Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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LEY 2255 DE 2022

(julio 19)

Diario Oficial No. 52.100 de 19 de julio de 2022

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017.

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del Tratado que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de dieciséis (16) folios, certificado por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores].

El presente proyecto de ley consta de veintitrés (23) folios.

PROYECTO DE LEY No.

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017.

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del Tratado que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de dieciséis (16) folios, certificado por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores].

El presente proyecto de ley consta de veintitrés (23) folios.

ACUERDO DE TRASNPORTE AEREO

ENTRE

LE REPÚBLICA DE COLOMBIA

Y

CANADÁ

TABLA DE CONTENIDO

ARTÍCULO, TÍTULO

1. Títulos y Definiciones

2. Concesión de Derechos

3. Designación

4. Autorización

5. Negación, Revocación. Suspensión y Limitación de la Autorización

6. Aplicación de Leyes

7. Normas de Seguridad. Certificados y Licencias

8. Seguridad de la Aviación

9. Derechos de Aduana y Otros Cargos

10. Estadísticas

11. Tarifas

12. Uso de Aeropuertos e Instalaciones y Servicios Aeronáuticos

13. Cargos Aeroportuarios e Instalaciones y Servicios Aeronáuticos

14. Capacidad

15. Representantes de las Líneas Aéreas

16. Servicios de Escala

17. Ventas y Transferencias de Fondos

18. Impuestos

19. Aplicabilidad a Vuelos Chárter/No programados

20. Horarios

21. Consultas

22. Enmienda

23. Solución de Controversias

24. Terminación

25. Registro ante la Organización de Aviación Civil Internacional

26. Convenios Multilaterales

27. Entrada en Vigor

ANEXO - Cuadro de Rutas

ACUERDO DE TRASNPORTE AEREO

ENTRE

LE REPÚBLICA DE COLOMBIA

Y

CANADÁ

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ, en adelante las "Partes",

SIENDO Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944,

DESEANDO garantizar el más alto grado de protección y seguridad en el transporte aéreo internacional;

RECONOCIENDO la importancia que tiene el transporte aéreo internacional en la promoción del comercio, el turismo y la inversión

DESEANDO promover sus interese con respecto al transporte aéreo

DESEANDO celebrar un acuerdo de transporte aéreo complementario al citado Convenio;

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO 1.

TÍTULOS Y DEFINICIONES.

1. Los títulos utilizados en este Acuerdo son como referencia únicamente.

2. Para efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario;

" autoridades aeronáuticas” significa, en el caso de Canadá, el Ministerio de Transportes de Canadá y la Oficina de Transporte de Canadá, y, en el caso de la República de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, o, en ambos casos, cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por esas autoridades;

“servicios acordados” significo servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el presente Acuerdo para transportar pasajeros y carga, incluyendo correo, sea en forma separada o en combinación;

“Acuerdo" significa este Acuerdo, cualquier anexo al mismo y cualquier enmienda a este Acuerdo o al anexo;

“servicio aéreo", “servicio aéreo internacional" y “línea aérea” tienen los significados que respectivamente se les atribuye el Articulo 96 del Convenio;

“Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado de conformidad con el Articulo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda al Convenio o a los Anexos en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto esos Anexos y enmiendas hubieran sido adoptados por ambas Partes;

“línea aérea designada” significa una línea aérea designada y autorizada conforme a los Artículos 3 y 4; .

“términos y condiciones generales de transporte" Significa los términos y condiciones que, por lo general, se aplican en el transporte aéreo y que no se relacionan directamente con el precio;

“precio" significa cualquier tarifa, tasa o cargo (incluyendo programas de viajero frecuente u otros beneficios otorgados en relación al transporte aéreo) por concepto de transporte de pasajeros (incluyendo su equipaje) o carga (excluyendo correo) y las condiciones que regulan directamente la disponibilidad o aplicabilidad de la tarifa, (asa o cargo;

''territorio" significa,

(a) en el caso de Canadá, sus zonas terrestres (continental e islas), aguas interiores y mar territorial según está determinado en su ley nacional, e incluye el espacio aéreo sobre estas zonas;

(b) en el caso de la República de Colombia, su porción terrestre tanto continental como insular, y las aguas interiores y el mar territorial bajo su soberanía, así como el espacio aéreo sobre ellas.

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ARTÍCULO 2.

CONCESIÓN DE DERECHOS.

1. Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para que las líneas aéreas designadas por esa otra Parte presten servicios aéreos internacionales:

(a) el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar:

(b) el derecho a aterrizar en su territorio para fines no comerciales; y

(c) en la medida que este Acuerdo lo permita, el derecho a efectuar escalas en su territorio, en las rutas que se especifican en este Acuerdo, para embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros y carga, incluido correo, en forma separada o en combinación.

2. Cada una de las Partes concede también los derechos especificados en los subpárrafos l(a) y (b) a la otra Parte para las líneas aéreas no designadas en virtud del Articulo 3.

3. El párrafo 1 no se entenderá como una concesión del derecho a una línea aérea designada de una Parte, para embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y carga, incluido correo, que se transporten por remuneración o contrato y con destino a otro punto en el territorio de esa otra Parte.

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ARTÍCULO 3.

DESIGNACIÓN.

Cada Parte tendrá derecho a designar, mediante Nota diplomática, a una o más líneas aéreas con el objeto de operar los servicios acordados en este Acuerdo y a retirar una designación o a reemplazarla por otra línea aérea previamente designada.

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ARTÍCULO 4.

AUTORIZACIÓN.

1. Cuando una Parte sea notificada sobre la designación o sustitución de una línea aérea en virtud del Articulo 3. exigirá que sus autoridades aeronáuticas, de conformidad con las leyes y regulaciones de esa Parte, emitan a la brevedad posible las autorizaciones necesarias para que las líneas aéreas designadas operen los servicios acordados para los cuales hubieran sido designados.

2. Las Partes confirman que al momento de recibir las autorizaciones requeridas, la línea aérea designada podrá, en cualquier momento, empezar a operar los servicios acordados, sea en forma parcial o total, siempre que la línea aérea cumpla con las disposiciones de este Acuerdo.

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ARTÍCULO 5.

NEGACIÓN, REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN.

I. No obstante el párrafo 1 del Artículo 4, cada Parte, a través de sus autoridades aeronáuticas, tendrá derecho de negar las autorizaciones mencionadas al el Artículo 4 del presente Acuerdo, con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte, y a revocar, suspender o imponer condiciones a las mismas, de forma temporal o permanente, en las siguientes circunstancias:

(a) si la línea aérea no está calificada conforme a las leyes y regulaciones que normalmente aplican las autoridades aeronáuticas de la Parte que emite las autorizaciones;

(b) si la línea aérea no cumple las leyes y regulaciones de la Parte que emite las autorizaciones;

(c) si no están convencidas de que la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea estén en manos de la Parte que designa a las líneas aéreas o de sus nacionales; o

(d) si la línea aérea no opera de conformidad con las condiciones prescritas en este Acuerdo,

2. Los derechos especificados en el párrafo 1 sólo se ejercerán luego de celebrar consultas con las autoridades aeronáuticas de las Partes con arreglo al Artículo 21, a menos que fuese esencial adoptar una medida inmediata para evitar la violación de las leyes y regulaciones mencionadas con anterioridad, o para efectos de protección o seguridad de conformidad con las disposiciones de los Artículo 7 u 8

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ARTÍCULO 6.

APLICACIÓN DE LEYES.

1. Cada Parte deberá exigir el cumplimiento de:

(a) sus leyes, regulaciones y procedimientos relativos al ingreso, permanencia o salida del territorio de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de esas aeronaves, por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, al ingresar a, permanecer en y salir de eso territorio, y

(b) sus leyes y regulaciones relativas al ingreso a. permanencia en o salida de su territorio de pasajeros, miembros de la tripulación y carga, incluido correo (tales como las regulaciones relativos al ingreso, despacho aduanero, tránsito, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena) por las líneas aéreas designadas de la otra Parte y por o en representación de los pasajeros, miembros de la tripulación y carga, incluido correo, cuando se encontraren en tránsito, ingresaren a. permanecieren en o abandonaren eso territorio.

2. En aplicación de toles leyes y regulaciones, una Parle, en circunstancias similares, otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a sus propias líneas aéreas o a cualquier otra línea aérea que preste similares servicios aéreos internacionales.

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ARTÍCULO 7.

NORMAS DE SEGURIDAD, CERTIFICADOS Y LICENCIAS.

1. Cada Parte, a través de sus autoridades aeronáuticas, deberá reconocer los certificados de aeronavegabilidad. certificados de aptitud y licencias expedidos o convalidados por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte con el objeto de operar los servicios acordados, a condición de que esos certificados o licencias hubieran sido expedidos o convalidados, como mínimo, de conformidad con las normas establecidas en el Convenio. No obstante, cada Parte, a través de sus autoridades aeronáuticas, se reserva el derecho de negarse a reconocer, respecto de los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias expedidos por la otra Parte a sus propios nacionales.

2. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento con respecto a las normas de seguridad operacional mantenidas por la otra Parte en materia de instalaciones y servicios aeronáuticos, tripulación de vuelo, aeronaves y operación de aeronaves. Estas consultas se llevarán a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de esa solicitud.

3. Si, posterior a dichas consultas, una Parte considera que la otra Parte no mantiene ni administra eficazmente las normas de seguridad en los aspectos mencionados en el párrafo 1 que cumplan con las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, la otra Parte será informada de tales hallazgos y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir con las normas de la OACI. La otra Parte deberá seguidamente tomar las medidas correctivas apropiadas dentro de un plazo de treinta (30) días o cualquier otro plazo que pueda ser aceptado por las autoridades aeronáuticas de la Parte que hizo los hallazgos. No tomar una medida correctiva adecuada dentro del plazo establecido será motivo suficiente para retener, revocar, suspender o imponer condiciones sobre las autorizaciones de las líneas aéreas designadas de la otra Parte

4 De conformidad con el Articulo 16 del Convenio, cada Parte acepta que cualquier aeronave operada por. o en representación de una línea aérea de una Parte, que preste servicios bacín o desde el territorio de la otra Parte, podrá, mientras se encuentre dentro del territorio de la otra Parte, ser objeto de una inspección por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, siempre que esto no ocasione demoras injustificadas en la operación de la aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el objetivo de esta inspección es verificar la validez de la documentación de la aeronave en cuestión, de las licencias de su tripulación y que el equipo y la condición de la aeronave cumplen con las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio.

5. Si sus autoridades aeronáuticas determinan que una acción inmediata es esencial para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas, cada Parte tendrá el derecho a suspender o modificar inmediatamente las autorizaciones de operación de la línea aérea o las líneas aéreas de la otra Parte.

6. Una Parte deberá suspender, a través de sus autoridades aeronáuticos, cualquier medida tomada de conformidad con el párrafo 5 una vez las razones que la originaron desaparezcan.

7. Con sujeción al párrafo 5. una Parte no tomará medidas efectivas que consistan en retener, revocar, suspender o imponer condiciones sobre las autorizaciones de una o más líneas aéreas designadas de la otra Parte, en la medida que esas líneas aéreas designadas cumplan con los-términos de sus autorizaciones de operación emitidas por ambas Partes.

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ARTÍCULO 8.

SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN.

1. Conforme a sus derechos y obligaciones de acuerdo con el derecho internacional, las Partes ratifican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo.

2. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones de acuerdo con el derecho internacional, las Partes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento /licito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para ¡a Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como las disposiciones de otros Acuerdos o Protocolos relativos a la seguridad de la aviación civil aplicados por ambas Partes.

3. Las Partes se prestarán, previa solicitud, toda la asistencia que requieran para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y la tripulación, aeropuertos y servicios de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

4. Las Partes actuarán de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil internacional y denominadas Anexos al Convenio de Aviación Civil Internacional, siempre que dichas normas les sean aplicables; exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, operadores de aeronaves que tengan la sede principal de sus negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en conformidad con las citadas normas sobre seguridad de la aviación. En consecuencia, cada Parte deberá informar a la otra Parte de cualquier diferencia entre sus leyes, regulaciones y prácticas internas y las normas de seguridad de la aviación contenidas en los Anexos mencionados en este párrafo. En cualquier momento, cada Parte podrá solicitar consultas inmediatas con la otra Parte con el objeto de discutir esas diferencias.

5. Cada Parte acepta que a sus operadores de aeronaves se les podrá exigir que cumplan las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 4 anterior y exigidas por la otra Parte con respecto al ingreso, permanencia y salido de su territorio. Cada Parte se asegurará de que, en su territorio, efectivamente se adopten medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, equipaje de mano, equipaje así como la carga, el correo y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o desembarque.

6. Cada Parte atenderá, en la medida de lo posible, cualquier solicitud de la otra Parte relativa a la adopción de medidas especiales de seguridad razonables destinadas a responder a una amenaza determinada. Estas medidas especiales de seguridad estarán vigentes hasta tanto medidas alternativas equivalentes sean aceptadas por la Parte que solicita las medidas.

7. Cada Parte tendrá derecho, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación, a que sus autoridades aeronáuticas realicen una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad que los operadores de aeronaves adoptan o planean adoptar en relación con los vuelos que ingresan o salen del territorio de la primera Parte. Los arreglos administrativos, incluyendo las fechas específicas para realizar la evaluación, serán acordados por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes y llevados a la práctica en forma inmediata, para garantizar que la evaluación se efectúe en forma expedita.

8. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de esas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a ese incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura.

9. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte no está cumpliendo con las disposiciones contenidas en este Articulo, podrá solicitar la celebración de consultas. Las consultas se iniciarán dentro de los quince (15) días siguientes ni recibo de la solicitud de consultas. El hecho de no llegar n un arreglo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de las consultas constituirá causal para negar, revocar, suspender o condicionar las autorizaciones de las líneas aéreas designadas de la otra Parte. Cuando una emergencia lo justifique o bien para evitar que persista el incumplimiento de las disposiciones de este Articulo, la Parle que considere que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este articulo podrá, en cualquier momento, adoptar medidas provisorias.

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ARTÍCULO 9.

DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS.

1. Cada Parte eximirá, en la medida de lo posible conforme a sus leyes y regulaciones nacionales y basados en la reciprocidad, a las. líneas aéreas designadas de la otra Parte de las restricciones a la importación, los derechos de aduana, los impuestos al consumo, las tarifas de inspección y otros derechos de aduana y gravámenes nacionales por concepto de las aeronaves, el combustible, los aceites lubricantes, los suministros técnicos consumibles, las partes de repuesto (incluidos los motores), el equipo regular de las aeronaves, las provisiones de a bordo (incluyendo licor, tabaco y otros productos destinados para venta a los pasajeros, en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros artículos destinados para el uso o usados exclusivamente en relación con la operación o el mantenimiento de las aeronaves de esa línea aérea, así como también el inventario de tiquetes impresos. las guías aéreas, cualquier material impreso que porte la insignia de la compañía y el material publicitario usual que esa línea aérea distribuya en forma gratuita.

2. Las exenciones concedidas con respecto a los artículos listados en el párrafo I se aplicarán cuando estos artículos sean:

(a) artículos introducidos en el territorio de una Parte por o en representación de una línea aérea designada de la otra Parte;

(b) artículos que se mantengan a bordo de las aeronaves de una línea aérea designada de una Parte al ingresar o abandonar el territorio de la otra Parte; o

(c) artículos embarcados en las aeronaves de una línea aérea designada de una Parte en el territorio de la otra Parte,

independientemente de que esos artículos se utilicen o consuman en su totalidad dentro del territorio de la Parte que concede la exención, siempre que esos artículos no sean cedidos en el territorio de esa Parte.

3. El equipo regular de una aeronave, así como los materiales y suministros que usualmente se mantienen a bordo de las aeronaves de una línea aérea designada de cada Parte, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte sólo con la aprobación de las autoridades Aduaneras de ese territorio. En ese caso, dichos materiales podrán ponerse bajo la supervisión de las autoridades mencionadas hasta el momento en que sean re-exportados o, de otra manera, desechados de acuerdo con las regulaciones Aduaneras aplicables en ese territorio.

4. Cada Parte eximirá de derechos de aduana y otros gravámenes similares al equipaje y la carga en tránsito directo a través de su territorio.

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ARTÍCULO 10.

ESTADÍSTICAS.

Las Partes, a través de sus autoridades aeronáuticas, suministrarán, o dispondrán que sus líneas aéreas designadas suministren, a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, previa solicitud, estadísticas periódicas u oíros informes de estadísticas que se pudieran necesitar razonablemente para revisar la operación de los servicios acordados, incluyendo estadísticas que muestren los puntos de origen y los destinos finales del tráfico.

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ARTÍCULO 11.

TARIFAS.

1. Los precios por el transporte que realizan las líneas aéreas designadas de una Parte hacia o desde el territorio de la otra Parte, se establecerán a niveles razonables, prestando debida atención a las consideraciones comerciales del mercado. La línea aérea designada será responsable solamente ante sus propias autoridades aeronáuticas para la justificación de sus precios.

2. Las Partes podrán exigir que las líneas aéreas designadas registren ante sus autoridades aeronáuticas los precios cobrados por el transporte entre los territorios de cada una de las Partes El registro se requerirá en el plazo de un (1) sin después de la fecha propuesta para la entrada en vigencia del precio.

3. Las Partes, tácita o explícitamente, permitirán que los precios del transporte entre los territorios de cada una de ellas entren y permanezcan en vigor, a menos que las autoridades aeronáuticas de ambas Partes no estén satisfechas. Las razones principales por las que las autoridades aeronáuticas pueden sentirse insatisfechas serán:

(a) la prevención de precios o prácticas injustificadamente discriminatorias;

(b) la protección a los consumidores de precios excesivamente altos o restrictivos por el abuso de una posición dominante;

(c) la protección a las líneas aéreas de precios artificialmente bajos debido a un subsidio o subvención gubernamental directo o indirecto; o

(d) la protección de las líneas aéreas de precios artificialmente bajos, cuando haya evidencia de la intención de eliminar la competencia.

4. Si las autoridades aeronáuticas de una Parte no están satisfechas con un precio por concepto de transporte entre los territorios de cada una de ellas, deberán notificarlo a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte y a la línea aérea designada en cuestión. Las autoridades aeronáuticas que reciban el aviso de insatisfacción acusarán recibo del aviso c indicarán su acuerdo o desacuerdo en un plazo de diez (10) días hábiles al recibo del aviso. Las autoridades aeronáuticas cooperarán en la obtención de la información necesaria para la revisión del precio sobre el cual se ha dado un aviso de insatisfacción. Si las autoridades aeronáuticas de la otra Parte han indicado que están de acuerdo con el aviso de insatisfacción, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes tomarán las medidas que garanticen que el precio sea retirado y no se cobre más.

5. Un precio por concepto de transporte de cualquier línea aérea designada entre el territorio de una Parte y cualquier tercer país estará sujeto a las leyes y regulaciones nacionales de la Parte donde se origina el transporte por ese precio.

6. Los términos y condiciones generales de transporte estarán sujetos a las leyes y regulaciones nacionales del país de cada una de las Partes. Cada una de las Partes podrá exigir que las líneas aéreas designadas registren sus términos y condiciones generales de transporte ante las autoridades aeronáuticas a más tardar treinta (30) días antes de la fecha de vigencia propuesta. Si una Porte toma medidas para rechazar cualquiera de los términos o condiciones, informará con prontitud a la otra Parte y a la línea aérea designada en cuestión.

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ARTÍCULO 12.

USO DE AEROPUERTOS E INSTALACIONES Y SERVICIOS AERONÁUTICOS.

Cada una de las Partes se asegurará de que los aeropuertos, las rutas aéreas, servicios de control de tráfico aéreo y de navegación aérea, la seguridad de la aviación, y otras instalaciones y servicios relacionados proporcionados al su territorio podrán ser usados por las líneas aéreas de la otra Parte en términos no menos favorables que los términos más favorables disponibles para cualquier otra línea aérea en el momento en que se acuerde su uso.

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ARTÍCULO 13.

CARGOS AEROPORTUARIOS E INSTALACIONES Y SERVICIOS AERONÁUTICOS.

l. Para efectos de este Artículo, ''cargo a los usuarios” significa un cargo impuesto a las líneas aéreas por el suministro de aeropuertos, de navegación aérea, o instalaciones o servicios de protección o seguridad de la aviación, o cualquier otro servicio que incluya servicios e instalaciones relacionadas.

2. Cada Parte se asegurará de que los cargos a los usuarios impuestos por las autoridades u organismos fiscales competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte por el uso de los servicios de navegación aérea y control de tráfico aéreo sean justos, razonables y no injustamente discriminatorios. En cualquier caso, cualquiera de dichos cargos se impondrá a las Unáis aéreas de la otra Parte en términos no menos favorables que los términos más favorables disponibles para cualquier otra línea aérea.

3. Cada una de las Partes se asegurará de que los cargos a los usuarios que impongan las autoridades u organismos fiscales competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte por el uso de los servicios de aeropuerto, seguridad de la aviación y otras instalaciones y servicios relacionados sean justos, razonables, no injustamente discriminatorios y que se distribuyan equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. En cualquier caso, cualquiera de dichos cargos a los usuarios se impondrá a las líneas aéreas de la otra Parte en términos no menos favorables que los términos más favorables que se ofrezcan a cualquier otro línea aérea al momento de imponer los cargos.

4. Cada una de las Partes se asegurará de que los cargos a los usuarios impuestos bajo el párrafo 3 a las líneas aéreas de la otra Parte reflejen, pero no excedan, el costo total en que incurren las autoridades u organismos fiscales competentes por la prestación adecuada de los servicias de aeropuerto, seguridad de la aviación y las instalaciones y servicios relacionados en el aeropuerto o al Interior del sistema aeroportuario. Dichos cargos podrán incluir un rendimiento razonable de los activos, después de la depreciación. Las instalaciones y los servicios por los cuales se hacen los cargos se proveerán en forma eficiente y rentable.

5. Cada Parte promoverá las consultas entre las autoridades u organismos fiscales competentes en su territorio y las líneas aéreas o sus órganos representantes que hagan uso de los servicios y las instalaciones, y alentarán a las autoridades u organismos fiscales competentes y a las líneas aéreas o a sus órganos representantes a intercambiar la información necesaria que permita una revisión exacta de la razonabilidad de los cargos de acuerdo con los principios de los párrafos 2, 3 y 4 de este Artículo. Cada Parte alentará a las autoridades fiscales competentes a proporcionar a los usuarios una notificación razonable sobre cualquier propuesta de cambio en los cargos a los usuarios de modo que los usuarios puedan expresar su opinión antes de que esas modificaciones sean efectuadas.

6. Una Parte no se considerará, en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Articulo 22, que ha violado este articulo, a menos que:

(a) ésta no haya revisado el cargo o la práctica objeto de la queja presentada por In otra Parte en un plazo razonable, o

(b) posterior a esa revisión, ésta no lome todas las medidas en su poder para corregir cualquier cargo o práctica incompatible con este Artículo.

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ARTICULO 14.

CAPACIDAD.

1. Cada Parte concederá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte una oportunidad equitativa e igual para explotar los servicios acordados.

2. Dentro de los derechos de capacidad establecidos en el presente Acuerdo, los cuales se podrán distribuir entre las líneas aéreas designadas de cada Parte, la capacidad proporcionada por una línea aérea designada en la explotación de los servicios acordados mantendrá una relación razonable con las exigencias del público que utilizará el servicio de transporte y se basará principalmente en proporcionar una capacidad adecuada que satisfaga los requerimientos actuales y futuros, en términos razonables, de transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, en las rutas especificadas en el presente Acuerdo.

3. Los aumentos de los derechos de capacidad serán acordados entre las Partes.

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ARTICULO 15.

REPRESENTANTES DE LAS LÍNEAS AÉREAS.

1. Cada Parte permitirá:

(a) a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, sobre la base de la reciprocidad, ingresar al territorio de la otra Parte y mantener en él a sus representantes y personal comercial, operacional y técnico necesario, según lo requiera la operación de los servicios acordados, y

(b) que las necesidades de personal, a criterio de las líneas aéreas designadas de la otra Parte, sean atendidas por su propio personal o mediante la contratación de los servicios de cualquier otra organización, compañía o línea aérea que opere en su territorio y esté autorizada para prestar esos servicios para otras líneas aéreas.

2. Cada una de las Partes:

(a) con un mínimo de demoras y de conformidad con sus leyes y regulaciones, tramitará los permisos de trabajo, visas de visitantes u otros documentos similares que requieran los representantes y personal mencionados en el párrafo I. y

(b) facilitará y expedirá las autorizaciones de empleo para el personal que desempeñe funciones específicas de carácter temporal por un periodo no superior a noventa (90) días.

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ARTÍCULO 16.

SERVICIOS DE ESCALA.

1. Cada Parle permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte que operan en su territorio:

(a) sobre la base de la reciprocidad, realizar su propio servicio de escala en su territorio y, a su elección, contar con servicios de escala prestados total o parcialmente por cualquier agente autorizado por sus autoridades competentes para la prestación de esos servicios, y

(b) prestar servicios de escala para otras líneas aéreas que operen en el mismo aeropuerto en su territorio.

2. El ejercicio de los derechos mencionados en los subpárrafos l(a) y (b) estará sujeto únicamente a limitaciones de tipo operacional o físico que resulten de las consideraciones relacionadas con la seguridad operacional o seguridad de la aviación en el aeropuerto. Tales limitaciones se aplicarán de manera uniforme y al términos no menos favorables que los términos más favorables que se ofrezcan a cualquier línea aérea que preste servicios aéreos internacionales similares en el momento en que se impongan, las restricciones.

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ARTÍCULO 17.

VENIAS Y TRANSFERENCIA DE FONDOS.

Cada Parle permitirá que las líneas aéreas designadas de la otra Parte:

(a) participen directamente en la venta de transporte aéreo en su territorio o, a discreción de las líneas aéreas designadas, por intermedio de sus agentes, y vendan transporte en la moneda de ese territorio o, a discreción de las líneas aéreas designadas y en tanto lo permitan las leyes y regulaciones nacionales, en monedas de libre convertibilidad de otros países, y cualquier persona estará en libertad de comprar el transporte en las monedas aceptadas por esas líneas aéreas:

(b) a solicitud, conviertan y transfieran al exterior los tondos obtenidos en el curso normal de sus operaciones. La conversión y remesa serán permitidas sin restricciones ni demoras, al tipo de cambio vigente en el mercado para pagos corrientes al momento de presentar la solicitud de transferencia y no estarán sujetas a ningún cargo, con excepción de los cargos normales del servicio cobrado por los bancos por este tipo de transacciones;

(c) paguen los gastos locales, incluyendo la compra de combustible, en su territorio en la moneda local o. a elección de las líneas aéreas designadas, en monedas de libre convertibilidad en la medida de lo permitido conforme a las leyes y regulaciones nacionales.

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ARTICULO 18.

IMPUESTOS.

1. Las disposiciones del Convenio entre la República de Colombia y Canadá para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio, el cual fue suscrito en Lima el 21 de noviembre de 2008 y entró en vigor el 12 de junio de 2012 ("Convenio de Doble Tributación") con sus posteriores enmiendas, serán aplicables a ambas Partes.

2. Si el Convenio de Doble Tributación mencionado en el párrafo I, o cualquier acuerdo similar firmado entre las Partes que reemplace el Convenio de Doble Tributación, se denuncia o deja de aplicarse al transporte aéreo internacional cubierto por el presente Acuerdo, cada Parte podrá solicitar consultas de conformidad con el Artículo 21 con el fin de modificar el Acuerdo para incorporar disposiciones aceptadas por ambas Partes.

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ARTICULO 19.

APLICABILIDAD A VUELOS CHÁRTER/NO PROGRAMADOS.

1. Las disposiciones establecidas en los Artículos 6 (Aplicación de Leyes). 7 (Normas de Seguridad. Certificados y Licencias), 8 (Seguridad de la Aviación). 9 (Derechos de Aduana y Otros Cargos). 10 (Estadísticas), 12 (Uso de Aeropuertos e Instalaciones y Servicios Aeronáuticos), 13 (Cargos Aeroportuarios e Instalaciones y Servicios Aeronáuticos). 15 (Representantes de las Líneas Aéreas), 16 (Servicios de Escala). 17 (Ventas y Transferencias de Fondos), 18 (Impuestos) y 21 (Consultas), se aplican a los vuelos chárter y otros vuelos no programados, operados por las compañías aéreas de una Parte hacia o desde el territorio de la otra Parte, y a las compañías aéreas que operen estos vuelos.

2. El párrafo 1 no afectará las leyes y regulaciones nacionales que rigen la autorización de vuelos chárter o no programados, o la conducta de las compañías aéreas y otras partes que participen en la organización de esas operaciones.

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ARTÍCULO 20.

HORARIOS.

Cada Parte, a través de sus autoridades aeronáuticas, podrá requerir a las líneas aéreas designadas presentar los horarios de servicios para fines técnicos u operativos. Si una Parte exige esta información, deberá minimizar la carga administrativa relacionada con el cumplimiento de los requisitos y procedimientos.

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ARTICULO 21.

CONSULTAS.

Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar a través de los canales diplomáticos consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación o modificación del presente Acuerdo o cumplimiento del presente Acuerdo. Estas consultas, que podrán darse entre las respectivas autoridades aeronáuticas de las Partes, empezarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, n menos que las Partes decidan lo contrario de común acuerdo o a menos que el presente Acuerdo estipule lo contrario.

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ARTÍCULO 22.

ENMIENDA.

1. Cualquier enmienda al presente Acuerdo, que haya sido determinada de mutuo acuerdo como resultado de las consultas celebradas según el Articulo 21, entrará en vigor según los términos establecidos en el Articulo 27.

2. Cualquier enmienda a los anexos se efectuará conforme con los respectivos procedimientos internos de cada una de las Partes y entrará en vigor en la fecha de recibo de la última nota diplomática mediante la cual las Partes se notifiquen sobre la finalización de los procedimientos internos.

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ARTÍCULO 23.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Si surgiera alguna controversia entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes deberán primero intentar de buena fe resolver dicha diferencia mediante la realización de consultas según lo dispuesto en el Artículo 21. Estas consultas no deberán exceder de tres meses contados a partir de la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud.

2. Si la controversia no se resuelve dentro de los sesenta (60) días contados a partir del inicio de las consultas, de conformidad con el Artículo 21 del presente Acuerdo, las Partes podrán consentir someter dicha controversia a decisión de alguna persona u organismo, o cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la decisión de un Tribunal compuesto por tres árbitros, dos de los cuales serán nombrados por las Partes y el tercero por los dos árbitros designados. Cada una de las Partes nombrará un árbitro dentro de un periodo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que alguna de las Partes reciba de la otra una notificación por escrito, a través de los canales diplomáticos, solicitando el arbitraje de la controversia, y el tercer árbitro será nombrado dentro de un periodo adicional de sesenta (60) días. Si una de las Partes no nombrara un árbitro dentro del periodo especificado, o si el tercer árbitro no fuera nombrado dentro del periodo especificado, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según sea el caso. Si el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional tiene la misma nacionalidad de una de las Partes, el vicepresidente de más alto rango jerárquico, que no esté descalificado por esta misma razón, hará el nombramiento. En todos los casos, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del Tribunal y determinará el lugar donde se llevará a cabo el arbitraje.

3. Las partes cumplirán la decisión adoptada en virtud del párrafo 2

4. Los gastos del Tribunal serán compartidos equitativamente entre las Partes.

5. Si una Parte no cumple con alguna decisión adoptada en virtud del párrafo 2. la otra Parte podrá limitar, retener o revocar cualquier derecho o privilegio que haya otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte que incumple o a la línea aérea designada que haya incumplido.

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ARTÍCULO 24.

TERMINACIÓN.

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte podrá notificar a la otra Parte por escrito, a través de los canales diplomáticos, su decisión de terminar este Acuerdo. La Parte que denuncia comunicará la notificación de manera simultánea a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo se terminará un (I) año después de la techa en la que la otra Parte reciba la notificación, a menos que esta notificación de terminación sea retirada de mutuo acuerdo antes de que transcurra un año. Si la otra Parte no acusa recibo de la notificación, se considerará que la notificación fue recibida catorce (14) días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional.

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ARTÍCULO 25.

REGISTRO ANTE LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL.

El presente Acuerdo y todas sus enmiendas deberán registrarse ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

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ARTÍCULO 26.

CONVENIOS MULTILATERALES.

Si un convenio multilateral entra en vigor con respecto a ambas Partes, se llevarán a cabo las consultas correspondientes según lo dispuesto por el Articulo 21 del presente Acuerdo a fin de determinar el grado en el cual este Acuerdo se ve afectado por las disposiciones del convenio multilateral.

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ARTÍCULO 27.

ENTRADA EN VIGOR.

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota diplomática, mediante la cual las Partes se notifiquen sobre la finalización de los procedimientos internos necesarios pata la entrada en vigor del mismo. Las enmiendas entrarán en vigor de la misma forma.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en duplicado el (día) 30 de (mes) octubre de 2017 en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada versión igualmente auténtica.

POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

POR CANADÁ

MARC GARNEAU.

MINISTRO DE TRANSPORTE

ANEXO.

CUADRO DE RUTAS.

Las Parles confirman que las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán explotar los servicios aéreos regulares en las rulas establecidas en las secciones aplicables de este anexo de acuerdo con las notas especificadas.

SECCIÓN I - COLOMBIA

Las líneas aéreas designadas por la República de Colombia podrán explotar los servicios aéreos regulares combinados de pasajeros y/o los servicios aéreos exclusivos de carga en cualquiera o en ambas direcciones entre puntos en las siguientes rutas.

1. El tráfico se puede embarcar en puntos en Colombia y desembarcar en puntos en Canadá y viceversa (servicios de tercera y cuarta libertad)

2. Cada línea aérea designada puede, en alguno o en todos los vuelos y a su elección, prestar servicios en puntos en Canadá por separado o en combinación en el mismo vuelo y omitir cualesquiera puntos de la rula siempre y cuando todos los servicios se originen o terminen en Colombia.

3. Los derechos de tránsito y de parada estancia estarán disponibles en puntos intermedios y en puntos en Canadá.

4. (1) Con sujeción a los requisitos regulatorios que las autoridades aeronáuticas de Canadá aplican normalmente en estas operaciones, cada línea aérea designada de Colombia podrá, a su elección, firmar acuerdos cooperativos para efectos de:

(a) ofrecer los servicios acordados en las rutas especificadas de código compartido (es decir, Ja venta de transporte en virtud de su propio código) o de bloqueo de espacio en vuelos operados por cualquier línea aérea o s aéreas de Canadá, de Colombia, y/o de cualesquiera terceros países, y/o

(b) transportar tráfico en virtud del código de cualesquiera otras líneas aéreas que huyan sido autorizadas por las autoridades aeronáuticas de Canadá para código compartido en vuelos operados por la línea aérea designada de Colombia.

(2) Los servicios de código compartido de cada línea aérea designada de Colombia que involucren transporte entre los puntos en Canadá estarán restringidos a los vuelos operados por las líneas aéreas autorizadas por las autoridades aeronáuticas de Canadá para prestar servicios entre los puntos en Canadá, y sólo estarán disponibles como parte de un trayecto internacional.

(3) Las autoridades aeronáuticas de Canadá no negarán el permiso para que las líneas aéreas designadas de Colombia presten los servicios de código compartido identificados en el párrafo (I) (a) de la Nota 4 sobre la base de que las líneas aéreas que operan las aeronaves no tienen el derecho proveniente de Canadá para transportar tráfico en virtud de los códigos de las líneas aéreas designadas por Colombia.

(4) Para efectos del Articulo 14 (Capacidad), no habrá limite en la capacidad o frecuencia del servicio que ofrecerán las líneas aéreas designadas de Colombia para los servicios de código compartido identificados en el párrafo (I) (a) de la Nota 4.

(5) Todos los participantes en tales acuerdos de código compartido se asegurarán de que los pasajeros sean plenamente informados de la identidad del operador de cada segmento del viaje.

5. Las Partes permitirán que cada línea aérea designada de Colombia, en cualesquiera puntos de la ruta especificada y a su elección, transfiera el tráfico entre sus propias aeronaves sin ninguna limitación en lo que se refiere al tamaño o número de aeronaves, siempre y cuando en la dirección de salida, el transporte más allá de tales puntos sea una continuación del transporte desde Colombia y. en la dirección de llegada, el transporte a Colombia sea una continuación del transporte desde más allá de tales puntos. Cada línea aérea designada de Colombia podrá utilizar diferentes o los mismos números de vuelo para los sectores de sus operaciones de cambio de aeronave; Para efectos de los servicios de código compartido, se les permitirá a las líneas aéreas transferir tráfico entre aeronaves sin limitación alguna.

Servicios combinados de pasajeros en aeronaves de la flota de la empresa

6. Para efectos del Artículo 14 (Capacidad), la República de Colombia tendrá derecho a asignar entre sus líneas aéreas designadas para servicios combinados de pasajeros en aeronaves de la flota de la empresa:

- hasta un total de 10 vuelos semanales en cada dirección sin restricciones de tamaño de las aeronaves;

- al inicio de la temporada de verano IATA de 2013. hasta un total de 12 vuelos semanales en cada dirección sin restricciones de tamaño de las aeronaves; y

- al inicio de la temporada de verano IATA de 2014, hasta un total de 14 vuelos semanales en cada dirección sin restricciones de tamaño de las aeronaves.

7. Los derechos de quinta libertad estarán disponibles en dos puntos intermedios en Costa Rica, El Salvador. Honduras, Guatemala o Nicaragua.

8. Los derechos de quinta libertad estarán limitados a 10 vuelos semanales en cada dirección sin restricciones de tamaño de las aeronaves.

Servicios exclusivos de carga en aeronaves de la flota de la empresa

9. Para efectos del Articulo 14 (Capacidad), la República de Colombia tendrá derecho a asignar entre sus líneas aéreas designadas hasta 14 vuelos semanales en cada dirección para servicios exclusivos de carga en aeronaves de la flota de la empresa sin restricciones de tamaño de las aeronaves.

10. Los derechos de quinta libertad estarán disponibles en puntos en las Américas

11. Las Partes requieren que las líneas aéreas designadas de Colombia notifiquen a las autoridades aeronáuticas de Canadá sobre los puntos que se van a operar con quinta libertad con treinta (30) días de anticipación o en un plazo menor aceptado por estar autoridades

SECCIÓN II- CANADÁ

Las líneas aéreas designadas por Canadá podrán explotar los servicios aéreos regulares combinados de peajeros y/o los servicios aéreos exclusivos de carga regulares en cualquiera o en ambas direcciones entre puntos en las siguientes rutas:

Puntos CanadáPuntos IntermediosPuntos en ColombiaPuntos más allá
Cualquier punto o puntosCualquier punto o puntosCualquier punto o puniosCualquier punto o puntos

Notas:

1. El tráfico se puede embarcar en puntos en Canadá y desembarcar en puntos en Colombia y viceversa (servicios de tercera y cuarta libertad).

2. Cada línea aérea designada puede, en alguno o en todos los vuelos y a su elección, prestar servicios en puntos en Colombia por separado o en combinación en el mismo vuelo y omitir cualesquiera puntos de la rota siempre y cuando todos los servicios se originen o terminen en Canadá.

3. Los derechos de tránsito y de parada estancia estarán disponibles en puntos intermedios y en puntos en Colombia.

4. (I) Con sujeción a los requisitos regulatorios que las autoridades aeronáuticas de Colombia aplican normalmente en estas operaciones, cada línea aérea designada de Canadá podrá, a su elección, firmar acuerdos cooperativos para efectos de:

- ofrecer los servicios acordados en las rutas especificadas de código compartido (es decir, la venta de transporte bajo su propio código) o de bloqueo de espacio en vuelos operados por cualquier línea aérea o líneas aéreas de Canadá, de Colombia, y/o de cualquier tercer país; y/o

- transportar tráfico en virtud del código de cualesquiera otros líneas aéreas que hayan sido autorizadas por las autoridades aeronáuticas de Colombia para código compartido en vuelos operados por la línea aérea designada de Canadá.

(2) Los servicios de código compartido de cada línea aérea designada de Canadá que involucran transporte entre los puntos en Colombia estarán restringidos a los vuelos operados por las líneas aéreas autorizadas por las autoridades aeronáuticas de Colombia para prestar servicios entre los puntos en Colombia, y sólo estarán disponibles como parte de un trayecto internacional.

(3) Las autoridades aeronáuticas de Colombia no retendrán el permiso para que las líneas aéreas designadas de Canadá presten los servicios de código compartido identificados en el párrafo (I) (a) de la Nota 4 sobre la base de que las líneas aéreas que operan las aeronaves no tienen el derecho proveniente de Colombia para transportar tráfico en virtud de los códigos de las líneas aéreas designadas por Canadá.

(4) Para electos del Artículo 14 (Capacidad), no habrá límite en la capacidad o frecuencia del servicio que ofrecerán las líneas aéreas designadas de Canadá para los servicios de código compartido identificados en el párrafo (1) (a) de la Nota 4.

(5) Todos los participantes en tales acuerdos de código compartido se asegurarán de que los pasajeros sean plenamente informados de la identidad del operador de cada segmento del viaje.

5. Las Partes permitirán que cada línea aérea designada de Canadá, en cualesquiera puntos de la ruta especificada y a su elección, transfiera el tráfico entre sus propias aeronaves sin ninguna limitación en lo que se refiere al tamaño o número de aeronaves, siempre y cuando en la dirección de salida, el transporte más allá de tales puntos sea una continuación del transporte desde Canadá y, en la dirección de llegada, el transporte a Canadá sea una continuación del transporte desde más allá de tales puntos. Cada línea aérea designada de Canadá podrá utilizar diferentes o los mismos números de vuelo para los sectores de sus operaciones de cambio de aeronaves. Para efectos de los servicios de código compartido, se les permitirá a las líneas aéreas transferir tráfico entre aeronaves sin limitación alguna.

Servicios combinados de pasajeros en aeronaves de la flota de la empresa

6. Para efectos del Artículo 14 (Capacidad), Canadá tendrá derecho a asignar entre sus líneas aéreas designadas para servicios combinados de pasajeros en aeronaves de la flota de la empresa:

- hasta un total de 10 vuelos semanales en cada dirección para servicios combinados de pasajeros de sus propias aeronaves sin restricciones de tamaño de las aeronaves;

- al inicio de la temporada de verano IATA 2013, hasta un total de 12 vuelos semanales en cada dirección sin restricciones de tamaño de las aeronaves; y

- al inicio de la temporada de verano IATA 2014, hasta un total de 14 vuelos semanales en cada dirección sin restricciones de tamaño de las aeronaves.

7- Para los servicios combinados de pasajeros en aeronaves de la flota de la empresa, los derechos de quinta libertad estarán disponibles en dos puntos intermedios en Costa Rica, El Salvador, Honduras, Guatemala o Nicaragua.

8. Los derechos de quinta libertad estarán limitados a 10 vuelos semanales en cada dirección, sin restricciones de tamaño de las aeronaves.

Servicios exclusivos de carga en aeronaves de la flota de la empresa

9. Para efectos del Articulo 14 (Capacidad), Canadá tendrá derecho a asignar entre sus líneas aéreas designadas hasta un total de 14 vuelos semanales en cada dirección para servicios exclusivos de carga en aeronaves de la flota de la empresa sin restricciones de tamaño de las aeronaves.

10. Los derechos de quinta libertad estarán disponibles en puntos en las Américas.

11. Las Partes requieren que las líneas aéreas designadas de Canadá notifiquen a las autoridades aeronáuticas de Colombia sobre los puntos que se van a operar con quinta libertad con treinta (30) días de anticipación o en un plazo menor aceptado por estas autoridades.

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que el texto que acompaña al presente Proyecto de Ley es sepia Del y completa del texto original en español del <ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y CANADÁ*, adoptado en Ottawa, et 30 de octubre de 2017, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y que consta en dieciséis (16) fofos.

Dada en Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintiunos (2021).

LUCÍA SOLANO RAMÍREZ

Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

<EXPOSICIÓN DE MOTIVOS>.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y CANADÁ", firmado en Ottawa, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). .

HONORABLES SENADORES Y REPRESENTANTES:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y CANADÁ', firmado en Ottawa, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

CONSIDERACIÓN PRELIMINAR

Teniendo en cuenta la política exterior colombiana, la cual busca consolidar la relación entre Colombia y los países América del Norte en et ámbito económico-comercial atrayendo más y nuevos flujos de inversión, identificando sectores en que se presente complementariedad de las economías, así como también, realizar las gestiones necesarias en beneficio de los intereses del país, lo cual se traduce en profundizar las relaciones bilaterales con países como Canadá, como socio estratégico para Colombia.

En consonancia con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 2018 2022 'Pacto por Colombia Pacto porta equidad1, que traza el curso de acción a seguir por todos los colombianos para transformar las condiciones quo hagan posible acelerar el crecimiento económico y la equidad de oportunidades y que para el Transporte Aéreo, Incluyó en el "Pacto transversal por el Transporte y Logística para la competitividad y la integración regional", Capitulo C 'Corredores estratégicos Intermodales: red de transporte nacional, nodos logísticos y eficiencia modal, Numeral 2 Objetivos y Estrategias, Literal o) "Transporte aéreo, infraestructura y servido^, lo siguiente:

1. Objetive- Desarrollar politices, planes, programas y proyectos integrados en Infraestructura aeronáutica y aeroportuarita. transporte y logística para a! sector aéreo

2 Estrategias: El Gobierno nacional seguirá como política del sector aéreo ¡a Visión 2030 del Plan Estratégico Aeronáutico, consistente en movilizar 100 millones de pasajeros año y duplicar el transporte de carga, en un enlomo institucional claro, competitivo, conectado, seguro y sostenible, soportado en uno infraestructura renovada, una industria robustecida y un talento humano de excelencia Así mismo, sus ejes temáticos y objetivos estratégicos se constituirán en lineamientos de política enmarcados en instrumentos de planeación sectorial, como el Pian Maestro de Transporte Intermodal (PMTI) y Plan de Navegación Aérea de Colombia (PNA-COL); a saber, entre otros:

Conectividad: para construir redes de servicios de transporte aéreo eficiente que conecte tas regiones del país con los principales centros de producción y de consumo nacional y mundial, en articulación con territorios, gobiernos y poblaciones '

La autoridad aeronáutica colombiana ha propiciado en un escenario de reciprocidad, esquemas que promuevan y dinamicen el transporte aéreo entre Colombia y Canadá

Dentro de la política del actual Gobierno se han intensificado las negociaciones de comercio exterior, como una estrategia para apoyar el crecimiento de la economía colombiana, aumentar los niveles de competitividad y dar especial énfasis a la promoción del turismo como actividad fundamental, entre otras. Por tanto, se hace necesario asegurar el fortalecimiento del transporte aéreo, como medio indispensable para el desarrollo de estas actividades de manera que se generen condiciones que faciliten el intercambio comercial, los flujos de turismo, los viajes de negocios, la conectividad entre los continentes y la inserción de Colombia en el mundo, en concordancia con las directrices estratégicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

En armonía con lo anterior, los Gobiernos de Colombia y Canadá con él fin de continuar afianzando los lazos de amistad y cooperación que tradicionalmente han caracterizado las relaciones entre las dos naciones y resaltando la Importancia de fortalecer el comercio y el turismo, creando nuevos servidas y además considerando el servicio hacia los usuarios, así como facilitando la expansión de las oportunidades en el transporte aéreo internacional, estimaron necesario la adopción y suscripción de un Instrumento quo permitiera el logro de dichos objetivos Fue así como el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Canadá y la República de Colombia suscribieron el Acuerdo que hoy presentamos a su consideración.

ANÁLISIS E IMPORTANCIA DEL CONVENIO

En materia de política aérea, teniendo en cuenta la importancia de las exportaciones e importaciones, así como la conectividad con américa del norte, Colombia ha buscado la apertura de nuevos mercados en los países de esa Región y en ese orden de ideas, se logró consolidar el texto de un Acuerdo de Servicios Aéreos con Canadá.

Lo anterior contribuirá a propiciar escenarios de mayor conectividad para el país, lo cual redunda en beneficio del turismo, los usuarios y demás sectores económicos. Adicionalmente, la suscripción del acuerdo en cuestión se encuentra en consonancia con los lineamientos de política exterior de Colombia, en el sentido que apunta a dinamizar las relaciones de Colombia y América del Norte generando más oportunidades de comercio e Inversión.

Con este Convento se pretende además favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que propicie la expansión económica de ambos países y proseguir, de la manera más amplia la cooperación Internacional en ese sector.

El presente Convenio sin duda representará beneficios para la aviación comercial de ambos países y para los usuarios de, transporte aéreo, al definir un esquema do operación que no existía, el cual permitirá ampliar los servicios aéreos entre los dos territorios y terceros países, bajo un entorno competitivo y equilibrado, creando así nuevas y mejores posibilidades de servicio para estimular el comercio exterior y tos vínculos económicos entre las dos naciones.

Así mismo, permite fortalecer el turismo como factor de desarrollo económico y social del país, donde el transporte aéreo es una necesidad esencial.

Con ello se crean, además, en un escenario de reciprocidad, condiciones adecuadas para que las aerolíneas de ambos países ofrezcan una variedad de opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga y alentará a cada línea aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas.

Adicionalmente, el precitado acuerdo responde a los lineamientos trazados por el Gobierno nacional en esta materia.

El Acuerdo consta de un Preámbulo, 27 artículos y un Anexo. En el Preámbulo se consignan las razones por las cuales los Gobiernos de la República tío Colombia y Canadá suscriben el presente Convenio.

En cuanto a su articulado, aquellos de mayor relevancia son:

El artículo 2 que incluye tos derechos de tráfico que se conceden recíprocamente las Partes, permite que las empresas aéreas designadas por ambos países puedan embarcar y/o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación entre los dos territorios y terceros países, lo cual permitirá a las aerolíneas ampliar sus mercados y consolidar su presencia internacionalmente, además de beneficiar a los usuarios, el comercio y la conectividad.

De otra parte, los artículos 3 y 4 establecen la múltiple designación, permitiendo el libre acceso al mercado a las empresas aéreas comerciales de cada una de las Partes También hace alusión al otorgamiento do las autorizaciones sobre las solicitudes de las aerolíneas para operar bajo este acuerdo, las cuales deberán concederse en forma expedita una vez que se cumplan con todas las leyes y regulaciones normalmente aplicadas, en la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que está considerando la solicitud. Así mismo en este articulo se establece que la Aerolínea mantenga su centro de actividad principal en el territorio de la Parte que la designa.

El articulo 5 se refiere a la revocación do la autorización que prevé el articulo 4 antes citado

También debe hacerse referencia a los artículos 7 y 8 relacionados con el reconocimiento de Certificados y Licencias (Seguridad Aérea) y la Seguridad de la aviación, con los cuales se desea propender por el más alto grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional.

Por su parte el artículo 9 se refiere al carácter do exentos que en términos aduaneros Penen les equipos de abordo de las aeronaves, así mismo los insumos necesarios para su operación (lubricantes, repuestos, etc.) y los productos destinados a la venta o consumo de los pasajeros en cantidades razonables.

Adicionalmente, el articulo 11 prevé la cláusula de Tarifas, que contiene el principio de 'País de Origen*, el cual permite a las empresas someterse a las regulaciones tarifarias de cada país en forma independiente.

A su tumo, el Acuerdo consagra en su artículo 20 disposiciones sobre los procedimientos de aprobación de horarios e itinerarios, lo cual garantiza un marco claro para las Partes en este asunto.

De igual forma, el presente Acuerdo contempla cláusulas y disposiciones finales relacionadas con el perfeccionamiento, modificaciones y entrada en vigor de este.

En cuanto a su Anexo, este prevé:

Que las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán explotar los servicios aéreos regularos en las rutas estableadas, con las notas especificadas.

Las líneas aéreas designadas per la República de Colombia podrán explotar los servicios aéreos regulares combinados de pasajeros y/o los servicios aéreos exclusivos de carga en cualquiera o en ambas direcciones entre puntos en las siguientes rutas:

Puntos en
Colombia
Puntos
Intermedios
Puntos en CanadáPuntos más allá
Cualquier punto o puntosCualquier punto o puntosCualquier punto o puntosCualquier punto o puntos

Notas:

El tráfico se puede embarcar en puntos en Colombia y desembarcar en puntos en Canadá y viceversa (servicios de tercera y cuarta Libertad).

Cada línea aérea designada puede, en alguno o en todos los vuelos y a su elección, prestar servidos en puntos en Canadá por separado o en combinación en el mismo vuelo y omitir cualesquiera puntos de la ruta siempre y cuando todos los servicios se originen o terminen en Colombia.

Los derechos ce tránsito y de parada estancia estarán disponibles en puntos intermedios y en puntos en Canadá.

(1) Con sujeción a los requisitos regúlatenos que las autoridades aeronáuticas de Canadá aplican normalmente en estas operaciones, cada línea aérea designada de Colombia podrá, a su elección, firmar acuerdos cooperativos para efectos de:

ofrecer los servicios acordados en las rutas especificadas de código compartido (es decir, la venta de transporte en virtud de su propio código) o de bloqueo de espacio en vuelos operados por cualquier línea aérea o líneas aéreas de Canadá, de Colombia, y/o de cualesquiera terceros países, y/o

transportar tráfico en virtud del código de cualesquiera otras líneas aéreas que hayan sido autorizadas por las autoridades aeronáuticas do Canadá para código compartido en vuelos operados por la línea aérea designada de Colombia.

Los servicios de código compartido de cada línea aérea designada de Colombia que involucren transporte entre los puntos en Canadá estarán restringidos a los vuelos operados por las líneas aéreas autorizadas por las autoridades aeronáuticas de Canadá para prestar servicios entre los puntos en Canadá, y sólo estarán disponibles como parte de un trayecto internacional.

Las autoridades aeronáuticas de Canadá no negarán el permiso para que las líneas aéreas designadas de Colombia presten los servicios de código compartido identificados en el párrafo (1) (a) de la Nota 4 sobre la base de que las líneas aéreas que operan las aeronaves no tienen el derecho proveniente de Canadá para transportar tráfico en virtud de los códigos de las líneas aéreas designadas por Colombia.

Para efectos del Articulo 14 (Capacidad), no habrá limite en la capacidad o frecuencia del servicio que ofrecerán las líneas aéreas designadas de Colombia para tos servicios de código compartido identificados en el párrafo (1) (a) de la Nota 4.

Todos los participantes en tatos acuerdos de código compartido se asegurarán de que los pasajeros sean plenamente informados de la identidad del operador de cada segmento del viaje.

1. Las Partes permitirán que cada línea aérea designada de Colombia, en cualesquiera puntos de la ruta especificada y a su elección, transfiera el tráfico entre sus propias aeronaves sin ninguna limitación en lo que so refiero al tamaño o número de aeronaves, siempre y cuando en la dirección de salida, el transporte más allá de talos puntos sea una continuación del transporte desde Colombia y, en la dirección de llegada, el transporto a Colombia sea una continuación del transporte desde más allá de tales puntos. Cada línea aérea designada de Colombia podrá utilizar diferentes o los mismos números de vuelo para los sectores de sus operaciones de cambio de aeronaves. Para efectos de los servicios de código compartido, se les permitirá a las líneas aéreas transferir tráfico entre aeronaves sin limitación alguna.

Servicios combinados de pasajeros en aeronaves de la flota de la empresa

2. Para efectos del Articulo 14 (Capacidad), la República de Colombia tendrá derecho a asignar entre sus líneas aéreas designadas para servicios combinados de pasajeros en aeronaves de la flota de la empresa:

- hasta un total de 10 vuelos semanales en cada dirección sin restricciones de tamaño de las aeronaves:

- al inicio de la temporada de verano IATA de 2013, hasta un total de 12 vuelos semanales en cada dirección sin restricciones de tamaño de las aeronaves: y

- al inicio de la temporada de verano IATA de 2014, hasta un total de 14 vuelos semanales en cada dirección sin restricciones de tamaño de las aeronaves.

3. Los derechos de quinta libertad estarán disponibles en dos puntos intermedios
en Costa Rica, El Salvador, Honduras, Guatemala o Nicaragua.

4. Los derechos de quinta libertad estarán limitados a 10 vuelos semanales en cada dirección sin restricciones de tamaño de las aeronaves.

Servicios exclusivos de carga en aeronaves de la flota de la empresa

5. Para efectos del Articulo 14 (Capacidad), la República do Colombia tendrá derecho a asignar entro sus líneas aéreas designadas hasta 14 vuelos semana es en cada dirección para servicios exclusivos de carga en aeronaves de la flota de la empresa sin restricciones de tamaño de las aeronaves

6. Los derechos do quinta libertad estarán disponibles en puntos en las Américas.

Las Partes requieren que las líneas aéreas designadas de Colombia notifiquen a las autoridades aeronáuticas de Canadá sobre los puntos que se van a operar con quinta libertad con treinta (30) días de anticipación o en un plazo menor aceptado por estas autoridades.

Debemos reiterar que con este Acuerdo se pactan bases de libre acceso a los mercados aéreos entre los dos territorios a fin de lograr una efectiva integración entre los dos país en el campo del transporte aéreo, lo cual beneficiará a los usuarios, el comercio, el turismo, la conectividad, la industria aeronáutica y el desarrollo de nuestras naciones, consolidando así los vínculos comerciales y culturales.

Por los argumentos esbozados el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores y de la Ministra de Transporte, solicita al Honorable Congreso de la Republica, aprobar el "ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CANADÁ", firmado en Ottawa, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

De los Honorables Congresistas,

CLAUDIA BLUM

Ministra de Relaciones Exteriores

ANGELA MARIA OROZCO GOMEZ

Ministra de Transporte

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 16 de abril de 2021

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Claudia Blum.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de este.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Transporte.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Claudia Blum de Barberi.

La Ministra de Transporte,

Ángela María Orozco Gómez.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 16 de abril de 2021

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Claudia Blum.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de este.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Marta Lucía Ramírez Blanco.

La Ministra de Transporte,

Ángela María Orozco Gómez

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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