operative Societies Act). El registro permite a las sociedades cooperativas estar exentas de las medidas tributarias aplicables a otras empresas. En lugar de ello, se requiere que las sociedades cooperativas hagan una contribución en dos niveles de sus excedentes al Fondo Central de Cooperativas (Central Co-operative Fund (CCF)) y a la CCF/Fundación Laboral de Singapur (CCF/Singapore Labour Foundation) respectivamente, a elección de la sociedad.

Como regla general, solo a ciudadanos de Singapur les será permitido mantener una oficina o ser miembro del consejo de administración de una sociedad cooperativa. A los extranjeros se les permitirá mantener una oficina o ser miembro del consejo de administración de una sociedad cooperativa mediante la aprobación del Registrador de Sociedades Cooperativas (Registrar of Co-operative Societies).

Una persona que no es ciudadana de Singapur puede formar o unirse a una sociedad cooperativa si él o ella es residente en Singapur.

9. Sector: Servicios de Educación

Subsector: Servicios de educación superior relacionados con capacitación de doctores

Clasificación Industrial: CCP 92390 Otros Servicios de Educación Superior (Sólo aplica a los Servicios de Educación Superior relacionados con la capacitación a doctores)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Registro Médico, Cap 174 (Medical Registration Act, Cap 174) Ley de Educación Privada, Cap. 247A, Edición Revisada, 2011 (Private Education Act, Cap. 247A, 2011 Rev Ed)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente a las instituciones terciarias locales que se establezcan en virtud de una Ley del Parlamento (Act of Parliament), o que sean designadas por el Ministerio de Educación (Ministry of Education), les será permitido operar programas de pregrado o postgrado para la formación de médicos en Singapur.

Actualmente, únicamente a la Universidad Nacional de Singapur (National University of Singapore) y el Instituto Tecnológico Universitario Nanyang (Nanyang Technological University) se les está permitido operar programas de pregrado o postgrado para la formación de médicos en Singapur.

10. Sector: Servicios Sociales y Servicios Sociales

Subsector: Servicios médicos Servicios farmacéuticos Las entregas y servicios conexos, servicios de enfermería, servicios fisioterapéuticos y paramédicos y servicios de salud afines Optometristas y ópticos

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Registro Médico, Cap. 174 (Medical Registration Act, Cap. 174)

Ley para el Registro de Farmacias, Cap. 230 (Pharmacists Registration Act, Cap. 230)

Ley de Medicinas, Cap. 176 (Medicines Act, Cap. 176) Regulaciones de Productos de Salud (Licencias de Farmacias Minoristas) Cap. 122D (Health Products (Licensing of Retail Pharmacies) Regulations, Cap. 122D)

Ley de enfermeras y parteras, Cap. 209 (Nurses and Midwives Act, Cap. 209) Ley de profesiones conexas con la salud, Ley 1 de 2011 (Allied Health Professions Act, Act 1 of 2011) Ley de optometristas y ópticos, Cap. 213A (Optometrists and Opticians Act, Cap. 213A)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente a las personas que sean residentes en Singapur se les permite suministrar los siguientes servicios: servicios médicos, servicios de farmacia, entregas y servicios conexos, servicios de enfermería, servicios fisioterapéuticos y paramédicos, servicios de salud conexos y servicios de optometría y ópticos.

11. Sector: Servicios de Importación, Exportación y Comercialización

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno:

Medidas: Central Ley Regulatoria de Importaciones y Exportaciones, Cap. 272A (Regulation of Imports and Exports Act, Cap. 272A) Regulación de Importaciones y Exportaciones (Regulation of Imports and Exports Regulations)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente los proveedores de servicios con presencia local podrán solicitar permisos de importación/exportación, certificados de origen u otros documentos comerciales ante las autoridades competentes.

12. Sector: Servicios Postales

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Servicios Postales, Cap. 237A (Postal Services Act, Cap. 237A)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para el suministro de servicios básicos de cartas, todos los proveedores de servicios deben estar constituidos como compañías conforme a la Ley de Sociedades Capítulo 50 Edición Revisada, 2006 (Companies Act, Cap. 50, 2006 Rev Ed).

13. Sector: Servicios de Telecomunicaciones

Subsector: Servicios de telecomunicaciones

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de la Autoridad para el Desarrollo de Medios de la Información- Comunicaciones No. 22 de 2016 (Info-communications Media Development Authority of Singapore Act (No. 22 of 2016) Ley de Telecomunicaciones, Cap. 323 (Telecommunications Act, Cap. 323)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

1. Los operadores basados en instalaciones (facilities- based operators) y los operadores basados en los servicios (services-based operators) deben estar constituidos en el país conforme a la Ley de Sociedades Cap. 50, Edición Revisada, 2006 (Companies Act, Cap. 50, 2006 Rev Ed).

“Operadores basados en instalaciones” son operadores que despliegan cualquier forma de redes de telecomunicaciones, sistemas e instalaciones, fuera de los límites de su propiedad, para ofrecer servicios de telecomunicaciones a terceros, que pueden incluir otros operadores autorizados de telecomunicaciones a terceros, que pueden incluir otros operadores autorizados de telecomunicaciones, clientes de negocios, o el público en general.

“Operadores basados en servicios” son operadores que arriendan elementos de la red de telecomunicaciones (como la capacidad de transmisión y servicios de conmutación) de cualquier Operador Basado en las Instalaciones en (FBO) con licencia de la IMDA a fin de suministrar sus propios servicios de telecomunicaciones, o para revender los servicios de telecomunicaciones de las o FBO a terceros.

2. El número de licencias concedidas será limitado únicamente por las limitaciones de recursos, tales como la disponibilidad de espectro de radiofrecuencia. En vista de las limitaciones de espectro, las partes interesadas en el despliegue de redes basadas en la tecnología inalámbrica pueden tener licencia para utilizar el espectro de radiofrecuencia a través de un proceso de licitación o subasta.

14. Sector: Servicios de Telecomunicaciones

Subsector: Servicios de Telecomunicaciones Políticas de asignación de nombres de dominio de nivel superior de código de país de Internet (ccTLDs) correspondientes a los territorios de Singapur (.sg)

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de la Autoridad para el Desarrollo de Medios de la Información- Comunicaciones, 2016 (No. 22 de 2016) (Info-communications Media Development Authority Act, 2016, (No. 22 of 2016) Ley de Telecomunicaciones, Cap. 323 (Telecommunications Act, Cap. 323) La Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números de Internet (The Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN)), que reconoce la máxima autoridad de los gobiernos soberanos sobre ccTLD correspondiente a sus territorios.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Un registrador debe ser una empresa constituida o una compañía extranjera registrada bajo la Ley de Sociedades, Cap. 50, Edición Revisada, 2006 (Companies Act, Cap. 50, 2006 Rev Ed.).

15. Sector: Suministro Eléctrico

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Electricidad, Cap. 89A, Edición Revisada, 2002, Secciones 6(1) y 9(1) (Electricity Act, Cap. 89A, 2002 Rev Ed, Sections 6(1) and 9(1))

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

A los productores de energía no se les permitirá vender energía directamente a los consumidores y sólo venderán energía a través de operador(es) del mercado mayorista de la electricidad de Singapur autorizados por la Autoridad del Mercado de la Energía (Energy Market Authority).

La cantidad de energía suministrada acumulativamente por productores de energía localizados fuera de Singapur al mercado energético mayorista de Singapur no será superior a 600 MW.

17. Sector: Transmisión y Distribución de Energía

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Electricidad, Cap. 89A, Edición Revisada, 2002, secciones 6(1) y 9(1), (Electricity Act, Cap. 89A, 2002 Rev Ed, Sections 6(1) and 9(1))

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente el Licenciatario(s) de Transmisión (Transmission Licensee) será propietario y operador de la transmisión de electricidad y la red de distribución de Singapur.

16. Sector: Suministro de Energía

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Electricidad, Cap. 89A, Edición Revisada, 2002, Secciones 6(1) y 9(1) (Electricity Act Cap. 89A, 2002 Rev Ed, Sections 6(1) and 9(1))

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solo un licenciatario de servicios de apoyo a los mercados o un licenciatario de electricidad minorista con presencia local puede realizar venta minorista de electricidad a clientes domésticos y no domésticos en Singapur.

18. Sector: Turismo y Servicios Relacionados con los Viajes

Subsector: Servicios de suministro de alimentos y/o bebidas en comedores dirigidos por el gobierno Servicios de catering de alimentos y/o bebidas

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Salud Pública Medioambiental, Cap. 95, Edición Revisada, 2002 (Environmental Public Health Act, Cap. 95, 2002 Rev Ed)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente un ciudadano o residente permanente de Singapur puede solicitar una licencia para operar un puesto en los mercados operados por el gobierno o en centros hawker, a título personal.

Para suministrar servicios de catering de comida y/o bebida en Singapur, un proveedor de servicios extranjero debe constituirse como una sociedad de responsabilidad limitada en Singapur, y solicitar la licencia de establecimiento de comida en nombre de la sociedad de responsabilidad limitada

19. Sector: Saneamiento de Alcantarillado y Eliminación de Desperdicios

Subsector: Manejo de residuos, incluida la recolección, eliminación y tratamiento de residuos peligrosos.

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Salud Pública Medioambiental, Cap. 95 (Environmental Public Health Act, Cap. 95)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los proveedores de servicios extranjeros, deben constituirse localmente en Singapur.

Los recolectores de residuos públicos (PWCs) que presten servicios para instalaciones domésticas y comerciales serán nombrados por concurso público competitivo. El número de PWCs está limitado por el número de sectores geográficos en Singapur. Para residuos industriales y comerciales, el mercado está abierto a cualquier recolector de residuos generales con licencia (GWCS).

20. Sector: Servicios Comerciales

Subsector: Distribución y venta de materiales peligrosos.

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Gestión y Protección Ambiental, Cap. 94A, Edición Revisada, 2002, Sección 22 (Environmental Protection and Management Act, Cap. 94A, 2002 Rev Ed, Section 22)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente los proveedores de servicios con presencia local estarán autorizados para distribuir y vender sustancias peligrosas tal como se definen en la Ley de Gestión y Protección Ambiental (Environmental Protection and Management Act).

Singapur se reserva el derecho y la flexibilidad para modificar y/o aumentar la lista de sustancias peligrosas como se definen y/o se listan en la Ley de Gestión y Protección Ambiental (Environmental Protection and Management Act).

21. Sector: Servicios Comerciales

Subsector: Servicios de distribución Servicios de comercio al por menor Servicios de comercio al por mayor

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Medicinas, Cap. 176, Edición Revisada, 1985 (Medicines Act, Cap. 176, 1985 Rev Ed) Ley de Productos para la Salud, Cap. 122D, Edición Revisada, 2008 (Health Products Act, Cap. 122D, 2008 Rev Ed)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente los proveedores de servicios con presencia local estarán autorizados a suministrar servicios de venta al por mayor, al por menor y distribución de productos y materiales médicos y relacionados con la salud como se definen en la Ley de Medicinas (Medicines Act) y la Ley de Productos para la Salud (Health Products Act), destinados a fines tales como el tratamiento, alivio, prevención o diagnóstico de cualquier condición médica, enfermedad o lesión, así como cualquier otro tipo de elementos que puedan tener un impacto en la salud y el bienestar del cuerpo humano.

Tales productos y materiales incluyen, pero no se limitan a los medicamentos y farmacéuticos, medicinas tradicionales, suplementos de salud, kits de pruebas de diagnóstico, dispositivos médicos, cosméticos, productos de tabaco, materiales radioactivos y aparatos de radiación.

Singapur se reserva el derecho y la flexibilidad para modificar y/o aumentar la lista de productos y materiales médicos y relacionados con la salud como se definen y/o se listan en la Ley de Medicinas (Medicines Act) y la Ley de Productos para la Salud (Health Products Act).

22. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte marítimo

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de la Autoridad Marítima y de Puertos de Singapur, Cap. 170A, Edición Revisada, 1997, Sección 81 (Maritime and Port Authority of Singapore Act, Cap. 170A, 1997 Rev Ed, Section 81)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente los proveedores de servicios locales estarán autorizados para operar y gestionar cruceros y terminales de ferry.

Los proveedores de servicios locales son ciudadanos de Singapur o las personas jurídicas que pertenecen en más de un 50 por ciento a ciudadanos de Singapur.

23. Sector: Transporte y Distribución de Gas Natural Fabricado

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Gas, Cap. 116A, Edición Revisada, 2002 (Gas Act, Cap. 116A, 2002 Rev Ed)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Únicamente al titular de una licencia de transporte de gas se le permitirá transportar y distribuir gas manufacturado y natural.

Únicamente una licencia de transporte de gas se ha emitido, dado el tamaño del mercado de Singapur.

24. Sector: Servicios de Manufactura y Servicios Relacionados con la Manufactura

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Control de Manufactura, Cap. 57, Edición Revisada, 2004 (Control of Manufacture Act, Cap. 57, 2004 Rev Ed)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La fabricación de los siguientes productos, y servicios relacionados con la fabricación de estos productos, en Singapur, puede estar sujeto a ciertas restricciones:

(a) cerveza y cerveza negra;

(b) cigarros;

(c) productos procedentes del acero;

(d) goma de mascar, chicle, goma de mascar dental o cualquier sustancia similar (que no sea un medicamento dentro del significado de la Ley de Medicamentos (Medicines Act), Capítulo 176, o una sustancia respecto de la cual haya una orden conforme al artículo 54 de la Ley);

(e) cigarrillos; y

(f) fósforos.

25. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5 y 9.3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley de Bancos, Cap. 19, MAS Aviso 757 (Banking Act, Cap. 19, MAS Notice 757)

Ley de la Autoridad Monetaria de Singapur, Cap. 186, MAS Aviso 1105 (Monetary Authority of Singapore Act, Cap. 186, MAS Notice 1105)

Ley de Empresas Financieras, Cap. 108, Aviso MAS 816 (Finance Companies Act, Cap. 108, MAS Notice 816) Ley de Seguros (Insurance Act), Cap. 142, MAS Aviso 109

Ley de Valores y Futuros, Cap. 289, Aviso MAS SFA 04-N04 (Securities and Futures Act, Cap. 289, MAS Notice SFA 04-N04)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Una institución financiera no residente, no podrá en ciertas circunstancias solicitar un préstamo en dólares de Singapur por más de S$5 millones de una institución financiera residente debido a las siguientes restricciones impuestas a los préstamos de las instituciones financieras del dólar de Singapur a las instituciones financieras no residentes.

Una institución financiera no extenderá a cualquier institución financiera no residente en Singapur facilidades de crédito superiores a S$5 millones por institución financiera no residente:

(a) cuando los productos de la venta de dólares singapurenses vayan a ser utilizados fuera de Singapur, a menos que:

(i) dichos productos se intercambien o se convierten en moneda extranjera al momento de una baja o antes de las remesas al extranjero; o

(ii) tales productos tienen el propósito de prevenir liquidaciones fallidas cuando la institución financiera extiende un sobregiro temporal del dólar de Singapur a cualquier cuenta vostro de cualquier institución financiera no residente, y la institución financiera realiza esfuerzos razonables para asegurar que el sobregiro esté cubierto dentro de los dos días hábiles; y

(b) cuando existan razones para creer que los productos de los dólares de Singapur pueden ser usados para especulación monetaria del dólar de Singapur, independientemente de que los productos de dólares de Singapur vayan a utilizarse en Singapur o fuera de Singapur.

Una institución financiera no organizará ingresos de dólares singapurenses de capital o emisiones de bonos para cualquier institución financiera no residente cuando el producto de los dólares de Singapur vaya a utilizarse fuera de Singapur, a menos que los productos se intercambien o se conviertan a moneda extranjera al momento de la baja o antes de las remesas al extranjero.

“Instituciones financieras no residentes” significa cualquier institución financiera que no sea residente como se define en el aviso pertinente.

26. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicios de oficinas de crédito

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Nivel de Gobierno Central

Medidas: Autoridad Monetaria de Singapur, Cap. 186 (Monetary Authority of Singapore Act, Cap. 186)

Ley de la Oficina de Crédito de 2016 (Credit Bureau Act 2016)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier límite en el número de proveedores de servicios de oficinas de crédito cuando la información proporcionada por el proveedor de servicios de oficinas de crédito se obtenga de las instituciones financieras en Singapur. El proveedor debe estar establecido en Singapur.

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de Singapur de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de Singapur que no están sujetas a algunas o todas las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Directivos y Junta Directiva);

(e) el Artículo 9.5 (Presencia Local); o

(f) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el que se realiza la entrada;

(b) Subsector, donde esté referido, se refiere al subsector específico para el que se hace la entrada;

(c) Clasificación de la Industria, donde esté referido, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, de acuerdo con los códigos de la CCP provisional tal como se utilizan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Documentos Estadísticos M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.1(a) (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.1(a) (Medidas Disconformes), no se aplican a la(s) medida(s) enumerada(s) como se indica en la nota introductoria de la Lista de Singapur;

(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene las medidas enumeradas

f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas para las que se elabora la entrada. Una medida citada en el elemento Medidas:

(i) significa la medida enmendada, continuada o renovada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e

(ii) incluye cualquier medida subordinada adoptada o mantenida bajo la autoridad de y consistente con la medida; y

(g) Descripción, como se indica en la nota introductoria de la Lista de Singapur, establece la medida disconforme o proporciona una descripción general no vinculante de la medida para la cual se elabora la entrada.

3. El Artículo 9.3 (Trato Nacional) y el Artículo 9.5 (Presencia Local) son disciplinas separadas y una medida que solo es incompatible con el Artículo 9.5 (Presencia Local) no necesita ser reservada contra el Artículo 9.3 (Trato Nacional).

ANEXO II

RESERVAS DE SINGAPUR A LOS CAPÍTULOS 8 (INVERSIÓN) Y 9 (COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

ANEXO II

LISTA DE SINGAPUR

1. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el suministro de servicios mediante la presencia de personas naturales.

Medidas Existentes:

2. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la liquidación del administrador y operador de aeropuertos.

Medidas Existentes:

3. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de:

(a) servicios sociales;

(b) seguridad social;

(c) capacitación pública;

(d) servicios de ambulancia; y

(e) servicios de salud de instituciones de salud de propiedad o controladas por el gobierno, tales como hospitales y policlínicos, incluyendo las inversiones en estas instituciones, hospitales y policlínicos.

Medidas Existentes:

4. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte:

(a) la transferencia total o parcial al sector privado de servicios suministrados en el ejercicio de la autoridad gubernamental;

(b) la desinversión de su participación social en, y/o los activos de, una empresa que sea en su totalidad de propiedad del gobierno de Singapur; y

(c) la desinversión de su participación social y/o en los activos de, una empresa que sea parcialmente de propiedad del gobierno de Singapur.

Medidas Existentes:

5. Sector: Administración y Operación de Sistemas Electrónicos Nacionales

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que se relacione con o que afecte la recolección y administración de información confidencial por el sistema electrónico nacional.

Medidas Existentes

6. Sector: Armas y Explosivos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el sector de armas y explosivos.

Medidas Existentes:

Ley de Armas y Explosivos, Edición Revisada de 2003, Capítulo 13 (Arms and Explosives Act, Cap. 13, 2003 Rev Ed)

7. Sector:

Servicios de Radiodifusión

Radiodifusión se define como la trasmisión de signos o señales a través de cualquier tecnología para la recepción y/o monitoreo de señales de programas visuales o auditivos de todo o parte del público nacional.

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte los servicios de radiodifusión que sea recibida por la audiencia nacional de Singapur u originaria de Singapur, incluyendo, pero no limitado a:

a) cuotas de trasmisión para contenido de los servicios de radiodifusión televisiva en Singapur;

(b) requisitos no discriminatorios de gastos para la producción de Singapur en servicios de radiodifusión televisiva;

(c) cuotas de trasmisión para contenido en la radio en Singapur;

(d) administración del espectro y la concesión de licencias de servicios de radiodifusión; o

(e) subsidios o donaciones para la inversión que incluyan asunto, personas o servicios de Singapur.

Esta entrada no se aplica a:

(i) la sola actividad de trasmisión de servicios de radiodifusión con licencia para un consumidor final;

(ii) la producción, distribución y exhibición pública de películas, grabaciones de video y grabaciones de sonido. Los compromisos en la producción, distribución y exhibición pública de películas, grabaciones de video y grabaciones de sonido no incluirán todos los servicios audiovisuales y de radiodifusión y materiales que se relacionan con la radiodifusión. Ejemplos de servicios que están reservados incluyen la radiodifusión al aire, cable y televisión de pago; y

(iii) servicios de redes de valor agregado (VAN) tales como correo electrónico, correo de voz, información en línea y recuperación de bases de datos, intercambio de datos electrónicos, y la información en línea y/o procesamiento de datos.

Medidas Existentes:

8. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicio de agente de patentes

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el reconocimiento de calificaciones educacionales y profesionales para fines tales como admisión, registro y calificación para agentes de patentes.

Medidas Existentes: Ley de Patentes, Edición Revisada de 2005, Capítulo 221 (Patents Act, Cap. 221, 2005 Rev Ed)

9. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte los servicios inmobiliarios. Esto incluye, pero no se limita a, medidas que afecten la propiedad, la venta, la compra, el desarrollo y la administración de los bienes raíces.

Esta entrada no se aplica a los servicios de asesoría inmobiliaria, servicios de agencias inmobiliarias, servicios de remates inmobiliarios, servicios de tasación inmobiliaria, y servicios de arrendamiento o renta relacionados con propiedades no residenciales propias o arrendadas.

Medidas Existentes: Ley de Propiedad Residencial, Edición Revisada de 2009, Capítulo 274 (Residential Property Act, Cap. 274, 2009 Rev Ed) Ley de Tierras del Estado, Edición Revisada de 1996, Capítulo 314 (State Lands Act, Cap. 314, 1996 Rev Ed)

Ley de Vivienda y Desarrollo, Edición Revisada de 2004, Capítulo 129 (Housing and Development Act, Cap. 129, 2004 Rev Ed)

Ley de Jurong Town Corporation, Edición Revisada de 1998, Capítulo 150 (Jurong Town Corporation Act, Cap. 150, 1998 Rev Ed)

Ley del Régimen Ejecutivo de Vivienda en Condominio, Edición Revisada de 1997, Capítulo 99A (Executive Condominium Housing Scheme Act, Cap. 99A, 1997 Rev Ed) Ley de Planeación, Capítulo 232 (Planning Act, Cap 232)

10. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicios de consultores en ciencia y tecnología

Clasificación Industrial: CCP 8675 Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de los siguientes servicios:

(a) servicios de prospección geológica, geofísica y otros tipos de prospección científica (CCP 86751);

(b) servicios de agrimensura subterránea (CCP 86752);

(c) servicios de agrimensura de superficie (CCP 86753); y

(d) servicios de levantamiento de mapas (CCP 86754).

Medidas Existentes:

11. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicios de escoltas armadas y carros blindados Servicios de guardias armados

Clasificación Industrial: CCP 87305 Servicios de guardas

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios de escolta armada, automóviles blindados y guardias armados.

Medidas Existentes: Parte IX de la Ley de Fuerza Policiaca, Edición Revisada de 2006, Capítulo 235 (Part IX of the Police Force Act, Cap. 235, 2006 Rev Ed)

12. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicios de juegos de azar y apuestas

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios de juegos de azar y apuestas.

Medidas Existentes: Ley de Apuestas, Edición Revisada de 2011, Capítulo 21 (Betting Act, Cap. 21, 2011 Rev Ed)

Ley Común de Casas de Juego, Edición Revisada de 1985, Capítulo 49 (Common Gaming Houses Act, Cap. 49, 1985 Rev Ed)

Ley de Loterías Privadas, Capítulo 250 (Private Lotteries Act, Cap. 250)

13. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector: Servicios jurídicos

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios jurídicos en el ejercicio de la ley de Singapur.

Medidas Existentes: Ley de Profesión Legal, Capítulo 161 (Legal Profession Act, Cap. 161)

14. Sector: Servicio para la Comunidad, Sociales y Personales

Subsector: Servicios prestados por sindicatos

Clasificación Industrial: CCP 952 Servicios prestados por sindicatos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte los servicios prestados por sindicatos.

Medidas Existentes: Ley de Sindicatos del Comercio, Edición Revisada de 2004 (Trade Unions Act, Cap. 333, 2004 Rev Ed

15. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la retención de un interés mayoritario del Gobierno de Singapur en Singapore Technologies Engineering (la Compañía) y/o su organismo sucesor, incluyendo, pero sin limitarse a, los controles sobre el nombramiento y despido de miembros de la Junta Directiva, la desinversión en su participación social y la disolución de la Compañía.

Medidas Existentes:

16. Sector: Distribución, Edición e Impresión de Periódicos

“Periódicos” significa cualquier publicación que contenga noticias, inteligencia, informes de acontecimientos, o cualquier consideración, observación o comentario, relacionados con dichas noticias, inteligencia, informes de acontecimientos o con cualquier materia de interés público, impreso en cualquier idioma y publicado para la venta o distribución gratuita a intervalos regulares o de otra manera, pero no incluye ninguna publicación publicada por o para el Gobierno.

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte la distribución, publicación y la impresión de periódicos, incluyendo pero no limitado a, el límite de participación y control de la administración.

Medidas Existentes: Ley de Periódico y Prensa Escrita, Edición Revisada de 2002, Capítulo 206 (Newspaper and Printing Presses Act, Cap. 206, 2002 Rev Ed)

17. Sector: Servicios Comerciales

Subsector: Servicios de distribución Servicios de agentes a comisión Servicios de comercio al por mayor Servicios al por menor Franquicias

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de cualquier producto sujeto a la prohibición de importación o exportación o licencia de importación o exportación no automática. Singapur se reserva el derecho de modificar o aumentar la lista de productos estipulados en las leyes, regulaciones y otras medidas que rigen el sistema de prohibición de importación o exportación o el régimen de licencias de importación o exportación no automática de Singapur.

Medidas Existentes:

18. Sector: Servicios de Enseñanza

Subsector: Servicios de enseñanza primaria Servicios de enseñanza secundaria

Clasificación Industrial: CCP 921 Servicios de Enseñanza Primaria CCP 92210 Servicios Generales de Enseñanza Secundaria CCP 92220 Servicios de Enseñanza Secundaria Superior (solamente se aplica a centros universitarios de primer ciclo o preuniversitarios conforme al sistema educacional de Singapur)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios de enseñanza primaria, secundaria general y secundaria superior (únicamente se aplica a centros universitarios de primer ciclo y centros preuniversitarios conforme al sistema de enseñanza de Singapur) para ciudadanos de Singapur, incluidos los Servicios de Educación de Deportes.

Medidas Existentes: Ley de Educación, Edición Revisada de 1985, Capítulo 87 (Education Act, Cap. 87, 1985 Rev Ed) Directrices Administrativas (Administrative Guidelines) Ley de Educación Privada, Edición Revisada de 2011, Capítulo 247A (Private Education Act, Cap. 247A, 2011 Rev Ed)

19. Sector: Servicios de Dormitorios para Empleados Extranjeros

Subsector: Servicios médicos Servicios farmacéuticos Servicios de parto y relacionados, servicios de enfermería, fisioterapéuticos y paramédicos y servicios de salud conexos Optometristas y ópticos

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier límite al número de proveedores de servicios que suministren, incluyendo pero sin limitarse a, los siguientes servicios: servicios médicos, servicios farmacéuticos, servicios de partos y servicios conexos, servicios de enfermería, servicios fisioterapéuticos y paramédicos, servicios de salud conexos, y servicios de optometría y óptica.

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la regulación de los proveedores de servicios que suministren, incluyendo pero sin limitarse a, los siguientes servicios: servicios médicos, servicios farmacéuticos, servicios de partos y servicios conexos, servicios de enfermería, servicios fisioterapéuticos y paramédicos, servicios de salud conexos, y servicios de optometría y óptica.

Medidas Existentes: Ley de Profesiones Conexas de Salud, Cap 6B (Allied Health Professions Act, Cap 6B)

Ley de Registro Médico, Cap. 174 (Medical Registration Act, Cap. 174)

Ley para el Registro de Farmacias, Cap. 230

(Pharmacists Registration Act, Cap. 230) Ley de Medicinas, Cap. 176 (Medicines Act, Cap. 176) Regulaciones de Productos de Salud (Licencias de Farmacias Minoristas) Cap. 122D (Health Products (Licensing of Retail Pharmacies) Regulations, Cap. 122D)

Ley de enfermeras y parteras, Cap. 209 (Nurses and Midwives Act, Cap. 209) L

ey de optometristas y ópticos, Cap. 213A (Optometrists and Opticians Act, Cap. 213A)

20. Sector: Servicios de Dormitorios para Empleados Extranjeros

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios de dormitorios para empleados extranjeros.

Medidas Existentes:

21. Sector: Alcantarillado y Eliminación de Desperdicios, Servicios de Saneamiento y otros Servicios de Protección Ambiental

Subsector: Administración de aguas residuales, incluyendo pero sin limitarse a, la recolección, eliminación y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el manejo de aguas residuales, incluyendo pero sin limitarse a, la recolección, el tratamiento y la eliminación de aguas residuales.

Medidas Existentes: Código sobre Prácticas en Obras de Alcantarillado y Saneamiento (Code of Practice on Sewerage and Sanitary Works)

Ley sobre Alcantarillado y Drenaje, Edición Revisada de 2001, Capítulo 294 (Sewerage and Drainage Act, Cap. 294, 2001 Rev Ed)

22. Sector: Servicios Postales

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los Concesionario(s) Postales Públicos (Public Postal Licensee).

Medidas Existentes:

23. Sector: Servicios de Telecomunicaciones

Subsector: Servicios de telecomunicaciones

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato a personas de otra Parte equivalente a cualquier medida adoptada o mantenida por esa otra Parte que limite la titularidad de personas de empresas de Singapur dedicadas al suministro de comunicaciones móviles e inalámbricas públicas en el territorio de esa otra Parte, incluyendo:

(a) Servicios Públicos de Radiocomunicación (Servicios Públicos de Radiocomunicación se refieren a los Servicios Marítimos y Aeronáuticos de Radiocomunicación);

(b) Servicio Público de Telefonía Celular Móvil (SPTCM);

(c) Servicios Públicos de Radio Restringida (SPR);

(d) Servicios Públicos de Radio Truncados (SPRT);

(e) Servicios Públicos de Datos Móviles (SPDM);

(f) Servicios Públicos de Banda Ancha Multimedia; y

(g) Servicios Públicos de Banda Ancha Multimedia Fijos-Inalámbricos.

Medidas Existentes:

24. Sector: Servicios Comerciales

Subsector: Suministro de agua potable para el consumo humano

Clasificación Industrial: CCP 18000 Agua Natural Los sectores indicados anteriormente solamente se aplican en la medida en que se relacionen con el suministro de agua potable

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de agua potable.

Para mayor certeza, esta entrada no afecta el suministro de agua embotellada.

Medidas Existentes: Ley de Instalaciones Públicas, Cap. 261, Edición Revisada de 2002, Capítulo 261 (Public Utilities Act, Cap. 261, 2002 Rev Ed)

25. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte aéreo

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro transfronterizo de:

(a) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras una aeronave esté retirada del servicio, con exclusión de los llamados línea de mantenimiento;

(b) la venta y comercialización de servicios de transporte;

(c) servicios de sistemas de reserva informatizados;

(d) servicios de operación de aeropuertos; y

(e) servicios de operaciones en tierra.

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte las inversiones en los servicios relacionados con el transporte aéreo.

Medidas Existentes: Ley de la Autoridad de Aviación Civil de Singapur 2009 (Civil Aviation Authority of Singapore Act 2009)

26. Sector: Servicios Prestados a las Empresas

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios aéreos especializados.

Medidas Existentes:

27. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de Transporte Aéreo Servicios de Transporte de Pasajeros por Aire Transporte de Carga por Aire

Clasificación Industrial: CPC 731 Transporte de Pasajeros por Aire CPC 732 Transporte de Carga por Aire

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 8.5) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 8.6) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión

Proveedores de servicios suministrando servicios de transporte aéreo (tanto para pasajeros como carga) como una aerolínea designada por Singapur podría tener que estar “efectivamente controlada” y/o ser “de propiedad sustantiva” por parte del Gobierno de Singapur, o por parte de ciudadanos de Singapur, o ambos.

Medidas Existentes: Regulación de Navegación Aérea (Licenciamiento de Servicios Aéreos) Regulaciones, Cap. 6, Regulaciones 2. (Air Navigation (Licensing of Air Services) Regulations, Cap. 6, Regulations 2)

28. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte terrestre – Servicios de transporte de pasajeros, incluyendo pero sin limitarse a los servicios de transporte de pasajeros por ferrocarril, servicios regulares de transporte urbano y suburbano, servicios de taxi; proveedores de servicios de reserva de taxis de terceros servicios de estaciones de autobuses y ferrocarriles y servicios de pasajes relacionados con los servicios de transporte de pasajeros.

Servicios de Transporte de Pasajeros son servicios que son utilizados por y están disponibles para miembros del público con el fin de su transporte.

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de los servicios de transporte de pasajeros.

Medidas Existentes: Ley de Sistemas de Tránsito Rápido, Capítulo 263A (Rapid Transit Systems Act, Cap. 263A)

Ley de la Autoridad de Transporte de Singapur, Edición Revisada de 1996, Cap. 158A (Land Transport Authority of Singapore Act, Cap. 158A, 1996 Rev Ed)

Ley del Consejo de Transporte Público, Edición Revisada de 2012, Capítulo 259B (Public Transport Council Act, Cap. 259B, 2012 Rev Ed)

Ley de Tránsito Carretero, Edición Revisada de 2004, Capítulo 276 (Road Traffic Act, Cap. 276, 2004 Rev Ed)

Ley de proveedores de servicios de reserva de taxis de terceros, 2015. (Third-Party Taxi Booking Service Providers Act 2015)

29. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte terrestre – transporte de carga por carretera y por vía férrea Servicios de apoyo para los servicios de transporte por vía férrea y de carretera

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios de transporte terrestre conforme a lo establecido anteriormente.

Esta entrada no se aplicará a:

(a) servicios de mantenimiento y reparación de vehículos motorizados (CCP 61120);

(b) servicios de mantenimiento y reparación de partes de vehículos motorizados (CCP 88**)1; y

(c) servicios de estacionamiento (CCP 74430).

Medidas Existentes:

30. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

Clasificación Industrial: CCP 742 Servicios de almacenamiento CCP 742** Servicios de estaciones y depósitos de contenedores CCP 748 Servicios de agencias de transporte de carga CCP 7123** Servicios de camiones en el interior

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato equivalente al almacenamiento y depósito, despacho de carga, transporte por camiones en el interior, los servicios de estaciones y depósitos de contenedores de otra Parte.

Medidas Existentes:

31. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte marítimo – Asistencia de remolque y tracción; suministro de combustible y agua; recolección de desechos y la eliminación de desperdicios de lastre; servicios del capitán en puerto; ayudas de navegación; instalaciones para reparaciones de emergencia; anclaje; y otros servicios operacionales basados en la costa que sean esenciales para las operaciones del buque, incluyendo el suministro de las comunicaciones, el agua y la electricidad.

Clasificación Industrial: CCP 74510 Servicios de Operación Portuaria y de Vías Navegables CCP 74520 Servicios de Pilotaje y Atraque CCP 74530 Servicios de Auxilio a la Navegación CCP 74590 Otros Servicios Auxiliares al Transporte Marítimo

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de asistencia de remolque o tracción; suministro de combustible y agua; recolección de desechos y la eliminación de desperdicios de lastre; servicios del capitán en puerto; ayudas de navegación; instalaciones para reparaciones de emergencia; anclaje; y otros servicios operacionales basados en la costa que sean esenciales para las operaciones del buque, incluyendo el suministro de las comunicaciones, el agua y la electricidad.

Para mayor certeza, no se aplicará ninguna medida que niegue a los operadores de transporte marítimo internacional el acceso razonable y no discriminatorio a los servicios portuarios antes mencionados.

Esta entrada no se aplica a:

(a) transporte internacional (de carga y pasajeros) excluyendo el transporte de cabotaje (CCP 7211**, 7212**);

(b) remolque internacional (CCP 7214**);

(c) alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7213); y

(d) otros servicios de apoyo y auxiliares (incluyendo servicios de comidas) (CCP 749**).

Medidas Existentes: Ley Marítima y Portuaria de Singapur, Capítulo 170A, Sección 41 (Parte VIII) (Maritime and Port of Singapore Act, Cap. 170A, Section 41 (Part VIII))

32. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de Transporte Marítimo Servicios de manipulación de carga Servicios de pilotaje Suministro de agua desalada a buques atracados en puertos de Singapur o en aguas territoriales de Singapur

Clasificación Industrial: CCP 741 Servicios de Manipulación de Carga CCP 74520 Servicios de Pilotaje y Atraque (solo aplica a Servicios de Pilotaje) CCP 74590 Otros servicios de apoyo al transporte por agua

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

Solo PSA Corporation Ltd y Jurong Port Pte Ltd y/o sus respectivos organismos sucesores podrán proporcionar servicios de manipulación de carga.

Solo PSA Marine (Pte) Ltd. y/o su organismo sucesor podrán proporcionar servicios de practicaje y suministrar agua desalinizada a los barcos atracados en los puertos de Singapur o en las aguas territoriales de Singapur.

Medidas Existentes: Ley de Autoridad Marítima y Portuaria de Singapur, Cap. 170A, Edición Revisada, 1997, Sección 81 (Maritime and Port Authority of Singapore Act, Cap. 170A, 1997 Revised Edition, Section 81)

33. Sector: Servicios de Transporte

Subsector: Servicios de transporte por tuberías

Clasificación Industrial: Transporte de mercancías por tuberías de mercancías tales como productos químicos y del petróleo y petróleo, y otros productos relacionados.

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios:

Únicamente los proveedores de servicios con presencia local podrán suministrar servicios de transporte por tuberías de mercancías tales como productos químicos y del petróleo y petróleo, y otros productos relacionados.

Singapur se reserva el derecho y flexibilidad de modificar o aumentar la lista de productos químicos y del petróleo, y otros productos relacionados que estén sujetos a esta entrada.

Medidas Existentes: Administrativas

34. Sector: Servicios Comerciales

Subsector: Servicios comerciales al por mayor y al por menor de bebidas alcohólicas y tabaco

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte el suministro de servicios comerciales al por mayor y al por menor de productos de tabaco y bebidas alcohólicas.

Medidas Existentes:

35. Sector: Energía

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 8.5 y 9.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4) Presencia Local (Artículo 9.5) Acceso a Mercados (Artículo 9.6) Requisitos de Desempeño (Artículo 8.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 8.10)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que afecte o que esté relacionada con la energía nuclear, incluyendo productos energéticos (e.g. electricidad, calor y vapor) producidos por energía nuclear.

Medidas Existentes:

36. Sector: Todos

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 8.6 y 9.4)

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con un tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferente a los estados miembros de ASEAN de conformidad con cualquier acuerdo internacional, en vigor o suscrito con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Singapur se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con un acuerdo internacional en vigor o suscrito con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado que involucre:

(a) asuntos aéreos;

(b) asuntos relativos a los servicios marítimos y a los servicios auxiliares a los marítimos;

(c) asuntos portuarios;

(d) asuntos relativos al transporte terrestre; y

(e) asuntos relativos a telecomunicaciones.

Medidas Existentes:

ANEXO II

NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de Singapur de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 8.11 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores o actividades específicos para los cuales Singapur podrá mantener medidas existentes, o adoptar nuevas medidas o medidas más restrictivas que sean disconformes a las obligaciones impuestas por:

(a) el Artículo 8.5 (Trato Nacional) o el Artículo 9.3 (Trato Nacional);

(b) el Artículo 8.6 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c) el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 8.10 (Altos Directivos y Junta Directiva);

(e) el Artículo 9.5 (Presencia Local); o

(f) el Artículo 9.6 (Acceso a Mercados).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se realiza la entrada;

(b) Sub-Sector, donde esté referido, se refiere al subsector específico para el que se hace la entrada;

(c) Clasificación de la Industria, donde esté referido, se refiere a la actividad cubierta por la medida disconforme, de acuerdo con los códigos de la CCP provisional tal como se utilizan en la Clasificación Central de Productos Provisional (Documentos Estadísticos Serie M No. 77, Departamento de Asuntos Internacionales Económicos y Sociales, Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

(d) Obligaciones Afectadas especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listadas en la entrada;

(e) Descripción establece el alcance o la naturaleza de los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la entrada a la que se aplica la reserva; y

(f) Medidas Existentes, cuando se especifica, identifica, con fines de transparencia, una lista no exhaustiva de medidas existentes que se aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la entrada.

3. De conformidad con el Artículo 8.11.2 (Medidas Disconformes) y el Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificadas en el elemento Descripción de esa entrada.

4. Con respecto a las entradas del Anexo II sobre el Trato de Nación Más Favorecida relativas a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales, la ausencia de un lenguaje relativo al alcance de la reserva para el trato diferenciado resultante de una enmienda de esos acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado es sin perjuicio de la respectiva interpretación de Singapur sobre el alcance de esa reserva.

TABLAS NO INCLUIDAS CONSULTAR ANEXO EN EL DIARIO OFICIAL IMPRESO O EN EL FORMATO PDF PUBLICADO EN LA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO

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ANEXO 11-A

LISTA DE COMPROMISOS DE SINGAPUR PARA LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

1. A continuación se exponen los compromisos de Singapur de conformidad con el Artículo 11.4 (Autorización de Entrada Temporal) en lo que respecta a la entrada temporal para personas de negocios.

2. No obstante la definición de "persona de negocios" en el Artículo 11.1 (Definiciones), los compromisos de Singapur no se extenderán a los residentes permanentes de la otra Parte.

Descripción de CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)
A. Visitantes de Negocios
Definición:
1. Los visitantes de negocios son personas de negocios que buscan entrar temporalmente en Singapur para realizar una actividad empresarial de alcance internacional, y no buscan empleo o residencia en Singapur. Su fuente principal de remuneración, el lugar principal de negocios, y el lugar predominante de acumulación de ganancias se mantienen fuera de Singapur.
2. Pueden buscar la entrada con el fin de:
(a) coordinar o asistir a conferencias de negocios, seminarios o talleres;
(b) negociar la venta de servicios o mercancías cuando dicha negociación no implique la venta directa al público en general.
La entrada estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad vigentes en el punto de entrada, incluyendo cuando sea aplicable, la posesión de una visa válida de Singapur. Estos detalles se pueden encontrar en el sitio web de la Autoridad de Inmigración y Puntos de Control (la dirección del sitio web es http://www.ica.gov.sg/).
La entrada para estos visitantes de negocios es de hasta 30 días.
Descripción de CategoríaCondiciones y Limitaciones (incluyendo duración de la permanencia)
B. Inversionistas
Definición:
Inversionistas
se refiere a las personas de negocios responsables de la creación, el desarrollo o la administración de un establecimiento en donde una cantidad sustancial de capital ha sido o será comprometida por la persona de negocios con capacidades de supervisión o ejecutivas, o que implica habilidades esenciales.
La entrada estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad vigentes en el punto de entrada, incluyendo cuando sea aplicable, la posesión de una visa válida de Singapur. Estos detalles se pueden encontrar en el sitio web de la Autoridad de Inmigración y Puntos de Control (la dirección del sitio web es http://www.ica.gov.sg/). La entrada para estos inversionistas es de hasta 30 días.

ANEXO 14-A

LISTA DE COMPROMISOS DE SINGAPUR

Sección A: Entidades del Gobierno Central

Umbrales:

A menos de que se especifique algo diferente, el Capítulo 14 (Contratación Pública) cubrirá las contrataciones que realicen las entidades listadas en esta Sección, sujeto a los siguientes umbrales:

MercancíasUmbral:130,000 DEG
Servicios (especificados en la Sección E)Umbral:130,000 DEG
Construcción (especificados en la Sección F)Umbral:5,000,000 DEG

Lista de Entidades:

1. Auditor-General's Office

2. Attorney-General's Chambers

3. Cabinet Office

4. Istana

5. Judicature

6. Ministry of Communications and Information

7. Ministry of Culture, Community and Youth

8. Ministry of Education

9. Ministry of Environment and Water Resources

10. Ministry of Finance

11. Ministry of Foreign Affairs

12. Ministry of Health

13. Ministry of Home Affairs

14. Ministry of Manpower

15. Ministry of Law

16. Ministry of National Development

17. Ministry of Social and Family Development

18. Ministry of Trade and Industry

19. Ministry of Transport

20. Parliament

21. Presidential Councils

22. Prime Minister's Office

23. Public Service Commission

24. Ministry of Defence

Nota: El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará generalmente a las contrataciones que realice el Ministry of Defence de Singapur de las siguientes Categorías de Suministros Federales (FSC) de los Estados Unidos de América (siendo otras excluidas) sujeto a las condiciones del Gobierno de Singapur bajo el Artículo 24.2 (Excepciones de Seguridad).

FSC Descripción

22. Equipo ferroviario

23. Vehículos con efecto de suelo, Vehículos motorizados, remolques y motocicletas

24. Tractores

25. Componentes de equipos vehiculares

26. Llantas y cámaras

29. Accesorios para motor

30. Equipo de transmisión de poder mecánico

31. Cojinetes

32. Maquinaria y equipo para trabajar madera

34. Maquinaria para trabajar metales

35. Equipo de servicio y de comercio

36. Maquinaria industrial especial

37. Maquinaria y equipo agrícola

38. Equipo para la construcción, minería, excavación y mantenimiento de autopistas.

39. Equipo para el manejo de materiales

40. Cuerdas, cables, cadenas y accesorios

41. Equipo de refrigeración, aire acondicionado y aire circulante

42. Equipo para combatir incendios, de rescate y seguridad

43. Bombas y compresores

44. Hornos, plantas de vapor, equipos de secado

45. Equipos de plomería, de calefacción y de eliminación de residuos.

46. Equipos para la purificación de agua y tratamiento de aguas residuales

47. Tubos, tubería, mangueras y accesorios.

48. Válvulas

51. Herramientas de mano

52. Instrumentos de medición

53. Ferretería y abrasivos

54. Estructuras prefabricadas y andamios

55. Madera, aserrados y aglutinados de madera y chapados de madera

56. Materiales para la construcción y edificación

61. Cable eléctrico y equipo de producción y distribución de energía

62. Lámparas y accesorios eléctricos

63. Sistemas de alarma, señalización y detección de seguridad.

65. Equipos y suministros médicos, dentales y veterinarios.

67. Equipo fotográfico.

68. Químicos y productos químicos

69. Materiales y aparatos de entretenimiento.

70. Equipo de procesamiento automático de datos, software, equipos de suministro y soporte.

71. Muebles

72. Mobiliario y dispositivos domésticos y comerciales.

73. Equipo para la preparación y servicio de alimentos.

74. Maquinaria de oficina, sistemas de procesamiento de textos y equipo visualizador de registros.

75. Suministros e instrumentos de oficina.

76. Libros, mapas y otras publicaciones

77. Instrumentos musicales, fonógrafos y radios domésticos

78. Equipo de atletismo y recreación

79. Materiales y equipo de limpieza

80. Brochas, pinturas, selladores y adhesivos

81. Contenedores, materiales y suministros de empaque

83. Textiles, cuero, pieles, artículos de vestimenta, de calzado, carpas y banderas

84. Ropa, equipo individual, e insignias

85. Artículos de aseo personal

87. Suministros agrícolas

88. Animales vivos

89. Subsistencia

91. Combustibles, lubricantes, aceites y ceras.

93. Materiales fabricados no-metálicos

94. Materiales en bruto no metálicos

95. Barras de metal, hojas y formas

96. Menas, minerales y sus productos primarios

99. Misceláneos

Notas a la Sección A:

1. El Tratado no se aplicará a ninguna contratación relativa a:

(a) los contratos de construcción de embajadas en el exterior y edificios institucionales realizados por el Ministry of Foreign Affairs; y

(b) los contratos realizados por el Internal Security Department, Criminal Investigation Department, Security Branch y Central Narcotics Bureau del Ministry of Home Affairs, así como a las contrataciones que respondan a consideraciones de seguridad realizadas por el Ministerio.

2. A menos que se especifique lo contrario, el Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará a todas las agencias subordinadas a las entidades listadas en esta Sección, que no posean una personalidad jurídica independiente de las entidades listadas, de conformidad con el ordenamiento jurídico de Singapur.

Sección B: Entidades del Gobierno Subcentral

No es aplicable a Singapur, ya que Singapur no tiene entidades de gobierno subcentral

Sección C: Otras Entidades

Umbrales:

A menos de que se especifique algo diferente, el Capítulo 14 (Contratación Pública) comprenderá las contrataciones que realicen las entidades listadas en esta Sección, de conformidad con los siguientes umbrales:

MercancíasUmbral:400,000 DEG
Servicios (especificados en la Sección E)Umbral:400,000 DEG
Construcción (especificados en la Sección F)Umbral:5,000,000 DEG

Lista de Entidades:

1. Agency for Science, Technology and Research

2. Board of Architects

3. Building and Construction Authority

4. Casino Regulatory Authority

5. Civil Aviation Authority of Singapore

6. Civil Service College

7. Competition and Consumer Commission of Singapore

8. Council for Estate Agencies

9. Economic Development Board

10. Enterprise Singapore Board

11. GovTech

12. Health Promotion Board

13. Hotels Licensing Board

14. Housing and Development Board

15. Info-communications Media Development Authority

16. Inland Revenue Authority of Singapore

17. Jurong Town Corporation

18. Maritime and Port Authority of Singapore

19. Monetary Authority of Singapore

20. National Arts Council

21. National Library Board

22. National Parks Board

23. Preservation of Monuments Board

24. Professional Engineers Board

25. Public Transport Council

26. Science Centre Board

27. Sentosa Development Corporation

28. Singapore Land Authority

29. Singapore Tourism Board

30. Urban Redevelopment Authority

Sección D: Mercancías

El Capítulo 14 (Contratación Pública) se aplicará generalmente a todas las mercancías contratadas por las entidades listadas en las Secciones A y C de esta Lista, a menos que se especifique algo diferente en el Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección E: Servicios

Los siguientes servicios contenidos en el documento MTN.GNS/W/120 están cubiertos (se excluyen otros) por el Capítulo 14 (Contratación Pública):

Umbral: 130,000 DEG para las entidades listadas en la sección A 400,000 DEG para las entidades listadas en la sección C

CPC Descripción

862  Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

8671  Servicios de arquitectura

865  Servicios de consultoría de gestión

874  Servicios de limpieza de edificios

641-643  Hoteles y restaurantes (incluido el catering)

74710  Agencias de viajes y operadores turísticos

7472  Servicios de guías turísticos

843  Servicios de procesamiento de datos

844  Servicios de bases de datos

932  Servicios Veterinarios

84100  Servicios de consultoría relacionados con la instalación de equipos informáticos

84210  Servicios de Consultoría de Sistemas y Software

87201  Servicios de búsqueda de ejecutivos

87905  Servicios de Traducción e Interpretación

7523  Correo electrónico

7523  Correo de voz

7523  Recuperación de información y bases de datos en línea

7523  Intercambio electrónico de datos

96112  Servicios de producción de películas o cintas de vídeo

96113  Servicios de distribución de películas o cintas de vídeo

96121  Servicios de proyección de películas

96122  Servicios de Proyección de Cintas de Vídeo

96311  Servicios de biblioteca

8672  Servicios de ingeniería

7512 Servicios de mensajería

- Servicios de biotecnología

- Servicios de exposición

- Estudios de mercado comerciales

- Servicios de diseño de interiores, excluida la arquitectura

Servicios profesionales, de asesoramiento y de consultoría relacionados con la agricultura, la silvicultura, la pesca y la minería, incluidos los servicios petroleros

Notas a la Sección E:

1. El compromiso relativo a servicios está sujeto a las Listas de Singapur del Anexo I y el Anexo II de este Tratado

Sección F: Servicios de Construcción

Los siguientes servicios de construcción que están contenidos en la División 51 de la Clasificación Central de Productos que figura en el documento MTN.GNS/W/120 están cubiertos (se excluyen otros) por el Capítulo 14 (Contratación Pública):

Umbral: 5,000,000 DEG para las entidades listadas en la Sección A

5,000,000 DEG para las entidades listadas en la Sección C

Lista de servicios de construcción cubiertos:

CPC Descripción

512  Trabajos generales de construcción para edificios

513  Trabajos generales de construcción para la ingeniería civil

514,  Instalación y trabajo de ensamblado

516  Trabajos de terminación y acabado de edificios

517  Otros

511, 515, 518      

Notas a la Sección F:

El compromiso relativo a los servicios de construcción está sujeto a las Listas de Singapur del Anexo I y del Anexo II de este Tratado.

Sección G: Notas Generales

El Capítulo 14 (Contratación Pública) no se aplicará a ninguna contratación realizada por una entidad cubierta en nombre de una entidad no cubierta.

Sección H: Formula de ajuste de los umbrales

1. Los umbrales serán actualizados cada año par con cada ajuste que surta efecto el 1 de enero, comenzando el 1 de enero del primer año par siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Cada dos años, Singapur calculará y publicará el valor de los umbrales establecidos en el Capítulo 14 (Contratación Pública) expresados en Derechos Especiales de Giro (DEG). Estos cálculos estarán basados en el promedio de las tasas de interés diario de la moneda de Singapur en términos de DEG, publicadas por el Fondo Monetario Internacional en su reporte mensual Estadísticas Financieras Internacionales, comprendiendo el período de dos años anterior al 1 de octubre o 1 de noviembre del año anterior antes que la actualización de umbrales surta efecto.

3. Singapur consultará si un cambio importante en su moneda nacional en relación con los DEG o en la moneda nacional de la otra Parte de la Alianza del Pacífico fuera a crear un problema significativo con respecto a la aplicación del Capítulo 14 (Contratación Pública).

Sección I: Información sobre la Contratación Pública

Toda la información sobre la contratación pública se encuentra publicada en https://www.gebiz.gov.sg/

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA ALIANZA DEL PACÍFICO Y SINGAPUR

PREÁMBULO

La República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, como partes del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, y la República de Singapur, decididos a:

RECONOCER el compromiso de la Alianza del Pacífico de impulsar el desarrollo de los objetivos y principios establecidos en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile el 6 de junio de 2012;

FORTALECER los lazos de amistad y cooperación entre ellos y sus pueblos;

ESTABLECER un Tratado integral que promueva la integración económica para liberalizar el comercio y la inversión, contribuir al crecimiento económico y beneficios sociales, crear nuevas oportunidades para los trabajadores y los negocios, contribuir a elevar los estándares de vida, beneficiar a los consumidores, reducir la pobreza y promover el crecimiento sostenible;

RECONOCER sus derechos inherentes para regular y su determinación a preservar la flexibilidad de todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur para establecer prioridades legislativas y regulatorias, salvaguardar el bienestar público, y proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la conservación de los recursos naturales no renovables vivos o no vivos, la integridad y estabilidad del sistema financiero;

COMPARTIR una aspiración común de promover altos estándares de protección ambiental y laboral, y mantenerlos en el contexto del desarrollo sostenible;

RECONOCER que las pequeñas y medianas empresas (PYMEs), incluyendo las microempresas, contribuyen significativamente al crecimiento económico, el empleo, y la innovación, y buscan apoyar el crecimiento y desarrollo de las PYMEs fortaleciendo su capacidad para participar y beneficiarse de las oportunidades creadas por este Tratado;

RECONOCER que la mejora de la participación económica de la mujer en el comercio internacional contribuye significativamente al desarrollo sostenible, y que el avance de las actividades de cooperación puede mejorar el acceso de las mujeres a las oportunidades creadas por este Tratado y beneficiarse de ellas;

ESTABLECER un marco legal y comercial predecible para el comercio y la inversión a través de reglas claras y de beneficio mutuo con el objetivo de estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur, así como de atraer inversiones a sus territorios;

REAFIRMAR el objetivo de eliminar los obstáculos al comercio con el fin de facilitar los flujos de comercio de mercancías y servicios e inversión entre todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur;

FACILITAR el comercio internacional, promoviendo procedimientos aduaneros eficientes, transparentes y previsibles que tengan como objetivo reducir el costo del comercio para sus importadores y exportadores;

EVITAR distorsiones en su comercio recíproco y promover la competencia leal;

PROMOVER la transparencia, el buen gobierno y el estado de derecho, y eliminar el cohecho y la corrupción en el comercio y la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

CONSIDERAR que la República de Colombia y la República del Perú son Miembros de la Comunidad Andina y que la Decisión 598 de la Comunidad Andina requiere que los Países Miembros de la Comunidad Andina que negocien acuerdos comerciales con terceros países preserven el ordenamiento jurídico andino en las relaciones entre los Países Miembros de la Comunidad Andina;

PROFUNDIZAR la cooperación entre las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur con la finalidad de apoyar la implementación de este Tratado y mejorar sus beneficios; y

RECONOCER a la República de Singapur como un Estado Asociado de la Alianza del Pacífico;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio conforme a las disposiciones de este Tratado.

Artículo 1.2: Relación con otros Acuerdos Internacionales

1. Reconociendo la intención de todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur de que este Tratado coexista con sus acuerdos internacionales existentes, cada Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur confirman:

(a) en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur son parte, incluyendo el Acuerdo sobre la OMC, sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cualquier Parte de la Alianza del Pacífico o Singapur, según sea el caso; y

(b) en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que al menos una Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur sean parte, sus derechos y obligaciones existentes con respecto a la Parte de la Alianza del Pacífico o Singapur, según sea el caso.

2. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, si una Parte considera que una disposición de este Tratado es incompatible1 con una disposición de otro acuerdo en el que al menos una Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur sean parte, a solicitud, las Partes pertinentes del otro acuerdo consultarán con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Lo anterior es sin perjuicio de los derechos y obligaciones de una Parte conforme al Capítulo 23 (Solución de Controversias).2

Artículo 1.3: Ámbito de Aplicación

Este Tratado se aplicará bilateralmente entre la República de Singapur y cada Parte de la Alianza del Pacífico. A menos que se disponga algo diferente, este Tratado no aplicará entre la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú.

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.1: Definiciones Generales

Para los efectos del presente Tratado, salvo que se disponga algo diferente:

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico significa el Acuerdo entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, hecho en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

administración aduanera significa la autoridad competente que, conforme a las leyes y regulaciones de una Parte, es responsable de la administración de las leyes, regulaciones y, cuando corresponda, políticas aduaneras, y tiene para cada Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur el siguiente significado:

(a) para Chile: el Servicio Nacional de Aduanas;

(b) para Colombia: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN;

(c) para México: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(d) para el Perú: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; y

(e) para Singapur: la Aduana de Singapur (Singapore Customs), o sus respectivos sucesores.

AGCS significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero incluye un arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria; o

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional con el costo de los servicios prestados.

Comisión de Libre Comercio significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 22.1 (Comisión de Libre Comercio);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de estos, para propósitos gubernamentales, y no con miras a la venta o reventa comercial o al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días calendario;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad o control privado o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta, asociación u organización similar; existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;

mercancías significa cualquier bien, producto, artículo o material;

mercancías de una Parte significa productos nacionales según como se entiende en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes puedan acordar, e incluyen las mercancías originarias de esa Parte;

nacional significa una “persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte” conforme al Artículo 2.2 o un residente permanente de una Parte;

nivel central de gobierno significa:

(a) para Chile, el nivel nacional de gobierno;

(b) para Colombia, el nivel nacional de gobierno;

(c) para México, el nivel federal de gobierno;

(d) para el Perú, el nivel nacional de gobierno; y

(e) para Singapur, el nivel nacional de gobierno.

nivel regional de gobierno significa:

(a) para Chile como una República unitaria, el término nivel regional de gobierno no es aplicable;

(b) para Colombia como una República unitaria, el término nivel regional de gobierno no es aplicable;

(c) para México, un estado de los Estados Unidos Mexicanos;

(d) para el Perú, el gobierno regional de conformidad con la Constitución Política del Perú y otra legislación aplicable; y

(e) para Singapur, el término nivel regional de gobierno no es aplicable;

OCDE significa Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

originario significa que califica conforme a las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen);

Parte significa cualquier Estado para el cual este Tratado está en vigor;

Parte de la Alianza del Pacífico significa, individualmente, la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos o la República del Perú, como partes del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

Partes significa una Parte de la Alianza del Pacífico, por un lado, y la República de Singapur, por otro lado, para las cuales este Tratado está en vigor;

Partes de la Alianza del Pacífico significa las Partes del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico;

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

PYME significa pequeña y mediana empresa, incluida una micro empresa;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección, Notas de Capítulo y Notas de Subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes y regulaciones;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA); y

tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria, conforme a la Lista de Desgravación Arancelaria respectiva de cada Parte establecida en el Anexo 3-B (Eliminación de Aranceles Aduaneros).

Artículo 2.2: Definiciones Específicas de cada Parte

persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:

(a) para Chile, un chileno tal como se define en la Constitución Política de la República de Chile;

(b) para Colombia, colombianos por nacimiento o naturalización, de conformidad con el Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia;

(c) para México, un nacional o ciudadano de conformidad con los Artículos 30 y 34, respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(d) para el Perú, una persona natural que tiene la nacionalidad del Perú por nacimiento, naturalización u opción, de acuerdo a la Constitución Política del Perú y otra legislación nacional pertinente; y

(e) para Singapur, una persona que es ciudadano de Singapur en el sentido de su Constitución y su legislación interna;

territorio significa:

(a) para Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción conforme al derecho internacional y su legislación interna;

(b) para Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, y Malpelo son parte de Colombia, además de islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También como parte de Colombia están su subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio en el que opera, de conformidad con su Constitución y el derecho internacional;

(c) para México:

(i) los estados de la Federación y la Ciudad de México;

(ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos, en los mares adyacentes;

(iii) las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

(iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, o cayos y arrecifes mencionados;

(v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

(vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

(vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México puede ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos, y sobre los recursos naturales que contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, y su legislación nacional;

(d) para el Perú, el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política del Perú y otra legislación nacional pertinente y el derecho internacional; y

(e) para Singapur, su territorio terrestre, aguas internas y mar territorial, incluyendo el espacio aéreo sobre ellos, así como cualquier zona marítima ubicada más allá del mar territorial que ha sido o podría ser designada en el futuro conforme al derecho interno, de conformidad con el derecho internacional, como una zona en la que Singapur pueda ejercer derechos sobre el mar, el fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales.

CAPÍTULO 3

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

Sección A: Definiciones y Ámbito de Aplicación

Artículo 3.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

Acuerdo sobre la Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria; o

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional con el costo de los servicios prestados;

libre de arancel significa libre de arancel aduanero;

licencias de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que generalmente se requiere para efectos aduaneros al órgano administrativo pertinente de la Parte importadora, como condición previa para efectuar la importación en el territorio de esa Parte;

materiales publicitarios impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado (SA), incluyendo folletos, hojas sueltas, panfletos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promocionar, publicar o anunciar una mercancía o servicio, cuya intención sea esencialmente la de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y sean distribuidos sin cargo alguno;

mercancías admitidas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte en el cual son admitidas;

mercancías agrícolas significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura;

mercancías para fines de exhibición o demostración incluyen sus componentes, partes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de los Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de una Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras comerciales;

películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido, que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona de una Parte, que son adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

requisito de desempeño significa el requisito de:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir mercancías o servicios importados por mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

(c) que la persona beneficiada de una exención de aranceles aduaneros o de un requisito de licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a mercancías de producción nacional;

(d) que la persona beneficiada de una exención de aranceles aduaneros o de un requisito de licencia de importación produzca mercancías o suministre servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; o

(e) relacionar en cualquier manera el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;

pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea:

(f) posteriormente exportada;

(g) usada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o

(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;

subsidios a la exportación significa aquellas referidas en el Artículo 1 (e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese Artículo.

transacciones consulares significa los requisitos por los que las mercancías de una Parte que se pretenden exportar al territorio de la otra Parte se deben presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador, o cualquier otro documento aduanero requerido para o en relación con la importación; y

Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación

Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Sección B: Trato Nacional

Artículo 3.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Para mayor certeza, el trato que deberá otorgar una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, con respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que el nivel regional de gobierno otorgue a cualesquiera mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte integrante.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3-A.

Sección C: Eliminación Arancelaria

Artículo 3.4: Eliminación de Aranceles Aduaneros

1. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, una Parte no podrá incrementar cualquier arancel aduanero existente, o adoptar cualquier nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de conformidad con su Lista de Eliminación Arancelaria establecida en el Anexo 3-B.

3. Cada Parte aplicará a mercancías originarias el menor de:

(a) la tasa arancelaria conforme a su Lista de Eliminación Arancelaria establecida en el Anexo 3-B; o

(b) la tasa de Nación Más Favorecida (“NMF”) aplicable en el momento de la importación de la mercancía.

4. A petición de una Parte, las Partes realizarán consultas de conformidad con este Capítulo, para examinar la posibilidad de acelerar o ampliar el alcance de la eliminación de los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias establecidas en sus respectivas Listas de Eliminación Arancelaria del Anexo 3-B. Los acuerdos en este sentido se adoptarán mediante decisiones de la Comisión de Libre Comercio en las reuniones sostenidas conforme a los Artículos 22.2 (6) y 22.2 (7) (Reglas de Procedimiento de la Comisión de Libre Comercio).

5. Un acuerdo de conformidad con el párrafo 4 prevalecerá sobre cualquier tasa de arancel o categoría de desgravación establecida de conformidad con las Listas de Eliminación Arancelaria de esas Partes del Anexo 3-B para esa mercancía, una vez que sea aprobado por cada Parte de ese acuerdo de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

6. Una Parte podrá acelerar en cualquier momento de manera unilateral la eliminación de aranceles aduaneros contenidos en su Lista de Eliminación Arancelaria establecida en el Anexo 3- B Esa Parte informará a la otra Parte tan pronto como sea factible antes de que la nueva tasa de arancel aduanero entre en vigor.

7. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista de Eliminación Arancelaria del Anexo 3-B, tras una reducción unilateral para el año respectivo; o

(b) incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Artículo 3.5: Valoración Aduanera

Las Partes determinarán el valor en aduana de las mercancías importadas de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.

Sección D: Medidas No Arancelarias

Artículo 3.6: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994, y sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan y son parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y compromisos de derechos antidumping y medidas compensatorias;

(b) licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, como fue implementado en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.

3. Este Artículo no aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 3-A.

4. Ninguna Parte requerirá que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual o de otra naturaleza con un distribuidor en su territorio.

5. Para mayor certeza, el párrafo 4 no impide a una Parte requiera la designación de una persona con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de la otra Parte.

6. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable de la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.

7. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación o a la exportación de una mercancía desde o hacia una no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a esa Parte:

(a) limitar o prohibir la importación de la mercancía de la no Parte desde el territorio de la otra Parte; o

(b) exigir, como condición a la exportación de la mercancía de esa Parte al territorio de la otra Parte, que la mercancía no sea reexportada a la no Parte, directa o indirectamente, sin haber sido consumida en el territorio de la otra Parte.

8. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de una no Parte, las Partes, a solicitud de cualquier Parte, entablarán consultas con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida de arreglos de precios, comercialización o de distribución en la otra Parte.

Artículo 3.7: Medidas No Arancelarias

1. Las Partes reconocen la importancia de asegurar:

(a) la transparencia de las medidas no arancelarias conforme a este Capítulo; y

(b) que cualquier medida no cree un obstáculo innecesario o injustificado al comercio entre las Partes.

2. Reconociendo los potenciales efectos adversos de las medidas no arancelarias innecesarias e injustificadas, una Parte podrá solicitar (“Parte solicitante”) consultas ad hoc con la otra Parte sobre una medida no arancelaria específica que surja conforme a este Capítulo que pueda afectar negativamente los intereses de la Parte solicitante en el comercio de mercancías con la otra Parte. La Parte solicitante proporcionará la solicitud por escrito, identificando la medida y una indicación de las disposiciones de este Capítulo que se relacionan con las preocupaciones.

3. Cuando una Parte recibe (“la Parte solicitada”) una solicitud por escrito de la Parte solicitante para consultas ad hoc conforme al párrafo 2, las Partes iniciarán la consulta dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud. Si las Partes, solicitante y solicitada, están de acuerdo, las consultas ad hoc podrán iniciarse dentro de un plazo más corto.

4. La Parte solicitante podrá proporcionar a las otras Partes una copia de la solicitud. Cualquier otra Parte de la Alianza del Pacífico podrá participar en las consultas ad hoc únicamente si tanto la Parte solicitante como la solicitada están de acuerdo.

5. Si la Parte solicitada considera que el asunto que es objeto de la solicitud debiera ser tratado a través de un mecanismo de consulta específico establecido o identificado conforme a otro Capítulo, notificará con prontitud a la Parte solicitante e incluirá en su notificación las razones por las cuales considera que la solicitud debiera ser tratada conforme otro Capítulo. Las Partes solicitante y solicitada acordarán el mecanismo adecuado.

6. Si las consultas conforme al párrafo 3 no dan lugar a una resolución oportuna del asunto, la Parte solicitante podrá referir el asunto al Comité de Comercio de Mercancías.

7. Las consultas ad hoc conforme a este Artículo se harán sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte conforme a este Tratado, incluso con respecto al planteamiento de cualquier asunto relevante a este Capítulo a través del Comité de Comercio de Mercancías.

Artículo 3.8: Licencias de Importación

1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2. Tan pronto como este Tratado entre en vigor, cada Parte notificará a la otra Parte de sus procedimientos de licencias de importación existentes, si los hubiera.

3. Se considerará que una Parte ha cumplido con las obligaciones del párrafo 2 con respecto a un procedimiento de licencias de importación existente si:

(a) ha notificado ese procedimiento al Comité de Licencias de Importación de la OMC establecido en el Artículo 4 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, junto con la información especificada en el Artículo 5.2 de ese acuerdo; y

(b) en la presentación anual más reciente al Comité de Licencias de Importación de la OMC previo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte en respuesta al cuestionario anual sobre procedimientos de licencias de importación descritos en el Artículo 7.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, proporcionó, con respecto a ese procedimiento, la información requerida en ese cuestionario.

4. Cada Parte notificará a la otra Parte, cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación que haga a sus procedimientos de licencias de importación existentes, si es posible, a más tardar 60 días antes de que el nuevo procedimiento o modificación entre en vigor. En ningún caso una Parte proporcionará la notificación después de 60 días siguientes a la fecha de su publicación.

5. Se considerará que una Parte cumple con esta obligación si notifica un nuevo procedimiento de licencias de importación o una modificación a un procedimiento de licencias de importación existente al Comité de Licencias de Importación de la OMC de conformidad con los Artículos 5.1, 5.2 o 5.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

6. Una notificación conforme a los párrafos 2 y 4 de este Artículo incluirá la información especificada en el Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

7. Antes de aplicar cualquier procedimiento de licencias de importación nuevo o modificado, una Parte publicará el nuevo procedimiento o su modificación en un sitio web oficial del gobierno o en su diario oficial. La Parte lo hará, si es posible, por lo menos 20 días antes de que el nuevo procedimiento o la modificación entre en vigor.

8. Cada Parte responderá dentro de 60 días a una consulta razonable de la otra Parte concerniente a sus reglas sobre licencias y sus procedimientos para presentar una solicitud de licencia de importación, incluyendo los requisitos de elegibilidad de personas, empresas e instituciones para presentar una solicitud, el órgano u órganos administrativos a ser contactados y la lista de productos sujetos a requerimiento de una licencia.

9. Si una Parte niega una solicitud de licencia de importación con respecto a una mercancía de la otra Parte, proporcionará al solicitante, a petición de éste y dentro de un plazo razonable después de la recepción de la solicitud, una explicación por escrito de la razón para denegar la solicitud.

Artículo 3.9: Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte se asegurará, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a, o en relación con, la importación o la exportación, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta de las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

2. Ninguna Parte requerirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos relacionados con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición del público en línea una lista actualizada de los derechos y cargos que aplique en relación con la importación o exportación.

4. Cada Parte revisará periódicamente sus derechos y cargos, con miras a reducir su número y diversidad, si es factible.

Artículo 3.10: Aranceles, Impuestos, y otros Cargos a la Exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-C, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea también adoptado o mantenido sobre esa mercancía, cuando esté destinada al consumo interno.

Sección E: Regímenes Aduaneros Especiales

Artículo 3.11: Exención de Aranceles Aduaneros

1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de arancel aduanero, o ampliará con respecto a un beneficiario existente, o extenderá a cualquier nuevo beneficiario la aplicación de una exención de arancel aduanero existente, que esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de arancel aduanero existente al cumplimiento de un requisito de desempeño.

Artículo 3.12: Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel para las siguientes mercancías que se admitan del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen:

(a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, software y equipo de radiodifusión y cinematografía, que son necesarios para el ejercicio de la actividad de negocios, oficios o profesión de una persona que califica para entrada temporal de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal libre de arancel más allá del período inicialmente fijado.

3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de arancel a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que esas mercancías:

(a) sean utilizadas únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de ese nacional de la otra Parte;

(b) no sean objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(c) estén acompañadas de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la exportación de las mercancías;

(d) sean susceptibles de identificación al importarse o exportarse;

(e) sean exportadas a la salida del nacional referido en el subpárrafo (a), o dentro de cualquier otro plazo razonable respecto al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

(f) sean admitidas en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se les pretende dar; y

(g) sean admitidas de otro modo en el territorio de la Parte conforme a sus leyes y regulaciones.

4. Si cualquier condición que una Parte imponga conforme al párrafo 3 no se ha cumplido, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que pudiera normalmente adeudarse por la mercancía, en adición de cualesquiera otros cargos o sanciones establecidos conforme a sus leyes y regulaciones.

5. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, esos procedimientos establecerán que cuando una mercancía admitida conforme a este Artículo acompañe a un nacional de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional.

6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente conforme a este Artículo sea exportada a través de un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.

7. Cada Parte dispondrá, de conformidad con sus leyes y regulaciones, que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida conforme a este Artículo, no será responsable si la mercancía no es exportada, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía fue destruida dentro del plazo fijado para la admisión temporal, incluyendo cualquier prórroga autorizada.

8. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado:

(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en el transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la salida pronta y económica de ese vehículo o contenedor;

(b) ninguna Parte exigirá fianza o impondrá alguna sanción o cargo solamente en razón de alguna diferencia entre el puerto aduanero de entrada y el puerto aduanero de salida del vehículo o contenedor;

(c) ninguna Parte condicionará la liberación de obligación alguna, incluida cualquier fianza, que haya aplicado respecto a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio a que la salida de ese vehículo o contenedor sea a través de un puerto aduanero en particular de salida, y

(d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lleve ese contenedor al territorio de esa otra Parte, o al territorio de cualquier otra Parte de la Alianza del Pacífico.

9. Para los efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 3.13: Mercancías Reimportadas después de la Reparación o Alteración

1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada al territorio de la Parte después de que la mercancía haya sido temporalmente exportada desde el territorio de la Parte al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si tal reparación o alteración pudo haber sido efectuada en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte para reparación o alteración.

3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración, no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 3.14: Importación Libre de Arancel para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importados desde el territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) muestras comerciales de valor insignificante sean importadas solamente para los efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios suministrados desde el territorio de la otra Parte, o una no Parte, o

(b) materiales de publicidad impresos sean importados en paquetes que no contengan cada uno más de una copia del material y que ni el material ni esos paquetes formen parte de una remesa mayor.

Sección F: Agricultura

Artículo 3.15: Ámbito de Aplicación

Esta Sección aplicará a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas.

Artículo 3.16: Competencia de las Exportaciones

1. Las Partes reafirman sus compromisos hechos en la Declaración Ministerial de 2015 sobre Competencia de las Exportaciones, adoptada en Nairobi, incluida la eliminación de los derechos a la aplicación de subsidios a la exportación consignados en la OMC para mercancías agrícolas, así como aquellos compromisos relacionados con los créditos a la exportación, garantías a los créditos a la exportación o programas de seguros.

2. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.

Sección G: Comité de Comercio de Mercancías

Artículo 3.17: Administración de este Capítulo.

1. Los asuntos relacionados con la administración de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité de Comercio de Mercancías establecido conforme al Artículo 22.5 (a) (Establecimiento de los Comités Transversales).

2. El Comité de Comercio de Mercancías tendrá las siguientes funciones adicionales conforme a este Capítulo:

(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluso mediante consultas la aceleración o ampliación del alcance de la eliminación de los aranceles conforme a este Tratado y otros asuntos de ser apropiados;

(b) abordar las barreras al comercio de mercancías entre las Partes que surjan bajo este Capítulo, especialmente aquellas relacionadas con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, remitir estos asuntos a la Comisión de Libre Comercio para su consideración;

(c) revisar futuras enmiendas al Sistema Armonizado para asegurar que las obligaciones de cada Parte conforme a este Tratado no sean alteradas y consultar para resolver cualquier conflicto;

(d) consultar y procurar resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre asuntos relacionados con la clasificación de mercancías conforme al Sistema Armonizado y al Anexo 3-B;

(e) coordinar el intercambio de información del comercio de mercancías entre las Partes;

(f) evaluar asuntos relacionados con mercancías agrícolas; y

(g) llevar a cabo cualquier trabajo adicional que la Comisión de Libre Comercio le pueda asignar u otro Comité Transversal le pueda referir.

3. El Comité consultará, según sea apropiado, con otros Comités establecidos conforme a este Tratado cuando aborde un asunto de relevancia para esos Comités.

ANEXO 3-A

TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN

1. El Artículo 3.3 y el Artículo 3.6 no aplicarán a la continuación, renovación o modificación hechos a cualquier ley, estatuto, decreto o regulación administrativa que den lugar a las medidas establecidas en este Anexo, en la medida que la continuación, renovación, o modificación no reduzca la conformidad de la medida listada en el Artículo 3.3 y Artículo 3.6.

2. El Artículo 3.3 y el Artículo 3.6 no aplicarán a la importación y a la exportación de diamantes en bruto (subpartidas 7102.10, 7102.21 y 7102.31 del Sistema Armonizado), de conformidad con el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley y cualquier modificación subsecuente a ese sistema.

Sección A: Medidas de Chile

Las disposiciones del Artículo 3.6 no aplicarán a las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.

Sección B: Medidas de Colombia

Las disposiciones de los Artículos 3.3 y 3.6 no aplicarán a:

(a) los controles a la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 de 17 de enero de 1991 y sus modificaciones;

(b) los controles sobre la importación de mercancías de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 925 de 2013, y sus modificaciones; y

(c) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Sección C: Medidas de México

Los Artículos 3.3 y 3.6 no aplicarán:

(a) a las restricciones conforme al Artículo 48 de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de México el 11 de agosto de 2014, al Artículo 51 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos publicada en el DOF de México el 31 de octubre de 2014, y el Acuerdo por el que se establece la clasificación y codificación de Hidrocarburos y Petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a Permiso Previo por parte de la Secretaría de Energía publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2014 y cualquier modificación subsecuente a esa regulación sobre la exportación de México de las mercancías establecidas en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF de México el 18 de junio de 2007 y el 29 de junio de 2012:

SA 2012Descripción
2709.00.02Pesados.
2709.00.03Medianos.
2709.00.04Ligeros.
2709.00.99Los demás, únicamente aceites crudos de petróleo
2710.12.03Gasolina para aviones.
2710.12.08Gasolina con octanaje inferior a 87.
2710.12.09Gasolina con octanaje superior o igual a 87 pero inferior a 92.
2710.12.10Gasolina con octanaje superior o igual a 92 pero inferior a 95.
2710.12.91Las demás gasolinas.
2710.19.05Fueloil (combustóleo).
2710.19.08Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus mezclas.
2710.19.09 Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con contenido de azufr e inferior o igual a 15 ppm.
2710.19.10 Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con un contenido de azufre superior a 15 ppm pero inferior o igual a 500 ppm.
2710.19.91Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas.
2711.11.01Gas natural. (licuado)
2711.19.01Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
2711.21.01Gas natural. (gaseoso) y,

(b) a las prohibiciones o restricciones a la importación en México de llantas usadas, ropa usada, vehículos usados y chasis usados equipados con motores de vehículos, de conformidad con los párrafos 1(I) y 5 del Anexo 2.2.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el DOF de México el 31 de diciembre de 2012.

Sección D: Medidas del Perú

Las disposiciones de los Artículos 3.3 y 3.6 no aplicarán a:

(a) las medidas adoptadas por Perú con respecto a:

(i) ropa y calzado usados conforme a la Ley No. 28514 del 12 de mayo de 2005 y sus modificaciones;

(ii) vehículos usados y motores de vehículos usados, partes y repuestos conforme al Decreto Legislativo No. 843 del 29 de agosto de 1996, Decreto de Urgencia No. 079-2000 del 19 de septiembre de 2000, Decreto de Urgencia No. 050-2008 de 18 de diciembre de 2008, y sus modificaciones;

(iii) neumáticos usados en virtud del Decreto Supremo No. 003-97-SA del 6 de junio de 1997, y sus modificaciones, y

(iv) mercancías usadas, maquinaria y equipo que utilizan fuentes radiactivas de energía conforme a la Ley No. 27757 del 29 de mayo de 2002, y sus modificaciones;

(b) la continuación, renovación o modificación de las medidas señaladas en el subpárrafo (a) serán permitidas, en la medida en que cumplan con las disposiciones de este Tratado; y

(c) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC

ANEXO 3-B

ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS

Sección A: Disposiciones Generales

1. Este Anexo especifica las obligaciones de las Partes con relación a la eliminación o reducción de sus aranceles aduaneros conforme al Artículo 3.41.

2. Las categorías de desgravación siguientes, indicadas en la Lista de Eliminación Arancelaria de cada Parte, se aplicarán para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros de cada Parte de conformidad con el Artículo 3.4:

(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “EIF”, se eliminarán por completo, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico;

(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “5”, se eliminarán en cinco etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 5 entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico;

(c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “7”, se eliminarán en siete etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7 entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico;

(d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “10”, se eliminarán en diez etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 10 entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico; y

(e) las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “Excluida”, estarán exentas de los compromisos arancelarios establecidos en este Anexo y los aranceles aduaneros aplicados serán las tasas de arancel aduanero aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones del Acuerdo sobre la OMC.

3. La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar la tasa provisional del arancel aduanero en cada etapa de reducción para una fracción arancelaria son indicadas para cada fracción arancelaria en la Lista de Eliminación Arancelaria de cada Parte establecidas en las Secciones B (Chile), C (Colombia), D (México), E (Perú) y F (Singapur) de este Anexo.

4. Las tasas del arancel provisional serán redondeadas hacia abajo al décimo punto porcentual más cercano, o, si la tasa del arancel está expresada en unidades monetarias será redondeada hacia abajo a la cantidad más cercana de 0.01 de un dólar estadounidense (DLS EUA).

5. Para los efectos de este Anexo, “año 1” significa el período de tiempo que comienza a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y la correspondiente Parte de la Alianza del Pacífico y finaliza el 31 de diciembre del mismo año calendario. El año 2 significa el año2 que comienza el 1 de enero del año siguiente al año 1; año 3 significa el año siguiente al año 2; año 4 significa el año siguiente al año 3, y así sucesivamente con cada reducción arancelaria subsecuente, entrando en vigor el 1 de enero de cada año subsecuente.

6. Cualquier signatario para el cual este Tratado entre en vigor de conformidad con el Artículo 25.3.5 (Entrada en Vigor) implementará todas las etapas de reducción arancelaria que habría implementado hasta esa fecha, como si este Tratado hubiera entrado en vigor para ese signatario conforme al Artículo 25.3.3 o al Artículo 25.3.4 (Entrada en Vigor).

7. Para el párrafo 6, Singapur implementará todas las etapas de reducción arancelaria con respecto a ese signatario, que habría implementado hasta esa fecha como si este Tratado hubiera entrado en vigor para ese signatario de conformidad con el Artículo 25.3.3 o el Artículo 25.3.4 (Entrada en Vigor).

Sección B: Notas para la Lista de Eliminación Arancelaria de Chile

Chile aplicará las siguientes categorías de desgravación a Singapur, indicadas en su Lista de Eliminación Arancelaria:

(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación “Azúcar”, serán eliminados sujetos a las condiciones aplicables a las mismas fracciones arancelarias en el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (“P4”), hecho en Wellington, el 18 de julio de 2005; y

(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación “Trigo” serán eliminados sujeto a las condiciones aplicables a las mismas fracciones arancelarias en el P4;

Lista de Eliminación Arancelaria de Chile

Fracción arancelaria nomenclatura nacional (SA 2017)Descripción (en Español)Tasa BaseCategoría de Desgravación

Sección C: Notas de la Lista de Desgravación Arancelaria de Colombia

Colombia aplicará las categorías de desgravación siguientes a Singapur, indicadas en su Lista de Eliminación Arancelaria:

(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “3”, se eliminarán en tres etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 3 entre Singapur y Colombia;

(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “12”, se eliminarán en doce etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Estas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año 12 entre Singapur y Colombia;

(c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “12-A”, se eliminarán en doce años, incluyendo un periodo de gracia de cuatro años, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Los aranceles aduaneros permanecerán en su tasa base durante el año 1 hasta el año 4. A partir del 1 de enero del año 5, los aranceles aduaneros se eliminarán en ocho etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 12 entre Singapur y Colombia;

(d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “15”, se eliminarán en quince etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Estas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 15 entre Singapur y Colombia;

(e) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “CO-7”, se eliminarán a partir del componente fijo del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) en siete etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Estas mercancías quedarán libres de arancel de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 7 entre Singapur y Colombia. El componente variable derivado de la aplicación de la Decisión 371 del Sistema Andino de Franja de Precios de la Comunidad Andina de 1994 y sus modificaciones, se mantendrá y estará excluido de cualquier eliminación arancelaria;

(f) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “CO-10”, se eliminarán a partir del componente fijo del Sistema Andino de Franja de Precios Andino (SAFP) en diez etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Estas mercancías quedarán libres de arancel de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 10 entre Singapur y Colombia. El componente variable derivado de la aplicación de la Decisión 371 del Sistema Andino de Franja de Precios de la Comunidad Andina de 1994 y sus modificaciones, se mantendrá y estará excluido de cualquier eliminación arancelaria;

(g) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “CO-15”, se eliminará el componente fijo del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) en quince etapas anuales iguales, comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia. Estas mercancías quedarán libres de arancel de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 15 entre Singapur y Colombia. El componente variable derivado de la aplicación de la Decisión 371 del Sistema Andino de Franja de Precios de la Comunidad Andina de 1994 y sus modificaciones, se mantendrá y estará excluido de cualquier eliminación arancelaria;

(h) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “CO-A”, se reducirán en 15 puntos porcentuales en quince etapas anuales iguales y dichas mercancías mantendrán un arancel del 25 por ciento, a partir del 1 de enero del año 15; comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia;

(i) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “CO-B”, se reducirán en 20 puntos porcentuales en dieciséis etapas anuales iguales comenzando en el año 7 y dichas mercancías mantendrán un arancel de 60 por ciento a partir del 1 de enero del año 22; comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia; y

(j) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación “CO-C”, se reducirán en 15 puntos porcentuales en dieciséis etapas anuales iguales comenzando en el año 7 y dichas mercancías mantendrán un arancel de 65 por ciento a partir del 1 de enero del año 22; comenzando a la entrada en vigor de este Tratado entre Singapur y Colombia.

Lista de Eliminación Arancelaria de Colombia

Fracción arancelaria nomenclatura nacional (SA 2017)Descripción (en Español)Tasa BaseCategoría de Desgravación

Sección D: Notas de la Lista de Desgravación Arancelaria de México

Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (“LIGIE”), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la LIGIE. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la LIGIE, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la LIGIE.

Lista de Eliminación Arancelaria de México

Fracción arancelaria nomenclatura nacional (SA 2012)Descripción (en Español)Tasa BaseCategoría de Desgravación

Sección E: Notas de la Lista de Desgravación Arancelaria de Perú

Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos del Arancel de Aduanas de la República del Perú (“AAPERU”), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo del AAPERU. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del AAPERU, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes al AAPERU.

Lista de Eliminación Arancelaria de Perú

Fracción arancelaria nomenclatura nacional (SA 2017)Descripción (en Español)Tasa BaseCategoría de Desgravación

Sección F: Notas de la Lista de Desgravación Arancelaria de Singapur

Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos de la Clasificación Comercial, Derechos de Aduana e Impuestos Especiales de Singapur (“CCDAIE”), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la CCDAIE. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la CCDAIE, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la CCDAIE.

Lista de Eliminación Arancelaria de Singapur

Fracción arancelaria nomenclatura nacional (SA 2017)DescripciónTasa BaseCategoría de Desgravación

ANEXO 3-C

ARANCELES, IMPUESTOS Y OTROS CARGOS A LA EXPORTACIÓN

Medidas de Colombia

El Artículo 3.10 no aplica a las siguientes medidas, incluyendo la continuación, pronta renovación y modificación de esas medidas:

(a) el cargo a la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 101 de 1993, y

(b) el cargo a la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley No. 488 de 1998

CAPÍTULO 4

REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN

Sección A: Reglas de Origen

Artículo 4.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de material de reproducción tal como huevos, pececillos, alevines, larvas, post-larvas y plántulas, a través de la intervención en los procesos de crianza o crecimiento para mejorar la producción, tales como repoblación periódica, alimentación o protección de predadores;

FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo los costos de transporte hasta el puerto o lugar de envío final al exterior independientemente del medio de transporte;

material significa una mercancía o cualquier material, tales como componentes, ingredientes, materias primas, partes o piezas que son utilizados en la producción de otra mercancía;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no está físicamente incorporada en dicha mercancía, o un material utilizado en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos, relacionados con la producción de una mercancía, tales como:

(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;

(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la prueba o inspección de las mercancías;

(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

(d) herramientas, troqueles y moldes;

(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o en la operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

(g) cualquier otro material que no esté incorporado en la mercancía, pero cuya utilización en la producción de la mercancía pueda ser razonablemente demostrada que forma parte de esa producción;

materiales de empaque y envases para la venta al por menor significa materiales y envases en los que se empaca una mercancía para la venta al por menor;

materiales de embalaje y contenedores para embarque significa materiales y contenedores utilizados para la protección de la mercancía durante su transporte, pero no incluye a los materiales de embalaje y contenedores en los cuales se empaca una mercancía para venta al por menor;

mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa aquellos principios reconocidos por consenso o con apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos; la divulgación de información; y la elaboración de estados financieros. Estos principios pueden abarcar directrices amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;

producción significa métodos para obtener mercancías incluyendo al cultivo, sembrado, crianza, cosecha, pesca, caza con trampa, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía.

Artículo 4.2: Mercancías Originarias

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si esta es:

(a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, de conformidad con el Artículo 4.3;

(b) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o

(c) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, utilizando materiales no originarios siempre que la mercancía cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 4-A,

y la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas

Cada Parte dispondrá que las siguientes mercancías serán consideradas como totalmente obtenidas o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes:

(a) una planta, un producto de una planta o de un hongo crecido, cultivado, cosechado, recogido o recolectado allí;

(b) un animal vivo nacido y criado allí;

(c) una mercancía obtenida de un animal vivo allí;

(d) una mercancía obtenida de la caza, pesca, acuicultura, caza con trampa o recolección realizada allí;

(e) una mercancía mineral u otra substancia de origen natural extraída u obtenida allí,

(f) una mercancía excepto los peces, crustáceos, moluscos y otras formas de vida marina extraídas por una Parte o por una persona de una Parte del lecho o subsuelo marinos fuera de los territorios de las Partes, siempre que esa Parte o la persona de esa Parte tenga derecho para explotar ese lecho o subsuelo marino, de conformidad con el derecho internacional;

(g) peces, crustáceos, moluscos y otras formas de vida marinas obtenidas de las aguas fuera de los territorios de las Partes por barcos, siempre que dichos barcos estén registrados, listados o matriculados y cuenten con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte y que esa Parte tenga derecho para explotar esas aguas, de conformidad con el derecho internacional;

(h) una mercancía obtenida o producida exclusivamente a partir de una mercancía referida en el subpárrafo (g), a bordo de barcos fábrica, siempre que tales barcos fábrica estén registrados, listados o matriculados en una Parte y tengan derecho a enarbolar la bandera de esa Parte;

(i) desechos y desperdicios derivados de:

(i) la producción realizada allí, o

(ii) mercancías usadas recolectadas allí,

siempre que dichos desechos o desperdicios sirvan solo para la recuperación de materias primas; y

(j) una mercancía obtenida o producida allí exclusivamente a partir de las mercancías citadas en los subpárrafos (a) al (i).

Artículo 4.4: Valor de Contenido Regional

1. Cada Parte dispondrá que un requisito de valor de contenido regional especificado en este Capítulo, incluyendo el Anexo 4-A, para determinar si una mercancía es originaria, sea calculado como sigue:

(a) Método de Reducción de Valor: Basado en el Valor de los Materiales No-Originarios

(b) Método de Aumento de Valor: Basado en el Valor de los Materiales Originarios

(c) Método de Costo Neto (Solo para Mercancías Automotrices)

donde:

VCR es el valor de contenido regional de una mercancía expresado como un porcentaje;

FOB es el valor de la mercancía libre a bordo;

VMO es el valor de los materiales originarios utilizados en la producción de la mercancía en el territorio de una o más de las Partes;

CN es el costo neto de la mercancía determinado de conformidad con el Artículo 4.5; y

VMNO es el valor de los materiales no originarios, incluyendo materiales de origen indeterminado, utilizados en la producción de la mercancía.

2. Cada Parte dispondrá que todos los valores considerados para el cálculo del valor de contenido regional sean registrados y conservados de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de una Parte donde la mercancía es producida.

Artículo 4.5: Costo Neto

1. Cada Parte dispondrá que para los efectos del requisito de valor de contenido regional especificado en el Artículo 4.4.1(c), costo neto significa el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios postventa, costos de embarque y embalaje, regalías y costos por intereses no admisibles que se incluyen en el costo total, y se calcularán de conformidad con las siguientes definiciones.

2. Costo neto de la mercancía significa el costo neto que puede ser asignado razonablemente a la mercancía, utilizando uno de los siguientes métodos:

(a) calculando el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías automotrices producidas por ese productor, restando cualquier costo de promoción de ventas, comercialización y servicios postventa, regalías, costos de embarque y embalaje, y los costos por intereses no admisibles que sean incluidos en el costo total de todas esas mercancías, y luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía;

(b) calculando el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías automotrices producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía, y luego sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización y servicios postventa, regalías, costos de embarque y embalaje, y los costos por intereses no admisibles que sean incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o

(c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total incurrido con respecto a la mercancía, de modo que la suma de esos costos no incluya ningún costo de promoción de ventas, comercialización y servicios postventa, regalías, costos de embarque y embalaje, ni los costos por intereses no admisibles, siempre que la asignación de todos esos costos sea compatible con las disposiciones relativas a la asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Para efectos de este párrafo, asignar razonablemente significa asignar de una manera apropiada conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

3. Costo total significa todos los costos del producto, costos periódicos y otros costos para una mercancía incurridos en el territorio de una o más de las Partes, cuando:

(a) los costos del producto son costos que se relacionan con la producción de una mercancía e incluyen el valor de materiales, costos de mano de obra directa y costos generales directos;

(b) los costos periódicos son los costos, distintos de los costos del producto, registrados durante el periodo en que se hayan incurrido, tales como gastos de ventas y gastos generales y administrativos; y

(c) otros costos son todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto ni costos periódicos, tales como intereses.

El costo total no incluye las utilidades obtenidas por el productor, sin importar si son retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancia de capital.

4. Costos de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta significan los siguientes costos:

(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes, exhibidores para comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios post venta como folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al por mayor y al por menor; y gastos de representación;

(b) incentivos de ventas y comercialización; rebajas a consumidores, minoristas o mayoristas; e incentivos en mercancía;

(c) sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios como beneficios médicos, de seguros o de pensiones; gastos de viaje y alojamiento; y cuotas de afiliación y membresías profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta;

(d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta, y capacitación post venta a los empleados del cliente, si aquellos costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

(e) seguro por responsabilidad civil derivada de las mercancías;

(f) suministros de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de las mercancías, si aquellos costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, si aquellos costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

(h) rentas y depreciación de oficinas de promoción de ventas, de comercialización y de servicios post venta, y de centros de distribución;

(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios, y reparación y mantenimiento de oficinas de promoción de ventas, de comercialización y de servicios post venta y de los centros de distribución, si aquellos costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y

(j) pagos realizados por el productor a otras personas por reparaciones derivadas de garantías.

5. Costos de embarque y embalaje significa los costos incurridos para embalar una mercancía para embarque y el transporte de la mercancía desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excluyendo los costos de preparación y empaquetado de la mercancía para su venta al por menor.

6. Regalías significa pagos de cualquier especie, incluyendo los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos como consideración para el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor; obra literaria, artística o científica; patente; marca registrada; diseño; modelo; plan; fórmula o proceso secreto, excluyendo aquellos pagos por asistencia técnica o acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:

(a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde esa capacitación sea realizada; o

(b) los servicios de ingeniería, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares, u otros servicios, si se realizan en el territorio de una o más Partes.

7. Costos por intereses no admisibles significan costos por intereses incurridos por un productor que excedan 700 puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda con vencimientos comparables emitidos por el nivel central de gobierno de la Parte en la que esté ubicado el productor.

8. Cada Parte dispondrá que, para los efectos del Método de Costo Neto para vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.06, el cálculo pueda ser promediado en el año fiscal del productor utilizando cualquiera de las siguientes categorías, sobre la base de todos los vehículos automotores en la categoría o solo aquellos vehículos automotores en la categoría que son exportados al territorio de la otra Parte:

(a) la misma línea de modelo de vehículos automotores de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

(c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o

(d) cualquier otra categoría que las Partes puedan decidir.

9. Para los efectos del párrafo 8:

(a) clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

(i) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.20, vehículos automotores para el transporte de 16 o más personas clasificados en la subpartida 8702.10 u 8702.90, y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o partida 87.05 u 87.06;

(ii) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.10 o en las subpartidas 8701.30 a 8701.90;

(iii) vehículos automotores para el transporte de 15 personas o menos clasificados en la subpartida 8702.10 u 8702.90, y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

(iv) vehículos automotores clasificados en las subpartidas 8703.21 a 8703.90.

(b) línea de modelo de vehículos automotores significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o nombre de modelo.

10. Cada Parte dispondrá que, para los efectos del Método de Costo Neto para los materiales automotrices de la partida 87.06 producidos en la misma planta, el cálculo pueda ser promediado:

(a) con respecto al año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;

(b) con respecto a cualquier periodo trimestral o mensual; o

(c) con respecto al año fiscal del productor del material automotriz,

siempre que la mercancía fue producida durante el año fiscal, trimestre o mes que sirva de base para el cálculo, en el cual:

(i) el promedio en el subpárrafo (a) sea calculado por separado para aquellas mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automotores; o

(ii) el promedio en el subpárrafo (a) o (b) sea calculado por separado para aquellas mercancías que sean exportadas al territorio de la otra Parte.

Artículo 4.6: Materiales Utilizados en la Producción

1. Cada Parte dispondrá que si un material no originario sufre un proceso de producción ulterior de tal manera que cumple con los requisitos de este Capítulo, el material será tratado como originario al determinar el carácter de originario de la mercancía posteriormente producida, independientemente de que dicho material fue producido por el productor de la mercancía.

2. Cada Parte dispondrá que, si un material no originario es utilizado en la producción de una mercancía, lo siguiente puede ser considerado como contenido originario para los efectos de determinar si la mercancía cumple con un requisito de valor de contenido regional:

(a) el valor del procesamiento de los materiales no originarios realizado en el territorio de una o más de las Partes; y

(b) el valor de cualquier material originario utilizado en la producción del material no originario realizado en el territorio de una o más de las Partes.

Artículo 4.7: Valor de los Materiales Utilizados en la Producción

Cada Parte dispondrá que, para los efectos de este Capítulo, el valor de un material es:

(a) para un material importado por el productor de la mercancía, el valor del material al momento de la importación, incluyendo los costos incurridos en el transporte internacional del material;

(b) para un material adquirido en el territorio donde la mercancía es producida:

(i) el precio pagado o por pagar por el productor en la Parte donde el productor está ubicado;

(ii) el valor como esté determinado para un material importado en el subpárrafo (a); o

(iii) el primer precio comprobable pagado o por pagar en el territorio de la Parte; o

(c) para un material que es de fabricación propia:

(i) todos los costos incurridos en la producción del material, incluyendo gastos generales; y

(ii) un monto equivalente a la utilidad agregada en el curso normal del comercio, o igual a la utilidad que suele reflejarse en la venta de mercancías de la misma clase o tipo que el material de fabricación propia que esté siendo valuado.

(d) los valores a que se refieren los subpárrafos (a) y (b) se determinarán de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.

Artículo 4.8: Materiales Indirectos

Un material indirecto será considerado como originario, independientemente del lugar de su producción.

Artículo 4.9: Procesos u Operaciones Mínimas que no confieren Origen

Sin perjuicio de cualquier disposición de este Capítulo, no se considerará que una mercancía ha cumplido con los requisitos de una mercancía originaria únicamente por haber sido sometida a alguna de las siguientes operaciones:

(a) operaciones para asegurar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento, tales como secado, congelación, ventilación y refrigeración;

(b) tamizado, clasificación, lavado, cortado, doblado, enrollado, desenrollado;

(c) limpieza, incluyendo la remoción de polvo, óxido, grasa, pintura u otros revestimientos;

(d) operaciones de pintura y pulido;

(e) envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación de envasado;

(f) empaque, cambios de empaque, así como operaciones de desembalaje y fraccionamiento y agrupación de envíos;

(g) simple dilución en agua o en otras sustancias que no alteren materialmente las características de las mercancías; y

(h) la combinación de dos o más operaciones de las señaladas en los subpárrafos (a) al (g).

Artículo 4.10: Acumulación

1. Los materiales originarios en Singapur se considerarán materiales originarios en una Parte de la Alianza del Pacífico cuando se incorporen en una mercancía producida allí y exportada a Singapur, siempre que dichos materiales satisfagan todos los requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Los materiales originarios en una Parte de la Alianza del Pacífico se considerarán materiales originarios en Singapur cuando se incorporen en una mercancía producida allí y exportada a la misma Parte de la Alianza del Pacífico, siempre que esos materiales satisfagan todos los requisitos aplicables de este Capítulo.

3. Los materiales originarios en una Parte de la Alianza del Pacífico se considerarán materiales originarios en Singapur cuando se procesen posteriormente o se incorporen en una mercancía producida allí y exportada a otra Parte de la Alianza del Pacífico, siempre que esos materiales satisfagan todos los requisitos aplicables de este Capítulo.

4. Para el párrafo 3, en el momento de la acumulación, esos materiales y la mercancía estarán sujetos a una tasa arancelaria del 0% de acuerdo con la aplicación del respectivo cronograma de desgravación arancelaria bajo este Tratado.

5. Los materiales originarios en una Parte de la Alianza del Pacífico se considerarán materiales originarios en otra Parte de la Alianza del Pacífico de conformidad con todas las disposiciones aplicables del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y su Anexo 4.2 Requisitos Específicos de Origen (REOs de la AP) cuando sean posteriormente procesados o se incorporen en una mercancía producida allí y exportada a Singapur.

6. No obstante el párrafo 5, la mercancía exportada a Singapur deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Anexo 4-A y otras disposiciones aplicables de este Capítulo cuando se solicite tratamiento preferencial en Singapur.

7. Para los párrafos 5 y 6, al momento de la acumulación, esos materiales y la mercancía estarán sujetos a una tasa arancelaria del 0% de acuerdo con la aplicación del respectivo cronograma de desgravación arancelaria en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y en este Tratado.

8. Si cualquier otra Parte de la Alianza del Pacífico participa en la acumulación referida en el párrafo 5, sus materiales estarán sujetos a una tasa arancelaria del 0% de acuerdo con la aplicación del correspondiente cronograma de desgravación arancelaria en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

9. Los materiales originarios de Singapur se considerarán materiales originarios en una Parte de la Alianza del Pacífico cuando sean posteriormente procesados o se incorporen en una mercancía producida allí y exportada a otra Parte de la Alianza del Pacífico

10. Aquellos materiales referidos en el párrafo 9 se considerarán originarios si cumplen los requisitos específicos de origen establecidos en el Anexo 4-A y todas las disposiciones aplicables de este Tratado.

11. No obstante el párrafo 10, la mercancía exportada a la Parte de la Alianza del Pacífico deberá cumplir con todas las disposiciones aplicables de las REOs de la AP cuando solicite tratamiento preferencial en la Parte importadora.

12. Para los párrafos 9, 10 y 11, al momento de la acumulación, aquellos materiales y la mercancía estarán sujetos a una tasa arancelaria del 0% de acuerdo con la aplicación del respectivo cronograma de desgravación arancelaria en este Tratado y el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

13. Si cualquier otra Parte de la Alianza del Pacífico participa en la acumulación referida en el párrafo 9, su material estará sujeto a una tasa arancelaria del 0% de acuerdo con la aplicación del correspondiente cronograma de desgravación arancelaria en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

Artículo 4.11: De Minimis

1. Una mercancía que no cumple el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable de conformidad con el Anexo 4-A será, no obstante, una mercancía originaria si:

(a) para una mercancía, distinta a las clasificadas en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no sufrieron el cambio de clasificación arancelaria requerido no excede el 10 por ciento del valor FOB de la mercancía; o

(b) para una mercancía clasificada en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el peso total de todas las fibras e hilados no originarios del componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía utilizado en la producción de la mercancía, que no sufrieron el cambio de clasificación arancelaria requerido no excede el 10 por ciento del peso total de la mercancía;

y la mercancía satisface todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Si una mercancía descrita en el párrafo 1 también está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de aquellos materiales no originarios deberá ser incluido en el valor de los materiales no originarios para el requisito de valor de contenido regional aplicable.

Artículo 4.12: Mercancías y Materiales Fungibles

1. Cada Parte dispondrá que una mercancía o material fungible sea tratado como originario basado en la:

(a) separación física de cada mercancía o material fungible; o

(b) utilización de cualquier método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en la cual la producción es realizada si la mercancía o material fungible está mezclado.

2. Una vez que se seleccione un método de control de inventario en particular bajo el párrafo 1(b), dicho método continuará siendo utilizado para esos materiales o mercancías fungibles durante todo el año fiscal de la persona que seleccionó el método de control de inventarios.

Artículo 4.13: Accesorios, Repuestos, Herramientas y Materiales de Instrucción o de otra Información

1. Si una mercancía es totalmente obtenida o producida de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.2(a) o el Artículo 4.2(b), o cumple con un proceso o un requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-A, los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información, no serán tomados en cuenta para la calificación y determinación del origen.

2. Si una mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información serán tomados en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía.

3. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información de una mercancía, como se describen en el párrafo 4, tengan el carácter de originario de la mercancía con la cual fueron entregados.

4. Para los efectos de este Artículo, los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información están cubiertos cuando:

(a) los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información sean clasificados con la mercancía, entregados con la mercancía y no facturados por separado de la mercancía; y

(b) los tipos, las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información sean los habituales para esa mercancía.

Artículo 4.14: Materiales de Empaque y Envases para la Venta al por Menor

1. Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y envases en los que una mercancía es empacada para su venta al por menor, si son clasificados con una mercancía, no serán tomados en cuenta al determinar si la mercancía cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-A.

2. Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y envases en los que una mercancía es empacada para la venta al por menor, si están clasificados con una mercancía, serán tomados en cuenta como originarios o no originarios, según sea el caso, al determinar si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo 4-A.

3. Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y los envases en los que una mercancía es empacada para la venta al por menor, si están clasificados con la mercancía, no serán tomados en cuenta si la mercancía es totalmente obtenida o producida en el territorio de una o más Partes, de conformidad con el Artículo 4.2(a) o es producida exclusivamente a partir de materiales originarios de conformidad con el Artículo 4.2(b).

Artículo 4.15: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque

Los materiales de embalaje y contenedores para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 4.16: Juegos o Surtidos de Mercancías

1. Cada Parte dispondrá que para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la Regla 3(a) o (b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el carácter de originario del juego o surtido será determinado de conformidad con el requisito específico de origen que le aplique al juego o surtido.

2. Cada Parte dispondrá que para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la regla 3(c) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido es originario solo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la regla 3(c) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido es originario si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el 12 por ciento del valor del juego o surtido.

4. Para los efectos del párrafo 3, el valor de las mercancías no originarias en el juego o surtido y el valor del juego o surtido serán calculados de la misma manera que el valor de los materiales no originarios y el valor de la mercancía.

Artículo 4.17: Tránsito y Transbordo

1. Cada Parte dispondrá que una mercancía originaria conserve su carácter de originaria si la mercancía ha sido transportada de la Parte exportadora a la Parte importadora sin pasar a través del territorio de uno o más Estados que no son la Parte exportadora o la Parte importadora.

2. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía originaria es transportada a través del territorio de uno o más Estados que no son la Parte exportadora o la Parte importadora, la mercancía conserve su carácter de originaria siempre que la mercancía:

(a) no sufra ninguna operación fuera de los territorios de las Partes con excepción de la: descarga; recarga; fraccionamiento; almacenamiento; etiquetado o marcado requerido por la Parte importadora; o cualquier otra operación necesaria para preservarla en buena condición; y

(b) permanezca bajo el control aduanero en el territorio de uno o más Estados que no son la Parte exportadora o la Parte importadora.

Artículo 4.18: Consultas y Modificaciones

Todas las Partes de la Alianza del Pacífico notificarán a Singapur anualmente sobre cualquier modificación en las REOs de la AP. Si se modifican las REOs de la AP, todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur sostendrán consultas sobre la revisión del Anexo 4-A, un año después de la entrada en vigor de la mencionada modificación.

Sección B: Procedimientos Relacionados con el Origen

Artículo 4.19: Certificación de Origen

1. Cada Parte dispondrá que el importador pueda hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial basada en una certificación de origen completada por un exportador o un productor, de conformidad con el Anexo 4-B, para los efectos de certificar que una mercancía que se exporta desde el territorio de una Parte al territorio de la Parte importadora califica como una mercancía originaria.

2. Cada Parte dispondrá que, si un productor certifica el origen de una mercancía, la certificación de origen sea llenada sobre la base de que el productor tiene documentos de respaldo que demuestran que la mercancía es originaria.

3. Una certificación de origen completada por un exportador, que no es el productor de la mercancía, se basará en:

(a) documentos de respaldo en su poder que demuestren que la mercancía califica como originaria;

(b) la confianza razonable en la declaración escrita del productor, basada en la información en posesión del productor que la mercancía califica como originaria; o

(c) una certificación de origen completada para la mercancía, voluntariamente proporcionada al exportador por el productor.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará en el sentido de que se exija que un productor proporcione una certificación de origen a un exportador.

5. Cada Parte dispondrá que la certificación de origen para una mercancía importada a su territorio pueda completarse en inglés o español. No obstante, cada Parte podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación de origen a un idioma de la Parte importadora.

6. Cada Parte permitirá que la certificación de origen se aplique a:

(a) un solo embarque de una o más mercancías al territorio de una Parte; o

(b) múltiples embarques de mercancías idénticas al territorio de una Parte que se realicen dentro de cualquier período especificado en la certificación de origen, pero que no exceda 12 meses.

7. Cada Parte dispondrá que la certificación de origen será válida por un año a partir de la fecha de su firma o por un período mayor establecido en las leyes y regulaciones de la Parte importadora.

8. Cada Parte dispondrá que una certificación de origen:

(a) no necesite realizarse en un formato preestablecido;

(b) sea por escrito, incluyendo formato digital;

(c) especifique que la mercancía es originaria y que cumple con los requisitos de este Capítulo; y

(d) contiene un conjunto de requisitos mínimos de información conforme a lo establecido en el Anexo 4-B.

9. Cada Parte permitirá que la certificación de origen sea llenada y presentada de manera electrónica, incluyendo el formato digital, y aceptará la presentación de la certificación de origen con firma electrónica o digital.

Artículo 4.20: Facturación en un País no Parte

Una Parte no rechazará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial por la única razón de que la factura fue emitida en un país no Parte.

Artículo 4.21: Errores Menores o Discrepancias

Una Parte no rechazará una certificación de origen debido a errores menores o discrepancias en la certificación de origen que no generen dudas relativas a la exactitud de la información contenida en la documentación de importación. Una diferencia entre la clasificación arancelaria (código SA) de la mercancía en la certificación de origen y en la declaración de importación no constituiría un error menor.

Artículo 4.22: Excepción a la Certificación de Origen

No se requerirá la certificación de origen si:

(a) el valor en aduana de la mercancía importada no excede de US$ 1,000 (dólares estadounidenses) o su equivalente en la moneda de la Parte importadora o una cantidad mayor que la Parte importadora pueda establecer, siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones llevadas a cabo o planeadas con el fin de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos en el Artículo 4.19; o

(b) es una mercancía para la cual la Parte importadora ha exceptuado el requisito de certificación de origen.

Artículo 4.23: Obligaciones Relativas a las Importaciones

1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicite tratamiento arancelario preferencial:

(a) realice una declaración de que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga una certificación de origen válida en su poder al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a);

(c) proporcione, a solicitud de la Parte importadora, una copia de la certificación de origen y cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora;

(d) si una Parte lo requiere, para demostrar que se han cumplido los requisitos del Artículo 4.17, proporcionará los documentos pertinentes, tales como documentos de transporte y, en el caso de almacenamiento, documentos de almacenamiento o documentos aduaneros; y

(e) presente una declaración corregida y pague cualquier arancel aduanero adeudado, si el importador tiene motivos para creer que la certificación de origen en la que se basó la declaración de importación contiene información incorrecta.

2. Una Parte importadora no impondrá una sanción a un importador por hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial que no es válida, si el importador, al darse cuenta de que tal solicitud no es válida y previo a que esa Parte descubra el error, voluntariamente corrige la solicitud y paga cualquier arancel aduanero aplicable conforme a las circunstancias previstas en las leyes y regulaciones de la Parte.

3. La Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía si el importador no cumple con cualquier requisito aplicable conforme a lo establecido en este Capítulo.

Artículo 4.24: Reembolso de Aranceles Aduaneros

Si una mercancía hubiera calificado como originaria cuando fue importada al territorio de una Parte, pero no se hizo ninguna solicitud de tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación, la Parte importadora permitirá al importador, dentro de un período de al menos un año o por el período más largo especificado por las leyes y regulaciones de la Parte importadora, después de la fecha de importación, presentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial y solicitar el reembolso de los aranceles aduaneros pagados en exceso, siempre que la solicitud esté acompañada de:

(a) una declaración escrita de que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

(b) la certificación de origen; y

(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía que solicite la autoridad aduanera.

Artículo 4.25: Obligaciones Relativas a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que complete una certificación de origen presentará una copia de dicha certificación de origen a la Parte exportadora, cuando esta la solicite.

2. Cada Parte puede disponer que una certificación de origen falsa u otra información falsa proporcionada por un exportador o un productor en su territorio para sustentar una solicitud de que una mercancía exportada al territorio de la otra Parte es originaria, tenga las mismas consecuencias legales, con las modificaciones apropiadas, que aquellas que aplicarían a un importador en su territorio que realice una declaración o manifestación falsa en relación con una importación.

3. Cada Parte dispondrá que si un exportador o productor en su territorio ha proporcionado una certificación de origen y tiene motivos para creer que contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor notificará con prontitud, por escrito, a cada persona a quien el exportador o el productor proporcionó la certificación de origen, de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación de origen.

4. Una Parte no impondrá sanciones a un exportador o productor en su territorio que voluntariamente proporcione, antes de que esa Parte descubra el error, una notificación por escrito de conformidad con el párrafo 3, con respecto a la emisión de una certificación de origen incorrecta.

Artículo 4.26: Registros

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que proporcione una certificación de origen de conformidad con el Artículo 4.19 mantendrá, por un período no menor de cinco años después de la fecha en que se firmó la certificación de origen, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el exportador o el productor proporcionó la certificación de origen era una mercancía originaria.

2. Dichos registros podrán incluir documentos relacionados con:

(a) la adquisición, el costo, el valor, el transporte y el envío de la mercancía exportada;

(b) la adquisición, el costo y el valor de todos los materiales, incluidos los materiales indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y

(c) la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada.

3. Cada Parte requerirá que un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio mantenga la documentación relacionada con la importación de la mercancía, incluida una copia de la certificación de origen, por un período no menor de cinco años después de la fecha de importación de la mercancía.

4. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor en su territorio pueda optar por mantener la documentación o los registros especificados en los párrafos 1 al 3 en cualquier medio que permita su pronta recuperación, incluido el electrónico, óptico, magnético o escrito, de conformidad con las leyes y regulaciones de esa Parte.

5. Una Parte puede negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía que sea objeto de una verificación de origen cuando el exportador, productor o importador de la mercancía que esté obligado a mantener registros o documentación conforme a lo establecido en este Artículo:

(a) no mantenga registros o documentación relevante para determinar el origen de la mercancía de conformidad con los requisitos de este Capítulo; o

(b) niegue el acceso a dichos registros o documentación.

Artículo 4.27: Verificación de Origen

1. Para los efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio es originaria, la Parte importadora podrá llevar a cabo una verificación de cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial mediante uno o más de los siguientes medios:

(a) una solicitud por escrito de información, incluyendo la documentación del importador de la mercancía;

(b) una solicitud por escrito de información, incluyendo la documentación del exportador o productor de la mercancía;

(c) una visita de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía con el fin de solicitar información, incluyendo documentación, y observar el proceso productivo y las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía; o

(d) cualquier otro procedimiento que las Partes decidan mutuamente.

2. Si una Parte importadora lleva a cabo una verificación, aceptará información, incluyendo documentación, directamente del importador, exportador o productor.

3. Si en respuesta a una solicitud de información de una Parte importadora conforme a lo establecido en el párrafo 1(a), el importador no proporciona información a la Parte importadora o la información proporcionada no es suficiente para demostrar que la mercancía es originaria, la Parte importadora solicitará información al exportador o productor conforme al párrafo 1(b) o 1(c) antes de que pueda negar la solicitud de tratamiento arancelario preferencial. La Parte importadora completará la verificación, incluyendo cualquier solicitud adicional al exportador o productor conforme a lo establecido en el párrafo 1(b) o 1(c), dentro del plazo previsto en el párrafo 6(e).

4. Cualquier solicitud de conformidad con los párrafos 1 (a) al 1 (c) deberá:

(a) estar en idioma inglés o en un idioma oficial de la Parte de la persona a quien se hace la solicitud;

(b) incluir la identidad de la autoridad gubernamental que emite la solicitud;

(c) indicar el motivo de la solicitud, incluyendo el asunto específico que la Parte solicitante busca resolver con la verificación;

(d) incluir información suficiente para identificar la mercancía que está siendo verificada;

(e) incluir una copia de la información relevante presentada con la mercancía, incluyendo si es posible, la certificación de origen; y

(f) en el caso de una visita de verificación, solicitar el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas, e indicar la fecha y el lugar propuesto para la visita y su propósito específico.

5. Si una Parte importadora ha iniciado una verificación de conformidad con el párrafo 1(b) o 1(c), dicha Parte informará al importador del inicio de la verificación.

6. Para una verificación de conformidad con los párrafos 1 (a) al 1 (c), la Parte importadora deberá:

(a) asegurar que una solicitud por escrito de información y de documentación que será revisada durante una visita de verificación, esté limitada a información y documentación para determinar si la mercancía es originaria;

(b) describir la información o documentación con suficiente detalle para permitir al importador, exportador o productor identificar la información y documentación necesaria para responder;

(c) permitir al importador, exportador o productor por lo menos 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito de información conforme a lo establecido en el párrafo 1 (a) o 1 (b) para responder;

(d) permitir al exportador o productor, 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito para una visita conforme a lo establecido en el párrafo 1(c), para otorgar su consentimiento o rechazar la solicitud de visita; y

(e) hacer una determinación posterior a una verificación tan pronto como sea posible dentro de los 90 días posteriores de recibir la información necesaria para hacer la determinación, incluyendo, cuando sea aplicable, cualquier información recibida conforme al párrafo 9, y a más tardar 365 días después de la primera solicitud de información u otra acción conforme al párrafo 1. Si sus leyes y regulaciones lo permiten, una Parte puede extender los períodos de 90 y 365 días en casos excepcionales, tales como cuando la información técnica concerniente es muy compleja.

7. Si una Parte importadora realiza una solicitud de verificación conforme al párrafo 1(b), lo informará a la Parte donde está ubicado el exportador o productor, de conformidad con sus leyes y regulaciones. Además, a solicitud de la Parte importadora, la Parte donde el exportador o productor está ubicado podrá, si lo considera apropiado y de conformidad con sus leyes y regulaciones, asistir con la verificación. Esta asistencia podrá incluir proporcionar un punto de contacto para la verificación, recopilar información del exportador o productor a nombre de la Parte importadora, u otras actividades para que la Parte importadora pueda determinar si la mercancía es originaria. La Parte importadora no negará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial únicamente sobre la base de que la Parte donde está ubicado el exportador o productor no brindó la asistencia solicitada.

8. Si una Parte importadora inicia una verificación conforme al párrafo 1(c), al momento de la solicitud de la visita, informará a la Parte donde el exportador o productor está ubicado y dará la oportunidad a los funcionarios de la Parte donde el exportador o productor está ubicado para acompañarlos durante la visita.

9. Previo a la emisión de una determinación escrita, la Parte importadora informará al importador y a cualquier exportador o productor que proporcionó información directamente a la Parte importadora, de los resultados de la verificación y, si la Parte importadora tiene la intención de negar el tratamiento arancelario preferencial, proporcionará a esas personas un periodo de por lo menos 30 días para la presentación de información adicional relacionada con el origen de la mercancía.

10. La Parte importadora proporcionará al exportador o productor que certificó que la mercancía era originaria y es objeto de una verificación, una determinación por escrito de si la mercancía es originaria, incluyendo las conclusiones de los hechos y el fundamento legal para la determinación.

11. Durante la verificación, la Parte importadora permitirá el desaduanamiento de la mercancía, sujeto al pago de aranceles o a proporcionar una garantía de conformidad con su s leyes y regulaciones. Si, como resultado de la verificación, la Parte importadora determina que la mercancía es una mercancía originaria, otorgará el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía y reembolsará los aranceles pagados en exceso o liberará cualquier garantía proporcionada, a menos que la garantía también cubra otras obligaciones.

12. Si las verificaciones de mercancías idénticas por una Parte indican un patrón de conducta de un importador, exportador o productor, sobre declaraciones falsas o infundadas relativas a una solicitud de que una mercancía importada a su territorio califica como una mercancía originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona hasta que demuestre que las mercancías idénticas califican como originarias. Para los efectos de este párrafo, “mercancías idénticas” significa mercancías que son las mismas en todos los aspectos relativos a la regla de origen particular que califica a las mercancías como originarias.

13. Para los efectos de una solicitud de verificación, es suficiente que la Parte se base en la información de contacto de un exportador, productor o importador en una Parte proporcionada en la certificación de origen.

14. Para los efectos de este Artículo, cualquier comunicación que requiera respuesta dentro de un plazo determinado, será enviada a través de cualquier medio que pueda producir un acuse de recibo. Los plazos a que se refiere este Artículo comenzarán desde la fecha de dicha recepción.

Artículo 4.28: Determinaciones de Origen

1. Cada Parte otorgará tratamiento arancelario preferencial a una solicitud hecha de conformidad con este Capítulo para una mercancía que arribe a su territorio en o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte. Además, si es permitido por la Parte importadora, la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a una solicitud hecha de conformidad con este Capítulo para una mercancía que sea importada a su territorio o desaduanada en o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.

2. La Parte importadora puede negar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial si:

(a) determina que la mercancía no califica para tratamiento arancelario preferencial de acuerdo con las disposiciones aplicables de este Capítulo;

(b) de conformidad con una verificación conforme a lo establecido en el Artículo 4.27, no ha recibido suficiente información para determinar que la mercancía califica como originaria;

(c) el exportador, productor o importador no responde a una solicitud por escrito de información de conformidad con el Artículo 4.27;

(d) después de recibir una notificación por escrito de una visita de verificación, el exportador o productor no proporciona su consentimiento por escrito de conformidad con el Artículo 4.27;

(e) el exportador, productor o importador de una mercancía que está sujeto a una verificación de origen no mantiene registros o documentación pertinente para determinar el origen de la mercancía de conformidad con los requisitos de este Capítulo, o niega el acceso a dichos registros o documentación; o

(f) el exportador, productor o importador no cumple con los requisitos de este Capítulo.

3. Si una Parte importadora niega una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá una determinación al importador que incluya los motivos de la determinación.

Artículo 4.29: Sanciones

Cada Parte establecerá o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones penales, civiles o administrativas por violaciones a sus leyes y regulaciones relacionados con este Capítulo.

Artículo 4.30: Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la confidencialidad de la información recopilada conforme a lo establecido en este Capítulo y protegerá esa información de la divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de una persona a la que se refiere la información. Si la Parte que recopila información está obligada por sus leyes y regulaciones a revelar la información, esa Parte notificará a la persona o Parte que proporcionó dicha información.

2. Cada Parte se asegurará que la información recopilada conforme a este Capítulo no se utilice para fines distintos de la administración o cumplimiento de las determinaciones de origen, excepto con la autorización de la persona o Parte que proporcionó la información.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte puede permitir que la información recopilada conforme a este Capítulo sea utilizada en cualquier procedimiento administrativo, cuasi judicial o judicial iniciado por incumplimiento de sus leyes y regulaciones relacionadas.

Artículo 4.31: Administración de este Capítulo y el Capítulo 5

1. Los asuntos relacionados con la administración de este Capítulo y el Capítulo 5 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) serán considerados por las Partes a través del Comité del Comercio de Mercancías establecido conforme al Artículo 22.5(a) (Establecimiento de Comités Transversales).

2. El Comité del Comercio de Mercancías tendrá las siguientes funciones adicionales conforme a este Capítulo y el Capítulo 5, según sea el caso:

(a) consultar con miras a asegurar que este Capítulo y el Capítulo 5 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) sean administrados consistente y uniformemente con los objetivos de este Tratado;

(b) consultar para discutir posibles enmiendas o modificaciones a este Capítulo, sus Anexos y Apéndices, y al Capítulo 5 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), tomando en cuenta los desarrollos en tecnología, procesos productivos u otros asuntos relacionados;

(c) preparar actualizaciones de este Capítulo que sean necesarias para reflejar cambios en el Sistema Armonizado;

(d) resolver cualquier discrepancia relacionada con la clasificación arancelaria. Si el Comité no llega a una decisión sobre este asunto, podrá realizar las consultas apropiadas a la Organización Mundial de Aduanas, cuya recomendación será tomada en consideración por las Partes;

(e) consultar sobre aspectos técnicos de la presentación y el formato de la certificación de origen electrónica; y

(f) esforzarse para desarrollar acciones de cooperación para acumulación, procedimientos de verificación e intercambio de información para asegurar la correcta implementación de este Capítulo, en particular para la determinación de origen.

Artículo 4.32: Comité de Escaso Abasto

Las Partes establecen un Comité de Escaso Abasto (CEA), el cual funcionará de conformidad con lo establecido en el Anexo 4-C.

Artículo 4.33: Criterios del CEA

1. Cualquier Parte puede solicitar una dispensa para la utilización de materiales no originarios clasificados en los Capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado (SA) utilizados en la producción de una mercancía clasificada en el Capítulo 50 al 63 del Sistema Armonizado (SA). Si una dispensa es otorgada, dicho material no originario será aceptado como material originario en cumplimiento de los requisitos específicos de origen establecidos en el Anexo 4-A para dicha mercancía. Una dispensa será únicamente solicitada si el material solicitado no puede ser suministrado por alguna o todas las Partes debido a alguna de las situaciones de desabastecimiento establecidos en el párrafo 18 del Anexo 4-C.

2. Para los efectos del párrafo 1, el CEA llevará a cabo el procedimiento establecido en el Anexo 4-C. En caso que exista suministro del material solicitado en el territorio de las Partes, los representantes del CEA garantizarán a la Parte solicitante que las situaciones de desabastecimiento no existen como se establecen en el párrafo 18 del Anexo 4-C, de conformidad a la información suministrada para la investigación y al procedimiento previsto en el Anexo 4-C.

3. Si la Parte solicitante no recibe respuesta dentro del plazo establecido en el Anexo 4-C o no existe suministro del material solicitado, se entenderá que existe una situación de desabastecimiento en el territorio de las Partes. La utilización del material no originario iniciará a partir de la entrada en vigor de la decisión emitida por el CEA de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo 4-C.

ANEXO 4-B

REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN

Una certificación de origen que es la base para una solicitud de tratamiento arancelario preferencial de conformidad con lo establecido en este Tratado incluirá los siguientes elementos:

1. Certificación de Origen por Exportador o Productor

Indicar si el certificador es el exportador o productor de conformidad con el Artículo 4.19.

2. Exportador

Proporcionar el nombre, dirección (incluyendo país), dirección de correo electrónico y número telefónico del exportador, de ser distinto del productor. Esta información no es requerida si el productor es quien completa la certificación de origen y desconoce la identidad del exportador. La dirección del exportador será el lugar de exportación de la mercancía en el territorio de una Parte.

3. Productor

Proporcionar el nombre, dirección (incluyendo país), dirección de correo electrónico y número telefónico del productor, de ser distinto del exportador o, si hay múltiples productores, indicar “Varios” o proporcionar una lista de productores. Una persona que desea que esta información se mantenga confidencial podrá indicar “Disponible a solicitud de las autoridades importadoras”. La dirección del productor será el lugar de producción de la mercancía en el territorio de una Parte.

4. Importador

Proporcionar, de conocerse, el nombre, dirección, dirección de correo electrónico y número telefónico del importador. La dirección del importador será en el territorio de una Parte.

5. Descripción y Clasificación Arancelaria del SA de la Mercancía

(a) Proporcionar la descripción de la mercancía y la clasificación arancelaria del SA de la mercancía a nivel de 6 dígitos. La descripción deberá ser suficiente para relacionarla con la mercancía comprendida en la certificación de origen; y

(b) Si la certificación de origen cubre un solo embarque de una mercancía, indicar, de conocerse, el número de la factura relacionada con la exportación.

6. Criterio de Origen

Especificar la regla de origen bajo la cual la mercancía califica como una mercancía originaria.

7. Período que cubre

Incluir el período si la certificación de origen cubre múltiples embarques de mercancías idénticas para un período especificado de hasta 12 meses como se establece en el Artículo 4.19.

8. Firma Autorizada y Fecha

La certificación de origen debe ser firmada y fechada por el certificador y acompañada de la siguiente declaración:

“Certifico que las mercancías descritas en este documento califican como originarias y la información contenida en este documento es verdadera y exacta. Asumo la responsabilidad de comprobar lo aquí declarado y me comprometo a conservar y presentar en caso de ser requerido o ponerla a disponibilidad durante una visita de verificación, la documentación necesaria para sustentar esta certificación.”

ANEXO 4-C

COMITÉ DE ESCASO ABASTO

Miembros del CEA

1. El CEA estará integrado por un funcionario de gobierno de todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur, como está establecido en el Apéndice 4-C.2.

Funciones del CEA

2. El CEA evaluará si la solicitud de dispensa para la utilización de material no originario, presentada por Singapur o cualquier Parte de la Alianza del Pacífico, basada en la solicitud de uno o más productores, constituye alguna de las situaciones de desabastecimiento establecidas en el párrafo 18 de este Anexo.

3. El CEA monitoreará la implementación y administración del presente Anexo y, de considerarlo necesario, propondrá a la Comisión de Libre Comercio las modificaciones que estime apropiadas para su implementación.

Tipos de dispensa e información requerida

Para nuevos materiales

4. Nuevos materiales se refieren a materiales que no están incorporados en dispensas existentes, para los cuales se aplicará el procedimiento previsto en este Anexo.

Para incremento de la cantidad

5. Después de 12 meses de validez de una dispensa, un aumento de la cantidad aprobada podrá ser solicitada por el representante del CEA de la Parte solicitante, para casos de dispensas basadas en una cantidad específica, para consideración de los otros representantes del CEA.

Procedimiento

Inicio del Procedimiento

6. Para los efectos del Artículo 4.33, el representante del CEA de la Parte solicitante presentará una solicitud de dispensa por correo electrónico a los demás representantes del CEA. La solicitud será presentada el mismo día a todos los representantes del CEA y estará acompañada del cuadro técnico del Apéndice 4-C.1 de este Anexo, debidamente llenado de acuerdo con el tipo de material. Además, si la Parte solicitante lo considera apropiado, podrá presentar documentación adicional y muestras del material solicitado para sustentar su solicitud.

7. Los demás representantes del CEA serán responsables de hacer las consultas respectivas con su sector privado, de conformidad a sus mecanismos internos.

8. El CEA tendrá la autoridad para tomar decisiones relativas al procedimiento, tales como la determinación del lugar, fecha, medio por el cual se realicen las reuniones, el diseño del formato de su determinación, entre otros.

Decisión del CEA

9. Cada representante del CEA que reciba una solicitud de dispensa de conformidad con el párrafo 6 responderá la solicitud en un plazo de 15 días a partir de su recepción.

10. Si uno o más representantes del CEA respondieron que existe suministro del material solicitado en su territorio de acuerdo con las especificaciones del cuadro técnico del Apéndice 4-C.1, el CEA iniciará una investigación para determinar si dicho material se encuentra disponible conforme a los términos especificados en la solicitud de dispensa.

11. El CEA tendrá un plazo de siete días a partir del plazo señalado en el párrafo 9 para completar la investigación. El CEA emitirá su decisión dentro de los tres días siguientes de transcurrido ese plazo.

12. Si los representantes del CEA respondieron que no existe suministro del material solicitado en sus respectivos territorios o no dieron respuesta a la solicitud en el plazo señalado en el párrafo 9, se entenderá que existe una situación de desabastecimiento en el territorio de todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur y el CEA emitirá su decisión a los tres días siguientes de transcurrido ese plazo.

13. El representante del CEA de la Parte solicitante elaborará el proyecto de decisión señalada en los párrafos 11 y 12 y lo circulará por correo electrónico a los demás representantes del CEA para su consideración.

14. Una vez emitida la decisión, el representante del CEA de la Parte solicitante lo enviará a los demás representantes del CEA para sus firmas. Los representantes del CEA tendrán un plazo de cinco días para firmar el documento.

15. Cada representante del CEA hará público cualquier decisión en la que se otorgue una dispensa1. Para tal efecto, los representantes del CEA tendrán un plazo de cinco días a partir de que hayan recibido la decisión firmada por el CEA para hacerla pública.

16. La decisión entrará en vigor el día en el que la última Partes de todas las Partes de la Alianza del Pacífico o Singapur la haya hecho pública en su territorio dentro del plazo establecido en el párrafo 15.

17. El CEA adoptará sus decisiones por consenso.

18. De conformidad con las disposiciones del párrafo 2, las situaciones de desabastecimiento son:

(a) Desabastecimiento absoluto Cuando no existe producción de los materiales solicitados en Singapur o en cualquiera de las Partes de la Alianza del Pacífico. Esta dispensa se otorgará sin monto y será aplicable para Singapur y todas las Partes de la Alianza del Pacífico.

(b) Desabastecimiento por cantidad Cuando existen consultas con cualquiera de las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur respecto a la cantidad solicitada, y se informa que no se cuenta con la cantidad suficiente para abastecer el material solicitado. Esta dispensa puede ser otorgada con o sin especificaciones de cantidad, según lo solicitado, de conformidad con el Apéndice 4-C.1.

(c) Desabastecimiento debido a la imposibilidad de cumplir con el cronograma de entrega

Cuando no se cumplan los plazos acordados entre el cliente y el proveedor para la entrega del material solicitado o cuando el proveedor no puede entregar dentro del plazo de entrega requerido. La solicitud del cliente cumplirá con el plazo de entrega comercialmente aceptable de 45 días. Esta dispensa puede otorgarse con o sin especificaciones de cantidad, según se solicite, de conformidad con el Apéndice 4-C.1.

19. Si el CEA acuerda que la dispensa será otorgada por una cantidad específica, la cantidad inicial será dada de acuerdo con la solicitud que debe estar acompañada del cuadro técnico del Apéndice 4.1 de este Anexo. La prórroga automática no será otorgada en caso de que la dispensa no haya sido utilizada durante el período de vigencia establecido en el párrafo 26.

20. El CEA comunicará su decisión a través de un correo electrónico a la Comisión de Libre Comercio al día siguiente de que esta se haya hecho pública.

21. Si el CEA no emite su decisión dentro del plazo mencionado en los párrafos 11 y 12, debido a que no existe consenso sobre el caso, dejará constancia de esta circunstancia y se dará por concluida la investigación.

22. El caso será remitido a la Comisión de Libre Comercio al día siguiente de la conclusión de la investigación, si la investigación es concluida de la forma prevista en el párrafo 21. La Comisión de Libre Comercio se entenderá constituida a partir del tercer día de haberse remitido el asunto. Es responsabilidad del representante del CEA de la Parte solicitante presentar el asunto a la Comisión de Libre Comercio y a los demás representantes del CEA a través de correo electrónico.

23. La Comisión de Libre Comercio se reunirá dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto por el CEA, y adoptará su decisión dentro de los 15 días siguientes a esa fecha2.

24. Si la Parte solicitante no participa en la reunión de la Comisión de Libre Comercio o en la adopción de su decisión, se entenderá que ha desistido de su solicitud.

25. No obstante lo previsto en el Artículo 22.1 (Comisión de Libre Comercio), para los efectos del párrafo 23, la Comisión de Libre Comercio podrá sesionar con al menos la mitad de las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur, y adoptará su decisión por consenso entre los asistentes. Si las restantes Partes de la Alianza del Pacífico no asisten a la reunión de la Comisión de Libre Comercio, se entenderá que ellas se suman al consenso de los asistentes y adoptan dicha decisión.

26. La dispensa será válida por dos años a partir de su entrada en vigor, renovada automáticamente por el mismo período a menos que cualquier Parte de la Alianza del Pacífico o Singapur solicite el retiro de cualquier material de la dispensa y proporcione evidencia de que existe suministro de dicho material. El retiro puede solicitarse después de 12 meses de implementación de la dispensa y al menos tres meses antes del vencimiento de la misma. Para tal efecto, se aplicará el procedimiento seguido para el otorgamiento de la dispensa.

Intercambio de información

27. Para las dispensas otorgadas por una cantidad específica, todas las Partes de la Alianza del Pacífico y Singapur intercambiarán anualmente información respecto a su utilización.

Disposiciones generales

28. Los representantes del CEA conservarán una copia de la decisión por un plazo mínimo de cinco años contados a partir de la fecha en que se haya publicado, así como los antecedentes que sirvieron de base para su emisión.

29. El CEA mantendrá en todo momento la confidencialidad de la información que se haya facilitado con ese carácter.

30. Para los efectos de este Anexo, se incorporan los mecanismos de verificación y certificación de este Capítulo.

31. El CEA llevará a cabo una evaluación sobre su funcionamiento y la aplicación de las disposiciones de este Anexo y, cuando corresponda, propondrá a la Comisión de Libre Comercio cualquier modificación que estime necesaria para mejorar su operatividad. Esta evaluación se realizará transcurrido el primer año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente, a solicitud de una de las Partes de la Alianza del Pacífico o Singapur.

APÉNDICE 4-C.1

MATERIALES SOLICITADOS PARA DISPENSA

PARTE QUE REALIZA LA SOLICITUD:

EMPRESA(S):

TIPO DE DISPENSA:

1 Es el peso en gr de 10,000 mts del hilado solicitado.

2 La cantidad de filamentos que conforman el hilado.

3 La cantidad de torsiones realizadas en el hilado.

4 Ancho y/o largo (metros lineales).

5 Número de cabos que conforman el hilado.

6 Material del hilado solicitado (nylon, poliéster, algodón, etc.); Tipo de Material (nylon 6, nylon 6.6, poliéster, PBT, etc.)

7 Carrete, madeja, etc.

8 Crudo, blanqueado, teñido, estampado, recubierto (sustancia), gofrado, liso, texturizado, retorcido, doblado, etc.

9 Sistema o modelo para entrecruzar hilados de urdimbre o trama.

10 Brillante, semimate, mate, ultramate, etc.

11 Redondo, aserrado, etc.

12 Monto a solicitar. En caso de no solicitar un monto específico deberá indicarse “Ilimitado”.

13 Podrá expresarse a nivel de capítulos, partidas o subpartidas. En caso de que no se solicite un monto específico no será nece sario llenar esta columna.

14 En caso de que no se solicite un monto específico no será necesario llenar esta colum

APÉNDICE 4-C.2

REPRESENTANTES DEL CEA

1. El CEA estará integrado por los siguientes funcionarios de cada Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur, o por las personas que estos designen:

(a) en el caso de Chile, por el Jefe de la División de Acceso a Mercados de la Subsecretaria de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, o su sucesor;

(b) en el caso de Colombia, por el Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;

(c) en el caso de México, por el Director General de Acceso a Mercados de Bienes de la Secretaría de Economía, o su sucesor;

(d) en el caso del Perú, por el Director General de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y

(e) en el caso de Singapur, el [Director del Grupo de Comercio Internacional (Bienes y Normas) del Ministerio de Comercio e Industria] (Director of International Trade Cluster (Goods and Standards)), o su sucesor.

2. Es responsabilidad de cada Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur mantener actualizado el presente Apéndice. Para este efecto, cada Parte de la Alianza del Pacífico y Singapur notificará por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

CAPÍTULO 5

ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 5.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo AFC significa el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Marco SAFE de la OMA significa el Marco de Normas para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial;

OEA significa un Operador Económico Autorizado; y

OMA significa la Organización Mundial de Aduanas.

Artículo 5.2: Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplicará a los procedimientos aduaneros para las mercancías comercializadas entre las Partes, de conformidad con sus leyes y regulaciones.

Artículo 5.3: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

(a) asegurar la previsibilidad, coherencia y transparencia en la aplicación de leyes y regulaciones aduaneras de las Partes;

(b) promover la administración eficiente de los procedimientos aduaneros y el despacho aduanero expedito de las mercancías;

(c) simplificar los procedimientos aduaneros de las Partes y armonizarlos, en la medida de lo posible, con los estándares internacionales pertinentes;

(d) promover la cooperación entre las administraciones aduaneras de las Partes; y

(e) facilitar el comercio entre las Partes, incluso a través de un entorno fortalecido para las cadenas de suministro globales y regionales.

Artículo 5.4: Confirmación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo AFC de la OMC. Si una Parte no ha implementado integralmente el Acuerdo AFC de la OMC, esa Parte implementará, en la medida de lo posible, las obligaciones restantes de la Sección I del Acuerdo AFC a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 5.5: Confidencialidad

1. Si una Parte proporciona información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y designa la información como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de la información. La Parte que suministre la información podrá requerir a la otra Parte que asegure por escrito que la información se mantendrá en forma confidencial, que será usada únicamente para los fines especificados en la solicitud de información de la otra Parte y que no se divulgará sin el permiso específico de la Parte que suministró la información o de la persona que suministró la información a esa Parte.

2. Una Parte podrá negarse a proporcionar la información solicitada por la otra Parte si esa Parte no ha actuado de conformidad con el párrafo 1.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para que la información confidencial proporcionada de conformidad con la administración de las leyes y regulaciones aduaneras de la Parte sea protegida de la divulgación no autorizada, incluyendo información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que proporciona la información.

Artículo 5.6: Transparencia

1. Cada Parte pondrá a disposición del público, incluyendo en internet:

(a) sus leyes y regulaciones aduaneras;

(b) sus procedimientos y lineamientos en materia aduanera relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercancías, de una manera que sea integral, clara y concisa;

(c) cualquier información adicional que una Parte deba publicar de conformidad con el Acuerdo AFC de la OMC y el Artículo X del GATT de 1994, así como decisiones cuasi-judiciales, según corresponda, de aplicación general; y

(d) en su caso, una descripción del régimen de garantía o fianza a que se refiere el Artículo 5.9, incluyendo las bases para determinar la garantía o el monto de la fianza

2. La información del párrafo 1 se pondrá a disposición de forma gratuita y sin requisitos de registro y, en la medida de lo posible, a través de un único sitio web. De ser posible, cada Parte pondrá a disposición en inglés la información referida en el párrafo 1.

3. Cada Parte revisará periódicamente y actualizará, según sea necesario, la publicación de la información señalada en el párrafo 1.

4. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de contacto para atender consultas de personas interesadas sobre cuestiones en materia aduanera, y pondrá a disposición de forma accesible en Internet los puntos de contacto para realizar esas consultas.

5. Una Parte no exigirá el pago de derechos por responder consultas generales de conformidad con el párrafo 4. Una Parte podrá requerir el pago de derechos con respecto a consultas que requieran búsqueda, reproducción y revisión de documentos en relación con solicitudes realizadas de conformidad con sus leyes y regulaciones de acceso público a los registros gubernamentales.

6. En la medida de lo posible, cada Parte publicará, incluyendo en Internet, cualquier regulación de aplicación general que rija los asuntos aduaneros que se proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de proporcionar comentarios antes de su adopción.

7. Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos para consultas periódicas entre su administración aduanera y los operadores de comercio exterior en su territorio, para brindar una oportunidad para que la administración aduanera considere las preocupaciones o necesidades cambiantes de los operadores de comercio exterior.

Artículo 5.7: Uso de Agentes de Aduanas

1. Sin perjuicio de las importantes preocupaciones de política de las Partes que mantienen actualmente una función para los agentes de aduanas, a partir de la entrada en vigor de este Tratado las Partes no introducirán el uso obligatorio de agentes de aduanas.

2. Cada Parte publicará sus medidas sobre el uso de agentes de aduanas. Cualquier modificación posterior de las mismas se notificará y se publicará sin demora.

3. Con respecto a la concesión de licencias a los agentes de aduanas, las Partes aplicarán normas transparentes y objetivas.

Artículo 5.8: Coherencia en la Clasificación Arancelaria y Valoración Aduanera

1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que promuevan la coherencia en su territorio en la clasificación arancelaria y valoración aduanera de las mercancías. Esto incluye tener en cuenta jurisprudencia relevante y medidas tales como la capacitación de los funcionarios de aduanas y los operadores de comercio exterior, brindar orientación interna o emitir documentos de política interna que sirvan como guía a los funcionarios de aduanas.

2. Si se descubre una inconsistencia en la clasificación arancelaria o valoración aduanera de una mercancía, la Parte buscará resolverla.

Artículo 5.9: Despacho de Mercancías

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho aduanero eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.

2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

(a) prevean el despacho aduanero de las mercancías dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de sus requisitos y, en la medida de lo posible, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías;1

(b) prevean la presentación electrónica y el procesamiento de la información aduanera antes del arribo de las mercancías, con el fin de acelerar el despacho aduanero de las mercancías para el control aduanero al momento del arribo;

(c) permitan, en la medida de lo posible, que las mercancías puedan ser despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos;

(d) permitan a un importador obtener el despacho de las mercancías antes de la determinación final de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos de la administración aduanera de la Parte importadora cuando estos no hayan sido determinados antes de o en el momento del arribo, siempre que la mercancía sea de otro modo elegible para el despacho aduanero, y cualquier garantía requerida por la Parte importadora haya sido presentada; y

(e) prevean, en casos de demora en el despacho aduanero de las mercancías, y previa solicitud por escrito del importador, que la Parte importadora deberá, en la medida de lo posible, comunicar las razones de la demora.

3. Una Parte que requiera una garantía conforme al párrafo 2 (d) deberá, de conformidad con sus leyes y regulaciones, permitir garantías que sirvan como fianza para múltiples importaciones.

4. Cada Parte asegurará, en la medida de lo posible, que sus autoridades competentes y organismos encargados de los controles en frontera y procedimientos relacionados con la exportación, importación y tránsito de mercancías, cooperen entre sí y coordinen sus actividades para facilitar el comercio.

Artículo 5.10: Auditoría Posterior al Despacho

1. Cada Parte adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho para acelerar el despacho de las mercancías y para asegurar y promover el cumplimiento de las leyes y regulaciones aduaneras y otras leyes y regulaciones conexas.

2. Cada Parte seleccionará a una persona o un envío a efectos de la auditoría posterior al despacho aduanero basándose en el riesgo, lo que podrá incluir criterios de selectividad adecuados.

3. Cada Parte llevará a cabo las auditorías posteriores al despacho aduanero de manera transparente. Cuando la persona sea objeto de un proceso de auditoría y se haya llegado a resultados concluyentes, la Parte notificará sin demora a la persona cuyo expediente se audite los resultados, los derechos y obligaciones de esa persona y las razones en que se basen los resultados.

Artículo 5.11: Conservación de Registros

Cada Parte proporcionará un plazo determinado en sus leyes o regulaciones con respecto a las obligaciones de mantener los registros.

Artículo 5.12: Automatización

Cada Parte procurará utilizar tecnologías de la información que faciliten el despacho aduanero de las mercancías. Al hacerlo, cada Parte deberá:

(a) adoptar o mantener procedimientos que permitan presentar una declaración aduanera y la documentación relacionada en formato electrónico;

(b) adoptar o mantener procedimientos que permitan el pago electrónico de derechos, impuestos, cuotas y cargos;

(c) esforzarse por usar estándares internacionales;

(d) hacer sistemas electrónicos accesibles para los operadores de comercio exterior;

(e) emplear sistemas electrónicos o automatizados para el análisis de riesgos y selectividad;

(f) trabajar con miras a desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de conformidad con el Modelo de Datos de la OMA, y las recomendaciones y lineamientos relacionados de la OMA o, cuando sea aplicable, otros enfoques internacionales pertinentes.

Artículo 5.13: Gestión de Riesgos

1. Cada Parte adoptará o mantendrá un sistema de gestión de riesgos para el análisis y selección que permita a su administración aduanera y, en la medida de lo posible, a otros organismos responsables de los controles fronterizos, focalizar las actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y simplificar el despacho aduanero y movimiento de mercancías de bajo riesgo.

2. Al aplicar la gestión de riesgos, cada Parte examinará las mercancías importadas con base en criterios de selectividad adecuados con la ayuda de instrumentos de inspección no intrusiva, según sea apropiado, a fin de reducir la revisión física de las mercancías que ingresan a su territorio.

3. Cada Parte revisará y actualizará periódicamente, según sea apropiado, su sistema de gestión de riesgos.

Artículo 5.14: Envíos de Entrega Rápida

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para los envíos de entrega rápida, manteniendo a la vez un control aduanero y selección apropiada. Estos procedimientos deberán:

(a) prever un procedimiento aduanero separado y expedito;

(b) prever información requerida para que el despacho de un envío de entrega rápida sea presentado y procesado antes de su arribo;

(c) permitir la presentación de información en un solo documento que ampare todas las mercancías contenidas en un envío de entrega rápida, tal como un manifiesto, de ser posible, a través de medios electrónicos. Para mayor certeza, se podrá requerir documentos adicionales como condición para el despacho.

(d) en la medida de lo posible, prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación;

(e) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida, en la medida de lo posible, dentro de las cuatro horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado y se hayan cumplido todos los requisitos;2 y

(f) disponer que, en circunstancias normales, no se fijen aranceles aduaneros a los envíos de entrega rápida valorados en o menores a un monto determinado bajo las leyes y regulaciones de la Parte.3

2. En los casos en que una Parte tenga un procedimiento existente que otorgue el trato previsto en los párrafos 1 (b) al (e), no se requerirá que esa Parte introduzca un procedimiento aduanero expedito por separado.

Artículo 5.15: Mercancías Perecederas

1. Con el fin de prevenir la pérdida o el deterioro evitables de las mercancías perecederas, y siempre que se hayan cumplido todos los requisitos reglamentarios, cada Parte preverá que el despacho de las mercancías perecederas:

(a) se realice en el menor tiempo posible en circunstancias normales; y

(b) se realice fuera del horario de trabajo de la aduana y de otras autoridades competentes en circunstancias excepcionales en que proceda hacerlo así.

2. Cada Parte dará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al programar las inspecciones que puedan ser necesarias.

3. Cada Parte adoptará disposiciones para almacenar de forma adecuada las mercancías perecederas en espera de su despacho o permitirá que un importador las adopte. La Parte podrá exigir que las instalaciones de almacenamiento previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus autoridades competentes. El traslado de las mercancías a esas instalaciones de almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda trasladar las mercancías, podrá estar sujeto, cuando así se exija, a la aprobación de las autoridades competentes. Cuando sea factible y compatible con sus leyes y regulaciones, y a petición del importador, la Parte preverá los procedimientos necesarios para que el despacho tenga lugar en esas instalaciones de almacenamiento.

4. En casos de demora importante en el despacho de las mercancías perecederas, y previa petición por escrito, la Parte importadora facilitará, en la medida que sea factible, una comunicación sobre los motivos de la demora.

Artículo 5.16: Operador Económico Autorizado

1. Cada Parte adoptará o mantendrá programas de OEA de conformidad con el Marco SAFE de la OMA.

2. Cada Parte brindará a la otra Parte la posibilidad de negociar el reconocimiento mutuo de los programas OEA a fin de mejorar las medidas de facilitación del comercio proporcionadas a los miembros OEA.

Artículo 5.17: Ventanilla Única

1. Las Partes procurarán establecer o mantener una ventanilla única que permita a los operadores de comercio exterior presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación o información exigidas para la importación, exportación o el tránsito de las mercancías a través de un punto de entrada único. Después de que las autoridades u organismos participantes examinen la documentación o información, se notificarán oportunamente los resultados a los solicitantes a través de la ventanilla única.

2. En los casos en que ya se haya recibido la documentación o información exigidas a través de la ventanilla única, ninguna autoridad u organismo participante solicitará, en la medida de lo posible, esa misma documentación o información, salvo en circunstancias de urgencia y otras excepciones limitadas que se pongan en conocimiento público.

3. Las Partes utilizarán tecnología de la información en apoyo de la ventanilla única.

4. Con miras a facilitar el comercio, las Partes explorarán oportunidades para trabajar hacia la interoperabilidad de ventanilla única.

Artículo 5.18: Revisión y Apelación

1. Cada Parte asegurará que, a cualquier persona a quien se le emita una determinación administrativa4 en materia aduanera, tenga acceso, sin demoras indebidas, a:

(a) una revisión administrativa o apelación de la determinación independiente5 del funcionario u oficina que emitió la determinación; y

(b) una revisión o apelación cuasi-judicial o judicial de tal determinación administrativa.

2. Cada Parte proporcionará a la persona a quien se le emita una determinación administrativa los motivos de la determinación administrativa, y el acceso a la información sobre cómo solicitar una revisión o apelación.

3. Con miras a promover procesos sin papel, cada Parte, de conformidad con sus leyes, regulaciones o procedimientos, se esforzará por permitir que una solicitud de revisión administrativa o apelación sea realizada por la administración aduanera por medios electrónicos.

4. Cada Parte asegurará que una autoridad que efectúe una revisión conforme al párrafo 1 notifique por escrito a la persona, su determinación y las razones de la misma.

5. Con miras a asegurar la predictibilidad y la aplicación consistente de sus leyes y regulaciones aduaneras, se alienta a cada Parte a aplicar las determinaciones de las autoridades administrativas, cuasi-judiciales y judiciales de conformidad con el párrafo 1 a las prácticas de su administración aduanera en todo su territorio.

Artículo 5.19: Sanciones

1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de una sanción por la administración aduanera de una Parte por el incumplimiento de sus leyes y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellos que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen y solicitudes de trato preferencial conforme a este Tratado.

2. Cada Parte asegurará que las medidas previstas en el párrafo 1, se administren de manera transparente y uniforme en todo su territorio.

3. Cada Parte asegurará que una sanción impuesta por su administración aduanera por el incumplimiento de sus leyes o regulaciones aduaneras se imponga únicamente a la persona responsable según sus leyes o regulaciones por el incumplimiento.

4. Cada Parte asegurará que cualquier sanción impuesta por su administración aduanera, por el incumplimiento de sus leyes o regulaciones aduaneras, dependa de los hechos y circunstancias del caso, incluyendo cualquier incumplimiento previo de la persona que recibe la sanción, y sea proporcional al grado y la gravedad del incumplimiento.

5. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que eviten conflictos de interés en la determinación y recaudación de sanciones y derechos. Ninguna porción de la remuneración de un servidor público será calculada como una parte fija o porcentaje de cualesquiera sanciones o derechos determinados o recaudados.

6. Cada Parte asegurará que, cuando su administración aduanera impone una sanción por incumplimiento de sus leyes o regulaciones aduaneras, se proporcione una explicación por escrito a la persona a quien se imponga la sanción, especificando la naturaleza del incumplimiento, incluyendo la ley o regulación aplicable, y el procedimiento utilizado para determinar el monto de la sanción.

7. Cada Parte dispondrá en sus leyes, regulaciones o procedimientos, o de otro modo aplicará, un plazo delimitado y fijo dentro del cual su administración aduanera podrá iniciar procedimientos6 para imponer una sanción relacionada con el incumplimiento de una ley, regulación o requisito procedimental aduanero.

8. No obstante el párrafo 7, la administración aduanera podrá imponer, fuera del plazo delimitado y fijo, una sanción en lugar de procedimientos ante tribunales administrativos o judiciales.

9. Si una persona revela voluntariamente a la administración aduanera de una Parte las circunstancias del incumplimiento de una ley, regulación o requisito procedimental aduanero antes de que la administración aduanera descubra el incumplimiento, la administración aduanera de la Parte considerará, de ser apropiado, ese hecho como una posible circunstancia atenuante cuando se imponga una sanción a dicha persona.

Artículo 5.20: Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte emitirá, previo a la importación de mercancías de una Parte a su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición por escrito de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte o su representante, (“solicitante”),7 con respecto a:

(a) la clasificación arancelaria;

(b) si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen);

(c) la aplicación de métodos o criterios de valoración aduanera, para un caso particular de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera; y

(d) cualesquiera otros asuntos que las Partes puedan decidir.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos uniformes en todo su territorio para la emisión de una resolución anticipada. Bajo estos procedimientos, una Parte:

(a) proporcionará una descripción detallada de la información requerida para procesar la solicitud de resolución anticipada;

(b) podrá solicitar información adicional al solicitante, incluyendo una muestra de la mercancía, necesaria para el procesamiento de la solicitud de resolución anticipada; y

(c) proporcionará una justificación detallada de la decisión.

3. Cada Parte emitirá una resolución anticipada tan pronto como sea posible y en ningún caso después de 120 días posteriores de haber recibido toda la información necesaria del solicitante. En la emisión de una resolución anticipada, la Parte tomará en cuenta los hechos y las circunstancias que el solicitante haya proporcionado.

4. Las resoluciones anticipadas surtirán efectos en la fecha de emisión, o en una fecha posterior especificada en la resolución, y permanecerán vigentes por al menos tres años, siempre que las leyes, las regulaciones, los hechos y las circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado y la resolución anticipada no haya sido modificada ni revocada.

5. Después de haber emitido una resolución anticipada, la Parte podrá modificarla o revocarla, en los siguientes casos:

(a) si existe un cambio en las leyes, las regulaciones, los hechos o las circunstancias sobre las cuales la resolución fue sustentada;

(b) si la resolución se basó en información inexacta o falsa;

(c) si la resolución fue errónea; o

(d) para cumplir con una decisión administrativa, judicial o cuasi-judicial.

6. Una Parte podrá aplicar una modificación o revocación de conformidad con el párrafo 5 después de haber notificado la modificación o la revocación y las razones para ello.

7. Una Parte no aplicará de manera retroactiva una revocación o modificación de una resolución anticipada en perjuicio del solicitante, a menos que la resolución se haya sustentado en información inexacta o falsa proporcionada por el solicitante.

8. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son objeto de revisión administrativa, judicial o cuasi-judicial. Una Parte que se niegue a emitir una resolución anticipada notificará con prontitud al solicitante por escrito, señalando los hechos y circunstancias relevantes, y la base para su decisión de negar la emisión de la resolución anticipada.

9. Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público, en línea, cualquier información sobre las resoluciones anticipadas que, a su juicio, tenga un interés significativo para otras partes interesadas, sujeto a cualquier requisito de confidencialidad de sus leyes y regulaciones.

10. Una Parte no exigirá que un solicitante tenga registro en su territorio para solicitar una resolución anticipada.

Artículo 5.21: Estándares de conducta

1. Cada Parte administrará sus procedimientos aduaneros con profesionalismo e integridad.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para disuadir a sus funcionarios de aduanas de participar en cualquier acción que pudiera resultar en, o que razonablemente cree la apariencia de, el uso de su puesto de servicio público para beneficio propio, incluyendo cualquier beneficio monetario.

3. Cada Parte proporcionará un mecanismo para la presentación de una queja con respecto a la percepción de comportamiento inadecuado o corrupto de un funcionario de aduanas en su territorio. Cada Parte tomará las acciones apropiadas en respuesta a una queja de manera oportuna y de conformidad con sus leyes, regulaciones o procedimientos.

Artículo 5.22: Cooperación Aduanera

1. Con miras a facilitar el funcionamiento efectivo de este Tratado, cada Parte deberá:

(a) alentar la cooperación con otras Partes respecto de cuestiones aduaneras significativas que afecten las mercancías comercializadas entre las Partes; y

(b) esforzarse para proporcionar a cada Parte, una notificación previa sobre cualquier cambio administrativo, modificación de una ley o regulación, o medida similar relacionada con sus leyes o regulaciones que rigen las importaciones o exportaciones, que sea significativo y que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado.

2. Cada Parte cooperará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, con la otra Parte a través del intercambio de información y otras actividades según sean apropiadas, para lograr el cumplimiento de sus respectivas leyes y regulaciones, relativas a:

(a) la implementación y funcionamiento de las disposiciones de este Tratado que rigen las importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes de tratamiento arancelario preferencial, procedimientos para realizar las solicitudes de trato arancelario preferencial y procedimientos de verificación;

(b) la implementación, aplicación y funcionamiento del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones;

(d) la investigación y prevención de infracciones aduaneras, incluyendo la evasión de impuestos y el contrabando; y

(e) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan decidir.

3. Si una Parte tiene una sospecha razonable de una actividad ilícita relacionada con sus leyes o regulaciones que rigen las importaciones, esta podrá solicitar que la otra Parte proporcione información confidencial específica que sea usualmente obtenida en relación con la importación de mercancías.

4. Si una Parte realiza una solicitud conforme al párrafo 3, esta deberá:

(a) ser por escrito;

(b) especificar el propósito para el cual la información es requerida; e

(c) identificar la información solicitada con suficiente especificidad para que la otra Parte ubique y proporcione la información.

5. La Parte a la que se solicita la información conforme al párrafo 3 proporcionará, sujeto a sus leyes y regulaciones y cualesquiera acuerdos internacionales pertinentes de los que sea parte, una respuesta por escrito que contenga la información solicitada.

6. Para los efectos del párrafo 3, una sospecha razonable de una actividad ilícita significa una sospecha basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes públicas o privadas que comprenda uno o más de los siguientes:

(a) evidencia histórica sobre el incumplimiento de leyes o regulaciones que rigen las importaciones por un importador o exportador;

(b) evidencia histórica sobre el incumplimiento de leyes o regulaciones que rigen las importaciones por un fabricante, productor u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(c) evidencia histórica del incumplimiento de leyes o regulaciones que rigen las importaciones por algunas o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías dentro de un sector productivo específico del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; u

(d) otra información que la Parte solicitante y la Parte a la que se solicita la información acuerden como suficiente en el contexto de una solicitud en particular.

7. Cada Parte procurará proporcionar a la otra Parte con cualquier otra información que pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones desde, o las exportaciones hacia, esa Parte cumplen con las leyes o regulaciones de la Parte receptora que rigen las importaciones, en particular aquellas relacionadas con actividades ilícitas, incluyendo el contrabando e infracciones similares.

8. Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, una Parte que reciba una solicitud procurará proporcionar asesoría y asistencia técnicas a la Parte que hizo la solicitud, para efecto de:

(a) desarrollar e implementar mejores prácticas y técnicas sobre gestión de riesgo mejoradas;

(b) facilitar la implementación de estándares internacionales de la cadena de suministro;

(c) simplificar y mejorar los procedimientos para el despacho aduanero de las mercancías de manera oportuna y eficiente;

(d) desarrollar la habilidad técnica del personal de aduanas; y

(e) mejorar el uso de tecnologías que puedan conducir a perfeccionar el cumplimiento de las leyes o regulaciones de la Parte solicitante que rigen las importaciones.

9. Las Partes procurarán establecer o mantener canales de comunicación para la cooperación aduanera, incluso mediante el establecimiento de puntos de contacto con el fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de información, y mejorar la coordinación sobre cuestiones de importación.

Artículo 5.23: Administración de este Capítulo

1. Los asuntos relacionados con la administración de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité de Comercio de Mercancías establecido conforme al Artículo 22.5 (a) (Establecimiento de Comités Transversales).

2. El Comité de Comercio de Mercancías tendrá funciones adicionales bajo este Capítulo conforme al Artículo 4.31 (Administración de este Capítulo y el Capítulo 5).

CAPÍTULO 6

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 6.1: Definiciones

1. Las definiciones en el Anexo A del Acuerdo MSF se incorporan a este Capítulo y formarán parte del mismo, mutatis mutandis.

2. Adicionalmente, para los efectos de este Capítulo:

autoridad competente: significa un organismo gubernamental de cada Parte, responsable de las medidas y los asuntos referidos en este Capítulo;

medida de emergencia: significa una medida sanitaria o fitosanitaria aplicada por la Parte importadora a la otra Parte para abordar un problema urgente sobre la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o la sanidad vegetal, que surja o amenace surgir en la Parte que aplica la medida.

Artículo 6.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

(a) proteger la vida y la salud de las personas, los animales o la sanidad vegetal en los territorios de las Partes y, al mismo tiempo, facilitar el comercio;

(b) mejorar la transparencia y la comprensión en la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte;

(c) asegurar que las medidas sanitarias o fitosanitarias de las Partes no creen obstáculos injustificados al comercio;

(d) fortalecer la comunicación, consulta y cooperación entre las Partes; y

(e) mejorar la aplicación y basarse en el Acuerdo MSF.

Artículo 6.3: Ámbito de Aplicación

Este Capítulo aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 6.4: Disposiciones Generales

1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo MSF.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado limitará los derechos y obligaciones que cada Parte tiene conforme al Acuerdo MSF.

3. Cada Parte tomará en consideración las orientaciones relevantes del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido conforme al Artículo 12 del Acuerdo MSF (“Comité MSF de la OMC”) y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 6.5: Equivalencia

1. Las Partes reconocen que la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias es un medio importante para facilitar el comercio. Además del Artículo 4 del Acuerdo MSF, las Partes aplicarán la equivalencia a un grupo de medidas o a todo un sistema de medidas dentro de lo posible y apropiado.

2. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora explicará el objetivo y las razones de su medida sanitaria o fitosanitaria e identificará claramente los riesgos que la medida sanitaria o fitosanitaria busca atender.

3. Cuando la Parte importadora reciba una solicitud para una evaluación de equivalencia y determine que la información proporcionada por la Parte exportadora es suficiente, esta iniciará la evaluación de equivalencia dentro de un plazo de tiempo razonable.

4. La Parte importadora reconocerá la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la Parte importadora que la medida de la Parte exportadora:

(a) alcanza el mismo nivel de protección que el de la medida de la Parte importadora; o

(b) tiene el mismo efecto en la consecución del objetivo que la medida de la Parte importadora 1.

5. Cuando la evaluación de equivalencia dé como resultado el reconocimiento de equivalencia, la Parte importadora lo comunicará a la Parte exportadora por escrito y aplicará este reconocimiento al comercio de la Parte exportadora dentro de un período de tiempo razonable.

6. Si una determinación de equivalencia no da lugar al reconocimiento por la Parte importadora, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora las razones de su decisión dentro de un período de tiempo razonable.

Artículo 6.6: Análisis de Riesgo

1. Reconociendo los derechos y obligaciones de las Partes conforme a las disposiciones relevantes del Acuerdo MSF, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte:

(a) establezca el nivel de protección que considere adecuado;

(b) establezca o mantenga un procedimiento de aprobación que requiera realizar un análisis de riesgo antes que la Parte permita que un producto acceda a su mercado; o

(c) adopte o mantenga, de forma provisional, una medida sanitaria o fitosanitaria.

2. Cada Parte se asegurará de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén de conformidad con las normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes, o bien, si dichas medidas sanitarias y fitosanitarias no se ajustan a las normas, directrices o recomendaciones internacionales, estas se basen en evidencia científica objetiva y documentada, según corresponda a las circunstancias del riesgo para la vida o la salud de las personas, los animales o la sanidad vegetal, al mismo tiempo que se reconocen las obligaciones de las Partes respecto a la evaluación del riesgo conforme al Artículo 5 del Acuerdo MSF.

3. Al realizar su análisis de riesgo, cada Parte deberá:

(a) conducir sus análisis de riesgo de manera que sea documentada y que otorgue, a las personas interesadas y la otra Parte, una oportunidad para comentar de la manera que sea establecida por esa Parte 2;

(b) asegurar que cada evaluación de riesgo realizada sea adecuada a las circunstancias del riesgo en cuestión y tome en consideración la información científica relevante y razonablemente disponible, incluyendo la información cualitativa y cuantitativa;

(c) asegurar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable cuando prevalezcan condiciones idénticas o similares, en su propio territorio y el de la otra Parte;

(d) considerar las opciones de manejo de riesgo que no sean más restrictivas3 al comercio de lo necesario, incluyendo la facilitación del comercio, no adoptando ninguna medida, para alcanzar el nivel de protección que la Parte determine como adecuado; y

(e) seleccionar una opción de manejo de riesgo que no sea más restrictiva al comercio de lo necesario para alcanzar el objetivo sanitario o fitosanitario, tomando en consideración la factibilidad técnica y económica.

4. Si la Parte importadora requiere un análisis de riesgo para evaluar una solicitud de la Parte exportadora para autorizar la importación de una mercancía de esa Parte exportadora, la Parte importadora proporcionará, a solicitud de la Parte exportadora, una explicación de la información requerida para la evaluación del riesgo. Al recibir la información requerida de la Parte exportadora, la Parte importadora procurará facilitar la evaluación de la solicitud de autorización, programando la solicitud, de conformidad con los procesos, políticas, recursos y las leyes y regulaciones de la Parte importadora.

5. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte exportadora sobre el progreso de una solicitud de análisis de riesgo específico y de cualquier retraso que pueda ocurrir durante el proceso.

6. La Parte exportadora podrá presentar pruebas científicas y propuestas de mitigación, para respaldar el procedimiento de evaluación de riesgos de la Parte importadora.

7. Si la Parte importadora, como resultado del análisis de riesgo, adopta una medida sanitaria o fitosanitaria que permita iniciar o reanudar el comercio, la Parte importadora aplicará la medida dentro de un periodo de tiempo razonable.

8. Sin perjuicio del Artículo 6.12, ninguna Parte impedirá la importación de una mercancía de la otra Parte por el único motivo de que la Parte importadora está llevando a cabo una revisión de su medida sanitaria o fitosanitaria, si la Parte importadora permitió la importación de dicha mercancía de la otra Parte cuando la revisión se inició.

Artículo 6.7: Adaptación a las Condiciones Regionales, con Inclusión de las Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y las Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades

1. Las Partes reconocen que la adaptación a las condiciones regionales, incluyendo la regionalización, zonificación y compartimentación, es un medio importante para facilitar el comercio.

2. Las Partes podrán trabajar cooperativamente en el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades con el objetivo de adquirir confianza en los procedimientos seguidos por cada Parte para el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades, y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades.

3. Si la Parte importadora recibe una solicitud para una determinación de condiciones regionales y determina que la información proporcionada por la Parte exportadora es suficiente, la parte importadora iniciará la evaluación correspondiente dentro de un periodo de tiempo razonable.

4. Cuando la Parte importadora inicie la evaluación de una solicitud para una determinación de condiciones regionales conforme al párrafo 3, esa Parte explicará con prontitud a petición de la Parte exportadora, su proceso para llevar a cabo la determinación de condiciones regionales.

5. Cuando la Parte importadora adopte una medida MSF que reconoce las condiciones regionales específicas de la Parte exportadora, la Parte importadora comunicará esa medida a la Parte exportadora por escrito e la implementará dentro de un periodo de tiempo razonable.

6. La Parte importadora y la Parte exportadora involucradas en una determinación particular también podrán decidir por adelantado las medidas de manejo de riesgo que se aplicarán al comercio entre ellas en caso de que el estatus cambie.

7. Si la evaluación de las pruebas proporcionadas por la Parte exportadora no da lugar a un reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades, o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora la justificación de su determinación.

8. Si existe un incidente por el cual la Parte importadora modifique o revoque la determinación que reconoce condiciones regionales, a solicitud de la Parte exportadora, las Partes involucradas cooperarán para evaluar si la determinación puede ser restituida.

Artículo 6.8: Transparencia4

1. Una Parte notificará una medida sanitaria o fitosanitaria en proyecto, que pueda tener un efecto sobre el comercio de la otra Parte, incluyendo cualquiera que se ajuste a las normas, directrices o recomendaciones internacionales, utilizando el Sistema de Presentación de Notificaciones de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

2. A menos que surjan o puedan surgir problemas urgentes contra la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o la sanidad vegetal, o que la medida sea para facilitar el comercio, una Parte permitirá normalmente al menos 60 días para que las personas interesadas y la otra Parte presente comentarios por escrito sobre la medida en proyecto después de haber realizado la notificación conforme al párrafo 1. Si es factible y apropiado, la Parte debería permitir más de 60 días.

3. Una Parte que se propone adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria discutirá con la otra Parte, a solicitud y cuando sea apropiado y factible, cualquier preocupación científica o comercial que la otra Parte pueda plantear en relación con la medida en proyecto, y la disponibilidad de enfoques alternativos, menos restrictivos al comercio para alcanzar el objetivo de la medida.

4. Si es factible y apropiado, una Parte deberá proporcionar un intervalo de más de seis meses, entre la fecha en que publica una medida sanitaria o fitosanitaria definitiva y la fecha de su entrada en vigor, a menos que la medida tenga por objeto abordar un problema urgente de la salud y vida de las personas, animales o la sanidad vegetal o que la medida sea para facilitar el comercio.

5. Cada Parte publicará, por medios electrónicos, un aviso de la medida sanitaria o fitosanitaria definitiva en un diario o sitio web oficial.

6. La Parte exportadora informará a la Parte importadora a través de los puntos de contacto referidos en el Artículo 6.17 de manera oportuna y adecuada:

(a) si tiene conocimiento de un riesgo sanitario o fitosanitario significativo relacionado con la exportación de una mercancía desde su territorio;

(b) las situaciones urgentes, cuando tenga lugar un cambio del estatus de sanidad animal o vegetal en el territorio de la Parte exportadora y que pudiera afectar al comercio existente;

(c) cambios significativos en el estatus estado de una plaga o enfermedad regionalizada;

(d) nuevos hallazgos científicos de importancia que afecten la respuesta regulatoria con respecto a la inocuidad alimentaria, plagas o enfermedades; y

(e) cambios significativos en las políticas o prácticas de inocuidad alimentaria, manejo, control o erradicación de plagas o enfermedades que puedan afectar el comercio existente.

Artículo 6.9: Intercambio de Información

1. Las Partes reconocen que el intercambio de información es un medio importante para mejorar la gestión de las medidas sanitarias y fitosanitarias y facilitar el comercio.

2. Una Parte podrá solicitar información a la otra Parte sobre un asunto relacionado con este Capítulo. La Parte que reciba una solicitud de información, procurará proporcionar la información disponible a la Parte solicitante dentro de un período de tiempo razonable, y en la medida de lo posible, por medios electrónicos.

Artículo 6.10: Controles a la Importación

1. Cada Parte se asegurará de que sus programas de importación se basen en los riesgos asociados a las importaciones, y que las controles a la importación se efectúen sin demoras indebidas.5

2. La Parte importadora proporcionará a la otra Parte, a solicitud, la información con respecto a los métodos analíticos, controles de calidad, procedimientos de muestreo y las instalaciones que la Parte importadora utiliza para hacer las pruebas a una mercancía. La Parte importadora mantendrá documentación física o electrónica con respecto a la identificación, recolección, muestreo, transporte y almacenamiento de las muestras analizadas y los métodos analíticos utilizados en el análisis de las muestras.

3. La Parte importadora asegurará que su decisión definitiva en respuesta a un hallazgo de no-conformidad con la medida sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora se limite a lo necesario y razonable y, esté racionalmente relacionada a la ciencia disponible.

4. Si la Parte importadora prohíbe o restringe la importación de una mercancía de la otra Parte, sobre la base de un resultado adverso derivado de un control a la importación, la Parte importadora proporcionará una notificación sobre el resultado adverso, por lo menos, a uno de los siguientes: el importador o su agente; el exportador; el fabricante; o la Parte exportadora.

5. Cuando la Parte importadora proporcione una notificación de conformidad con el párrafo 4, deberá:

(a) incluir:

(i) la razón de la prohibición o restricción;

(ii) el fundamento legal o autorización de la acción; e

(iii) información sobre el estatus estado de las mercancías afectadas y, de ser el caso, el destino de esas mercancías;

(b) hacerlo de una manera que sea compatible con sus leyes, regulaciones y requisitos y tan pronto como sea posible, después de la fecha de la decisión de prohibición o restricción, a menos que la mercancía sea embargada por una autoridad aduanera; y

(c) si la notificación no se ha proporcionado a través de otro canal, transmitir la notificación a través de medios electrónicos, si es posible.

6. La Parte importadora que prohíbe o restringe la importación de una mercancía de la otra Parte sobre la base de un resultado adverso derivado de control a la importación, dará una oportunidad para una revisión de la decisión y considerará cualquier información pertinente que sea presentada para apoyar en la revisión. La solicitud de revisión y la información deberán entregarse a la Parte importadora dentro de un periodo de tiempo razonable.6

7. Si la Parte importadora determina que existe un patrón significativo, sostenido o recurrente de no-conformidad con una medida sanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora de la no-conformidad.

Artículo 6.11: Auditorías7

1. Para determinar la capacidad de la Parte exportadora para proveer las garantías requeridas, y cumplir con las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte importadora, la Parte importadora tendrá derecho, sujeto a este Artículo, a auditar a las autoridades competentes de la Parte exportadora, y a los sistemas de inspección asociados o designados. Esta auditoría podrá incluir una evaluación de los programas de control de las autoridades competentes, incluyendo, de ser apropiado, revisiones de la inspección, programas de auditoría e inspección in situ de las instalaciones o establecimientos.

2. Antes del inicio de una auditoría, la Parte importadora y la Parte exportadora involucradas discutirán las razones y decidirán los objetivos y el ámbito de la auditoría, los criterios o requisitos respecto de los cuales la Parte exportadora será evaluada, y el itinerario y los procedimientos para la realización de la auditoría.

3. La Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora la oportunidad para comentar sobre los resultados de la auditoría y tomar dichos comentarios en consideración antes de que la Parte importadora haga sus conclusiones y tome cualquier acción. La Parte importadora proporcionará el informe con las conclusiones, por escrito, dentro de un periodo de tiempo razonable.

4 Sin perjuicio del Artículo 6.12, las Partes no interrumpirán el comercio de una mercancía de la otra Parte, debido únicamente a una demora de la Parte importadora en la realización de una auditoría, cuando la importación de la mercancía de esa Parte haya estado permitida al inicio la auditoría.

5. Una auditoría estará basada en el sistema sanitario y diseñada para comprobar la eficacia de los controles regulatorios de las autoridades competentes de la Parte exportadora.

Artículo 6.12: Medidas de Emergencia

Si una Parte adopta una medida de emergencia que es necesaria para la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o la sanidad vegetal, la Parte notificará con prontitud esa medida a la otra Parte, a través de las autoridades competentes y los puntos de contactos relevantes referidos en el Artículo 6.17. La Parte que adopte la medida de emergencia, tomará en consideración cualquier información proporcionada por la otra Parte en respuesta a la notificación.

Artículo 6.13: Certificación

1. Las Partes reconocen que las garantías respecto a los requisitos sanitarios o fitosanitarios podrán ser proporcionadas a través de medios distintos a los certificados y que diferentes sistemas podrán alcanzar el mismo objetivo sanitario o fitosanitario.8

2. Si la Parte importadora exige una certificación para el comercio de una mercancía, la Parte se asegurará que, para cumplir efectivamente con sus objetivos sanitarios o fitosanitarios, el requisito de certificación solo se aplique en la medida necesaria para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o la sanidad vegetal.

3. La Parte importadora limitará las declaraciones y la información que requiere en los certificados, a la información esencial relacionada con los objetivos sanitarios o fitosanitarios de la Parte importadora.

4. La Parte importadora deberá proporcionar a la otra Parte, a solicitud, las razones para que cualesquiera declaraciones o información que la Parte importadora requiere sea incluida en un certificado.

5. Las Partes podrán acordar trabajar cooperativamente para desarrollar modelos de certificados que acompañen mercancías específicas comercializadas entre las Partes.

6. Las Partes promoverán la implementación de la certificación electrónica y otras tecnologías que faciliten el comercio.

Artículo 6.14: Cooperación

1. Las Partes cooperarán para facilitar la implementación de este Capítulo.

2. Las Partes explorarán oportunidades para una mayor cooperación, colaboración e intercambio de información entre las Partes sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios de interés mutuo conforme con este Capítulo. Esas oportunidades pueden incluir iniciativas de facilitación del comercio y cooperación en foros multilaterales sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios.

3. Las Partes podrán cooperar e identificar conjuntamente actividades sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios con el fin de eliminar obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

4. Además del artículo 3 del Acuerdo MSF, las Partes se alientan para promover la cooperación en el desarrollo y aplicación de normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 6.15: Consultas Técnicas Cooperativas

1. Una Parte, en cualquier momento, podrá solicitar consultas técnicas cooperativas con la otra Parte para resolver inquietudes comerciales relacionadas con la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias.

2. Cuando una Parte reciba una solicitud por escrito de la otra Parte para consultas técnicas de conformidad con este Capítulo, las Partes iniciarán consultas dentro de los 30 días siguientes de recibir la solicitud, o según sea acordado de alguna otra manera, con el objetivo de resolver el asunto.

3. Las Partes consultantes asegurarán la participación apropiada de las autoridades de comercio y regulatorias pertinentes en las reuniones celebradas de conformidad con este Artículo.

4. Las consultas podrán realizarse presencialmente, vía videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio que acuerden las Partes interesadas.

Artículo 6.16: Administración de este Capítulo

1. Los asuntos relacionados con la Administración de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité del Comercio de Mercancías, establecido de conformidad con el Artículo 22.5(a) (Establecimiento de Comités Transversales).

2. El Comité del Comercio de Mercancías tendrá las siguientes funciones adicionales conforme a este Capítulo:

(a) proporcionar un foro para mejorar el entendimiento de las Partes sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias relativas a la implementación del Acuerdo MSF y de este Capítulo;

(b) proporcionar un foro para mejorar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procedimientos regulatorios relacionados con esas medidas;

(c) intercambiar información sobre la implementación de este Capítulo;

(d) discutir los mecanismos para facilitar el intercambio de información sobre los requisitos de importación de productos específicos y comunicará el estado de las solicitudes de autorización;

(e) iniciar discusiones sobre la realización de una notificación de conformidad con el Artículo 6.10.4; y

(f) determinar los medios apropiados para realizar tareas específicas relacionadas a las funciones del Comité;

3. El Comité del Comercio de Mercancías podrá tener también las siguientes funciones adicionales conforme a este Capítulo:

(a) identificar y desarrollar proyectos de asistencia y cooperación técnica en medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;

(b) servir como foro para que una Parte pueda compartir información sobre una cuestión sanitaria o fitosanitaria que ha surgido entre esta y la otra Parte, siempre que las Partes entre las que ha surgido la cuestión hayan intentado previamente de abordar la cuestión a través de discusiones entre sí; y

(c) consultar asuntos y posiciones relativas a las reuniones del Comité MSF de la OMC, y de las reuniones realizadas bajo los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

Artículo 6.17: Autoridades Competentes y Puntos de Contacto

Cada Parte proporcionará a la otra Parte una descripción escrita de las responsabilidades en materia sanitaria y fitosanitaria de sus autoridades competentes y designarán y notificarán sus puntos de contacto para los asuntos que surjan de este Capítulo, dentro de los 60 días a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Cada Parte notificará de manera pronta a la otra Parte de cualquier cambio a sus autoridades competentes y puntos de contacto.

CAPÍTULO 7

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 7.1: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

(a) incrementar y facilitar el comercio entre las Partes, promoviendo la implementación del Acuerdo OTC;

(b) profundizar la cooperación entre las Partes en áreas relacionadas con obstáculos técnicos al comercio;

(c) asegurar que las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos técnicos innecesarios al comercio.

Artículo 7.2: Ámbito de Aplicación

1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes.1, incluyendo organismos gubernamentales de nivel central y organismos gubernamentales locales que puedan afectar el comercio de mercancías entre las Partes.

2. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las que se regirán por el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).

3. Las especificaciones de contratación desarrolladas por organismos gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de dichos organismos, no estarán sujetas a las disposiciones de este Capítulo y se regirán por el Capítulo 14 (Contratación Pública).

Artículo 7.3 Incorporación del Acuerdo OTC

El Acuerdo OTC se incorporará a este Capítulo y formará parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

Artículo 7.4: Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales

1. Las Partes reconocen el importante rol que pueden desempeñar las normas, guías y recomendaciones internacionales para apoyar una mayor alineación regulatoria, buenas prácticas regulatorias y reducción de obstáculos innecesarios al comercio.

2. A este respecto, y además de los Artículos 2.4 y 5.4 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, para determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional en el sentido de los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1 de enero de 1995 (G /TBT/1/ Rev.13), como puedan ser revisadas, emitidas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 7.5: Cooperación y Facilitación del Comercio

1. Las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del comercio relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Tales iniciativas pueden incluir:

(a) mejorar el conocimiento y la comprensión de los respectivos sistemas de las Partes con el objetivo de facilitar el acceso al mercado;

(b) promover la compatibilidad o equivalencia de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) promover la convergencia o armonización con las normas internacionales; o

(d) reconocer y aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2. Las Partes reconocen la existencia de una amplia gama de mecanismos para apoyar una mayor coherencia regulatoria y eliminar obstáculos técnicos innecesarios al comercio en la región, incluyendo:

(a) fomentar el diálogo regulatorio y la cooperación a través de medios tales como:

(i) intercambiar información sobre enfoques y prácticas regulatorias;

(ii) promover el uso de buenas prácticas regulatorias para mejorar la eficiencia y eficacia de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(iii) proporcionar asesoramiento técnico, asistencia y cooperación, en términos y condiciones mutuamente acordados, para:

(A) mejorar las prácticas relacionadas con el desarrollo, implementación y revisión de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(B) mejorar la competencia y apoyar la implementación de este Capítulo; o

(b) fomentar un mayor uso de normas, guías y recomendaciones internacionales como base para los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Con respecto a los párrafos 1 y 2, las Partes reconocen que la elección de las iniciativas o mecanismos apropiados en un contexto regulatorio dado dependerá de una variedad de factores, tales como el producto y sector involucrado, el volumen y la dirección del comercio, la relación entre los reguladores respectivos de las Partes, los objetivos legítimos perseguidos y los riesgos de no alcanzar esos objetivos.

4. Las Partes fortalecerán la colaboración sobre los mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, para apoyar una mayor coherencia regulatoria y eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio.

5. Las Partes fomentarán la cooperación entre sus respectivas organizaciones responsables de la reglamentación técnica, normalización, evaluación de la conformidad, acreditación y metrología, ya sean gubernamentales o no gubernamentales, con miras a abordar los diversos temas cubiertos por este Capítulo.

6. Cuando una Parte detenga en el punto de entrada una mercancía originaria del territorio de la otra Parte, debido al incumplimiento de un reglamento técnico, deberá notificar al importador, o en su caso, a su agente, lo antes posible, las razones de la detención.

7. Previa solicitud, una Parte proporcionará, en la medida de lo posible, información sobre las normas utilizadas en un reglamento técnico específico.

8. Las Partes se esforzarán, en la medida de lo posible, para cooperar en áreas de interés mutuo en foros internacionales de normalización. Esta cooperación puede incluir el intercambio de posiciones.

Artículo 7.6: Reglamentos Técnicos

Una Parte que haya elaborado un reglamento técnico que considere equivalente a un reglamento técnico de la otra Parte podrá solicitar que la otra Parte reconozca el reglamento técnico como equivalente. La Parte presentará la solicitud por escrito y expondrá las razones detalladas por las que el reglamento técnico: debería ser considerado equivalente, incluidas las razones con respecto al alcance del producto. Si una Parte no está de acuerdo en que el reglamento técnico es equivalente, proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, los motivos de su decisión.

Artículo 7.7: Evaluación de la Conformidad

1. Cada Parte reconoce que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, que pueden incluir:

(a) arreglos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de las Partes;

(b) acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por organismos ubicados en su territorio y en el territorio de la otra Parte con respecto a reglamentos técnicos específicos;

(c) uso de la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad, en particular los sistemas internacionales de acreditación;

(d) reconocimiento de acuerdos regionales e internacionales de reconocimiento mutuo entre organismos de acreditación u organismos de evaluación de la conformidad;

(e) aprobación o designación gubernamental de organismos de evaluación de la conformidad;

(f) reconocimiento unilateral de los resultados de los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la otra Parte; y

(g) aceptación por la Parte importadora de la declaración de conformidad del proveedor.

2. Las Partes fortalecerán el intercambio de información en relación con estos y otros mecanismos similares con el fin de facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Las Partes reconocen que la elección de los mecanismos apropiados en un contexto regulatorio dado depende de una variedad de factores, tales como el producto y sector involucrado, el volumen y dirección del comercio, la relación entre los reguladores respectivos de las Partes, los objetivos legítimos perseguidos y los riesgos de incumplimiento de dichos objetivos.

3. Si una Parte no acepta los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad llevados a cabo en el territorio de la otra Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión.

4. Cada Parte otorgará a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en su propio territorio o en el territorio de la otra Parte. Con el fin de garantizar que otorgue dicho tratamiento, cada Parte aplicará procedimientos, criterios u otras condiciones iguales o equivalentes para acreditar, aprobar, autorizar o de alguna otra manera reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la otra Parte, que pueda aplicar a los organismos de evaluación de la conformidad en su propio territorio.

5. El párrafo 4 no impedirá a una Parte que lleve a cabo la evaluación de la conformidad con relación a un producto específico, únicamente dentro de organismos gubernamentales especificados ubicados en su propio territorio o en el territorio de la otra Parte, de manera compatible con sus obligaciones conforme al Acuerdo OTC.

6. Si una Parte se niega a acreditar, aprobar, autorizar o de alguna otra manera, reconocer a un organismo ubicado en el territorio de la otra Parte que evalúa la conformidad de un reglamento técnico específico, deberá, previa solicitud, explicar las razones de su denegación.

7. Además del Artículo 5.2.5 del Acuerdo OTC, cada Parte limitará cualquier derecho de evaluación de la conformidad impuesto por la Parte al costo aproximado de los servicios prestados para realizar la evaluación.

8. Las Partes considerarán favorablemente la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad, efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte. Si alguna de las Partes se niega a iniciar estas negociaciones, deberá, previa solicitud, explicar las razones de su decisión.

9. Además del artículo 6.1 del Acuerdo OTC, con el fin de fomentar la confianza mutua en los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán solicitar información sobre los organismos de evaluación de la conformidad, incluyendo aspectos de la competencia técnica, tales como los métodos de prueba.

Artículo 7.8: Transparencia

1. Las Partes se notificarán mutuamente por vía electrónica, a través del servicio de información establecido por cada Parte, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo OTC, sobre proyectos de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y enmiendas a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, así como los adoptados para atender problemas urgentes en los términos establecidos por el Acuerdo OTC, al mismo tiempo, deberán enviar la notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC. Esta notificación incluirá un enlace electrónico que conduzca al documento notificado, o a una copia de ese documento.

2. Las Partes notificarán incluso aquellos proyectos de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y enmiendas a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad existentes que concuerden con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes y que puedan tener un impacto significativo en el comercio de la otra Parte.

3. Cada Parte responderá por escrito a los comentarios recibidos de la otra Parte durante el período de consulta estipulado en la notificación, a más tardar en la fecha de publicación de la versión final del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.

4. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público o de la otra Parte, por medios impresos o electrónicos y, a más tardar en la fecha de publicación de la versión final del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad, sus respuestas o un resumen de sus respuestas a cuestiones significativas o sustantivas presentadas en los comentarios recibidos de la otra Parte durante el período de consulta estipulado en la notificación.

5. Cada Parte publicará preferiblemente por medios electrónicos, en un único diario oficial o sitio web, todos los proyectos de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y proyectos de enmiendas a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, y todos los nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad finales y enmiendas finales a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad existentes de los organismos del gobierno central, que una Parte debe notificar o publicar conforme al Acuerdo OTC o a este Capítulo, y que pueden tener un efecto significativo en el comercio. 2

6. Cada Parte se esforzará por notificar las versiones finales de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, como un addendum a la notificación original al mismo tiempo que se adoptan y se ponen a disposición del público en un sitio web del gobierno.

7. Cada Parte permitirá, de conformidad con sus propios procedimientos internos, que las personas interesadas de la otra Parte participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en términos no menos favorables que los otorgados a sus propios nacionales.3

8. Cada Parte recomendará a los organismos de normalización no gubernamentales reconocidos por esa Parte en su territorio que observen el párrafo 7 con respecto a los procesos de consulta para la elaboración de normas o procedimientos de evaluación de la conformidad, voluntarios.

9. Cada Parte concederá normalmente un período de al menos 60 días, a partir de la fecha en que envía una notificación de conformidad con este Artículo, con el fin de permitir a la otra Parte o persona interesada de la otra Parte, hacer comentarios por escrito sobre proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos, excepto cuando surjan o pudieran surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Cada Parte considerará positivamente las solicitudes razonables de la otra Parte para extender el período de comentarios.

10. Sujeto a las condiciones especificadas en los Artículos 2.12 y 5.9 del Acuerdo OTC, con respecto al plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, las Partes interpretarán que la expresión "plazo prudencial" significa normalmente, un plazo no inferior a seis meses, salvo cuando resulte ineficaz para el cumplimiento de los legítimos objetivos perseguidos.

11. En el caso de que existan programas de trabajo anuales o semestrales relacionados con los reglamentos técnicos, cada Parte, si lo considera apropiado, se esforzará por divulgar al público esta información a través de publicaciones impresas o electrónicas.

Artículo 7.9: Administración de este Capítulo

1. Los asuntos relacionados con la Administración de este Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité del Comercio de Mercancías, establecido de conformidad con el Artículo 22.5(a) (Establecimiento de Comités Transversales).

2. El Comité del Comercio de Mercancías tendrá las siguientes funciones adicionales conforme a este Capítulo:

(a) discutir cualquier asunto que una Parte plantee de conformidad con este Capítulo relacionado con la elaboración, adopción o aplicación de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

(b) fomentar la cooperación entre las Partes en asuntos que están relacionados a este Capítulo, incluido el desarrollo, revisión o modificación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) facilitar, según corresponda, la cooperación regulatoria entre las Partes y la cooperación sectorial entre organismos gubernamentales y no gubernamentales en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes;

(d) intercambiar información sobre el trabajo realizado en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales y programas de cooperación involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(e) revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo dentro del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y elaborar recomendaciones para enmiendas a este Capítulo, si es necesario;

(f) a solicitud escrita de una Parte, facilitar discusiones técnicas sobre cualquier asunto que surja bajo este Capítulo;

(g) establecer mesas redondas, sesiones especiales o talleres con expertos con el fin de cubrir temas de interés mutuo en el campo de la cooperación regulatoria;

(h) llevar a cabo cualquier otra acción que las Partes consideren necesaria para ayudar en la implementación de este Capítulo y el Acuerdo OTC; y

(i) dar consideración positiva a cualquier solicitud hecha por una Parte para profundizar la cooperación de conformidad con este Capítulo. Las solicitudes podrán incluir propuestas para iniciativas sectoriales específicas u otras iniciativas, tales como anexos.

3. Para determinar qué actividades llevará a cabo el Comité del Comercio de Mercancías, el Comité del Comercio de Mercancías considerará el trabajo que se está realizando en otros foros, con miras a asegurar que las actividades realizadas por el Comité del Comercio de Mercancías no dupliquen innecesariamente ese trabajo.

Artículo 7.10: Intercambio de Información

Cualquier información o explicación solicitada, por una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, deberá ser proporcionada por la Parte que reciba la solicitud, por escrito o por medios electrónicos, dentro de un período de 60 días siguientes a la solicitud inicial. La Parte que reciba la solicitud se esforzará por responder a la solicitud dentro de un período de 30 días siguientes a la presentación. La Parte que responde podrá extender el período de tiempo para responder, proporcionando tal notificación a la Parte solicitante, antes de que finalice el período de 60 días.

Artículo 7.11: Implementación de los Anexos

Las Partes podrán negociar anexos para profundizar las disciplinas de este Capítulo. Los anexos resultantes de tal negociación constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 7.12: Discusiones Técnicas

1. Cada Parte dará pronta y positiva consideración a cualquier solicitud de la otra Parte para sostener discusiones técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas, relacionadas con la implementación de este Capítulo.

2. A menos que las Partes acuerden lo contrario, las discusiones y cualquier información intercambiada en el curso de las discusiones serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes bajo este Tratado, el Acuerdo de la OMC o cualquier otro acuerdo en el que ambas Partes sean parte.

3. Cuando las Partes hayan concluido las discusiones técnicas de conformidad con el párrafo 1, dichas discusiones técnicas, con el consentimiento de las Partes constituirán las consultas referidas en el Artículo 23.6 (Consultas).

CAPÍTULO 8

INVERSIÓN

Sección: A

Artículo 8.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC; 1

Centro significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;

Convención de Nueva York significa la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es una parte en una controversia de inversión;

demandante significa un inversionista de una Parte que es parte en una controversia relativa a una inversión con la otra Parte. Si dicho inversionista es una persona natural, que es un residente permanente de una Parte y un nacional de la otra Parte, la persona natural no podrá someter una reclamación a arbitraje en contra de esta última Parte;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, o una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeña actividades comerciales en el mismo;2

financiamiento por terceros significa cualquier financiamiento facilitado por una persona o empresa que no sea parte en la controversia para financiar una parte o la totalidad de las costas del procedimiento, ya sea mediante una donación o una subvención, o a cambio de una retribución de una parte o porcentaje del resultado o potencial resultado del proceso al cual la parte contendiente podrá tener derecho, incluyendo una remuneración condicionada al resultado de la controversia.

información protegida significa información de negocios confidencial o información privilegiada o de otra forma protegida de divulgación conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, incluyendo información de gobierno clasificada;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera conforme al ordenamiento jurídico de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluyendo una sucursal, localizada en el territorio de una Parte que es controlada por personas de la otra Parte;

inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que una inversión puede adoptar incluyen:

(a) una empresa;

(b) acciones, valores y otras formas de participación en el capital de una empresa;

(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos3,4 de una empresa, pero no incluye instrumentos de deuda emitidos por una Parte o empresa del Estado, o préstamos otorgados a una Parte o empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento de dichos instrumentos o préstamos, según sea el caso;

(d) futuros, opciones y otros derivados;

(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

(f) derechos de propiedad intelectual;

(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte,5 y

(h) otros derechos de propiedad tangible o intangible, muebles o inmuebles y derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

pero inversión no incluye una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa.

inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o que se haya establecido, adquirido o expandido posteriormente;

inversionista de una no Parte significa, con respecto a una Parte, un inversionista que pretende realizar6, está realizando, o ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de ninguna Parte;

inversionista de una Parte significa una Parte, o un nacional o una empresa de una Parte, que pretende realizar, está realizando, o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte. Una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

moneda de libre uso significa “moneda de libre uso” como se determina por el Fondo Monetario Internacional conforme a los Artículos del Convenio Constitutivo;

parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

Parte no contendiente significa una Parte que no es una parte en una controversia de inversión;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI significa las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; y

Secretario General significa el Secretario General del CIADI;

Artículo 8.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) las inversiones cubiertas; y

(c) todas las inversiones en el territorio de esa Parte, con respecto al Artículo 8.9.

2. Las obligaciones de una Parte conforme a este Capítulo se aplicarán a las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) los gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de esa Parte; y

(b) cualquier persona, incluyendo una empresa del Estado o cualquier otro organismo, cuando actúe en ejercicio de cualquier autoridad gubernamental que le hubiere sido delegada por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de esa Parte.7

3. Este Capítulo no se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte.

4. Para mayor certeza, este Capítulo no vinculará a una Parte en relación a un acto o hecho que tuvo lugar, o a una situación que cesó de existir antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.

Artículo 8.3: Derecho a Regular

1. Las Partes reafirman su derecho a regular en sus respectivos territorios para alcanzar objetivos legítimos de política pública.

2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida, que sea compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que la actividad de inversión en su territorio se realice de una manera sensible al medio ambiente, salud u otros objetivos regulatorios.

Artículo 8.4: Relación con otros Capítulos

1. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Tratado, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio, no hace, por sí misma, que este Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a tal suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas al pago de una fianza o garantía financiera, en la medida en que tal fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

Artículo 8.5: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

3. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2 significa, respecto al nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel de gobierno regional a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.

4. Para mayor certeza, si el trato es otorgado “en circunstancias similares” conforme a este Artículo depende de la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el trato correspondiente distingue entre los inversionistas o inversiones sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.

Artículo 8.6: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de los inversionistas de cualquier no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

3. Para mayor certeza, el trato al que se refiere este Artículo no abarca los procedimientos o mecanismos internacionales de solución de controversias, tales como aquellos incluidos en la Sección B. Las obligaciones sustantivas establecidas en otros tratados internacionales de inversión o en otros acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas un “trato”, por lo que no pueden dar lugar a un incumplimiento del presente Artículo en ausencia de una medida adoptada por una Parte.

4. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte conforme a este Artículo significa, respecto al nivel regional de gobierno que no sea el federal, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel de gobierno regional a los inversionistas e inversiones de inversionistas de cualquier no Parte.

5. Para mayor certeza, si el trato es otorgado “en circunstancias similares” conforme a este Artículo depende de la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el trato correspondiente distingue entre los inversionistas o inversiones sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.

Artículo 8.7: Nivel Mínimo de Trato8

1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con los principios aplicables del derecho internacional consuetudinario, incluyendo el trato justo y equitativo, y la protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe, según el derecho internacional consuetudinario, el nivel mínimo de trato a los extranjeros, como el nivel de trato que será otorgado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo”, y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional a, o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. Las obligaciones en el párrafo 1 de otorgar:

(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial exigido conforme al derecho internacional consuetudinario.

3. Una determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado o de otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado este Artículo.

4. Para mayor certeza, el simple hecho de que una Parte adopte u omita adoptar una acción que pudiera ser incompatible con las expectativas del inversionista, no constituye una violación de este Artículo, incluso si como resultado de ello hay una pérdida o daño en la inversión cubierta.

5. Para mayor certeza, el simple hecho de que no se otorgue, renueve o mantenga un subsidio o donación, o que estos hayan sido modificados o reducidos, por una Parte, no constituye una violación a este Artículo, incluso si como resultado de ello hay una pérdida o daño en la inversión cubierta.

6. Para mayor certeza, el hecho de que una medida incumpla el ordenamiento jurídico interno no constituye, en sí y por sí mismo, que se haya violado este Artículo.

Artículo 8.8: Trato en Caso de Conflicto Armado o Contienda Civil

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 8.11.5 (b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte, en una de las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte como resultado de:

(a) la requisición de su inversión cubierta o parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

(b) la destrucción de su inversión cubierta o parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, que no fue requerida por la necesidad de la situación,

esta última Parte otorgará al inversionista la restitución, compensación, o ambas, según proceda, por tal pérdida.

3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas existentes relativas a los subsidios o subvenciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 8.5 a excepción del Artículo 8.11.5. (b).

Artículo 8.9: Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá, en conexión con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en su territorio, imponer o hacer cumplir cualquier requisito, o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso9:

(a) para exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) para alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) para adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(d) para relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) para restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera, dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) para transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o

(g) para proveer exclusivamente desde el territorio de la Parte las mercancías que la inversión produce o los servicios que suministra a un mercado regional específico o al mercado mundial;

2. Para mayor certeza, una medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1. Para mayor certeza, los Artículos 8.5 y 8.6) se aplican a la citada medida.

3. Ninguna Parte condicionará la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en su territorio, al cumplimiento de cualquier requisito:

(a) para alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) para adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(c) para relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) para restringir las ventas de mercancías o servicios en su territorio que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera, dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en su territorio, al cumplimiento del requisito de que se ubique la producción, el suministro de servicios, la capacitación o el empleo de trabajadores, se construyan o amplíen instalaciones particulares o se lleven a cabo trabajos de investigación y desarrollo, en su territorio.

5. El párrafo 1(f) no se aplicará:

(a) si una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 3110 del Acuerdo ADPIC, o a medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de, y sean compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o

(b) si el requisito es impuesto o el compromiso u obligación es hecho cumplir por un tribunal judicial o administrativo, o una autoridad de competencia para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva, conforme a las leyes en materia de competencia de la Parte.11

6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), 1(c), 1(f), 3(a) y 3(b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las medidas ambientales:

(a) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, de los animales o para preservar los vegetales; o

(c) relacionadas con la conservación de recursos naturales no renovables vivos o no vivos.

7. Los párrafos 1(a), 1(b), 1(c), 3 (a) y 3(b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.

8. Los párrafos 1(b), 1(c), 1(f), 1(g), 3(a) y 3(b) no se aplicarán a la contratación pública.

9. Los párrafos 3(a) y 3(b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

10. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 será interpretado como impedimento para que una Parte en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte, en su territorio, imponga o haga cumplir un requisito o haga cumplir una obligación o compromiso de emplear o capacitar a los trabajadores en su territorio, siempre que dicho empleo o capacitación no requiera la transferencia de una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su territorio.

11. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 3 no se aplicarán a ningún compromiso, obligación o requisito distinto a los establecidos en esos párrafos.

12. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, si una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 8.10: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Ninguna Parte requerirá que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a una persona natural de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá requerir que la mayoría de los miembros de la junta directiva, o de un comité de la misma, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 8.11: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 8.5,8.6, 8.9 y 8.10 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a:

(i) el nivel central de gobierno, según lo establecido por esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) un nivel regional de gobierno, según lo establecido por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(iii) un nivel local de gobierno;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o

(c) una modificación a cualquier medida disconforme, referida en el subpárrafo (a), en la medida en que la modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como esta existía inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 8.5, 8.6, 8.9 y 8.10.

2. Los Artículos 8.5, 8.6, 8.9 y 8.10 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, según se establece por esa Parte en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, podrá exigir a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 8.5 y 8.6 no aplicarán no aplicarán a cualquier medida que constituya una excepción o derogación de las obligaciones previstas en el Acuerdo ADPIC, según lo dispuesto específicamente en dicho Acuerdo.

5. Los Artículos 8.5, 8.6 y 8.10 no se aplicarán con respecto a:

(a) contratación pública; o

(b) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

6. Para mayor certeza, cualquier enmienda o modificación a las Listas de una Parte a los Anexos I y II, de conformidad con este Artículo, deberá hacerse de conformidad con el Articulo 25.4 (Enmiendas).

Artículo 8.12: Transferencias12

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;13;

(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, cargos por asistencia técnica y otros cargos;

(c) el producto de la venta de todo o parte de la inversión cubierta, o de la liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;

(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluido un contrato de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con los Artículos 8.8 y 8.13; y

(f) pagos que surjan de una controversia.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten según se autorice o especifique en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.

3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y regulaciones relativas a:

(a) la quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;

(b) garantizar el cumplimiento de resoluciones o sentencias dictadas en procedimientos judiciales o administrativos;

(c) la emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(d) infracciones criminales o penales; o

(e) reportes financieros o conservación de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o las autoridades regulatorias financieras.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

6. Para mayor certeza, este Artículo no impide la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes de una Parte en relación con su seguridad social, jubilación pública o los programas de ahorro obligatorio.

Artículo 8.13: Expropiación e Indemnización14 15

1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”) salvo:

(a) por causa de propósito público;16

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 4, y

(d) de conformidad con el principio del debido proceso legal.

2. La indemnización referida en el párrafo 1(c) deberá:

(a) ser pagada sin demora;

(b) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes que la expropiación se haya llevado a cabo (fecha de expropiación);

(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y

(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c) no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de expropiación hasta la fecha del pago.

4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c), convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago, no será inferior a:

(a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de pago; más

(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de expropiación hasta la fecha del pago.

5. Este Artículo no se aplicará a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo ADPIC.17

6. Para mayor certeza, la decisión de una Parte de no expedir, renovar o mantener un subsidio o donación, o la decisión de modificar o reducir un subsidio o donación,

(a) en ausencia de cualquier compromiso específico conforme a ley o contrato para expedir, renovar o mantener ese subsidio o donación; o

(b) de conformidad con cualesquiera términos o condiciones que se adjunten a la expedición, renovación, modificación, reducción y mantenimiento de ese subsidio o donación, por sí misma, no constituye una expropiación.

Artículo 8.14: Denegación de Beneficios18

Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si la empresa:

(a) es propiedad o está controlada por una persona de una no Parte o de la Parte que deniega; y

(b) no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 8.15: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 8.5 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación con una inversión cubierta, tal como un requisito de residencia para el registro o un requisito de que una inversión cubierta esté legalmente constituida conforme a las leyes o regulaciones de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben significativamente las protecciones otorgadas por la Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 8.5 y 8.6, una Parte podrá exigir a un inversionista de la otra Parte, o a su inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que es confidencial de cualquier divulgación que pudiera perjudicar la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de sus leyes y regulaciones.

Artículo 8.16: Subrogación

Si una Parte, o cualquier autoridad, institución, órgano estatutario, o corporación designada por la Parte, efectúa un pago a un inversionista de la Parte bajo una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que esta Parte haya suscrito con respecto a una inversión cubierta, la otra Parte, en cuyo territorio se realizó la inversión cubierta, reconocerá la subrogación o transferencia de cualesquiera derechos que el inversionista hubiera poseído en virtud de este Capítulo con respecto a la inversión cubierta, excepto por la subrogación, y el inversionista será impedido de la reclamación de dichos derechos en la medida de la subrogación.

Artículo 8.17: Responsabilidad Social Corporativa

Las Partes reafirman la importancia de que cada Parte aliente a las empresas que operan en su territorio o sujetos a su jurisdicción para que incorporen voluntariamente en sus políticas internas los estándares, directrices y principios de responsabilidad social corporativa reconocidos internacionalmente, tales como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, que hayan sido aprobados o sean apoyados por esa Parte.

Sección B: Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Esta Sección no se aplicará a ninguna controversia en relación a una medida adoptada o mantenida o cualquier tratamiento acordado a inversionistas o inversiones de una Parte con relación al tabaco o productos relacionados con el tabaco.19

Artículo 8.18: Consultas

1. En caso de una controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deben primero tratar de solucionar la controversia de forma amistosa mediante consultas, que puede incluir el uso de procedimientos de carácter no vinculante ante terceros, tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

2. Las consultas deben iniciarse mediante solicitud escrita entregada al demandado incluyendo una breve descripción de los hechos relativos a la medida o medidas en cuestión y la información que se detalla a continuación:

(a) el nombre y dirección del demandante y, si una reclamación se presenta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de la Sección A presuntamente violada.

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

3. A menos que las partes contendientes acuerden algo diferente, el lugar de las consultas será:

(a) Santiago, si las medidas en cuestión son medidas de Chile;

(b) Bogotá, si las medidas en cuestión son medidas de Colombia;

(c) Ciudad de México, si las medidas en cuestión son medidas de México;

(d) Lima, si las medidas en cuestión son medidas de Perú; y

(e) Singapur, si las medidas en cuestión son medidas de Singapur.

4. Las partes contendientes pueden realizar las consultas mediante videoconferencia u otros medios cuando proceda.

5. Para mayor certeza, el inicio de consultas y negociaciones no se interpretará como un reconocimiento de la jurisdicción del tribunal de conformidad con esta Sección.

Artículo 8.19: Mediación

1. Las partes contendientes podrán acordar en cualquier momento recurrir a mediación.

2. El mediador se nombrará por acuerdo entre las partes contendientes.

3. La posibilidad de recurrir a la mediación se entiende, sin perjuicio de las posiciones legales o los derechos de las partes contendientes, en virtud de este Capítulo y se rige por las normas acordadas por las partes contendientes, incluyendo, si están disponibles, las normas de mediación adoptadas por la Comisión de Libre Comercio.

4. Si la mediación resuelve la disputa y el Tribunal se hubiera constituido, este último deberá emitir un laudo de mutuo acuerdo.

5. Para mayor certeza, el inicio de un proceso de mediación no se interpretará como un reconocimiento de la jurisdicción del tribunal bajo esta Sección.

Artículo 8.20: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Si una controversia relativa a una inversión no ha sido resuelta dentro de los seis meses a partir de la recepción por parte del demandado de una solicitud por escrito para la realización de consultas de conformidad con el Artículo 8.18:

(a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta Sección una reclamación:

(i) que el demandado ha violado una obligación establecida en la Sección A; y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de, o como resultado de, esa violación; y

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que es una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta Sección una reclamación en el sentido de:

(i) que el demandado ha violado una obligación establecida en la Sección A; y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de, o como resultado de, esa violación.

2. Para mayor certeza, las objeciones que el demandado puede interponer en cualquier procedimiento bajo esta Sección, podrán incluir, pero no se limitarán a, objeciones sobre la base de que una inversión ha sido realizada, establecida, adquirida o admitida a través de representación fraudulenta, ocultamiento de información, corrupción o una conducta constitutiva de un abuso del procedimiento.

3. Terminado el período de 6 meses previsto en el párrafo 1 y al menos 90 días antes del sometimiento de cualquier reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter una reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). La notificación especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y, si una reclamación se presenta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de la Sección A presuntamente violada;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y

(d) a reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

4. Para mayor certeza, cuando la notificación de intención es presentada por más de un reclamante o en representación de más de una empresa, la información en el párrafo 3 será presentada por cada reclamante o cada empresa, según corresponda.

5. El demandante podrá someter una reclamación a la que se refiere el párrafo 1 conforme a alguna de las siguientes alternativas:

(a) el Convenio del CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que o el demandado o la Parte del demandante, sean parte del Convenio del CIADI;

(c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) si el demandante y el demandado lo acuerdan, cualquier otra institución arbitral o cualesquiera otras reglas de arbitraje.

6. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante:

(a) a que se refiere el Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(b) a que se refiere las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(c) a que se refiere las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que las mismas reglas se refieren, sean recibidas por el demandado; o

(d) a que se refiere la institución arbitral o reglas de arbitraje seleccionadas conforme el párrafo 5(d), sea recibida por el demandado.

7. Una reclamación planteada por el demandante por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya sido presentada, se considerará sometida a arbitraje conforme esta Sección en la fecha de su recepción conforme a las reglas arbitrales aplicables.

8. Las reglas de arbitraje aplicables conforme al párrafo 5 que estén vigentes en la fecha en que la reclamación o reclamaciones hayan sido sometidas a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.

9. El demandante proporcionará junto con la notificación de arbitraje:

(a) el nombre del árbitro que el demandante designa; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General designe tal árbitro.

Artículo 8.21: Consentimiento de Cada Una de las Partes al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección y de conformidad con este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección se considerará que satisface los requisitos del:

(a) Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que requieren el consentimiento por escrito de las partes de la controversia; y

(b) Artículo II de la Convención de Nueva York que requiere un “acuerdo por escrito”.

Artículo 8.22: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de Cada Parte

1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el Artículo 8.20.1, y tuvo conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones sometidas conforme al 8.20.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones sometidas en virtud del 8.20.1 (b)) sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

(a) el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y

(b) la notificación de arbitraje se acompañe:

(i) para las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1(a), con el escrito de renuncia del demandante; y

(ii) para las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1(b), con el escrito de renuncia del demandante y de la empresa.

a cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, o cualquier otro procedimiento de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a cualquier medida que se alegue como una violación a que se refiere el Artículo 8.20.

3. No obstante el párrafo 2 (b), el demandante (por las reclamaciones sometidas conforme al Artículo 8.20.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones sometidas conforme al Artículo 8.20.1(b)) podrán iniciar o continuar un procedimiento en el que se solicite la aplicación de medidas precautorias que no implique el pago de daños pecuniarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal procedimiento se someta con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje.

4. A solicitud del demandado, el Tribunal declinará su jurisdicción si alguno de los reclamantes no cumple con los requisitos establecidos de conformidad con este Artículo y el Artículo 8.20.

Artículo 8.23: Financiamiento de Terceros

1. Si una parte contendiente ha recibido o está recibiendo financiamiento de terceros, o ha acordado recibir financiamiento de terceros, dicha parte contendiente deberá presentar un documento escrito indicando el nombre, dirección y cuando corresponda, la estructura corporativa y el beneficiario final, de cualquier tercera parte de la cual la parte contendiente, su afiliado o representante, en forma individual o colectiva, ha recibido directa o indirectamente fondos para el seguimiento o defensa del procedimiento a través de una donación o subvención, o en retribución como remuneración condicionada al resultado del procedimiento.

2. La parte contendiente proporcionará la información indicada en el párrafo 1, al momento de la presentación de la demanda, o dentro de los diez días posteriores a que se celebre cualquier acuerdo de financiamiento de terceros, se done o se subvencione, según corresponda, si dicho acuerdo, donación o subvención se realiza posteriormente a la presentación de la demanda.

3. La obligación de la parte contendiente de proporcionar la información relacionada con el financiamiento de terceros, indicado en el párrafo 1, incluyendo la terminación o cualquier cambio en relación con el financiamiento, deberá continuar durante el curso del procedimiento.

Artículo 8.24: Selección de los Árbitros

1. A menos que las partes contendientes acuerden algo diferente, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. Al seleccionar a los árbitros, las partes contendientes tendrán en cuenta entre otras consideraciones, que los potenciales candidatos tengan experiencia en derecho internacional público o derecho internacional de las inversiones.

3. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para un arbitraje conforme a esta Sección.

4. Si un tribunal no ha sido constituido dentro del plazo de 90 días después de la fecha en que la reclamación es sometida a arbitraje conforme a esta Sección, el Secretario General, a solicitud de una de las partes contendientes, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que no hayan sido designados. El Secretario General no designará a un nacional del demandado o de la Parte del demandante como árbitro presidente a menos que las partes contendientes acuerden algo diferente.

5. Para los efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por razones distintas a la nacionalidad:

(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) un demandante a que se refiere el Artículo 8.20.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación, conforme con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

(c) un demandante a que se refiere el Artículo 8.20.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

6. Además de cualquier norma que sea aplicable relativa a la independencia e imparcialidad de los árbitros, estos deberán cumplir con el Código de Conducta establecido por la Comisión de Libre Comercio, de conformidad con el artículo 22.3.1(d) (Funciones de la Comisión de Libre Comercio) y cualquier otra guía en la aplicación de la reglas relevantes o lineamientos respecto a conflictos de interés en arbitraje internacional que las Partes puedan aportar.

Artículo 8.25: Realización del Arbitraje

1. Las partes contendientes podrán acordar la sede legal de cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 8.20.5. Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo, el tribunal determinará la sede legal, de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales y escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado.

3. Después de consultarlo con las partes contendientes, el tribunal podrá aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae relacionadas con alguna cuestión de hecho o de derecho que se encuentre dentro del ámbito de la controversia que pueda asistir al tribunal en la evaluación de las comunicaciones y argumentos de las partes contendientes, por parte de una persona o entidad que no sea una parte contendiente pero que tiene un interés significativo en los procedimientos arbitrales. Cada comunicación deberá identificar el autor; revelar cualquier afiliación, directa o indirecta, con cualquiera de las partes contendientes; e identificar a cualquier persona, gobierno o a cualquier otra entidad que ha proporcionado o proporcionará, cualquier asistencia financiera o de cualquier otro tipo en la preparación de la comunicación. Cada comunicación deberá presentarse en el idioma del arbitraje y cumplir con los límites de páginas y plazos establecidos por el tribunal. El tribunal brindará a las partes contendientes la oportunidad de responder a tales comunicaciones. El tribunal asegurará de que las comunicaciones no afecten o impliquen una carga innecesaria al procedimiento arbitral, o que prejuzgue injustamente a cualquiera de las partes contendientes.

4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tal como la objeción de que una controversia no se encuentra en el ámbito de competencia del tribunal, incluyendo una objeción a la jurisdicción del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda emitir un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 8.32, o que la reclamación carece manifiestamente de mérito legal:

(a) Una objeción conforme a este párrafo será sometida al tribunal tan pronto como sea posible después de que este ha sido constituido, y en ningún caso después de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su escrito de contestación a la demanda o, en el caso de una modificación a la notificación de arbitraje, de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación.

(b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier procedimiento sobre el fondo del litigio, establecerá un calendario para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier calendario que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos.

(c) Al decidir acerca de una objeción conforme a este párrafo en el sentido de que una reclamación no es una reclamación sobre la cual se pueda emitir un laudo en favor del demandante conforme al Artículo 8.32, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos sobre los hechos presentados por el demandante en respaldo de cualquier reclamación incluida en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de esta) y, en controversias presentadas conforme a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo correspondiente de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho relevante que no se encuentre en controversia.

(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia, incluyendo una objeción a la jurisdicción, o cualquier argumento sobre los méritos simplemente porque el demandado haya o no formulado una objeción conforme a este párrafo o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.

5. En el caso de que el demandado así lo solicite dentro de los 45 días después que el tribunal es constituido, este decidirá de una manera expedita una objeción conforme al párrafo 4 o cualquier objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal, incluyendo una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal. El tribunal suspenderá cualesquiera procedimientos sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, sobre dicha objeción. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, un tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.

6. Cuando el tribunal decida sobre una objeción del demandado conforme al párrafo 4 o 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

7. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte somete una reclamación conforme a esta Sección, incluyendo una reclamación por la cual argumenta que la Parte violó el Artículo 8.7, el inversionista tiene la carga de la prueba de todos los elementos de sus reclamaciones, de manera compatible con los principios generales de derecho internacional aplicable al arbitraje internacional.

8. El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho de compensación o por cualquier otro motivo, que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños reclamados de conformidad con un contrato de seguro o garantía.

9. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 8.20. Para los efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

10. Para mayor certeza, a solicitud del demandado, el tribunal puede ordenar al reclamante que brinde seguridad por la totalidad o parte de los costos, si existen motivos razonables para creer que existe un riesgo de que el reclamante no pueda pagar los costos potenciales de un laudo en su contra. Al considerar esa solicitud, el tribunal puede tener en cuenta la evidencia de la financiación de terceros. Si la garantía de los costos no se realiza en su totalidad dentro de los 30 días posteriores a la orden del tribunal, o dentro de cualquier otro período de tiempo establecido por el tribunal, el tribunal informará a las partes contendientes y podrá ordenar la suspensión o la terminación de los procedimientos.

11. En cualquier arbitraje realizado bajo esta Sección, a solicitud de una parte contendiente, el tribunal deberá, antes de emitir una decisión o laudo comunicar su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes. Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y emitirá su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.

12. En el supuesto de que un mecanismo de apelación para revisión de los laudos emitidos por tribunales de solución de controversias inversionista-Estado sea desarrollado en un futuro conforme a otros acuerdos institucionales, las Partes considerarán si los laudos emitidos de conformidad con el Artículo 8.32 deben quedar sujetos a dicho mecanismo de apelación. Las Partes se esforzarán por asegurar que cualquier mecanismo de apelación que consideren adoptar prevea la transparencia de los procedimientos de manera similar a las disposiciones de transparencia establecidas en el Artículo 8.26.

Artículo 8.26: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a disposición del público:

(a) la notificación de intención;

(b) la notificación de arbitraje;

(c) los alegatos, escritos y comunicaciones presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 8.25.2 y 8.25.3, y el Artículo 8.31;

(d) las minutas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y

(e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.

2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Si una parte contendiente pretende utilizar en una audiencia información catalogada como información protegida o de alguna manera sujeta al párrafo 3 deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger dicha información de su divulgación, lo cual podrá incluir el cierre de la audiencia durante la discusión de esa información.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición del público o que de otra manera divulgue durante o después de las actuaciones arbitrales, incluyendo la audiencia, información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 24.2 (Excepciones de Seguridad) o el Artículo 24.4 (Divulgación de Información).20

4. Cualquier información protegida que sea presentada al tribunal deberá ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información protegida, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designa claramente como tal, de conformidad con el subpárrafo (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente de conformidad con cualquier procedimiento establecido por el tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, de conformidad con cualquier procedimiento establecido por el tribunal, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información protegida. Solo la versión redactada será difundida de acuerdo al párrafo 1; y

(d) Sujeto al párrafo 3, el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que la información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:

(i) retirar todo o parte de su presentación que contenga tal información; o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de conformidad con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c).

En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados en los que se haya eliminado la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información, o volver a designar la información de forma congruente con la designación realizada conforme al subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a sus leyes, debe ser divulgada. El demandado debería procurar aplicar esas leyes de tal manera que se proteja de divulgación la información que ha sido catalogada como información protegida.

Artículo 8.27: Desistimiento

Si, tras el sometimiento de una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, el demandante deja de intervenir en el procedimiento por más de 180 días consecutivos u otro plazo que puedan acordar las partes contendientes, se considerará que el demandante ha retirado su demanda y ha desistido del procedimiento. El Tribunal deberá, a solicitud del demandado y luego de notificar a las partes contendientes, tomar nota del desistimiento en una resolución y emitir un laudo sobre las costas. Una vez emitida dicha orden, cesará la autoridad del Tribunal. A menos que la inacción del demandante para intervenir en el procedimiento haya ocurrido a pesar de sus mejores esfuerzos para cumplir con los requisitos de la Sección B, el demandante no podrá presentar con posterioridad una reclamación sobre la misma materia.

Artículo 8.28: Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación sea presentada de conformidad con el Artículo 8.20.1(a) o con el Artículo 8.20.1 (b), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho internacional. 21

2. Una decisión de la Comisión de Libre Comercio sobre la interpretación de una disposición de este Tratado, conforme al Artículo 22.3 (Funciones de la Comisión de Libre Comercio) será obligatoria para un tribunal, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión.

3. Para mayor certeza, el tribunal no tendrá jurisdicción para determinar la legalidad de una medida, que presuntamente constituye una violación de este Tratado, de conformidad con las leyes y regulaciones del demandado.

Artículo 8.29: Interpretación de los Anexos sobre Medidas Disconformes

1. Cuando el demandado alegue como defensa que la medida presuntamente violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme establecida en el Anexo I o el Anexo II, el tribunal deberá, a petición del demandado, solicitar a la Comisión de Libre Comercio una interpretación sobre el asunto. La Comisión de Libre Comercio presentará por escrito al tribunal cualquier decisión sobre su interpretación conforme al Artículo 22.3.2(f) (Funciones de la Comisión de Libre Comercio) dentro del plazo de los 90 días siguientes a partir de la entrega de la solicitud.

2. La decisión emitida por la Comisión de Libre Comercio conforme al párrafo 1 será obligatoria para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión de Libre Comercio no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 90 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 8.30: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos, cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo aprueben, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos medioambientales, de salud, de seguridad, o científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, sujeto a los términos y condiciones que las partes contendientes puedan acordar.

Artículo 8.31: Acumulación de Procedimientos

1. Si dos o más reclamaciones han sido sometidas a arbitraje de manera separada de conformidad con el Artículo 8.20.1, y las reclamaciones contengan una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá solicitar una orden de acumulación de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme a los términos de los párrafos 2 al 10.

2. La parte contendiente que solicite una orden de acumulación conforme a este Artículo entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se solicite la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

(a) Los nombres y las direcciones de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días después de recibida una solicitud escrita de conformidad al párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan algo diferente, el tribunal que se establezca conforme a este Artículo se integrará por tres árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, siempre que el árbitro presidente no sea nacional del demandado o de la Parte de alguna de las demandantes.

5. Si dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado.

6. En el caso de que el tribunal establecido conforme a este Artículo haya constatado que dos o más reclamaciones que han sido sometidas a arbitraje de conformidad con el Artículo 8.20.1 plantean una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir jurisdicción, conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o parte de las reclamaciones;

(b) asumir jurisdicción, conocer y determinar sobre una o más de las reclamaciones cuya determinación considera que contribuirá a la resolución de las otras; o

(c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 8.24 a que asuma jurisdicción y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese tribunal, a solicitud de un demandante que no haya sido anteriormente una parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por los demandantes se designe conforme al párrafo 4(a) y párrafo 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1 y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6. La solicitud deberá especificar:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en lo modificado por esta Sección.

9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 8.24 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 8.24 se aplacen, a menos que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 8.32: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes; y

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

2. Para mayor certeza, cuando un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1(a), este podrá recuperar solo las pérdidas o daños que haya sufrido en su calidad de inversionista de una Parte.

3 Un tribunal podrá también conceder las costas y honorarios de abogados en los que incurrieron las partes contendientes en conexión con el procedimiento arbitral y determinará cómo y quiénes deberán pagar esas costas y honorarios de abogado, de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

4. Para mayor certeza, para las reclamaciones sobre violaciones de una obligación conforme a la Sección A con respecto a un intento de realizar una inversión, cuando se dicte un laudo a favor del demandante, los únicos daños que podrán ser concedidos son aquellos que el demandante demuestre que fueron sostenidos en el intento de realizar la inversión, siempre que el demandante también demuestre que la violación fue la causa próxima de esos daños. Si el tribunal determina que dichas reclamaciones son frívolas, el tribunal podrá conceder al demandado las costas y honorarios de los abogados que sean razonables.

5. Sujeto al párrafo 1, cuando se someta una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1(b) y el laudo sea emitido en favor de la empresa:

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación prevista en el laudo conforme al derecho interno aplicable.

6. Un tribunal no podrá ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

7. El laudo dictado por un tribunal no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

8. Sujeto al párrafo 9 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

9. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del laudo; o

(ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan sido concluidos; y

(b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, o las reglas elegidas de conformidad con el Artículo 8.20.5(d):

(i) hayan transcurrido 90 días a partir de la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna parte contendiente haya comenzado un procedimiento para revisar, desecharlo o anular el laudo; o

(ii) una corte haya desestimado o admitido una solicitud para revisar, desechar, o anular un laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

10. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

11. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud por la Parte del demandante, se establecerá un grupo especial de conformidad con el Artículo 23.8 (Establecimiento de un Grupo Especial). La Parte solicitante podrá solicitar en dichos procedimientos:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

(b) de conformidad con el Artículo 23.17 (Informe Preliminar del Grupo Especial) una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

12. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI o la Convención de Nueva York independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 11.

13. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 8.33: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 8-F Una Parte deberá hacer público y notificar con prontitud a la otra Parte cualquier cambio al lugar designado en ese Anexo.

Sección C: Disposiciones Complementarias

Artículo 8.34: Implementación

Las Partes realizarán, anualmente o en los plazos que acuerden, consultas recíprocas para revisar la implementación de este Capítulo y considerar temas de interés mutuo vinculados a las inversiones, incluyendo, entre otros, el alcance de la utilización por parte del sector privado de las ventajas otorgadas por los compromisos establecidos en este Capítulo.

ANEXO 8-A

DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO

Las Partes confirman su común entendimiento de que “derecho internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en el Artículo 8.7, resulta de una práctica general y consistente de los Estados seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. El nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen las inversiones de los extranjeros.

ANEXO 8-B

TRANSFERENCIAS

1. La República de Chile se reserva el derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con su Ley Orgánica Constitucional (Ley 18.840) u otras normas legales, para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándosele como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria crediticia financiera y de cambios internacionales. Son parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias desde o hacia Chile, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o coeficiente de caja ("reserve requirement").

2. No obstante el párrafo 1, la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el Artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del monto transferido y no se podrá imponer por un período superior a dos (2) años.

3. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, no podrá discriminar entre Singapur y cualquier tercer país respecto de operaciones de la misma naturaleza.

ANEXO 8-C

EXPROPIACIÓN

Las Partes confirman su común entendimiento de que:

1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

2. El Artículo 8.13 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

3. La segunda situación abordada por el Artículo 8.13 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

(i) el impacto económico del acto gubernamental y su duración, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión 1, y

(iii) el carácter de la acción gubernamental.

(b) Para mayor certeza, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente.

ANEXO 8-D

EXENCIONES A SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

MÉXICO

Las resoluciones de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, establecidas en las medidas 2 y 3 vigentes de la Lista de México al Anexo I, no estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el mecanismo de solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte establecido en la Sección B de este Capítulo y el mecanismo de solución de controversias del Capítulo 22 (Solución de Controversias).

ANEXO 8-E

SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A ARBITRAJE

1. Un inversionista de Parte no podrá someter a arbitraje conforme a la Sección B una reclamación en el sentido de que Chile, Colombia, México o el Perú ha violado una obligación de la Sección A ya sea:

(a) por cuenta propia conforme al Artículo 8.20.1(a); o

(b) en representación de una empresa de Chile, Colombia, México o el Perú, que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que controle directa o indirectamente conforme al Artículo 8.20.1(b),

si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado una violación de una obligación conforme a la Sección A en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de Chile, Colombia, México, o el Perú.

2. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte elige someter una reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 ante un tribunal judicial o administrativo de la otra Parte, dicha elección será definitiva y exclusiva, y el inversionista no podrá posteriormente someter una reclamación a arbitraje conforme a la Sección B.

ANEXO 8-F

ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE CONFORME A LA SECCIÓN B

Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme a la Sección B deberán ser entregados a través de:

(a) Para Chile:

Dirección de Asuntos Jurídicos

Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales

Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile

Teatinos No. 180

Santiago, Chile

(b) Para Colombia:

Direcc